Sentencia C-203/05
INDULTO DE
DESMOVILIZADO-Aplicación en
condiciones distintas de condenados y
no condenados
INDULTO DE
DESMOVILIZADO-Prohibiciones
INDULTO DE MENOR
DESMOVILIZADO-Certificación sobre
pertenencia a grupos al margen de la
ley
La disposición que se acusa en este proceso regula el tema
de la prueba de la vinculación de menores de edad a grupos armados
ilegales y de su voluntad de desmovilización, para efectos de
permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el Juez de
Menores o Promiscuo de Familia competente, la concesión a su favor
del beneficio de indulto por delitos políticos. Esta verificación es
importante a la luz del inciso segundo, que admite el indulto impropio.
En efecto, puede suceder que un menor abandone el grupo y se presente a
las autoridades con la voluntad de reincorporarse a la vida civil. Si no
hay o no hubo proceso judicial en relación con él, alguien debe
certificar que pertenece a una organización al margen de la ley que
comete delitos políticos. Si lo hay, alguien debe certificar que dicho
proceso judicial versa sobre delitos políticos, no sobre delitos respecto
de los cuales está prohibido por la misma disposición indultar. También
es necesario que se determine si el menor pertenece a una organización al
margen de la ley que comete delitos políticos, no que se dedica a
realizar delitos comunes.
MENOR
INFRACTOR-Sometimiento a las
medidas de carácter tutelar y
resocializador
MENOR DE
EDAD-Carácter superior y
prevaleciente de sus derechos e
intereses
DERECHOS DEL
NIÑO-Instrumentos
internacionales que se refieren a su protección
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Alcance
DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL NIÑO-Alcance de su
prevalencia
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Determinación en casos
concretos
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR-Omisión constitucional/RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Admisibilidad
La Constitución
Política no se refiere expresamente al tema de la responsabilidad penal de los menores de edad. Sin
embargo, tanto el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho comparado,
como la ley colombiana, la
jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, junto con la
doctrina especializada en la
materia, coinciden en una premisa básica: los menores de edad que han cometido conductas
constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la sociedad
por sus acciones, y dicha
responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo que sean
apropiadas en su naturaleza,
características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se
orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos
fundamentales, que no
obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que
sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son
titulares a todo nivel por
motivo de su especial vulnerabilidad.
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR-Aceptación por el
Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Reglas para el
juzgamiento de menores de edad
CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibición pena
de muerte de menores de edad/CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de
juzgamiento de menores
CONVENCION SOBRE
DERECHOS DEL NIÑO-Reglas de
juzgamiento de
menores/CONVENCION SOBRE DERECHOS
DEL NIÑO-Privación de la libertad de menor
REGLAS DE
BEIJING-Objeto/REGLAS DE BEIJING-Incorporación al bloque de constitucionalidad
REGLAS DE
BEIJING-Principios de
diferenciación y especificidad en el
tratamiento jurídico penal de menores de edad
REGLAS DE
BEIJING-Judicialización de
menores como última alternativa
REGLAS DE
BEIJING-Naturaleza residual de
las medidas restrictivas o privativas
de la libertad
REGLAS DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA PROTECCION DE
LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección
integral y promoción del interés superior del menor
CONVENCION EUROPEA DE
DERECHOS HUMANOS-Procesamiento
jurídico penal de los menores de edad
CORTE EUROPEA DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia de
sus interpretaciones
COMPETENCIA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Exclusión de
menores de 18 años
El Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 26 que este tribunal internacional “no
será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión
del crimen”. Esta disposición
no debe interpretarse como una regla general relativa a la proscripción de la responsabilidad
penal de menores de edad a
nivel internacional, sino simplemente como una delimitación de la
competencia específica de la
Corte Penal Internacional. Según demuestran los trabajos preparatorios de este Estatuto, la
solución plasmada en el artículo 26 fue adoptada por los Estados con el propósito de evitar el
riesgo de conflicto entre el
Estatuto y las distintas jurisdicciones nacionales a propósito de la edad mínima de atribución de
responsabilidad penal.
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR-Derecho
comparado/ RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Tratamiento jurídico procesal adecuado
Una revisión sumaria
del derecho comparado en cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala confirma la proposición
básica que se ha venido estudiando, a saber, que los menores de edad sí pueden incurrir en
responsabilidad penal, y que
en consecuencia deben recibir un tratamiento jurídico-procesal adecuado a su condición de
sujetos de especial protección, de conformidad con los principios de diferenciación y de
especificidad (apartado
4.2.5.1.3) tanto del procedimiento como de las medidas a imponer. A nivel internacional existen
profundas discrepancias en
cuanto a ciertos asuntos puntuales relacionados con este tema, en
particular en relación con la
edad mínima a partir de la cual se puede entender que los niños son susceptibles de
responsabilidad penal; sin embargo, la existencia de tales discrepancias no obsta para que exista un
consenso internacional
respecto de la posibilidad misma de someter a personas menores de edad a procesos judiciales
rodeados de las garantías mínimas mencionadas, la cual se materializa en cada ordenamiento
jurídico particular dentro del
rango de edad allí establecido. En efecto, si bien los distintos sistemas jurídicos del mundo
difieren en cuanto a los límites superior e inferior dentro de los cuales se puede declarar la
responsabilidad criminal de
los menores de edad –lo cual, como se reseñó, fue un factor importante que tuvo en cuenta la
Corte Europea de Derechos Humanos para decidir sobre los casos de V. vs. Reino Unido y T. vs. Reino
Unido-, la gran mayoría de
ellos coincide en que los menores de 18 años sí pueden ser considerados responsables de cometer
infracciones penales, y en que
tienen derecho a recibir un trato jurídico adecuado durante los
procesos orientados a
establecer su responsabilidad individual, de conformidad con los principios de diferenciación y
especificidad.
DERECHO
COMPARADO-Edad mínima a partir de
la cual los menores pueden ser
considerados penalmente responsables
DERECHO PENAL DEL
MENOR Y DERECHO PENAL ORDINARIO-Aplicación en el
Derecho Comparado
PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Impugnación contra medida
privativa de la libertad
PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Particularidades
PROCESO PENAL CONTRA
MENOR-Nombramiento de
apoderado o defensor
SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL-Institucionalización no constituye, per ser, un atentado contra los derechos de los menores
PROCESO PENAL CONTRA
MENOR-Pautas constitucionales e
internacionales mínimas
En el procesamiento
penal de menores de edad, se han de seguir en forma estricta las pautas constitucionales e
internacionales mínimas que están consagradas en (i) el artículo 44 de la Carta Política, (ii) las Reglas
de Beijing o “Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores”, (iii) en los casos
excepcionales en que ello sea pertinente, por encontrarse el menor de edad privado de la libertad, las
Reglas de las Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, (iv) la Convención sobre los
Derechos del Niño, (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (vi) la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Se trata de parámetros de obligatorio cumplimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por mandato
expreso del artículo 44
Superior, de conformidad con el cual los niños son titulares de la totalidad de derechos consagrados
en instrumentos internacionales a su favor. Dichos parámetros han de obrar, a la vez,
como criterios obligatorios de
interpretación de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro país.
RECLUTAMIENTO FORZADO
DE MENORES-Características y
razones subyacentes
CONFLICTO
ARMADO-Situación de los menores
de edad
MENOR EN CONFLICTO
ARMADO-Ámbitos en los que son
sujetos de especial protección
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO-Edad
mínima para el reclutamiento en las
fuerzas armadas
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO Y CONFLICTO
ARMADO-Reintegración social y
recuperación de las víctimas
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN CONFLICTOS
ARMADOS-Edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas o
grupos armados
ESTATUTO DE ROMA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Proscripción
del reclutamiento de menores
MENOR EN CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Protección
reforzada en el Derecho Internacional
Humanitario
MENOR EN CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Protección
como miembros de la población
civil
CONVENIO 182 SOBRE
PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Proscripción del
reclutamiento forzoso de menores
MENOR
DESMOVILIZADO-Respuesta
jurídico-institucional hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y
protectora
Para la Corte resulta claro que la respuesta
jurídico-institucional al problema de la desmovilización de menores
combatientes ha de estar orientada hacia una finalidad resocializadora,
rehabilitadora, educativa y protectora. Esta conclusión se deriva de
mandatos genéricos y específicos a nivel internacional y constitucional:
(i) por una parte, es obligación del Estado promover el interés superior,
la protección especial y los derechos fundamentales de estos
menores, en su condición de víctimas particularmente vulnerables
del conflicto armado y de un delito de guerra, y (ii) por otra parte,
tanto el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño
como su Protocolo Facultativo y las diversas disposiciones del
Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II
obligan al Estado a adoptar programas destinados a resocializar,
rehabilitar, educar y proteger a los menores que han sido afectados
por el conflicto armado, para así fomentar la eventual
reincorporación de dichos menores a la vida civil ordinaria en sus
comunidades de origen.
MENOR
DESMOVILIZADO-Procesamiento
judicial por delitos cometidos en el
curso del conflicto armado
No se desconoce ni la Constitución Política ni el derecho
internacional por la vinculación de los menores desmovilizados a
procesos judiciales destinados a establecer su responsabilidad
penal, pero siempre y cuando se de cumplimiento a las garantías
sustanciales y procesales básicas a las que tienen derecho en su
triple calidad de (i) menores de edad, (ii) víctimas del conflicto
armado especialmente protegidos por el Derecho Internacional, y
(iii) menores infractores de la ley penal. Resulta incuestionable que
en el curso de las confrontaciones, estos menores pueden llegar a
cometer hechos ilícitos de la mayor gravedad, los cuales a su vez
generan víctimas – y estas víctimas, en la medida en que
sobrevivan o bien sus familiares, también tienen derechos de
raigambre constitucional e internacional que han de ser
necesariamente respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación respecto de las infracciones a las leyes
penales).
CONFLICTO
ARMADO/RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Factores para su
evaluación
La existencia y el
grado de responsabilidad penal de cada menor implicado en la comisión de un delito durante el conflicto
tiene que ser evaluado en forma individual, con la debida atención no sólo a su corta edad y su
nivel de desarrollo
psicológico, sino también a una serie de factores que incluyen
(a) las circunstancias
específicas de la comisión del hecho y (b) las circunstancias personales y sociales del niño o
adolescente implicado, entre ellas si ha sido, a su turno, víctima de un crimen de guerra de la mayor
seriedad; así mismo, en cada
caso concreto deberá establecerse (c) el grado de responsabilidad que cabe atribuir a los
culpables del reclutamiento del menor que impartieron las órdenes, (d) la responsabilidad de quienes,
además de los reclutadores,
han obrado como determinadores de su conducta –entre otras, bajo la amenaza de ejecución o de castigos físicos
extremos, como se mencionó en
acápites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la configuración de los
elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para la existencia de un
delito. También habrá de
determinarse en cada caso individual (f) si es posible, por las conductas específicas y concretas del
menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado delito político a pesar de haber
sido reclutado, si fuere el
caso, en forma contraria a su voluntad, así como (g) la relación entre la configuración de estos
delitos políticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los delitos conexos, al igual que
(h) las conductas que
quedarían excluidas de su órbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo,
etc.
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR COMBATIENTE-No exclusión
por su condición de sujeto pasivo del delito de reclutamiento forzoso
La exclusión ab initio y general de cualquier tipo de
responsabilidad penal para los menores combatientes, con base en el
argumento de su condición de sujetos pasivos del delito de reclutamiento
forzoso, desconoce la realidad de la conducta de cada uno de estos niños
o adolescentes en particular, y presupone que los menores
combatientes no cometen hechos punibles durante el conflicto
distintos al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales y
que a lo largo del conflicto no pueden llegar a decidir participar en la
comisión de delitos, lo cual también descartaría su responsabilidad
por la eventual comisión de delitos atroces. Su condición de
víctimas de un crimen de guerra tan execrable como el del
reclutamiento forzoso amerita una respuesta enérgica y decidida
por parte de las autoridades, orientada a su protección y tutela y a la
sanción de los responsables; pero al mismo tiempo, deben
considerarse con el cuidado y detenimiento requeridos las diversas
conductas punibles desarrolladas por cada uno de los menores,
individualmente considerados, durante su militancia en las filas de
los grupos armados ilegales y los efectos de tales conductas
punibles sobre los derechos ajenos, ya que existen otros derechos
implicados –los derechos de las víctimas- que no pueden ser
desestimados o ignorados por las autoridades.
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR COMBATIENTE-Derecho
comparado
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR DESMOVILIZADO-Cumplimiento
de garantías mínimas constitucionales
e internacionales/INDULTO DE
MENORES-Significado, alcance y conductas
amparadas
Los menores de edad
que se desvinculan del conflicto armado sí pueden ser tratados jurídicamente, a pesar de su calidad de
víctimas de la violencia política y del delito de reclutamiento forzado, como infractores de la
ley penal en razón de las
conductas punibles en que hubieren incurrido con ocasión del conflicto, siempre y cuando se de
pleno cumplimiento, durante su
investigación y juzgamiento, a las garantías mínimas constitucionales e
internacionales reseñadas en
la presente providencia y resumidas en el acápite subsiguiente. En esa medida, en tanto
infractores de la ley penal, los menores en tales circunstancias sí pueden ser sometidos a un proceso
judicial que respete los
principios de diferenciación y especificidad, que propenda por el logro de una finalidad tutelar y
resocializadora, que promueva
el interés superior y prevaleciente de cada menor de edad implicado así como la naturaleza prevaleciente de
sus derechos fundamentales, y
dentro del cual posteriormente se pueda conceder el beneficio de indulto cuando a ello haya lugar. La
significación de este indulto
en cada caso individual, así como su alcance y las conductas que se
ampararán bajo su órbita de
aplicación, habrán de ser determinadas en atención a las características específicas de cada
menor en particular, por parte
de las autoridades competentes, y –se reitera- con pleno respeto de la
totalidad de las garantías
mínimas resumidas en el acápite siguiente. Dicho indulto no exonera al Estado de sus obligaciones
respecto de los menores que se
encuentren en los procesos de rehabilitación, reeducación y resocialización correspondientes.
Referencia: expediente
D-5366
Demanda de
inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”.
Demandante: Ricardo
Madriñán Valderrama
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de
marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
por el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política los
ciudadanos Ricardo Madriñán Valderrama y Daniel Andrés Ordóñez Matiz, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2, del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia
de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones”.
Por auto de 26 de agosto
del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, pero teniendo únicamente como ciudadano
demandante al señor Ricardo Madriñán
Valderrama, por cuanto el otro demandante omitió hacer presentación personal de su escrito ante
autoridad competente, notario o juez
de la República y, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación
para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor
Presidente del Congreso de la República, al señor Ministro del Interior y de Justicia y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar,
para los fines pertinentes.
II.NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada,
publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002. Se subraya
lo acusado.
“LEY 782 DE
2002
(diciembre
23)
“Artículo 19. (Ley 782
de 2.002) El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 48 de 1999, quedará
así:
Artículo 50: El
Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio del indulto a los
nacionales que hubieren sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su
juicio, el grupo armado
organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el
solicitante, haya demostrado
su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá
conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria,
abandonen sus actividades como
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten y hayan
además demostrado, a criterio
del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará a lo
dispuesto en este título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de
ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de
combate o colocando a la
víctima en estado de indefensión.
Parágrafo 1°. El
indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con
anterioridad, salvo que el
interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron
fundamento de la decisión.
Parágrafo 2°.
Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la
ley, las autoridades
judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual
decidirá sobre la
expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto
1385 de 1994 en los
términos que consagra esta ley.
Parágrafo 3°. El
Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para
garantizar la vida e
integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.
Para estos efectos,
ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y
residencial, que serán
aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el
título I de la segunda parte
de la presente ley.
En forma excepcional
el Gobierno Nacional a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda
su desmovilización, o del
reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de
negociación, para facilitar la
obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad”.
III. LA
DEMANDA
Ricardo Madriñan
Valderrama acusa el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, por considerarla violatoria de los
artículos 29 y 44 de la Constitución
Política, 1, 2, 4 y 6, de la Ley 833 de 2003 “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los derechos del
niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados”; 3 del Convenio 182 de la Organización
Internacional del Trabajo; 6 de la
Ley 782 de 2002; y, 162 del Código Penal Colombiano, por las razones que pasan a exponerse:
El parágrafo 2 del
artículo 19 de la Ley 782 de 2002, permite la judicialización de los menores de edad, y ordena a
la autoridad judicial competente la
remisión de documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, para que expida la
correspondiente calificación, a pesar
de que la misma ley califica como víctimas de la violencia política a los
menores de edad que toman parte en
las hostilidades del conflicto interno colombiano, desconociendo de paso el artículo 162 del Código de
Procedimiento Penal, en virtud del
cual se tipifica como delito el reclutamiento de menores de edad.
La disposición acusada es
contraria al debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Constitución, porque permite que se procese a las
víctimas del delito de reclutamiento
ilícito como infractores de la ley penal por la comisión del mismo delito del que son víctimas,
sin que la ley ordene la investigación penal contra los reclutadores.
La judicialización de
menores de edad vinculados al conflicto armado interno, desconoce la protección de los derechos
fundamentales de los niños, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta, porque al ser reclutados ilícitamente y sometidos a una de las
peores formas de trabajo forzado,
conforme a lo previsto por el artículo 182 de la OIT, deben ser clasificados como víctimas de la violencia y no
como infractores de la ley penal.
Ello representa la incapacidad del Estado para garantizar la protección
de los derechos fundamentales de los
menores.
La competencia para
adelantar los procesos de los menores de edad desvinculados del conflicto armado, debe ser
exclusiva del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar a través de los defensores de familia, y no de la justicia de menores, por cuanto se trata de
un proceso de reivindicación de los
derechos constitucionales vulnerados del menor.
IV.
INTERVENCIONES
1. Coadyuvancia de la
demanda
Karin Irina Kuhfeldt
Salazar, obrando como ciudadana colombiana en ejercicio, y en su condición de Defensora Delegada
para asuntos Constitucionales y
legales, intervino en el presente proceso, con el fin de coadyuvar la demanda. Los argumentos que sirven de
fundamento a la solicitud de
inconstitucionalidad de la ciudadana coadyuvante, se resumen así:
Inicia realizando una
breve evolución normativa tanto nacional como internacional, en relación con la participación de
los menores de edad en los conflictos
armados y, para el efecto recuerda que las Naciones Unidas promovieron la Convención Internacional sobre
Derechos del Niño (noviembre 20 de
1989), a partir del cual nacen al mundo jurídico los niños y las niñas como sujetos de derechos que deben ser
reconocidos integralmente, así, en el
artículo 38 de la referida Convención se imponen a los Estados Partes, una serie de obligaciones en
relación con la participación de los
menores en los conflictos armados.
Recuerda la interviniente
que el Estado Colombiano suscribió y ratificó esa Convención, mediante la Ley 12 de 1991, con una
reserva en relación con la aplicación
del artículo 38 citado, pues en dicha disposición se hace referencia
a los menores de 15 años, y de
conformidad con el derecho interno la mayoría de edad se establece a los 18 años. Paralelamente al trámite de
la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, en la legislación nacional, se redactaba el Decreto-Ley 2737 de 1989, Código del Menor, en
cuyo texto normativo, a pesar del
conflicto armado existente en el país, no se incluyó como una medida de protección por parte del Estado, a los menores
víctimas de violación de los derechos
humanos a consecuencia del desplazamiento forzado, o la utilización o reclutamiento de menores de
edad por parte de grupos al margen de
la ley.
No obstante lo anterior,
las Leyes 387 y 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, incluyeron dos nuevas situaciones
irregulares o en las que pueden estar
incursos los menores a la luz de la Convención sobre Derechos del Niño, como son el desplazamiento forzado y la
utilización y reclutamiento de
menores por parte de grupos armados al margen de la ley. Así mismo, se
creo en la Ley 478 mencionada, el
tipo penal de reclutamiento ilícito, en virtud del cual se penaliza a los adultos pertenecientes a grupos armados
que reclutaran o utilizaran personas
menores de 18 años y los obligaran a participar en las hostilidades bien en forma directa o indirecta,
artículo que fue textualmente
reproducido en el artículo 162 del Código Penal (Ley 599 de 1999).
Luego de citar el
Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la prohibición de las peores formas
de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, aprobado por Colombia, se refiere al nombramiento de un relator o secretario especial,
adscrito a la Secretaría General de
las Naciones Unidas “[c]uya tarea
ha sido la de promover ante todos los gobiernos el Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño, relativo a
la participación de niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de
2000, documento que da alcance
al articulo 38 de la Convención y eleva a 18 años la edad para
reclutar personas a las
fuerzas regulares e insta a los grupos armados al margen de la ley a no reclutar menores de 18
años”.
Dentro de ese contexto,
la ciudadana interviniente considera que la disposición acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución, así como
los artículos 53 y 93, sobre el valor
en el ámbito interno de los pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia, que
integran lo que jurisprudencialmente
se ha denominado bloque de constitucionalidad.
El argumento que aduce
para sustentar su afirmación, parte del error conceptual que a su juicio consagra el artículo 50
de la Ley 418 de 1997, reproducido en
el parágrafo 2, del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, en el sentido de que cuando se trata de menores de edad
que se desvinculen en forma
voluntaria de los grupos al margen de la ley, con reconocimiento político por parte del Gobierno, serán protegidos
por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, entidad que deberá remitir al juez de menores o de familia el acta de entrega, para que
éste a su vez solicite directamente
al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (Coda), la certificación que acredita al menor como
desvinculado, y sólo una vez se obtenga el certificado, el juez decretará la desvinculación del menor. Se
confiere entonces, el mismo
tratamiento inicial tanto al adulto como al menor, al concebirlos incursos en delitos de naturaleza política, pues en
ambos casos existía una
judicialización, y sólo una vez verificada la situación del menor, éste accedía a los beneficios jurídicos
consagrados en la ley.
En síntesis la
interviniente, sostiene que el menor de edad que se desvincula del conflicto no es tratado como una víctima, pues
su desvinculación jurídica depende de
un certificado del CODA, y mientras tanto el menor permanece sub judice, cuando el deber del Estado es
establecer un procedimiento que garantice la protección integral del menor, de suerte que se dé
cumplimiento a la finalidad
perseguida por el artículo 44 de la Carta Política. Con ello, se
vulneran también los tratados
internacionales que protegen al menor de edad combatiente, en los cuales se le reconoce su
calidad de víctima del conflicto.
2. Intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
La Directora General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, interviene en el presente proceso
para solicitar la inexequibilidad de
la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refiere inicialmente a
un concepto emitido por el Consejo de Estado, en el cual se otorga la condición de víctima de la
violencia política, entre otros, a los menores de edad que toman parte en las hostilidades. Luego cita
apartes de la exposición de motivos
que antecedieron la expedición de la Ley 782 de 2002, para llegar al marco constitucional en el cual se enmarcan los
derechos de los niños. Así, aduce que
el artículo 44 de la Constitución, consagra la prevalencia de los niños sobre los derechos de los demás, lo
cual ha sido sostenido reiteradamente
por esta Corporación, y en ese sentido, expresa que esa prevalencia establece tácitamente una limitación al
principio democrático de adopción de
leyes, en el sentido de que el legislador al expedirlas, cuando las mismas tengan la potencialidad de afectar los
derechos fundamentales de los niños,
debe “[p]roceder con una cautela
especialísima, en atención a
la obligación positiva que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en
su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos”.
En ese orden de ideas,
considera la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el Estado debe adoptar una
posición activa y no pasiva,
orientada a la promoción y efectiva realización de los derechos fundamentales de los niños. Por ello, el
legislador debe actuar con suma cautela a fin de evitar que las normas legales que expide, puedan hacer
nugatorio los derechos aludidos.
Siendo ello así, recuerda, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, la obligación de la familia, la
sociedad y el Estado de brindar el
cuidado y protección especial a los niños, a fin de ampararlos de cualquier abuso, abandono o conducta
lesiva que afecte su desarrollo
armónico e integral, pues se trata de una población vulnerable, frágil, en proceso de formación y, por lo tanto,
merecedora de una atención especial.
La protección especial de
los menores que participan en los conflictos armados, ha sido de especial preocupación internacional, razón por la
cual se han expedido varios
instrumentos internacionales que propenden por su amparo. Así, cita el Convenio IV de Ginebra de
1949, los dos Protocolos Adicionales
a los Convenios de Ginebra, en los cuales se estableció la prohibición de la participación de menores en las
hostilidades, directa o indirectamente. Así mismo, cita el artículo 38 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y se refiere a las
obligaciones de los Estados Partes contenidas en ese Instrumento Público de adoptar medidas para garantizar
la protección de los menores con la
finalidad de evitar su participación en los conflictos armados, o su reclutamiento forzado por parte de los grupos al
margen de la ley. Se refiere también
al Convenio 182 de la OIT, y al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, por
medio del cual se impone a los
Estados Partes, el compromiso de adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de las Fuerzas
Armadas menor de 18 años participe en
hostilidades. Agrega que según el artículo 4 del Protocolo, los grupos al margen de la ley no deben bajo
ninguna circunstancia reclutar o
utilizar en hostilidades a menores de 18 años. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
considera crimen de guerra reclutar
niños menores de 15 años en las “[f]uerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades”.
Descendiendo al
ordenamiento interno, la directora de la entidad interviniente se refiere a las Leyes 418 de 1997 y
782 de 2002, para resaltar la
especial protección que se otorga a los menores que en cualquier condición participen en el conflicto armado; la
condición de víctimas que se les
otorga; y, la tipificación como delito del reclutamiento de menores de
edad para integrar grupos insurgentes
o de autodefensa. Trae a colación también el Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 162 sanciona
con pena de prisión y multa, a quien
con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, reclute menores de 18 años, o los obligue a participar
directa o indirectamente en las
hostilidades.
En ese contexto, concluye
la doctora Beatriz Londoño Soto, que no resulta congruente el articulado de la Ley 782 de 2002, y
el espíritu de legislador, pues, por
una parte, en el parágrafo 2 del artículo 19, de esa normatividad, judicializa al menor de edad al exigirle el
cumplimiento de unos requisitos para
obtener los beneficios allí consagrados; y, por otra, en el artículo 6, les
otorga la condición de víctima de la
violencia política. Añade que tampoco resulta congruente el precepto demandado con el artículo 162 de la Ley
599 de 2000, que tipifica como delito
el reclutamiento de menores, razones que imponen la declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada, por
violar flagrantemente los derechos
fundamentales de los niños que consagra el artículo 44 de la Constitución Política.
3. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía,
actuando como apoderado de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de exequibilidad del segmento
normativo cuestionado, pues en su
concepto el demandante parte de un yerro hermenéutico, al asignar a la norma un supuesto no previsto en
ella. En efecto, considera que del
cotejo literal del parágrafo demandado con el entorno legal del cual hace parte, se deduce que
la mención a autoridades judiciales
obedece a su participación en el proceso de abandono voluntario y a la necesidad de su concurso, a fin de determinar
las conductas por las cuales son
investigados quienes manifiesten su interés de acceder al beneficio del indulto.
Después de citar el
artículo 2 del Decreto 1385, expresa que el beneficio aludido no procede contra conductas constitutivas
de “[f]erocidad,
barbarie, terrorismo,
secuestro, genocidio y homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de
indefensión”, como se
desprende del contenido del artículo
19 de la Ley 782 de 2002, de ahí que sea indispensable que en el proceso de dejación de armas, se verifique
previamente a través de las
respectivas autoridades judiciales, la inexistencia de requerimiento procesal por esos delitos. Por
ello considera que “[n]inguna de
las referencias legales enunciadas indica, como erradamente colige el actor, que la mención a
autoridades judiciales se dirige al procesamiento de menores de 18 años que abandonen las filas de
grupos armados al margen de la
ley por el delito de reclutamiento ilícito”.
Para el apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia, desde otro plano conceptual tampoco le asiste razón al actor cuando
afirma que los menores de edad a los
que se refiere la ley acusada, no deben ser procesados judicialmente, pues el Código del Menor establece
el procedimiento especial que deriva
de la infracción penal por parte de menores de edad y, dentro de ese marco se investiga: si se infringió la ley, y
si el menor es autor o participe; los
motivos determinantes de la infracción; el estado del menor, tanto físico como mental, así como sus
circunstancias familiares, personales y sociales; la capacidad económica de menor y de sus padres o personas de
quienes dependa y la solvencia moral
de éstos; y, si se trata de un menor en situación de abandono o de peligro.
Así las cosas, concluye
el apoderado de la entidad interviniente, que “[E]n el evento en que en cualquier estado del proceso en que aparezca
plenamente comprobado que el
hecho típico no ha existido, o que el menor no lo ha cometido, o que la ley no lo considera
como infracción penal, o que
la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, o se advierta una
cualquiera de las causales de
justificación del hecho o de inculpabilidad, el Juez, previo concepto del respectivo Defensor de
Familia, dictará auto que así
lo declare y ordenará cesar el trámite del proceso.
Si el menor se
encuentra a disposición del juzgado, el Juez deberá resolver su situación teniendo en cuenta sus condiciones
personales y familiares. Si el
Juez encuentra que el menor está en situación de abandono o de peligro,
remitirá el caso al Defensor
de Familia.
Es claro, pues, que la
especial situación que concurre en un menor integrante de un grupo armado al margen de la ley
no impide el ejercicio de la
jurisdicción especial que su condición implica. Se resalta, en todo
caso, que para efectos penales
la prédica de su inimputabilidad permanece incólume. Adicionalmente, la determinación de su
responsabilidad procederá
cuando en su actuación no hubiere concurrido circunstancia justificante del hecho o excluyente de
culpabilidad”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en concepto No. 3681
rendido el 19 del presente año, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
del segmento normativo cuestionado, bajo los siguientes argumentos:
Inicia su intervención manifestando que el artículo 44 de la
Constitución Política, dispone expresamente que los niños gozarán de los
derechos consagrados en la Constitución Política, así como los establecidos en
los tratados internacionales suscritos por Colombia. Siendo ello así, realiza un
análisis sucinto de diversos instrumentos internacionales que se refieren a la
protección especial de los menores, tales como la Declaración de los Derechos
del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, el Convenio 182 de la OIT, y concluye
que de los diversos tratados internacionales, tanto de los ratificados por el
Estado Colombiano como lo que aún no lo han sido, como los dos últimos citados,
se desprende que los niños, las niñas o jóvenes, por el sólo hecho de ingresar a
los grupos armados al margen de la ley, en forma voluntaria o por la fuerza, se
encuentran sometidos a una violación sistemática de sus derechos fundamentales
y, por tanto, es obligación del Estado lograr su restablecimiento. Por ello,
afirma categóricamente que los menores que se desvinculen de grupos armados al
margen de la ley, no pueden ser sometidos a procesos de responsabilidad juvenil
por parte del Estado y, como tal recibir beneficios como el indulto a que hace
referencia del parágrafo acusado.
Aclara que si bien es cierto el segmento normativo demandado,
no está señalando expresamente que los menores de edad desvinculados del
conflicto deban ser judicializados, ello se desprende del contexto de la norma
en que se haya inmerso, el cual se refiere al beneficio de indulto para quienes
habiendo sido condenados por delitos políticos, pertenezcan a grupos armados con
los que el Gobierno adelante proceso de paz. Así, teniendo en cuenta que el
texto acusado dispone que si se trata de menores vinculados a grupos armados,
las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas, a fin de que éste organismo expida la certificación que
hace referencia el Decreto 1385 de 1994, la cual tiene por finalidad verificar
la pertenencia o no de los desmovilizados al grupo al margen de la ley, a fin de
establecer si pueden acceder a los beneficios jurídicos y económicos diseñados
para el efecto. En ese orden de ideas, expresa la Vista Fiscal, que si la
autoridad judicial remite los documentos es porque existen sentencias
ejecutoriadas por delitos políticos y se requiere el requisito de la
certificación para obtener el indulto al que hace referencia el precepto
acusado. Así las cosas, considera que le asiste razón al demandante cuando
afirma que los menores desvinculados del conflicto están siendo sometidos a
procesos judiciales por su permanencia en las filas de los grupos armados al
margen de la ley y, en consecuencia, procesados y condenados.
Después de citar algunas estadísticas establecidas por UNICEF
y Human Rights Watch, en relación con la vinculación de menores en las filas de
grupos la margen de la ley, aduce el Ministerio Público, que precisamente el
reclutamiento ilícito de menores de edad tipificado por el artículo 162 del
Código Penal, fue lo que llevó al legislador a considerar que los menores que
participan en el conflicto armado son víctimas de la violencia política, y en
esas circunstancias no pueden ser judicializados dado que “[l]a discusión
sobre los menores reclutados por los grupos al margen de la ley
involucra las estremecedoras particularidades de la
deshumanización de la guerra y evidencia la falta de estructuras
sociales, familiares y económicas que han impedido el desarrollo de
éstos en un ambiente adecuado, convirtiéndolos en víctimas de un
flagelo de dimensiones insospechadas”.
Considera el Procurador General de la Nación, que la falta de
perspectivas de una vida distinta, a pesar de voluntariedad que puede
presentarse en algunos casos, hace presumir que la vinculación de menores a
grupos armados al margen de la ley, es siempre forzosa y, por ello, la actividad
del Estado debe estar dirigida a brindarles protección y atención integral, de
suerte que puedan encontrar opciones que les permitan superar “[e]l
avasallamiento que origina su inserción en los grupos armados al
margen de la ley”, y no a procesarlos judicialmente.
Acudiendo al principio de la prevalencia de los derechos de
los niños sobre los demás, expresa que el procesamiento judicial de los niños y
niñas, no se compadece con los postulados nacionales e internacionales que
reivindican los derechos de los menores excombatientes, despojados en forma
arbitraria de su infancia y llevados a un escenario en el cual han sido víctimas
directas, razón por la cual no pueden ser sometidos a un tribunal o a un juez
para que resuelva sobre su responsabilidad como consecuencia de la realización
de una conducta penalmente reprochable, como quiera que dadas las
particularidades del reclutamiento ilegal “[l]a capacidad de culpa de
los menores es inexistente”.
Por último, manifiesta la Vista Fiscal que ante la ausencia
de una política coherente con el tratamiento que deben recibir los menores
desvinculados del conflicto, el Estado ha venido procesándolos por delitos tales
como la rebelión, asonada, porte ilegal de armas, secuestro, homicidio, etc., lo
que ha llevado a esa entidad a realizar un inventario de los procesos que cursan
contra menores, y a través de los procuradores judiciales ha solicitado la
cesación de procedimiento y el archivo correspondiente, solicitud a la cual han
accedido 138 jueces “[a]l entender que no es coherente que el Estado
responda con una medida de protección diseñada para los menores
infractores”. Así las cosas, concluye señalando que los niños y niñas
excombatientes no están llamados a beneficiarse con indultos como el establecido
en el precepto acusado, pues éste obedece a un perdón total o parcial de una
pena impuesta al condenado por delitos políticos, “[d]elitos que en el marco
visto no pueden ser objeto de responsabilidad por parte de los menores de
18 años que por la degradación y deshumanización en que se
encuentra el conflicto colombiano, resultan ser sus victimas y no
sus generadores”Hasta este punto se ha conservado el texto de la
ponencia inicialmente presentada a la Sala Plena por el Magistrado Alfredo
Beltrán Sierra.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que
se estudian en la presente demanda.
2. El sentido de la norma acusada, y el alcance de los
cargos formulados contra ella. Síntesis de los problemas jurídicos a
resolver.
2.1. El sentido y alcance de la norma acusada
2.1.1. En este caso se ha demandado el parágrafo 2 del
artículo 50 de la Ley 418 de 1997, según fue modificado por el artículo 19 de la
Ley 782 de 2002, que dispone: “Cuando se trate de menores de edad
vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las
autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para
la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la
certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los
términos que consagra esta ley”. Para comprender cabalmente su alcance, este
parágrafo debe ser interpretado en el contexto del artículo en el cual está
inserto, así como de la Ley 418 de 1997 –de la cual forma parte-, y con
referencia al Decreto 1385 de 1994, por expresa remisión normativa del texto
acusado. Por lo tanto, se procederá como primera medida a establecer el sentido
de la disposición demandada, para luego abordar los complejos problemas
jurídicos que han sido planteados por los demandantes e intervinientes en el
presente proceso.
Se aclara que la referencia a estas normas, que no han sido
demandadas, se efectúa con un propósito meramente hermenéutico -a saber,
dilucidar el contenido específico de la disposición que se ha de someter al
escrutinio de la Corte-, y no con el objetivo de efectuar una integración
normativa, ni de analizar la constitucionalidad de tales disposiciones, contra
las cuales no se ha formulado cargo alguno de inconstitucionalidad en este
proceso.
2.1.2. El parágrafo acusado corresponde a una disposición que
regula el indulto por delitos políticos. La disposición contiene varias normas,
de las cuales cabe resaltar las siguientes:
Primero, contempla dos modalidades de indulto. La primera es
para los “condenados”, y la segunda para los desmovilizados que aún no han sido
objeto de una sentencia condenatoria.
Segundo, cada una de estas dos modalidades se aplica en
condiciones distintas. Así, el indulto a los condenados previsto en el inciso
primero exige una valoración discrecional del gobierno acerca del “grupo” al
cual pertenece el que solicita el indulto, la cual versa sobre la demostración
de la voluntad de dicho grupo de reincorporarse a la vida civil. En cambio, en
el indulto previsto en el inciso segundo de la disposición, no se parte del
supuesto de la condena por sentencia ejecutoriada y, además, no se exige que el
grupo armado al margen de la ley al cual pertenece el solicitante se encuentre
en un proceso de paz, puesto que se trata de una posibilidad que se aplica a los
individuos que abandonen sus actividades y demuestren su voluntad de
reincorporarse a la vida civil, así la organización al margen de la ley no haya
expresado su voluntad de dejar las armas.
Tercero, en este segundo caso puede suceder que haya o no
haya condena, o que haya o no haya proceso, por lo cual caben las modalidades de
indulto propio o indulto impropio.
Cuarto, en cualquier caso la norma prohíbe la concesión del
indulto a quienes hayan realizado conductas que constituyan actos de atrocidad,
ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio fuera de
combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
En este contexto, establece el parágrafo 2 del artículo 50
–demandado- que “cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos
armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la
documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual
decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el
Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley”.
Por su parte, el Decreto 1385 de 1994, al cual remite la
disposición acusada, establece que la certificación a la que se alude es la que
ha de expedir el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- respecto
de las personas que, a su juicio, pueden solicitar los beneficios por
desmovilización de los grupos armados al margen de la ley. Vale la pena aclarar
que, a la fecha, el referido Decreto fue modificado por el Decreto 128 de 2003,
reglamentario de la Ley 788 de 2002, que dispone en lo pertinente:
“Artículo 2. Definiciones. (...)
Certificación del CODA. Es el documento que expide el
Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta
de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen
de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el
ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el
otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y
socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”.
2.1.3. Se tiene, hasta este punto, que el sentido de la
disposición acusada es el siguiente: para efectos de la concesión del beneficio
de indulto a los menores de edad que se desvinculen de los grupos armados
organizados al margen de la ley, es necesario que el CODA expida, respecto de
dichos menores, una certificación sobre su vinculación a uno de tales grupos y
su voluntad de desmovilizarse, para lo cual las autoridades judiciales
competentes habrán de remitir al CODA toda la documentación pertinente. Observa
la Corte que este procedimiento es particularmente relevante al indulto
concedido bajo la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo
demandado, esto es, el indulto para personas que se desmovilicen de grupos
armados al margen de la ley y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida
civil.
2.1.4. No obstante, considera la Corte que, teniendo en
cuenta los cargos formulados en la demanda, es necesario desentrañar
adicionalmente el sentido de la disposición bajo examen: ¿cuáles son las
autoridades judiciales a las que se refiere la norma demandada, y cómo se
concibe la vinculación de los menores en cuestión a los procesos que se
adelantan ante dichas autoridades?
2.1.5. Se observa, en primer lugar, que la Ley 782 de 2002
contiene una serie de disposiciones referentes a los menores que se desmovilizan
de los grupos armados ilegales y al proceso de desmovilización en general, que
resultan relevantes para establecer el alcance de la norma demandada:
(a) el artículo 6, que modifica el artículo 15 de la Ley 418
de 1997, define a los menores de edad que tomen parte en las hostilidades como
víctimas de la violencia política;
(b) el artículo 8, que modifica el artículo 17 de la Ley 418
de 1997, ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que diseñe y
ejecute “un programa especial de protección para la asistencia de todos los
casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades”, y en su
parágrafo dispone que “cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de
las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de
familia”;
(c) el artículo 21, que modifica el artículo 53 de la Ley 418
de 1997 y regula lo referente a la prueba de la calidad de miembro de grupo
armado de quienes hayan hecho abandono voluntario de las armas, establece que
una vez tales personas se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o
militares, éstas habrán de enviar de oficio la documentación pertinente al
Comité Operativo para la Dejación de las Armas, para que éste resuelva si expide
la certificación sobre el tema, la cual habrá de ser remitida al Gobierno
Nacional y a la autoridad judicial competente, quien deberá decidir sobre los
beneficios jurídicos a los que haya lugar. Se trata de un procedimiento similar
al que establece el parágrafo 2 del artículo 50 acusado para los casos de
menores de edad, pero aplicable a los adultos.
2.1.6. En vista de que la Ley no ofrece una respuesta
específica sobre los detalles de la judicialización de los menores de edad
desvinculados de grupos armados ilegales (judicialización a la cual, como se
vio, alude directamente la norma demandada), considera la Sala que es
pertinente, para comprender el alcance de la disposición que se revisa, hacer
referencia a lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782
de 2002, sobre dicho proceso de judicialización –reiterando que ello no implica
efectuar pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad, sino meramente
delimitar el contenido del asunto sobre el que se ha de resolver en este caso-.
En efecto, el Capítulo V de dicho decreto, titulado “Protección y atención de
los menores de edad desvinculados”, contiene las siguientes disposiciones
relevantes:
“Artículo 22. Entrega de los menores. Los menores de
edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la
ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser
entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la
autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del
grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis
(36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de
la distancia, para que reciba la protección y atención integral
especializada pertinente.
Así mismo, quien constate la desvinculación deberá,
dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad
judicial competente.
La entrega física se acompañará de un acta en la cual
consten los datos iniciales de individualización del menor, su
huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo
armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde
ésta se efectúe para que inicie la respectiva actuación.
Una vez reciba al menor, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de
Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado
y al Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior
reconocimiento de beneficios (...).
Artículo 23. Verificación de las condiciones. El Juez de
Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá
cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a efecto de verificar el estado,
las condiciones del menor y la respuesta institucional para su
protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y
atendiendo siempre el interés superior del menor.
Artículo 24. Competencia institucional. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los trámites
administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor
desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión
de este Decreto, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento
específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el
presente decreto.
En todas las medidas concernientes a los niños
desvinculados del conflicto armado interno que tomen las
autoridades administrativas o los jueces competentes, se atendrá
primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento
personalizado, en la medida de lo posible.
Artículo 25. Derecho a beneficios sociales y económicos.
El Ministerio del Interior, en coordinación con el Instituto
Colombiano de bienestar Familiar, reglamentará la forma como los
menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la
desvinculación.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,
desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los
derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis
en su protección, educación y salud.”
2.1.7. Del anterior panorama normativo, que constituye parte
del marco jurídico actualmente vigente para los procesos de desmovilización de
menores que han pertenecido a grupos armados ilegales, la Corte resalta los
siguientes elementos, necesarios para comprender el sentido de la norma
demandada y el alcance de los cargos a resolver:
2.1.7.1. Los menores de edad que se desvinculen de grupos
armados ilegales y se presenten ante autoridades civiles, militares o
judiciales, habrán de ser remitidos al ICBF para efectos de recibir protección y
atención integral especializada en su calidad de víctimas del conflicto armado
interno.
2.1.7.2. Simultáneamente, habrán de remitirse las
informaciones pertinentes al juez de menores o al juez promiscuo de familia
competente, para que éste inicie un proceso judicial, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables (v.g. el Código del Menor y el Derecho
Internacional).
2.1.7.3. En el curso de tales procesos, el juez competente
puede decidir sobre las medidas de protección integral a aplicar al menor
implicado, en coordinación con el ICBF, al cual podrá solicitar la información
necesaria.
2.1.7.4. Los menores de edad, en la medida en que han sido
sometidos a un proceso judicial, pueden ser objeto del beneficio jurídico de
indulto respecto de los delitos políticos en que hubieren participado. En esa
medida, se confirma que en principio, la finalidad de los procesos judiciales a
los que se alude es la de establecer la responsabilidad penal de los menores en
cuestión, puesto que de lo contrario no sería lógico tramitar ante tales
autoridades judiciales el beneficio de indulto; el que tales beneficios se
concedan antes o después de la declaración de responsabilidad penal y la
adopción de la medida correspondiente, dependerá de las circunstancias
individuales de cada proceso en particular.
2.1.7.5. Para efectos de la concesión de dicho indulto, las
autoridades judiciales referidas –el juez de menores o promiscuo de familia
competente-, según dispone el parágrafo 2 acusado, deberán remitir la
documentación pertinente al CODA, para que éste expida una certificación sobre
la pertenencia del menor implicado a un grupo armado, y su voluntad de
abandonarlo y de reincorporarse a la vida civil; tal certificación será remitida
nuevamente al juez de conocimiento.
2.1.8. En conclusión, la disposición que se acusa en este
proceso regula el tema de la prueba de la vinculación de menores de edad a
grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilización, para efectos de
permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el Juez de Menores o
Promiscuo de Familia competente, la concesión a su favor del beneficio de
indulto por delitos políticos. Esta verificación es importante a la luz del
inciso segundo, que admite el indulto impropio. En efecto, puede suceder que un
menor abandone el grupo y se presente a las autoridades con la voluntad de
reincorporarse a la vida civil. Si no hay o no hubo proceso judicial en relación
con él, alguien debe certificar que pertenece a una organización al margen de la
ley que comete delitos políticos. Si lo hay, alguien debe certificar que dicho
proceso judicial versa sobre delitos políticos, no sobre delitos respecto de los
cuales está prohibido por la misma disposición indultar. También es necesario
que se determine si el menor pertenece a una organización al margen de la ley
que comete delitos políticos, no que se dedica a realizar delitos comunes.
Ahora bien, también es necesario precisar en este punto que
la expresión “que hubieren sido condenados mediante sentencia
ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político” –la cual
está contenida en el inciso primero de la norma y se refiere, como se vio, a los
casos de indulto propio- ha de ser interpretada, en los casos de menores, de
conformidad con las normas constitucionales, internacionales y legales que rigen
el tema del procesamiento judicial de los menores de edad, cuyo contenido se
explicará en detalle en los acápites subsiguientes. Basta para los efectos de
este apartado señalar que, según se precisó en la sentencia C-019 de 1993 (M.P.
Ciro Angarita Barón), los menores de edad que cometen infracciones de la ley
penal colombiana no están sujetos a “condenas” en el sentido técnico-jurídico
del término, sino a medidas específicas, de carácter tutelar y resocializador,
orientadas a preservar su interés superior y sus derechos fundamentales
prevalecienteDijo la Corte en el fallo referido: “la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para lograr su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es fácil
inferir que todo lo anterior implica no sólo una nueva filosofía para el
tratamiento de los problemas del menor infractor sino una pauta en la que
prevalecen la comprensión, el amor y la educación sobre los clásicos
instrumentos preventivos, resocializadores y represivos, propios del derecho
penal.”.
2.1.9. El supuesto principal de la norma acusada, y el objeto
principal de los cargos de inconstitucionalidad que debe examinar la Corte, es
que los niños menores de edad que se desvinculan de grupos armados al margen de
la ley han de ser objeto de procesos judiciales ante los Jueces de Menores o
Promiscuos de Familia, con ocasión de las infracciones a la ley penal que
hubiesen cometido en el curso del conflicto interno – infracciones respecto de
las cuales, dispone la norma, podrán ser beneficiarios de indulto en casos
concretos. Los demandantes e intervinientes en este proceso no atacan el
procedimiento específico que consagra la norma en su tenor literal – es decir,
la remisión por parte del juez de la documentación pertinente al CODA para
efectos de que éste decida sobre la expedición de la certificación-, sino el
supuesto fundamental sobre el cual se estructura dicha regulación y la
posibilidad misma de que a los menores referidos se les conceda un indulto: el
del sometimiento de los menores de edad en estas circunstancias a procesos
judiciales, con motivo de las violaciones de la ley penal en las que hubieren
podido incurrir durante el conflicto.
2.1.10. Adicionalmente, aclara la Corte que en esta sentencia
no se pronuncia sobre los llamados delitos conexos, porque no existe cargo al
respecto. En la sentencia C-695/0M.P. Jaime Córdoba Triviño; aclaraciones de
voto de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett,
Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y
Rodrigo Escobar Gil; salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.,
la Corte juzgó si el legislador podía excluir de la conexidad con los delitos
políticos, ciertas conductas punibles, y concluyó que ello se encontraba dentro
de su margen de apreciación y configuración política.
2.2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados a la
Corte
2.2.1. Para los demandantes y la mayor parte de los
intervinientes, así como para el Procurador General, es incompatible con lo
dispuesto en la Carta Política y en los tratados internacionales que obligan a
Colombia el que los menores de edad que han participado en el conflicto interno
como miembros de grupos armados ilegales sean sometidos a un proceso judicial
destinado a establecer su responsabilidad penal, puesto que en su criterio, tal
curso de acción desconoce su condición de víctimas de la violencia política, y
la protección especial que su calidad de niños reclama. Para algunos
intervinientes, por el contrario, la norma es exequible, porque (i) de su tenor
literal no se deduce que los menores de edad desmovilizados deben ser
judicializados, sino que se requiere el concurso de las autoridades judiciales
para determinar si han incurrido en conductas respecto de las cuales no procede
la figura del indultSegún el representante del Ministerio del Interior y de
Justicia, “la mención a autoridades judiciales obedece a su participación en el
proceso de abandono voluntario y a la necesidad de su concurso, a fin de
determinar las conductas por las cuales son investigados quienes manifiesten su
interés de acceder al beneficio del indulto”., y (ii) en cualquier caso, el
ordenamiento constitucional y legal vigente prevé el procesamiento judicial y
administrativo de los menores de edad de conformidad con reglas especiales, más
aún en el caso de los menores desmovilizados de grupos armados ilegaleSegún este
mismo interviniente, “la especial situación que concurre en un menor integrante
de un grupo armado al margen de la ley no impide el ejercicio de la jurisdicción
especial que su condición implica. Se resalta, en todo caso, que para efectos
penales la prédica de su inimputabilidad permanece incólume. Adicionalmente, la
determinación de su responsabilidad procederá cuando en su actuación no hubiere
concurrido circunstancia justificante del hecho o excluyente de culpabilidad”..
2.2.2. Alegan los actores, adicionalmente, que la
judicialización de menores de edad en estas circunstancias contradice su
carácter de sujetos pasivos del delito de reclutamiento ilícito, así como su
condición de víctimas de la violencia; precisan que “la judicialización de estos
jóvenes es totalmente contradictoria a la ley, puesto que ninguna persona puede
ser a la vez sujeto activo y pasivo de un mismo delito”.
Además afirman que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
8 de la misma Ley 782 de 2002, compete al ICBF diseñar y ejecutar un programa
específicamente orientado a la protección de los menores en esta situación, “por
lo cual la competencia idónea de los procesos de los menores de edad
desvinculados del conflicto armado debe ser exclusiva de los defensores de
familia y no de la justicia de menores ya que se trata de un proceso de
reivindicación de los derechos constitucionales vulnerados al menor”.
2.2.3. En suma, los demandantes e intervinientes consideran
que la norma acusada, por permitir la judicialización de estos menores,
contraría el artículo 29 Superior –puesto que, afirman, se les está procesando
por el delito del que son víctimas, el reclutamiento ilícito, sin que la ley
ordene la investigación penal de los reclutadores-, así como el artículo 44 de
la Carta y las obligaciones internacionales del Estado colombiano en esta
materia –puesto que dicha judicialización desconoce el mandato de protección
especial de la niñez, la prevalencia de los derechos de los niños y su condición
de víctimas de la violencia política, en virtud de los cuales deben ser
inscritos únicamente en el programa especializado de protección integral
adelantado por el ICBF, en lugar de ser “judicializados por el delito
del que legal y constitucionalmente deben ser protegidos”.
2.3. Problemas jurídicos a resolver
Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte en esta
oportunidad para dar respuesta a los cargos formulados en la demanda son, por lo
tanto, los siguientes:
2.3.1. ¿Los menores de edad que se desvinculan del conflicto
armado pueden ser tratados jurídicamente, en su calidad de víctimas de la
violencia política, como infractores de la ley penal?
2.3.2. En tanto infractores de la ley penal, ¿los menores en
tales circunstancias pueden ser sometidos a un proceso judicial ante el juez
competente –el Juez de Menores o Promiscuo de Familia-, y posteriormente ser
objeto del beneficio de indulto?
Para dar respuesta a estos interrogantes, es imperativo que
la Corte se refiera a los temas de (i) la responsabilidad penal de los menores
de edad (sección 4) y (ii) la situación especial de los menores desvinculados de
grupos armados ilegales (sección 5), haciendo énfasis en las garantías mínimas
que deben respetar las autoridades encargadas de adelantar los procesos
administrativos y judiciales relacionados con los menores que se desmovilizan de
organizaciones armadas al margen de la ley, a la luz de la Constitución Política
y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Antes de abordar
estos temas, sin embargo, la Corte hará referencia al principio cardinal que se
ha de tomar como principal criterio guía en todos los casos que tengan que ver
con niños o adolescentes, a saber, el de la prevalencia del interés superior y
los derechos fundamentales del menor de edad (sección 3). Luego se dará
respuesta a las preguntas que sintetizaron los problemas jurídicos planteados
(secciones 6 y 7). Finalmente se resumirán las garantías básicas que han de
respetarse en el juzgamiento de los menores desmovilizados (sección 8).
3. Los principios de
protección especial de la niñez y de promoción del interés superior y prevaleciente del menor, en
tanto sujeto de protección constitucional reforzada.
El tema central de este
proceso es el de los menores de edad que se han desmovilizado de los grupos armados ilegales, y el
tratamiento jurídico-penal que han de
recibir durante su proceso de reincorporación a la vida civil, con ocasión de los hechos punibles que hubieren
llegado a cometer en el curso del
conflicto. Tanto la Corte Constitucional, en su calidad de juez de constitucionalidad de la norma acusada, como los
funcionarios administrativos o
judiciales que conozcan de la situación de estos menores en casos concretos, están obligados, en primer
lugar, a orientar todas sus actuaciones por un criterio guía de aplicación prioritaria en estos
casos: el de la promoción del interés
superior del menor, que está íntimamente relacionado con los de protección especial de la niñez y el carácter
prevaleciente de los derechos
fundamentales de los niños. En consecuencia, la Corte efectuará una breve delimitación del contenido de estos
principios, que habrán de operar como
marco general del examen de constitucionalidad que se desarrollará en esta
providencia.
Los niños y adolescentes,
es decir, los menores de edad, en virtud de su nivel de desarrollo físico y mental –que les hace
especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y
cuidados especiales, tanto en
términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo
armónico e integral y proveer las
condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Recogiendo este axioma
básico, consagrado en el preámbulo de
la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, el artículo 44 de
la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; al
interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad
tienen el status de sujetos de protección constitucional
reforzada, condición que se
hace manifiesta –entre otros efectos-
en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción
debe constituir el objetivo primario
de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.
Los principios de
protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor para asegurar
su desarrollo integral se encuentran
consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a ColombiEllo es de especial importancia por cuanto, según
ordena el artículo 44 de la Carta Política, los niños “gozarán también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia” es decir, el Constituyente incorporó
expresamente al ordenamiento interno los mandatos protectivos de la infancia de
los tratados internacionales ratificados por Colombia; tal mandato armoniza con
lo dispuesto en el artículo 93 superior, de conformidad con el cual “los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno”. En el mismo sentido, el artículo 19 del Código
del Menor dispone que “los convenios y tratados internacionales ratificados y
aprobados de acuerdo con la Constitución y las leyes, relacionados con el menor,
deberán servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones del
presente Código.”–. Entre ellos resalta la Corte, en primer lugar, la Convención sobre los Derechos del Niño, que
dispone en su artículo 3-1 que
“en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2,
establece que “los Estados partes
se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dispone en su artículo 24-1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”,
en el mismo sentido que el
artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado”, y que el
artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ordena:
“se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición”.
También el Principio 2 de la
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las
oportunidades y recursos necesarios
para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de
manera normal y sana, y en
condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en
cuenta, al momento de adoptar las
medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación; e igualmente,
la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia
especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
social”.
Reflejando estos
mandatos, el Código del Menor de nuestro país establece, en su artículo 20, que “las personas y las entidades, tanto públicas como
privadas que desarrollen
programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra
consideración, el interés superior del menor”; y en
el artículo 22, precisa que “la
interpretación de las normas
contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del
menor.”
La jurisprudencia
constitucional colombiana ha precisado en múltiples oportunidades el contenido de los principios de
protección especial de la niñez y de
preservación del interés superior y prevaleciente del menor. Así, por ejemplo, en la sentencia T-514 de
199M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. la Corte Constitucional
explicó que el concepto del interés
superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y
derechos, que impone a la familia, la
sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y
arbitrariedades y que
garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico,
intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca en los presupuestos del Estado Social
de Derecho, desarrolla el
principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
en consideración al grado de
vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para
su crecimiento y formación, y
tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo
grado”. En igual sentido, en la
sentencia T-979 de 200M.P. Jaime Córdoba Triviño. se explicó que “…el reconocimiento de la prevalencia de los
derechos fundamentales del
niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al
grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y
formación, y tiene el
propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.
Más recientemente, en la
sentencia T-510 de 200M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. la Corte
explicó que la determinación del
interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso
concreto: “el interés superior del
menor no constituye un ente
abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan
formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es
de naturaleza real y
relacionalSentencia T-408 de
1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el
amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para
que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en
prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo. sólo se puede establecer prestando la debida
consideración a las
circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno,
debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su
situación
personal”. Sin embargo, se
precisó en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a
los operadores jurídicos al momento
de determinar cuál es el interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos
fundamentales en casos particulares.
La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la
consideración cuidadosa de las
especificidades fácticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de
su interés superior y prevaleciente.
Según estableció la Corte en la providencia que se cita, “para
establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en
situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias
específicas del caso, visto en
su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y
criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-”.
Como corolario de lo anterior, se tiene que las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de
los niños en casos particulares
cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas
relevantes y en atención a las
circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo
cual implica también que dichas
autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del
bienestar integral de los menores que
requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar
un grado especial de diligencia, celo
y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso
de desarrollo puede verse afectado en
forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.
La participación del menor en el conflicto armado no
justifica dejar de aplicar los criterios mencionados. Por el contrario, dada su
condición de víctimas, se hace aun más necesario respetar el carácter
prevaleciente de sus derechos y buscar asegurar el interés superior del menor.
Los principios descritos tienen, pues, una importancia crítica para el
tratamiento constitucional de los dos temas principales que forman la estructura
de esta decisión: la responsabilidad penal de los menores de edad, y el
tratamiento jurídico de los menores combatientes.
4. La responsabilidad penal de los menores de edad tiene
rasgos distintivos y está sujeta a garantías inspiradas en el
interés superior del menor y en la necesidad de rehabilitarlo.
En la presente sección, la Corte recapitulará las distintas
normas aplicables al tema del procesamiento jurídico-penal de los menores de
edad, para efectos de ilustrar que (i) es jurídicamente admisible, a nivel de la
Constitución Política, del derecho internacional y del derecho comparado, que a
los menores acusados de violar la ley penal se les tenga como responsables
dentro de un sistema específico y diferente de responsabilidad, y (ii) en todo
caso de procesamiento de menores de edad acusados de violar la ley penal, han de
respetarse de manera estricta ciertas garantías mínimas consagradas en la
Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.
4.1. Planteamiento general: admisibilidad de la
responsabilidad penal de menores de edad, y respeto por las garantías
específicas propias de su condición de sujetos de especial
protección.
4.1.1. La Constitución Política no se refiere expresamente al
tema de la responsabilidad penal de los menores de edad. Sin embargo, tanto el
derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, como la
ley colombiana, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia penal de la
Corte Suprema de Justicia, junto con la doctrina especializada en la materia,
coinciden en una premisa básica: los menores de edad que han cometido conductas
constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y
frente a la sociedad por sus acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir
en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas
en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en
tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés
superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que
no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa
y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas
de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su
especial vulnerabilidad. Cada uno de estos puntos se explicará con mayor detalle
en los siguientes segmentos de la presente sección.
4.1.2. Si bien es cierto que (a) los factores que llevan a un
niño o adolescente a cometer actos constitutivos de infracciones a la ley penal
son diversos, individuales y no generalizables, y que (b) las especiales
condiciones de los menores de edad hacen reprochable someterlos a un tratamiento
jurídico de carácter represivo en razón de las conductas de carácter delictivo
en que pudiesen incurrir, también es innegable que (c) no es infrecuente que
niños y adolescentes lleven a cabo actos de naturaleza criminal, que a menudo
consternan a la opinión pública por su carácter violento o dañino, y que (d) en
la práctica tales actos generan víctimas, cuyos derechos son igualmente dignos
de consideración. Frente a este dilema, los sistemas jurídicos contemporáneos
han optado por una respuesta que concilie el interés superior y prevaleciente de
todo menor de edad –incluidos los menores que han violado la ley penal- con las
necesidades de (i) proteger y resocializar a los niños y adolescentes
infractores desde la perspectiva de la promoción de su interés superior y sus
derechos fundamentales prevalecientes, (ii) prevenir la delincuencia infantil y
juvenil, y (iii) resarcir, en lo posible y con la proporcionalidad del caso, a
las víctimas de los hechos punibles cometidos por dichos menores.
En los acápites subsiguientes se mencionarán brevemente las
respuestas que se han dado a este problema desde las esferas del derecho
internacional, el derecho comparado y el derecho interno colombiano.
4.2. La responsabilidad penal de los menores ante el
derecho internacional de los derechos humanos y las garantías básicas que
han de respetarse. La importancia de las Reglas de Beijing de 1985
y de la Resolución de la Asamblea General de la ONU de 1990 sobre
los menores privados de la libertad.
4.2.1. El derecho internacional de los derechos humanos no
solamente prevé y acepta la posibilidad de que los menores de edad sean
considerados responsables penalmente, sino que establece reglas muy claras sobre
las garantías básicas que han de rodear los procesos de juzgamiento adelantados
contra personas menores de 18 años con ocasión de los hechos punibles que
llegaren a cometer, tal y como se demuestra a continuación.
4.2.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968, contiene varias disposiciones
relativas a los menores que han violado la ley penal: (i) en su artículo 6.5.,
establece que “no se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos
por personas de menos de 18 años de edad”; (ii) en el artículo 10.2.b.,
relativo a la privación de la libertad, dispone que “los menores procesados
estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento”; (iii) el artículo 10.3., referente al régimen
penitenciario, establece que “los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
edad y condición jurídica”; (iv) el artículo 14.1. ordena que “toda
sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario...”; y
(v) el artículo 14.4. dispone que “en el procedimiento aplicable a los
menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia
y la importancia de estimular su readaptación social”.
4.2.3. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972, se refiere en dos artículos a la
situación de menores de edad que son responsables por haber violado la ley
penal: (i) en el artículo 4-5, referente al derecho a la vida, ordena que “no
se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad...”; y
(ii) el artículo 5-5, relativo al derecho a la integridad personal, establece
que “cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de
los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento”.
4.2.4. La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada
al ordenamiento interno colombiano mediante ley 12 de 1991, incluye importantes
reglas sobre esta materia, en particular los artículos 37 y 40, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo
37. Los Estados Partes
velarán por que:
a) Ningún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá
la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad;
b) Ningún niño sea
privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de
un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado
de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo
niño privado de libertad
estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño,
y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado
de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 40
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de
terceros y en la que se tengan
en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que
éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y
habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en
particular:
a) Que no se alegue
que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento
en que se cometieron;
b) Que a todo niño del
que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice,
por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado
sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los
cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en
la preparación y presentación
de su defensa;
iii) Que la causa será
dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos
que se considerare que ello
fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o
situación y a sus padres o
representantes legales;
iv) Que no será
obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo
y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare
que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta
a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
vi) Que el niño
contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se
acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento
de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea
apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de
diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional,
así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de
manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”
4.2.5. En el seno de la Asamblea General de la Organización
de Naciones Unidas (ONU) se ha discutido asiduamente el tema de la delincuencia
de menores, hasta el punto de que se han adoptado dos instrumentos de gran
trascendencia para el procesamiento judicial y, cuando a ello haya lugar, la
privación de la libertad de los menores infractores de la ley penal: las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores,
conocidas como “Reglas de Beijing” (aprobadas mediante Resolución 40/33 del 28
de noviembre de 1985), y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad (aprobadas mediante Resolución 45/113 del 14 de
diciembre de 1990). Por su relevancia directa para el asunto que ocupa a la
Corte, y por el hecho de que constituyen instrumentos de codificación de las
principales obligaciones internacionales de Colombia en la materia, a
continuación se hará referencia detallada a las disposiciones pertinentes de
ambas resoluciones, enfatizando los aspectos que tienen mayor relevancia para la
resolución de los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra la disposición
acusada en este proceso.
4.2.5.1. Las Reglas de Beijing, o “Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores”.
El objeto principal de estas reglas, como se reconoce en el
Comentario que fue aprobado como parte integral del texto las mismas,
es precisamente el de regular la situación del “menor delincuente”Ver el
Comentario a la Regla 2.2.. Tal y como lo indica su título, se trata de
estándares mínimos que reflejan, en conjunto, a las diversas garantías que el
ordenamiento internacional de los derechos humanos reconoce a los menores de
edad (a nivel convencional y consuetudinario), y que –como se verá- no sólo son
plenamente compatibles con las disposiciones constitucionales sobre derechos
fundamentales de los niños, sino que han sido acogidas en múltiples
oportunidades por la jurisprudencia constitucionaVer, por ejemplo, la sentencia
C-019 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón), C-817 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz) y C-839 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)., y de hecho se ven
reflejadas en varios aspectos de la legislación nacional vigente sobre el
procesamiento de menores infractores. En suma, las Reglas de Beijing (que en sí
mismas no son obligatorias por tratarse de una resolución de la Asamblea General
de las Naciones Unidas) codifican y sistematizan estándares mínimos que, al
provenir de tratados ratificados y normas consuetudinarias internacionales sobre
derechos humanos vinculantes para el país –y que en su mayoría forman parte del
bloque de constitucionalidaEl bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas
normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad
de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución,
por diversas vías y por mandato de la propia Carta Política entre otros en los
artículos 9, 93, 94, 214, 53 y 102). Ver, a este respecto, entre otras, las
sentencias C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-578 de 1995
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y
C-191 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Entre las normas convencionales y
consuetudinarias que la Corte ha identificado como parte del bloque de
constitucionalidad se incluyen aquellas que consagran los derechos de los niños
(sentencia C-1068 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería), las que se incluyen en
los tratados de Derecho Internacional Humanitario (sentencias C-225 de 1995,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).–-, son obligatorios como parte del ordenamiento
interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 44, 93 y 94 de
la Constitución Política, y deben en consecuencia ser respetados en todos los
casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal.
4.2.5.1.1. Prohibición de discriminación en la aplicación
de las Reglas. Como regla general, este instrumento dispone que
“las Reglas Mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los
menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por
ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición”. Este mandato de no
discriminación, que constituye un reflejo de lo dispuesto en distintos tratados
de derechos humanos sobre el derecho a la igualdad, implica que tampoco han de
efectuarse distinciones injustificadas en cuanto al respeto por las garantías
básicas para el procesamiento de menores de edad en atención a las
circunstancias en que se cometió la infracción por la cual se les ha sometido a
la administración de justicia.
4.2.5.1.2. Nociones de “menor”, “delito” y “menor
delincuente”. Las Reglas Mínimas también establecen, en términos generales,
que (i) se entenderá por “menor”, “todo niño o joven que, con arreglo al
sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en
forma diferente a un adulto”; (ii) “delito” significa “todo
comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al
sistema jurídico de que se trate”; y (iii) “menor delincuente” –es
decir, el objeto de la regulación en cuestión- es “todo niño o joven al
que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado
culpable de la comisión de un delito...”. El menor infractor cuya
responsabilidad penal se pretende determinar por medio del procesamiento
judicial o administrativo es, así, el destinatario y el beneficiario central de
la regulación contenida en las Reglas Mínimas.
4.2.5.1.3. Los principios de diferenciación y
especificidad en el tratamiento jurídico-penal de los menores de
edad. Dos de los principios cardinales del procesamiento penal de menores de
edad, a saber, los principios de diferenciación y especificidad de las leyes,
órganos, objetivos, sanciones y modo de actuación propios del sistema de
justicia de menores, se deducen de lo dispuesto en las Reglas 2.3. y 5.1.,
interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en otros instrumentos internacionales aplicables. Dispone la
Regla 2.3.:
“2.3. En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar
un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables
específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos
e instituciones encargados de las funciones de administración de la
justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto:
(a) Responder a las diversas necesidades de los menores
delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos
básicos;
(b) Satisfacer las necesidades de la sociedad;
(c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se
enuncian a continuación”
Por su parte la Regla 5.1. establece que “el sistema de
justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará
que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo
momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del
delito”.
En idéntico sentido, el artículo 40-3 de la Convención sobre
los derechos del Niño ordena a los Estados Partes tomar “todas las
medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los
niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a
quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, y en particular: (…) (b) siempre que sea apropiado y
deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales”.
De esta forma, el sistema de responsabilidad penal de los
menores de edad se ha de caracterizar por ser diferente de aquel que se
aplica ordinariamente a los adultos, y debe ser específico en el sentido
de atender cuidadosamente al nivel de desarrollo físico y mental y demás
circunstancias relevantes de cada menor acusado de desconocer la ley
penal.
4.2.5.1.4. Edad mínima de responsabilidad penal. El
tema de la “mayoría de edad penal”, o edad mínima para efectos de atribución de
responsabilidad penal a los menores, es abordado por la regla 4.1., que
establece: “En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de la
mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá
fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias
que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.” El alcance
de esta disposición es precisado por el Comentario, según el cual “la edad
mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en
función de factores históricos y culturales (...)”, y “si el
comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado
temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de
responsabilidad perdería todo sentido”. También es relevante a este
respecto el Comentario a la Regla 2.2., así: “(…) Cabe señalar que las
reglas disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico
nacional fijar las edades mínima y máxima a estos efectos, respetando así
cabalmente los sistemas económico, social, político, cultural y jurídico
de los Estados miembros. Ello significa que la noción de 'menor' se
aplicará a jóvenes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 años
hasta los 18 años o más. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de
la diversidad de sistemas jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no
restringe los efectos de las Reglas mínimas”.
En el acápite 4.5. subsiguiente se abordará con mayor
detenimiento el tema de la mayoría de edad penal en el ordenamiento colombiano
vigente; para los efectos de este acápite, valga precisar que (a) el derecho
internacional de los derechos humanos, que prevé la posibilidad de que los
menores de edad sean responsables penalmente y establece unos lineamientos
mínimos a respetar durante su procesamiento, no establece una edad mínima por
debajo de la cual se haya de presumir que los niños, por su escaso desarrollo,
no pueden ser considerados responsables penalmente, pero sí aboga porque tal
límite no se fije en un punto demasiado temprano; (b) la ley colombiana vigente
no establece expresamente un umbral de edad por debajo del cual se excluye la
responsabilidad penal de los niños, aunque el Código del Menor sí incorpora una
distinción entre los menores de 12 años, de un lado, y los mayores de 12 y
menores de 18, de otro lado, para efectos de su tratamiento jurídico en tanto
menores infractores – distinción que no es óbice para admitir la posibilidad,
expresamente prevista en tal Código, de que los menores de 12 años cometan
delitos o contravenciones (art. 169); y (c) en cualquier caso, en aras de la
primacía de los derechos fundamentales de los niños y de la naturaleza
prevaleciente de su interés superior, es indispensable que el Legislador regule
esta importante materia con el detalle que ello amerita, a la luz de las
obligaciones internacionales del Estado colombiano cuyo contenido se enuncia en
las Reglas Mínimas.
4.2.5.1.5. Objetivos del procesamiento jurídico penal de
los menores de edad. Como ya se indicó, los objetivos que se han de
perseguir a través de la justicia de menores son establecidos con nitidez en la
Regla 5.1., en virtud de la cual “el sistema de justicia de menores
hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier
respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a
las circunstancias del delincuente y del delito”. El fomento del
bienestar de los menores y el principio de proporcionalidad son, así, dos de los
pilares básicos del procesamiento de los niños y adolescentes que infrinjan la
ley penaEn relación con el alcance del principio de proporcionalidad, se explica
en el Comentario a las Reglas que “este principio es conocido como un
instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente
mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad
del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el
examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales.
(...) Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del
joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir
los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de
justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la
proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del
delincuente y del delito, incluida la víctima”..
4.2.5.1.6. Facultades discrecionales de los funcionarios
competentes para lograr la finalidad tutelar y resocializadora del
tratamiento jurídico-penal. En consonancia con los referidos
objetivos centrales de la administración de justicia de menores –a saber, la
promoción de su bienestar y la proporcionalidad de la respuesta institucional
frente a las circunstancias del menor y del hecho punible-, en la Regla 6.1. se
consagra el principio de las “facultades discrecionales” de los funcionarios
competentes, en el sentido de que éstos deben estar en capacidad de modificar el
tipo de medidas que se han de imponer al menor, en función de sus condiciones
individuales y de su proceso específico de protección y resocialización. Dispone
esta regla que “habida cuenta de las diversas necesidades especiales
de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se
facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades
discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos
niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de
investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas
complementarias de las decisiones”. Con el propósito de precaver y
evitar excesos en el ejercicio de tales facultades discrecionales, las reglas
6.2. y 6.3. disponen que el personal encargado de atender estos casos habrá de
ser idóneo y competente, para lo cual deberán recibir la capacitación
necesariDisponen las reglas 6.2. y 6.3.: “6.2. Se procurará, no obstante,
garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de
cualquiera de esas facultades discrecionales.6.3. Los que ejerzan dichas
facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo
juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”
. En este sentido, se explica en el Comentario a las Reglas
que para asegurar el ejercicio prudente de dichas facultades discrecionales,
“se pone de relieve la formulación de directrices concretas acerca del
ejercicio de dichas facultades y el establecimiento de un sistema de
revisión y de apelación u otro sistema análogo a fin de permitir el
examen minucioso de las decisiones y la competencia”. Para efectos de
materializar este mismo objetivo, la Regla 22 establece la necesidad de que el
personal que trata con los casos de menores delincuentes sea debidamente
especializado y capacitado, para poder atender a las necesidades específicas de
cada menor con la idoneidad requerid“22.1 Para garantizar la adquisición y el
mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se
ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de
capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros
sistemas adecuados de instrucción. 22.2 El personal encargado de administrar la
justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que
entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación
equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de
menores.”
.
4.2.5.1.7. Garantías procesales mínimas. La Regla 7.1.
establece una enumeración de las garantías procesales mínimas que habrán de
respetarse en todos los casos de procesamiento de menores por infracción de la
ley penal, a saber: “En todas las etapas del proceso se respetarán
garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el
derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder,
el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o
tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a
éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”. Esta no
es una enumeración exhaustiva; según se explica en el Comentario, la Regla 7.1.
recién transcrita “ratifica en forma general las garantías procesales
más fundamentales”, sin agotarlas.
4.2.5.1.8. Protección del derecho a la intimidad. Otra
de las garantías fundamentales de las que son titulares los menores de edad
procesados por violar la ley penal es la de la protección de su intimidad,
plasmada en la Regla 8 en los siguientes términos: “8.1. Para evitar
que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los
menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la
intimidad. 8.2. En principio, no se publicará ninguna información que
pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente”. La
explicación subyacente a esta regla, que es plenamente compatible con lo
dispuesto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, se presenta así
en el Comentario: “los jóvenes son particularmente vulnerables a la
difamación. Los estudios criminológicos sobre los procesos de difamación
han suministrado pruebas de los efectos perjudiciales de (diversos tipos)
que dimanan de la individualización permanente de los jóvenes como
'delincuentes' o 'criminales'”. En estrecha relación con esta disposición, y
persiguiendo la misma finalidad, la Regla 21 se refiere al carácter confidencial
de los registros relativos a menores delincuentes y a las restricciones que
existen para su uso posterio“21.1 Los registros de menores delincuentes serán de
carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros.
Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente
en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente
autorizadas. 21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en
procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el
mismo delincuente.”
.
4.2.5.1.9. Primer contacto entre el menor y las
autoridades. La Regla 10 regula el primer contacto que establecen las
autoridades con el menor infractor, en cuanto a tres temas específicos: (a) toda
detención de un menor deberá ser notificada en forma inmediata, o dentro del
lapso más breve posible, a sus padres o a su tuto“10.1. Cada vez que un menor
sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor,
y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres
o al tutor en el más breve plazo posible”.; (b) habrá de examinarse en forma
expedita la posibilidad de poner al menor en liberta“10.2. El juez, funcionario
u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad
al menor”.; y (c) deben establecerse contactos entre el menor a quien se ha de
investigar por violar la ley penal y los organismos estatales competentes para
efectos de proteger su condición jurídica, promover su bienestar y evitar que
sufra dañ“10.3. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las
circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos
encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la
condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño”..
De especial importancia resulta el Comentario a la regla 10.3., es decir, al
tercer elemento que se acaba de mencionar, ya que precisa ciertas pautas básicas
de comportamiento que deben observar los funcionarios administrativos, de
policía u otros que establezcan el primer contacto con el menor: “La regla
10.3. trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento y del
comportamiento que deben observar los agentes de policía y otros
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos de
delincuencia de menores. La expresión 'evitar... daño' constituye una
fórmula flexible que abarca múltiples aspectos de posible interacción
(por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro, la violencia física, el
contacto con el ambiente). Como la participación en actuaciones de
la justicia de menores puede por sí sola causar 'daño' a los
menores, la expresión 'evitar...daño' debe, por consiguiente,
interpretarse en el sentido amplio de reducir al mínimo el daño al
menor en la primera instancia, así como cualquier daño adicional o
innecesario. Ello es de particular importancia en el primer contacto
con las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley, que
puede influir profundamente en la actitud del menor hacia el Estado
y la sociedad”.
4.2.5.1.10. Judicialización de menores como última
alternativa. Especialmente relevante para el asunto bajo revisión es la
Regla 11, sobre “Remisión de casos”, puesto que en ella se consagra el principio
según el cual el sometimiento de los menores infractores ante las autoridades
judiciales para que éstas adelanten el proceso jurídico-penal correspondiente ha
de considerarse como la última opción: dispone esta regla que “se examinará
la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes
sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1.
infra, para que los juzguen oficialmente”, y que en estos casos los
organismos que se ocupen de los temas de delincuencia de menores deben estar
facultados para decidir discrecionalmente, sin necesidad de intervención
judicial, con base en los criterios jurídicos aplicables y en armonía con las
Reglas MínimaSe precisa adicionalmente en esta Regla: “11.3. Toda remisión que
signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la
comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de
sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso
se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite. 11.4.
Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará
facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales,
restitución y compensación a las víctimas.”
. La importancia de esta posibilidad es subrayada por el
Comentario correspondiente, según el cual “la remisión, que entraña la
supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia,
la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, (...)
sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del
procedimiento en la administración de la justicia de menores (por
ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos
la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde
el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede
constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito
no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras
instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma
adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo”.
Ello no obsta, sin embargo, para que las Reglas Mínimas mantengan abierta la
posibilidad de procesamiento de menores de edad infractores de la ley penal por
vías judiciales, aunque –se reitera- este rumbo de acción se consagra como la
última ratio o recurso para responder a la situación.
4.2.5.1.11. Detención preventiva como última ratio. La
Regla 13 reviste, igualmente, una importancia crítica, puesto que se refiere al
tema de la detención preventiva de menores, y establece cinco pautas centrales
que habrán de ser respetadas en todos los casos: (a) sólo habrá de aplicarse la
detención preventiva en tanto última opción, y durante el término más breve
posibl“13.1. Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y
durante el plazo más breve posible”; (b) cuando sea posible, deberán adoptarse
medidas sustitutivas de la detención preventiv“13.2. Siempre que sea posible, se
adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión
estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un
hogar o a una institución educativa”.; (c) los menores sometidos a este tipo de
medidas habrán de gozar de la totalidad de derechos y garantías de que son
titulares las personas privadas de la liberta“13.3. Los menores que se
encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías
previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas
por las Naciones Unidas.” Precisa el Comentario a las Reglas que “los menores
que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y
garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y
en el párrafo 3 de dicho artículo.”; (d) deberá existir una separación estricta
entre los menores y los adultos sometidos a detención preventiv“13.4. Los
menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos
y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los
establecimientos en que haya detenidos adultos”.; y (e) durante el término de
detención, los menores habrán de recibir los cuidados, protección y asistencia
individuales que requiera“13.5. Mientras se encuentran bajo custodia, los
menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional,
profesional, sicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su
edad, sexo y características individuales”.–.
4.2.5.1.12. Debido proceso e interés superior del menor.
La Regla 14 consagra, en términos generales, la obligatoriedad de respetar
el debido proceso legal y el principio de promoción del interés superior del
menor en todos los casos de procesamiento de menores infractores de la ley
penal, al disponer que “todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto
de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la
autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que
decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y
equitativo” (Regla 14.1.), y que “el procedimiento favorecerá los
intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que
permita que el menor participe en él y se exprese libremente” (Regla
14.2.); se trata de una disposición íntimamente relacionada con la Regla 7.1.,
arriba reseñada. Las garantías procesales que forman parte de la noción de
“juicio imparcial y equitativo” son identificadas en el Comentario respectivo,
así: “De conformidad con el debido proceso, en un 'juicio imparcial y
equitativo' deben darse garantías tales como la presunción de
inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en
materia de medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el
derecho a decir la última palabra en la vista, el derecho de
apelación, etc.” Se reitera, pues, que cualquier menor procesado por
infringir la ley penal es titular de las garantías procesales básicas con las
que cuenta toda persona en virtud del derecho al debido proceso. Su condición de
menor no justifica reducir el ámbito de tales derechos, sino que por el
contrario, es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han
de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de dichos
derechos.
4.2.5.1.13.
Defensa técnica y participación de
los padres o tutores en el proceso. Los temas de (a)
el derecho de los menores a contar con el asesoramiento de un abogado, y (b) el derecho de los padres o tutores a
participar en el procedimiento
siempre que ello redunde en la promoción del interés superior del menor, son abordados conjuntamente por la Regla 15.
Esta dispone (15.1.) que los menores
tienen derecho a contar con la asesoría de un apoderado durante todo el proceso, incluida la asesoría jurídica de
oficio prestada por defensores
público“15.1 El menor tendrá derecho
a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a
solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de
dicha ayuda en el país”., y (15.2.)
que los padres y tutores tienen
derecho a participar en las actuaciones –siempre que su exclusión no
sea necesaria para defender los
derechos del menor-, y podrán ser citados a comparecer al juicio o procedimiento cuando se requier“15.2 Los padres o tutores tendrán derecho a
participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su
presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá
denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es
necesaria en defensa del menor.”. En
relación con este segundo tema,
precisa el Comentario que el derecho de padres y tutores a participar en el procedimiento “debe considerarse como una asistencia
general al menor, de
naturaleza sicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso”.
4.2.5.1.14. Investigación social sobre el menor implicado y
sobre las circunstancias del
hecho. En virtud de la Regla 16,
antes de que se adopten decisiones
definitivas sobre la responsabilidad penal de menores de edad, habrán de investigarse con detenimiento las
condiciones materiales, sociales y
culturales del menor, así como las circunstancias de comisión del hecho
punible: “16.1 Para facilitar la adopción de una decisión
justa por parte de la
autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de
que esa autoridad dicte una
resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las
condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se
hubiere cometido el
delito”.
4.2.5.1.15.
Pautas a observar por las medidas
adoptadas al culminar el proceso. La Regla 17
consagra, bajo el título “Principios rectores de la sentencia y la resolución”, siete parámetros de
obligatoria observancia al momento en
que las autoridades competentes
adopten una decisión final
sobre el tratamiento jurídico que
recibirá el menor:
(a) deberá existir
proporcionalidad entre la decisión final adoptada, las circunstancias y la gravedad del hecho, las
circunstancias y necesidades del menor y las necesidades de la sociedad“17.1. ...a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada,
no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las
circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la
sociedad”
(b) sólo se impondrán
medidas restrictivas de la libertad personal que hayan sido debidamente ponderadas, y habrán de
“reducirse al
mínimo“17.1. ... b) Las
restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso
estudio y se reducirán al mínimo posible”; ello se deriva, según
explica el Comentario, de la certeza sobre el carácter esencialmente inadecuado de los enfoques meramente
punitivos hacia el tema de la
criminalidad de los menores de edad, frente al imperativo de promover su interés superior, su bienestar y sus
derechos fundamentales con miras a su
incorporación a la sociedad y su rehabilitaciónExplica en este punto el Comentario: “El inciso b
de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son
adecuados. Si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos
de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la
idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores
siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del
joven”.
(c) la privación de la
libertad personal únicamente podrá imponerse cuando el menor haya cometido un acto grave y violento
contra otra persona, o por reincidencia en otros delitos graves, y cuando no exista otra respuesta
institucional apropiad“17.1. ... c) Sólo se impondrá la privación de
libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en
el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer
otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada” -es decir, “salvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad
pública”, según explica el
Comentario pertinente-;
(d) la promoción del
interés superior del menor, en particular de su bienestar, deberá ser el principal criterio guía para el
estudio de los casos individuale“17.1. ... d) En el examen de los casos se considerará primordial el
bienestar del menor.”;
(e) no se podrá imponer
pena de muerte por los delitos que cometan menores de eda“17.2 Los
delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena
capital.” -regla que hace eco de las
disposiciones contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.5.), en la
Convención Americana de Derechos
Humanos (artículo 4.5.) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 37-a), arriba
citados-;
(f) no podrán imponerse
penas de tipo corporal a los menores infractore“17.3 Los menores no serán sancionados con penas
corporales”. -con lo cual se particulariza la prohibición
general de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes consagrada en el derecho internacional de los
derechos humanos y en la Constitución
Política; y
(g) las autoridades
competentes retienen la potestad de ordenar la suspensión del proceso en cualquier punto de su
desarroll“17.4 La autoridad
competente podrá suspender el proceso en cualquier momento”, si llegan a su conocimiento circunstancias que indican que tal rumbo de acción
es aconsejable en aras de promover el
interés superior del menor implicado.
4.2.5.1.16.
Naturaleza residual de las medidas
restrictivas o privativas de la libertad. El carácter
residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad para menores infractores es ratificado
por las Reglas 18 y 19. La Regla 18,
titulada “pluralidad de medidas resolutorias”, dispone en términos generales que “para mayor flexibilidad y para evitar en la
medida de lo posible el
confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad
competente podrá adoptar una
amplia diversidad de decisiones”,
y enumera a título enunciativo
algunos ejemplos de medidas alternativas, menos restrictivas de la libertad individua“18.1 (...) Entre tales decisiones, algunas de las
cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Ordenes en
materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Ordenes
de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas,
indemnizaciones y devoluciones; e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras
formas de tratamiento; f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento
colectivo y en actividades análogas; g) Ordenes relativas a hogares de guarda,
comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes
pertinentes”.. Por su parte, la Regla
19 sobre el “Carácter excepcional del
confinamiento en establecimientos penitenciarios”, y dispone: “el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios
se utilizará en todo momento
como último recurso y por el más breve plazo posibleEl Comentario pertinente precisa los alcances y las razones
justificativas de esta Regla, así: “Los criminólogos más avanzados abogan por el
tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias
encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos
penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son
pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que
todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no
pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre
todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las
influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que
éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el
estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. //
La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos
penitenciarios en dos aspectos: en cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el
más breve plazo posible"). La regla 19 recoge uno de los principios rectores
básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor
delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta
adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor
debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la
libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos
institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las
diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y
establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles
los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte, cualquier
instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que
carcelario.”.
4.2.5.1.17. En virtud de la Regla 20, las actuaciones
relativas a los menores que han violado la ley penal han de adelantarse en forma
célere y sin dilaciones indebidas: “Todos los casos se tramitarán
desde el comienzo de manera expedita y sin demoras
innecesarias”. La importancia de esta regla radica en la necesidad de
que las medidas a aplicar sean oportunas dentro del proceso de desarrollo del
menor involucrado; tal como explica el Comentario, “la rapidez en la
tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no
ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento
y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor
tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no
decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y
la resolución, por una parte, y el delito, por otra”.
4.2.5.1.18. Por último,
mientras que las reglas 23 a 25 se refieren a ciertos aspectos del tratamiento por fuera de
establecimientos penitenciarios –en asuntos tales como la ejecución efectiva de órdeneRegla 23: “23.1 Se adoptarán disposiciones
adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y
que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta
si las circunstancias así lo exigen. 23.2 Dichas disposiciones incluirán la
facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes
periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se
efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes
Reglas.”
, la prestación de la
asistencia requerida por el menor para garantizar su bienestar durante el proceso de
rehabilitacióRegla 24: “24.1 Se
procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento,
asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional,
empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el
proceso de rehabilitación”. y la
cooperación de organizaciones de
voluntarios y comunitariaRegla 25:
“25.1 Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las
instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan
eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la
forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar”.-, las reglas 26 a 29 regulan el tratamiento en establecimientos penitenciarios –en
cuanto a temas tales como los
objetivos fundamentalmente resocializadores, protectores y educativos de
tal tratamiento y las garantías
básicas que se deben observar en su aplicacióRegla 26: “26.1 La capacitación y el tratamiento de menores confinados en
establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y
protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que
desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. 26.2 Los menores
confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la
protección y toda la asistencia necesaria -- social, educacional, profesional,
sicológica, médica y física -- que puedan requerir debido a su edad, sexo y
personalidad y en interés de su desarrollo sano. 26.3 Los menores confinados en
establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán
detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un
establecimiento en el que también estén encarcelados adultos. 26.4 La
delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo
que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá
menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el
delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo. 26.5 En el interés
y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán
derecho de acceso los padres o tutores. 26.6 Se fomentará la cooperación entre
los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según
proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un
establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre
en desventaja en el plano de la educación.”
, la aplicación de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los ReclusoRegla 27: “27.1 En principio, las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán
aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en
establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.
27.2 Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a
su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de
las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la
medida de lo posible.”
, la concesión frecuente
y pronta de libertad condicionaRegla
28: “28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la
libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible. 28.2 Los
menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente
funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la
comunidad.”
y el objetivo de
establecer sistemas intermedios de protección que faciliten la transición de los menores delincuentes hacia la
vida en sociedaRegla 29: “29.1 Se
procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición,
hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes
que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la
sociedad.”.
4.2.5.2. Las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores
privados de la libertad.
4.2.5.2.1. En estrecha
relación con las Reglas de Beijing, en diciembre de 1990 la Asamblea General de la ONU adoptó,
mediante resolución, una compilación
de estándares mínimos a aplicar en todos los casos de privación de la libertad de menores de edad. Como se señala
en la Regla 3, “el objeto
de las presentes Reglas es
establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad en todas
sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades
fundamentales, con miras a
contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la
sociedad”. Su ámbito de
aplicación es precisado
adicionalmente por la definición de “privación de la libertad” que consta en la Regla 11(b), a saber:
“por privación de libertad se
entiende toda forma de
detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o
privado del que no se permita
salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier
autoridad judicial,
administrativa u otra autoridad pública”. En consecuencia, en la
medida en que un menor acusado o juzgado por haber desconocido la ley penal, se ubicará dentro del
campo de aplicación de los estándares
internacionales mínimos que se consagran en este instrumento.
Esta resolución, que al
igual que las Reglas de Beijing codifica las obligaciones internacionales de Colombia en la materia –derivadas de los
múltiples tratados de derechos
humanos aplicables a los niños y adolescentes privados de libertad ratificados por Colombia, la
mayoría de los cuales forman parte
del bloque de constitucionalidaVer la
nota al pie No. 13, supra.-, contiene
importantes disposiciones cuyo
contenido, por su relevancia para el asunto que ocupa la atención de la Corte, se reseña a
continuación.
4.2.5.2.2. La Regla 1
consagra dos principios estructurales de obligatoria observancia en estos casos, que constan igualmente
en las Reglas de Beijing: por una
parte, reitera el principio de protección integral y promoción del interés superior del menor, al establecer que el
sistema de justicia de menores “deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su
bienestar físico y
mental”; por otra, precisa que
respecto de los menores de edad,
“el encarcelamiento deberá usarse
como último recurso”.
4.2.5.2.3. En el mismo
sentido, en la Regla 2 de esta resolución (i) se aclara que toda privación de libertad de un menor deberá
llevarse a cabo con observancia de
las pautas mínimas que constan en este instrumento y en las Reglas de Beijing (“sólo se podrá privar de libertad a los menores de
conformidad con los principios
y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de
justicia de menores...”), (ii) se
reitera que un menor sólo podrá ser
privado de su libertad en tanto última opción, de carácter breve y excepcional (“la privación de libertad de un menor deberá
decidirse como último recurso
y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales”), y (iii) se faculta a la autoridad judicial
competente para decidir sobre la
duración de esta medida, manteniendo abierta la posibilidad de dejar al menor en libertad antes
del término inicialmente fijado
(“la duración de la sanción debe
ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en
libertad antes de ese
tiempo”).
4.2.5.2.4. La Regla 4
reitera el mandato genérico de no discriminación, y lo refiere a la aplicación de las reglas que constan
en este instrumento, que deberán ser
aplicadas sin distinción injustificada de ningún tipo a todos los menores privados de su libertad, por igual
(“las Reglas deberán aplicarse
imparcialmente a todos los
menores, sin discriminación alguna...”).
4.2.5.2.5. Las Reglas 12
y 13 consagran, en términos generales, cláusulas de salvaguarda de los derechos humanos de los menores
sometidos a toda forma de privación
de la libertad, a quienes (a) se deberá proveer la oportunidad de realizar actividades y programas
que contribuyan a su desarrollo,
educación y resocialización, fomentando en todo momento su sentido de la dignidad, y (b) garantizar que por
su condición de privación de la
libertad, no se les negará el respeto de sus derechos civiles, económicos,
sociales, políticos o culturales.
Dispone el tenor literal de la Regla 12 que “la privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y
circunstancias que garanticen
el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el
derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su
sano desarrollo y su dignidad,
promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les
ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad”. Por su parte, la Regla 13 establece que “no se deberá negar a los menores privados de
libertad, por razón de su
condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o
culturales que les
correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles
con la privación de la libertad”.
4.2.5.2.6. Las reglas 17 y 18 regulan la situación de los
menores que han sido detenidos o puestos en detención preventiva a la espera de
juicio, y consagran ciertas garantías mínimas de obligatoria observancia, como
son:
(a) la presunción de
inocenciRegla 17. “Se presume que los
menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser
tratados como tales”.;
(b) el carácter residual
y excepcional de la detención preventivRegla 17. “17. ... En la medida de lo posible, deberá evitarse y
limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En
consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas
sustitutorias.”;
(c) la tramitación
prioritaria y expedita de los procesos correspondientes a menores puestos en detención preventivRegla 17. “17. ... Cuando, a pesar de ello, se
recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de
investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación
posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve
posible.”;
(d) la separación de los
menores detenidos antes del juicio de aquellos que ya han sido declarados culpableRegla 17. “17. ... Los menores detenidos en espera
de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.”;
(e) el derecho de los
menores al asesoramiento y asistencia jurídica, gratuita cuando ello sea posible, y a la
comunicación regular con sus apoderados, de manera privada y confidenciaRegla 18 (a). “Los menores tendrán derecho al
asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando
ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá
respetarse el carácter privado y confidencial de esas
comunicaciones”.;
(f) el derecho de los
menores detenidos a realizar, cuando sea posible, labores de estudio y trabajo voluntarias, sin que
se pueda prolongar su detención por
razones de estudio o de trabajRegla
18 (b). “Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de
efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero
no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por
razones de trabajo, de estudios o de capacitación”.; y
(g) el derecho de los
menores a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo apropiado para su condicióRegla 18 (c). “Los menores estarán autorizados a
recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con
los intereses de la administración de justicia”..
4.2.5.2.7. Las reglas
siguientes contenidas en el instrumento que se reseña regulan ciertos aspectos específicos atinentes a
la administración y el funcionamiento
de los centros de reclusión o internamiento de menores, que son igualmente aplicables dentro del ordenamiento
interno colombiano, en materias tales
como (i) el ingreso, registro, desplazamiento y traslado de los menores, (ii) su clasificación y asignación, (iii)
las características del medio físico
y el alojamiento que se les ha de proveer, (iv) su educación, formación
profesional y trabajo, (v) las
actividades recreativas que han de desarrollar, (vi) la religión, (vii) la atención médica, (viii)
las notificaciones sobre enfermedad,
accidente o defunción, (ix) los contactos con la comunidad, (x) las limitaciones a la coerción física y el uso de
la fuerza, (xi) los procedimientos
disciplinarios, (xii) la inspección de los centros y las reclamaciones a que haya lugar, (xii) la
reintegración en la comunidad, y (xiii) el personal que deben mantener. En la medida en que tales reglas
le dan contenido específico a los
derechos de los menores que están garantizados en el artículo 44 de la Constitución, han de ser respetadas
por las autoridades
nacionales.
4.2.6. La coincidencia con los instrumentos regionales y
las decisiones de la corte
Europea de Derechos Humanos.
4.2.6.1. Otros
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos consagran, en términos igualmente
inequívocos, la posibilidad de que
los menores de edad sean procesados por las conductas delictivas en las
que incurran, siempre y cuando se
cumpla con ciertas garantías básicas atinentes a este tipo de actuaciones. Así sucede, por ejemplo, con la
Carta Africana sobre los Derechos y
el Bienestar del Niño, cuyo artículo 17 regula específicamente el tema de la Administración de
Justicia JuveniCarta Africana sobre
los Derechos y el Bienestar del Niño (African Charter on the Rights and Welfare
of the Child), Artículo 17 (traducción informal): “Administración de Justicia
Juvenil. Todo niño acusado o declarado culpable de infringir la ley penal tendrá
derecho a un tratamiento especial, de forma consistente con el sentido de
dignidad y valor del niño, y que refuerce el respeto del niño hacia los derechos
humanos y libertades fundamentales de los demás. // Los Estados Partes a la
presente Carta deberán, en particular: // asegurar que ningún niño que sea
detenido o puesto en prisión o, de cualquier otra forma, privado de su libertad,
sea sometido a torturas, tratos o penas inhumanos o degradantes; // asegurar que
los niños sean separados de los adultos en su lugar de detención o prisión; //
asegurar que todo niño acusado de infringir la ley penal: sea presumido inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad; sea informado prontamente en un lenguaje
que comprenda y en detalle sobre los cargos en su contra, y que tenga derecho a
la asistencia de un intérprete si no puede comprender el lenguaje utilizado; sea
provisto de asistencia legal y cualquiera otra que sea apropiada para la
preparación y presentación de su defensa; que el asunto sea determinado tan
pronto como sea posible por un tribunal imparcial y, en caso de ser declarado
culpable, que tenga derecho a apelar ante un tribunal superior; que la prensa y
el público sean excluidos del juicio. El objetivo esencial del tratamiento de
todo niño durante el juicio, así como cuando se le declare culpable de haber
infringido la ley penal, será su reformación, la reintegración a su familia y la
rehabilitación social. // Habrá una edad mínima por debajo de la cual se
presumirá que los niños no tienen la capacidad de infringir la ley penal.”
(Article 17: Administration of Juvenile Justice Every child accused or found
guilty of having infringed penal law shall have the right to special treatment
in a manner consistent with the child's sense of dignity and worth and which
reinforces the child's respect for human rights and fundamental freedoms of
others. // States Parties to the present Charter shall in particular: // ensure
that no child who is detained or imprisoned or otherwise deprived of his/her
liberty is subjected to torture, inhuman or degrading treatment or punishment;
// ensure that children are separated from adults in their place of detention or
imprisonment; ensure that every child accused in infringing the penal law: shall
be presumed innocent until duly recognized guilty; shall be informed promptly in
a language that he understands and in detail of the charge against him, and
shall be entitled to the assistance of an interpreter if he or she cannot
understand the language used; shall be afforded legal and other appropriate
assistance in the preparation and presentation of his defence; shall have the
matter determined as speedily as possible by an impartial tribunal and if found
guilty, be entitled to an appeal by a higher tribunal; prohibit the press and
the public from trial.// The essential aim of treatment of every child during
the trial and also if found guilty of infringing the penal law shall be his or
her reformation, re-integration into his or her family and social
rehabilitation. // There shall be a minimum age below which children shall be
presumed not to have the capacity to infringe the penal law.”), o con la Convención Europea de Derechos Humanos, que también incluye en el
artículo 5-1-d una disposición
específica sobre la detención y otras formas de privación de la libertad de menoreConvenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Artículo 5: “Derecho a la
libertad y a la seguridad. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes
y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley; (...) (d) Si se trata del
internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin
de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el fin de
hacerle comparecer ante la autoridad competente”.. Si bien estos instrumentos no son obligatorios para Colombia, proporcionan
indicaciones adicionales sobre la existencia de un consenso internacional sobre el tema de las
características específicas y
diferentes de la responsabilidad penal de los menores de edad, así como el pleno respeto de los derechos y
garantías que han de hacerse efectivos durante todo proceso orientado a determinar tal
responsabilidad.
4.2.6.2. Los tribunales
internacionales de derechos humanos, en particular la Corte Europea de Derechos Humanos, se han
pronunciado en algunas oportunidades
sobre el tema del procesamiento jurídico-penal de los menores de edad, precisando el alcance de las garantías
que deben rodear todas las actuaciones desarrolladas en este sentido por las autoridades de los
Estados miembros. Aunque Colombia no
es parte de la Convención Europea de Derechos Humanos, los pronunciamientos del tribunal europeo son
relevantes para el caso bajo
revisión, por cuanto (i) en tanto medio auxiliar de derecho internacionaVer a este respecto el artículo 38 del Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el cual “1. La Corte,
cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que
le sean sometidas, deberá aplicar: (…) d. las decisiones judiciales y las
doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones,
como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho…”, así como
la sentencia C-1189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la cual se explicó el
valor de la enumeración de fuentes que consta en tal artículo 38, así: “Estas
fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y
como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte
integral de la Carta de las Naciones Unidas, que fue ratificada mediante Ley 13
de 1945, y cuyo artículo 93 dispone: Todos los Miembros de las Naciones Unidas
son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”.
Dicha enumeración también es obligatoria para el Estado colombiano en la medida
en que éste aceptó expresamente someterse a la jurisdicción de la Corte
Internacional, mediante instrumento depositado el 30 de octubre de 1937, sin
haber opuesto hasta ahora reservas a la aplicación de las fuentes que se
enumeran en su estatuto”.', las decisiones judiciales adoptadas por
tribunales nacionales e
internacionales contribuyen a interpretar y precisar el alcance de las normas convencionales y consuetudinarias de
derechos humanos; y (ii) las
disposiciones de la Convención Europea de Derechos Humanos respecto de las cuales la Corte efectúa sus
pronunciamientos, son similares –y en algunos casos idénticas- a las disposiciones de derechos humanos
contenidas en tratados e instrumentos
internacionales que sí resultan vinculantes para Colombia, por lo cual las interpretaciones del
Tribunal Europeo constituyen un
criterio guía útil para efectos de discernir el contenido y alcance de los
compromisos internacionales de
Colombia en la materia.
4.2.6.2.1. El primer caso
en que la Corte Europea de Derechos Humanos se refirió a este tema fue el de Bouamar vs. BélgicCaso No. 22/1986/120/169, decisión del 30 de enero
de 1988.; el peticionario era un
ciudadano marroquí que, siendo menor
de edad, había sido sometido por las autoridades belgas a medidas privativas de la libertad en razón de su
comportamiento antisocial, y
controvertía la legalidad de algunas de estas medidas bajo la Convención Europea de Derechos
Humanos. La Corte, haciendo
referencia al artículo 5-1-d de la Convención (anteriormente citado), concluyó luego de analizar las
circunstancias del caso que sí se habían desconocido algunas de las garantías propias de estos procesos; y
lo que es más importante para el caso
presente, de este pronunciamiento se infiere que el procesamiento y detención de menores de edad en atención a
su comportamiento antisocial no son,
en sí mismos, lesivos del artículo 5 o de otras disposiciones de la Convención Europea, siempre y cuando se
respeten las garantías mínimas allí
establecidaLa Corte, luego de
resaltar el carácter liberal de la legislación belga sobre justicia de menores
subrayando que tiende hacia la desjudicialización de los menores infractores y
su tratamiento educativo y resocializador- afirmó que en sí mismo, el
confinamiento de un menor en una instalación penitenciaria en tanto medida de
custodia temporal no es contraria al artículo 5 de la Convención. Dijo la Corte
Europea (traducción informal): “En principio no corresponde a la Corte expresar
un punto de vista sobre el sistema belga como tal (…), pero no puede hacer otra
cosa que reconocer su espíritu liberal. La Ley de 1965 surtió el efecto general
de sustraer a los menores del ámbito del derecho penal. Además de su aspecto
preventivo, dispone en la sección 37 una serie de medidas diseñadas para evitar,
en lo posible, cualquier intervención por las cortes penales y cualquier
privación de la libertad” (“In principle it is not for the Court to express a
view on the Belgian system as such (...), but it cannot do other than recognise
its liberal spirit. The 1965 Act had the general effect of removing juveniles
from the ambit of the criminal law. In addition to its preventive aspect, it
makes provision in section 37 for a series of measures designed to avoid as far
as possible any intervention by criminal courts and any deprivation of
liberty”). También afirmó: “La Corte observa que la reclusión de un menor en un
centro de detención no contraviene necesariamente el sub-parágrafo (d) (art.
5-1-d), incluso si en sí misma no se orienta a asegurar la supervisión educativa
de la persona. Como se infiere de las palabras para el fin de, la detención a la
que se refiere el texto es un medio de asegurar que la persona en cuestión sea
puesta bajo supervisión educativa, pero la colocación no tiene que ser
necesariamente inmediata. Así como el Artículo 5 § 1 reconoce en los
sub-parágrafos (c) y (a) (art. 5-1-c, art. 5-1-a)- la distinción entre la
detención previa al juicio y la detención luego de la condena, así el
subparágrafo (d) (art. 5-1-d) no impide la aplicación de una medida de custodia
transitoria en forma previa a un régimen de educación supervisada, sin que (tal
medida) implique en si misma ningún tipo de educación supervisada. En tales
circunstancias, sin embargo, la detención debe ser prontamente seguida por la
aplicación material de dicho régimen, en un entorno (abierto o cerrado) diseñado
para tal objetivo y con suficientes recursos para ello” (“The Court notes that
the confinement of a juvenile in a remand prison does not necessarily contravene
sub-paragraph (d) (art. 5-1-d), even if it is not in itself such as to provide
for the person's "educational supervision". As is apparent from the words "for
the purpose of" ("pour"), the "detention" referred to in the text is a means of
ensuring that the person concerned is placed under "educational supervision",
but the placement does not necessarily have to be an immediate one. Just as
Article 5 § 1 recognises - in sub-paragraphs (c) and (a) (art. 5-1-c, art.
5-1-a) the distinction between pre-trial detention and detention after
conviction, so sub-paragraph (d) (art. 5-1-d) does not preclude an interim
custody measure being used as a preliminary to a regime of supervised education,
without itself involving any supervised education. In such circumstances,
however, the imprisonment must be speedily followed by actual application of
such a regime in a setting (open or closed) designed and with sufficient
resources for the purpose.”).–''''''''––.
4.2.6.2.2. Más
recientemente, en los casos de V.
vs. Reino UnidAplicación No.
24888/94, sentencia del 16 de diciembre de 1999. y T. vs. Reino
UnidAplicación No. 24724/94,
sentencia del 16 de enero de 1999., la Corte Europea de Derechos Humanos precisó por primera vez el alcance de algunas de las garantías
procesales y judiciales de la Convención Europea en casos de menores de edad infractores de la ley
penal. Los peticionarios en este
caso, a la edad de 10 años, asesinaron violentamente a un niño de 2 años, por lo cual fueron detenidos y
sometidos a un juzgamiento penal por
las autoridades británicas, con todas las formalidades y características de un proceso penal contra adultos, que
atrajo altísimos niveles de atención
pública nacional e internacional por la naturaleza impactante del crimen. Se alegaba ante la Corte Europea que
este curso de acción, dadas las
características del juicio y de la detención, así como sus efectos sobre los menores, constituía un
desconocimiento de varias disposiciones de la Convención Europea. En la sentencia, la Corte efectuó
importantes precisiones sobre el tema
del juzgamiento penal de menores a la luz del derecho internacional, citando no sólo la Convención Europea de
Derechos Humanos sino también otras
disposiciones relevantes, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y las
Reglas de Beijing:
(a) Los demandantes
alegaban, en primer lugar, que el tratamiento judicial al que se les había sometido constituía trato
inhumano o degradante, contrario al
artículo 3 de la Convención Europea, dado el efecto acumulado de varios
factores que incluían su edad, la
naturaleza del juicio que se les había impartido, la aplicación de procedimientos judiciales para adultos a su
caso, la disposición física de la
sala de audiencias, la duración del juicio, la presencia de jurados adultos, de los medios de
comunicación y del público. La Corte,
luego de recordar su doctrina sobre la proscripción de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, procedió a
determinar en primer lugar si el
sometimiento de un menor de edad a un juicio de responsabilidad penal por actos que había cometido a la edad de 10
años constituía, en sí mismo, una
violación del artículo 3 de la Convención. Sobre el particular, la Corte puntualizó que (i) no existe en la
actualidad una edad mínima para la atribución de responsabilidad penal aceptada comúnmente por los Estados
europeos, (ii) los textos e
instrumentos internacionales relevantes tampoco permiten inferir una tendencia clara al respecto,
tanto así que la Regla 4 de las
Reglas de Beijing (que para la Corte, aunque no son en sí mismas obligatorias, son evidencia del consenso
internacional sobre la materia) no especifica una edad a la que se debería fijar la responsabilidad penal,
sino simplemente invita a los Estados
a no fijarla en un punto demasiado bajo, mientras que el artículo 40-3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño exige que los Estados partes
establezcan una edad por debajo de la cual se presumirá que los niños no tienen la capacidad de
violar la ley penal, sin establecer
cuál ha de ser dicha edaDijo la Corte
(traducción informal): “73. En este sentido, la Corte observa que, en la
actualidad, no existe aún una edad mínima para la atribución de responsabilidad
penal comúnmente aceptada en Europa. Mientras que la mayor parte de los Estados
Contratantes han adoptado un límite de edad que es más alto que el que rige en
Inglaterra y Gales, otros Estados, tales como Chipre, Irlanda, Liechtenstein y
Suiza atribuyen responsabilidad penal desde una edad más temprana. Lo que es
más, no se puede inferir ninguna tendencia cierta luego de examinar los textos e
instrumentos internacionales relevantes (ver los párrafos 45-46 precedentes). La
Regla 4 de las Reglas de Beijing, las cuales, aunque no son jurídicamente
vinculantes, podrían proveer algunas indicaciones sobre la existencia de un
consenso internacional, no especifica la edad en la cual se debe fijar la
responsabilidad penal, sino que meramente invita a los Estados a no fijarla
demasiado bajo, y el artículo 40§3 (a) de la Convención de la ONU exige a los
Estados que establezcan una edad mínima por debajo de la cual se presumirá que
los niños no tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero no contiene
ninguna disposición sobre cuál debe ser dicha edad.” “73.In this connection, the
Court observes that, at the present time, there is not yet a commonly accepted
minimum age for the attribution of criminal responsibility in Europe. While most
of the Contracting States have adopted an age-limit which is higher than that in
force in England and Wales, other States, such as Cyprus, Ireland, Liechtenstein
and Switzerland, attribute criminal responsibility from a younger age. Moreover,
no clear tendency can be ascertained from examination of the relevant
international texts and instruments (see paragraphs 45-46 above). Rule 4 of the
Beijing Rules which, although not legally binding, might provide some indication
of the existence of an international consensus, does not specify the age at
which criminal responsibility should be fixed but merely invites States not to
fix it too low, and Article 40 § 3 (a) of the UN Convention requires States
Parties to establish a minimum age below which children shall be presumed not to
have the capacity to infringe the criminal law, but contains no provision as to
what that age should be.”
. Por esta razón, la Corte dedujo
que la edad de 10 años, establecida
en el Inglaterra como edad mínima para la atribución de responsabilidad penal, no era excesivamente baja frente a
los estándares internacionales y
europeos existentes; en consecuencia, dictaminó que en sí mismo el sometimiento de un menor a
juicio por actos cometidos cuando
tenía 10 años no era, per
se, un trato cruel, inhumano o
degradante que desconociera el
artículo 3 de la Convención.
Por otra parte, también
en relación con el cargo por violación del artículo 3 de la Convención –y en relación con el tema de la
publicidad que se otorgó al
juiciHa de recordarse en este punto
que, de conformidad con el ordenamiento jurídico británico, la mayoría de los
menores acusados de infringir la ley penal son sometidos a procesos especiales
ante tribunales juveniles (Youth Courts), pero los menores acusados de los
crímenes más serios son exceptuados de esta regla y procesados ante cortes para
adultos (Crown Court).-, la Corte
Europea constató que existe una tendencia internacional hacia la protección de la intimidad de los menores
implicados en procesos penales, que
se refleja en textos vinculantes tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y en otros instrumentos,
tales como la Regla 8 de las Reglas
de Beijing o la Recomendación No. R(87) de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de EuropDijo la Corte (traducción informal): “76. La Corte
observa en este sentido que una de las garantías mínimas provistas por el
Artículo 40 § 2 (b) de la Convención de la ONU a los niños acusados de delitos
es que su privacidad debe ser plenamente respetadas en todas las etapas del
procedimiento. En forma similar, la Regla 8 de las Reglas de Beijing dispone que
se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad y que
en principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la
individualización de un menor delincuente. Finalmente, el Comité de Ministros
del Consejo de Europa recomendó en 1987 que los Estados Miembros deberían
revisar sus leyes y sus prácticas con miras a someter a los menores a tribunales
de adultos donde existan jueces de menores, y reconocer el derecho de los
menores al respeto de sus vidas privadas (…). 77. La Corte considera que lo
anterior demuestra una tendencia internacional a favor de la protección de la
intimidad de los menores procesados, y observa en particular que la Convención
de la ONU es obligatoria como parte del derecho internacional para el Reino
Unido, junto con todos los otros Estados Miembros del Consejo de Europa (ver
párrafo 46 precedente). Lo que es más, el Artículo 6 § 1 de la Convención
dispone que la prensa y el público pueden ser excluidos de la totalidad o de
parte del juicio… cuando los intereses de los menores… así lo exijan (…). Sin
embargo, mientras que la existencia de tal tendencia es un factor a ser tenido
en cuenta al evaluar si el trato impartido al demandante puede considerarse
aceptable bajo los demás artículos de la Convención, no puede ser determinante
para el tema de si el juzgamiento público constituyó maltrato con el nivel
mínimo de severidad necesario para encuadrarlo bajo el ámbito del Artículo 3
(…)” (“76.The Court notes in this connection that one of the minimum guarantees
provided by Article 40 § 2 (b) of the UN Convention to children accused of
crimes is that they should have their privacy fully respected at all stages of
the proceedings. Similarly, Rule 8 of the Beijing Rules states that “the
juveniles privacy shall be respected at all stages” and that “in principle, no
information that may lead to the identification of a juvenile offender shall be
published”. Finally, the Committee of Ministers of the Council of Europe
recommended in 1987 that member States should review their law and practice with
a view to avoiding committing minors to adult courts where juvenile courts exist
and to recognising the right of juveniles to respect for their private lives
(…). // 77.The Court considers that the foregoing demonstrates an international
tendency in favour of the protection of the privacy of juvenile defendants, and
it notes in particular that the UN Convention is binding in international law on
the United Kingdom in common with all the other member States of the Council of
Europe (see paragraph 46 above). Moreover, Article 6 § 1 of the Convention
states that “the press and public may be excluded from all or part of the trial
... where the interests of juveniles ... so require” (…). However, whilst the
existence of such a trend is one factor to be taken into account when assessing
whether the treatment of the applicant can be regarded as acceptable under the
other Articles of the Convention, it cannot be determinative of the question
whether the trial in public amounted to ill-treatment attaining the minimum
level of severity necessary to bring it within the scope of Article 3
(…)”).'''''' '
. Sin embargo, afirmó que el tema
de la protección de la privacidad de
los menores no podía tomarse como criterio determinante para establecer si se había impartido a los actores un trato
lo suficientemente grave y deliberado
como para constituir una violación del Artículo Dijo la Corte
(traducción informal): “78. La Corte reconoce que el proceso penal en contra del
aplicante no fue motivado por intención alguna de parte de las autoridades
estatales de humillarlo o causarle sufrimiento. De hecho, se adoptaron medidas
especiales para modificar el procedimiento de la Crown Court para efectos de
atenuar los rigores de un juicio para adultos, en atención a la corta edad de
los procesados (…)” (“78.The Court recognises that the criminal proceedings
against the applicant were not motivated by any intention on the part of the
State authorities to humiliate him or cause him suffering. Indeed, special
measures were taken to modify the Crown Court procedure in order to attenuate
the rigours of an adult trial in view of the defendants young age
(…)”). '; y en cualquier caso, consideró que la publicidad que se otorgó
al caso no era un factor que hubiese
agravado sustancialmente el impacto psicológico del proceso sobre los peticionarios, quienes de por sí habían
resultado altamente afectados por la
interacción con las autoridades en torno al hecho punible que habían cometidDijo la Corte (traducción informal): “Incluso si existen evidencias que
permiten esperar que los procesos del tipo que fue aplicado al demandante
generen un efecto dañino sobre un niño de once años de edad, la Corte considera
que cualquier procedimiento o indagación para determinar las circunstancias de
los actos cometidos por T. y el demandante, así dicha indagación se hubiese
realizado en público o en privado, y así hubiese atendido a las formalidades de
la Crown Court o se hubiese adelantado informalmente ante el juez de menores,
habría provocado en el peticionario sentimientos de culpa, desasosiego, angustia
y miedo. La evidencia psiquiátrica indica que desde antes del inicio del juicio
él sufría de los efectos post-traumáticos del delito; que lloraba
inconsolablemente y se sentía en dificultades y afectado cuando se le pedía
hablar sobre lo que el y T. habían hecho al niño de dos años, y que sufría de
miedo al castigo y a una retribución terrible. Si bien la naturaleza pública del
procedimiento pudo haber exacerbado en cierta medida estos sentimientos en el
demandante, la Corte no está convencida de que las características particulares
del proceso de juzgamiento, tal y como le fue aplicado, le hayan causado, en un
grado significativo, un sufrimiento que rebase aquel que se habría generado
inevitablemente por cualquier intento de las autoridades de tratar con el
peticionario luego de que éste hubo cometido el delito en cuestión” (“79.Even if
there is evidence that proceedings such as those applied to the applicant could
be expected to have a harmful effect on an eleven-year-old child (…), the Court
considers that any proceedings or inquiry to determine the circumstances of the
acts committed by T. and the applicant, whether such inquiry had been carried
out in public or in private, attended by the formality of the Crown Court or
informally in the youth court, would have provoked in the applicant feelings of
guilt, distress, anguish and fear. The psychiatric evidence shows that before
the trial commenced he was suffering from the post-traumatic effects of the
offence; that he cried inconsolably and found it difficult and distressing when
asked to talk about what he and T. had done to the two-year-old, and that he
suffered fears of punishment and terrible retribution (…). Whilst the public
nature of the proceedings may have exacerbated to a certain extent these
feelings in the applicant, the Court is not convinced that the particular
features of the trial process as applied to him caused, to a significant degree,
suffering going beyond that which would inevitably have been engendered by any
attempt by the authorities to deal with the applicant following the commission
by him of the offence in question (…)”.
.
(b) En segundo lugar, los
demandantes afirmaban que se había violado su derecho al debido proceso (artículo 6-1 de la
Convención Europea), en la medida en
que no se les había permitido participar efectivamente en el proceso penal adelantado en su contra, dado su
estado de desarrollo psicológico, así
como el hecho de que no comprendían plenamente el alcance de los procedimientos aplicados y de que
se encontraban demasiado traumatizados e intimidados por las circunstancias del juicio para dar su
propia versión de los hechos. La
Corte, reiterando que este era el primer caso en el que debía pronunciarse sobre el alcance de
la garantía del artículo 6-1 de la
Convención en casos de menores infractores procesados penalmente, aclaró que en principio no viola el debido proceso
el sometimiento de un niño a un
juicio penal, incluso si es de corta edad (11 años para el momento del juicio), pero que en estos casos es esencial
que (i) el niño a quien se le imputa
la comisión de un delito sea tratado de forma tal que se tomen plenamente en consideración su edad y sus
capacidades intelectuales y emocionales, y (ii) se adopten medidas para promover su habilidad para
comprender el proceso y participar en
éDijo la Corte (traducción informal):
“(…) no se puede afirmar que el juzgamiento de un niño por cargos penales,
incluso de uno de escasos once años de edad, viole como tal la garantía del
debido proceso del Artículo 6 § 1. La Corte, sin embargo, sí coincide con la
Comisión en que es esencial que un niño acusado de un delito sea tratado de
forma tal que se tengan plenamente en cuenta su edad, su nivel de madurez y sus
capacidades intelectuales y emocionales, y que se adopten medidas para promover
su capacidad de comprender y participar en los procedimientos” (“(…) it cannot
be said that the trial on criminal charges of a child, even one as young as
eleven, as such violates the fair trial guarantee under Article6 § 1. The Court
does, however, agree with the Commission that it is essential that a child
charged with an offence is dealt with in a manner which takes full account of
his age, level of maturity and intellectual and emotional capacities, and that
steps are taken to promote his ability to understand and participate in the
proceedings”). . En esa medida, concluyó que respecto de niños de corta edad acusados de delitos graves que atraen la
atención de los medios y del público,
sería necesario llevar a cabo las audiencias en forma tal que se reduzcan, en la medida de lo posible, sus
sentimientos de inhibición e
intimidacióDijo la Corte (traducción
informal): “De allí se sigue que, en relación con un niño pequeño acusado de un
delito grave que atrae altos niveles de interés de los medios y del público,
sería necesario llevar a cabo la audiencia en forma tal que se reduzcan, en la
medida de lo posible, sus sentimientos de intimidación e inhibición (…). …cuando
sea apropiado en atención a la edad y demás características del menor y a las
circunstancias que rodean el proceso penal, este interés general puede ser
satisfecho mediante un procedimiento modificado que prevea derechos selectivos
de asistencia y reportajes cuidadosos” (“87.It follows that, in respect of a
young child charged with a grave offence attracting high levels of media and
public interest, it would be necessary to conduct the hearing in such a way as
to reduce as far as possible his or her feelings of intimidation and inhibition
(…). …where appropriate in view of the age and other characteristics of the
child and the circumstances surrounding the criminal proceedings, this general
interest could be satisfied by a modified procedure providing for selected
attendance rights and judicious reporting”.)
, conciliando este requerimiento
con el interés público sobre el
asunto a través de mecanismos intermedios, tales como el acceso restringido a las actuaciones por parte de los
medios. Luego de verificar las
condiciones psicológicas bajo las cuales los peticionarios habían sido sometidos a juicio, la Corte concluyó que
efectivamente se había presentado un
desconocimiento de su derecho a la participación efectiva en el proceso penal, la cual no había sido
contrarrestada adecuadamente por la
presencia de abogados defensores cualificadoDijo la Corte
(traducción informal): “…aunque los representantes legales del demandante
estaban sentados, como lo expresó el Gobierno, a una distancia (suficiente para)
susurrar, es altamente improbable que el demandante se hubiera sentido
suficientemente desinhibido, en la tensa sala de audiencias y bajo el escrutinio
público, como para consultarles durante el juicio o, en efecto, que dada su
inmadurez y su estado emocional perturbado, hubiese sido capaz de cooperar, por
fuera de la sala de audiencias, con sus abogados, o de darles información para
efectos de su defensa” (“…although the applicants legal representatives were
seated, as the Government put it, “within whispering distance”, it is highly
unlikely that the applicant would have felt sufficiently uninhibited, in the
tense courtroom and under public scrutiny, to have consulted with them during
the trial or, indeed, that, given his immaturity and his disturbed emotional
state, he would have been capable outside the courtroom of cooperating with his
lawyers and giving them information for the purposes of his
defence”).'''. La decisión de la Corte fue, en
consecuencia, la de declarar que las
autoridades británicas habían incurrido en una violación del artículo
6-1 de la Convención Europea, en la
medida en que a los peticionarios se les había desconocido su derecho al debido proceso al habérseles negado la
oportunidad de participar en forma
efectiva en el juiciLa Corte Europea
también determinó que se habían presentado otras violaciones de la Convención
Europea en este caso, particularmente en lo atinente al tema de la fijación de
la condena y la posibilidad de controvertir continuamente la legalidad de la
detención, temas que no resultan directamente pertinentes para la presente
providencia..
4.3. La responsabilidad penal de los menores de edad
ante el derecho penal internacional.
4.3.1. El desarrollo
reciente del derecho penal internacional proporciona elementos de juicio adicionales para concluir que
los menores de edad sí pueden ser
sujetos de responsabilidad penal, en este caso, por la comisión de hechos ilícitos internacionales, siempre y cuando
se respeten las garantías mínimas a
las que tienen derecho por su condición de menores, anteriormente mencionadas (apartados 4.2.1. a
4.2.5.). Si bien esta materia se entrecruza con el tema específico de los niños combatientes y su posible
responsabilidad penal por la comisión
de delitos internacionales, para los efectos de la presente sección únicamente se hará referencia al tema de
la edad de responsabilidad penal; los
temas de Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional de los
Derechos Humanos atinentes al tópico
de la investigación y juzgamiento penal de niños desmovilizados de los grupos armados ilegales serán
abordados con mayor detenimiento en
la sección 5 de esta providencia.
4.3.2. El Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional (ratificado por Colombia mediante Ley 742 de 2002, cuya
constitucionalidad fue revisada en la
sentencia C-578 de 2002) dispone en su artículo 26 (titulado “Exclusión de los menores de 18 años de la
competencia de la Corte”) que este
tribunal internacional “no será
competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del
crimen”. Esta disposición no debe interpretarse como una
regla general relativa a la proscripción de la responsabilidad penal de menores de edad a nivel
internacional, sino simplemente como
una delimitación de la competencia específica de la Corte Penal Internacional. Según demuestran los trabajos
preparatorios de este Estatuto, la
solución plasmada en el artículo 26 fue adoptada por los Estados con el propósito de evitar el riesgo de
conflicto entre el Estatuto y las
distintas jurisdicciones nacionales a propósito de la edad mínima de atribución de responsabilidad
penaVer: Roger S. Clark y Otto
Triffterer, “Article 26: Exclusion of jurisdiction over persons under eighteen”,
citado en: Arzoumanian, Naïri y Pizzutelli, Francesca: “Victimes et bourreaux:
questions de responsabilité liées à la problématique des enfants-soldats en
Afrique», en: International Review of the Red Cross, Vol. 85 No. 852, Diciembre
2003. . En este sentido, teniendo en cuenta el principio de
complementariedad -que gobierna el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional-, el
juzgamiento de los menores de edad
acusados de cometer crímenes de derecho internacional corresponde a las jurisdicciones penales nacionales de los
Estados Parte. Esta interpretación es
reforzada por el hecho de que la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 40-2 arriba
citado, dispone que los menores de
edad pueden efectivamente ser declarados responsables por actos prohibidos por el derecho
internacional.
En la sentencia C-578 de
200M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. la Corte Constitucional
confirmó esta interpretación, al
pronunciarse así respecto del artículo 26 del Estatuto de la Corte Penal Internacional: “con relación a la exclusión de los menores de
18 de la competencia de la
Corte Penal Internacional, la Corte observa que la norma es coherente con las normas
constitucionales que protegen especialmente a los niños o menores de edad y, en el ámbito nacional, le
otorgan un tratamiento
especial como inimputables sujetos a medidas de seguridad y no a penasVer en especial la Sentencia C-839 de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se examinó la constitucionalidad de la
responsabilidad penal del menor infractor y se concluyó que ella no vulnera el
derecho fundamental a la especial protección de los niños. En sentencia C-340 de
1998 la Corte Constitucional declaró constitucional el artículo 13 de la Ley 418
de 1997, bajo la condición de que “los menores que se recluten sólo podrán ser
vinculados al servicio militar si tienen más de quince años, si se los excluye
de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones
ajenas al combate y sólo en zonas que no sean de orden público, siempre sobre la
base de la total espontaneidad de su decisión.” cuando son encontrados responsables por los
jueces nacionales de la
comisión de un delito (artículo 33 del Código Penal, artículo 2º de la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992; y el artículo 2º
del Código del Menor). La
Corte Penal Internacional carece de competencia para perseguir y enjuiciar las conductas de personas menores
de edad, siendo las
autoridades nacionales, en principio, los llamados a conocer de estos hechos, en consonancia con las
normas nacionales e internacionales de protección al menor”.
4.3.3. El hecho de que
los menores de edad pueden ser considerados responsables por violaciones al derecho penal internacional es confirmado
por lo dispuesto en el Estatuto del
Tribunal Especial para Sierra Leona, creado mediante Resolución 1315 de 2000 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas para conocer de las
atrocidades perpetradas durante la guerra civil en este Estado africano. Dado que una proporción
significativa de los crímenes
internacionales cometidos en el curso de tal conflicto fueron cometidos por niños combatientes que habían sido
reclutados forzosamente por los
grupos confrontados, se dispuso en el Estatuto que este Tribunal Especial tendrá competencia para conocer de los
hechos cometidos por niños mayores de
15 años y menores de 18. No obstante, se precisó que ello habría de realizarse a través de un procedimiento
especial que habrá de cumplir plenamente con los estándares internacionales reseñados en las secciones
precedentes de esta providencia,
incluyendo el carácter re-adaptativo y de reintegración de las medidas a imponer a tales menores. En efecto,
dispone el artículo 7 del Estatuto de
este Tribunal (traducción informal):
“El Tribunal Especial
no tendrá jurisdicción sobre personas que tuvieren menos de 15 años de edad al momento de la
supuesta comisión del crimen.
En caso de que se presente ante la Corte una persona que tuviera, al momento de la supuesta
comisión del crimen, entre 15
y 18 años de edad, él o ella será tratado con dignidad y con un sentido de su valor, teniendo en
cuenta su temprana edad y la
conveniencia de promover su rehabilitación, reintegración a la sociedad y asunción de un rol
constructivo en la sociedad, y
de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, en particular los derechos
del niño. 2. Al decidir un
caso en contra de un delincuente menor de edad, la Corte Especial ordenará cualquiera de las
siguientes medidas: órdenes de
cuidado, orientación y supervisión, ordenes de servicio comunitario, consejería, cuidado por
hogares sustitutos, programas
de entrenamiento correccional, educativo y vocacional, escuelas aprobadas y, en la medida en
que sea apropiado, cualquier
programa de desarme, desmovilización y reintegro, o los programas de las agencias de
protección de la niñezEl texto original
de este artículo dispone, en su versión en inglés: “1. The Special Court shall
have no jurisdiction over any person who was under the age of 15 at the time of
the alleged commission of the crime. Should any person who was, at the time of
the alleged commission of the crime, between 15 and 18 years of age come before
the Court, he or she shall be treated with dignity and a sense of worth, taking
into account his or her young age and the desirability of promoting his or her
rehabilitation, reintegration into and assumption of a constructive role in
society, and in accordance with international human rights standards, in
particular the rights of the child. 2. In the disposition of a case against a
juvenile offender, the Special Court shall order any of the following: care
guidance and supervision orders, community service orders, counseling, foster
care, correctional, educational and vocational training programmes, approved
schools and, as appropriate, any programmes of disarmament, demobilization and
reintegration or programmes of child protection agencies”..
4.4. La responsabilidad penal de los menores en el
derecho comparado
4.4.1. Una revisión
sumaria del derecho comparado en cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala confirma la
proposición básica que se ha venido estudiando, a saber, que los menores de edad sí pueden incurrir en
responsabilidad penal, y que en
consecuencia deben recibir un tratamiento jurídico-procesal adecuado a su condición de sujetos de especial
protección, de conformidad con los
principios de diferenciación y de especificidad (apartado 4.2.5.1.3) tanto del procedimiento como
de las medidas a imponer.
4.4.2. A nivel
internacional existen profundas discrepancias en cuanto a ciertos asuntos puntuales relacionados con este
tema, en particular en relación con
la edad mínima a partir de la cual se puede entender que los niños son susceptibles de responsabilidad penal;
sin embargo, la existencia de tales
discrepancias no obsta para que exista un consenso internacional respecto de la posibilidad misma de someter a
personas menores de edad a procesos
judiciales rodeados de las garantías mínimas mencionadas, la cual se materializa en cada ordenamiento jurídico
particular dentro del rango de edad
allí establecido. En efecto, si bien los distintos sistemas jurídicos del
mundo difieren en cuanto a los
límites superior e inferior dentro de los cuales se puede declarar la responsabilidad criminal de los menores de
edad –lo cual, como se reseñó, fue un
factor importante que tuvo en cuenta la Corte Europea de Derechos Humanos para decidir sobre los casos de
V. vs. Reino Unido y T.
vs. Reino Unido-, la gran mayoría
de ellos coincide en que los menores
de 18 años sí pueden ser considerados responsables de cometer
infracciones penales, y en que tienen
derecho a recibir un trato jurídico adecuado durante los procesos orientados a establecer su responsabilidad
individual, de conformidad con los
principios de diferenciación y especificidad.
Se observa que en la
actualidad, existe un importante debate entre las distintas escuelas criminológicas y los pensadores
del derecho penal, sobre el sentido y
la razonabilidad de fijar la edad mínima para efectos penales en un punto más o menos alto del desarrollo vital de los
menores; sin embargo, este debate no
desvirtúa la existencia de un consenso entre los Estados y los correspondientes sistemas jurídicos sobre la
posibilidad misma de juzgamiento de
menores de edad por la responsabilidad penal en la que pudieren incurrir, dentro de límites y parámetros
diversos, dependiendo del sistema
adoptado por cada Estado en atención a sus factores históricos, políticos, sociales y culturales
específicos.
4.4.2. La siguiente tabla
comparativa ilustra tanto las discrepancias existentes en cuanto a la edad mínima a partir de la cual los
niños pueden ser considerados
responsables penalmente, como el consenso existente respecto de la posibilidad, generalmente aceptada, de
juzgar a los menores de 18 que violen
la ley penal, dentro de un rango de edad variable según el paíLa
información contenida en esta tabla ha sido extraída de los siguientes trabajos
de investigación: (a) DÜNKEL, Frieder (2004): “Juvenile Justice in Germany:
Between Welfare and Justice”, Universidad de Greifswald, Alemania, en: ; (b)
REMEDIOS, Corinne: “The Age of Criminal Responsibility in Hong Kong”, LC Paper
No. CB(2)2298/00-01(01), en: ; y (c) múltiples otros documentos disponibles en
Internet sobre los sistemas jurídicos específicos de los países reseñados.
www.esc-eurocrim.org/files/juvjusticegermany_betw_welfar_justice.dochttp://www.hkreform.gov.hk/reports/rage-e.doc:
4.4.3. De esta manera, e
independientemente del punto en el cual se fije el límite inferior para la atribución de
responsabilidad penal, es claro que en la totalidad de los sistemas jurídicos reseñados existe un sistema especial
para el tratamiento de los menores de
edad que incurren en este tipo de responsabilidad. En otras palabras, en todos estos sistemas se admite la
posibilidad de que los menores de
edad sean responsables por infringir la ley penal, y se establecen disposiciones jurídicas específicas para
garantizar que recibirán el
tratamiento diferente y específico que requieren por su condición de niños o adolescentes en proceso de
formación.
4.5. La responsabilidad penal de menores en el
ordenamiento jurídico colombiano.
4.5.1. En el ordenamiento jurídico colombiano los menores de
edad sí pueden ser considerados responsables de violar la ley penal, pero en
virtud de su condición especial, tienen derecho a ser procesados y juzgados por
autoridades específicas, con respeto por todas las garantías consagradas a nivel
nacional e internacional para este tipo de procesos, y con el fin esencial de
proteger, educar, rehabilitar y resocializar al menor involucrado en la comisión
de un delito o contravención, lo cual, a su turno, incide en el tipo de medidas
que se han de imponer. Como se explicará en los acápites subsiguientes, esta
conclusión se deriva de lo dispuesto en la Carta Política, el Código Penal
vigente, el Código del Menor vigente y la jurisprudencia constitucional.
4.5.2. Disposiciones constitucionales
pertinentes
4.5.2.1. Como se señaló anteriormente, la Constitución
Política no se refiere al tema específico de la responsabilidad penal de los
menores de edad. No obstante, lo dispuesto en los artículos 44 y 45 es
directamente relevante para la resolución de los cargos planteados contra la
norma acusada.
4.5.2.2. El artículo 44 de la Carta establece que los niños,
es decir, los menores de edad, gozarán –además de los derechos fundamentales
allí enumerados- de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En esa medida,
los menores acusados de infringir la ley penal son titulares, por remisión
constitucional expresa, de las garantías procesales que constan en los tratados
internacionales que obligan a Colombia y que fueron reseñadas en los acápites
anteriores, lo cual confirma la fuerza vinculante de dichos estándares
internacionales dentro del ordenamiento interno de nuestro país. Se trata del
catálogo esencial de garantías mínimas que habrán de respetarse en todos los
casos de procesamiento jurídico-penal de menores de edad.
4.5.2.3. Adicionalmente,
el artículo 44 Superior atribuye a la familia, la sociedad y el Estado “la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; de allí que toda actuación judicial y administrativa relacionada
con el procesamiento de menores
infractores deba tener como finalidad primordial la protección y asistencia de cada niño o adolescente
involucrado, con miras a facilitar su
proceso de desarrollo y reincorporación a la sociedad para efectos de ejercer plenamente sus derechos
constitucionales. Esta misma consecuencia se deriva de lo dispuesto en el artículo 45 de la
Constitución, de conformidad con el
cual “el adolescente tiene derecho
a la protección y a la
formación integral”.
4.5.3. Disposiciones relevantes del Código
Penal
4.5.3.1. El Código Penal
vigente, Ley 599 de 2000, establece que los menores de 18 años que cometan infracciones del ordenamiento penal serán
sometidos al Sistema de
Responsabilidad Penal Juvenil. En efecto, el último inciso del artículo 33 que se cita ordena que
“los menores de dieciocho (18)
años estarán sometidos al
Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”. En la sentencia C-839 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte avaló la constitucionalidad de la creación legal
de dicho sistema de responsabilidad
penal, según se explica en detalle en el acápite 4.5.5.3. subsiguiente.
4.5.3.2. El hecho de que
el Legislador hubiese previsto la existencia de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil sólo
confirma la proposición cuyo sustento
jurídico se está estudiando en este acápite: los menores de 18 años pueden ser responsables por violar la ley penal, y
esa responsabilidad debe hacerse
efectiva a través de procedimientos y actuaciones específicos y diferentes de los que se
llevan a cabo con ocasión de la comisión de hechos punibles por mayores de edad. Son estos principios
de especificidad y de diferenciación
los que informan el sentido de las garantías procesales aplicables a los menores infractores de la ley
penal.
4.5.4. Disposiciones relevantes del Código del
Menor
4.5.4.1. El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil al que
alude el artículo 33 del Código Penal aún no ha sido reglamentado por el
Legislador. Por lo tanto, a la fecha se encuentra vigente, en materia de
responsabilidad penal de los menores de 18 años, el Código del Menor, Decreto
2737 de 1989. Este Código contiene tanto disposiciones genéricas relativas a los
derechos de los menores que entran en conflicto con la ley penal, como un título
entero dedicado a regular las condiciones y el tratamiento jurídico-penal de los
menores infractores. A continuación se aludirá a algunas de ellas, advirtiendo
que ello no implica juicio alguno sobre su la compatibilidad con la constitución
de todo el sistema regulado en el Código del Menor, ni de alguna de sus
disposiciones aisladamente consideradEn la sentencia C-113 de 2005, la Corte se
inhibió para conocer de los artículos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Código
del Menor, con 2 salvamentos de voto sobre la inhibición..
4.5.4.2. El Código del
Menor consagra algunas disposiciones generales sobre los derechos de los menores infractores en
sus artículos 16 y 17. El artículo 16
dispone que (i) como parte integrante del derecho de los menores a la protección de su integridad personal, éstos
no podrán ser sometidos a tortura,
tratos crueles o degradantes ni detención arbitraria; y (ii) el menor
privado de libertad “recibirá un
tratamiento humanitario, estará separado de los infractores mayores de edad y tendrá derecho a mantener contacto con
su familia”. Por su parte, el
artículo 17 establece que “todo menor que sea considerado responsable de haber infringido las
leyes, tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y procesales, así como a la
asistencia jurídica adecuada para su
defensa”. De esta forma, también a nivel legal se han contemplado en el ordenamiento interno las
garantías procedimentales propias de
los juicios tendientes a establecer la responsabilidad penal de los menores, según se reseñaron en los acápites
precedentes.
4.5.4.3. Según el
artículo 30-4 de este Código, una de las situaciones irregulares en las que se pueden encontrar los
menores de edad es la de haber sido
autores o partícipes de una infracción penal. En consecuencia, ante la
situación de estos menores, las
autoridades están facultadas –en virtud del artículo 29 ibídem- para adoptar las medidas de protección preventivas y
especiales previstas en la
ley.
4.5.4.4. El Título V del Código del Menor regula en detalle
la situación del menor infractor. El primer capítulo contiene algunas
disposiciones generales que, nuevamente, incorporan al ordenamiento interno las
garantías que, según el derecho internacional de los derechos humanos y lo
dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Constitución, deben estar presentes en
todo juicio de responsabilidad penal de menores. Así, el artículo 163 del Código
consagra (i) el principio de legalidad de los delitos y las penas, al establecer
que “ningún menor podrá ser declarado autor o partícipe de una
infracción que no esté expresamente consagrada en la ley penal vigente al
tiempo en que se cometió”; y (ii) el principio del juez natural, al ordenar
que tal declaración de responsabilidad deberá efectuarse “ante juez
competente previamente establecido”. A su turno, el artículo 164 dispone en
términos generales que “igual que en todos los demás procesos, en
aquellos donde se involucre un menor se respetarán las garantías
procesales consagradas en la Constitución y en las leyes”, y resalta
la importancia de tres de dichas garantías: la presunción de inocencia, al
derecho de defensa y el derecho a ser informado de las circunstancias de la
aprehensión. Se trata de disposiciones que han de interpretarse de manera
armónica con las normas internacionales obligatorias para Colombia, mientras la
Corte no se haya pronunciado sobre su exequibilidad.
4.5.4.5. El tema de la edad mínima para efectos penales es
regulado por los artículos 165, 166, 167 y 169 del Código del Menor. De
conformidad con este ordenamiento, se establece un sistema dual de tratamiento
jurídico penal para los menores infractores. Por una parte, se dispone que los
menores de 18 años y mayores de 12 quedarán bajo la competencia de los Jueces de
menores o Promiscuos de Familia, quienes conocerán de las infracciones a la ley
penal cometidas por los menores que estén dentro de este rango de edad,
“con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal
integración a la familia y a la comunidad”. Por otra parte, cuando la
infracción sea cometida por un menor de 12 años, éste quedará a disposición de
los Defensores de Familia (es decir, no serán judicializados), y tales
funcionarios administrativos adelantarán las actuaciones pertinentes “con la
finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso requiere y
procurar su formación integral” (artículo 169). También se adjudica a
los Defensores de Familia la competencia para conocer de las contravenciones en
que incurran los menores de 18 años.
4.5.4.6. La regulación procesal subsiguiente, contenida en
los artículos 170 a 219 del Código del Menor, establece ciertas garantías
procedimentales básicas a respetar durante los trámites adelantados en relación
con los menores infractores. No entrará la Corte a presentar en detalle el
contenido de esta regulación; sin embargo, es pertinente reiterar que (i) las
salvaguardas y derechos allí previstos deben interpretarse, en todo caso, a la
luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los instrumentos
internacionales que se han reseñado en esta providencia, y (ii) en todo caso,
estos procedimientos han de propender por la materialización del objetivo
central de la justicia de menores, a saber, el logro de la plena rehabilitación,
resocialización y protección de cada menor infractor individualmente
considerado. A este respecto también resulta importante indicar que la
regulación legislativa del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil también ha
de respetar y desarrollar las garantías mínimas internacionalmente aceptadas
para este tipo de actuaciones.
4.5.5. Jurisprudencia constitucional relevante: las
características específicas y diferentes de la responsabilidad penal de
los menores excluyen que se apliquen los conceptos de “condena” y de
“pena” en el sentido que tienen dentro del régimen penal
ordinario.
4.5.5.1. La primera oportunidad en que la Corte hizo alusión
a este asunto fue en la sentencia C-019 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón). Al
examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones del Código del Menor, la
Corte reafirmó varias de las reglas que se han mencionado en esta providencia, y
entre ellas el precepto fundamental según el cual la protección especial de la
niñez conlleva implicaciones de gran trascendencia para el tratamiento
jurídico-penal de los menores infractores: “la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para lograr
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Es fácil inferir que todo lo anterior implica no sólo una
nueva filosofía para el tratamiento de los problemas del menor
infractor sino una pauta en la que prevalecen la comprensión, el
amor y la educación sobre los clásicos instrumentos preventivos,
resocializadores y represivos, propios del derecho penal. // De ahí
que una de las tareas inmediatas sea la de 'constitucionalizar' la
legislación de menores y abolir instituciones que responden a una
ya superada visión del tratamiento de sus problemas”.
En esta providencia se hizo alusión explícita a algunas de
las garantías internacionales básicas a implementar en estas actuaciones –se
afirmó, por ejemplo, que “el nuevo derecho internacional sobre los
derechos del niño tiende a confirmar al menor como titular de la mayoría
de las garantías procesales reconocidas por instrumentos tales como el
Pacto Internacional o la Convención Interamericana, como derechos de toda
persona acusada penalmente” y se citaron las disposiciones relevantes
de las Reglas de Beijing-, precisando que tales garantías han ingresado al
ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Se indicó, igualmente, que el Código del
Menor “reconoce también explícitamente que el interés superior del
menor habrá de prevalecer sobre toda otra consideración y constituye guía
ineludible para la aplicación de sus normas”, que dicho Código acogió
dentro de la legislación interna los principios consagrados en la Convención
sobre los Derechos del Niño, y que en esa medida “su interpretación y
aplicación habrá de enmarcarse en la filosofía protectora del niño que lo
nutre y constituye su razón de ser, la cual debe prevalecer por sobre
toda otra consideración en las labores propias de los funcionarios
encargados de aplicarlo”. En cuanto al rango de edad dentro del cual son
aplicables las garantías reforzadas a las que se ha aludido, se explicó que
“desde el punto de vista del derecho internacional, tanto los niños
como los adolescentes, deben ser considerados como 'menores' para
efectos de otorgarles tratamiento protector cuando infringen la ley
penal. La ley ha establecido que son menores los que aún no han
cumplido los 18 años de edad, lo cual cubre a todos los niños y a la
gran mayoría de los adolescentes, en los términos de la
Constitución. Estos últimos tienen, además, los derechos de
participación consagrados en el artículo 45 de la Carta. Así que, en
Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y
nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos
fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, 'menores' (siempre
y cuando no hayan cumplido los 18 años), para todos los efectos
del Código del Menor”.
En relación con los cargos específicos formulados en dicha
oportunidad, la Corte efectuó los siguientes pronunciamientos, que son
relevantes para el presente proceso:
(i) en cuanto al derecho a la doble instancia dentro de estos
procesos, precisó que aunque el artículo 167 del Código del Menor no la
consagra, la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño al
ordenamiento interno modifica, en lo pertinente, las disposiciones de tal
Estatuto; en consecuencia, afirmó la Corte: “la doble instancia no pertenece
al núcleo esencial del debido proceso –pues la ley puede consagrar
excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las
cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta.
El concepto de 'sentencia condenatoria' contradice la filosofía y
naturaleza de la legislación de menores, a cuyo amparo, el juez
puede imponerle medidas al menor infractor de carácter protector y
pedagógico, pero nunca de naturaleza condenatoria. Sin embargo, si
alguna de esas medidas es privativa de la libertad, podrá ser siempre
impugnada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, que, se
repite, ha sido incorporada a nuestra legislación interna. (...) De
manera que el artículo 167 del Código del Menor habrá de entenderse en el
sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley
penal son de única instancia, salvo en los casos en los que durante su
transcurso o al final del mismo se tome una medida que –si bien
protectora o pedagógica-, sea privativa de la libertad. Dichas medidas
podrán ser objeto de impugnación ante una instancia superior, sin
perjuicio de los recursos de reposición que el mismo Código ya
contempla”. Explicó la Corte que “esa impugnación se hace ante las Salas
de Familia de los Tribunales Superiores pues, como lo ha establecido la
jurisprudenciCrf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Auto del 13 de mayo de 1992., los jueces de menores o los jueces
promiscuos de familia están adscritos a la jurisdicción de familia, y,
por lo tanto, las Salas de Familia de los respectivos Tribunales son sus
superiores jerárquicos”.
(ii) En relación con el artículo 182-3 del Código del Menor,
en virtud del cual en los procesos a favor del menor infractor se debe examinar,
entre otras, sus circunstancias familiares, personales y sociales, recordó la
Corte que “cuando un menor comete una infracción a la ley penal, lo
que opera no es el poder punitivo del Estado, sino su facultad tutelar y
protectora. Esa facultad se puede manifestar de muchas maneras, una de
las cuales puede ser la posibilidad de otorgarle al menor un tratamiento
resocializador y rehabilitador”, para luego señalar que “no se
viola ni el Art. 42 de la Carta ni ninguna otra norma constitucional,
cuando se obliga a la familia a cumplir las obligaciones que la misma
Constitución le impone. La honra, la dignidad y la intimidad de la
familia permanecen a salvo cuando el juez de menores se limita a
investigar las circunstancias familiares que le permitan formarse un
juicio de valor sobre la conveniencia de que el niño permanezca o
no en ese entorno”.
(iii) Al examinar el artículo 184 del Código del Menor, según
el cual los menores aprehendidos deben ser puestos a disposición del juez o
autoridad competente al primer día hábil siguiente a su aprehensión, la Corte
recordó en primer lugar que “el término 'detención preventiva' es
ajeno y extraño a la naturaleza y fines del derecho de menores. Hace
alusión a una figura propia del derecho penal, por lo general a una
medida de aseguramiento. En la Constitución, connota el momento en que la
persona ha sido aprehendida porque se considera presuntamente involucrada
en la comisión de un hecho punible. (...) cuando el Código del Menor
habla de aprehensión, no se refiere a la figura de 'detención
preventiva' consagrada en la Constitución, sino al acto físico por el
cual se restringe el derecho de locomoción del menor mientras se
resuelve lo pertinente para su mejor protección”. Sin embargo, acto
seguido precisó la Corte que “el artículo 184 del Código del Menor
deberá interpretarse en el sentido de que los menores sean puestos
a disposición del juez o autoridad competente el primer día hábil
siguiente a la fecha de su aprehensión, siempre y cuando ese
término no exceda las 36 horas contempladas en el artículo 28 de la
Constitución Nacional”, y que “el derecho que tienen los menores a
un juez especializado, no puede aplicarse en detrimento del
derecho que tienen a la libertad y a que se les resuelva su situación
en los perentorios términos constitucionales”.
(iv) En relación con el artículo 187, que ordena al juez
entrevistarse personalmente y en privado con el menor antes de tomar cualquier
medida para efectos de informarse sobre su situación, afirmó la Corte como
primera medida que “es necesario tener presente una vez más que los
objetivos del proceso a favor del menor infractor son protegerlo,
rehabilitarlo y tutelarlo”, por lo cual “cualquier cosa que se
haga con miras a lograr esos objetivos es saludable y conforme con la
Constitución, mientras en sí misma no vulnere otros derechos
fundamentales de los menores”; a la luz de estos planteamientos, declaró
exequible la norma, puesto que la entrevista privada suple adecuadamente dichas
finalidades.
(v) Sobre lo dispuesto en el artículo 201-4 del Código del
Menor, en el sentido de que las medidas impuestas cesarán, se modificarán o
suspenderán por haber quedado el menor a disposición de la justicia ordinaria en
razón de una infracción penal cometida después de la edad de 16 años, dijo la
Corte que “el entendimiento que debe dársele a este artículo es bastante
sencillo, a saber, que cuando una persona ha cumplido dieciocho años (y por lo
tanto no es ya menor) y comete una infracción penal, la medida de rehabilitación
que se le hubiere impuesto cuando era menor cesará, se modificará o suspenderá,
según el caso, pues esa persona ha quedado ya a disposición de la justicia
ordinaria, al cumplir los dieciocho años. No le es aplicable, pues, el Código
del Menor”. También precisó esta Corporación que “donde dice dieciséis debe
leerse dieciocho, pues todo el sistema del Código está construido sobre la base
de que son menores los que aún no han cumplido los dieciocho años”, dado que se
trata de un error de trascripción.
(vi) Por último, haciendo alusión a la prohibición de los
medios de comunicación de entrevistar o divulgar el nombre o datos del menor
infractor (art. 301 del Código del Menor), la Corte explicó que “la
experiencia ha demostrado que la individualización de las personas
como delincuentes puede serles altamente perjudicial. En el
derecho penal, se entiende como un mal necesario e inevitable.
Pero en los casos de menores es indispensable evitar esa
individualización. Ellos son más vulnerables y su identificación
como infractores ante la opinión pública y a través de los medios,
puede estigmatizarlos y obstaculizar su normal reinserción a la
sociedad”La parte resolutiva de esta sentencia es del siguiente
tenor:“Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, declarar EXEQUIBLES los artículos 174 inciso primero, 182 numeral
tercero, 187 inciso final, 201 numeral cuarto y 301 del mismo Código del Menor
(Decreto 2737 de 1989).Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 167 del Código
del Menor (Decreto 2737 de 1989), siempre que se interprete y aplique en el
sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son
de única instancia cuando en ellos NO se decrete o imponga una medida privativa
de la libertad. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por la Convención de
Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.Tercero.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 184 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989),
siempre y cuando se interprete y aplique en el sentido de que el menor deberá
ser puesto a disposición del juez o autoridad competente el primer día hábil
siguiente a la fecha de su aprehensión, a menos que ese término exceda el de 36
horas establecido en la Constitución Nacional. En este caso, deberá ponerse a
disposición de una autoridad competente, que tome las medidas temporales
correspondientes, mientras pueda concurrir el juez especializado de
menores.”
4.5.5.2. Otro pronunciamiento de la Corte Constitucional
relevante para el asunto que se revisa es la sentencia C-817 de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz). En este caso se demandaban algunas disposiciones del
Código del Menor que establecían como facultativa la intervención del apoderado
en los procesos penales adelantados contra menores de edad, argumentando que con
ello se violaban los artículos 29 y 13 de la Carta.
La Corte recordó, como primer paso, que “los procesos
contra menores de edad por la comisión de hechos punibles difieren –en el
enunciado- de los que se adelantan contra las demás personas,
solamente en cuanto a su finalidad, pues –según la letra de la ley-
en el evento de ser declarados responsables no se les impone una
sanción penal sino medidas correctivas destinadas a lograr su
rehabilitación, readaptación y reeducación. Tales procesos no son
entonces, de carácter represivo sino esencialmente tutelar y tienen
como fundamento la protección especial del niño y la prevalencia
del interés superior del menor”. También explicó en este sentido que
“los menores, que son tanto los niños como los adolescentes, se
consideran inimputables frente a la ley penal, hasta los dieciocho
(18) años, es decir, que no pueden ser declarados responsables de
un hecho punible ni sometidos a medida o sanción penal como
consecuencia de su realización, sino protegidos y educados de
acuerdo con su situación personal o sociofamiliar”.
También enfatizó la Corte que estos procesos deben estar
rodeados de una serie de garantías, que corresponden tanto a los derechos
generales de las personas como a los derechos específicamente reconocidos a los
menores infractores de la ley penal: “los procesos penales contra menores de
edad se rigen, como los demás procesos de la misma índole, por las normas
constitucionales que consagran los derechos y garantías que se le
conceden a toda persona sindicada de un hecho ilícito, entre los
que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el
derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista
en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar
las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el
derecho a pedir y contradecir las pruebas, el derecho a que se le aplique
el principio de favorabilidad, el derecho a la presunción de inocencia,
le derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que
se le imputa, por jueces previamente señalados y por hechos
preestablecidos en la ley como punibles, entre otros”.
En relación con los cargos concretos de inconstitucionalidad
que se revisaban, precisó la Corte que “en los procesos penales que se
adelanten contra menores de edad, éstos siempre deberán estar
asistidos por un abogado elegido libremente por ellos, o por sus
padres o ascendientes potestativos, y sólo en el evento de no
ejercer este derecho constitucional, podrán las autoridades
competentes designarle uno de oficio o un defensor público. La
ausencia de apoderado en estos procesos es abiertamente
inconstitucional pues no sólo se viola el precepto constitucional que
así lo ordena sino también el derecho que tiene el menor a ejercer
una defensa adecuada e idónea”. En aplicación de esta regla, la Corte
declaró inexequibles ciertas expresiones de los artículos 166, 185, 191 y 199
del Código del MenoLa parte resolutiva de esta sentencia reza:“Declarar
INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 166, 185, 191 y 199 del
Decreto 2737 de 1989 Código del Menor-”.
–.
4.5.5.3. De especial importancia para la presente providencia
es la sentencia C-839 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta
oportunidad se demandaban los artículos 33 y 475 del Código Penal (Ley 599 de
2000), en la medida en que preveían la creación de un sistema de Responsabilidad
Penal Juvenil para el juzgamiento de los menores de 18 años.
En primer lugar la Corte, luego de recordar las reglas
constitucionales e internacionales que ordenan brindar protección especial a los
menores de edad –entre ellas la Convención sobre los Derechos del Niño, las
Reglas de Beijing y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad-, precisó en términos inequívocos que “contrario
a lo sostenido por el demandante, los menores que se encuentran en
situación irregular y quebrantan el ordenamiento jurídico, son
responsables frente al Estado por las consecuencias de su
conducta”; en este sentido, dijo la Corte que “la incursión en
conductas penalmente reprochables constituye una de las
situaciones irregulares más dramáticas en que pueda encontrarse a
los menores de edad, pues la delincuencia juvenil compromete el
proceso de formación social y amenaza con truncar la participación
activa y perfeccionante del menor dentro de la comunidad”. Por lo
tanto, concluyó que “el reconocimiento de que los menores pueden ser
sometidos a la jurisdicción de un tribunal ( o de un juez) para que se
resuelva su responsabilidad jurídica como consecuencia de la realización
de una conducta penalmente reprochable, es entonces una realidad del
derecho que no puede ser desconocida con el argumento de que los menores
gozan de una protección especial por el Estado y la comunidad mundial.
Ello más bien contribuye, como pasará a explicarse, a que los Estados
refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en
el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los
derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se
busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la
aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para
alcanzar la integración social del menor”.
Luego de efectuar una enumeración de las reglas pertinentes
contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de
Beijing, la Corte dedujo las siguientes conclusiones, que son de importancia
cardinal para el proceso actual:
“Las consideraciones anteriores permiten llegar a una
conclusión abiertamente opuesta a la que fundamenta el primer
cargo de la demanda: la institucionalización de una justicia de menores
no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni
va en detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y en el
Estado.
Antes bien, podría decirse que la comunidad internacional
ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema
judicial especializado que permita resolver el problema de la
delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la
tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de
adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de
la sociedad moderna.
Es esta la razón de ser de la jurisdicción de menores y la
filosofía que, a juicio de la Corte, debe inspirar el trabajo del
legislador cuando emprenda la tarea de regularla. Mientras la ley se
ajuste a los principios constitucionales que guían el juzgamiento de los
menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la
existencia misma de esta jurisdicción no merece reproche de
constitucionalidad alguno; por el contrario, ésta debe ser avalada
como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los
menores infractores y la conservación de la seguridad pública”La
parte resolutiva de esta providencia es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Declarar
EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 599 de 2000 que a la letra
señala: Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de
Responsabilidad Penal Juvenil.SEGUNDO.- La Corte se declara INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la expresión acusada del artículo 475
transitorio de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.”
''
4.6. Síntesis: admisibilidad de la responsabilidad penal
de menores, sujeta a los principios de especificidad y de diferenciación,
y orientada por una finalidad educativa, rehabilitadora y
protectora.
Del anterior recuento, la Corte resalta a manera de síntesis
las siguientes reglas:
4.6.1. Los menores de edad que cometen conductas violatorias
de la ley penal son jurídicamente responsables ante el Estado y la sociedad. Por
su condición de sujetos de especial protección, tal responsabilidad está sujeta
al cumplimiento estricto de ciertos principios claves, a saber:
(i) los principios de diferenciación y especificidad de las
leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo de actuación propios del sistema de
justicia de menores, que debe estar orientado hacia la promoción de su
bienestar, su tutela y la garantía de proporcionalidad entre el hecho y la
respuesta institucional;
(ii) el principio de la finalidad tutelar y resocializadora
de las medidas que se han de imponer a los menores de edad como consecuencia de
su responsabilidad penal, principio que conlleva la proscripción de un enfoque
represivo en su tratamiento jurídico-penal; y
(iii) el principio de la promoción del interés superior de
cada menor de edad involucrado en la comisión de hechos punibles, y del respeto
de sus derechos fundamentales prevalecientes.
4.6.2. En el procesamiento penal de menores de edad, se han
de seguir en forma estricta las pautas constitucionales e internacionales
mínimas que están consagradas en (i) el artículo 44 de la Carta Política, (ii)
las Reglas de Beijing o “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores”, (iii) en los casos excepcionales en
que ello sea pertinente, por encontrarse el menor de edad privado de la
libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de la Libertad, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño, (v) el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (vi) la Convención
Americana de Derechos Humanos. Se trata de parámetros de obligatorio
cumplimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por mandato expreso
del artículo 44 Superior, de conformidad con el cual los niños son titulares de
la totalidad de derechos consagrados en instrumentos internacionales a su favor.
Dichos parámetros han de obrar, a la vez, como criterios obligatorios de
interpretación de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro país.
5. Menores de edad que
participan en el conflicto armado
5.1. La necesidad de prestar atención detallada al
contexto real de los menores
combatientes
5.1.1. Por mandato del
artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho. Una de las
principales implicaciones de la adopción de esta fórmula política por el Constituyente de 1991 –fórmula
cuyo contenido ha sido precisado en
detalle en varios pronunciamientos de esta CorporacióVer, entre
otras, las sentencias T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); C-1064 de 2001
(MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño); C-566 de 1995
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
C-1064 de 2001 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño); y
T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).- es que “las políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades de un
Estado Social de Derecho, han
de partir de una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades
efectuarán su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados fácticos de la
evaluación en cuestión, no a
un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce
efectivo de los derechos fundamentales de las personasSentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa)..
5.1.2. Las fuentes de
información a las que ha acudido la Corte para poner en contexto el control que ha de ejercer son
variadas, e incluyen (1) informes efectuados por el Secretario General de las Naciones UnidaVer: “Los niños y los conflictos armados Informe
del Secretario General al Consejo de Seguridad”, 9 Febrero 2005, Documento ONU
A/59/695-S/2005/72; –, (2) reportes de diferentes
organizaciones internacionales tales como UNICEF, (3) diagnósticos de Organizaciones no Gubernamentales
de proyección internacional, tales
como el Comité Internacional de la Cruz RojVer: “Child Soldiers”. International Committee of the Red Cross, Geneva,
June 2003. www.icrc.org, Human
Rights WatcVer: “Aprenderás a no
llorar: niños combatientes en Colombia”. Human Rights Watch, Septiembre 2003.
www.hrw.org y la Coalición para Detener el Uso de
Menores Combatientes (Coalition to Stop the Use of Child
SoldiersVer: “Child Soldier Use 2003: A Briefing for the
4th UN Security Council Open Debate on Children and Armed Conflict”. . Ver
también: “Child Soldiers Global Report 2004”. Coalition to Stop the Use of Child
Soldiers, 2004. www.child-soldiers.orgwww.child-soldiers.org,
(4) la información especializada que
ha sido publicada por la Defensoría del Pueblo, y (5) la información
aportada por los diferentes
intervinientes en el presente proceso. Como se verá, la totalidad de estas fuentes coinciden en
su valoración de la gravedad, las
dimensiones y las repercusiones del problema sobre el cual la Corte ha
sido llamada a decidir.
La información se
presentará en dos partes. La primera contiene un panorama de la situación de los menores
combatientes a nivel global. La segunda se refiere específicamente a la realidad actual de los menores
combatientes en Colombia
5.2. Niños que participan en conflictos armados: una
visión global
5.2.1. Contexto: los niños víctimas de la confrontación
armada
5.2.1.1. Los niños y adolescentes son víctimas inocentes de
los conflictos armados, en proporciones alarmantes a escala mundial. Según datos
de la Oficina del Representante Especial del Secretario General de la ONU para
los Niños y el Conflicto Armado, para el año 2005, en más de 30 países la
confrontación bélica cobra un altísimo número de víctimas infantiles. Sus
cálculos revelan que en el curso de las guerras internacionales e internas de la
última década, más de 6 millones de niños resultaron heridos, lesionados,
discapacitados o mutilados; 2 millones de niños perdieron la vida; 13 millones
de niños se convirtieron en víctimas del desplazamiento interno, y 10 millones
más en refugiados. También se estima que anualmente hay 10,000 niños que caen
víctimas de minas antipersonales; que un número similar es víctima de delitos
sexuales cometidos durante el conflicto o es separado de su familia, que hay 1
millón de menores huérfanos por causa del conflicto, y que más de 10 millones de
niños han sido traumatizados por la abducción, la detención, la violencia o el
hecho de haber presenciado el asesinato de sus familiares o miembros de su
comunidad.
5.2.1.2. A lo anterior se
suma la realidad de aproximadamente 300.000 niños o adolescentes que han ingresado a las filas de los grupos armados
en estos conflictos, algunos hasta de
siete u ocho años de edad, desempeñando una variedad de roles en función de las hostilidades. En la mayoría de
estos casos los menores han sido
víctimas del reclutamiento forzoso. El problema de los menores combatientes se inscribe, así, en
una dinámica de dimensiones globales,
y ha despertado la alerta y consternación de múltiples instancias a nivel internacional y
nacional.
5.2.2. Niños combatientes: un problema de dimensión
internacional sin precedentes.
5.2.2.1. Según algunos
estudiosos del tem“Security for a new
Century: A Study Group Report” The Henry L. Stimson Center Dr. Peter W. Singer,
January 2005. En: ––www.stimson.org/newcentury, aproximadamente el 10% de todos los combatientes del mundo son menores
de edad; 76% de los conflictos
armados que se han desarrollado durante la última década cuentan con combatientes menores de 18 años; entre estos
conflictos, el 80% incluye
combatientes menores de 15. El 40% de las organizaciones armadas que operan en el mundo utiliza menores de edad
entre sus filas. Entre los países en
los cuales se ha documentado esta práctica, además de Colombia, se incluyen Angola, Burundi, México, Perú, la
Federación Rusa (Chechenia), Turquía,
Yugoslavia, Algeria, Chad, Congo, Eritrea, Etiopía, Rwanda, Sierra Leona, Somalia, Líbano, Afganistán,
Irak, Irán, Israel, los territorios
Palestinos, India, Pakistán, Filipinas, Uzbekistán, Papua Nueva Guinea y Myanmar, que son solo algunos
de los casos más salientes. Se trata,
pues, de una tendencia mundial, sistemática y deliberada, cuyas dimensiones rebasan los registros de la
historia reciente –de hecho han incrementado en la última década- y exigen una respuesta conjunta por la
comunidad internacional como un todo.
Ello sin olvidar que es un problema que azota con especial crudeza a los países en vías de desarrollo, en los
que existen mayores proporciones de
población infantil, y en donde los niños están inscritos en patrones de confrontación, pobreza, violencia, hambre,
degradación ambiental e inestabilidad
política, que les hacen aún más vulnerables a ser incorporados directamente al conflicto armadVer a este respecto DENG DENG, William: “A survey of Programs on the
Reintegration of Former Child Soldiers” proyecto financiado por el gobierno del
Japón, 2001. En: –www.mofa.go.jp/policy/human/child/survey/.
5.2.3. Reclutamiento forzado de menores: características
y razones subyacentes.
5.2.3.1. El reclutamiento de menores para formar parte de
grupos armados asume varias formas, y se explica por una serie de factores
subyacentes. A los menores combatientes se les incorpora a los grupos armados
legales o ilegales, bien sea por la fuerza, bien de manera aparentemente
“voluntaria”. Es excepcional la vinculación auténticamente voluntaria.
5.2.3.2. El reclutamiento forzado de menores de edad se
efectúa mediante el uso directo de violencia, el secuestro, la abducción, o la
intimidación directa a los niños y/o sus familias; otros ingresan a estos grupos
para defenderse a sí mismos o a sus familiares. Por lo general, las víctimas del
reclutamiento forzoso provienen de sectores sociales pobres, analfabetas y
rurales; en efecto, varios estudios han demostrado que en los países en que este
fenómeno ocurre, los hijos de familias con mayores recursos económicos y de
contextos urbanos corren un riesgo mucho menor de ser reclutados a la
fuerza.
5.2.3.3. Si bien la mayor parte de niños combatientes en el
mundo son reclutados forzosamente, algunos ingresan a los grupos armados bajo la
apariencia de un reclutamiento “voluntario”. Sin embargo, es claro para la
comunidad internacional y para los expertos en el tema que el calificativo de
“voluntario” no se corresponde con la situación material que lleva a los menores
de edad a “decidir” que quieren participar en un grupo armado; en efecto, la
opción de un niño de ingresar a estos grupos no es generalmente una decisión
libre. La determinación de incorporarse a las filas obedece, en la práctica, a
presiones de tipo económico, social, cultural o político, que no dejan
alternativa a los niños ni a sus familias. Los factores de mayor peso que
subyacen a estas “decisiones” son de naturaleza económica y social: la pobreza
de las familias, que les lleva a ofrecer a los menores a cambio de un ingreso o
retribución, o simplemente por la ausencia de recursos para su manutención; la
motivación de los niños de alistarse si con ello creen que van a garantizar
alimentación, vestuario o atención médica para sus familias; la disolución de
las estructuras económicas y sociales por causa del conflicto, que priva a los
niños de opciones educativas y a sus familias de fuentes de ingreso y sustento,
y favorece la opción por los grupos armados. En otros casos, el ingreso obedece
a la desesperación: sin oportunidades educativas, separados de sus familias y
sin acceso a estructuras sociales o institucionales de protección, los niños
pueden “optar” por el reclutamiento como última alternativa. Lo que es más,
múltiples informes documentan que proporciones significativas de niños buscan
ingresar a los grupos armados por creer que éstos les darán protección: víctimas
de la violencia familiar, el abuso o la explotación, o habiendo presenciado la
violencia física contra sus familias o comunidades, los menores identifican
estos grupos como núcleos capaces de proteger su integridad y seguridad.
Los factores psicológicos, ideológicos y culturales también
inciden sobre este fenómeno. Por sus condiciones psicológicas y emocionales, los
menores de edad son altamente vulnerables a la retórica de los reclutadores; son
fácilmente manipulables para así ingresar a dinámicas violentas que no pueden
comprender cabalmente ni resistir. En el contexto de los conflictos armados, los
menores a menudo identifican la guerra con el poder y la protección; ante la
precariedad de las estructuras institucionales, la vida en el conflicto puede
ser revestida de connotaciones idealizadas por parte de mentes que están en
proceso de desarrollo y son fácilmente impresionables. La propaganda y el
discurso de los reclutadores operan, así, en un campo especialmente fértil para
la manipulación cuando se trata de menores de edad, y en forma particularmente
fuerte durante el período de la adolescencia, cuando los procesos de
estructuración de la identidad están en su período formativo.
Los anteriores factores no dejan dudas para la Corte sobre lo
poco “voluntario” de la “decisión” de un menor de ingresar a los grupos armados
al margen de la ley. La proliferación de armas livianas de creciente poder
destructivo contribuye en forma complementaria a la expansión de este fenómeno,
ya que las armas ligeras son más fáciles de operar y de cargar, por lo cual los
niños las pueden empuñar con igual efectividad mortífera que los adultos.
5.2.4. El rol de los menores en el conflicto (perspectiva
general).
5.2.4.1. Como lo ha explicado el Secretario General de la
ONU, los menores constituyen combatientes pocos costosos que son capaces de
infundir terror entre los civiles y los grupos armados enemigos por igual.
5.2.4.2. Una vez reclutados, los niños y adolescentes cumplen
roles tanto principales como de apoyo dentro del conflicto armado. Son
incorporados en calidad de combatientes directos, o bien como cocineros,
cargueros, guardias, mensajeros, espías, informantes, guardaespaldas o
“campaneros”; tanto niños como niñas son, así mismo, utilizados como esclavos
sexuales o trabajadores forzados en labores cotidianas. Otros son sometidos a
tareas excesivamente riesgosas, como la detección de minas o el transporte de
municiones y explosivos, o incluso para operaciones suicidas. Por lo general
reciben el mismo trato que los adultos, incluyendo las violentas ceremonias de
inducción y sanciones disciplinarias que incluyen la ejecución extrajudicial. Se
ha reportado, pues, que los menores son obligados a cumplir ordenes bajo amenaza
de muerte o de castigos físicos extremos. Muchos menores pertenecen a unidades
militares organizadas, llevan uniformes y reciben entrenamiento específico;
otros participan sin recibir instrucción en actos complementarios de violencia
como poner bombas, plantar minas, recoger las armas de los caídos en combate,
etc. A menudo se les hace cumplir múltiples roles, como sucede con las niñas,
que son obligadas a servir de esclavas sexuales y simultáneamente a llevar a
cabo otras tareas relacionadas con el enfrentamiento. Además de estar expuestos
a los riesgos implícitos en estas actividades, afrontan el riesgo de violentas
represalias por los grupos enemigos, o de la ejecución en caso de huir del
grupo.
5.2.5. Efectos de la participación de los menores de edad
en el conflicto armado (perspectiva general).
5.2.5.1. Además de las inmensas repercusiones que tiene el
conflicto armado para los niños en general, la participación de menores de edad
en los grupos enfrentados surte profundos efectos psicológicos, sociales y
políticos en el corto, mediano y largo plazo. De entrada es claro que toda forma
de participación en el conflicto armado, sea directa o indirecta, es nociva para
los menores de edad – razón por la cual la definición de “menor combatiente”
debe incluir a todos los menores que no cumplen funciones de combate propiamente
dicho pero sí llevan a cabo alguno de los distintos roles de apoyo que pueden
desempeñar en torno a las hostilidades. No es solamente el rol en sí mismo lo
que genera efectos nocivos; también el clima de violencia y la proximidad al
conflicto son perjudiciales para los menores de edad.
5.2.5.2. Dada su falta de experiencia y vulnerabilidad, los
niños y adolescentes típicamente sufren más muertes y lesiones en combate que
los adultos. Por su falta de entrenamiento y su edad, rara vez valoran
adecuadamente los riesgos a los que están sometidos, lo cual les deja
particularmente expuestos a sufrir lesiones, ataques, estallidos de minas, etc.
Además de morir, los niños que participan en la confrontación bélica a menudo
quedan discapacitados, mutilados o con otro tipo de secuelas físicas
permanentes.
5.2.5.3. Aquellos que sobreviven sufren, invariablemente,
profundas consecuencias psicosociales como resultado de su participación en el
conflicto. Los traumas psicológicos derivados de sus experiencias en la guerra,
la separación de sus familias y la vida como combatientes generan complejos
cuadros individuales que incluyen angustia, ansiedad, pesadillas, miedo
constante a la muerte, recuerdos persistentes de sus actos de violencia,
dificultades para controlar los comportamientos o reacciones violentas,
problemas de concentración y abuso de sustancias psicoactivas o alcohol. A nivel
social los menores también sufren efectos negativos como consecuencia de haber
participado en el conflicto armado. Al haber perdido valiosos años de educación,
sufren serias desventajas comparativas y pedagógicas; por el hecho de sus
antecedentes –y a menudo de los actos violentos que han cometido-, su
reincorporación a la comunidad suele ser muy problemática. Por haber sido
privados de la oportunidad de crecer en un ambiente de protección y cariño, de
asistir a la escuela y de interactuar con sus pares, sus procesos de
socialización a menudo se ven obstaculizados; formados en la escuela de las
armas, y por lo general testigos de escenas atroces, suelen des-sensibilizarse
al sufrimiento humano y a las normas básicas de comportamiento social, por lo
cual tienden a menudo a caer en patrones de conducta delictiva, y son fácilmente
llevados a retomar las armas.
5.2.5.4. Es singularmente preocupante la situación de las
niñas que han tomado parte en el conflicto. Además de estar envueltas en el
combate y en otros roles, las niñas son frecuentes víctimas de violencia sexual,
prostitución forzada y esclavitud sexual sistemáticas por parte de sus
superiores, aparte de estar especialmente expuestas a estos riesgos por su
vulnerabilidad misma en el marco de un conflicto interno. En no pocos casos,
estas niñas son estigmatizadas adicionalmente por sus comunidades de origen, lo
cual dificulta su retorno. Su alta exposición a la violencia y explotación
sexual genera traumas psicosociales, embarazos indeseados, abortos en
condiciones letales y contracción de enfermedades de transmisión sexual. A pesar
de que su participación en la confrontación armada es objeto de un
reconocimiento creciente, algunos programas de reinserción no prevén su
situación particular y sus necesidades específicas, o simplemente las excluyen
de su ámbito de cobertura.
5.2.5.5. No es en vano
que, como se verá más adelante, el reclutamiento de menores para participar en el conflicto se
categoriza actualmente como un crimen
de guerra, a nivel convencional, consuetudinario y legal.
Una vez realizada esta
síntesis de la situación de los menores combatientes en el mundo en términos generales, procede la Corte a
examinar el tema específico de los
menores y adolescentes que participan en el conflicto colombiano.
5.3. Menores combatientes en Colombia: el objeto de
regulación de la norma bajo
revisión.
5.3.1. Dado que la disposición legal que se examina en este
proceso alude expresamente a los menores que forman parte de los grupos armados
al margen de la ley en nuestro país, es importante y pertinente que la Corte
haga hincapié en los detalles que se conocen sobre su situación actual. Se
reitera que la información contenida en este acápite proviene de fuentes de
público conocimiento y/o aportadas al presente proceso, y se precisa que la
referencia a estos datos de la realidad social no implica un pronunciamiento de
la Corte sobre la posible responsabilidad de quienes se ven individualmente
implicados en ella, tema que habrá ser objeto de un análisis casuístico por
parte de las autoridades competentes. La Corte sólo cita aspectos de esta
situación para efectos de contextualizar debidamente su análisis y su
decisión.
5.3.2. Los principales
estimativos señalan hay entre 11.000 y 14.000 menores de edad militando hoy en día en las filas
de los grupos armados ilegales que
operan en el territorio nacional. El caso colombiano ha sido objeto de varios estudios específicos, incluyendo
el de la ONG Human Rights Watch
titulado “Aprenderás a no llorar – niños combatientes en Colombia”-, un segmento especial del informe
“Child Soldiers Global
Report 2004”, producido por la Coalición para Detener el Uso
de Menores Combatientes
(Coalition to Stop the Use of
Child Soldiers), varias
menciones y referencias específicas
en informes del Secretario General de la ONU, y algunos estudios efectuados por autoridades nacionales, en
particular la Defensoría del Pueblo.
Los datos que revelan estos informes no pueden ser indiferentes para las autoridades, incluyendo a la Corte, por
la seriedad, gravedad y urgencia del
problema social y humanitario que allí se delimita. De hecho, la situación colombiana ha sido recientemente puesta
en conocimiento del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas por el Secretario General de dicha organización, quien incluyó en su informe
sobre niños en el conflicto armado de
2002 (documento S/2002/1299) una denuncia sobre la continuación de la práctica del reclutamiento infantil
en Colombia por parte de los grupos
armados ilegales en conflictNo se
trata de un fenómeno nuevo para nuestro país. Una de las constantes de los
conflictos internos que ha atravesado Colombia desde el siglo XIX ha sido la
participación de niños en los combates. Baste recordar, por ejemplo, a los
menores de edad que formaron parte de los ejércitos enfrentados en la Guerra de
los Mil Días, bien fuera como espías, informadores, ordenanzas o combatientes,
que murieron en el campo de batalla -tal fue el caso del batallón comandado por
el General Vargas en la batalla de Palonegro, compuesto por niños de 15 a 17
años provenientes del Norte de Santander, los cuales perdieron la vida sin
excepción durante dicha contienda-, o durante las labores que cumplían como
parte de los “cuerpos cívicos” encargados de la defensa de las ciudades durante
los ataques. En este mismo sentido, puede recordarse a los niños que formaron
parte de las cuadrillas enfrentadas durante la época de la Violencia en los años
40-60 del siglo XX, entre los cuales algunos como el “Caporal” o el “Teniente
Roosevelt” (de 11 o 12 años de edad) se hicieron tristemente célebres por sus
hazañas macabras..
5.3.3. La situación de
los menores combatientes en Colombia comparte la mayoría de las características que se describieron
en el acápite anterior para el caso
de los niños y adolescentes que participan en conflictos armados a nivel
global. El número de menores
involucrados en la confrontación ha aumentado significativamente en los últimos años, “como reflejo de las políticas y campañas de reclutamiento comunes
entre todas las fuerzas irregulares“Aprenderás
a no llorar: niños combatientes en Colombia”. Human Rights Watch, 2003.
www.hrw.org. Según el informe de Human Rights Watch,
“al menos uno de cada cuatro combatientes irregulares
de la guerra civil colombiana
es menor de 18 años. Estos niños, la mayoría de los cuales proceden de familias pobres, combaten una guerra
de adultos. Con frecuencia,
los niños combatientes solo entienden mínimamente la finalidad
del conflicto. Luchan contra
otros niños con orígenes muy similares a los suyos y con una situación económica y un futuro
igualmente grisHuman Rights
Watch, op. cit., p. 5.. En
cuanto a las condiciones de su
desempeño como combatientes, señala este mismo informe que “desde el
principio se entrena a los niños reclutados tanto por la guerrilla como por los paramilitares
a no tener piedad con los combatientes o simpatizantes del otro bando. Los adultos ordenan a los
niños que maten, mutilen o
torturen, preparándolos para cometer los abusos más crueles. Los niños no sólo se enfrentan
al mismo tratamiento si caen
en manos del enemigo, sino que también temen a sus compañeros. Los
niños que incumplen sus
deberes militares o intentan desertar se exponen a una ejecución sumaria por compañeros a veces
menores que ellos. Los jóvenes
reclutas están entrenados en el uso de modernos rifles de asalto
desde los 11 años y marchan
durante días con muy pocos alimentos, picados por los insectos y azotados por las tormentas. Muchos mueren o
resultan heridos en los
combates con tropas gubernamentales apoyados por helicópteros y artillería
pesadaId..
5.3.4. El informe de
Human Rights Watch que se cita precisa, en relación con esta dramática realidad, que incluso dentro
del contexto de la niñez afectada por
la violencia en nuestro país, las condiciones de los niños combatientes son especialmente extremas:
“Muchos deciden unirse a un
grupo armado porque se sienten
más seguros bajo su protección. La mayoría tiene un concepto muy vago de lo que conlleva la vida de
combatiente hasta que es
demasiado tarde para echarse atrás. A cambio de camaradería, alimentos y protección, los niños se
ven expuestos a las enfermedades, el agotamiento físico, las lesiones, la muerte repentina y
la tortura en manos del
enemigo. Muchos no conservan ni el más mínimo contacto con sus familiasHuman Rights Watch, op. Cit., p.
6.. En este mismo sentido, la
Defensoría del Pueblo señala que
“los niños, niñas y adolescentes
entrevistados provienen de más de 60 municipios y veredas ubicados en su mayoría en zona
rural”, y que “al menos el 86% fue víctima de tratos crueles,
inhumanos y degradantes en sus
espacios familiaresVer:
Defensoría del Pueblo y UNICEF, “La niñez en el conflicto armado colombiano”.
Boletín La Niñez y sus Derechos No. 8, Diciembre 2002.''. Las edades de ingreso
fluctúan entre los 7 y los 17 años,
con un promedio de 13.8 años.
5.3.5. En cuanto al
entrenamiento militar que se les proporciona, se explica que “al cumplir los 13 años, la mayoría de los niños reclutas han sido
entrenados en el uso de armas
automáticas, granadas, morteros y explosivos. En las fuerzas guerrilleras, los niños aprenden a ensamblar y
lanzar bombas con cilindros de
gas. Tanto con la guerrilla como con los paramilitares, los niños estudian el ensamblaje de
minas quiebrapatas y aplican
sus conocimientos sembrando campos mortales. Es habitual que su
primera experiencia de combate
se produzca poco despuésId.,
p. 7.. La Defensoría precisa que “el 74% tiene 4 meses o menos de entrenamiento”, y que “el 35% de los
entrevistados manifestó haberse sentido obligado a realizar actividades que no deseaba”, las cuales incluían el entrenamiento militar,
combatir y matar, sepultar
compañeros, minar carreteras, marchar día y noche, caminar enfermos, cuidar secuestrados, hacer retenes, tomar
pueblos, hacer guardia, inducir
abortos, colocarse dispositivos para prevenir embarazos, o desempeñar otros oficios varios. En
la descripción efectuada por Human
Rights Watch de las labores que los niños colombianos desempeñan en las filas de los grupos armados
ilegales se incluyen: cavar trincheras o letrinas, despejar el bosque, cortar y cargar leña, labores
de cocina, labores de combate
propiamente dichas, ejecución y tortura de personas. También se señala con especial énfasis la situación de las
niñas combatientes colombianas, a
quienes se destina para la compañía de los mandos irregulares, hasta el punto de que “las niñas de hasta 12 años de edad tienen que utilizar anticonceptivo y abortar
si quedan embarazadas”.
Según la Defensoría, “las cuatro actividades principales realizadas por
los niños vinculados al
conflicto armado interno tienen que ver con la capacitación para la guerra (entrenamiento
militar), el mantenimiento de los campamentos ('ranchar' – oficios varios), el combate y misiones
especiales. (...) La
especificidad de las tareas desempeñadas tiene que ver con el desempeño, la confianza depositada y las
habilidades del joven, con la
posibilidad de llegar incluso a puestos de mando. Algunos reciben
capacitación especializada en
enfermería y explosivos. Esto último incluye el proceso de recoger los explosivos, armar los
artefactos e instalarlos”.
Haciendo referencia a los actos que
se obliga a estos menores a cometer, señala el informe de Human Rights Watch recién citado que “se espera de ellos que participen en las atrocidades que se han
convertido en el sello distintivo del conflicto colombiano”, incluyendo la tortura o asesinato de
prisioneros, figuras políticas y
otras víctimas, hasta sus propios compañeros.
5.3.6. Por otra parte, en
cuanto a los métodos de reclutamiento, se indica que “la gran mayoría de los niños reclutados en las
fuerzas irregulares se alistan
por propia voluntad”, aunque
también se presenta reclutamiento forzado en algunos casos. Ahora bien, es indudable que el reclutamiento
“voluntario”, por los factores arriba
descritos, puede equivaler –y así sucede frecuentemente- a un resultado de las diversas presiones y manipulaciones
a las que están sujetos los niños del
campo colombiano para que terminen uniéndose al conflicto; tanto así que se explica en el informe de Human
Rights Watch que “las fuerzas irregulares explotan la
vulnerabilidad de los niños.
Organizan campañas de reclutamiento en las que se presenta el
atractivo de la vida del
guerrero y se tienta a los niños con promesas de dinero y un futuro más prometedor. Algunas
familias envían a sus hijos a combatir porque no pueden mantenerlos y saben que la participación de un
grupo armado les garantiza una
comida decente, ropa y protección. Muchos niños se alistan para huir de la violencia familiar y el abuso
físico o sexual, o para
encontrar el afecto que no les dan sus familias. Otros ansían el poder que da un arma y un teléfono
celular. La vida en el campamento es una promesa de aventura, camaradería y una oportunidad
para demostrar su valía. // La
realidad de la vida de un combatiente es profundamente aterradora pero, una vez incorporado
a filas, no puede salir
voluntariamente. Por el contrario, sabe que el precio de intentar
desertar puede ser la
vidaHuman Rights Watch, op.
Cit., p. 9.. En relación con este
reclutamiento “voluntario”, se
explica en el informe de la Defensoría que “si se profundiza en las motivaciones para la vinculación 'voluntaria', la
situación se hace más compleja
si se tiene en cuenta que sólo un 4% de los entrevistados mencionó la causa política como motivo para su
ingreso, en menor porcentaje
se encuentra la disciplina (2%) y la vida en el monte (3%), lo
que podría interpretarse como
un bajo conocimiento de los fines de las organizaciones, es decir, de los ideales políticos
y sociales de los actores del conflicto. En cambio, un 52% de los entrevistados manifiesta abiertamente
su atracción por las armas y
el uniforme, es decir, por los medios que utilizan dichas organizaciones para lograr sus
fines. (...) Dichos atributos se constituyen en alternativa de solución a situaciones individuales como
el maltrato, el enamoramiento,
el aburrimiento o a situaciones relacionadas con la misma guerra como la venganza, la
protección a su familia y/o dificultades con el bando contrario, frente a las cuales los mecanismos
legales de solución de
conflictos no operan u operan inadecuadamente. En ellas es más evidente que el ingreso 'voluntario'
está determinado por la falta
de alternativas y antecedido por la vulneración de sus derechos”. También se indica que “lo
anterior es agravado por el hecho de que en Colombia, especialmente en la zona rural, los
municipios y las familias no poseen condiciones mínimas para garantizar su desarrollo armónico e
integral”. Así, la vida con los grupos armados ilegales
aparece como “un
proyecto de vida acorde con la
dinámica local”.
5.3.7. Los principales
informes sobre la situación colombiana coinciden en explicar que a pesar de existir normatividad
nacional e internacional que protege
a estos menores (y que se reseñará en todo detalle más adelante), ésta
es raramente aplicada para lograr
efectivamente sus objetivos. Las conclusiones del informe son tajantes: “todas las partes en conflicto en
Colombia tienen que poner fin
al reclutamiento de niños, desmovilizarlos de las tropas y las fuerzas milicianas bajo su
control y, por su bienestar y seguridad, entregarlos al organismo nacional o a la organización
internacional humanitaria
adecuadosHuman Rights Watch,
op. cit., p. 6..
5.3.8. A continuación la
Corte se referirá al otro parámetro necesario de interpretación y aplicación de las normas
relacionadas con la judicialización de niños combatientes desmovilizados, a saber, las pautas protectoras que
se consagran en diferentes órdenes
normativos a su favor.
5.4. Los menores combatientes como sujetos de
protección jurídica reforzada y específica a nivel internacional y nacional.
Existen cinco ámbitos
dentro de los cuales los menores de edad que participan en conflictos armados son sujetos de especial protección: (a)
el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, (b) el Derecho Internacional Humanitario, (c) el Derecho
Laboral Internacional, (d) las
decisiones adoptadas por órganos de las Naciones Unidas y (e) el derecho constitucional y legal colombiano. En el
presente segmento se hará alusión a
cada uno de estos ámbitos de regulación en forma específica.
5.4.1. La protección de los menores combatientes por el
Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional: la Convención sobre los Derechos del Niño, su
protocolo opcional y la criminalización del reclutamiento de menores.
5.4.1.1. Además de ser
titulares de todos los derechos que se consagran en la Constitución Política, en la Convención sobre los
Derechos del Niño, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en los demás pactos e instrumentos internacionales aplicables (arts. 44, 93 y 94,
C.P.) -incluido el derecho a que su
interés superior y sus derechos fundamentales prevalecientes sean debidamente considerados en cada caso-, los
menores de edad que participan en
grupos armados ilegales al margen de la ley son titulares de una protección especial en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, que se consagra tanto en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en su Protocolo Facultativo
relativo a la participación de niños en los conflictos armados, como en los diferentes instrumentos y normas de
derecho internacional que proscriben
el reclutamiento de menores, categorizándolo como un crimen de guerra.
5.4.1.2. Protección reforzada y edad mínima.
De conformidad con el
artículo 38 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, es obligación de todos los Estados partes –incluida Colombia- (i) respetar, y velar por
que se respeten, las normas del
Derecho Internacional Humanitario aplicables en conflictos armados y pertinentes para el niño,
(ii) adoptar todas las medidas posibles para asegurar que los menores de 15 años de edad no participarán
en las hostilidades, (iii) abstenerse
de reclutar a menores de 15 a las Fuerzas Armadas, y en caso de reclutar a mayores de 15 pero menores de 18, dar
siempre prioridad a los mayores, y
(iv) de conformidad con sus obligaciones bajo el Derecho Internacional Humanitario en el sentido de proteger a la
población civil durante los
conflictos armados, deberán adoptar todas las medidas posibles para garantizar la protección y
cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado. Es de anotar que al ratificar esta Convención, el Estado Colombiano expresó una
declaración y una reserva en el
siguiente sentido:
“Declaración de
Colombia. Nueva York, 26 de enero de 1990. El Gobierno Colombiano considera que, si bien la
edad mínima de 15 años para
participar en conflictos armados consagrada en el artículo 38 de la Convención, es el resultado
de serias negociaciones que
reflejan diversos sistemas jurídicos, políticos y culturales del mundo, hubiese sido deseable que
dicha edad fuera de 18 años,
acorde con los principios y normas que rigen en diversas regiones y países, entre ellos
Colombia, razón por la cual el
gobierno colombiano entiende que para los efectos del artículo 38 de la Convención la edad en cuestión
será la de 18 años.
Reserva de Colombia.
El Gobierno de Colombia de conformidad con el artículo 2, numeral 10, literal D de la
Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 declara que para efectos de las
disposiciones contenidas en
los numerales 2 y 3 del Artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989, se entiende que la edad a la que se refieren los numerales
citados es la de 18 años, en
consideración a que el ordenamiento legal de Colombia establece la edad mínima de 18 años para reclutar
a las fuerzas Armadas el
personal llamado a prestar servicio militar”.
5.4.1.3. Reintegración social y
recuperación. En concordancia con
la anterior disposición, el artículo
39 de la misma Convención obliga a los Estados a tomar todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica,
así como la reintegración social, de los niños que hayan sido víctimas –entre otras- del conflicto armado.
Dispone este artículo que “esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que
fomente la salud, el respeto
de sí mismo y la dignidad del niño”.
5.4.1.4. Reclutamiento y edad mínima. Posteriormente, mediante el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en conflictos armados, ratificado por Colombia mediante la Ley 833 de 2003 (cuya
constitucionalidad fue revisada por
la Corte en sentencia C-172 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño), se elevó la edad mínima de participación
de menores en las Fuerzas Armadas y
en las hostilidades; así, el artículo 1º dispone que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
que ningún miembro de sus
fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en las
hostilidades”,
el artículo 2º establece que
“los Estados Partes velarán por
que no se reclute
obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años”, y el artículo 3º obliga a los Estados a elevar la
edad mínima para reclutamiento
voluntario de personas en sus Fuerzas Armadas nacionales por encima de la fijada en el artículo
38 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, al tiempo que establece una serie de salvaguardas en
caso de que los Estados permitan el
reclutamiento voluntario de menores de edad a tales fuerzas. Por su parte, el artículo 4º también prohíbe a los
grupos armados diferentes de las
Fuerzas Armadas estatales a reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años, y obliga a los
Estados Partes a adoptar “todas
las medidas posibles para impedir ese reclutamiento, y utilización,
con inclusión de la adopción
de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas
prácticas”.
5.4.1.5. Proscripción del reclutamiento de
menores. El consenso imperante
en la comunidad internacional sobre
el carácter reprochable y perjudicial del reclutamiento forzado de menores de edad se ha plasmado en el
reconocimiento de tal conducta como
un “crimen de guerra”, tanto en conflictos internacionales como en conflictos no internacionales. Así,
por ejemplo, en el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, Artículo 8, se establece que dicho tribunal tendrá jurisdicción respecto de los
crímenes de guerra, entre ellos toda
violación de las leyes y costumbres aplicables en conflictos armados de carácter interno, categoría
que incluye el reclutamiento de
menores de 15 años a las fuerzas o grupos armados, o su uso para participar directamente en las
hostilidadeEstatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, artículo 8-2-(e)-(vii). Es importante recordar que
para que se configure el delito internacional de reclutamiento de menores dentro
de un conflicto armado no internacional, los Elementos de los Crímenes
(instrumento complementario al Estatuto de Roma) establecen, en el artículo
8-2-(e)-(vii) que deben estar presentes los siguientes elementos: (1) que el
autor haya procedido al reclutamiento o conscripción de una o más personas
dentro de una fuerza o grupo armado, o que les haya hecho participar activamente
en las hostilidades; (2) que tales personas tuvieran menos de 15 años; (3) que
el autor supiera, o hubiera debido saber, que tales personas tenían menos de
quince años; (4) que el comportamiento haya tenido lugar en el contexto de un
conflicto armado no internacional, y haya estado asociado con el mismo; (5) que
el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecen
la existencia de un conflicto armado.. No se trata tan solo de una regla de tipo convencional; recientemente, el Tribunal Especial para Sierra
Leona ha reconocido que el
reclutamiento ilícito de menores en tanto crimen de guerra tiene un carácter
consuetudinariVer la decisión de la
Cámara de Apelaciones del Tribunal Especial para Sierra Leona en el caso de
Prosecutor vs. Sam Hinga Norman, Decision on Preliminary Motion based on Lack of
Jurisdiction, mayo 31 de 2004, párrafos 17 a 24., es decir, también constituye una costumbre internacional vinculante para los
Estados por su naturaleza de fuente
de derecho internacional. La penalización del reclutamiento infantil ha
sido recogida también por el Código
Penal colombiano (artículo 162).
Desde esta perspectiva,
los menores combatientes son víctimas, o sujetos pasivos, del delito de reclutamiento forzoso, y
deben recibir la atención prioritaria
del Estado para efectos de protección, rehabilitación y resocialización.
5.4.2. La protección de los niños combatientes en el
Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados internos.
5.4.2.1. Protección reforzada de los menores de edad que
participan en las confrontaciones. Los
menores de edad son objeto de protección especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios
niveles que resultan relevantes para
conflictos internos tales como el colombiano; así, (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte
de la población civil, (ii) además
reciben especial protección por tratarse de miembros particularmente vulnerables de la población civil,
y (iii) cuandoquiera que participan
directamente en las hostilidades, son beneficiarios de disposiciones
protectivas específicas para su
situación. Por su pertinencia directa para la resolución de los cargos planteados contra la
norma acusada, la Corte reseñará
brevemente el contenido de las normas de derecho internacional humanitario relevantes, recordando que se limitará
el análisis únicamente a aquellas
disposiciones que son aplicables en conflictos armados no internacionales – es decir, el artículo 3 común de
los Convenios de Ginebra y las reglas
del Protocolo Adicional II, que resultan vinculantes para Colombia tanto por formar parte de un tratado
internacional ratificado por el Estado, como por tener naturaleza consuetudinaria (al menos en lo que
respecta al artículo 3 común y a las
normas más básicas del Protocolo II).
5.4.2.2. Protección de los menores combatientes en tanto
miembros de la población
civil. En tanto miembros de la
población civil afectados por conflictos armados internos, los niños y adolescentes tienen derecho al
respeto de las garantías
fundamentales para las personas que no toman parte activa en las hostilidades, establecidas en el
artículo 3 común de las cuatro Convenciones de Ginebra, bajo el cual tienen como mínimo el derecho a ser
tratados con humanidad, y a no sufrir
violencia en contra de su vida, su persona o su dignidad. De conformidad con este artículo, en casos de
conflictos armados no internacionales
en el territorio de alguna de las Partes, cada parte enfrentada deberá aplicar ciertas garantías mínimas –sin que
ello afecte su status dentro del
conflicto-, entre ellas (1) que a las personas que no toman parte activa en las hostilidades se les debe
tratar humanamente en toda circunstancia, sin distinciones adversas basadas en criterios
discriminatorios; (2) que en ese
sentido, están prohibidos en todo tiempo y lugar los siguientes actos en relación con dichas personas
(incluidos los niños): (a) la violencia contra la vida o la persona, en particular el asesinato, la
mutilación, el trato cruel y la
tortura; (b) la toma de rehenes; (c) los irrespetos a la dignidad personal, en particular el trato
humillante y degradante; (d) la adopción de sentencias y ejecuciones sin juicio previo pronunciado por un
tribunal regularmente constituido y
con respeto por las garantías judiciales elementales; (3) que habrá de proporcionarse cuidado a los heridos y
enfermos.
El Protocolo Adicional II
reitera los principios generales de protección de la población civil durante conflictos armados no
internacionales. Así, en su Preámbulo
recuerda que “los principios
humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
constituyen el fundamento del
respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter
internacional”; y en su artículo
4-1 dispone que “todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que
hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de la
libertad, tienen derecho a que
se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas”, por lo cual “serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna
distinción de carácter favorable”. Por su parte,
el artículo 4-2 prohíbe ciertos actos, en todo tiempo y lugar, respecto de las personas que se
clasifican, bajo el artículo 4-1,
como civiles, incluidos los menores: “(a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las
personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o
toda forma de pena corporal;
(b) los castigos colectivos; (c) la toma de rehenes; (d) los actos de terrorismo; (e) los atentados
contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la
prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor; (f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus
formas; (g) el pillaje; y (h) las amenazas de realizar los actos mencionados”.
5.4.2.3. Protección de los menores en tanto civiles
particularmente vulnerables.
En tanto miembros especialmente
vulnerables de la población civil,
los menores son titulares de disposiciones protectivas específicas que
reconocen su exposición
particularmente aguda a los riesgos de la confrontación bélica. El artículo 4-3 del Protocolo II enumera ciertas
reglas básicas de obligatorio
cumplimiento, así:
“3. Se proporcionarán
a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: (a) recibirán una
educación, incluida la
educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que
tengan la guarda de ellos; (b)
se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;
(…) (e) se tomarán medidas, si
procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas
que, en virtud de la ley o la
costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la
zona en que tengan lugar las
hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen
por su seguridad y
bienestar”.
Siguiendo este mismo
espíritu, el artículo 6 del Protocolo II, luego de establecer las garantías procedimentales básicas
de las que es titular toda persona
enjuiciada o sancionada por infracciones cometidas con ocasión del conflicto armado, dispone en su numeral 4 que
“no se dictará pena de
muerte contra las personas que
tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción”.
5.4.2.4. Protección de menores que participan en la
confrontación. Cuandoquiera que
tomen parte directa en las hostilidades, los menores de edad también son objeto de disposiciones
protectivas específicas del Protocolo
II. Así, según el artículo 4-3-(c), “los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se
permitirá que participen en
las hostilidades” –obligación que
para el caso de Colombia, como ya se
anotó, fue modificada en cuanto a su alcance por el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los
Derechos del Niño, que eleva esta
edad a los 18 años-;
y según el artículo 4-3-(d),
cuando menores que han tomado parte
en las hostilidades son capturados, retienen en cualquier caso la protección especial de la que
gozan los niños según el mismo
artículo 4 del Protocolo: “(d) la
protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a
ellos si no obstante las
disposiciones del apartado (c), han participado directamente en las hostilidades y han sido
capturados”.
5.4.2.5. Edad límite de protección en el ámbito del Derecho
Internacional Humanitario. En este punto
es pertinente para la Corte hacer una anotación sobre la edad hasta la cual el Derecho
Internacional Humanitario brinda su protección expresa a los menores de edad, dado que la norma que se acaba
de transcribir aparentemente fija un
límite máximo de protección, a saber, la edad de quince años. Sobre este particular ha de recordarse que no existe
una definición a nivel de Derecho
Internacional Humanitario sobre quién es un “niño” o un “menorVer
Arzoumanian y Pizzutelli, Op. Cit. .
Más de 40 artículos de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de
1977 se refieren específicamente a
los niños, a los cuales les confieren una protección especial, y en dichos artículos se hacen
referencias distintas a (i) los niños en general sin distinción de edaAsí, la Convención IV de Ginebra sobre protección de las personas civiles
en tiempos de guerra (aplicable a conflictos internacionales) hace referencia a
los niños en los artículos 17 (sobre evacuación), 50 (sobre niños), y 132
(repatriación, liberación y hospitalización en país neutro durante las
hostilidades o la ocupación); el Protocolo I, relativo a la protección de
víctimas de conflictos armados internacionales, se refiere a los niños en sus
artículos 70-1 (acciones de socorro), 77-1 (protección de los niños), 78
(evacuación de niños); y el Protocolo II, relativo a la protección de víctimas
de conflictos armados no internacionales, en su artículo 4-3, recién
trascrito., (ii) a los niños y
adolescenteArtículo 94 de la
Convención IV de Ginebra (relativo a las actividades intelectuales, educativas y
recreativas de las personas internadas en el curso de conflictos
internacionales)., (iii) a los niños
de menos de doce añoArtículo 24-3 de la Convención IV de Ginebra,
sobre identificación de niños en conflictos internacionales., (iv) a los niños de menos de quince
añoLa Convención IV de Ginebra
(aplicable a conflictos internacionales) se refiere a los niños menores de
quince años en sus artículos 14-1 (zonas y localidades sanitarias y de
seguridad), 23-1 (envío de medicamentos, víveres y ropa), 24-1 (medidas
especiales a favor de la infancia), 38 (personas no repatriadas), 50-5 (niños),
89-5 (alimentación de los internados). Igualmente, el artículo 77-2 del
Protocolo I y el artículo 4-3 del Protocolo II hacen referencia a este límite de
edad., (v) a las personas de menos de 18 añoArtículo 68-4 de la Convención IV, sobre la pena
de muerte; artículo 77-2 del Protocolo I, y artículo 4-3 del Protocolo
II. y (vi) a los “menoresArtículo 76-5 de la Convención IV, sobre el
tratamiento de los detenidos.. De
allí que se pueda concluir que las
normas del Derecho Internacional Humanitario, lejos de proveer una definición general de “niño” o de
“menor”, remiten a la definición que
a este respecto provee el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual establece que un “niño”
es toda persona menor de 18 años
(artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En este mismo sentido, es claro que los redactores de
los Protocolos Adicionales a las
Convenciones de Ginebra omitieron intencionalmente efectuar una definición del término “niño”, por el hecho de que
dicho término no contaba con una
aceptación generalmente aceptadVer
SANDOZ, Yves, SWINARSKI, Christophe y ZIMMERMANN, Bruno (eds.): Commentaire des
Protocoles additionnels du 8 juin 1977 aux Conventions de Genève du 12 août
1949, Comité international de la Croix-Rouge/Martinus Nijhoff Publishers,
Genève, 1986, p. 923, par. 3178.. En
ese sentido, la referencia a
diferentes límites de edad (12, 15 o 18 años), así como la referencia a otros términos como adolescentes o
menores, no implican que exista una
definición específica de “niño” para cada regla individual de Derecho Internacional Humanitario; se trata de
criterios incorporados por los redactores de estos textos para indicar distintas condiciones de
vulnerabilidad de conformidad con las
etapas de desarrollo de las personas, que por lo mismo deben ser interpretados con una adecuada
flexibilidad, dependiendo de las
condiciones individuales de desarrollo de cada menoVer a este respecto SANDOZ, SWINARSKI y
ZIMMERMANN, Op. Cit., p. 1402. En relación con las Convenciones de Ginebra,
explica PICTET, Jean S. (ed.), Commentaire aux Conventions de Genève du 12 août
1949, Comité International de la Croix-Rouge, Genève, Vol. IV, 1956, p. 201, que
el límite de edad de quince años se seleccionó por cuanto el desarrollo de las
facultades de los menores, a partir de esta edad, es en términos generales de un
grado tal que no se impone la misma necesidad de adoptar medidas especiales; y
en relación con el límite de edad de doce años (para la adopción de medidas de
identificación de los menores), explica que a partir de tal edad se entiende que
los niños son generalmente capaces de identificarse a sí mismos. En relación con
estas reglas, explican SANDOZ, SWINARSKI y ZIMMERMANN que se requiere un nivel
elemental de elasticidad al momento de su aplicación, dado que pueden existir
individuos que son niños todavía a pesar de tener más de 15 años, tanto física
como mentalmente (“Lâge de quinze ans correspond, le plus souvent, à un
développement des facultés tel que des mesures spéciales ne simposent plus avec
la même nécessité. Il convient cependant de garder une certaine élasticité, car
on peut se trouver en face dindividus qui, même au-delà de 15 ans, sont encore
des enfants, aussi bien physiquement que mentalement» (op. cit., p. 924)).
''' ,
siempre aplicando el principio
pro infans. Así, no son medidas de protección especial diferenciada en función de la edad, sino
criterios para que quienes aplican
las normas –con la flexibilidad y la sensibilidad por el interés superior del menor del caso- tengan referentes
objetivos a los cuales acudir para
establecer el grado específico de protección reforzada a la que tiene
derecho un menor de edad. De esta
forma, el Derecho Internacional Humanitario fija la edad de 18 años como límite superior de la condición
especial de vulnerabilidad que hace
necesaria una protección especial, y establece ciertas distinciones suplementarias según que cada niño tenga
más o menos de 15 o 12 años, que han
de ser aplicadas con la flexibilidad debida en cada caso individual.
5.4.2.6. En este sentido,
y dado que en el derecho de nuestro país la mayoría de edad se fija en términos generales a los 18
años –de conformidad con lo dispuesto
en la Convención sobre los Derechos del Niño-, ha de entenderse que en el ordenamiento jurídico colombiano, la
protección especial que provee
el Derecho Internacional Humanitario se extiende a todos los menores de 18 años que resulten afectados por el
conflicto armado, sin
perjuicio de que en cada caso
individual se tengan en cuenta los criterios-guía objetivos establecidos en las distintas normas de las
Convenciones de Ginebra o sus
Protocolos Adicionales como medios para fijar el grado de protección reforzada de la que es titular un menor en
concreto.
5.4.3. La protección de los niños combatientes en el
Derecho Laboral Internacional.
5.4.3.1. La proscripción del reclutamiento forzoso en tanto
una de las peores formas de
trabajo infantil. El tema del
reclutamiento forzoso de menores en
el contexto de conflictos armados también ha sido abordado por la Organización Internacional del Trabajo, la cual
lo proscribió expresamente en el
Convenio 182 sobre Peores Formas de Trabajo Infantil (tratado que fue
ratificado por Colombia mediante la
Ley 704 de 2001, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2002).
De conformidad con el artículo 3 de
este Convenio, la expresión “peores formas de trabajo infantil” abarca, junto con todas las formas de
esclavitud y tráfico de niños, todo
trabajo forzoso u obligatorio, “incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en
conflictos armados”; para estos
efectos, se define a los “niños” como todas las personas menores de 18 años (artículo 2).
En relación con esta
forma de trabajo infantil, los Estados Partes –incluida Colombia- se han obligado a “adoptar medidas inmediatas y eficaces para
conseguir la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia” (Artículo 1), por medio de la elaboración
y puesta en marcha de “programas de acción para eliminar, como medida
prioritaria, las peores formas
de trabajo infantil” (Artículo
6-1), así como “adoptar cuantas
medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por
las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de
sanciones penales o, según
proceda, de otra índole”
(Artículo 7-1). Así mismo, las Partes
–incluida Colombia- están obligadas a “adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil,
medidas efectivas y en un
plazo determinado con el fin de: (a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo
infantil; (b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las
peores formas de trabajo
infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; (c) asegurar a todos los niños que hayan
sido liberados de las peores
formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y,
cuando sea posible y adecuado,
a la formación profesional; (d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a
riesgos y entrar en contacto
directo con ellos; y (e) tener en cuenta la situación particular de
las niñasLa Recomendación 190 de la OIT sobre la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para
su eliminación, que precisa y complementa las disposiciones del Convenio 182
(numeral 1), explica en su numeral 2 la forma en que la implementación de las
medidas a favor de los niños combatientes resulta más acorde con los estándares
internacionales pertinentes: “2.Los programas de acción mencionados en el
artículo 6 del Convenio deberían elaborarse y ponerse en práctica con carácter
de urgencia, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las
opiniones de los niños directamente afectados por las peores formas de trabajo
infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos interesados en la
consecución de los fines del Convenio y de la presente Recomendación. Los
objetivos de dichos programas deberían ser, entre otros: a) identificar y
denunciar las peores formas de trabajo infantil; b) impedir la ocupación de
niños en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos
contra las represalias y garantizar su rehabilitación e inserción social con
medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y
psicológicas; c) prestar especial atención: i) a los niños más pequeños; ii) a
las niñas; iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están
particularmente expuestas a riesgos, y iv) a otros grupos de niños que sean
particularmente vulnerables o tengan necesidades específicas; d) identificar las
comunidades en que haya niños particularmente expuestos a riesgos, y entrar en
contacto directo y trabajar con ellas, y e) informar, sensibilizar y movilizar a
la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus
familiares”..
5.4.4. El tema de los niños combatientes, y en particular
de los niños combatientes colombianos, en la agenda y los
pronunciamientos del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas.
5.4.4.1. El Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, encargado de la misión de preservar la paz y seguridad
internacionales, ha prestado en los últimos años una atención creciente y progresivamente incrementada al
problema de los menores combatientes
en el mundo, y en sus pronunciamientos no sólo ha condenado enérgicamente el reclutamiento de
menores y el incumplimiento de las
obligaciones internacionales de los Estados en la materia, sino que ha llamado a los diferentes países
afectados por este fenómeno a
implementar medidas, políticas y programas encaminados a erradicarlo y a rehabilitar a las víctimas, al mismo tiempo
que ha instado a diferentes
organismos del sistema de las Naciones Unidas a tomar cartas en el asunto de manera inmediata. En
efecto, desde 1999 el Consejo de
Seguridad ha deliberado formalmente sobre este tema en sesiones anuales especiales sobre este tema, lo
cual confirma que el problema de los
niños involucrados en el conflicto armado ha ingresado con alta prioridad a la agenda de paz y seguridad de la
ONU. Lo que es más importante, el
tema de los niños y adolescentes que participan en el conflicto colombiano ha ingresado recientemente en su
agenda. Desde agosto de 1999, el
Consejo de Seguridad ha adoptado una serie de resoluciones relacionadas con este tema –las Resoluciones 1261
de 199En esta Resolución, el Consejo
de Seguridad -en lo pertinente para el caso presente- (1) expresó su “profunda
preocupación por las perniciosas y extendidas repercusiones de los conflictos
armados en los niños y sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad
y el desarrollo duraderos”; (2) condenó fuertemente la “selección de niños como
blancos de ataque en conflictos armados” por medio de actos tales como el
reclutamiento y la utilización de los niños en las hostilidades, entre otras;
(3) exhortó a las partes implicadas a dar cumplimiento estricto a sus
obligaciones internacionales, en particular las que se derivan de las
Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, así como
la Convención sobre los Derechos del Niño, y destacó la obligación de todos los
Estados de poner fin a la impunidad y enjuiciar a los responsables de
violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; (4)
instó a todas las partes en conflictos armados “a asegurar que la protección, el
bienestar y los derechos de los niños se tengan en cuenta en las negociaciones
de paz y a lo largo del proceso de consolidación de la paz después de los
conflictos”, a tomar “medidas factibles en el curso de ellos para minimizar los
daños sufridos por los niños”, a respetar “los compromisos concretos que se han
contraído para asegurar la protección de los niños en situaciones de conflicto
armado”, a “adoptar medidas especiales para proteger a los niños, y en
particular a las niñas, de la violación y otras formas de abuso sexual y de la
violencia basada en el género en situaciones de conflicto armado y a tener
presentes las necesidades especiales de las niñas durante esos conflictos y
después de ellos, en particular en la prestación de asistencia humanitaria”; (5)
instó a los Estados y a las partes pertinentes del sistema de Naciones Unidas a
“intensificar sus esfuerzos para que se ponga fin al reclutamiento y la
utilización de niños en conflictos armados en violación del derecho
internacional mediante medidas políticas y de otra índole y, a esos efectos,
fomente que los niños tengan alternativas a la participación en conflictos
armados”; y (6) instó a los Estados y al sistema de la ONU a “facilitar el
desarme, la desmovilización, la rehabilitación y la reintegración de los niños
utilizados como soldados en violación del derecho internacional”., 1314 de 200En este pronunciamiento, el Consejo (1) reafirmó su condena de la
victimización de niños por el conflicto armado, así como el impacto nocivo y
generalizado de las confrontaciones sobre los niños y sus consecuencias a largo
plazo para la paz, seguridad y desarrollo, (2) enfatizó la responsabilidad de
todos los Estados para poner fin a la impunidad y juzgar a los responsables del
genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, y en este
punto, enfatizó la necesidad de excluir este tipo de conductas, cuando ello sea
posible, de las disposiciones legales sobre amnistía, (3) urgió a todas las
partes de conflictos armados a dar pleno cumplimiento al derecho internacional
aplicable a los derechos y a la protección de los niños durante los conflictos
armados, en particular las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
Adicionales de 1977, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y su
Protocolo Facultativo de 2000, y a tener en cuenta lo dispuesto en el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional; (4) observó que “los ataques dirigidos
deliberadamente contra la población civil u otras personas protegidas, entre
ellas los niños, y las violaciones sistemáticas, flagrantes y generalizadas del
derecho internacional humanitario y el derecho internacional sobre los derechos
humanos, incluido el relativo a los niños en situaciones de conflicto armado,
pueden constituir una amenaza para la paz y la seguridad internacionales y, al
respecto, reafirma que está dispuesto a ocuparse de esas situaciones y, cuando
sea necesario, adoptar las medidas pertinentes”; (5) pidió a las partes en
conflictos armados “que, cuando proceda, incluyan en las negociaciones de paz y
en los acuerdos de paz, disposiciones sobre la protección de los niños,
especialmente con respecto al desarme, la desmovilización y la reintegración de
los niños combatientes, en las negociaciones de paz y los acuerdos de paz y que
en la medida de lo posible tengan en cuenta la participación de los niños en
esos procesos”; (6) subrayó la importancia de tener en cuenta las necesidades y
vulnerabilidades particulares de las niñas afectadas por conflictos armados,
incluidas las niñas combatientes, y pidió que “en la elaboración de políticas y
programas, incluidos los relacionados con la prevención, el desarme, la
desmovilización y la reintegración, se tengan en cuenta sus derechos humanos, su
protección y su bienestar”; (7) reiteró “la importancia de asegurar que los
niños sigan teniendo acceso a servicios básicos durante los conflictos y el
período posterior a los conflictos, incluidos, entre otros, los servicios de
educación y salud”., 1379 de 200En esta Resolución, luego de expresar su “determinación de prestar a la
cuestión de la protección de los niños en los conflictos armados la máxima
atención durante el examen de las cuestiones de las que se ocupa” y de expresar
“su intención, cuando corresponda, de instar a las partes en un conflicto a que
hagan arreglos especiales para atender a las necesidades de protección y
asistencia de las mujeres, los niños y otros grupos vulnerables”, el Consejo de
Seguridad instó a las partes en conflictos armados a cumplir sus obligaciones
internacionales en la materia, a prestar la debida atención a la situación de
las niñas, y a incluir “normas sobre la protección de los niños en los acuerdos
de paz, incluidas, cuando corresponda, disposiciones sobre el desarme, la
desmovilización, la reinserción y la rehabilitación de los niños soldados y la
reunificación de familias, y tomen en consideración, en la medida de lo posible,
las opiniones de los niños en esos procesos”, entre otras medidas., 1460 de 200En este pronunciamiento el Consejo (1) apoyó “el llamamiento hecho por el
Secretario General a entrar en una era de aplicación de las normas y los
principios internacionales para la protección de los niños afectados por
conflictos armados”; (2) instó a “todas las partes en conflictos armados que
recluten o utilicen a niños en trasgresión de sus obligaciones internacionales a
que dejen de inmediato de hacerlo”; (3) expresó “su intención de considerar la
adopción de medidas apropiadas para seguir haciendo frente a esta cuestión, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y su resolución 1379 (2001), si
al examinar el próximo informe del Secretario General considera que los
progresos han sido insuficientes”; (4) exhortó a los miembros de las Naciones
Unidas a cumplir sus obligaciones internacionales en la materia de conformidad
con el derecho internacional humanitario; (5) exhortó a “todas las partes de que
se trate a cerciorarse de que la protección, los derechos y el bienestar de los
niños forman parte de los procesos de paz, los acuerdos de paz y las etapas de
recuperación y reconstrucción después de conflictos”; y (6) pidió a los Estados
Miembros que “se aseguren de que los niños afectados por conflictos armados
formen parte de todos los procesos de desarme, desmovilización y reinserción,
teniendo en cuenta la capacidad y las necesidades concretas de las niñas, y, de
que la duración de esos procesos sea suficiente para la debida transición a la
vida habitual, prestando especial atención a la educación, incluida la
vigilancia por conducto de las escuelas, entre otras cosas, de los niños
desmovilizados a fin de impedir que sean reclutados de nuevo”.'' y 1539 de
200En esta resolución, el Consejo de
Seguridad, “observando que se ha avanzado en la protección de los niños
afectados por conflictos armados, especialmente en los aspectos de la promoción
y la formulación de normas y principios, pero observando con profunda
preocupación que en general no ocurre así sobre el terreno, donde las partes en
conflicto siguen infringiendo con impunidad las disposiciones pertinentes del
derecho internacional aplicable relativo a los derechos y la protección de los
niños en los conflictos armados”, y recordando tanto la responsabilidad de los
Estados de terminar la impunidad y enjuiciar a los responsables de genocidio,
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes horribles
perpetrados contra niños, como la responsabilidad del propio Consejo “por el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y, a ese respecto, su
compromiso de hacer frente a las consecuencias generalizadas de los conflictos
armados para los niños”, efectuó los siguientes pronunciamientos pertinentes:
(1) condenó nuevamente, con todo énfasis, el reclutamiento y utilización de
niños en el conflicto armado, (2) pidió al Secretario General que prepare un
plan de acción para un mecanismo sistemático y general de vigilancia y
presentación de informes sobre el tema, con el fin de contar con información
apropiada sobre este fenómeno para tenerla en cuenta “en la adopción de las
medidas que procedan”; (2) pidió a las partes implicadas a cumplir las
obligaciones internacionales que les sean aplicables en esta materia; (3) tomó
nota de la continuidad del reclutamiento y utilización de niños por las partes
mencionadas en el informe del Secretario General, a las cuales solicitó la
adopción de planes de acción concretos y con plazos precisos para finalizar tal
reclutamiento y utilización, pidiendo al mismo tiempo al Secretario General que
se encargara de examinar periódicamente el cumplimiento de tales compromisos;
(4) expresó “su intención de considerar la posibilidad de imponer medidas con
objetivos concretos y graduados mediante resoluciones que se refieran a
determinados países, como por ejemplo la prohibición de exportar o suministrar
armas pequeñas y armas ligeras y otros pertrechos y asistencia militares, contra
las partes que se nieguen a participar en el diálogo, no elaboren un plan de
acción o incumplan los compromisos contraídos en su plan de acción”; (5) tomó
nota “con profunda preocupación de que continúan el reclutamiento y la
utilización de niños por las partes en otras situaciones de conflicto armado
mencionadas en el informe del Secretario General, en contravención del derecho
internacional aplicable relativo a los derechos y la protección de los niños”,
(6) pidió a las partes implicadas entre las cuales están los grupos implicados
en el conflicto armado colombiano- que “pongan fin inmediatamente al
reclutamiento y la utilización de niños” y expresó “su intención de considerar
la posibilidad, sobre la base de información oportuna, objetiva, exacta y
fidedigna recibida de los interesados a que concierna, de adoptar medidas
apropiadas para seguir haciendo frente a este problema, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, sus resoluciones 1379 (2001) y 1460 (2003) y la
presente resolución”; (7) reiteró “sus peticiones a todas las partes
interesadas, incluidos los organismos, fondos y programas de las Naciones
Unidas, así como las instituciones financieras, de que sigan asegurándose de que
todos los niños asociados con fuerzas y grupos armados, así como las cuestiones
relacionadas con la infancia, sean incluidos sistemáticamente en todos los
procesos de desarme, desmovilización y reinserción, teniendo en cuenta las
necesidades y capacidad específicas de las niñas, haciendo especial hincapié en
la educación, incluida la supervisión en escuelas, por ejemplo, de los niños
desmovilizados a fin de impedir que vuelvan a ser reclutados y teniendo presente
la evaluación de las mejores prácticas”; (7) pidió “a los Estados y al sistema
de las Naciones Unidas que reconozcan el importante papel de la educación en las
zonas de conflicto para impedir y prevenir que los niños sean reclutados una y
otra vez en contravención de las obligaciones de las partes en el conflicto”; y
(8) observó con preocupación la situación de las niñas y niños objeto de abuso y
explotación sexual en situaciones de conflicto y crisis humanitaria, entre otras
determinaciones.–
cuya lectura atenta revela la preocupación creciente de este organismo por el problema de los menores
combatientes y la urgencia con la que
se deben adoptar acciones mancomunadas para erradicarlo.
5.4.5. La protección de los niños combatientes por el
derecho constitucional y legal
colombiano.
El tratamiento jurídico
que da el sistema colombiano a los menores combatientes fue reseñado en acápite 2 de esta sentencia; como se vio,
bajo el ordenamiento nacional estos
menores son clasificados como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado
interno. Sin embargo, a través de la
disposición acusada y de sus normas conexas, se permite su procesamiento jurídico-penal por los
delitos cometidos en el curso de las
confrontaciones.
No debe dejarse de lado,
a este particular, que por mandato de los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Carta Política, la totalidad
de las garantías mínimas arriba
reseñadas forman parte del ordenamiento interno colombiano, y en tal
virtud son vinculantes para todas las
autoridades del país.
6. Solución específica
de los problemas jurídicos. La desmovilización resocializadora y protectiva como respuesta
constitucional a los niños combatientes, y la necesidad de que su tratamiento jurídico-penal
persiga finalidades tutelares
y rehabilitadoras.
6.1. Una vez revisadas las reglas constitucionales, legales e
internacionales aplicables a los problemas de los menores infractores de la ley
penal y de los menores que participan en conflictos armados, para la Corte
resulta claro que la respuesta jurídico-institucional al problema de la
desmovilización de menores combatientes ha de estar orientada hacia una
finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora. Esta
conclusión se deriva de mandatos genéricos y específicos a nivel internacional y
constitucional: (i) por una parte, es obligación del Estado promover el interés
superior, la protección especial y los derechos fundamentales de estos menores,
en su condición de víctimas particularmente vulnerables del conflicto armado y
de un delito de guerra, y (ii) por otra parte, tanto el artículo 39 de la
Convención sobre los Derechos del Niño como su Protocolo Facultativo y las
diversas disposiciones del Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del
Protocolo II obligan al Estado a adoptar programas destinados a resocializar,
rehabilitar, educar y proteger a los menores que han sido afectados por el
conflicto armado, para así fomentar la eventual reincorporación de dichos
menores a la vida civil ordinaria en sus comunidades de origen.
6.2. Constata la Corte que el ICBF, por mandato de la Ley 782
de 2002 (art. 8), se encuentra implementando actualmente un programa de
desmovilización y reinserción de menores combatientes, cuyas finalidades son de
carácter tutelar, educativo y protectivo.
6.3. Es en este contexto que se plantea el principal
interrogante que ha de resolver la Corte en el caso presente, a saber: dada su
calidad de víctimas del conflicto armado y de beneficiarios de la actividad
protectiva del aparato estatal, así como las diversas garantías que les rodean
en tanto sujetos de protección jurídica reforzada, ¿es constitucional que a los
menores de edad que han formado parte de grupos armados al margen de la ley se
les procese judicialmente por motivo de los delitos que hubiesen podido cometer
en el curso del conflicto armado?
6.4. La respuesta a este interrogante es la siguiente: no se
desconoce ni la Constitución Política ni el derecho internacional por la
vinculación de los menores desmovilizados a procesos judiciales destinados a
establecer su responsabilidad penal, pero siempre y cuando se de cumplimiento a
las garantías sustanciales y procesales básicas a las que tienen derecho en su
triple calidad de (i) menores de edad, (ii) víctimas del conflicto armado
especialmente protegidos por el Derecho Internacional, y (iii) menores
infractores de la ley penal. Estas garantías mínimas, que ya fueron reseñadas en
los acápites precedentes, serán sintetizadas en el capítulo final de esta
sentencia, y constituyen un catálogo de salvaguardas que deben garantizarse en
todos los casos de procesamiento penal de menores combatientes.
Las razones por las cuales la Corte considera que el
procesamiento jurídico-penal de estos menores no desconoce las obligaciones
constitucionales e internacionales del Estado colombiano, ni es incompatible con
la protección especial que merecen por sus condiciones personales, siempre y
cuando se respeten plenamente las garantías aludidas, son las siguientes:
6.4.1. Es incuestionable que por el hecho de haber sido
reclutados a las filas de los grupos armados ilegales –muchos de ellos de manera
forzosa o de forma aparentemente “voluntaria”-, los niños y adolescentes
combatientes son víctimas del delito de reclutamiento ilícito de menores, y en
tal calidad tienen derecho a una asistencia y protección especial por parte del
Estado, así como a que se haga efectiva la responsabilidad penal de quienes les
llevaron a ingresar al conflicto armado. Pero al mismo tiempo, resulta
igualmente incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores
pueden llegar a cometer hechos ilícitos de la mayor gravedad, los cuales a su
vez generan víctimas – y estas víctimas, en la medida en que sobrevivan o bien
sus familiares, también tienen derechos de raigambre constitucional e
internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación respecto de las infracciones a las
leyes penaleSobre el tema de los derechos de las víctimas de delitos, se pueden
consultar las sentencias C-228/02 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo
Montealegre Lynett; aclaración de voto de Jaime Araujo Rentería), C-916/02 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, adoptada por unanimidad), y C-004/03 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; adoptada por unanimidad), entre otras. ).
6.4.2. La existencia y el grado de responsabilidad penal de
cada menor implicado en la comisión de un delito durante el conflicto tiene que
ser evaluado en forma individual, con la debida atención no sólo a su corta edad
y su nivel de desarrollo psicológico, sino también a una serie de factores que
incluyen (a) las circunstancias específicas de la comisión del hecho y (b) las
circunstancias personales y sociales del niño o adolescente implicado, entre
ellas si ha sido, a su turno, víctima de un crimen de guerra de la mayor
seriedad; así mismo, en cada caso concreto deberá establecerse (c) el grado de
responsabilidad que cabe atribuir a los culpables del reclutamiento del menor
que impartieron las órdenes, (d) la responsabilidad de quienes, además de los
reclutadores, han obrado como determinadores de su conducta –entre otras, bajo
la amenaza de ejecución o de castigos físicos extremos, como se mencionó en
acápites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la
configuración de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
necesarios para la existencia de un delito. También habrá de determinarse en
cada caso individual (f) si es posible, por las conductas específicas y
concretas del menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado
delito político a pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma
contraria a su voluntad, así como (g) la relación entre la configuración de
estos delitos políticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los
delitos conexos, al igual que (h) las conductas que quedarían excluidas de su
órbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc. Estos son factores a
los que el juzgador individual habrá de conferir la mayor trascendencia dentro
de su análisis de responsabilidad. En esta medida, los procesos judiciales que
se adelanten en relación con los menores combatientes, si bien deben ser
respetuosos de la totalidad de las garantías que rodean el juzgamiento de
menores infractores, deben además tener un carácter especialmente tutelar y
protectivo de los niños o adolescentes implicados, por su condición de víctimas
de la violencia política y por el status de protección especial y reforzada que
les confiere el Derecho Internacional en tanto menores combatientes – carácter
tutelar que hace imperativa la inclusión de este tipo de consideraciones en el
proceso de determinación de la responsabilidad penal que les quepa, así como de
las medidas a adoptar. Todo ello sin perjuicio de la coordinación entre las
autoridades judiciales competentes y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, encargados de desarrollar el proceso de protección y reinserción
social que ordena la ley.
6.4.3. Lo que es claro para la Corte, es que la exclusión
ab initio y general de cualquier tipo de responsabilidad penal para los
menores combatientes, con base en el argumento de su condición de sujetos
pasivos del delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de la
conducta de cada uno de estos niños o adolescentes en particular, y presupone
que los menores combatientes no cometen hechos punibles durante el conflicto
distintos al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales y que a lo
largo del conflicto no pueden llegar a decidir participar en la comisión de
delitos, lo cual también descartaría su responsabilidad por la eventual comisión
de delitos atroces. Su condición de víctimas de un crimen de guerra tan
execrable como el del reclutamiento forzoso amerita una respuesta enérgica y
decidida por parte de las autoridades, orientada a su protección y tutela y a la
sanción de los responsables; pero al mismo tiempo, deben considerarse con el
cuidado y detenimiento requeridos las diversas conductas punibles desarrolladas
por cada uno de los menores, individualmente considerados, durante su militancia
en las filas de los grupos armados ilegales y los efectos de tales conductas
punibles sobre los derechos ajenos, ya que existen otros derechos implicados
–los derechos de las víctimas- que no pueden ser desestimados o ignorados por
las autoridades.
Lo que es más, para la Corte es evidente que la mera
participación de un niño o adolescente en los hechos de violencia que cometen
los menores combatientes surte, necesariamente, efectos psicológicos y sociales
de gravedad, que exigen una reacción especialmente protectiva y rehabilitadora
por parte del Estado – finalidad para cuyo logro puede contribuir, según el
caso, entre otros factores, la adjudicación individual de responsabilidad por
parte de cada menor implicado y la confrontación personal de la realidad de los
hechos, así como el desarrollo cabal de los distintos pasos de su proceso de
reconciliación con la comunidad, la sociedad y el Estado. La determinación de la
responsabilidad penal de cada menor, y la adopción de las medidas protectivas
procedentes puede, así, convertirse en un factor que contribuye
significativamente al proceso de resocialización de los menores combatientes que
han cometido delitos durante su permanencia en los grupos armados ilegales, si
es que tal juzgamiento se lleva a cabo con la debida consideración a las
finalidades, objetivos y reglas constitucionales e internacionales que han de
orientar su desarrollo, propendiendo siempre por la materialización del interés
superior del menor.
En cambio, el procesamiento jurídico-penal de dichos
menores sin que se respeten debidamente las garantías y finalidades referidas en
esta sentencia equivale, en la práctica, a una doble victimización: en estos
casos los niños y adolescentes combatientes no sólo se constituyen en víctimas
del delito de reclutamiento forzoso, sino también en víctimas de un tratamiento
procesal penal que no es apropiado para su particular condición, y que puede
generar por lo mismo profundos efectos nocivos sobre su desarrollo y
reinserción.
6.4.4. La Corte valora los argumentos de los demandantes e
intervinientes en este proceso: si un menor ha sido victimizado por un crimen de
guerra, en el sentido de haber sido compelido a participar activamente en un
grupo armado ilegal, no se ve razón para que posteriormente se procese
penalmente a ese mismo menor por el simple hecho de haber formado parte de tal
grupo irregular. Esta es una consideración que ha de tenerse en cuenta en cada
proceso judicial individual al momento de establecer la responsabilidad del
menor implicado, puesto que el carácter forzado del reclutamiento del que dicho
menor ha sido víctima puede tener una incidencia, según el caso individual,
sobre la configuración de los distintos elementos del delito por el cual se le
juzga. Pero al mismo tiempo, recuerda la Corte que el simple hecho de pertenecer
al grupo armado no es la única conducta punible que se puede eventualmente
atribuir a un menor combatiente – durante su militancia en los grupos al margen
de la ley, los menores combatientes pueden llegar a cometer asesinatos,
masacres, secuestros, torturas, actos terroristas, extorsiones y hurtos,
incurriendo así en violaciones graves de los derechos fundamentales de las
personas que caen víctimas de tales actos. Excluir de entrada todo tipo
de responsabilidad penal por estas conductas cometidas durante el conflicto, con
base en el hecho del reclutamiento forzoso del que dichos menores han sido
víctimas y sin prestar la debida atención a las circunstancias de cada caso y de
cada menor en particular, constituye en la práctica un desconocimiento de los
derechos de las otras víctimas generadas a su vez por tales actos. Es más
respetuoso de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del
Estado que, en cada caso concreto, se evalúe la incidencia de la condición de
víctima del delito de reclutamiento forzado sobre la configuración de
responsabilidad penal individual, así como las demás presiones y coerciones que
pudieran haberse presentado sobre estos menores.
6.5. Una breve referencia a las experiencias de otros países
en los que ha habido judicialización de menores combatientes desmovilizados
confirma que, en efecto, la responsabilidad penal de tales niños y adolescentes
no se debe excluir de entrada con base en su condición de víctimas del
reclutamiento forzoso, y que su procesamiento jurídico-penal debe desarrollarse
con plena observancia de ciertas garantías, finalidades y objetivos elementales
que, una vez materializados, pueden contribuir sólidamente a su proceso de
resocialización y tutela. Los distintos sistemas jurídicos que han abordado este
problema le han dado diferentes respuestas de acuerdo con su propia tradición
histórica, social y política, pero generalmente desde la perspectiva de
reconocer en principio la responsabilidad de los menores combatientes por las
violaciones de la ley penal que hubiesen podido cometer, para luego adoptar las
medidas que mejor satisfagan su interés superior y los derechos de las víctimas,
desde la perspectiva de su rehabilitación, resocialización y protección.
(a) En Rwanda, después del genocidio que cobró la vida de
casi dos millones de personas durante la década de los 90, y con el fin de
erradicar la impunidad, se establecieron dos mecanismos para el juzgamiento
penal de los responsables de las atrocidades que tuvieron lugar en este país de
Africa, articulados a través del sistema de jurisdicción concurrente. Por una
parte, a nivel internacional, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
creó un Tribunal Penal Ad Hoc encargado de conocer de los crímenes
internacionales que se perpetraron en el curso del conflicto; pero por otra
parte, las autoridades nacionales Rwandesas también adoptaron importantes
medidas internas para investigar, juzgar y sancionar a los culpables, entre los
cuales se contaban millares de niños y adolescentes menores de 18 años. En
primer lugar, en 1996 se promulgó una ley orgánica para el juzgamiento de las
personas acusadas del crimen de genocidio o de crímenes contra la humanidaLey
orgánica No. 08/96 del 30 de agosto de 1996, sobre la organización de la
investigación y juzgamiento de las infracciones constitutivas del crimen de
genocidio o de crímenes de lesa humanidad, cometidos a partir del 1o de octubre
de 1990 (Loi organique No. 08/96 du 30 août 1996 sur lorganisation des
poursuites des infractions constitutives du crime de génocide ou de crimes
contre lhumanité, commises à partir du 1er octobre 1990). En: Journal Officiel
de la République Rwandaise, No. 17, 1 septembre 1996. '' ; en relación con los actos cometidos
por menores de edad, se establecieron salas especializadas de tres jueces de
menores al interior de las cámaras de juzgamiento específicamente creadas al
interior de los Tribunales de Primera Instancia y la jurisdicción penal-militar.
La creación de órganos con competencia exclusiva en materia de justicia de
menores era una novedad importante para el sistema penal rwandés; en términos
generales, el sistema habría de juzgar a los menores que tuvieran entre 14 y 18
años al momento de los hechos.
Sin embargo, la implementación de esta ley orgánica no tuvo
los resultados esperados, principalmente por las deficiencias del sistema
penitenciario y de administración de justicia del país; en consecuencia, había
una altísima congestión judicial, que incluía los casos de miles de menores de
edad que permanecían privados de su libertad a la espera de juiciVer Arzoumanian
y Pizzutelli, Op. Cit.. Por lo tanto, se implementó un nuevo sistema de justicia
participativa y popular llamado “gacaca”, basado en métodos tradicionales
de resolución de controversias, que también prevé –y de hecho ha llevado a cabo-
el juzgamiento de menores entre 14 y 18 años de edad implicados en los crímenes
internacionales de genocidio o de lesa humanidad. Para miles de menores
rwandeses, el juzgamiento a través del sistema “gacaca” se ha convertido
en una oportunidad para reincorporarse a sus comunidades de origen luego de
haberse sometido a un proceso de determinación de su responsabilidad
penal.
(b) En Sierra Leona, como ya se indicó, se ha creado un
Tribunal Especial por las Naciones Unidas, que tendrá competencia –por primera
vez en la historia- para conocer de los crímenes cometidos por menores de edad
de entre 15 y 18 años, sujetos a ciertas condiciones y garantías específicas, y
con la finalidad de adoptar medidas esencialmente resocializadoras, educativas y
protectoras (ver apartado 4.3.3. anterior). De manera complementaria, en este
país se ha establecido una Comisión de Verdad y Reconciliación a través de la
cual se ha conocido de múltiples casos de menores, tanto en calidad de víctimas
como en calidad de responsables de crímenes comunes cometidos durante el
conflicto, y se ha convertido en un factor que contribuye sustancialmente, en
varios casos, a su proceso de resocialización y reincorporación a la vida
civil.
6.6. Ahora bien, para que el juzgamiento penal de los menores
combatientes desmovilizados sea plenamente respetuoso de su status en tanto
sujetos de protección jurídica reforzada, es indispensable que el proceso
judicial en cuestión (i) se oriente hacia el logro de las finalidades
resocializadoras, educativas, protectivas y tutelares que le corresponden a todo
juzgamiento penal de menores, (ii) respete y materialice los deberes especiales
del Estado en relación con los niños y adolescentes implicados, según se han
reseñado en la presente sentencia, tanto en su calidad de menores infractores,
como de menores que han participado en el conflicto armado, y en tanto víctimas
del reclutamiento forzoso, y (iii) se desarrolle sin perjuicio de que exista una
cercana cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades
administrativas del ICBF encargadas de desarrollar el proceso de protección
resocializadora, al cual debe ingresar sin excepción todo menor
combatiente desmovilizado. Se trata, pues, de dos actuaciones paralelas por
parte del Estado frente a estos menores –una de índole administrativa y otra de
índole judicial- que convergen en cuanto a sus objetivos y finalidades. Además,
se trata de un proceso de juzgamiento que no es idéntico al de los demás menores
infractores, sino que aparte de compartir la totalidad de las garantías propias
de estas actuaciones, debe estar rodeado de especiales garantías apropiadas a la
condición de los menores combatientes desmovilizados.
7. Admisibilidad constitucional del juzgamiento de menores
desmovilizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos y
garantías mínimos establecidos por la Constitución y el Derecho
Internacional aplicable.
En atención a las consideraciones precedentes, la Corte
Constitucional concluye que la disposición bajo revisión, la cual consagra una
parte del procedimiento a seguir en casos de procesamiento judicial de menores
desmovilizados de los grupos armados ilegales, no desconoce la Constitución, en
la medida en que su presupuesto lógico –la posibilidad de juzgamiento penal de
estos menores de edad- no se encuentra prohibido, sino por el contrario,
regulado por el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho
internacional humanitario, el derecho penal internacional, el derecho laboral
internacional, los pronunciamientos del Consejo de Seguridad de la ONU, el
derecho constitucional colombiano y las leyes de nuestro país.
La respuesta a los problemas jurídicos planteados en este
caso es, en consecuencia, la siguiente:
1. Los menores de edad que se desvinculan del conflicto
armado sí pueden ser tratados jurídicamente, a pesar de su calidad de víctimas
de la violencia política y del delito de reclutamiento forzado, como infractores
de la ley penal en razón de las conductas punibles en que hubieren incurrido con
ocasión del conflicto, siempre y cuando se de pleno cumplimiento, durante su
investigación y juzgamiento, a las garantías mínimas constitucionales e
internacionales reseñadas en la presente providencia y resumidas en el acápite
subsiguiente.
2. En esa medida, en tanto infractores de la ley penal, los
menores en tales circunstancias sí pueden ser sometidos a un proceso judicial
que respete los principios de diferenciación y especificidad, que propenda por
el logro de una finalidad tutelar y resocializadora, que promueva el interés
superior y prevaleciente de cada menor de edad implicado así como la naturaleza
prevaleciente de sus derechos fundamentales, y dentro del cual posteriormente se
pueda conceder el beneficio de indulto cuando a ello haya lugar. La
significación de este indulto en cada caso individual, así como su alcance y las
conductas que se ampararán bajo su órbita de aplicación, habrán de ser
determinadas en atención a las características específicas de cada menor en
particular, por parte de las autoridades competentes, y –se reitera- con pleno
respeto de la totalidad de las garantías mínimas resumidas en el acápite
siguiente. Dicho indulto no exonera al Estado de sus obligaciones respecto de
los menores que se encuentren en los procesos de rehabilitación, reeducación y
resocialización correspondienteNo hará la Corte referencia en este caso a las
condiciones generales para la concesión de indultos ni a los límites
establecidos en la ley para la aplicación de esta figura; para los efectos de
este pronunciamiento basta con enunciar las pautas constitucionales e
internacionales mínimas que han de regir el procesamiento jurídico-penal de
menores de edad..
8. Resumen de las
garantías constitucionales mínimas que han de respetar los procesos de juzgamiento de los
menores desmovilizados de grupos armados al margen de la ley.
La Corte ha concluido que los menores son víctimas del
conflicto armado, pero que esta condición no los exime per se de toda
responsabilidad penal. No obstante, dicha responsabilidad está sujeta al respeto
de parámetros constitucionales e internacionales que impiden su asimilación a la
de los mayores de edad. Estos solo pueden ser investigados, juzgados y
sancionados, y luego indultados, respetando los principios de especificidad, de
diferenciación, de la finalidad tutelar y resocializadora del tratamiento
jurídico penal, de promoción del interés superior y de los derechos
fundamentales del menor implicado, y de cumplimiento estricto de las garantías
mínimas internacionales para el procesamiento de menores de edad.
Con este fin, la Corte resalta que las siguientes son las
condiciones mínimas que deben ser respetadas por todo proceso de juzgamiento de
un menor desmovilizado de grupos armados ilegales, para efectos de determinar su
responsabilidad penal y adoptar las medidas procedentes, con pleno respeto de la
Carta Política y de las obligaciones internacionales de Colombia:
8.1. Toda actuación de las autoridades en relación con los
menores de edad desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley deben
propender, como primera medida, hacia la promoción y materialización de (i) su
interés superior, (ii) sus derechos fundamentales prevalecientes y (iii) su
condición de sujetos de protección jurídica reforzada. El hecho de que estos
menores hayan formado parte de uno de tales grupos y hayan incurrido en
conductas violatorias de la ley penal no sólo no les priva de estos
derechos, sino hace mucho más importante el pleno respeto de estos tres
principios guía durante los procedimientos que se desarrollen en torno a su
situación.
8.2. Todo proceso de juzgamiento de los menores de edad
desmovilizados de grupos armados ilegales, además de guiarse por los principios
de diferenciación y especificidad, ha de respetar en su integridad
las garantías sustanciales y procesales que se han reseñado en esta sentencia,
incluidas aquellas que están consagradas en la Constitución Política, en la
Convención sobre los Derechos del Niño, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y,
especialmente, en las Reglas de Beijing y las Reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de la libertad. También se han
de aplicar en lo pertinente las disposiciones protectivas del Derecho
Internacional Humanitario.
8.3. Todo juzgamiento de los menores de edad desmovilizados
de grupos armados ilegales debe orientarse primordialmente hacia su
resocialización, rehabilitación, protección, tutela y educación. Los enfoques
meramente punitivos son inadmisibles tratándose de este tipo de menores, así
como para cualquier menor infractor en general. Los jueces de menores o
promiscuos de familia competentes han de obrar en debida coordinación con el
ICBF, para garantizar que las medidas adoptadas atiendan al interés superior de
cada menor implicado, y materialicen los objetivos resocializadores y
rehabilitadores en cuestión.
8.4. En todo proceso de juzgamiento de los menores de edad
desmovilizados de grupos armados ilegales se debe analizar, como consideración
previa básica, su condición de víctimas del delito de reclutamiento forzado, y
las diversas circunstancias que rodean su conducta como miembros de dichos
grupos, en particular cuando dichas circunstancias puedan incidir sobre la
configuración de responsabilidad en casos concretos –entre ellas: su corta edad,
su nivel de desarrollo psicológico, las circunstancias específicas de comisión
del hecho, las circunstancias personales y sociales del niño o adolescente
implicado, el grado de responsabilidad imputable a los partícipes del
reclutamiento forzado así como a los autores intelectuales del delito que sean
mayores de edad, la incidencia de las amenazas de muerte o castigos físicos
sobre la determinación de la voluntad del menor para cometer el acto, las
circunstancias de configuración de un delito político a pesar del carácter
forzado del reclutamiento en cada caso, el alcance de los indultos concedidos en
casos concretos, y varias otras consideraciones que pueden surtir un efecto
concreto sobre la concurrencia, en casos individuales, de cada uno de los
elementos necesarios para la atribución de responsabilidad penal.
Con estos presupuestos, la Corte Constitucional declarará
exequible la disposición acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, “por
medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus
disposiciones”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE
LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, RODRIGO ESCOBAR GIL Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA
C-203 DE 8 DE MARZO DE 2005
(Expediente D-5366).
MENOR EN CONFLICTO
ARMADO-Protección en instrumentos
internacionales (Salvamento de voto)
DERECHOS DEL
NIÑO-Protección en el
ordenamiento interno/
MENOR EN CONFLICTO
ARMADO-Protección en el
ordenamiento interno (Salvamento de
voto)
INDULTO-Concepto/AMNISTIA E
INDULTO-Distinciones (Salvamento de voto)
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO EN CONFLICTOS ARMADOS-Exposición de motivos de la
ley aprobatoria (Salvamento de voto)
MENOR EN CONFLICTO
ARMADO-Sometimiento a proceso
judicial es contrario a la
Constitución e instrumentos internacionales sobre los derechos de los niños (Salvamento de voto)
Someter a los menores
como víctimas que son del conflicto armado a un proceso judicial, resulta contrario a las
disposiciones constitucionales que abogan por el reconocimiento y protección de los derechos de los niños,
así como por los diversos
instrumentos internacionales suscritos por Colombia en relación con ese tema, pues en su calidad de
víctimas del conflicto los menores requieren de medidas efectivas y eficaces adoptadas por el
Estado, con el fin de obtener
su reincorporación plena a la sociedad, como seres humanos capaces de desarrollarse en cualquier
ámbito de la vida. Así las cosas, resulta un contrasentido jurídico, como lo plantea el demandante,
el sometimiento de los menores
vinculados a los grupos armados al margen de la ley a la jurisdicción de jueces o tribunales
para responder por una conducta penalmente reprochable, pues ellos son sujetos pasivos del
conflicto armado y, como
tales, deben gozar de todas las medidas y garantías establecidas por el Estado para lograr
el restablecimiento de sus derechos.
MENOR DESVINCULADO DEL
CONFLICTO ARMADO Y MENOR
INFRACTOR DE LA LEY PENAL-Situaciones distintas (Salvamento de voto)
La situación de los menores desvinculados del conflicto,
es distinta a la que se presenta en el caso de los menores
infractores de la ley penal. En efecto, como se ha resaltado en
esta sentencia, los menores en el conflicto armado tienen la
calidad de víctimas del conflicto por ministerio de la ley, y en esa
condición, deben ser acogidos por el Estado para reestablecerles
sus derechos mediante la adopción de medidas o mecanismos que
permitan su protección integral, a fin de resarcir en algo la falencia
del Estado de permitir ese estado de cosas. “Por el contrario, cuando se
trata de un menor que ha infringido la ley penal, tiene que
responder ante el Estado por las consecuencias de su conducta, pero
mediante procedimientos especiales diseñados por el legislador (Dto. 2737
de 1989), y en lugares especialmente creados para permitir la
resocialización del menor, lejos de cárceles que en lugar de facilitarla,
se constituyan en verdaderas escuelas para el crimen”.
MENOR EN CONFLICTO
ARMADO-No puede ser tratado como
delincuente, ni puede ser
destinatario de indulto (Salvamento de voto)
Con el respeto debido por
las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos el voto en relación
con lo resuelto en la Sentencia C-203
de 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró exequible por los cargos analizados, el parágrafo
2º del artículo 19 de la Ley 782 de
2002, “por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican
algunas de sus
disposiciones”.
Son razones de este
salvamento de voto, las siguientes:
1.El artículo 50 de la
Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, dispone que el Gobierno
Nacional puede conceder el indulto “a
los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito
político cuando a su juicio, el grupo
armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el
solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil”, e igualmente autoriza
conceder dicho beneficio “a los
nacionales que individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como
miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley y así lo soliciten y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su
voluntad de reincorporarse a la vida
civil”, indulto que en ningún caso podrá ser aplicable a quienes “realicen conductas constitutivas de actos atroces
de ferocidad o barbarie, terrorismo,
secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de
indefensión”.
El parágrafo 2º del
citado artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2000, establece con respecto al
indulto a que se ha hecho referencia
que, “cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las
autoridades judiciales enviarán la
documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual
decidirá sobre la expedición de la
certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que consagra esta ley”, parágrafo
este que fue objeto de la demanda de
inexequibilidad y de la decisión de la Corte en la Sentencia C-203 de 8 de marzo de 2005, de la cual
discrepamos.
2.A nuestro juicio la
norma acusada debería haberse declarado contraria a la Carta, como además lo solicitaron en sus
intervenciones la Defensoría del
Pueblo, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el señor Procurador General de la
Nación, y como se propuso en el
proyecto que no alcanzó la mayoría requerida para convertirse en sentencia, en el cual se expresó que son razones
para declarar tal inexequibilidad las
que se transcriben de la ponencia inicialmente presentada por el primero de los magistrados que ahora
salvamos el voto, a saber:
“3. Protección integral de los menores vinculados
al conflicto armado
3.1. La Constitución Política desde su Preámbulo,
establece como fines del Estado, asegurar la vida de sus integrantes, la
convivencia, el trabajo, el conocimiento, la justicia, la libertad,
la igualdad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y
participativo, que garantice un orden económico, político y social justo
(CP. arts. 1, 2 5). Se trata de principios que deben orientar la
interpretación de los preceptos jurídicos a fin de lograr el propósito de
la unidad de la Nación y la garantía de sus valores esenciales.
“Uno de los aspectos que más contribuye a la consolidación
de los fines del Estado, es el respeto por los derechos fundamentales de
los individuos, mucho más, cuando se trata de los niños quienes
por su condición de menores tienen derechos a medidas especiales
de protección. Así lo concibió el Constituyente de 1991 al consagrar
en el artículo 44 de la Carta Política, un catálogo de derechos en
cabeza de los niñoArt. 44 Constitución Política: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”.
, e imponer su protección a la familia, la sociedad y el
Estado. Dispone el artículo superior citado, que los niños gozarán de
los todos los derechos que consagran la Constitución, las leyes y
los tratados internacionales ratificados por Colombia. Ello significa,
que aparte de lo previsto en la Carta de 1991 en relación con los
derechos de los menores, la Corte Constitucional debe tener en cuenta
otros preceptos, que si bien no se encuentran en el texto de la Carta, sí
hacen parte de ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 93
superior, el cual establece que:
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por
el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internaciones sobre derechos humanos
ratificados por Colombia…”.
“Es lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado
el bloque de constitucionalidad, pues con fundamento en esa
disposición los tratados y convenios internacionales ratificados
por Colombia, integran la Carta Política, tienen la misma jerarquía
normativa de las reglas contenidas en el texto de la Carta, y entran a
complementar su parte dogmática.
“Tratándose de la solución de asuntos sobre menores, es
importante destacar que aun antes de la expedición de la Carta de
1991, el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), estableció entre sus
principios rectores, en el artículo 19, que “Los convenios y tratados
internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constitución y
las leyes, relacionados con el menor, deberán servir de guía de
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente
Código”.
“3.2. Como lo expresan algunas entidades
intervinientes y el Procurador General de la Nación, existen diversos
instrumentos internacionales relativos a los derechos de los
menores, e incluso algunos en forma explícita se refieren a la
protección de los niños, niñas y jóvenes, que hacen parte del
conflicto armado. Sucintamente la Corte se referirá a algunos
de esos instrumentos internacionales y luego de ello hará
referencia a la normatividad interna, para proceder al análisis
concreto del parágrafo 2, del artículo 19 de la Ley 782 de
2003.
“Contexto internacional
“3.2.1. Para comenzar, el Convenio IV de Ginebra de
12 de agosto de 1949, relativo a la protección de personas civiles
en tiempo de guerra, otorga una especial protección a favor de la
población infantil, como personas civiles respecto de las cuales las
Partes contendientes, tomarán las medidas necesarias para que a los niños
menores de 15 años que resulten afectados por la guerra, se les procuren:
la manutención, la práctica de su religión y la educación, así
como el favorecimiento de esos niños por un país neutral mientras
dura el conflictArtículo 24.. Ese amparo se hace aún más
efectivo, en los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de
GinebrProtocolo I Adicional, relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977. Protocolo II
Adicional, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
sin carácter internacional, de la misma fecha., en los cuales se consagra
la prohibición de que niños menores de 15 años participen directamente en
las hostilidades, particularmente absteniéndose de reclutarlos
para las Fuerzas Armadas.
“La Declaración de los Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1959, considerando entre otras razones, que dada la
falta de madurez del niño, tanto física como mental impone la especial
protección y asistencia, incluso legal, consagró diez principios
relativos a su reconocimiento como sujetos de derechos sin que medie
discriminación alguna; a la protección especial y la necesidad de
brindarles oportunidades que les permitan desarrollarse en todos los
ámbitos de la vida; a su nombre y nacionalidad; a gozar de los
beneficios de la seguridad social; a la protección del menor con alguna
clase de impedimento; a la educación; a ser protegido contra cualquier
clase de abandono o explotación.
“Con posterioridad, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, aprobado por
Colombia mediante la Ley 74 de 1968, estableció en el artículo 24
que los niños sin ninguna discriminación, tienen derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia, como de la sociedad y del Estado.
“Por otra parte, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1989, ratificada y aprobada por Colombia mediante la
Ley 12 de 1991, se avanzó de manera significativa en el ámbito de
la protección de la infancia y del reconocimiento de sus
derechoPara la Convención de los Derechos del Niño, es importante
destacar que “[E]n 1978, debido a que la Declaración de 1959 carecía de una
exhaustiva enumeración de los derechos de los niños, así como por su carácter de
texto sin obligaciones jurídicas para los Estados Partes, el Gobierno de Polonia
presentó a la Comisión de Derechos Humanos un proyecto sobre una Convención de
las Naciones Unidas, relativa a los Derechos del Niño. Esta Convención serviría
como instrumento jurídico urgente, en defensa de los problemas de la infancia.
Este primer intento, sin embargo, no obtendría el éxito esperado.
Posteriormente, y a los efectos de lograr que se aprobara dicha Convención, la
Misión Permanente de la República Popular Polaca ante la Oficina de las Naciones
Unidas, con sede en Ginebra, envió, el 5 de octubre de 1979, a la división de
Derechos Humanos, un nuevo proyecto de Convención para que fuera distribuido
entre todos los Gobiernos. En 1979, y a petición de la Asamblea General, la
Comisión de Derechos Humanos, en su sesión 1479ª, creó un grupo de trabajo,
también con sede en Ginebra, de composición no limitada, con el fin de elaborar
dicha Convención. Los trabajos comenzaron utilizando como texto base el segundo
documento elaborado por Polonia. A partir de esa fecha, el grupo de trabajo
celebró sus reuniones, durante una semana cada año. En el mes de noviembre de
1989, coincidiendo con el XXX aniversario de la Declaración de Derechos del Niño
adoptada por las Naciones Unidas, y a petición de la Comisión de Derechos
Humanos del Consejo Económico y Social, fue presentado el proyecto de
Convención. Después de su adopción por la Asamblea General, la Convención quedó
abierta a la firma el 26 de enero de 1990”. Derechos del niño. ONU, Conferencia
de la Haya, Derecho Internacional Humanitario, Consejo de Europa, Unión Europea,
Organización de Estados Americanos y Organización para la Unidad Africana. Mc
Graw Hill. UPCO. UNICEF. Ver también el trabajo de Alvarez Vélez, M.I.: La
protección de los derechos del niño: en el marco de las Naciones Unidas y en el
Derecho Constitucional Español; Madrid 1994.
. En ella, recordando el derecho de la infancia a cuidados
y asistencia especiales, así como la importancia de la familia en
el desarrollo integral del menor, y reconociendo que en todos los países
del mundo existen niños que viven en condiciones especialmente difíciles,
el artículo 1 de la Convención entiende por niño a todo ser humano menor
de 18 años, salvo que en virtud de las leyes que le sean
aplicables haya alcanzado antes la mayoría de edad. Con todo, el
artículo 38 al referirse a las obligaciones de los Estados Partes en
relación con la participación de menores en conflictos armados, dispuso
además de la obligación de respetar y velar por las normas del Derechos
Internacional Humanitario, la adopción de medidas para asegurar que los
niños que aún no hayan cumplido los 15 años de edad, no participen
directamente en las hostilidades; así como la obligación para los Estados
Partes de abstenerse de reclutar en las Fuerzas Armadas a personas que no
hayan cumplido esa edad, con la advertencia que cuando sean reclutados
mayores de 15 pero menores de 18, se dará prioridad a los de más
edad.
“Como lo recuerdan los intervinientes en este proceso, en
la ratificación y aprobación de la Convención sobre los Derechos
del Niño, se estableció una clara y contundente reserva en el artículo
38, numerales 2 y 3, debido a que de conformidad con el derecho interno,
la mayoría de edad está fijada a los 18 y no a los 15
añoDeclaración de Colombia. Nueva York, 26 de enero de 1990. El Gobierno
Colombiano considera que, si bien la edad mínima de 15 años para participar en
conflictos armados consagrada en el artículo 38 de la Convención, es el
resultado de serias negociaciones que reflejan diversos sistemas jurídicos,
políticos y culturales del mundo, hubiese sido deseable que dicha edad fuera de
18 años, acorde con los principios y normas que rigen en diversas regiones y
países entre ellos Colombia, razón por la cual el Gobierno colombiano entiende
que para los efectos del artículo 38 de la Convención la edad en cuestión será
la de 18 años. Reserva de Colombia. El Gobierno de Colombia de conformidad con
el artículo 2, numeral 10, literal D de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 declara que para efectos de las
disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 38 de la CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 29 de noviembre de 1989, se entiende que la edad a la que se refiere
los numerales citados es la de 18 años, en consideración a que el ordenamiento
legal de Colombia establece la edad mínima de 18 años para reclutar a las
Fuerzas Armadas el personal llamado a prestar el servicio militar.. Se
trata de lo que se conoce como una reserva extensiva, lo que significa
que el Estado que la formula asume en forma voluntaria una
obligación más estricta que la prevista en el tratado de que se
trate.
“Por su parte, el artículo 39 de la citada Convención,
establece como obligación para los Estados Partes, tomar las
“[m]edidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:
cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra
forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del
niño”.
“Más recientemente encontramos: el Convenio 182 de 1999,
de la Organización Internacional del TrabajConvenio 182 sobre la
Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para
su Eliminación, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo . OIT, Ginebra
Suiza, 17 de junio de 1999., dispuso que todo Miembro que
ratifique ese Convenio “[d]eberá adoptar las medidas inmediatas y
eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores
formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”, las cuales abarcan:
“[T]odas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por
deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio,
incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos
en conflictos armados” (Arts. 1 y 3, literal a)Convenio aprobado
por la Ley 704 de 2001 y declarado exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-535 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. El trámite que le falta a
este instrumento internacional para culminar el proceso de ratificación, es el
depósito por parte del Gobierno Nacional en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
“El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución
Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, adoptado en
Nueva York, el 25 de mayo de 200Protocolo aprobado por Colombia
mediante la Ley 765 de 2002, y declarado exequible por la Corte Constitucional
en sentencia C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería..
“De otro lado, está el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York el 25 de
mayo de 200Aprobado por Colombia por medio de la Ley 833 de 2003, y
encontrado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño. A este instrumento también el trámite que le falta
para culminar el proceso de ratificación, pese a que internamente se agotaron
los requisitos constitucionales para el efecto, es el depósito por parte del
Gobierno Nacional en la Secretaría General de las Naciones Unidas.. Es de
destacar que este instrumento internacional, prohíbe que grupos armados
distintos de las Fuerzas Armadas de un Estado, recluten o utilicen en
hostilidades a menores de 18 años, bajo ninguna
circunstancia, e impone a los Estados Partes la obligación de
adoptar medidas que impidan ese reclutamiento o utilización,
mediante la adopción de medidas legales para prohibir y castigar
esas prácticas (art. 4). Así mismo, en el artículo 6, numeral 3, de ese
Protocolo, se dispone que corresponde a los Estados Partes adoptar
“[t]odas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su
jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en
contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas
del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes
prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su
recuperación física y psicológica y su reintegración social”.
“Por último, en esta breve reseña de los instrumentos
internacionales relativos al reconocimiento y protección de
los derechos de los menores, se destaca que el Estatuto de Roma,
hecho de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de
199Aprobado por la Ley 742 de 2002. Declarado exequible mediante
sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , penaliza como
crimen de guerra “[R]eclutar o alistar a niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar
activamente en las hostilidades” (art. 8, 2, literal b).
“Ordenamiento interno
“3.2.2. El Código del Menor (Decreto 2737 de 1989),
siguiendo las pautas trazadas en los instrumentos internacionales
relativos a los derechos de los niños y su protección, fue expedido con
el objeto de consagrar los derechos fundamentales, la determinación de
los principios rectores que ponen el interés superior del menor sobre
toda otra consideración y que habrá de servir de guía para la
interpretación y aplicación de las normas en él contenidas, la
definición de las situaciones irregulares en las cuales puede
verse el menor, así como las medidas que deben adoptarse para
garantizar una tutela efectiva de sus derechos, en todas las etapas de su
desarrollo y hasta que alcance la mayoría de edad (art. 1).
“La expedición del Código del Menor constituye uno de los
grandes avances de nuestra legislación, en aras de reglamentar los
derechos del menor y de establecer medidas para garantizar su protección.
En ese sentido, la violación de los derechos allí consagrados ponen al
menor en una situación irregular que abre paso a la intervención del
Estado con el objeto de brindar la protección adecuada, a través de
los organismos competentes.
“El artículo 30 del Decreto 2737 de 1989, consagra nueve
situaciones irregulares en las cuales puede verse incurso el
menoArtículo 30. Un menor se halla en situación irregular cuando:1.Se
encuentre en situación de abandono o peligro.2.Carezca de la atención suficiente
para la satisfacción de sus necesidades básicas.3.Su patrimonio se encuentre
amenazado por quienes lo administren.4.Haya sido autor o participe de una
infracción penal.5.Carezca de representante legal.6.Presente deficiencia física,
sensorial o mental.7.Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se
encuentre expuesto a caer en la adicción.8.Sea trabajador en condiciones no
autorizadas por la ley.9.Se encuentre en una situación especial que atente
contra sus derechos o su integridad.
; no obstante, las situaciones irregulares a las que se
refiere el Código del Menor, no contemplan las violaciones a los
derechos humanos de los menores, derivados del desplazamiento
forzado o la utilización o reclutamiento de menores de edad por parte de
grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, el legislador atendiendo
estas especiales circunstancias expidió las Leyes 387 y 418 de 1997, 548
de 199 y 782 de 2003, en las cuales se incluyó jurídicamente dos
nuevas situaciones irregulares en las cuales puede encontrarse el menor,
como son: el desplazamiento forzado; y, la utilización y reclutamiento de
menores por parte de grupos al margen de la ley. Así mismo, se prohibió
la inclusión de menores de 18 años de edad en las filas para la
prestación del servicio militar, con excepción de los estudiantes
de undécimo grado que en forma voluntaria y con la expresa autorización
de sus padres opten por cumplir en forma inmediata con ese deber
constitucionaLa Corte en sentencia C-340 de 1998, encontró exequible los
apartes demandados del artículo 13 de la Ley 418 de 1997, en cuanto autorizaban
la prestación del servicio militar por menores de edad, cuando optaban por ella
en forma voluntaria y con expresa autorización de sus padres, pero e