De conformidad con el Art. 126 de la Ley 906 de 2004, (Nuevo Código de Procedimiento Penal), se le denomina acusado, al sujeto activo de la conducta punible, cuando previamente el fiscal ha presentado ante el Juez de conocimiento un escrito de acusación.
En el sistema acusatorio, la participación del acusado como parte e interviniente se hace necesaria e indispensable, pues puede ejercer su defensa material, para lo cual podrá solicitar pruebas, contradecirlas e interponer recursos a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos y su absolución dentro del mismo.
En este nuevo sistema, el acusado en todas las diligencias en que participe, debe estar asistido o acompañado de su defensor contractual o público, quien ejercerá la defensa técnica, siendo entonces inexistente todas aquellas diligencias que se surtan en su presencia sin la asistencia de un profesional del derecho.
Ahora bien, cuando existan diferencias de criterios entre el acusado y su defensa técnica, para efectos legales, prevalecerá siempre el concepto o criterios de este último.
Después de formulada la acusación por parte de la Fiscalía, el Juez de conocimiento procederá a señalar fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente se celebrará la audiencia preparatoria y por último la audiencia pública, culminando ésta con un fallo absolutorio o condenatorio en contra del acusado.
Pero también puede resultar ajustado a Derecho, que estos actos necesarios del nuevo proceso penal no se cumplan, puesto que la Fiscalía y el acusado podrán llegar a preacuerdos que implicarán la terminación del proceso, con los beneficios de rebaja de pena establecidos por la ley. Todo ello con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia y activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito.
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