La Ley 975 de 2005 define como víctima a “La persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”.
La ley otorga además esta condición al cónyuge o compañero permanente, así como a sus familiares en primer grado de consanguinidad de la víctima directa cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, como consecuencia del accionar de dichos grupos.
La Ley 1448 de 2011, en el artículo 3° agrega a estas definiciones: “Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable.
De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
Parágrafo 4°. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5°. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.
De otra parte, las víctimas tienen derecho a intervenir de forma directa en el proceso especial de Justicia y Paz, aportando pruebas, presentando derechos de petición y solicitando información. Por esta razón, es necesario que las víctimas o sobrevivientes se acerquen de forma inmediata a poner en conocimiento los hechos que les causaron daño ante los Despachos de la Dirección de Justicia Transicional que llevan a cabo la investigación de los Grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia, ante los Despachos de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto que documentan los hechos cometidos por los Grupos Subversivos, ante los Grupos Satélites de Policía Judicial de la Dirección de Justicia Transicional, las instituciones que intervienen en la aplicación de la Ley de Justicia y Paz o ante cualquier Unidad de Fiscalía o del Cuerpo Técnico de Investigación del país.
No obstante, en los casos en los cuales el sobreviviente o víctima no tenga conocimiento respecto al bloque o grupo presunto responsable del hecho que le ocasionó daño puede acudir a las entidades mencionadas en el párrafo anterior para poner en conocimiento los hechos.