Sentencia C-928/05
Referencia: expediente D-5703
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 19 (parcial) de la Ley 782 de 2002
Demandante: Yaneth Amparo Anaya Estévez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la
ciudadana Yaneth Amparo Anaya Estévez presentó demanda contra el Art. 19
(parcial) de la Ley 782 de 2002, por medio de la cual se prorroga la vigencia de
la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se
modifican algunas de sus disposiciones.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de
2002, subrayando el segmento acusado:
LEY 782 DE 2002
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418
de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican
algunas de sus disposiciones
(…)
ARTÍCULO 19. El artículo 50 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada
caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren
sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los
nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria,
abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además
demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes
realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o
barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de
combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
PARÁGRAFO 1o. El indulto no será concedido por hechos
respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad,
salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de menores de edad
vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las
autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para
la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a través de sus
diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.
Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de
seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial,
que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario,
adoptará las medidas establecidas en el título I de la segunda parte de
la presente ley.
En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del
grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.
III. DEMANDA
La demandante considera que la norma parcialmente demandada
quebranta los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constitución, con los
fundamentos que se exponen enseguida:
Afirma que conforme a lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17,
y 201, Num. 2, superiores, el indulto y la amnistía sólo pueden concederse por
delitos políticos y que la norma demandada amplía el primero a los delitos
comunes, por lo cual la oposición entre esta última y los citados preceptos
constitucionales es manifiesta. Agrega que el legislador debe respetar la
voluntad del constituyente pues de lo contrario trastoca los presupuestos del
Estado de Derecho e impide la paz y la convivencia sociales.
Señala que la Corte Constitucional ha expuesto de modo
uniforme este criterio y transcribe apartes de la Sentencia C-695 de 2002.
IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito presentado el 19 de Abril de 2005, el
ciudadano Juan Carlos Prías Bernal, obrando en nombre de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma
demandada, con los siguientes argumentos:
Sostiene que la demandante construye su argumentación a
partir de un silogismo, cuya premisa mayor no tiene ninguna discusión, en la
medida en que es evidente que la amnistía y el indulto proceden sólo por delitos
políticos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 150 y 201 de la Constitución,
por lo cual no es posible su aplicación a delitos comunes no conexos con
aquellos ni tampoco, en ningún caso, a los actos de atrocidad y barbarie.
Señala que, en cambio, la premisa menor es errada, al afirmar
que el inciso demandado extiende el indulto a delitos comunes, puesto que
mediante una interpretación gramatical y sistemática se determina con claridad
que tal segmento normativo sólo se refiere a los delitos políticos.
Expresa que, como consecuencia, la conclusión del silogismo, en el sentido
de que el mencionado aparte es inconstitucional, no resulta válida.
Así mismo, manifiesta que los supuestos de aplicación de cada
uno de los dos primeros incisos del Art. 19 de la Ley 782 de 2002 son distintos
pero se trata del mismo beneficio de indulto y que la discusión sobre el
carácter, político o no, de los grupos de autodefensa y, en general, de
los grupos alzados en armas al margen de la ley, atañe a la eficacia de los
actos particulares de aplicación de la ley que otorga el beneficio y no a la
constitucionalidad de esta última.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo
Por medio de escrito radicado el 19 de Abril de 2005, la
ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representación de la
Defensoría del Pueblo, pide a la Corte que declare exequible la expresión
demandada, con las siguientes razones:
Enuncia que la Ley 782 de 2002 se erige como uno de los
instrumentos normativos y de política estatal en materia de orden público, con
los que cuenta el Gobierno Nacional para erradicar las diferentes formas de
violencia que existen en el país, a través de la opción negociada del conflicto.
Añade que la misma se traduce en una herramienta para el ejercicio de la
gobernabilidad, paralela al uso de la fuerza y de los demás elementos
coercitivos del Estado.
Expone que en sentido amplio el indulto se define como el
perdón, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas, por acto del
poder ejecutivo o del poder judicial. Junto con la amnistía son actos de gracia,
pero se diferencia de ésta en que no es real, sino personal, es decir, en
lugar de referirse al delito borrando su criminalidad, apunta al delincuente en
relación con la pena que le ha sido impuesta, liberándolo de su ejecución en
todo o en parte.
Asevera que el delito a que se refiere el indulto debe ser
político, por exigirlo los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la
Constitución, y que la diferencia entre aquel y el delito común consiste
en que el primero tiene como objetivo la transformación de los cimientos
sociales, en otros con características éticas de orden superior, mientras que el
segundo se circunscribe a un ámbito esencialmente individual, sin el propósito
de transformar la sociedad.
Estima que no le asiste razón a la demandante, por fundarse
en una interpretación literal del aparte acusado, sin tener en cuenta la
interpretación sistemática que debe hacerse.
Expresa que con esta última interpretación no se trasluce la
posibilidad de dejar al arbitrio del gobierno el otorgamiento del indulto por
delitos distintos del político, ni siquiera bajo el amparo de la figura de la
conexidad. En este sentido el demandado Art. 19 de la Ley 782 de 2002 establece
en el inciso 3º que no se aplicará lo dispuesto en el mismo título a quienes
realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie,
terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o
colocando a la víctima en estado de indefensión, lo cual limita aún más la
posibilidad de hacer extensivo el indulto a otros delitos.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
A través de escrito recibido el 19 de Abril de 2005, el
ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en nombre del Ministerio del Interior y
de Justicia, solicita a la Corte que declare exequible la disposición demandada,
con los siguientes fundamentos:
Sostiene que la Carta Política consagró la paz como un
derecho y un deber, colocándola en el preámbulo como un valor de la sociedad,
sustento del Estado Social de Derecho, como un fin esencial que dirige la acción
de las autoridades de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2º, y como un
derecho fundamental en el Art. 22, que si bien no es de aplicación inmediata
constituye un mandato para aquellas y para los particulares.
Afirma que la Ley 782 de 2002 tiene por objeto suministrar al
Estado colombiano los instrumentos eficaces para la búsqueda de la convivencia
pacífica, para asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y garantizar la
plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales aprobados por Colombia.
Indica que “el legislador – quien tiene una amplia
libertad de configuración política para determinar la extensión de una
ley de indulto- en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Constituyente, considerando la existencia de graves motivos de
conveniencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo
150-17 y en concordancia con el mandato establecido en el artículo 22
constitucional y la necesidad de suministrar nuevos instrumentos a las
autoridades de la República para superar la situación de conflicto
existente, previó en la Ley 782 de 2002 la necesidad de ampliar los
destinatarios de los acercamientos, diálogos, negociaciones y
acuerdos que propendan a (sic) un orden político y social justo y
obtener soluciones a la violencia que se presenta en el territorio nacional, siendo este el origen del inciso segundo del artículo 50 de la
Ley 418 y de las modificaciones introducidas al mismo por la ley
posterior”.
Enuncia que además de lo preceptuado en los Arts. 150, Num.
17, y 201, Num. 2, de la Constitución, el legislador tomó en cuenta, para
modificar el inciso acusado, el valor superior de la paz, así como lo
establecido en el preámbulo y el Art. 2º ibídem.
Señala que respecto de la eliminación del reconocimiento
previo de estatus político como requisito para la iniciación de diálogos y
negociaciones, los ponentes del proyecto que se convirtió en la Ley 782 de 2002
consideraron imprecisa la expresión “Organización Armada al Margen de la
Ley”, propuesta por el Gobierno Nacional, porque podría comprender varias
manifestaciones del crimen organizado como carteles de droga o de hurto de
gasolina, contrabandistas y jaladores de carros, que sin duda no son actores del
conflicto armado, por lo cual en el Art. 8º, Par. 1º, de la Ley 418 de 1997,
modificado por el Art. 3º de aquella ley, se adoptó la definición de “Grupos
Armados al Margen de la Ley” contenida en el Art. 1º del Protocolo Adicional
a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 (Protocolo II), aprobado
mediante la Ley 171 de 1994, en virtud de la cual se entiende por esos
grupos aquellos que bajo la dirección de un mando responsable ejerzan sobre una
parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones
militares sostenidas y concertadas.
Expone que contrariamente a lo manifestado por la actora, la
disposición contenida en el inciso acusado no concede indultos por delitos
comunes, toda vez que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República fueron
enfáticos en rechazar que ello pudiera suceder, y que a aquella debe darse una
interpretación sistemática, relacionada con los demás artículos de la misma ley,
en especial sus artículos 3º y 4º.
Por último afirma que “en cuanto a la expresión ´conflicto
armado´ el Gobierno Nacional ha sido reiterativo en señalar que en el
país no existe una situación de este tipo, sino acciones violentas y
atentados de los integrantes de organizaciones armadas ilegales que
operan en el territorio nacional contra la población civil y las
instituciones democráticas, que se traducen en violaciones flagrantes de
los derechos humanos. Por ser Colombia un Estado Social de Derecho,
democrática, participativa y pluralista, donde todos tienen la
oportunidad de participar en las decisiones que los afecten y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la nación, conforme lo
consagran los artículos 1 y 2 de la Carta Política, no es posible
legitimar actividades armadas ilegales existiendo mecanismos
institucionales para resolver en forma pacífica las diferencias que se
presenten entre los colombianos”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3818 presentado el 18 de Mayo de
2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a
la Corte que declare exequible la disposición demandada, por los aspectos en él
analizados, con fundamento en lo siguiente:
Afirma que la Constitución Política no define el delito
político y concede al legislador un amplio margen de configuración normativa en
relación con dicho concepto y que históricamente se ha señalado que el delito
político es un desconocimiento de la ley penal por acción u omisión cometido por
móviles políticos, sociales o de interés colectivo dirigidos a la conquista y
detentación del poder, tendientes a cambiar el orden político, así como aquellos
actos en contra de la organización y funcionamiento del Estado. Agrega que el
delito político tiene por esencia la motivación de cambiar las condiciones
políticas, económicas y sociales, mientras que el delito común tiene móviles
egoístas.
Indica que con el fin de dar un tratamiento distinto a los
delitos políticos, los ordenamientos constitucionales consagran las figuras del
indulto, entendido como el perdón total o parcial, por decisión de uno de los
poderes estatales, de las penas judicialmente impuestas, y la amnistía,
consistente en la extinción de la acción penal por la renuncia del Estado a
perseguir el delito.
Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los Arts.
150, Num. 17, y 201, Num. 2, superiores, el indulto sólo puede concederse por
delitos políticos y que en muchos eventos hay una conexidad inescindible con
delitos comunes que pueden ser objeto de indulto y no se podría apreciar el
ilícito político sin que se subsuman conductas también punibles que en principio
no son de la esencia del mismo pero que a la postre contribuyen al fin
perseguido. No obstante, no es admisible afirmar que todos los delitos comunes
que se cometan para realizar delitos políticos sean conexos, ya que ello
desconocería valores constitucionales como la dignidad humana y la justicia, por
lo cual los denominados delitos atroces no pueden ser considerados delitos
políticos ni subsumirse en éstos.
Expone que de igual manera el Estatuto de la Corte Penal
Internacional ha señalado en el preámbulo que los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional no deben quedar sin castigo, por
lo cual no hay lugar a indultar delitos como el terrorismo, el homicidio
intencional, el secuestro, la tortura y las desapariciones, entre otros, a pesar
de que se aduzca que fueron los medios para la comisión del delito
político.
Asevera que el argumento de la demandante es que el inciso 2º
acusado da lugar a que se amplíe al delincuente común el beneficio de indulto y
que aquella hace una interpretación errada de la disposición, sin atender su
contexto, pues el título del que hace parte se refiere a los delitos
políticos e igualmente el inciso 1o del mismo artículo menciona
expresamente dichos delitos. Añade que el hecho de que el inciso 2º demandado no
haga alusión expresamente a los delitos políticos no significa que el legislador
haya autorizado al Gobierno Nacional para conceder indultos por delitos
comunes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num.
4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte
de una ley de la República.
Problema jurídico
planteado
2. Corresponde a la Corte determinar
si la expresión acusada prevé que el Gobierno
Nacional conceda indulto por delitos no políticos a los nacionales que individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y en consecuencia
quebranta lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17,
y 201, Num. 2, de la Constitución.
Para tal efecto la Corte hará unas
consideraciones sobre el principio de
personalidad de la pena y sobre la amnistía y el indulto y a continuación examinará el cargo formulado.
Principio de personalidad de la
pena
3. La función punitiva del Estado
(ius puniendi) constituye una de las manifestaciones más
importantes de su soberanía y es ejercida, por una parte, por el legislador, mediante la tipificación de las conductas que considera reprochables y la atribución de las
penas y medidas de seguridad correspondientes y,
por otra parte, por el juez competente, quien
tiene a su cargo imponer estas últimas a quienes han sido declarados penalmente responsables.
En la época primitiva la
responsabilidad por la comisión de los delitos
recaía sobre el grupo social al cual pertenecía su autor, es decir, sobre el clan, la tribu o la familia, pero gracias a la
evolución del Derecho Penal y particularmente por
el influjo de la filosofía liberal a partir del
siglo XVIII, la responsabilidad penal devino individual, exclusivamente a cargo de su autor y partícipes, lo cual puede considerarse estrechamente ligado a la
exigencia de la culpabilidad, esto es, la
voluntad consciente de realizar la conducta, evidentemente en ejercicio de la libertad personal, como componente indispensable para deducir la responsabilidad.
Dicha responsabilidad individual se
traduce en el principio de la personalidad de la pena, que ocupa un lugar destacado en el Derecho Penal moderno.
Sobre este tema un reconocido autor
señala:
“Según lo dicho, todo delito
requiere el comportamiento de un hombre,
por lo que el sujeto de la acción y, por tanto, del delito sólo podría serlo el hombre individual. Pero históricamente
existió la responsabilidad
colectivTambién se admitió la
responsabilidad penal de animales y cosas cuando hubieran sido causa de ciertos
delitos: así, en los pueblos primitivos, en la Biblia, en Grecia y en la Edad
Media, y hasta en la Moderna, se recuerdan célebres procesos contra animales:
cfr. la obra de Bernaldo de Quirós cit. en la bibliograf. del apartado
siguiente, y Antón Oneca, PG, pp. 151 s.; Cuello, PG, p. 129; von Liszt, Tratado
II, p. 298, nota 2; Maurach, Tratado, I, p. 178. Sobre el significado de esta
realidad histórica, como prueba de que la exigencia de un comportamiento humano
depende de la función del Derecho penal en cada imagen de Estado, cfr. Mir Puig,
Función, p. 51. y en la actualidad se
plantea la cuestión de si también pueden
ser sujetos del delito las personas jurídicas.
- De la responsabilidad colectiva a la
responsabilidad individual
A) En el Derecho penal primitivo,
que podríamos situar en la época en que la
reacción penal constituía la llamada “venganza de la sangre”, ésta recaía con frecuencia sobre cualquiera de los miembros de la familia
(Sippe) a que pertenecía el autor de la
ofensaCfr. Cuello, PG, pp. 59, 68 ss.;
Rodríguez Devesa, PG, p. 376.
B) En el Antiguo Régimen los
crímenes más graves se castigaban con
penas que trascendían a los más próximos familiares, que eran desterrados, privados de sus bienes o de ciertos derechos. Ello se fundaba en el
principio de prevención general: como dice
Antón, “se esperaba que el amor a los hijos o a los padres sirviera de contrapeso a las tentaciones criminales cuando fallase el instinto de
propia conservación”Cfr. Antón Oneca, PG,
p. 152. Cfr. también Cuello Calón, PG, p. 60.
C) En los fueros españoles se
encuentran testimonios de responsabilidad
colectiva de las ciudades, en casos de penas pecuniarias a autor insolvente o desconocido. Así, afirma esa responsabilidad el Fuero de León, la
limita el Libro de los Fueros de Castilla
y la rechaza el Fuero de NavarraCf.r.
Cuello, PG, pp. 122, nota 4; Antón Oneca, PG, p. 152.
El fundamento de la extensión de
la responsabilidad penal a personas
distintas al autor del delito, que ya se ha dicho que descansa en la prevención general, no es suficiente para justificar este tipo de responsabilidad,
pues la prevención general ha de limitarse
por el principio de personalidad de la pena, exigencia de un Estado democrático que respete la dignidad humana”Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 3ª Ed.
Barcelona, PPU, 1990, Ps. 180-182.
Amnistía e
indulto
4. En forma general, puede
considerarse que el delito político es aquella
infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su
espíritu altruista y generoso, considere más
justos.
Para su determinación, en la doctrina
penal se han considerado los criterios objetivo y
subjetivo. A este respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“Bien sabido es, que la definición
de delito político o la conexidad con él,
ha dado lugar a muchas discusiones en la doctrina. Al respecto se han enfrentado dos criterios contrapuestos:
“Por un lado el criterio objetivo
que acepta como delito político, únicamente aquellos que con variadas denominaciones están definidos y reprimidos en las normas
sustantivas para la salvaguardia de la
estructura y funciones del Estado como organismo político; por el otro la concepción subjetiva del delito político, que acepta como tales, no
sólo los previstos en las normas
enunciadas, siendo aquellos hechos que siendo aparentemente comunes, por conexidad con los ilícitos políticos, pueden favorecer la comisión de ellos o permitir al autor escapar a la aplicación de la
sanción penal”.Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Auto de 27 de Mayo de 1986, M. P. Lisandro Martínez
Zúñiga.
Conforme a la primera tesis se
considera que los delitos políticos propios o
principales son los que atentan directamente contra el bien jurídico tutelado consistente en el régimen constitucional y legal, como son la rebelión, la sedición y la
asonada, que consagran expresamente numerosos
ordenamientos.
Conforme a la segunda tesis la
regulación aplicable a los delitos políticos se
extiende a los delitos no políticos conexos con aquellos.
5. La Constitución colombiana prevé
expresamente el delito político y le otorga un
tratamiento benévolo, con fundamento en su motivación altruista, respecto del delito común, que tiene móviles egoístas, así:
- Al señalar los delitos políticos como merecedores
de los beneficios de amnistía e indulto (Arts.
150, Num. 17, y 201, Num. 2).
- Al excluir la condena por sentencia judicial a
pena privativa de la libertad por la comisión
de delitos políticos como causal de inhabilidad
para ser congresista (Art. 179, Num 1),
magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (Art. 232, Num. 3) o diputado (Art. 299).
- Al establecer que la extradición no procederá por
delitos políticos (Art. 35, modificado por el
Art. 1º del Acto Legislativo 1 de 1997)
Por su parte, el Código Penal
Colombiano vigente (Ley 599 de 2000) señala en el
Título XVIII los delitos contra el régimen constitucional y legal y dispone que cometen el delito de rebelión los que mediante el empleo de las armas pretendan
derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o
modificar el régimen constitucional o legal
vigente (Art. 467), cometen el delito de sedición los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen
constitucional o legal vigentes (Art. 468) y
cometen el delito de asonada los que en forma
tumultuaria exigieren violentamente a la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones (Art. 469).
6. Entre las expresiones del
tratamiento benévolo que la Constitución
Política colombiana otorga al delito político se encuentran, como se indicó, la amnistía y el indulto, en relación con la responsabilidad penal.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Num.
17, superior, corresponde al Congreso de la República, por medio de las
leyes, “conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los
miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia
pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de
que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto
de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que
hubiere lugar”.
A su vez, el Art. 201, Num. 2,
ibídem, establece que corresponde al Gobierno
Nacional, en relación con la rama judicial,
“conceder indultos por delitos políticos,
con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos
respecto de los particulares”.
Con base en estos preceptos, cuyo
texto es sustancialmente igual a los contenidos
respectivamente en los Arts. 76, Num. 19, y 119, Num. 4, de la Constitución de 1886, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han indicado que la amnistía y el
indulto son dispositivos jurídicos
extraordinarios orientados a la superación de situaciones de conflicto social y a restablecer el orden jurídico; que la
primera es el olvido de la comisión del delito
político y técnicamente la extinción de la acción
penal respectiva, y tiene carácter general o abstracto, y que el segundo es el perdón de la sanción aplicable por dicha comisión y técnicamente la extinción de la pena
impuesta por las autoridades judiciales mediante
sentencia ejecutoriada, y tiene carácter
particular o concreto.
Por su parte, el Código Penal vigente
consagra la amnistía como causal de extinción de
la acción penal (Art. 82) y el indulto como causa
de extinción de la sanción penal (Art. 88).
Así mismo, la amnistía y el indulto
deben garantizar los derechos de las víctimas de
los delitos a la verdad, la justicia y la reparación, que derivan de los principios y reglas del proceso penal
contemporáneo, forman parte integrante de los
derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia consagrados en el Estatuto Superior (Arts. 29 y 229) y responden también a las exigencias del Derecho Internacional, en
particular de las disposiciones de la Comisión de
las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos.Sobre este tema se puede consultar la
Sentencia C- 1149 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería; Salvamento de Voto de
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur
Gálvis.
Acerca de este aspecto debe señalarse
que el ordenamiento constitucional colombiano
consagra en el preámbulo como uno de sus valores
fundamentales la vigencia de un orden justo, el cual constituye también unos de los fines esenciales del Estado (Art. 2º), y que en relación con el derecho de las víctimas
de los delitos a la reparación dicho ordenamiento
prevé en forma general que en ejercicio de sus
funciones la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo
mismo que disponer el restablecimiento del
derecho y la reparación integral a los afectados
con el delito (Art. 250, Num. 6). De otro lado, específicamente sobre la amnistía y el indulto, consagra que “en caso
de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a
las indemnizaciones a que hubiere lugar” (Art. 150, Num. 17).
Examen de los cargos
formulados
7. Según la demandante, la expresión
acusada prescribe que el Gobierno Nacional puede
conceder indulto por delitos no políticos a los
nacionales que individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y en consecuencia
quebranta lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17,
y 201, Num. 2, de la Constitución.
La Ley 782 de 2002 prorrogó por el término de cuatro (4) años
la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de
1999, y modificó algunas de sus disposiciones. A su turno, la Ley 418 de 1997
consagró unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la
justicia y dictó otras disposiciones.
Esta última ley tiene por objeto dotar al Estado colombiano
de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y
Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos en la Constitución Política y los Tratados
Internacionales aprobados por Colombia (Art. 1º).
La Ley 418 de 1997, con sus modificaciones, contiene dos
partes:
i) Una Primera Parte, que trata de los instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, concretamente disposiciones para facilitar el
diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de
la leSegún el parágrafo 1o del Art. 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el
Art. 3º de la Ley 782 de 2002, “De conformidad con las normas del Derecho
Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende
por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita
realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.
para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos
y la convivencia pacífica y disposiciones para proteger a los menores de edad
contra efectos del conflicto armado (Título I), la atención a las víctimas de
hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en
materia de salud, vivienda, crédito y educación (Título II), y las causales de
extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos (Título
III).
ii) Una Segunda Parte, referente a los mecanismos para la
eficacia de la justicia, que son la protección a intervinientes en el proceso
penal (Título I), el control sobre el financiamiento de las actividades de los
grupos armados organizados al margen de la ley (Título II), la información y
sistemas de radiocomunicaciones (Título III), las sanciones por incumplimiento
de las órdenes del Presidente de la República en materia de orden público
(Título IV), las nuevas fuentes de financiación (Título V) y las disposiciones
sobre reservas y adjudicación de terrenos baldíos (Título VI)..
,
8. El Art. 50 de dicha ley 418 de 1997, parcialmente
demandado, que fue modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, es el
primero del título III de la Primera Parte, que tiene como enunciado “Causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos
políticos”.
El contenido de los dos primeros incisos de esta disposición
es el siguiente:
“El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso
particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de
delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
“También se podrá conceder dicho beneficio a los
nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus
actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de
la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida
civil.
“(…)”
La demanda se dirige únicamente contra el segundo de estos
incisos. Los dos contemplan la concesión del indulto por parte del Gobierno
Nacional en dos situaciones:
i) cuando el solicitante forma parte de un grupo armado
organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz que, a
juicio del Gobierno, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida
civil, “por hechos constitutivos de delito político” (inciso 1º).
ii) cuando el solicitante, individualmente y por decisión
voluntaria, abandone sus actividades como miembro de los grupos armados
organizados al margen de la ley y haya además demostrado, según el criterio del
Gobierno, su voluntad de reincorporarse a la vida civil (inciso 2º). Este aparte
no señala expresamente que deba tratarse de delitos políticos.
La Corte debe señalar que, por ser la responsabilidad penal
en el Derecho contemporáneo siempre individual, y no colectiva como lo fue
en su etapa primitiva, conforme al principio de personalidad de la pena, como se
indicó en estas consideraciones, en las dos hipótesis mencionadas debe cumplirse
tal postulado, lo cual excluye manifiestamente la posibilidad de que el Gobierno
Nacional otorgue el indulto en la primera de ellas a los miembros del grupo con
el que se adelante un proceso de paz, sin que se haya establecido la
responsabilidad penal de cada uno de ellos, “en cada caso particular” como la disposición misma lo contempla. Esta exigencia se corrobora con el
hecho de que de acuerdo con el criterio unánime de la doctrina
jurídica uno de los requisitos para la concesión del indulto es que exista una
condena ejecutoriada del beneficiario, sin perjuicio de que el legislador
establezca otras causas de extinción de la pena.
Por otra parte, debe definirse si en la segunda de las
referidas hipótesis se requiere que el delito sea político, ya que el inciso 2º
no lo exige expresamente y la demandante considera que por esta razón el
Gobierno Nacional puede aplicarlo, y lo está aplicando, a delitos no políticos,
en forma contraria a los preceptos constitucionales.
A este respecto debe partirse de la consideración de que los
artículos de las leyes y de otros cuerpos normativos pueden contener varias
normas o disposiciones, las cuales, a su vez, pueden tener varios sentidos o
interpretaciones:
En el presente caso el inciso 2º del Art. 50 de la Ley
418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, constituye una
norma que tiene dos sentidos normativos:
i) Un primer sentido, en virtud del cual el Gobierno Nacional
puede conceder el indulto por delitos no políticos, como se plantea en la
demanda, el cual es abiertamente contrario a lo dispuesto en los Arts. 150, Num.
17, y 201, Num. 2, de la Constitución Política, por prever éstos expresamente
que debe tratarse de delitos políticos.
ii) Un segundo sentido, según el cual el Gobierno Nacional
sólo puede conceder el indulto por delitos políticos, o sea, por rebelión,
sedición y asonada. Este sentido incluye obviamente el otorgamiento del
beneficio por los delitos conexos con los delitos políticos, de acuerdo con el
criterio uniforme de la doctrina jurídica.
Como es evidente, este sentido normativo es el que se ajusta
a la Constitución, concretamente a los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, por lo
cual, con fundamento en el principio de conservación del Derecho, es válido
considerar la procedencia de declarar en forma condicionada la citada norma,
bajo dicho entendimiento, con el fin de mantener en el ordenamiento jurídico el
sentido normativo respetuoso del Estatuto Superior y excluir de aquel el sentido
normativo contrario a este último.
No se trata de la existencia de un tipo penal, sino de la
determinación de las personas que pueden ser objeto del beneficio constitucional
del indulto.
9. En el presente caso el sentido normativo indicado que se
ciñe a la Constitución, según el cual el Gobierno Nacional puede conceder sólo
por delitos políticos el indulto consagrado en el aparte demandado, protege el
interés general, que es uno de los fundamentos del Estado colombiano (Art. 1o C.
Pol.), específicamente en relación con la atención y la solución de los “graves motivos de conveniencia pública” previstos en el Art. 150, Num.
17, superior, para la concesión de los indultos generales por parte del
legislador, que el Presidente de la República puede otorgar en los casos
particulares con arreglo a la ley respectiva, conforme a lo dispuesto en el Art.
201, Num. 2, ibídem.
En dichos motivos se enmarca el propósito de lograr y
mantener la paz en el país, cuyo significado constitucional tiene un amplio
espectro como valor fundamental del Estado (preámbulo), fin esencial de éste
(Art. 2º), derecho fundamental (Art. 22) y deber de la persona y del ciudadano
(Art. 95).
Por el contrario, la concesión del indulto por delitos no
políticos no protege los mencionados principios y derechos constitucionales y es
contraria al orden justo previsto como valor fundamental del Estado
colombiano en el preámbulo de la Constitución.
Por otra parte, cabe resaltar que el mismo sentido normativo
concuerda plenamente con el contenido actual del ordenamiento constitucional
colombiano y de la normatividad internacional, por causa de la reforma
introducida al Art. 93 de la Constitución por el Art. 1º del Acto Legislativo 2
de 2001, que facultó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma
adoptado el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas y, consecuencialmente, ratificar este tratado de conformidad con
el procedimiento establecido en la Constitución.
Con base en dicha facultad el Estado colombiano aprobó el
Estatuto de Roma mediante la Ley 742 de 2002, y tanto aquel como ésta fueron
declarados exequibles mediante la Sentencia C- 578 de 200M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; Aclaración de Voto de Rodrigo Escobar Gil. proferida por la
Corte Constitucional.
Dicho instrumento internacional tiene como propósito fundamental impedir la
impunidad frente a delitos de una singular gravedad que atentan contra la
comunidad internacional. Así lo revelan su preámbulEl preámbulo del
Estatuto de Roma contiene, entre otros enunciados:“Afirmando que los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no
deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano
nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean
efectivamente sometidos a la acción de la justicia, “Decididos a poner fin a la
impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de
nuevos crímenes, “Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción
penal contra los responsables de crímenes internacionales,”
y la consagración de la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional, con un carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales (Art. 1º), en relación con los delitos de genocidio, de lesa
humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión, considerados “los
crímenes más graves de trascendencia internacional” (Arts. 5º a 8º),
lo cual guarda armonía con los preceptos del ordenamiento constitucional
colombiano que consagran la dignidad humana (Art. 1º), la inviolabilidad del
derecho a la vida (Art. 11), el rechazo de la desaparición forzada, las torturas
y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12), la igualdad de
las personas (Art. 13), la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos en todas sus formas (Art. 17) y el derecho a la paz (Art.
22).
Por consiguiente, en la actualidad ni el legislador ni el
Gobierno Nacional pueden ignorar dicho cambio en la Constitución Política, y
tanto la Ley 782 de 2002 como las demás leyes deben interpretarse y aplicarse en
armonía con él.
Por lo anterior, la expresión impugnada será declarada
exequible en forma condicionada, por el cargo examinado y con el entendimiento
señalado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por el cargo
examinado, el inciso 2o del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el
Art. 19 de la Ley 782 de 2002, en el entendido de que el indulto a los
nacionales que individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus
actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley
únicamente podrá concederse por los delitos políticos y los delitos conexos con
aquellos.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
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análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
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fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
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