Semanario No. 16

FLAGRANCIA, DENUNCIA Y QUERELLA



“El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio...”*

*Artículo 66 del Código de Procedimiento Penal

Existen tres tipos de flagrancia: cuando una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer el delito; cuando es capturada después de una persecución o voces de auxilio de testigos del hecho o cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas que lo relacionen con un crimen.

Todas las personas tienen el deber de denunciar a las autoridades los delitos de los que tengan conocimiento y que deban investigarse. Éste deber tiene como excepciones la denuncia contra sí mismo, su cónyuge, compañero (a) permanente o contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni cuando exista secreto profesional.

La querella o denuncia se hace por cualquier medio que permita la identificación del autor y debe incluir información como la fecha y hora de su presentación así como una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Las denuncias sin fundamento no serán admitidas y los escritos anónimos que no suministren datos concretos serán archivados por el fiscal. En el sistema acusatorio se eliminó el juramento como requisito para instaurar una denuncia o querella pues se parte de la buena fe de los ciudadanos. Por falsa denuncia existe responsabilidad penal.

Respecto a la querella, se estableció un amplio listado de delitos (Artículo 74 del Código de Procedimiento Penal) que busca ampliar el radio de la acción para garantizar la vigencia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la reparación de los derechos de las víctimas, en vigencia del principio de intervención mínima.

La querella únicamente puede ser presentada por la víctima o sujeto pasivo del delito, dentro de los seis meses siguientes a la comisión de éste. El querellante podrá desistir de la acusación procesal antes de concluir la audiencia preparatoria, caso en el cual se archivarán las diligencias.


Fuente de Información: Oficina de Divulgación y Prensa
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Bogotá, D.C., 3 de Enero de 2005