Sentencia C-923/05
Referencia: expediente
D-5681
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 782 de 2002”Por medio de la cual
se prorroga la vigencia de la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones”.
Demandante: Sandra
Cecilia Rey Tovar
Magistrado
ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D. C., seis (6)
de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
por el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política la
ciudadana Sandra Cecilia Rey Tovar,
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 “Por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418
de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones”.
Por auto de 3 de marzo
del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la
norma acusada. Así mismo, se dispuso
dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la
República y al señor Presidente del Congreso de la República, para los fines pertinentes.
II.NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada,
publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002.
“LEY 782 DE 2002
(diciembre
23)
Por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y
se modifican algunas disposiciones
“Artículo 44. El
artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará
así:
Artículo 96. El que se
apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto,
gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de
bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil
(8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del
apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará
de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor
público.
La competencia del
presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados”.
III. LA
DEMANDA
Para la demandante, la
disposición acusada quebranta los artículos 158, 169, 13 y el Preámbulo de la Constitución Política.
Expresa para sustentar su acusación,
que la Ley 782 de 2002 tiene por finalidad adoptar medidas y garantizar el orden público en el país, así como
facilitar diálogos y suscribir acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley. En ese sentido, el artículo 44 cuestionado
regula un delito especial tendiente a ejercer un control al financiamiento de los grupos armados organizados, cualquiera que sea su orientación
ideológica. Por esa razón, los sujetos activos del delito solamente pueden ser ellos y no los delincuentes
comunes que eventualmente y en
pequeña escala hurten hidrocarburos.
Así las cosas, considera
la demandante que la descripción del tipo penal tipificado en el artículo 44 demandado resulta
insuficiente en lo que respecta a los
sujetos activos, como quiera que no distingue entre quienes hurtan hidrocarburos o sus derivados con objetivos de
distinta índole, quedando el sujeto
activo de ese delito especial indeterminado,
con lo cual se viola el principio de
unidad de materia en virtud del cual el legislador ha debido identificar el sujeto activo de ese hecho punible,
a fin de evitar que una disposición
con una finalidad claramente establecida (controlar el financiamiento de los grupos armados al margen de
la ley), resulte siendo aplicada a la
delincuencia común, con las mismas consecuencias derivadas del trato a grupos terroristas, como son la pena y
las multas establecidas en la norma
acusada.
Considera que dada la
finalidad de la Ley 782 de 2002, el legislador ha debido identificar el sujeto activo calificado del
delito de hurto de hidrocarburos en aras de respetar el principio de unidad de
materia, pues en caso contrario “el medio para obtener el
mencionado fin no encaja de manera exacta al llevar hechos de la justicia ordinaria a la
especializada, a pesar de no
corresponder a grupos terroristas al margen de la ley”, circunstancia que conlleva a la violación del
principio de la proporcionalidad y la
igualdad, pues tratándose de delincuentes comunes han de ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y no
por una especializada, con lo cual también se vulnera el Preámbulo de la Constitución que garantiza un orden social justo.
Manifiesta que en el
evento de no declararse la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, se declare su
exequibilidad condicionada, en el
entendido que la norma solamente sea aplicable a grupos armados al margen de la ley.
IV.
INTERVENCIONES
1. Coadyuvancia
de la demanda presentada por el ciudadano Alexander Díaz Umaña.
Para el ciudadano
coadyuvante, teniendo en cuenta que la acusación central expuesta por la demandante radica en la violación
del principio de unidad de materia,
la Corte Constitucional debe realizar un análisis detallado del trámite surtido en el órgano legislativo a la
Ley 782 de 2002, por cuanto se evidencian serias irregularidades en el mismo, como lo es el hecho de que
la norma acusada no fue incorporada
desde la presentación del proyecto de ley, sino que fue agregada en una comisión accidental hasta el 17 de diciembre de 2002. Para sustentar su acusación,
cita in extenso las ponencias para primer y segundo debate, así como apartes de actas
de comisión.
Ahora bien, aduce que la
incorporación de la norma acusada en una comisión accidental, fue el producto de la declaratoria de
inexequibilidad del Decreto 1900 de
2002, que traía en su artículo 2 una norma similar a la que ahora se acusa. Siendo ello así, la reproducción
parcial del artículo 2 citado en el
artículo 44 de la Ley 782 ahora acusado, deviene en inconstitucional, pues para ello el legislador tuvo que
haber tenido en cuenta las razones aducidas por esta Corporación para la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1900 citado, en cuanto a los
sujetos activos del delito y del bien jurídico tutelado, por cuanto la ley acusada es una norma que prorroga y modifica normas de orden público,
cuya finalidad concreta es la de “facilitar el diálogo y
la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia
pacífica”.
Otro de los argumentos
esgrimidos para coadyuvar el cargo por violación del principio de unidad de materia, se refiere a
la titulación que precede el tipo
penal especial que se acusa en la presente demanda, que textualmente señala “CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS
GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY”. En efecto,
considera que sostener que el artículo acusado se puede aplicar a cualquier persona pertenezca o no a grupos armados organizados al margen de la
ley, acudiendo al argumento de que el tipo penal no específica el sujeto activo del delito, constituye una
flagrante violación al principio de
proporcionalidad e igualdad, en tanto a los ciudadanos comunes se les aplican normas dirigidas a grupos armados ilegales, imponiendo penas
principales y accesorias mayores a las contempladas en la jurisdicción ordinaria.
Luego de referirse
nuevamente a la violación del principio de unidad de materia apoyado para ello en sentencias proferidas
por esta Corte, solicita la declaratoria de inexequibilidad, o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido que la
norma sólo es aplicable a grupos armados organizados al margen de la ley.
2. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del
Interior y de Justicia, interviene, a través de apoderado, en defensa de la norma acusada de la siguiente
manera:
La conducta que se
describe en la norma demandada puede ser realizada por cualquier persona, independientemente de que
pertenezca o no a un grupo armado
organizado al margen de la ley, pues su penalización no se encuentra supeditada a la demostración de la
existencia de una característica especial subjetiva, sino que se trata de un comportamiento que debe ser sancionado por constituir un elemento
desestabilizador de la economía nacional.
Aduce el apoderado de la
entidad interviniente, que el límite de la acción penal se encuentra definido por la Constitución
Política y, en ese sentido, el derecho penal aparece como el último mecanismo al cual acudir para la prevención y sanción de determinadas
conductas. De ahí, que el legislador al establecer la estructura de los tipos penales debe ser supremamente
cuidadoso a fin de que guarde
completa armonía con el ordenamiento superior, y que su contenido sea descrito correctamente en aras de
garantizar la finalidad que se
persigue con su creación. Siendo ello así, el cargo que propone la demandante no puede prosperar, pues el órgano
legislativo al no consagrar un sujeto
activo cualificado no desconoció el principio de unidad de materia, como quiera que dentro del ámbito de la dogmática
penal, esa categoría especial que se
echa de menos, no responde al simple querer del legislador de otorgarle esa connotación, sino que ello
obedece a los elementos estructurales
de la conducta delictiva que se realice. De ahí, que los delitos con sujeto activo indeterminado pueden ser
cometidos por cualquier persona,
contrario a lo que sucede con otros ilícitos que solamente pueden ser realizados por sujetos cualificados.
Añade que la conducta que
se sanciona en la norma acusada, guarda relación de conexidad y finalidad con las causas que
motivaron la expedición de la Ley 782
de 2002, como es la perturbación del orden público y no las personas en sí mismas consideradas como
destinatarias de las medidas punitivas, pues ya existen otros tipos penales que castigan la
pertenencia a grupos armados al
margen de la ley. Expresa que la norma acusada hace parte del capítulo III de la Ley 782 de 2002, cuya
finalidad es ejercer un control al
financiamiento de los grupos armados de extrema izquierda o de extrema derecha, pero ello
se encuentra ligado al fin último de la norma cual es la protección y garantía del orden público y la
convivencia pacífica y, por esa razón
el legislador no puede privar de sanción a quienes incurran en ese ilícito aunque no pertenezcan a grupos armados al
margen de la ley, porque con su
comportamiento afectan igualmente el orden público. En ese sentido, lo que determina la competencia e imposición de la
sanción no es el sujeto que lo comete
sino la afectación del bien jurídico protegido.
Manifiesta el apoderado
del Ministerio del Interior y de Justicia, que los instrumentos consagrados para la búsqueda de la
convivencia pacífica, contemplados en
las leyes proferidas para el efecto, tales como la 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, se han
desarrollado paralelamente con las
circunstancias que han afectado el país en los últimos tiempos, y tienen dos ejes fundamentales, a saber:
i) establecen mecanismos que permiten adelantar diálogos; y, ii) crear herramientas para el fortalecimiento institucional.
Dentro de las
herramientas adecuadas para garantizar el orden público, está precisamente la tipificación del delito de hurto
de hidrocarburos por parte de organizaciones armadas al margen de la ley, como por particulares que se dediquen a esa actividad, pues se
demandan del Estado medidas penales que contrarresten ese ilícito.
En concepto de la entidad
interviniente no resultan violados el principio de proporcionalidad ni el derecho a la igualdad, por
cuanto, el tipo penal acusado
describe un comportamiento idéntico aplicable tanto a los miembros de grupos armados como a quienes no hacen parte de
los mismos “y respeta dichos principios porque prevé
un tratamiento punitivo diferencial justamente reconociendo el grado menor de afectación del bien jurídico, y la lesividad menor del
comportamiento cuando la cuantía de lo apropiado alcanza los diez salarios mínimos legales
mensuales vigentes, aplicable, por ejemplo, a los casos de criminalidad ocasional”.
Para concluir, manifiesta
que no pueden aceptarse los cargos planteados por la demandante, pues si bien una proporción muy
importante del delito contemplado en
la norma acusada, es cometido por miembros de grupos armados, ellos no son los únicos que lo comenten,
pues de suyo hay particulares que
también incurren en el mismo ocasionando con ello un grave daño a la economía del país, y con ello al
orden público, razón que justifica su
penalización.
3. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y
Energía, interviene, a través de apoderado, en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual expone los siguientes argumentos:
Previamente a referirse a
los argumentos jurídicos que sustentan la demanda de inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley
782 de 2002, realiza unas observaciones de carácter técnico y económico en relación con el apoderamiento de hidrocarburos o sus
derivados en el país, sustentado en una información suministrada por ECOPETROL S.A. Para ello, expone
la grave situación por la que ha
atravesado la infraestructura petrolera del país, debido a los continuos ataques de organizaciones
criminales, que además de destruir
puntos estratégicos de la misma, se apoderan de los hidrocarburos y sus derivados, exponiendo a serios peligros a los
habitantes de las regiones en donde
se realiza el delito, sin contar con los serios daños al ecosistema y la economía nacional.
Después de traer a
colación cifras que reflejan las pérdidas que por la práctica del delito de hurto de hidrocarburos se han
presentado, aduce que a ello se añade
los costos que demandan para Ecopetrol, la reparación de los sistemas de transportes, sin contar con la
imposibilidad del pago de regalías para los entes territoriales que los perciben, razón por la cual se hizo necesario incrementar las penas, y crear un
tipo penal autónomo, pues la única figura penal existente para el hurto de hidrocarburos era una causal de
agravación.
Siendo ello así, a partir
de la entrada en vigencia de la Ley 782 de 2002 ha sido posible la judicialización de más de seiscientas personas y se han obtenido 204 sentencias
condenatorias, en las cuales se ha ordenado el pago de perjuicios a favor de Ecopetrol como víctima
del ilícito de hurto de hidrocarburos. También, como consecuencia de la tipificación de esa conducta y sus graves consecuencias
punitivas, se ha logrado judicializar carteles de la gasolina y otras organizaciones al
margen de la ley. Se trata pues, en
concepto de la entidad interviniente, de una herramienta jurídica, que a pesar de su carácter transitorio ha
permitido combatir ese tipo de criminalidad.
Después de relatar con
detalle los mecanismos utilizados por quienes incurren en dicho delito, se refiere al cargo
propuesto por la demandante referente
a la violación del principio de unidad de materia, respecto del cual considera que la fundamentación del
cargo no está debidamente soportado, teniendo en cuenta la realidad fáctica en que se comete el ilícito y el modus operandi de esas organizaciones que
han hecho del apoderamiento de hidrocarburos su principal fuente de financiamiento. Añade, que de conformidad con lo expuesto en la exposición de motivos, la cual cita en algunos de sus apartes, la ley
acusada se expidió con el fin de contrarrestar una conducta delictiva que se encuentra
estrechamente relacionada con las actividades que desarrollan las organizaciones armadas al margen de la
ley, y por lo tanto, se trata de una
herramienta que se aviene con el objetivo mismo de las disposiciones legales contenidas en la Ley
782 de 2002.
Existe entonces una
conexidad temática e instrumental entre la Ley 782 en cuestión y la norma acusada, pues de suyo el
artículo cuestionado penaliza el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados cuando sean transportados a través de los medios referidos en
la norma, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, cuando ese
ilícito es cometido por agrupaciones
o carteles que en razón de ese delito, proveen de recursos a las organizaciones armadas al margen
de la ley. Así las cosas, la imposición de las sanciones establecidas en el precepto normativo
acusado, guarda una estrecha conexión
con el tema de la ley, pues la misma fue expedida por el legislador para atacar conductas ilícitas como la
referida en el artículo acusado, que
constituyen la mayor fuente de financiamiento de esas organizaciones.
Aduce la apoderada de la
entidad interviniente, que de los argumentos expuestos por la actora, no se deduce la violación del principio de
unidad de materia, pues la ley
acusada se encuentra referida en su integridad a las diferentes medidas encaminadas a contrarrestar las
conductas tendientes a proveer
recursos a los grupos armados al margen de la ley.
Por último, en relación
con la vulneración del principio de proporcionalidad, luego de citar jurisprudencia constitucional sobre
la materia, considera que el artículo
44 de la Ley 782 de 2002 respeta dicho principio, pues se tipifica como antijurídica una conducta que causa un daño
efectivo a bienes jurídicos
protegidos, como son el patrimonio privado o estatal. Tanto la pena principal como la accesoria consagradas en la
norma cuestionada, en su concepto
resultan bastante pequeñas, en comparación con el enorme daño que se causa con la conducta descrita por el tipo
penal acusado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación en concepto No. 3807 de 2
de mayo del presente año, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada
de la norma acusada, bajo el entendido que el artículo acusado sólo sea
aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley,
cuando la conducta allí descrita esté dirigida al financiamiento de esas
organizaciones.
Inicia su intervención el Ministerio Público refiriéndose
brevemente a la regla de la unidad de materia y las características que
jurisprudencialmente han sido establecidas para establecer su quebrantamiento.
Luego cita la exposición de motivos de la ley acusada para dejar en claro la
finalidad de la misma, de lo cual concluye que no queda duda que la misma hace
parte de una normatividad especial proferida por el legislador para
contrarrestar problemas de orden público y restablecer la convivencia
pacífica.
Expresa la Vista Fiscal que del título de la ley se desprende
que la finalidad de su expedición fue la de prorrogar la Ley 418 de 1997, y
modificar algunas de sus disposiciones. Fue precisamente lo que sucedió con el
artículo 96 de la primera de las leyes mencionadas, el cual fue modificado por
el artículo 44 acusado, en el sentido de atribuir la competencia para el
conocimiento del delito de hidrocarburos o sus derivados a los jueces del
circuito especializados. Así mismo, la modificación implicó la adición del
contenido del artículo 96 de la Ley 418 de 1997, creando el delito autónomo de
hurto calificado de hidrocarburos o sus derivados, estableciendo las penas
imponibles en atención a la cuantía del ilícito e introduciendo como
circunstancia de agravación punitiva la realización de la conducta por parte del
servidor público.
Agrega que dentro de la política criminal del Estado, el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración para contrarrestar los
problemas de orden público, y para ello puede crear normas de orden penal que
apunten a la creación de tipos autónomos no contemplados en el tipo penal
ordinario, a fin de preservar la convivencia pacífica y la seguridad, siempre y
cuando con ello no se desborde el orden constitucional imponiendo penas
excesivas o prohibidas. Siendo ello así, el Ministerio Público considera que no
se vulnera la regla de la unidad de materia, pues, existe una conexidad
teleológica y temática entre el contenido del artículo 44 de la Ley 782 de 2002
y lo reglado previamente por el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
adicionada por la Ley 548 de 1999.
Con todo, considera que teniendo en cuenta que de la
aplicación del artículo acusado pueden resultar lesionados derechos de personas
que no hacen parte de organizaciones armadas al margen de la ley, el artículo 44
ha de ser condicionado en el entendido que solamente sea aplicable a quienes
forman parte de dichas organizaciones. En efecto, se refiere a la ubicación de
la disposición acusada dentro del Título II de la Ley 782 de 2002, referente al “Control sobre el financiamiento de las actividades de las
organizaciones armadas al margen de la ley”, de donde se deduce con claridad
que el delito allí tipificado solamente se aplica a los miembros de dichas
organizaciones. Para ello, también ha de tenerse en cuenta que la legislación
ordinaria contempla como agravación del delito de hurto calificado, el hecho de
que el mismo recaiga “Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento”, norma ésta aplicable a las personas
que no forman parte de grupos armados al margen de la ley.
Finalmente, el Procurador General de la Nación considera que
el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado, pues el artículo 44 de la
Ley 782 de 2002, cumple con los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia, como son: la adecuación del medio utilizado por el
legislador para obtener el fin perseguido, la necesidad de aplicación del mismo
para la consecución del fin, y que no exista otro mecanismo aplicable para el
logro del propósito buscado. Así las cosas, con la norma se pretende
contrarrestar el avance de las fuentes de financiamiento de los grupos armados
al margen de la ley, razón por la cual se hace necesario la tipificación como
conducta punible del hurto de hidrocarburos o sus derivados. Adicionalmente, el
instrumento utilizado es el más idóneo, como quiera que no existe otro que
permita someter la conducta de los miembros de organizaciones al margen de la
ley que se apoderan de recursos del Estado “o de los particulares con
desconocimiento de los derechos de propiedad consagrados en normas constitucionales –artículo 58 de la Carta Política-“.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que
se estudia en la presente demanda.
2. Cuestión previa
Antes de abordar el juicio de constitucionalidad sobre la
norma acusada, la Corte considera necesario referirse al cargo por vicios de
forma, propuesto por el ciudadano que concurre a coadyuvar la demanda, quien
señala que “la norma objeto de demanda no fue incorporada desde la
presentación del proyecto de ley, sino que fue agregada en la Ley en una
comisión accidental hasta el 17 de diciembre de 2002”(Fol. 6 escrito
de
coadyuvancia).
Al respecto, basta manifestar que el artículo 242, numeral 3,
de la Constitución Política, dispone que “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 782 de
2002, fue publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002,
y la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2005, el término para presentar
cargos por vicios en la formación de la ley, se encuentra caducado.
3. El problema jurídico que se plantea
La Corte debe determinar, en este caso, si la decisión del
legislador de establecer un tipo penal de hurto de hidrocarburos y sus
derivados, con sujeto activo no calificado, tal como se contempla en el artículo
44 de la Ley 782 de 2002, infringe los principios constitucionales de unidad de materia, igualdad y proporcionalidad, en tanto que abre la
posibilidad para que personas que no forman parte de organizaciones armadas al
margen de la ley, sean procesadas y sentenciadas conforme a esta
disposición.
4. Examen de constitucionalidad del
artículo 44 de la Ley 782 de 2002, frente al principio de unidad de
materia
En una democracia constitucional, fundada en el respeto de la
dignidad humana y la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts 1º, 3 º
y 5º), la preservación del orden público y de la convivencia pacífica,
constituyen finalidades básicas de las autoridades públicas, no solamente
por el imperativo que al respecto entraña el artículo 2° de la Carta, si
no porque se trata de elementos que generan las condiciones materiales
necesarias para el disfrute pleno de los derechos y las libertades públicas.
La preservación del orden público, como presupuesto de una
convivencia pacífica, en beneficio de las libertades ciudadanas, supone el uso
de distintos medios, entre ellos la apelación al derecho, incluso en el ámbito
punitivo, con miras a asegurar al individuo una esfera de libertad y protección
amenazada por la violencia ejercida por otros individuos o por grupos
organizados, con potencialidad de crear una amenaza cierta o de lesionar esos
bienes jurídicos valiosos para la colectividad.
La norma acusada se inserta dentro de un ya prolongado
proceso legislativo orientado a contrarrestar las graves alteraciones de orden
público con incidencia en las condiciones de convivencia ciudadana. Conforme se
establece de la exposición de motivos de la ley parcialmente impugnada,
los orígenes de este proceso se remontan al año de 1992 en que el Gobierno
Nacional declaró el estado de conmoción interior mediante el Decreto 1793 de ese
añEntre los considerandos de este Decreto se señalaba que “Además de las
acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
incrementado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la
infraestructura de producción y servicios, con el fin de minar la solidaridad
ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y
obtener de funcionarios públicos y de particulares concesiones y beneficios de
diversa índole”. Adicionalmente que “los grupos mencionados han logrado
aprovecharse de diversas organizaciones sociales legítimas para inducirlas
realizar actividades contrarias a la Constitución y a la Ley”, y que, (…) “es
necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que
aseguren la seguridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las
actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren
para sus operaciones delincuenciales”. Este Decreto fue declarado integralmente
exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 031 de 1993.
y con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas
al Presidente de la República, se adoptaron una serie de medidas
tendientes al restablecimiento del orden público y la convivencia
pacífica. En razón al carácter transitorio de las medidas, el legislador
consideró necesario prorrogarlas por un período de dos años mediante la
expedición de la Ley 104 de 199El título III de esta Ley, “Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de
la justicia y se dictan otras disposiciones.,” está dedicado al diseño de
estrategias para el “Control del financiamiento de actividades subversivas y
terroristas”. En el artículo 89 que forma parte del capítulo III del mencionado
título, se atribuye a los jueces regionales la competencia del delito de hurto
de hidrocarburos, agravado por la cuantía, independientemente de la calidad del
sujeto activo: “ Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los
conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se
sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas
de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho”.
o “Ley de orden público”, al cabo del cual se profirió la Ley
241 de 199Esta Ley que prorroga la vigencia y modifica la Ley 104 de 1993, en su
artículo 1° prorroga específicamente la vigencia del artículo 89 de la ley 104
que atribuía a los denominados Jueces Regionales el conocimiento del delito de
hurto de hidrocarburos, agravado por la cuantía y sin consideración a la calidad
del sujeto activo.
, que prorrogó la anterior por un término igual. Esas
disposiciones a su vez fueron prorrogadas y modificadas por la Leyes 418 de
199Mediante esta Ley se “consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. En el
artículo 96 de esta ley se establece que “Los jueces regionales conocerán del
delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo
y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de
sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del
hecho”.
y 548 de 199Mediante esta ley “se prorroga la vigencia de la
Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. En lo que
atañe al hurto de hidrocarburos se prorroga la vigencia del texto que traía el
artículo 96 de la Ley 418 de 1997, es decir, un tipo penal de hurto agravado,
por la naturaleza del objeto material (petróleo o sus derivados), asignándose la
competencia a los Jueces Regionales..
Ante la inminencia del vencimiento de las mencionadas leyes y
en atención a la importancia de los mecanismos en ellas creados, el legislador,
consideró conveniente prorrogarlas. Con tal finalidad expidió la Ley 782 de
2002, la cual prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 y modifica algunas de
sus disposiciones.
Es relevante para el
análisis de este cargo señalar que uno de los propósitos fundamentales de la Ley 418 de 1997, prorrogada
por la Ley 782 de 2002, fue el de
dotar al Estado colombiano de “instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los
derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia” (Art. 1°). En procura de
ese objetivo la Ley se estructura
sobre dos ejes fundamentales a saber: (i) El establecimiento de mecanismos que permitan adelantar
políticas de diálogo y reconciliación nacional; y, (ii) brindar los instrumentos
necesarios para el fortalecimiento institucional en diversas áreas que se consideran afectadas por el
conflicto armado que vive el país.
Dentro de éste último eje se ubica el Título II, relativo al control sobre el financiamiento de las
actividades de los grupos armados
organizados al margen de la ley, en el cual a su vez se inserta la creación del tipo penal de hurto de hidrocarburos
y sus derivados.
Los elementos fundamentales de este tipo penal autónomo que
introduce la norma impugnada son los siguientes:
a. El bien jurídico tutelado. Dentro del ejercicio de su
potestad de configuración vinculada a sus competencias en materia de
política criminal, el legislador diseñó un tipo penal orientado a la protección
de un bien jurídico complejo, que se deduce de los concretos objetivos de la
ley, y se integra por valores como el orden publico, la convivencia pacífica, la
economía nacional y el medio ambiente, vinculados al deber estatal de crear
condiciones para el desarrollo del individuo en libertad.
b. El sujeto activo, no reviste ninguna cualificación
especial. Consideró el legislador que cualquier persona podría potencialmente
incurrir en conducta idónea para lesionar los bienes jurídicos que la
norma protege.
c. La conducta, que estructura el tipo penal consiste
en el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuándo éstos sean
transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se
encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de
bombeo.
Esta conducta debe ubicarse dentro del contexto específico
que le asigna la Ley que la crea, vale decir, el financiamiento de las
actividades de grupos armados organizados al margen de la ley.
d. En cuanto a la punibilidad estableció varios rangos:
- Una pena privativa de la libertad que va de seis (6) a diez
(10) años, concurrente con multa de 1.000 a 8.000 salarios mínimos legales
vigentes, para los eventos en que el valor del apoderamiento sobrepase los diez
(10) salarios mínimos mensuales vigentes.
- Una pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6)
años, concurrente con multa de 100 a 500 salarios mínimos legales vigentes,
cuando el valor del apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
- Una circunstancia específica de agravación punitiva,
aplicada a los anteriores rangos, en consideración a la calidad del sujeto
activo, cuándo éste fuere servidor público.
e. La competencia, se asignó a los Jueces Civiles del
Circuito Especializados.
De los antecedentes normativos y la configuración del tipo
penal, se establece con claridad que la norma acusada, se inserta dentro de un
cuerpo normativo expedido por el legislador con la inequívoca finalidad de
adoptar medidas tendientes a contrarrestar las alteraciones del orden
público y a promover el restablecimiento de la convivencia pacífica, a través
del reforzamiento de instrumentos orientados al control y estrangulamiento de
las fuentes de financiamientos de los grupos armados organizados al margen de la
ley.
Ahora bien, sobre el principio de unidad de materia a
que se debe someter todo proyecto de ley, tal como lo señalan los artículos 158
y 169 de la Carta, ha destacado la CortCfr. C- 795 de 1994, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes; su importancia en orden a la racionalización y transparencia del debate
democrático, en la medida que además de evitar que a través de prácticas
oportunistas se introduzcan temas ajenos a los globalmente tratados, asegura que
el cuerpo de leyes aprobadas obedezca a un mínimo de lógica y coherencia interna
que facilite su consulta por la ciudadanía, en cuanto cada ley deberá responder
a un tema, y al título que la identifica.
Ha destacado así mismo, el componente técnico y metodológico
que esta exigencia constitucional introduce en el debate legislativo,
protegiéndolo de “incongruencias normativas que en forma subrepticia,
inadvertida, inconsulta e incluso anónimas aparecen en los proyectos de
ley y que, por razón de su imprevisión e incoherencia temática, no
guardan ninguna relación con la materia desarrollada en el respectivo
proyectoCfr. C- 796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Constituye además un reforzamiento de la legitimidad del
debate democrático en cuanto garantiza que el mismo se concentre en materias
previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las
comisiones y plenarias de las Cámaras legislativas, impidiendo que se
introduzcan en los proyectos asuntos totalmente extraños, contrarios o que
invadan de manera inexplicable, el contenido y finalidades de los temas
allí tratados.
Sin embargo, también se ha precisado por parte de esta
Corporación el alcance de este principio, en el sentido que no obstante su
inequívoco propósito de impedir las incongruencias normativas en la ley, y
garantizar la transparencia del debate democrático, el mismo no puede concebirse
como un concepto rígido que desborde su verdadera finalidad y se desvíe hacia la
obstaculización del trabajo legislativo. De tal manera que, “solamente
aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los
cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación
de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia
dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están
incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el
cuerpo de la leIb.”
Un análisis global de los antecedentes, estructura
y contenidos de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, conduce a sostener
que el cargo por violación del principio de unidad de materia planteado por la
actora carece de todo sustento. En efecto, la tipificación que en la
norma demandada se introduce respecto del apoderamiento ilícito de hidrocarburos
y sus derivados, no puede calificarse como una materia extraña, invasiva o
contradictoria del contenido global del cuerpo normativo en que se inserta.
Por el contrario, preserva una adecuada conexidad causal,
teleológica, temática y sistemática con la materia dominante de la misma, cual
es el propósito de contrarrestar las alteraciones del orden público producidas
por grupos armados, organizados al margen de la ley, la búsqueda de la
convivencia pacífica y el fortalecimiento de la justicia.
La conexidad causal con
los objetivos globales de la ley, se establece a partir de la revisión de los antecedentes de la
leSe reitera que el artículo 44 de la
Ley 782 de 2002, reemplazó el 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada
por la Ley 548 de 1999. en los que se
aprecia que uno de los factores que
se consideran relevantes dentro de la situación general de alteración del orden público que se pretende
conjurar, es el relativo a la afectación de la infraestructura económica del Estado, particularmente en
lo relativo a los hidrocarburos y sus
derivados, en beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley.
La conexidad teleológica
se establece a partir de la consideración de que el tipo penal creado mediante la disposición acusada,
se orienta a minimizar o restringir
el alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la sustracción de
hidrocarburo.
La conexidad temática
emerge de la evidente relación que se puede establecer entre una conducta que se considera atentatoria de bienes
jurídicos como la convivencia
pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la ley, que en esencia
aglutinan estos mismos valores.
La conexidad sistemática
deviene claramente de la ubicación del tipo penal en el Título II relativo al control sobre el
financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, como uno de los múltiples instrumentos a que acudió
el legislador ordinario en su propósito de conjurar las causas de alteración del orden público, y propender por
el restablecimiento de la convivencia
pacífica y la eficacia de la justicia.
Por tales razones
advierte la Corte que el cargo por violación del principio de unidad de materia, no está llamado a
prosperar.
5. Examen de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley
782 de 2002, frente al principio de proporcionalidad e igualdad de
trato
A juicio de la demandante, y del ciudadano que coadyuva la
demanda, la descripción del tipo penal de que trata el artículo 44 de la Ley 782
de 2002, resulta “insuficiente en cuanto a los sujetos activos”,
en razón a que por ser un delito especial, era obligación del legislador
identificar el sujeto activo del hecho punible, con el fin de evitar que una
norma con una finalidad plenamente identificada – ejercer un control al
financiamiento de los grupos armados al margen de la ley - , resultara siendo
aplicada a la delincuencia común, con las mismas consecuencias con que se trata
a los grupos terroristas, lo que redunda en violación del principio de
proporcionalidad y de igualdad.
Por tratarse de una materia que involucra la potestad del
legislador ordinario en relación con la configuración de tipos penales, es
preciso hacer una referencia a los límites que conforme a la jurisprudencia de
la Corte condicionan el ejercicio de esta facultad.
En efecto, como lo ha reiterado la Corte, el legislador
ordinario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración en materia
punitiva para adoptar las decisiones que más convengan a la política criminal
del Estado. No obstante, el ejercicio ordinario de esta competencia se
encuentra sometido y condicionado por límites que la propia Constitución impone
al ejercicio del ius puniendi. Esos límites materiales se encuentran en
los derechos constitucionales de los asociados, que se constituyen
así en fundamento y límite de esa potestad punitiva estatal, y en los
criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidaEntre otras, se
pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345
de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de
1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997,
C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001,
C-177 de 2001. Tales criterios condicionan tanto la definición del tipo penal,
como la determinación de la sanción imponible.
En cuanto fundamento, los derechos constitucionales
exigen que la potestad punitiva del Estado se oriente hacia su plena
efectividad, y en cuanto límite, la política criminal del Estado no puede
desconocer los derechos y la dignidad de las personas.
De tal manera que una de las principales funciones del Estado
es la de crear las condiciones para asegurar al individuo una esfera de libertad
y protección frente a la violencia de otros individuos que vulneran esa órbita
de libertad. Para ello en ocasiones debe acudir a instrumentos extremos
como el ejercicio del ius puniendi, cuando otros instrumentos menos
gravosos en materia de libertades, han resultado insuficientes. Sin
embargo, esa potestad no se presenta como plenamente discrecional, hallándose
sujeta a los límites constitucionales ya indicados.
De suerte que el ejercicio de la potestad configuradora del
legislador ordinario en materia punitiva, constituye un instrumento legítimo
para la salvaguarda de derechos constitucionales de los asociados, siempre y
cuando respete los límites que le impone la Constitución.
Corresponde entonces a la
Corte determinar si en efecto como lo señala la demandante, la técnica legislativa aplicada a la
configuración del tipo penal autónomo
de hurto de hidrocarburo y sus derivados, entraña una trasgresión a esos límites constitucionales, particularmente
al principio de proporcionalidad, en
virtud de no haber calificado el sujeto activo de la conducta.
Para el efecto es preciso
apelar a algunos conceptos de la dogmática jurídico penal, particularmente a lo que se entiende, en
este ámbito, por delitos especiales. Se trata de una categoría caracterizada por que
sólo puede ser autor de ese tipo de
ilícitos quien reúna determinada cualidad, que generalmente consiste en una posición de deber
extrapenal, por lo que algunos
autores proponen hablar de delitos de infracción del deberCfr. Roxín, Claus, “Derecho Penal, parte general”,
Tomo II, Ed, Civitas, 1992, pags. 337, 338 Desde este punto de vista
puede ser autor de estos delitos, el que infrinja su deber especial derivado, por vía de ejemplo, de una
posición oficial (servidor público),
o de una condición particular como la de médico, apoderado o mandatario, etc.
Aunque la mayoría de los
tipos penales especiales utilizan la expresión “el que” o “quien”, en ocasiones la conducta lleva
implícita una violación de un deber
especial por lo que la cualificación del sujeto no depende necesariamente de la expresión usada para
designarlo, sino de la naturaleza de
la conducta en cuanto comporta la violación de un deber especial, de aquellos que exige la necesidad de
tutela del bien jurídico implicado en el tipo.
De otra parte, la
relevancia práctica de los delitos especiales radica fundamentalmente en la delimitación del ámbito
entre autoríEs autor quien realice la
conducta punible por sí mismo, o utilizando a otro como instrumento (Art.29 inc.
1° C.P.). y participacióSon partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena
prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta
antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a
la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción
disminuida de una sexta parte a la mitad. (Art. 30 C.P.), en
orden a establecer las repercusiones que tienen las calidades personales especiales para efectos de la
punibilidad.
De los insumos teóricos
antes reseñados se pueden sacar dos conclusiones que interesan a este análisis. De una parte, que
técnicamente no es posible hablar de
que el hurto de hidrocarburos cometido por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, pueda
erigirse en un delito especial en cuanto que el mismo no
comporta la infracción de un deber por parte de los actores, que tenga relevancia para el reforzamiento de la
tutela de los bienes jurídicos que el
tipo protege. Y de otra, que la cualificación del tipo, tal como lo reclama la demandante, podría
tener repercusiones en el ámbito de
la autoría, para establecer quien podría tener la calidad de autor en sentido dogmático, pero no
excluiría que terceros, es decir personas no pertenecientes a grupos armados ilegales, que incurran en la conducta descrita dentro del contexto que la
norma plantea, pudiesen ser incriminadas por este ilícito por la vía de la participación (determinadores y
cómplices), conforme a las
reglas que la regulan .
Así las cosas, considera
la Corte que los principios de igualdad y proporcionalidad, en relación con los posibles destinatarios de la norma,
se preservan de mejor manera
enfocando el tema, no desde el punto de vista de la calidad del sujeto activo, sino desde el ámbito
del bien jurídico tutelado por la
norma.
En el derecho penal
contemporáneo, el punto de partida para su legitimación radica en que no puede existir conminación penal
que no proteja uno o más bienes
jurídicos, los cuales a su vez deben tener soporte constitucional. De suerte que no es posible tutelar por
la vía de la conminación penal, intereses jurídicos que no posean un claro referente en la Constitución. Lo que
desde luego, no implica que todos los
valores, principios o derechos de la Constitución deban ser protegidos en éste ámbito. Corresponde al legislador, en desarrollo de la
política criminal determinar los bienes jurídicos que ameritan la protección extrema y subsidiaria que brinda el derecho penal.
La única restricción dada
al legislador para la determinación de los bienes jurídicos que merecen tutela jurídico penal, se
encuentra en los principios, derechos
y valores de la Constitución, particularmente como ya lo indicamos en los derechos constitucionales de los asociados
y en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y estricta legalidad.
Tal como se establece de los antecedentes de la ley en que se
inserta la norma demandada, los bienes jurídicos que a través de ella se
protegen son el orden público y la convivencia pacífica (Art. 2° C.P.), la
economía nacional (Art. 32 C.P.) y el medio ambiente (Art. 79 C.P.9), bienes
jurídicos que tiene un evidente respaldo en la Constitución. Desde luego
que la legitimidad de las conminaciones penales para la protección a estos
valores constitucionales colectivos e institucionales, está condicionada a
su vinculación con el deber del Estado de crear condiciones propicias para que
los individuos se puedan desarrollar en un ámbito de libertad. No en vano
el artículo 1° de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la ley parcialmente
demandada, establece que las normas que ella consagra “tienen por objeto
dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la
vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la
plenitud de los derechos y libertades fundametales reconocidos en la
Constitución Política y/o los Tratado internacionales aprobados por
Colombia”
De tal manera que cae dentro del amplio ámbito de
configuración del legislador, el que a partir de sus propias valoraciones
político criminales, establezca un tipo penal autónomo de hurto de hidrocarburos
y sus derivados orientado a la protección de bienes jurídicos como el orden
público, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente,
entendidos como condiciones básicas para que los individuos se desarrollen en
condiciones de libertad.
El ejercicio de esta potestad punitiva incluye la legítima
decisión del legislador de crear nuevas conductas punibles o modificar las
existentes, bien sea ampliando o restringiendo los sujetos, la conducta o sus
consecuencias jurídico penales, a condición de respetar los límites que impone
la Constitución.
En el estado actual de desarrollo de la política criminal no
es posible limitar el concepto de bien jurídico a los bienes individuales, en la
medida que muchos bienes jurídicos de la comunidad y aún del Estado, resultan
imprescindibles para la tutela legal de los bienes individuales, aspecto de
particular importancia en un modelo constitucional de Estado que pone el acento
en la persona.
Ahora, lo que le está vedado al legislador es desbordar los
límites constitucionales que controlan su potestad configuradora en materia
punitiva, que tal como lo ha entendido la Corte están determinados por “los
derechos constitucionales de los asociados (que) se erigen en
límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo
esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta
legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de
esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la
definición del tipo penal como a la sanción imponible”Cfr. C-587
de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de
1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997,
C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996
de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre
otras..
Para responder al cargo propuesto debe la Corte analizar si
la configuración del tipo autónomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados,
que se inserta en el contexto normativo de la Ley 782 de 2002, vulnera el
principio de proporcionalidad e igualdad de trato ante la ley, en razón a que
conforme a su estructura dogmática, no cualifica los destinatarios de la
conminación penal.
El punto de partida para este análisis radica en que la
exigencia contemporánea de que el derecho penal debe orientarse a la protección
bienes jurídicos, desempeña un importante papel de restricción sustancial al
ámbito de las conminaciones penales, criterio que debe estar presente tanto en
el momento de la configuración como de la aplicación de los tipos penales.
Como consecuencia de ello, los elementos que conforman la
estructura típica del delito deben estar impregnados del concepto de bien
jurídico. De manera que no es posible analizar los elementos que conforman el
tipo penal (sujeto, conducta, elementos normativos, etc.) de manera
aislada y con prescindencia del bien jurídico que la norma pretende proteger, en
cuanto que uno y otro concurren a integrar el injusto penal.
Así, el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados
establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela
de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la
convivencia pacífica, la economía nacional, el medio ambiente, que propenden por
crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido
y aplicado tomando en cuenta ese propósito específico de tutela que animó al
legislador.
Lo que realiza el injusto penal contemplado en el artículo 44
de la Ley 782 de 2002, es el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados,
cuando sean transportados a través un oleoducto, gasoducto, naftaducto,
poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o
plantas de bombeo, y con capacidad de afectación de los bienes jurídicos que la
norma tutela.
Si bien conforme a los antecedentes de la ley, y a los
criterios de política criminal que la originan, quienes se encuentran en mayor
posibilidad de afectar, a través de la conducta conminada, los bienes jurídicos
que la norma tutela, son los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley, ello no excluye que personas que no formen parte de esos
grupos puedan eventualmente incurrir en comportamientos que se adecuen a la
norma, no sólo en cuanto a la descripción típica, sino en cuanto a la
idoneidad de la conducta para afectar los bienes jurídicos tutelados.
Que la norma tenga como finalidad enfrentar el financiamiento
que estos grupos derivan del apoderamiento de hidrocarburos, tampoco
indica que los únicos sujetos que pueden cometer el delito sean quienes
pertenecen a dichos grupos, pues su financiación se puede lograr tanto si el
comportamiento prohibido lo ejecutan dichos sujetos u otro cualquiera.
De manera que lo que coloca en un plano de igualdad a los
innominados destinatarios de la norma, no es la calidad a través de la cual
actúan, si no la incursión en un comportamiento que tiene la potencialidad de
amenazar o lesionar los bienes jurídicos que la norma tutela. Una interpretación
que aísle el sujeto activo y la conducta del contenido protectorio de la norma,
si podría llevar a aplicaciones inequitativas y desproporcionadas de la ley
penal.
Advierte así la Corte que la norma acusada no vulnera el
principio de igualdad, ni es ajena a criterios de proporcionalidad, en razón a
que (i) erige en delito autónomo una conducta que lesiona un bien
jurídico específico y complejo que se deriva del contexto de la propia ley; (ii) por el carácter pluriofensivo de la conducta estableció unos rangos
punitivos que el legislador consideró acordes con el nivel de lesividad de la
misma; (iii) el destinatario de la conminación penal es cualquier persona
que incurra en la conducta con potencialidad de afectación del bien
jurídico tutelado; (iv) establece una causal específica de atenuación
punitiva determinada por la menor cuantía; (v) crea una causal específica
de agravación punitiva, derivada de la calidad servidor público del
sujeto.
Se observa que la norma se estructura estableciendo diversos
niveles de reacción punitiva, en consideración a circunstancias que
inciden en la punibilidad tales como la cuantía de lo apropiado, y la calidad de
servidor público en el agente.
El que se haya utilizado una técnica legislativa que
prescinde de la calificación del sujeto activo, potencia la idoneidad de la
norma para proteger los bienes jurídicos que pretende tutelar, en cuanto que
cobija todos aquellos actos, que además de responder a su descripción tengan
potencialidad de afectación de los bienes jurídicos específicamente tutelados en
el tipo autónomo.
Paralelamente no introduce tratos desproporcionados o
discriminatorios, contrarios a la Constitución en la medida que, como ya se
indicó, es la realización de una conducta con idoneidad para lesionar los
bienes jurídicos específicos que la norma tutela, lo que ubica en un plano de
igualdad a los destinatarios de la norma, trátese de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley o de personas que no tengan tal condición.
En conclusión, a juicio de la Corte, la norma acusada se
profirió dentro del legítimo ámbito de configuración que en materia punitiva
compete al legislador, sin que se advierta un desconocimiento de los límites
constitucionales a que está atado en su labor, en particular el derecho
fundamental a la igualdad de trato y el principio de proporcionalidad.
Tal como se indicó, lo que resulta relevante para la
aplicación del tipo penal no es la calidad del sujeto activo, sino la idoneidad
de la conducta para lesionar el bien jurídico complejo que la norma tutela. Así,
todos aquellos que cometan hechos con esa capacidad lesiva, y que caigan dentro
del ámbito descriptivo de la norma, quedarán sometidos a las consecuencias de la
misma. De tal manera que a personas ubicadas en una misma situación de hecho –
autores o partícipes de conductas cobijadas por la norma y con capacidad de
afectación de los bienes jurídicos tutelados - independientemente de su
pertenencia o no a un grupo armado ilegal, se les prodiga el mismo trato.
De lo anterior se deduce que el cargo por presunta violación
de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, no está llamado a
prosperar y así lo declarará la Corte.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado en esta sentencia, el artículo 44 de la Ley 782 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
EN COMISION
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no
firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada
por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON
LA SENTENCIA C-923 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, salvo el voto en relación con la declaración de exequibilidad
del artículo 44 de la Ley 782 de 2002 contenida en la Sentencia C-923 de 6 de
septiembre de 2005.
Mi discrepancia con el fallo se fundamenta en las razones
llevadas como ponente inicial a consideración de la Sala Plena, las cuales
fueron las que a continuación se exponen:
“4. La tipificación del delito de hurto de
hidrocarburos o su derivados, contenida en el artículo 44 de la Ley 782
de 2002, no viola el principio de unidad de materia.
“4.1. Una de las preocupaciones constantes y
permanentes de los gobernantes, es lograr el establecimiento de una convivencia pacífica que permita a todas las personas el ejercicio
pleno de los derechos, principios y valores que se consagran en la
Constitución Política. En un país en permanente conflicto difícilmente se
puede asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la
paConstitución Política. Preámbulo, por esa razón el legislador ha buscado mecanismos que permitan la efectividad de
los valores, principios y derechos que se enuncian desde el Preámbulo de
la Carta, a través del único medio posible que en un Estado democrático
ello puede ser logrado, es decir, a través de la ley.
“Ante las graves alteraciones del orden público, el
legislador ha expedido una serie de disposiciones tendientes a
contrarrestar las graves consecuencias de los actos cometidos en esas circunstancias. Así, como se señala en la exposición de motivos de
la ley cuestionada, el Gobierno Nacional en el año 1992 declaró el estado
de conmoción interior mediante el Decreto 1793 de 1992, y con fundamento
en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República, se adoptaron una serie de medidas tendientes al
restablecimiento del orden público y la convivencia pacífica. Dada la transitoriedad de las mismas, el legislador consideró conveniente
extenderlas en el tiempo y, para el efecto, expidió la Ley 104 de 1993 o
Ley de Orden Público, con una vigencia de dos años, al cabo del cual se
profirió la Ley 241 de 1995, que prorrogó la anterior por un término
igual, en la cual se incorporaron algunos instrumentos jurídicos que
facilitaran el diálogo y negociación con grupos guerrilleros. Estas disposiciones a su vez fueron prorrogadas y modificadas por las
Leyes 418 de 1997 y 548 de 1999, en las cuales adicionalmente se
introduce el concepto de organizaciones armadas al margen de la
ley.
“Ante la cercanía del vencimiento de las leyes
mencionadas, el legislador atendiendo la importancia de los mecanismos en ellas creados tendientes a la búsqueda de la paz y la convivencia
ciudadana, consideró oportuno prorrogarlas y, precisamente, con esa
finalidad se expidió la Ley 782 de 2002, mediante la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 418 de 1997 y se modifican algunas de sus
disposiciones.
“Ahora, es relevante recordar que con la expedición de la
Ley 418 de 1997 mencionada, se buscó dotar al Estado colombiano de
“instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y
Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y
libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por ColombiaLey 418 de 1997,
art. 1. Para ello, como se explica en la exposición de motivos, la
ley tiene dos ejes fundamentales, a saber: i) establecer mecanismos que permitan adelantar políticas de diálogo y reconciliación; y, ii) brindar los instrumentos necesarios para el fortalecimiento institucional en diversas áreas que se consideran afectadas por el
conflicto armado interno que vive el país.
“Entre los instrumentos aludidos, se otorga la posibilidad
de controlar el financiamiento de las actividades de las organizaciones armadas al margen de la ley, y, para ello, se tipifica como delito autónomo: el hurto de hidrocarburos y sus derivados, en el Título III, Capítulo III, artículo 96 de la Ley 418 de 1997. Este tipo penal fue prorrogado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, con algunas modificaciones, como considerar que
también se incurre en dicho delito cuando la conducta se realice sobre
naftaducto o poliducto, o cuando el hurto de hidrocarburos se realice
sobre plantas de bombeo. Así mismo, se imponen penas específicas para esa
modalidad de delito; contempla circunstancias de atenuación punitiva en razón de la cuantía de los bienes hurtados; y, agrava la conducta
cuando la misma es realizada por un servidor público. Adicionalmente,
fija la competencia para conocer del mismo, en los jueces del circuito
especializados.
“De lo anterior, no queda duda que el artículo acusado
hace parte de una normatividad expedida por el legislador con la clara finalidad de adoptar medidas que contrarresten las alteraciones del orden público producidas por grupos armados al
margen de la ley, a fin de restablecer la convivencia ciudadana.
“Ahora bien, como se sabe, el artículo 158 de la
Constitución Política consagra el principio de la unidad de materia, en
virtud del cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, y contempla como inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Por su parte, el artículo 169 superior dispone que El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido. En ese orden de ideas,
el cargo de violación del principio de unidad de materia planteado en la
demanda carece de sustento pues, para que dicho quebrantamiento se
presente y, en consecuencia proceda la declaración de inexequibilidad, es
imperativo que el asunto regulado por la norma que se cuestiona, no tenga ninguna relación de conexidad con la materia dominante de la ley a
la cual pertenece. Es decir, cuando el contenido de la norma carezca por
completo de una relación razonable y objetiva con la materia dominante de
la ley.
“Esta Corporación ha sostenido que la aplicación de dicho principio constituye una manera de racionalizar el ejercicio de la función legislativa, de suerte que se presente una coherencia sistemática de las normas dentro del ordenamiento jurídico, a fin
de contribuir al logro de la transparencia en la actividad legislativa,
sin que se llegue al extremo de que la aplicación del principio de unidad
de materia se convierta en un obstáculo para el ejercicio de esa
actividad. Así, en una interpretación ampliamente comprensiva de esa
regla, resulta claro que solamente aquellas disposiciones, apartes,
segmentos o proposiciones de una ley, respecto de los cuales no sea posible razonable y objetivamente establecer una conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia objeto de la ley,
procede la inexequibilidad de la norma.
“Analizadas con detenimiento las Leyes 418 de 1997 y 782
de 2002, se deduce sin duda alguna que la finalidad de la norma (interpretación teleológica), fue adoptar mecanismos tendientes a
garantizar el orden público en el país, facilitar la realización de diálogos y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley. Para ello, se consideró indispensable el establecimiento de unos instrumentos que faciliten la realización de dichos propósitos. En ese sentido, se constata que existe una relación sistemática y teleológica entre el artículo 44 acusado, con el estatuto normativo al cual pertenece. Ello es así, en tanto se trata de un tipo penal con el cual se persigue mermar o restringir el alto grado de financiamiento que los grupos armados al margen de la ley derivan
de dicho delito. Es decir, se trata de una disposición que se aviene con
el propósito y la finalidad sociológica de la ley a la cual pertenece,
razón por la cual no prospera el cargo por vulneración del principio de
unidad de materia.
“5. Examen del cargo de violación del principio
de proporcionalidad e igualdad de trato.
“5.1. El cargo de violación de la regla de unidad de
materia, a juicio de la Corte, equivocadamente planteado, formula en realidad un cuestionamiento sobre la indeterminación del sujeto activo del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, que en concepto de la accionante, lo torna en violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad, en tanto permite su aplicación a
personas distintas de aquellas que integran grupos armados organizados al
margen de la ley, como podría ser el caso de la delincuencia ocasional,
distorsionando por completo la finalidad perseguida por el legislador con
la expedición de la Ley 782 de 2002, que prorrogó la Ley 418 de
1997.
“El legislador cuenta por mandato constitucional con una amplia libertad de configuración para desarrollar su facultad legislativa (CP. art. 150), para cuyo ejercicio se encuentra sujeto a los límites impuestos por la Constitución Política, entre ellos el respeto por los derechos fundamentales. Significa lo anterior, que en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador no goza de una libertad absoluta, pues para su ejercicio encuentra límites en el respeto de las garantías básicas previstas por el ConstituyentCfr. Sent. C-095/01.
En ese orden de ideas, no podrá imponer penas expresamente proscritas por
el Constituyente, como la pena de muerte (CP. art. 11), o la imposición de torturas o tratos crueles (CP. art. 12), y, por el contrario debe buscar la realización de los fines del Estado, como
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo (CP. art. 2). Precisamente, en
relación con los límites a la actividad legislativa del Congreso de la
República, la Corte al examinar el Decreto 1900 de 200El Decreto
Legislativo 1900 de 23 de agosto de 2002, fue dictado al amparo del estado de
conmoción interior decretado mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002.
Su objetivo fue establecer tipos penales relacionados con el hurto, contrabando
y depósito de combustibles y hurto de elementos identificadores de combustibles,
así como las medidas procesales relacionadas con la captura de combustibles
hurgados, depositados ilegalmente o contrabandeados. En el mencionado decreto se
estableció el tipo penal objeto de revisión en esta sentencia, el cual fue
declarado inexequible mediante la sentencia C-939 de 2002, por considerar que no
se cumplían los presupuestos de necesidad y finalidad exigidos por la Ley 137 de
1994. , citando jurisprudencia sentada por la Corte, expresó lo
siguiente:
“El Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal,
la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del
hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El
Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos
del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la
utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a
proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”Sent. C-070 /96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
“Del análisis realizado en esta providencia, surge con
absoluta claridad que la finalidad perseguida por el legislador con la expedición de las Leyes 418 de 1997 y las que la han prorrogado,
entre ellas la Ley 782 de 2002, ahora cuestionada, no es otra que el
logro de la convivencia pacífica, la eficacia de la justicia y el logro
de la paz. Para ello, el legislador dispuso la creación de mecanismos o
instrumentos que le permitan al Estado el control del orden público
afectado por el accionar de las organizaciones armadas al margen de la
ley, ideando figuras jurídicas que permitan la reconciliación de los colombianos a través del dialogo y la suscripción de acuerdos, o
bien tipificando como delito autónomo una conducta que atenta contra
bienes jurídicamente protegidos, de la cual las organizaciones armadas al
margen de la ley derivan una enorme capacidad económica.
“5.2. Ahora bien, la pregunta que surge es si puede
aplicarse el delito especial de hurto de hidrocarburos y sus derivados, consagrado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, que prorrogó
el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, a todas las personas que incurran
en el mismo, hagan parte o no de organizaciones armadas al margen de la
ley? La respuesta a este interrogante es negativa, veamos las
razones:
“Como se vio, la finalidad de la ley es la búsqueda de la convivencia pacífica, la eficacia de la justicia y el logro de la paz, bienes jurídicos que han sido afectados por el accionar de los grupos armados al margen de la ley. Es esa la razón por la cual el legislador ha expedido normas ordinarias especiales como
la que se analiza, a fin de contrarrestar el efecto de dichas acciones.
Es pues, en ejercicio de sus facultades constitucionales que el
legislador puede dictar normas que permitan controlar el orden público,
sin que para ello haya de acudirse por el Ejecutivo a la declaratoria del
estado de conmoción interior.
“Del análisis precedentemente expuesto se concluye que ha sido especial preocupación del Estado, dictar normas punitivas en
relación con el hurto de hidrocarburos y sus derivados, por quienes
pertenezcan a organizaciones armadas al margen de la ley, tales como la
Ley 418 de 1997, así como los Decretos Legislativos 1900 y 2748 de
200Los citados decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional, al
amparo del Decreto de Declaratoria del Estado de Conmoción interior 1837 de 11
de agosto de 2002, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional, en sentencias C-939 de 2002 y C-149 de 2003., y la Ley
782 de 2002, cuyo artículo 44, modificatorio del artículo 96 de la Ley
418 de 1997, es ahora objeto de manera específica del control de constitucionalidad por esta Corte.
“El ámbito de aplicación tanto de la Ley 418 de 1997 como
de la 782 de 2002, que la prorrogó y modificó, hace que la interpretación y aplicación de las mismas, quede circunscrita a las finalidades y sujetos a que ellas se refieren. En ese contexto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 96 de la Ley 418, modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, se ubica
dentro del Título II “CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES
DE LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY”, Capítulo III,
Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio de bienes
vinculados a la comisión del delito de hurto de hidrocarburos y sus
derivados, aspecto éste que fue expresamente ratificado por el artículo
30 de la Ley 782 acusada, que dispone: “El enunciado del título II de la
Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley”.
“Así las cosas, a juicio de la Corte, el delito tipificado
en la norma acusada sólo puede ser aplicado a las personas que hagan parte de organizaciones armadas al margen de la ley, que
realicen la conducta descrita en esa norma con la finalidad de obtener
recursos para el financiamiento de la organización armada a la cual
pertenecen. Una interpretación distinta llevaría a admitir por anticipado
que la agravación punitiva del delito de hurto cuando recaiga sobre
hidrocarburos contenido en el artículo 241, numeral 14, de la Ley 599 de
2000, quedó derogado con la entrada en vigencia de la ley 782 de 2002, lo cual no solamente es contrario a su texto expreso (artículo 46), sino que llevaría al absurdo jurídico de concluir que una vez termine la vigencia de la ley acusada (cuatro años), desaparece
del panorama jurídico el “hurto de hidrocarburos o sus
derivados”.
“5.3. Si el tipo penal consagrado en el artículo 44
de la Ley 782 de 2002, la cual hace parte de la estructura de la Ley 418
de 1997, como se ha visto, solamente puede ser aplicado a los miembros de organizaciones armadas al margen de la leEl artículo 3 de la Ley
782 de 2002, dispone lo siguiente: “El artículo 8° de la Ley 418 de 1997,
prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:(…)Parágrafo 1°. De conformidad
con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la
presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo
la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un
control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas”.
, forzoso es concluir que su aplicación a quienes incurran
en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, con objetivos de distinta índole, es decir, que no hagan parte de dichas organizaciones, resulta violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad de trato, como lo sostiene la ciudadana demandante. En efecto, como se ha expresado a lo largo
de esta sentencia, la finalidad perseguida por la norma es otorgar al
Estado instrumentos o mecanismos que le permitan ejercer un control sobre
el financiamiento de los grupos armados al margen de la ley, para
contrarrestar la enorme capacidad económica que les permite armarse en su
contra afectando la convivencia pacífica entre los colombianos. De ahí, que las penas a imponer a los miembros de dichas organizaciones resulten más severas que la consagradas en la Ley
599 de 2000.
“Es precisamente por ello que no se puede dar el mismo
trato jurídico a los sujetos activos del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, cuando incurren en dicha conducta
con fines diferentes a los pretendidos por los miembros de organizaciones
al margen de la ley, pues en ese caso, el legislador dentro de la
política criminal del Estado, ha consagrado como una circunstancia de
agravación punitiva esa conducta, para ser juzgada por la jurisdicción
ordinaria y no por la especializada.
“Siguiendo esa línea de argumentación, el artículo 44 de
la Ley 782 de 2002, deviene inconstitucional por no haber distinguido entre los sujetos activos que incurren en el delito establecido en
esa disposición, teniendo en cuenta su vinculación o no a los grupos
armados al margen de la ley, circunstancia que resulta relevante, pues la
pertenencia o no a los mismos conlleva de suyo un aumento en la
punibilidad del delito. Así, resultaría excesivo aplicar las penas
consagradas en la norma acusada a un sujeto activo que incurrió en la
conducta delictual con objetivos de distinta naturaleza, en desmedro de
su libertad personal, sobre todo teniendo en cuenta que la legislación penal (Ley 599 de 2000), penaliza como delito contra el patrimonio
económico dicha conducta, concretamente como circunstancia de agravación
punitiva el hecho de que el hurto calificado recaiga “Sobre petróleo o
sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto
o fuentes inmediatas de abastecimiento”.
“Con todo, no puede la Corte Constitucional pasar por alto
que la finalidad que se persigue con ese precepto normativo resulta constitucionalmente legítima (la convivencia pacífica, el logro de
la paz). Por ello, el tipo penal resulta idóneo para la protección de los
principios, valores y derechos constitucionales de los colombianos, pues
las penas establecidas en la norma cuestionada, a diferencia de las consagradas en el Código Penal, permiten la inmovilización de los
autores del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, con el
objeto de evitar que se continúe con esa actividad delictual. Así mismo,
se impide que los autores o partícipes de ese delito logren la extinción
de la acción penal con el pago de la indemnización de los perjuicios
ocasionados; o, que el procesado pueda obtener los beneficios de
detención domiciliaria o de la ejecución condicional de la pena y de libertad provisional respectivamenteCfr.
C-149/03.
“En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la norma acusada es un instrumento creado por el legislador para garantizar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP. Preámbulo,
art. 2), es decir, tiene una finalidad legítima cual es la de
contrarrestar la actividad de las organizaciones armadas al margen de la
ley, controlando su financiamiento. Siendo ello así, acudiendo a los
principios de interpretación de la ley de conformidad con las
disposiciones constitucionales, y del principio de conservación del
derecho, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del
artículo 44 de la Ley 782 de 2002. Como se sabe, la interpretación de la ley de conformidad con la Carta Política, impide a la Corte retirar del ordenamiento jurídico una disposición cuando por lo menos exista una interpretación de la misma que se encuentre acorde con el texto superior, ello le permite al Tribunal Constitucional maximizar la efectividad de las normas constitucionales y crea una presunción a favor de la legalidad democráticCfr.
C-070/96.”
Por las anteriores razones, como se expuso en la
ponencia inicial, a mi juicio debería haber sido declarada “la exequibilidad condicionada del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, bajo el entendido que el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, tipificado en la norma en cuestión, solamente es aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley”. No
se hizo así por la Corte, existiendo razones suficientes para ello. Por
eso salvo el voto.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
| Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
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| Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 9 de marzo de 2006. |
| Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 9 de marzo de 2006. |
| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |