Referencia: expediente D-5994
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos-total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, os armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz naci 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de gruponal y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actores: María Helena Ruíz de Ospina y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,veinticinco(25) de juliodel año dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional , en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Maria Helena Ruíz de Ospina y otros actuando como tales en ejercicio de sus derechos políticosy en su condición de miembros integrantes del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado, presentaron demanda en contrade los artículos-total o parcialmente acusados- 1° a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Mediante auto del once (11) de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República , al Presidente del Congreso de la República , a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
En dicha providencia, además decretó un término probatorio de diez (10) días para que se practicaran unas pruebas, y con ese fin ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República , de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 975 de 2005 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente ordenó que se certificara sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 975 de 2005 se discutió y aprobó.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin.
De igual manera, invitó a participar en el presente proceso al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana , al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre , al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, al Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, al Decano de la Facultad de Derecho Ibagué Coruniversitaria- y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación , procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.Se subrayan las normas acusadas.
“Ley 975 de 2005”
(julio 25)
“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trao humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.
Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.
Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.
Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".
Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.”
(...)
Los demandantes advierten que la Ley 975 de 2005 “ha sido perfilada por el Gobierno Nacional como el principal instrumento para la negociación con los grupos armados ilegales, y en este caso, con los paramilitares.Analizando la terminología usada a lo largo del proceso de formación de la ley por las autoridades gubernamentales y los Congresistas que apoyaron el proyecto legislativo, concluimos que, por lo menos en aspectos formales se ha pretendido encuadrar el proceso de negociación con los grupos mencionados dentro del marco de lo que se ha conocido como justicia transicional”.
Recuerdan además que en lo atinente a las características de los derechos de las víctimas dentro de los procesos de transición, organismos internacionales de protección en materia de derechos humanos en sus diferentes pronunciamientos han señalado que el derecho a la justicia contiene cinco (5) requisitos para ser cumplidos a saber, i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso y v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables de la violación a los derechos humanos.
De otra parte, señalan que a las víctimas les asiste un derecho inalienable a la verdad y un derecho a la reparación integral. Precisan que el derecho a la verdad a su vez tiene dos planos i) uno individual, que implica que la víctima debe saber quiénes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos y el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, así como el estado de las investigaciones oficiales, y ii) uno colectivo, que conllevaque la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.
En lo relativo al derecho a la reparación integral, explican que es una garantía que “debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá por una parte medidas individuales de reparación relativas al derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación, y por otra, medidas de satisfacción de alcance general, como las previstas en el conjunto de principios y directrices sobre el derecho a obtener la reparación”, en ese entendido, en el plano individual el derecho a referido contiene cinco (5) elementos a saber, i) restitución, ii) indemnización, iii) rehabilitación, iv) satisfacción, y v) garantías de no repetición.
Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de la sentencia C-228 de 2002, así como los principios de Joinet 36 y s.s.
En lo atinente a las acusaciones concretas contra los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, los actores exponen sus argumentos en los siguientes apartes a saber, i) la inconstitucionalidad de varios artículos de la referida Ley por haberse tramitado ésta mediante una Ley Ordinaria y no a través de una Ley Estatutaria, ii) la inconstitucionalidad del contenido material de algunos de los artículos de la misma Ley, iii) la solicitud de unidad normativa respecto de todos los artículos acusados y no acusados de la Ley 975 de 2005 que los hace inconstitucionales, y iv) la solicitud de efectos retroactivos para la sentencia de la Corte Constitucional.
3.1.La inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 975de 2005 por haberse tramitado ésta mediante una Ley Ordinaria y no a través de una Ley Estatutaria
Para los demandanteslos artículos 1°, 2° 3° a8°, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33 36 a 58, 60, 61 y 62 de la Ley 975 de 2005, desconocen lo previsto en el Artículo 152 literal |a- constitucional
Recuerdan que “El Constituyente de 1991 al crear las leyes estatutarias quiso que fueran una excepción al sistema general que domina el proceso legislativo, dada la importancia de los temas que desarrollan.Señaló que esas leyes deberían contar para su aprobación, modificación o derogación con una mayoría cualificada, tramitarse en una sola legislatura y su aprobación requiere el control previo por parte de la Corte Constitucional”.
Precisan además que las Leyes Estatutarias son normas que regulan temas esenciales para la vida social tales como, i) derechos fundamentales y los recursos y procedimientos que los garantizan y protegen, ii) la administración de justicia, iii) el régimen de partidos y movimientos sociales, iv) la participación ciudadana, y v) los estados de excepción.
Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-087 y C-228 de 2002.
En ese orden de ideas, aducen que se desconoce lo previsto en el literal a) del artículo 152 constitucional, en la medida en que el trámite legislativo que se dio a los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 corresponde al de una Ley Ordinaria, cuando del contenido material de dichas normas es claro que debieron expedirse mediante una Ley Estatutaria, dado que establecen mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, y además reforman funciones sustantivas de los diferentes órganos de la administración de justicia.
Particularmente, a su juicio, a los artículos 2°, 26, 32 y 33 acusados debió dárseles el trámite de Ley Estatutaria en la medida en que crean y regulan una nueva jurisdicción especial para unas personas específicas, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
En efecto, explican que “si bien es cierto que (i) la Corte Suprema de Justicia puede sufrir una ampliación de sus funciones por medio de creación legal, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura legalmente es el encargado de decidir sobre la apertura de nuevas salas en los Tribunales Superiores de Distrito, y (iii) la Fiscalía General de la Nación puede ampliar sus unidades mediante normas de mucho menos rango que una ley, (...) la conjunción entre esas tres figuras y el ámbito de aplicación de la ley conlleva la aplicación de un proceso judicial determinado para que un grupo de personas específicas sean investigadas, procesadas y sancionadas conforme a lo estipulado en la ley en cuestión.(...)La principal razón que nos lleva a afirmar lo anterior es que los órganos judiciales nombrados anteriormente, deberán investigar, juzgar y sancionar sólo a un tipo de personas, quienes están restringidas por varios requisitos; la inclusión en una lista del Gobierno Nacional, la vinculación al grupo armado ilegal, la comisión de hechos delictivos durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, su desmovilización individual o colectiva”.
En ese entendido, los artículos referidos reforman las funciones de diferentes órganos de la administración de justicia al establecer que: i) determinados operadores judiciales conocerán sólo unos casos delictivos, es decir, los cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de quien se investiga, y ii) sólo lo harán respecto de personas que pertenezcan a dichos grupos.
Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia, el informe No. 37 del 13 de abril de 2000 caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez, y sentencias emitidas por la misma CIDH entre otros, en los casos de Mack Chang y del Carachazo.
3.2.La inconstitucionalidad por vicios de fondo de algunos de los artículos de la Ley 975 de 2005
3.2.1.Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 ibídem, desconocen lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002
Afirman los actores, que los artículos acusados establecen elementos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento, el cual fue introducido al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que en su artículo 5° señala que “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca”.
Argumentan que del contenido material de los artículos acusados, es claro que establecen los principales elementos del “sistema de juzgamiento acusatorio”, como lo son la oralidad, la Fiscalía como un ente estrictamente investigador, los Tribunales como jueces de control de garantías y de juzgamiento, el incidente de reparación integral, la realización de audiencias específicas, entre otros.
En esos términos, sostienen que si se tiene en cuenta que la única restricción para el conocimiento de los delitos cometidos es la vinculación del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, y su comisión durante y con ocasión de la pertenencia al mismo (art. 2°, Ley 975/05), es claro que se vulneró lo previsto en el artículo 5° del citado Acto Legislativo puesto que los grupos al margen de la ley a los que se refiere la Ley 975 de 2005 se constituyeron y existen mucho antes de la vigencia de dicha norma tal y como lo reconoció la Ley 782 de 2002.
3.2.2.La expresión “promover”- que hace parte del artículo 4° de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63- y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9 y 14), Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)
Explican los demandantes que el Estado Colombiano en desarrollo del proceso de reconciliación nacional previsto en la Ley 975 de 2005, tiene la obligación de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, crímenes de lesa humanidad y de guerra so pena de ser declarado responsable nacional e internacional como negligente a la hora de cumplir con el marco normativo que al respecto existe en el ámbito interno y externo.
En ese sentido, a su juicio la expresión acusada en el contexto normativo del artículo 4° se entiende como una posibilidad “indeterminada” y “discrecional” respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliación nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoción del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligación inexorable que debe ser cumplida a cabalidad.
Así pues, consideran que la expresión “promover” debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido, que la misma no puede ser aducida para no garantizar debidamente los derechos de las víctimas de graves violaciones a los DDHH, crímenes de lesa humanidad y de guerra.
3.2.3.El inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, viola lo señalado en el Artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949
Estiman los actores, que la disposición acusada genera una discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que sólo habría un actor “que le causa mal a otro”, en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia organizada y no de una confrontación interna.
Así entonces, aclaran que “cuando se hace alusión a que las consecuencias propias de las hostilidades recaen en la fuerza pública, la convierte automáticamente en una víctima de un grupo delincuencial y desconoce a su paso la existencia de otros actores armados en el conflicto interno”.
En esos términos, indican que se abandona lo previsto en el artículo 3° de los Convenios de Ginebra, pues dicha norma establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción).
Consideran entonces, que el inciso 4° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que los miembros de la fuerza pública serán considerados como víctimas cuando hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica, y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, sólo cuando hubieran depuesto las armas, estuvieran por fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquier otra causa, o no estuvieran participando de las hostilidades, en caso contrario no pueden ser considerados como tales.
3.2.4.Las expresiones “promover” e “informar a sus familiares lo pertinente” que hacen parte del artículo 7° de la Ley 975 de 2005, vulneran lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1, 25-1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 14-1), Principios de Joinet (1° a 4°)
Reiteran los demandantes que la expresión acusada “promover” en el contexto normativo del artículo 4° se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliación nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoción del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligación inexorable que debe ser cumplido a cabalidad.
De igual forma, argumentan que los apartes acusados “informar a sus familiares lo pertinente”, desconocen que el derecho a la verdad se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos que en cada caso concreto por demás puede tratarse de un sin número de actores, al restringir el cumplimiento de dicho derecho en dos sentidos a saber, i) limita el concepto de víctima a los familiares de quien ha sufrido el perjuicio, y ii) crea un filtro para determinar cuál es la información que deben tener las víctimas y cuáles no al señalar taxativamente que los órganos judiciales creados en virtud de la Ley 975/05 tienen la obligación de informar lo pertinente a los familiares, excluyendo el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad de conocer los hechos ocurridos.
En esos términos, es claro que en relación con el derecho a la verdad la información que se dé a las víctimas no puede ser filtrada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial al punto que sean éstos quienes señalen qué es lo pertinente para las víctimas y qué no, pues son única y exclusivamente las víctimas quienes tienen la potestad de determinar qué consideran pertinente dentro de sus ansias de verdad, a ello se suma que limitar la verdad de los hechos ocurridos a los familiares de las víctimas niega no sólo las especificidades de cada caso sino igualmente el plano colectivo del derecho a la verdad.
Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.
3.2.5.El inciso 8° del artículo 8° de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), y Principios de Joinet (36 a 45)
Afirman que el inciso 8° del artículo 8° acusado, al señalar que la reparación colectiva -entendida como uno de los varios elementos que constituyen el derecho a la reparación-, deberá ser aplicada a comunidades y poblaciones afectadas por la violencia, desconoce que son los casos concretos los que determinan qué medidas son las apropiadas para garantizar justamente el derecho a la reparación, de forma tal que al restringirse los programas de reparación colectiva a partir de factores netamente territoriales se impide que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que no pertenezcan a dichas comunidades o poblaciones no puedan acceder al referido derecho olvidando así, que la víctima tiene la condición de tal independientemente del lugar en el que se encuentre.
Hacen énfasis en que “la reparación colectiva, que es sólo un elemento de derecho a la reparación integral, no puede restringirse sólo para comunidades o poblaciones, pues las víctimas que tienen la legitimidad para exigirla, seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organización social, más no sólo su territorio.Más aún son víctimas independientemente del lugar en que se encuentren”.
3.2.6.El artículo 9° de la Ley 975 de 2005 vulnera el artículo 22 superior y el Convenios y Protocolos de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario
Recuerdan los actores que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 constitucional “el Estado Colombiano tiene la obligación de establecer las medidas que considere pertinentes para resolver una situación de violencia generalizada, y en este caso, un conflicto interno armado que ha afectado al país por más de 50 años”.
Aducen que la finalidad del artículo 9° demandado es lograr la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual y no del grupo propiamente dicho no se encamina en realidad a alcanzar la paz sino por el contrario “promueve la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario”.
Ensu criterioentonces lo que permite la disposición acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así, el artículo referido “milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz”.Sobre el particular citan el principio No. 19 de Joinet.
3.2.7.Los numerales 10-4, 10-5y10-6 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, violan lo establecido en los artículos 1°, 6° 13, 15, 21, 29 , 50 y 229 C.P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 3°, 9°, 14 y 25), Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (arts. 3° y 4°), y los Principios de Joinet (1 a 4 y 19 a 45)
- Advierten que el inciso 4° de la disposición acusada señala como un requisito para la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley que no impidan el ejercicio de los derechos considerados como políticos, creando con ello un condicionamiento negativo que si bien es constitucional, se convierte en una obligación de abstención, desconociendo que la interferencia en la garantía de los derechos políticos no sólo cesa porque el grupo armado que lo impedía deje de hacerlo.
En ese sentido, a su juicio es claro que aunque se exija como requisito para la desmovilización el cese de las actividades que vulneran los derechos de participación política, el mero control territorial que han logrado los grupos armados organizados al margen de la ley muchas veces mediante el sometimiento y el uso de la violencia lo cual se logra entre otras por la interferencia en el normal desarrollo de las actividades políticas y electorales, conlleva a que los controles territoriales, electorales y proselitistas acompañados del uso de la presión armada se hayan internado dentro de las lógicas de vida comunitaria, de suerte que dichos controles no van a cesar por el simple hecho de que los que portan las armas digan públicamente que las deponen, esto es, que se desmovilizan.
Hacen énfasis en que “así no se dé un constreñimiento armado directo, por ejemplo, para favorecer uno u otro candidato o impedir algún tipo de mecanismo de participación ciudadana, la sola presencia del grupo y la posibilidad que se le da a sus miembros para que, después de la desmovilización, participe en igualdad de condiciones en los espacios políticos con los otros ciudadanos y ciudadanas, desconoce las diferencias y dinámicas de subordinación que se conformaron históricamente entre la población civil y dichos grupos, y que, seguramente, no van a desaparecer por el sólo hecho que sus miembros estén en un proceso de desmovilización”.
Consideran en consecuencia que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 975 ibídem, en el entendido que el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita también se configura por la mera existencia del grupo armado organizado al margen de la ley en ciertas zonas territoriales.
- Por otra parte, indican los actores que el inciso 5° que hace parte del artículo 10 acusado, que señala como requisito para la desmovilización colectiva de los grupos armados organizados al margen de la ley el que no se hayan organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, da lugar a interpretar que en caso de que se cumpla con dicho requisito se entiende que los citados delitos serán subsumidos por la pertenencia del miembro al grupo armado.
En esos términos, precisan que se puede afirmar que existe una conexidad entre los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito con la pertenencia al grupo, teniendo como argumento que el miembro del mismo que haya cometido esas conductas punibles al no organizarse estrictamente para su comisión, en el mejor de los casos recibirá pena alternativa por los mismos o en el peor su responsabilidad respecto de éstos será obviada porque fueron simplemente herramientas para la consecución de otros fines, de forma tal que “esa norma se hace más grave en la realidad colombiana en que de manera pública se ha denunciado la compra y venta de frentes y bloques paramilitares por reconocidos capos del narcotráfico que pretende por esta vía sustraerse de la justicia nacional o internacional frente a un delito internacional como es el narcotráfico”.
- Así mismo, consideran los actores que el inciso 6° del mismo debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que la restitución no sólo es requisito para la desmovilización colectiva sino que además lo debe ser la entrega de los cadáveres de las personas asesinadas, la información sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada vivas o fallecidas-, entre otras conductas de igual importancia que el secuestro y que han sido consideradas delitos de lesa humanidad, de guerra y de graves violaciones a los DDHH.
3.2.8.El parágrafo único del artículo 10 de laLey 975/05, desconoce lo establecido en los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°) y los Principios de Joinet (19 a 25)
Losdemandantes afirman queel parágrafo acusado -que hace parte del artículo 10 de la Ley 975 de 2005-, otorga beneficios a personas que han sido condenadas penalmente, con la única condición de que hagan parte del grupo armado organizado al margen de la ley con el cual el Gobierno Nacional está negociando. Advierten que darle beneficios judiciales a esa clase de personas por el simple hecho de ser miembros de grupos armados y que el Gobierno esté negociando con ellos, desconoce que si bien los procesos de justicia transicional tienen como característica ofrecer garantías judiciales para los grupos armados con que el Estado negocie, dichos beneficios deben tener una relación proporcional a los delitos cometidos, ello quiere decir que a mayor gravedad del hecho punible menores deben ser los beneficios otorgados.
En esa medida, el parágrafo demandado al no hacer ningún tipo de distinción entre los tipos de delincuentes, ni las clases de crímenes cometidos, esto es, si son de lesa humanidad, internacionales o delitos de sedición, ni al exigir tampoco un mínimo de cumplimiento de las penas impuestas vulnera el derecho de justicia que le asiste a las víctimas del conflicto armado, especialmente si se considera que si bien “puede que todas las personas que, teóricamente, accedan a los beneficios contemplados en la norma demandada no hayan sido condenadas por violaciones a los derechos humanos, pero en el entendido que el artículo no hace discriminación alguna, se entiende que, en caso que sí lo hayan hecho, esto no sería obstáculo para beneficiarse con las disposiciones de la ley 975 de 2005”.
3.2.9.El artículo 11 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 13 y 22 constitucionales
Advierten los actores, que la finalidad del artículo 11 demandado es la misma del artículo 9° de la Ley 975 de 2005, esto es lograr la desmovilización de los miembros, más no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilización individual y no del grupo propiamente dicho no pretende en realidad alcanzar la paz sino por el contrario “promueve la deserción como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario”.
En ese sentido, lo que permite la disposición acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en sí mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y así, “la norma milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecución de la paz”.Sobre el particular citan lo establecido en el principio No. 19 de Joinet.
3.2.10.Las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación y “a los familiares que hacen parte del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, violan los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1, 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1 a 4)
Afirman que las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación”que hacen parte del inciso 1° del artículo 15 acusado, restringen el derecho a la verdad a lo sucedido en el hecho concreto, desconociendo que el derecho de la víctima y la sociedad sólo se cumple cuando se conozcan los demás factores que llevaron a la comisión del hecho punible. Al respecto citan lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet.
De igual manera, consideran que las expresiones “a los familiares” contenidas en el inciso 3° del artículo 15 demandado, al señalar taxativamente que la policía judicial tiene la obligación de informar oportunamente a esas personas, excluye el derecho que tienen otros sujetos y sociedad en general de conocer la verdad de los hechos acontecidos, vulnerando en esa forma el derecho a la verdad en relación con las especificidades de cada caso y en el plano colectivo en general.
Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.
3.2.11.El último incisodel artículo 16 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo señalado en los artículos 29, 229, 235 y 250 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°)
El inciso 3° acusado al establecer que los procesos judiciales que se desarrollen bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 no tendrán el conflicto o colisión de competencia desconoce las obligaciones que la Constitución Nacional le otorgó a la Corte Suprema de Justicia previstas en el articulo 235 superior y que han sido desarrolladas en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, además de restringir el acceso a un mecanismo que históricamente ha sido usado por las víctimas de violaciones a los derechos humanos para garantizar la imparcialidad y autonomía judicial.
En efecto, aducen que el inciso 3° del artículo 16 acusado impide que la Corte Suprema de Justicia cumpla con el deber legal que prevé el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 de resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial, en la medida en que establece que “No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial”, limitando así abiertamente el accionar que constitucional y legalmente se le otorgó a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular citan la sentencia del veintinueve (29) de julio de 1988, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez-Rodríguez.
3.2.12.Las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley” que hacen parte del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, violan lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1° a 4°)
A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas desconocen los elementos del derecho a la verdad, toda vez que crean un círculo vicioso dentro de la versión que rinde la persona vinculada al proceso de desmovilización que impide saber realmente la verdad acerca de los delitos cometidos por dicha persona, lo anterior puesto que señala que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley que se acoge a lo previsto en la Ley 975 de 2005 dirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos por los cuales se acoge a dicha Ley, y en ese sentido, ésta se aplica sólo por las conductas delictivas por las cuales el miembro del grupo armado “quiso acogerse al proceso de desmovilización impidiendo en consecuencia acceder a la verdad de todo lo ocurrido.
En esos términos, hacen énfasis en que las expresiones acusadas vulneran los planos individual y colectivo del derecho a la verdad, el primero en la medida en que la ausencia de coacción para que el implicado confiese todas las características del crimen cometido -pues estaría sólo obligado a decir lo que le pareciera- impide saber quiénes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, entre otros, y el segundo, porque la falta de obligatoriedad de la colaboración del investigado impide que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.
Al respecto citan un aparte del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia, así como lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet.
3.2.13.Las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días siguientes”que hacen parte del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, desconocen los artículos 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°, 9-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 13 y 14), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45)
Para los actores, las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados”, que hacen parte del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 vulneran el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas de los delitos de lesa humanidad y de guerra que hayan cometido los grupos armados a los que hace referencia la Ley 975 de 2005, es decir, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparación entendido solamente como indemnización económica- a los bienes de procedencia ilícita, permite que los responsables de los crímenes no respondan con los bienes de procedencia lícita lo cual es un contrasentido y genera una discriminación odiosa con el resto de los delincuentes que responden con su patrimonio para reparar los daños causados con sus conductas criminales.
En ese entendido, es claro que “el mensaje que da el Legislador” es que los beneficiarios de los crímenes graves cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado tiene un fuero patrimonial en la medida en que sus bienes no pueden ser perseguidos para que respondan por los daños causados con ocasión de los crímenes cometidos.
Hacen énfasis en que “independientemente de la existencia del deber de reparar, el dominio sobre ese tipo de bienes debe ser extinguido por parte del Estado pues, como su nombre lo indica, son producto de una actividad ilegal.Por el contrario en caso que se deba a una víctima una indemnización económica, el victimario debe responder con la totalidad de su patrimonio hasta que pague totalmente el daño económico causado”, especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 6° constitucional, una persona bien sea particular o un servidor público que deba una indemnización a otra persona en el contexto de la Ley 975 de 2005-, tiene la obligación de cancelarla con su patrimonio siendo la única restricción que puede existir el monto de dicho pago más no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la deuda.
De igual forma, aducen que las expresiones “dentro de los sesenta (60) días siguientes”, que hacen parte del inciso 3° del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, vulneran el derecho a la justicia, en la medida en que el plazo allí señalado es totalmente desproporcionado respecto de la obligación que tiene el Estado Colombiano para investigar y sancionar a los responsables de dichas conductas, pues si bien es cierto que una investigación no tiene un tiempo determinado y una de las principales causas de la impunidad en sistemas judiciales como el colombiano es la tardanza enla resolución de los asuntos, fijar un término tan excesivamente corto impide con mayor razón que se logre desentrañar la complejidad que presentan las conductas típicas ocurridas en el marco de un conflicto armado interno.
Consideran entonces que “además de inconstitucional, el término de 60 días es absurdo (sic) pues la complejidad de una grave violación a los derechos humanos está atravesada por las múltiples cuestiones: (sic) (i) la participación de actores que, a manera de autores materiales e intelectuales, colaboradores y financiadores, permitieron que el hecho ocurriera; (ii) el temor de las víctimas para colaborar con la administración de justicia, y (iii) la lentitud con que esta última puede operar cuando de esclarecer graves delitos se trata, más aún cuando la inoperancia del sistema judicial colombiano ha llevado a que procesos penales tarden más de 20 años en ser resueltos”.
3.2.14.Las expresiones “pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” que hacen parte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, desconocen los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45)
A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas que hacen parte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permiten que las condenas impuestas antes del proceso de desmovilización sean acumuladas a las penas que se impongan en virtud de lo previsto en la Ley 975 ibídem, sin que en ningún caso se exceda el término que trae la referida Ley respecto de la pena alternativa el cual es de 5 a 8 años, en ese entendido, no existe proporcionalidad entre los hechos cometidos y las penas impuestas pues sin importar la cantidad de años a los cuales se haya condenado al delincuente y la gravedad de los delitos en el mejor de los casos sólo será sancionado con 8 años de prisión, desconociendo así los elementos estructurales del derecho a la justicia y el deber que tiene el Estado de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, sanción que por demás no sólo es formal sino especialmente material.
Reiteran que “Darle el beneficio de acumulación de penas con un máximo de 8 años a personas que ya han sido condenadas desconoce que el derecho a la justicia, para ser cumplido, al menos debe contener los siguientes aspectos: (i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos, (ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, (iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, (iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso, y (v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables”.
Sobre el particular citan la sentencia del año 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida dentro del caso Barrios Altos.
3.2.15.El artículo 22 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1° a 4°)
Consideran los actores que el artículo acusado crea un mecanismo extraordinario y sumario que pretermite todos los pasos procesales previstos en la Ley 975 de 2005 en relación con las personas que son investigadas o enjuiciadas, por la comisión de cualquier delito incluyendo delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, sin acudir a rendir versión libre ni tener que entregar los bienes con que se pretende reparar a las víctimas, solamente debe declararse responsable penalmente ante el juez que cumple la función de control de garantías y de esta forma recibirá los beneficios de la Ley referida de manera rápida y eficaz.
En ese entendido, explican que la “supuesta aceptación de responsabilidad” se vuelve una relación privada entre el investigado o acusado y el Magistrado de control de garantías, oral o escrita, donde el beneficiario de la ley se limita a decir que acepta los cargos omitiendo toda la etapa de investigación que es aquella que pretende garantizar el derecho de las víctimas, pasando de esa manera directamente a dictar sentencia pretermitiendo la versión libre y la investigación de los hechos sobre los que puede tener responsabilidad el desmovilizado.
Destacan entonces que “El desconocimiento del mecanismo judicial efectivo para garantizar el derecho a la verdad, se configura en tanto la condena en este caso mediante la imposición de una pena alternativa surge de los hechos que el imputado quiera declararse culpable usando una comunicación privada ante el juez de control de garantías.Siendo así, es apenas obvio que la Fiscalía queda sin la potestad de investigar absolutamente nada respecto de dichos delitos, y por lo tanto, se impide que se sepa la totalidad de los hechos los mismos quedan restringidos a lo que señale el desmovilizado en su comunicación oral o escrita-”.
3.2.16.Los incisos 1°, 3° y 4° y la expresión “No” contenida en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 violan lo establecido en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
Aducen los demandantes, que de conformidad con lo previsto en los incisos 1°, 3° y 4° acusados del artículo 23, se entiende la reparación integral como una relación procesal entre víctima y victimario, lo cual implica necesariamente la privatización de la exigibilidad del derecho, impidiendo en esa forma que sectores sociales que fueron objeto del accionar paramilitar puedan acceder a una reparación integral en tanto víctimas indirectas que fueron del mismo, con lo que se desconoce el deber de reparación colectiva, -íntimamente ligado con la reparación individual- que tiene el Estado en virtud de la interpretación de diferentes instrumentos de protección de derechos humanos. En ese sentido consideran que se restringe de manera abierta la exigibilidad del derecho a la reparación integral.
En lo relativo al término “No” que hace parte del parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, afirman que dicha expresión permite que los responsables por la comisión de diferentes delitos accedan a los beneficios judiciales sin que se haya garantizado el derecho a la reparación integral, de forma tal que “se rompe el nexo causal estipulado en el objeto de la ley demandada, el cual se puede interpretar bajo la idea según la cual se otorgan beneficios a quienes colaboran eficazmente a la consecución de la reconciliación nacional y a garantizar los derechos de las víctimas, entre ellos, el derecho a la reparación integral”, desconociendo además que la garantía del derecho a la reparación integral es una obligación general que recae en cabeza exclusivamente del Estado Colombiano, deber que por demás es inexorable.
3.2.17.Las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” y “que se destinarán a la reparación” que hacen parte del inciso 1° del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 desconocen los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
Según los actores, del contenido material de las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” y “que se destinarán a la reparación”, es claro que la interpretación que le da la Ley al derecho de reparación integral se limita a la indemnización económica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garantía real.Por tanto, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones allí previstas deben incluir la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
3.2.18.El artículo 25 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)
Señalan los actores que el artículo acusado tiene por finalidad permitir que el desmovilizado reciba los beneficios señalados en la Ley 975 de 2005 por delitos que si bien no confesó en la versión libre, se demostró su autoría por parte de las autoridades judiciales, permitiendo recibir los beneficios aludidos por más de una vez, o de manera sucesiva con sólo manifestar la aceptación de su responsabilidad, desconociendo que los beneficios se deben otorgar por una sola vez, lo que significa que en la versión libre y en la aceptación de los cargos se confiesen todos los crímenes cometidos y las víctimas puedan acceder a la verdad de lo sucedido, de forma tal que no se puede dejar en manos de los desmovilizados un “comodín” para seguir acumulando penas sin superar el máximo de 8 años, pues cada vez que el poder judicial encuentre la comisión de otro delito no confesado por el desmovilizado lo razonable y por demás legal es que se someta a un nueva investigación y juicio por vía ordinaria al no haber sido aceptados tales delitos en su confesión inicial y en la imputación de cargos respectiva.
Así mismo, afirman que el artículo acusado señala una pena mínima para que sea cumplida por los desmovilizados que se hayan visto involucrados en la comisión de cualquier delito, en caso de violaciones a los DDHH, crímenes de lesa humanidad y de guerra, y por tanto el tiempo de sanción es totalmente contrario al deber de proporcionalidad que debe cumplir el Estado cuando del poder punitivo se trata, en el sentido de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos cometidos por el infractor de la Ley Penal, de forma tal que se desconocen abiertamente los elementos constitutivos del derecho a la justicia en la medida en que la disposición acusada “tiene como finalidad real premiar la mentira, (sic) pues permiten que los desmovilizados que no confesaron la totalidad de sus delitos accedan a los beneficios judiciales cuando el Estado le compruebe otros por el simple hecho de reconocerlos”.
3.2.19.El parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 viola los artículos 13, 29, 229, 234 y 235 de la Constitución Política
En lo atinente al parágrafo 3° acusado, consideran que en la medida en que dicha disposición prohíbe que se interponga el recurso de casación desconoce las funciones previstas en la Constitución Política para la Corte Suprema de Justicia, dado que si bien “se podría predicar que la exclusión del recurso de casación se fundamenta en que es la Corte Suprema de Justicia la que conoce del recurso de apelación por lo cual se carecería de juez superior que pudiera dirimirlo-, lo cierto es que existe un órgano mayor que la Sala de Casación Penal de dicho tribunal, el cual es la Sala Plena.Siendo así, sí existe un juez de mayor jerarquía que pueda conocer del recurso de casación además que sólo es la Corte Suprema de Justicia quien puede hacerlo- lo cual implica que no hay una justificación constitucional para prohibirlo”.
3.2.20.La expresión “admitidos” que hace parte del artículo 27 de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los artículos 29, 229 y 250 de la Constitución Política, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)
Explican los demandantes que de conformidad con lo previsto en el artículo acusado se entiende que “la Fiscalía puede archivar procesos judiciales por delitos en los cuales el desmovilizado admitió su participación lo cual es un contrasentido.Siendo así, es claro que se vulnera el artículo 250 C.N. según el cual la misma está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio”.
En ese entendido, aducen que desde las perspectiva del deber de investigar que tiene a su cargo el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación, ésta se encuentra en la obligación de llevar a buen término su función constitucional más aún cuando hubo una confesión por parte de la persona desmovilizada, de forma tal que “no se puede permitir que, habiendo recibido una confesión de la comisión de un hecho delictivo, por razones no explicitadas dicho órgano tenga la potestad de archivar un proceso.
3.2.21.Los incisos 1° a 5 del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 desconocen los artículos 29 y 229 constitucionales, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)
A juicio de los demandantes, los incisos acusados del artículo 29 “al permitir que responsables por graves crímenes en contra de la humanidad sean beneficiados con penas alternativas a las ordinarias, incumple el primer deber del Estado con respecto al derecho a la justicia, el cual es no permitir medidas indultantes para estos casos, pues la única opción posible es la aplicación literal del derecho internacional de los derechos humanos”, se habla de indulto porque “aunque el procedimiento legal aprobado establece un mínimo de pena para el implicado, la legislación nacional ordinaria establece penas sin posibilidad de rebajas hasta 40 años, lo cual implica que la existencia de una sanción tan radicalmente irrisoria se puede entender como inexistente”.
Como fundamento de sus aseveraciones citan un aparte del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia.
Hacen énfasis en que el Estado no puede conceder indultos abiertos o encubiertos por delitos que se consideren violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, siendo esa la razón por la cual en la medida en que la disposición acusada no crea ninguna regla taxativa que restrinja los delitos que podrán recibir pena alternativa “vulnera gravemente el deber de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos al cual se ha comprometido el Estado Colombiano en virtud de la firma de diferentes tratados, y la aceptación mediante dicha firma de tribunales y órganos que se han pronunciado al respecto”.
3.2.22.El artículo 30 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 13 y 113 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°) y Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 9°)
Para los actores, el artículo acusado en la medida en que otorga la facultad al Gobierno Nacional de escoger el sitio de reclusión de las personas que se hayan acogido a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, vulnera el principio constitucional de separación de poderes previsto en el artículo 113 superior, puesto que no es “valido” que el Gobierno Nacional cabeza del Poder Ejecutivo- decida cuál va a ser el establecimiento de reclusión de la persona que ha sido condenada por la comisión de hechos delictivos que incluyen violaciones a los DDHH así como crímenes de lesa humanidad y guerra, desconociendo por consiguiente que la Rama Judicial es independiente y autónoma para decidir sobre las infracciones a la Ley y sus consecuencias, y se genera por tanto una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en las decisiones de la administración de justicia.
Así mismo, explican que el artículo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al permitir que las condenas se purguen en lugares con condiciones de seguridad y demás similares a las del INPEC, con ello las penas alternativas no se pagarán en cárceles como lo hacen los demás reclusos sino que incluso se les permite que las condenas se cumplan en el exterior, privilegiando de esa manera a quienes han cometido graves crímenes con cárceles especiales en Colombia o en el exterior.
3.2.23.El artículo 31 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)
Los demandantes advierten que la disposición acusada al permitir que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley descuenten las penas que les fueron impuestas con tiempo de permanencia en las zonas de concentración donde decidieron negociar con el Gobierno Nacional, rompe cualquier sentido de relación entre la sanción impuesta y el daño causado, y en consecuencia “es inadmisible que el artículo 31 permita que se descuente un período de 18 meses a aquellas condenas que, de por sí, son violatorias del deber de imponer penas adecuadas que contiene el derecho a la justicia”.
3.2.24.La expresión “ejecutoriados” que hace parte del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)
Consideran los actores que la expresión acusada otorga una función a los Tribunales según la cual deberán garantizar el acceso público a los registros de casos “ejecutoriados”, vulnerando de esa forma el derecho a la verdad que está en cabeza de las víctimas, de las personas o grupos que fueron objeto de investigación y sanción en dichos casos, en la medida en que el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial.
En esos términos, advierten que si es claro que el acceso al proceso judicial es una de las muchas formas de garantizar el derecho a la verdad, el hecho de que la norma impugnada establezca como restricción al mismo que los casos ya deban estar ejecutoriados contraría el ordenamiento nacional e internacional, además de generar a la víctima en consecuencia la imposibilidad de actuar de alguna forma dentro del proceso como tal pues la sentencia ya estará debidamente ejecutoriada rompiendo así con la concepción del recurso judicial, sencillo y eficaz que le asiste a las víctimas para conocer los expediente después de ejecutoriada la sentencia y por tanto “lo único que se podría hacer es un ejercicio de memoria histórica pero se impide la realización de algún tipo de mecanismo a nombre propio o por intermedio del Ministerio Público- para defender sus derechos”.
Aclaran que si en los procesos penales en general las etapas de juicio y audiencia son públicas, es un contrasentido que tratándose de graves crímenes se imponga de manera injustificada hasta la ejecutoria el acceso a las investigaciones, desconociendo así que por garantía especial para las víctimas los trámites surtidos en virtud de la aplicación de la Ley 975 de 2005 deben ser públicos en todas las etapas procesales.
Como fundamento de sus aseveraciones citan el Informe Anual 1985-1986 OEA/Ser.L/V/II.68/ del veintiocho (28) de septiembre de 1986 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3.2.25.La expresión “asistirá” que hace parte del artículo 34 de la Ley 975 de 2005, vulnera los artículos 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8° y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2°), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 6°), Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9° y 13), Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas (art. 10), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8°), y los Principios de Joinet (19 a 25)
Para los actores, la expresión acusada otorga funciones diferentes a la Defensoría del Pueblo, es decir, unas frente a los imputados, otras frente a los acusados y condenados, y finalmente otras frente a las víctimas, desconociendo así que mediante una simple norma no se puede crear una diferenciación del papel que cumple la Defensoría del Pueblo en los procesos especiales a los que se refiere la Ley 975 de 2005, pues con ello se vulnera la tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso, de forma tal que si se tiene en cuenta que “el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior, en caso de las víctimas, tiene como fin que las mismas puedan exigir sus derechos al interior del proceso judicial, establecer medidas diferenciada para un órgano estatal respecto de uno u otro actor dentro del proceso, desconoce que es un deber del Estado ofrecer un recurso eficaz y establecer las condiciones óptimas para que el mismo sea usado de la mejor forma”.
En ese entendido, precisan que la expresión “asistirá” debe ser utilizada en otros términos que generen una mayor vinculación, o en otra palabras, que no creen una diferenciación en las funciones de la Defensoría del Pueblo respecto de las víctimas, los imputados y los acusados, para ello deberá ser declarada exequible en forma condicionada en el entendido que debe ser interpretada y aplicada en las mismas condiciones que el verbo “garantizar” como es usado en el artículo 34 acusado.
Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-228 de 2002.
3.2.26.El artículo 36 de la Ley 975 de 2005 viola los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9° y 14), y los Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)
A juicio de los actores, la disposición demandada tiene dos sentidos a saber, i) da a entender que la obligación allí prevista a cargo de la Procuraduría General de la Nación, esto es, “impulsar” mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia de las víctimas, constituye -en esos términos- una simple obligación de medio y no de fin, en cuyo caso desconoce que la participación de las víctimas en los procesos judiciales no puede tener tal connotación puesto que el Estado está obligado a garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas, en ese sentido, se genera un incumplimiento de un deber constitucional e internacional cual es garantizar y no solamente impulsar el acceso de las víctimas a los procesos judiciales y ii) el sentido que le quiso dar el Legislador al término “asistirá” tiene como fundamento permitir que organizaciones sociales asistan humanitariamente a las víctimas del conflicto, si ello se interpreta así existe una vulneración al derecho fundamental a la reparación pues es claro que el Estado que se ha comprometido internacionalmente a garantizar ese derecho no puede transmitirlo a agentes privados por muy “defensable que sea su accionar”.
Al respecto citan apartes de la sentencia C-228 de 2005 y de la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela.
3.2.27.Los numerales 38.2 a 38.6 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo establecido en los artículos 1°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 2°, 8°, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9° y 14), y los Principios de Joinet (1° a 4°, 19 a 25 y 36 a 45)
- Explican los demandantes que las expresiones acusadas “cuando quieran que resulten amenazadas”, que hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37, vulneran el derecho a la protección que tienen las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas, puesto que la obligación de protección especial para las víctimas surge por la configuración de dicha situación y por tanto la Ley no puede imponer un requisito adicional para que el Estado deba protegerlas so pena de incurrir en una negligencia que aumente la gravosa situación de incumplimiento.
- Así mismo, aducen que las expresiones acusadas “a cargo del autor o partícipe del delito”, que hacen parte del numeral 38.3 del artículo 37, vulneran el derecho a la reparación integral de las víctimas, en la medida en que la garantía de reparación aludida se encuentra siempre en cabeza del Estado independientemente de si a los autores directos de la violación a los DDHH se les obliga a reparar mediante una sentencia judicial, ello obedece a que la responsabilidad por los actos cometidos durante el desarrollo de un conflicto armado interno le imponen al Estado una carga adicional con el fin de proteger a sus asociados so pena de responder por los daños que se les cause a los mismos.
- Consideran además que la expresión acusada “facilite”, que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37 ibídem, vulnera el derecho de las víctimas a participar activamente dentro del proceso judicial desconociendo que el Estado Colombiano está obligado a garantizar los derechos de éstas en todos los niveles y por tanto la Ley no puede establecer sobre el particular una simple obligación de medio, en ese entendido, el uso del verbo “facilitar” se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las víctimas en cabeza del Estado sin considerar que la responsabilidad estatal en esa materia de garantía no puede obedecer a una posibilidad discrecional sino que constituye por el contrario una obligación inexorable que debe ser cumplida.
Sobre el particular citan apartes de la sentenciaC-578 de 2002.
En esos términos, precisan que la expresión “facilitar” debe ser declarada constitucional de manera condicionada, en el entendido que de ésta se desprende una obligación de resultado respecto de la responsabilidad estatal en materia de garantía de los derechos de las víctimas.
- Por otra parte, indican que la expresión acusada “pertinente”, que hace parte del numeral 38.5 del artículo 37, crea un filtro para decidir la verdad que se le dará a conocer a las víctimas, desconociendo que la información por medio de la cual se cumple con el derecho a la verdad no puede ser objeto de filtraciones por parte de funcionarios de la Rama Judicial, es decir, que éstos no pueden señalar qué es lo pertinente para las víctimas y que no, puesto que son únicamente las víctimas quienes tienen la potestad de determinar qué consideran pertinente dentro de su concepto de verdad, de forma tal que si se establece un criterio valorativo sobre la pertinencia de la verdad se desconoce el deber que tiene el Estado de adoptar todas las medidas y recursos efectivos para que las víctimas conozcan el saber de las conductas que violaron sus derechos pero nunca escoger que hallazgos son los que las víctimas deben conocer.
Al respecto citan apartes del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 caso No. 11-481- Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez.
- Finalmente, advierten que la expresión acusada “definitiva”, que hace parte del numeral 38.6 del artículo 37, es contraria a las obligaciones en materia de derecho a la verdad que se encuentran en cabeza del Estado, ello porque el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una restricción al derecho a la verdad en el sentido que los casos ya estén decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisión en firme.
3.2.28.El artículo 41 de la Ley 975 de 2005 viola lo previsto en el artículo 7° C.P. y el Convenio No. 169 de la Organización Mundial del Trabajo OIT-
Argumentan los demandantes que la disposición acusada incurre en una omisión legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas y minorías étnicas quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 7° superior, gozan de reconocimiento especial el cual trae consigo una serie de obligaciones inexorables para el Estado, y por tanto si tal reconocimiento se desconoce ello da lugar a que se vulneren los derechos fundamentales de un sector de la población que de por sí se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de las sentencias T-380 de 1993 y T-652 de 1998.
En esos términos, aclaran que el artículo demandado debe ser declarado exequible en forma condicionada, en el entendido que también se aplicará lo allí previsto para el caso de los grupos indígenas y las minorías étnicas.
3.2.29.Las expresiones “ilícitamente” que hace parte del numeral 45.1 y “más” que hace parte del numeral 45.2 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005 violan los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
Según los demandantes, la expresión acusada “ilícitamente” que hace parte del numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, vulnera el derecho que tienen las víctimas a la reparación integral que le asiste a las víctimas en el conflicto, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparación simplemente a los bienes de procedencia ilícita, desconociendo que independientemente de la existencia de la obligación de reparación, el dominio sobre los bienes ilícitos debe ser extinguido por parte del Estado dado que son producto precisamente de una actividad ilegal.
En otras palabras, indican que sí de conformidad con el artículo 6° constitucional una persona bien sea que se trate de un particular o de un servidor público- que le deba una indemnización a otra persona, -en el caso de la Ley 975 de 2005 se debe entender obviamente que es a la víctima en el contexto de la comisión de delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, tiene el deber de cancelarla con su patrimonio independientemente de donde provenga, y es en ese entendido que la única restricción que puede existir es el monto de dicho pago más no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la obligación de reparación.
Como fundamento de sus afirmaciones citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang.
- De igual manera, señalan que la expresión acusada “más” que hace parte del numeral 45.2 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, desconoce que el derecho a la reparación se encuentra en cabeza de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, quienes en cada caso concreto pueden ser distintos actores, de forma tal que el derecho a la reparación en graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a las personas “más” cercanas de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general quienes igualmente gozan del derecho a la reparación.
3.2.30.La expresión “Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” que hace parte del artículo 45 de la Ley 975 de 2005, desconoce los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
Para los demandantes lasexpresiones acusadas restringen el derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas, en la medida en que limitan su cumplimiento a una sola acción tendiente a garantizarlo, desconociendo así que la reparación integral no se agota en el simple cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, sino que dichos presupuestos deben ser entendidos en forma complementaria y conexa sin que ello signifique que el mero hecho de garantizar uno de ellos genere una reparación integral, ya que tal derecho siempre implica la adopción de medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.
Sobre el particular citan lo establecido en el Principio No. 36 de Joinet.
3.2.31.La expresión “de ser posible” que hace parte del artículo 46 de la Ley 975 de 2005 vulnera los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
Explican que la expresión acusada “de ser posible”, desconoce que el derecho a la reparación de que gozan las víctimas es integral, con el fin de que puedan volver a la situación inicial en la que estaban antes de la comisión de los delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH.En ese sentido, la obligación de reparar a cargo del Estado no puede aplicarse alternativamente, esto es, en los casos en que sea posible, pues esa es una obligación a la cual no puede sustraerse el responsable amparándose en problemas de índole económico o en imposibilidades de otro tipo, especialmente si se considera que la imposibilidad para restituir no debe ir en contravía de los derechos fundamentales de las víctimas.
Aducen entonces que “se podría entender que la imposibilidad para restituir los bienes no debe recaer en la víctima, pues en caso que ocurra el Estado debe responder, y, si es pertinente, repetir contra el autor de la violación”, al tenor de lo establecido en el principio No. 36 de Joinet.
Al respecto citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang.
3.2.32.Las expresiones “o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas” que hacen parte del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, violan los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
Consideran que las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparación integral, en la medida en que contienen restricciones para que las medidas de rehabilitación se garanticen a personas diferentes a los familiares más cercanos de las víctimas.
Enfatizan que “al señalar taxativamente que el deber de rehabilitación se predica de los familiares en primer grado de consanguinidad, excluye el derecho que tienen otros familiares, otros sujetos y la sociedad en ser reparadas por lo acontecido.Tal exclusión es una grave violación al derecho a la reparación”.
De otra parte, precisan que el hecho de que mediante las expresiones acusadas se restrinja el monto de la indemnización económica que se ha de destinar para la rehabilitación a un presupuesto, desconoce el derecho de reparación integral de las víctimas toda vez que el pago económico sólo se puede limitar considerando la gravedad de los hechos y no el acceso a los recursos.
3.2.33.Las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad” contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
A juicio de los actores, las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparación integral, en la medida en que restringen la aplicación de la disposición de la que hacen parte, solamente a los parientes de las víctimas dentro del primer grado de consanguinidad, desconociendo en consecuencia que las víctimas pueden ser un sin número de personas que solamente se pueden llegar a determinar en cada caso concreto, por tanto al establecer la limitación antes referida se excluye en forma tajante el derecho que tienen otros familiares a ser reparados integralmente a consecuencia de los hechos ilícitos pues el concepto de víctima no puede ser restrictivo y menos en materia de conflicto armado.
Reiteran igualmente, que no es compatible con el derecho a la reparación integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnización económica, toda vez que el pago económico sólo se podría limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos.
Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet.
2.3.34.Las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” que hacen parte del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 vulneran lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y Principios de Joinet (36 a 45)
Aducen los actores que las expresiones acusadas al señalar que el derecho a la reparación colectiva deberá ser aplicada a las zonas más afectadas por la violencia, desconocen que únicamente es en cada caso en concreto en donde se podrá determinar cuáles medidas son las apropiadas para garantizar dicho derecho.
En esos términos, advierten que el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad al excluir“la posibilidad de establecer mecanismos de reparación colectiva a víctimas que no se agrupan en una ‘zona’ por ejemplo, sindicatos, partidos políticos, organizaciones sociales y de defensa de derechos humanos, entre otras.Al restringir los programas de reparación colectiva a factores meramente territoriales impide que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que se relacionan con otro tipo de colectividad no puedan acceder a los mismos”, especialmente si se considera que la reparación colectiva es sólo un elemento del derecho a la reparación integral que no puede limitarse con base en factores territoriales dado que las víctimas que tienen la legitimidad para exigirla seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organización social y no únicamente su territorio pues muchas de ellas son víctimas independientemente del lugar en el que se encuentren.
3.2.35.El numeral 52.2 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo establecido en los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)
Estiman los demandantes que el numeral acusado del artículo 51, configura una violación al derecho a la verdad que ostentan las víctimas, en la medida en que si se tiene presente lo previsto en la Ley 782 de 2002-que complementa necesariamente la Ley 975 de 2005-, es claro que el informe que recae en la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación solo podrá ser elaborado respecto de dos grupos armados organizados ilegales, esto es la guerrilla y las autodefensas, desconociendo así que la Comisión tiene una constitución de origen estatal razón por la cual no puede ser neutral o imparcial respecto de los citados grupos armados organizados al margen de la ley pues sobre ellos es que precisamente va a elaborar el correspondiente informe.
Destacan además que en relación con los grupos guerrilleros es obvio que en tanto éstos tienen como finalidad derrocar el régimen constitucional y legal vigente, son abiertos enemigos del Estado, lo que impide que la Comisión referida pueda garantizar la imparcialidad en la elaboración del informe, igual situación de parcialidad se presenta “en caso que los grupos que se pretendan documentar en el informe sean los paramilitares, (...) pues dichos grupos tienen una conformación Estatal, particularmente, gracias al Decreto 3398 de 1965”.
En ese sentido, señalan que es claro entonces que si con el informe se pretende determinar la verdad sobre una de las partes de la negociación, no tiene sentido que éste sea elaborado por un órgano del cual no se puede predicar neutralidad en relación con los grupos organizados al margen de la ley, constituyéndose así una violación al derecho a la verdad colectiva, pues dicho derecho no se garantiza solamente porque se hagan públicos los documentos que den cuenta de la historia de la guerra sino porque la información contenida en los mismos deba estar protegida por la confianza de la sociedad acerca de su concordancia con la realidad.
3.2.36.El Numeral 56.1 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los artículos 1°, 6°, 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, 9°-5 y 14-6), Convención contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45)
Afirman que el numeral acusado restringe el monto de la indemnización económica que se ha de destinar por concepto de indemnizaciones judiciales a la autorización que se haga para el efecto dentro del presupuesto nacional, desconociendo así el derecho de reparación integral de las víctimas toda vez que el pago económico sólo se puede limitar considerando la gravedad de los hechos y no el acceso a los recursos.
Hacen énfasis en que no es compatible con el derecho a la reparación integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnización económica, toda vez que el pago económico sólo se podría limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos.
Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet.
3.2.37.La expresión “y de sus parientes” que hace parte del inciso 1° del artículo 58 de la Ley 975 de 2005 vulneran los artículos 13, 15 y 21 C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1°-1, 8°-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2°-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1° a 4°)
Aducen que como ya se expuso en relación con artículos acusados con anterioridad, la acusación se fundamenta en que el derecho a la verdad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a los parientes de la víctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin número de actores y en todo caso de la sociedad en general, de forma tal que al establecerse que el acceso a los archivos debe ser facilitado solamente en el interés de las víctimas y de sus parientes, se excluye de plano el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad en general de saber lo acontecido.
Como fundamento de sus aseveraciones citan el informe No. 37/00 del trece (13) de abril de 2000, caso No. 11-481 Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como lo establecido en el principio No. 1 de Joinet.
3.2.38.El artículo 64 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los artículos 44 y 93 C.P., Estatuto de Roma (art. 8°), Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados (Ley 833 de 2003) y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo OIT-
A juicio de los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo OIT-.
En ese orden de ideas, advierten que la aplicación del artículo demandado traerá como consecuencia que si no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perderán por no hacerlo, generando así un total nivel de impunidad en tanto no habrá investigación judicial y miles de niños y niñas permanecerán en las filas de los grupos que se desmovilicen paulatinamente, pues como ya se dijo éstos no tendrán la obligación de entregarlos al Estado para recibir los beneficios judiciales a que se refiere la Ley 975 de 2005.
3.2.39.El artículo 71 de la Ley 975 de 2002 vulnera lo previsto en el Preámbulo, el artículo 93 C.P. y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra (art. 1°)
A juicio de los demandantes, la disposición acusada al considerar el accionar de los grupos de autodefensas o paramilitares como un delito político desconoce lo previsto en el Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que esos grupos no tienen el carácter “contraestatal”, por lo cual es imposible catalogarlos como una parte autónoma en el conflicto y en consecuencia no se puede considerar que no son fuerzas contrarias al Estado mismo despojándolos así de la categoría de actores armados que les corresponde según el Derecho Internacional Humanitario.
Así pues, estiman que la disposición acusada “desconoce una categoría fundamental del DIH, el cual es la existencia de actores armados antagónicos que se enfrentan en conflictos armados internos o externos-“.
Sobre el particular citan entre otros, el Informe del 2004 Ginebra, Suiza-, emitido por el Comité Internacional de la Cruz Roja, y la sentencia del cinco (5) de julio de 2004 proferida en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3.3.Solicitud de Unidad Normativa
Los demandantes solicitan que en aplicación del principio de unidad normativa se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 975 de 2005, de forma tal que se realice un control constitucional en donde se integren tanto las normas acusadas en la demanda así como aquellas que expresamente no lo fueron, esto es, los artículos 1° a 4°, 9°, 12 a 14, 19, 21, 22, 26 a 28, 32 a 36, 50 a 55.
3.4.Solicitud de efectos retroactivos de la sentencia de la Corte Constitucional
De igual manera, los actores solicitan a la Corte que una vez declarada la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, en la parte motiva y considerativa del texto de la sentencia debe quedar en claro que la decisión tiene efectos retroactivos, con el argumento que las Leyes que establecen amnistías e indultos en relación con delitos de lesa humanidad, de guerra y por graves violaciones los DDHH carecen de efectos jurídicos en todo momento pues no reconocen en realidad los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado interno.
Como referente jurisprudencial citan la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República de Argentina que declaró que las Leyes que otorgaban amnistías e indultos expedidas durante el período de las dictaduras militares no podían hacer parte del ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia carecían de efectos jurídicos, puesto que así lo establecen diversos Tratados y Convenciones Internacionales sobre la materia, y la sentencia C-557 de 2000.
IV. INTERVENCIONES
4.1.Ministerio del Interior y de Justicia
El Señor Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso, en defensa de los artículos acusados solicitando se declare su exequibilidad. De acuerdo con las consideracionesque a continuación se resumen.
4. 1.1. Luego de plantear una serie de consideraciones generales sobrelos antecedentes, alcance y objetivos de la Ley 975 de 2005 el señorMinistro procede al análisis de los cargos formulados en la demanda.
4.1.2. Respecto al cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 152 superiorsostiene que: “La Ley 975 de 2005 no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas y por tanto no requería de un trámite de ley estatutaria”. En similar sentido sostiene que: “los artículos acusados no modifican la estructura de la rama judicial”.Por ello concluye que en manera alguna puede entenderse vulnerado dicho precepto superior.
4.1.3 En cuanto a los vicios de fondo, el interviniente, hace las siguientes consideraciones:
4.1.3.1. Sostiene que: “el procedimiento penal especial contenido en la ley de justicia y paz no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002”.Para soportar su argumento se refiere a la intención del Constituyente en el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, quien no limitó su aplicación en el tiempo, dejó a la ley la determinación de la gradualidad de la aplicación del nuevo sistema y la determinación de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, dándole con ello al Legislador un amplio margen de configuración respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de la expedición del acto legislativo antes citado.Es así como el principio de legalidad, contiene la llamada cláusula de reserva legal para el legislador, por la cual sólo éste está facultado por mandato superior para determinar conductas punibles, describiéndolas de manera inequívoca, expresa y estricta, extendiéndose dicha cláusula privativa a la asignación de consecuencias jurídicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigación y juzgamiento.Por tanto, asegura que la ley de justicia y paz establece un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al sistema penal acusatorio.
Explica que a diferencia de la Ley 906 de 2004, (Código de Procedimiento Penal) la Ley 975 de 2005 es de aplicación restringida en razón del objeto perseguido de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisión de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa allí prevista.
Así las cosas, concluye que la Ley 975 de 2005, no vulnera el artículo 5° del <Acto Legislativo 03 de 2005 ni contraviene lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues “i) las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los Códigos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protección de derechos humanos, ii) el Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cláusula general de competencia (artículo 150-1 CP), está facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores, iii) en la aplicación de la medida de política criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad así como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Preámbulo y en los artículos 2, 22 y 29 de la Constitución Política; iv) el mandato del artículo 5° del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo Código, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma.”Se sustenta en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara en donde se analizó el tema.
4.1.3.2. Aspectos relacionados con el beneficio de la pena alternativa:
4.1.3.2.1. Respecto de la “supuesta impunidad y falta de proporcionalidad de la pena alternativa”, a modo de introducción, afirma que en el mismo texto de la norma se observa que sus disposiciones están destinadas a la protección y garantía de los derechos, la Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia y que ningún caso afecta el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.
En la Ley 975 de 2005, artículo 3°, se define claramente el concepto de alternatividad, el cual consistente en la suspensión de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa entre cinco y ocho años, la cual no es gratuita, sino que se otorga por “la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”.
Sostiene el Señor Ministro del Interior y de Justicia que no hay impunidad con el establecimiento de la pena alternativa, “en tanto que i) para la determinación de las penas se tendrán los mismos criterios de dosimetría consagrados en la legislación penal vigente, y ii) el beneficio de una pena alternativa, en ningún caso puede rebajar de cinco años”.
La pena alternativa, aduce, será impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial previa a la imposición de la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal - artículos 3° y 29° de la Ley 975 de 2005-. Estas disposiciones tienen como finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos.La decisión judicial, en estos casos, no recae sobre la sanción impuesta, con la plenitud de las garantías procésales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado i) ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas, y, además, ii) se encuentra en proceso de una adecuada resocialización.
Sostiene que es importante diferenciar la pena alternativa de la pena principal, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan según lo establecido en el Código Penal, las estipuladas para cada delito imputado. Este Tribunal, una vez impuesta la pena principal, decide sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, ésta sólo se extinguirá cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demostrase el cumplimiento de las demás condiciones en los términos fijados legalmente.
Resalta que la pena alternativa no es una pena principal especial - artículos 3°, 29° y 61° de la Ley de Justicia y Paz por el contrario, esta pena,a la que en ningún caso se le aplicarán los subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias, es un beneficio jurídico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensación a que el condenado ha cumplido ciertas condiciones legales, razón por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgará la pena inicialmente determinada.
Manifiesta que la pena alternativa constituye una sanción razonable y proporcional, la cual respeta la justicia y posibilita avanzar hacia la paz. La Ley 975 de 2005, asevera, no busca privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputación, acusación o sentencia por delitos no amnistiables o indultables.Por el contrario esta es un medio para alcanzar un fin legítimo, el logro de la paz, propiciado así: la desmovilización y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Para el interviniente, el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado por la pena alternativa, toda vez que, este beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el interés general y alcanzar la paz y la justicia establecidos en el Preámbulo de la Constitución Política.La existencia de tal estimulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboración de los autores y partícipesen tales conductas, estas medidas, que propenden por el logro de la paz, se encuentran reconocidas en instrumentos internacionales, consideradas como justicia transicional, señalando los requisitos para que esta sea reconocida como tal.
Después de hacer referencia a la naturaleza y características, acudiendo a un análisis conceptual e histórico, de las figuras del indulto y de la pena alternativa, afirma que el indulto no estacontempladoen la Ley de Justicia y Paz. Explica que el Legislador en la ley 975 de 2005, siguiendo lo dispuesto por los Instrumentos Internacionales y la Constitución Política, establece la no procedencia del indulto y la amnistía para los delitos -más graves- de que trata la ley, determinando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiarán los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y cumplan con las condiciones que determino la misma.Es clara, para el interviniente, la voluntad del Legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes sean indultables o amnistiables. Concluye que el indulto y la pena alternativa son dos figuras totalmente diferentes, que gozan de características y regulación distinta.
Sostiene que el proceso establecido en la Ley de Justicia y Paz requiere la activa y fundamental intervención del Gobierno Nacional, presentar la lista para efectos de elegibilidad (art. 10 y 11).En tal sentido, adiciona que los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo-, son los que poseen la información de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley -requerida para elaborar tales listas-. Esta intervención es necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia.Concluye que por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la dirección del Presidente de la República y por tanto la Ley 975 de 2005, se encuentra en concordancia y armonía con las normas constitucionales, los Instrumentos Internacionales y los pronunciamientos jurisprudenciales que prohíben otorgar indulto o amnistía a los responsables de los delitos graves, razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos formulados contra los artículos acusados.
Explica que no es cierto que “las disposiciones de la ley 975 de 2005 constituyen un sistema de impunidad que como sistema es un indulto velado y una amnistía encubierta”, pues el hecho de que se compute el tiempo de permanencia en la zona de concentración como tiempo de ejecución de la pena alternativa, no transgrede disposición constitucional alguna.A pesar de que en esta zona, las personas no están en las condiciones de austeridad propias de un centro de reclusión normal, si están sometidos a las restricciones propias de esta figura y por lo tanto, consideró el Legislador que el tiempo que permanecieran allí adelantando las conversaciones se computaría como tiempo de ejecución de la pena alternativa.Lo anterior tiene plena justificación por la finalidad que se persigue que no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el acompañamiento y seguimiento que están haciendo a esta zona de distensión los Delegados de la Organización de Estados Americanos (OEA), lo cual le otorga mayor legitimidad a las conversaciones que allí se realizan. Hace referencia a la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado.
4.1.3.2.2. Precisa que no es cierto que la intención del artículo 25 de la Ley 975 de 2005 sea permitir que el desmovilizado omita información sobre delitos graves y mantener la posibilidad de la pena alternativa en tanto que “sieldesmovilizadooculta informaciónsobredelitos cometidos pierde el beneficio de pena alternativa, tanto para los delitos ya aceptados como para los nuevos que se conozcan”.
4.1.3.2.3 Afirma que durante el proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 “no se desconoce la autonomía e independencia de la rama judicial ni hay injerencia indebida del ejecutivo, a indicar el establecimiento de reclusión donde deba cumplirse la pena efectiva”, por el contrario, se cumplen las garantías que conforman el debido proceso y se observan las garantías judiciales, los principios de legalidad, juez natural, juzgamiento dentro de un plazo razonable, derecho a un defensor, derecho a impugnar el fallo, entre otras garantías.
Sostiene que con ocasión al principio de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, para cumplir los fines del Estado y desarrollo de la norma superior puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Gobierno Nacional a través del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en este caso será el Tribunal Superior de Distrito Judicial - artículo 32 de la Ley 975 de 2005-.
4.1.3.2.4. En cuanto al cumplimiento de la pena en zonas de ubicación, el interviniente afirma que “no es cierto que se desconozca la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad al permitir descontar como pena efectiva el tiempo de permanencia en las zonas de concentración”.
4.1.3.3. Argumentos contra los cargos relacionados contra la reparación de las victimas:
4.1.3.3.1 Afirma que el deber de reparar por los daños infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto.Sin embargo, es deber de los Estados crear recursos judiciales y administrativos en sus respectivas legislaciones para hacer efectivo derecho a la reparación de las víctimas, así como lo establecen, los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Estos indican que las respectivas legislaciones establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deberá ser pronta y adecuada.
Sostiene que “la obligación de reparación a cargo del infractor, se adecua a la carta política y a los parámetros del derecho internacional”.La Ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparación a las víctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del daño.Afirma que al establecer la responsabilidad penal individual, exclusivamente a cargo de su autor y partícipes, ligado a la exigencia de la culpabilidad, se abandona entonces la idea de responsabilidad colectiva y objetiva.El interviniente hace referencia a normas de derecho internacional, en cuanto a la reparación de los daños sufridos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Señala que la jurisprudencia colombiana se ha pronunciado sobre el tema de la potestad reglada del Estado para exigir de los sujetos, comprometidos en el hecho punible, la responsabilidad punitiva que les corresponda, comprometiendo la competencia del Legislador para atribuir a los jueces la facultad de exigir de los comprometidos en la conducta punible la responsabilidad civil, no sólo al autor en sus distintas modalidades, sino al llamado, conforme a la ley sustancial, a responder.Igualmente, el fundamento legal de la responsabilidad reparatoria originada en la conducta punible se reconoce tanto en el ordenamiento penal como en el civil.
Precisa que ante la violación de derechos humanos por parte de grupos organizados al margen de la ley, ésta no le genera responsabilidad al Estado -no se deriva de la Constitución Política, ni del bloque de constitucionalidad como principio general y absoluto la obligación de sustentar en el Estado tal responsabilidad y la consecuente reparación a su cargo. Al respecto, se refiere a dos circunstancias: i) en primer lugar, por el hecho de sus agentes, lo cual evidentemente es descartable, por cuanto el Estado no autoriza, ni patrocina ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por los grupos armados que están precisamente al margen de la ley, y contra los cuales lucha de manera permanente; ii) por incumplimiento de su función de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, lo cual necesariamente debe analizarse y juzgarse en cada caso, toda vez que la imputación sólo surge en presencia de falla del servicio o riesgo especial, y atendiendo en todo caso los medios disponibles a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional .En tal virtud, mal podría ser aceptable como regla general y absoluta la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros.
Afirma que la violación de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el ámbito internacional con sustento en la obligación de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de "respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio". Habiendo mencionado diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violación de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos, hace referencia a las violaciones de los derechos humanos cometidas por terceros.Particularmente, estas violaciones, en principio, no son imputables al Estado dado que la conducta violatoria de los derechos humanos por un tercero no implica por sí misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que habría lugar a responsabilidad del Estado cuando éste sí incumple su deber de "garantizar" el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresión de los derechos se realiza por falta de prevención del Estado o impunemente.
Precisamente sobre el reconocimiento de la responsabilidad de la reparación en cabeza del infractor y no del Estado, según lo establece los principios desarrollados por Naciones Unidas sobre el derecho a obtener reparación por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos y DIH, no como deber sino como labor de buenos oficios de los Estados, estos han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.Seguido, hace referencia a la normatividad sobre el tema que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico.En general la responsabilidad estatal se concentraría no sólo cuando los viola directamente, sino cuando no garantiza su ejercicio principalmente por falla del servicio.
Concluye que al no ser predicable como principio general, la imputación de responsabilidad al Estado, ésta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo legítimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se está en presencia comprobada de los elementos que configuran el daño antijurídico a cargo del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, entonces la ley no hay vulnerado ninguna norma constitucional.
Al efecto señala jurisprudencia en la que se ha estudiado cómo o en qué casos puede deducirse la responsabilidad del Estado
Señala que la Ley 975 de 2005 estableció lo inherente a la “responsabilidad de reparación de las víctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas” durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, determino una serie de medidas que amplían las condiciones para materializar la reparación integral de las víctimas, las cuales no tienen como fuente la "responsabilidad" sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho.
Resalta que la Ley 975 de 2005 amplía el universo de reparaciones las cuales se dan a cargo del nuevo "Fondo para la Reparación de Víctimas", integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la misma, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.A cargo de éste, están las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables (artículos 54 y 42 de la Ley 975 de 2005).
Explica que en contexto internacional se ha dado la tendencia a establecer mecanismos alternativos que buscan la reparación de las víctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del daño. En tal sentido, se ha instado a los Estados a que procuren contribuir en la reparación, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del ilícito, sino por solidaridad asistencial con las víctimas.La búsqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnización a las víctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad económica del condenado para asumir el monto total de la indemnización correspondiente.Se trata de mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios clásicos de la responsabilidad civil individual.
Explica que “las limitaciones relacionadas con el presupuesto del fondo para la reparación de víctimas y el presupuesto nacional son razonables y se ajustan a la carta política”.No se pueden confundir los deberes estatales generales del Estado estipulados en los instrumentos internacionales, según los cuales éste debe establecer en su legislación interna recursos jurídicos (judiciales o administrativos) eficaces a fin de que las víctimas puedan acceder a la reparación pronta y adecuada del daño sufrido.Señala que existe una tendencia internacional a recomendar que los Estados, -no en calidad de obligación sino de buenos oficios-, procuren establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.Es así como, dentro del diseño de alternativas que buscan ampliar las condiciones para la realización efectiva de la reparación integral de las víctimas, el legislador estableció el Fondo para la reparación de víctimas el cual entre otros recursos se encuentra integrado por los asignados del presupuesto general de la Nación.
En este caso, la participación estatal con recursos para nutrir el Fondo, no se hace a título de responsabilidad, sino como reflejo del Estado Social de Derecho que busca el logro de mejores condiciones de vida y salvaguarda la dignidad humana y con miras a suplir las eventuales carencias que pueda tener la reparación de las víctimas si sólo se limitara a los recursos de que dispongan los titulares de la obligación de reparar, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Encuentra razonable que las medidas de rehabilitación se realicen de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de Víctimas. Sostiene que dentro de las recomendaciones internacionales realizadas a fin suplir la incapacidad económica de los infractores responsables se ha admitido que "Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un máximo. Podrá asimismo fijarse un valor en función del grado de incapacidad y de haremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se hallen en una situación económica grave”.
Además se refiere a la obligación del Gobierno Nacional de implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, particularmente, en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.Y aclara que la expresión “particularmente”, no restringe, sino que enfatiza reconociendo la especial e innegable condición que "sufren" algunas zonas del país particularmente afectadas por la violencia ejercida por estos grupos armados al margen de la ley.
4.1.3.3.2. Considera que “el incidente de reparación integral es una oportunidad para acceder a las pretensionesreparatorias y para materializar los derechos a la justicia y la verdad”.Este reconocimiento del derecho a la reparación integral de las víctimas debe estar acorde con mecanismos procésales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, es así como el Legislador estableció la opción para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la víctima pueda presentar sus pretensiones de reparación, figura equivalente a la constitución de parte civil.La posibilidad de activar el incidente de reparación integral es una opción que se da a favor de las víctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la vía civil ordinaria.Sin embargo, si la víctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparación integral, no implica de manera alguna que se esté desconociendo el derecho a la reparación por lo que ningún fundamento tiene la imputación que se endilga a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo en cuanto a que “no podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral".
4.1.3.3.3. No es cierto, a su parecer, que la fijación de las obligación de reparación moral y económica a las víctimas implique un desconocimiento a la reparación, pues las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, parte de la reparación artículo 8°-, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral según sea el caso.Por lo tanto, ninguna restricción o exclusión está implicando la terminología usada en el artículo 24.Además, señala que el derecho a la reparación integral es sobre el daño sufrido, así, explica de manera enfática, el objeto de la reparación es el daño y solo el daño sufrido de lo contrario esto es, de ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la víctima como consecuencia de la conducta punible, ocurriría un enriquecimiento sin causa.
4.1.3.3.4. Señala que la “reparación mediante restitución razonablemente, se encuentra condicionada a que sea posible su realización”, la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización.
4.1.3.3.5. Indica el interviniente que “La obligación de entregar bienes ilícitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condición para acceder a losbeneficios jurídicos previstos por la ley975 de2005,y no una restricción frente a la reparación de las víctimas a la que resulten condenados”. Enfatiza, que es la obligación de los grupos al margen de la ley reparar integralmente a las víctimas del daño sufrido como consecuencia del delito, la cual, encuentra su fundamento no solo en esta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jurídico.Diferente es el mecanismo utilizado para ello, respecto de lo cual, preciso que los recursos que financiaron la actividad desarrollada por los grupos al margen de la ley fueron ilícitos, así que la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegilibilidad para acceder a tal procedimiento, acción de extinción de dominio que también procederá cuando los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versión libre y confesión y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios.
Lo anterior no significa, que la obligación de reparar integralmente a las víctimas, a cargo de estos grupos, quede agotada con la simple entrega de tales bienes. Si bien, éstos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparación de las víctimas si no comportan la cuantía suficiente para cubrir las obligaciones de reparación contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por los restantes bienes de los infractores, tanto presentes como futuros, existiendo la posibilidad de perseguir tales bienes de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
4.1.3.3.6. Respecto a la inexistencia de garantía de no repetición, sostiene que “no hay lugar a vicio de inconstitucionalidad alegado”, pues La Ley de Justicia y Paz establece de manera amplia y suficiente la regulación de medidas efectivas para garantizar el derecho a la reparación, suministrando recursos para ello.En particular, esta disposición se encuentra en consonancia con el principio 35 del Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.El Estado colombiano para asegurar el respeto del imperio de la ley, ha promovido y fortalecido la cultura de respeto de los derechos humanos para lo cual el estado esta realizando algunas actuaciones para lograrlo.Dentro de la garantía de la no repetición también se realizarán homenajes, conmemoraciones y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, la verificación de los hechos y la difusión de la verdad y la aplicación de sanciones penales.
4.1.3.4. Sostiene que “las disposiciones de la ley no violan el derecho a la justicia”.Al respecto afirma que la Ley de Justicia y Paz -artículo 6º- establece los procedimientos que deben llevar a cabo las autoridades: i) una investigación efectiva, e ii) identificar, capturar y sancionar a los responsables, lo cual supone igualmente contar con funcionarios especializados en técnicas de investigación y con una policía judicial especializada y permanente.
4.1.3.4.1. Explica que la Ley de Justicia y Paz, prohíbe la concesión del indulto y la amnistía para los delitos más graves, como claramente lo dispone el inciso primero del artículo 10, por lo que no es posible afirmar que “se desconoce el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar”, no presentándose el fenómeno de la impunidad.Señala además que las normas de la Ley de Justicia y Paz determina las autoridades que llevarán a cabo la investigación, a cargo de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz, y las formas propias del juicio, a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz.
Precisaque el Estado colombiano ha adoptado todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos y cumplir así con los compromisos adquiridos para proteger los derechos humanos.
4.1.3.4.2. Señala que la Ley 975 de 2005 guarda concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, 2-1, 2-3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, toda vez que, en el procedimiento establecido en ella, se cumple con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano ya que respeta los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso sin discriminación.
Es así como afirma que “los artículos que regulan el procedimiento establecido en la ley, se ajustan a las disposiciones de la convención americana sobre derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos”.
Indica que la diferencia establecida en la ley no es discriminatoria, además de encontrar sustento en una justificación objetiva y razonable cumple con el principio de racionalidad, pues existe adecuación de la medida adoptada a los fines perseguidos con ella, que es lograr la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley, además la medida adoptada es el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida tomada. Una garantía más de las víctimas y de los procesados es la intervención del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales.
4.1.3.4.3. Afirma que “los artículos 9, 10 y 11de la Ley 975 se encuentran acordes con los cánones de la justicia transicional”.Si bien el Legislador estipulo la desmovilización (dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley), esta desmovilización, la cual constituye un instrumento de política criminal para la consecución de la paz nacional, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.Esto le permite a los miembros de los grupos armados organizados, acogerse a este mecanismo sin esperar a que se inicie un proceso de paz formal con dichos grupos.La Constitución Política, permite para superar la violencia, la combinación de vías y la articulación de diversos mecanismos.La política de seguridad democrática no exige de manera exclusiva una situación militar para la situación de violencia que se presenta en el país, esto es, reincorporación de manera individual o colectiva a la vida civil.
4.1.3.4.4. No desconoce la Ley, según el interviniente, “la obligación estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido”. En su intervención, menciona todas la garantías establecidas en la Ley de Justicia y Paz, enfatizando en toda persona sometida a la misma, ya sea víctima o desmovilizado tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante las autoridades judiciales que los amparan contra actos que violen sus derechos fundamentales, lo que implica la obligación de garantía.
4.1.3.5. El Legislador, en palabras del interviniente, quiso con las normas que contiene la Ley 975 de 2005, adoptar medidas para proteger la dignidad de las víctimas otorgándoles para ello, todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuación en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación sin desconoce el derecho a la verdad.Además, para preservar este principio el Estado garantiza su acceso a la administración de justicia, le brindará trato humano, protegerá su intimidad y seguridad y la de sus familias, facilitará el aporte de pruebas, garantizará que sean asistidas por un abogado. Por otro lado. la Ley 975 de 2005 establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la misma con el fin de garantizar los derechos de las víctimas de la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva.
La ley 975 de 2005 deja la posibilidad de que se puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad, artículo 7°, tales como las comisiones de la verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1° a 10 del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.El artículo 15 disponeque los servidores públicos en la ley demandada dispondrán lo necesario para esclarecer la verdad de los hechos.
4.1.3.6. Explica que si a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, beneficiados con la pena alternativa, posterior a la sentencia, se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes dado que “la ley prevé consecuencias jurídicas por la no confesión de todos los delitos cometidos”.El beneficio solo se concede cuando la persona colabore eficazmente con la justicia y acepte su participación en los hechos siempre y cuando la omisión no haya sido intencional.
Además la Ley le impone la obligación al procesado de una confesión y a las autoridades el deber de exigirlo ya que los verbos “manifestarán” e “indicarán” expresan imperatividad -artículo 17°-.
4.1.3.7. Sostiene que aunque la Ley de Justicia y Paz no hace referencia directa a la “obligación de señalar al momento de la desmovilización el paradero de las personas desaparecidas”, –-artículo 10, numeral 4º-, se puede concluir que implícitamente este deber se encuentra estipulado allí.No debe olvidarse que la desaparición forzada es un delito de conducta permanente cuya comisión cesa una vez se haya tenido conocimiento de la suerte que corrió la persona o se haya encontrado el cadáver de la víctima.
Seguidamente, afirma que la colaboración eficaz para localizar personas secuestradas o desaparecidas y los cadáveres de las víctimas, la búsqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos son actos de reparación, “esclarecimiento de la verdad”, que esta en cabeza de la policía judicial articulo 44-.Por otro lado, en la Ley de Justicia y Paz, también, se establece que la sociedad y las víctimas tienen el derecho inalienable de conocer el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada artículo 7°-.
4.1.3.8. Según el interviniente “el desconocimiento a la obligación de realizar una difusión completa de la verdad”, así nominado por el actor, se estableció con el fin de proteger los derechos a la intimidad de las víctimas de la violencia sexual y de las niñas y niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley.Afirma que en estos casos, lo general es la difusión pública y completa de la verdad, y lo excepcional es la restricción de esta medida para que no prive mas daños innecesarios a la víctima, los testigos y otras personas, ni cree un peligro un peligro para su seguridad -artículo 48-1°-.
4.1.3.9. Respecto a la “inconstitucionalidad por el reducido termino de investigación”, explica que el término de investigación previsto en la Ley no es reducido.
Resalta la existencia de la investigación y verificación de los hechos manifestados de manera libre, voluntaria y espontánea por parte del desmovilizado así como de la información de la cual tenga conocimiento la Fiscalía.
4.1.3.10. Sostiene que el acceso a la justicia por parte de las víctimas lo establecen disposiciones como las previstas en el artículo 23, así que no es cierto que “la ley viola el derecho de las víctimas, de graves violaciones a los derechos humanos, de acceder a un recurso judicial efectivo”. Afirma que la ley sí posibilita el acceso al expediente, si bien, no se establece en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 de manera expresa, remite la disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que en el caso de las víctimas la Ley 906 de 2004, regula en forma más amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo que llevó a recoger varias figuras en la ley de justicia y paz como el incidente de reparación integral (artículo 23) y los derechos de las víctimas (artículo 37).
Indica, que no es cierto que la Ley acusada limite las facultades de las víctimas durante el proceso, porque como bien se puede ver tanto las normas internacionales de derechos humanos como disposiciones del Código de Procedimiento Penal garantizan el acceso de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en Ley 975 de 2005-artículo 2°- deberán realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales, además el artículo 62 hace remisión para todo lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, dice que la Ley 975 de 2005 ordena la actuación de la Defensoría Pública, a favor de las víctimas no solo en el incidente de reparación integral sino durante todo el proceso, debiéndose tener en cuenta la intervención que en el mismo sentido realicen la Fiscalía General de la Nación, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Procuraduría Judicial para la justicia y la paz, lo cual da una idea de la importancia que se otorga en la ley a los derechos de las víctimas.
4.1.3.11. Aspectos relacionados con el alcance del concepto de víctima.
4.1.3.11.1. Afirma que la Ley 975 de 2005 es propia de la justicia transicional toda vez que, “contiene mecanismos especiales para la consecución de la paz, que no restringen los derechos de los ofendidos por el delito sino que amplían la posibilidad de reparación para los familiares más cercanos de la víctima directa”.Es también, excepcional, por cuanto no es una norma para tiempos de normalidad sino para propiciar el cese de la violencia en el país ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley.La Ley de Justicia y Paz diseñó el mecanismo del Fondo para la reparación de víctimas, el cual está compuesto por recursos no solo de las personas o grupos armados a los que ser refiere la misma, sino también por recursos provenientes del Estado y de donaciones, esos artículos tienen como fin último garantizar la reparación integral de las víctimas.
4.1.3.11.2.Respecto del concepto de víctima previsto en el articulo 5° de la Ley 975 de 2005, sostiene “que éste se enmarca dentro de los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad”.En esta ley se consideran víctimas a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa, es decir se reconoce expresamente un marco delimitado tendiente a que en dicho concepto se comprendan prioritariamente a quienes hacen para del núcleo familiar básico. Así, explica que no es cierto que la norma proporcione un trato discriminatorio de quienes no se encuentren en el primer grado de consanguinidad.
4.1.3.11.3. Asegura que la determinación de “la victima que hace el Legislador responde al margen de configuración que le reconoce la Constitución y se encuentra acorde con los mandatos constitucionales, sin implicar discriminación alguna”.Responde éste a un concepto amplio de víctima el cual comprende no solo a las víctimas directas de delitos graves, sino también a las víctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acción de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de ésta ultima condición madres, padres, cónyuge, compañeros o compañeras permanentes o hijos es decir personas más próximas a las víctimas directas.El Legislador goza de un margen de discrecionalidad para definir el concepto de víctima a los efectos de la Ley de Justicia y Paz artículo 5°-.
Afirma que el simple tenor literal de las normas internacionales se colige que la definición de víctima presenta una concepción amplia no condicionada por el entorno socio-político ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracción.En este contexto los miembros de las fuerza pública sí pueden ser considerados víctimas.
4.1.3.12.Respecto de la constitucionalidad del artículo 71 que adiciona el tipo penal de sedición, afirma que “las autodefensas, al igual de todo grupo armado al margen de la ley, son combatidas por el Estado”.Sostiene que el Estado no autoriza ni patrocina ni prohíja el accionar de las autodefensas que están precisamente al margen de la ley, que no representan bajo ningún aspecto porque son contradictores y opositores suyos, en tanto deslegitiman el orden institucional propio del Estado de Derecho.
4.1.3.13. Según su parecer “la Constitución no se desconoce al establecer como delito político la pertenencia a grupos paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, toda vez que, no se puede desconocer que se afecta de manera evidente la Constitución Política por el actuar de los paramilitares como grupos organizados al margen de la ley.
Con miras a avanzar en los mecanismos para afrontar el conflicto armado y propender por avanzar en el camino de la paz, señala que el Legislador como autoridad constitucionalmente legítima para el efecto, consideró conveniente señalar que también los grupos paramilitares incurren en sedición, como puede apreciarse durante el trámite legislativo.Agrega que la adición al tipo penal de sedición no implica que los delitos de lesa humanidad y narcotráfico cometidos por los grupos organizados al margen de la ley queden allí subsumidos.
4.2.Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones jurídicas acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente recuerda que “Los Estados tienen un legítimo derecho a establecer los mecanismos asistenciales, de reparación o de conciliación que crea que deba implementar en el contexto de las especificidades del conflicto armado interno que afronta y el órgano legislativo un amplio margen de configuración legislativa para los mismos efectos.Esta es una circunstancia que ha sido reconocida históricamente por el derecho internacional, por sus órganos más representativos y por la misma Corte Constitucional Colombiana.Las políticas de paz y reconciliación estructuradas por el Estado a través de sus diferentes órganos, no pueden tener futuro si los mecanismos de reparación y de indemnización no cobijan a todas las personas, así se consideren actores del conflicto, que han sufrido las consecuencias del mismo, menos aún cuando tales actores han padecido sus consecuencias al defender la legalidad y el Estado de Derecho”.
Igualmente, aduce que sin desconocer los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derechos Internacional Humanitario, el Estado tiene derecho a determinar la forma y cobertura que ha de establecer para reparar las acciones ilegales e incluso contrarias al derecho de la guerra y al Derecho Internacional Humanitario cometidas contra cualquiera de los actores del conflicto armado cuando estos han quedado fuera de combate según los criterios fijados por los Convenios de Ginebra de 1949.
En esos términos, estima que los demandantes formulan la inconstitucionalidad del artículo 5º acusado, sobre una contradicción fundamental, la de reconocer que los soldados y policías caídos, heridos o secuestrados son actores del conflicto puesto fuera de combate y por lo tanto personas que adquieren un estatus de protección a la luz de los Convenios de Ginebra y en sus protocolos adicionales, pero al mismo tiempo el reproche a la disposición acusada pretende condicionar la posibilidad de que el Estado les conceda la condición de víctimas y un estatus jurídico consecuente con esta situación cuando precisamente el Derecho Internacional Humanitario les confiere una protección especial una vez son puestos fuera de combate y han sufrido alguna lesión en el cuerpo y en la salud, así “como lo reconocen los mismos demandantes, una vez los miembros de la fuerza pública son puestos fuera de combate, bien porque son heridos o tomados como rehenes o enferman a causa del conflicto, adquieren un estatus jurídico internacional según el cual deben ser protegidos, según el principio de protección”.
Explica que de conformidad con la doctrina internacional el sistema de protección de los Convenios de Ginebra se basa en que “las personas protegidas” deben ser respetadas y protegidas en todas las circunstancias y recibir un trato humano sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo, toda vez que, el trato humano comprende una actitud que debe tender a garantizar a las personas protegidas una existencia digna a pesar de las circunstancias por las que estén pasando, es así como las normas internacionales “prohíben cualquier forma de discriminación hacia las personas protegidas.Negarles el carácter de víctimas a los miembros de la fuerza pública afectados y las medidas de reparación y protección a sus núcleos familiares es imponer una forma de discriminación”.
En ese entendido, el interviniente advierte que no es muy claro el objetivo o la necesidad de la declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 5º acusado, solicitada por los demandantes, si se tiene en cuenta que la consecuencia natural, inevitable y consustancial de la lesión física o psíquica de un miembro de la fuerza pública es la imposibilidad obvia de participar en las hostilidades.
En lo atinente al cargo formulado contra el artículo 9º acusado, señala que la Corte Constitucional ha reconocido en diversos pronunciamientos al Legislador una amplia libertad de configuración política en la escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia, en el mismo sentido, ha expresado que la configuración de los mecanismos para el logro de la convivencia pacífica obedece a diferentes concepciones frente al conflicto y a una heterogeneidad de visiones en relación con las soluciones.
En ese orden de ideas, afirma que “de las disposiciones contenidas en la Ley 975 de 2005, se puede concluir que el Estado Colombiano cumple a cabalidad con el deber adquirido con la comunidad internacional de garantizar los derechos humanos de las personas residentes en Colombia, ya que las autoridades de la República en acatamiento al mandato estipulado en el artículo 2 constitucional han tomado las medidas pertinentes en tal sentido para de una parte lograr la desmovilización de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, desmantelar dichos grupos en aras de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Carta sancionarlos por los delitos cometidos aplicándoles una pena privativa de la libertad velando además por el cumplimiento de estrictos requisitos allí previstos-, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación garantizando así mismo (sic) los derechos procesales de los implicados”.
Enfatiza que “al garantizar el Estado los derechos humanos de las víctimas y procesados y garantizar su acceso a la administración de justicia, como efectivamente lo hace en la Ley 975 de 2005, se da cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 2.3.a-, de la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 1.1-, de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio -arts. 1, 3 y 4-, de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -arts. 2, 4 y 5- y Convención Interamericana sobre la desaparición forzada -art. 1-, entre otras, puesto que como lo disponen los artículos 29 en consonancia con los artículos 3 y 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal y en caso de que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en la ley, se le impondrá la pena alternativa entre cinco y ocho años de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos así como de su contribución a la paz”.
Así mismo, aclara que Colombia ha cumplido ampliamente los compromisos adquiridos en los tratados internacionales aludidos, razón por la cual en el Código Penal Ley 599 de 2000-se encuentran tipificados delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzosa, además en dicha norma se prevén penas adecuadas para esas conductas graves que como ya se dijo de ellas conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial competente para determinar la pena inicial de los responsables de los delitos más graves, sólo que por la colaboración prestada por el condenado por la consecución de la paz nacional, por su colaboración con la justicia y por la reparación de las víctimas y previo el cumplimiento de los requisitos legales se le sustituye la pena principal por la pena alternativa.
Explica que la Ley 975 ibídem no es una disposición jurídica dictada para tiempos de normalidad, pues se caracteriza por tener normas que establecen mecanismos de justicia transicional con miras a la consecución de la paz, toda vez que “La búsqueda de diferentes mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia constituye un desarrollo del propósito de paz amparado por la Carta Política, gozando el Legislador de un amplio margen de configuración política para el diseño de tales mecanismos, en el cual se inscriben la Ley 782/2002 que prorrogó la vigencia de la Ley 418/97 y la ley de justicia y paz como complementaria de éstas”.
Destaca entonces que hasta el momento la normatividad en materia de desmovilización Leyes 418/097 y 782/02-, solamente establecían beneficios jurídicos a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que demostraran su voluntad de reincorporarse a la vida civil, únicamente respecto de los delitos políticos y conexos cometidos por ellos, respecto de los cuales puede concederse el indulto o la resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cede del procedimiento dentro de las actuaciones judiciales en curso, y por tanto con el fin de complementar las disposiciones jurídicas referidas se expidió la Ley 975 de 2005 con el propósito de “llenar un vacío jurídico en relación a los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz, de tal forma que su objetivo es el de facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente”.
Considera que la posibilidad de disminución de la intensidad punitiva establecida en la Ley de Justicia y Paz, lejos de implicar impunidad permite superarla al generar condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción efectiva de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, de tal forma que la justicia sea efectiva, posibilitando el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas con medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, así como el cese la violencia y la reincorporación efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil en aras al restablecimiento de la paz y la reconciliación nacional, es por ello que “La política criminal concebida en la Ley 975 refleja una ponderación adecuada entre la justicia y la paz, de tal forma que la justicia, sin dejar de serlo, cede su enfoque retributivo basado primordialmente en el castigo por un enfoque restaurativo que permite salvaguardad la verdad y la reparación de las víctimas con miras al logro de la paz como derecho y deber fundamental y fin esencial del Estado”. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-979 de 2005.
Aduce que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 están dirigidos a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley implicados durante su permanencia en ellos en la comisión de los delitos más graves, con lo cual se busca el cese de las actividades delictivas que tanto daño ocasionan a los ciudadanos y a las instituciones democráticas, su desmovilización, su desmantelamiento, la aplicación de una sanción penal privativa de la libertad alternativa para cuya procedencia se tienen en cuenta aspectos tales como la cooperación con la justicia y así como las acciones tendientes a reparar las víctimas y el cumplimiento de los compromisos de no interferir el accionar de las autoridades constitucionales y legales y cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.
De igual manera, afirma que “el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, define claramente el concepto de alternatividad como un beneficio jurídico que se concede al condenado, consistente en la suspensión de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa entre cinco y ocho años, la cual no es gratuita, sino que se otorga por ‘la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización’.Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 24 y 29 ibídem, debe diferenciarse la pena alternativa de la pena principal, puesto que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las previsiones de la Ley de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan según lo establecido en el Código Penal, es decir, las estipuladas para cada delito imputado en especial y en el marco de los límites punitivos allí señalados. Seguidamente, el Tribunal decide sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que sólo se extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las demás condiciones en los términos fijados legalmente”.
En ese entendido, señala que el beneficio de la pena alternativa de ninguna manera modifica los linderos punitivos fijados en el Código Penal para los delitos que puedan adelantarse mediante la regulación prevista en la Ley 975 de 2005 y por los que sean condenadas las personas a quienes esta norma se dirige, por tanto, los quantum punitivos fijados permanecen incólumes, razón por la cual el fallador al realizar la dosificación punitiva individualización de la pena- lo hace acorde con las penas imponibles establecidos en los tipos penales correspondientes del Código Penal acogiendo las reglas allí previstas de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 975 referida, pues “este último precepto, no unifica los límites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005.Igualmente, es pertinente aclarar, que los artículos 3, 29 y 61 de la Ley de Justicia y Paz, no hacen referencia a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jurídico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensación a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, razón por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos la persona purgará la pena inicialmente determinada”. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-591 de 1993, C-070 de 1996 y C-013 de 1997.
Recuerda que bajo el presupuesto de la satisfacción de condiciones de verdad, justicia y reparación de manera democrática y acorde con la evaluación del contexto histórico, social y económico, consideró necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación, y previo cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz.En efecto, “Dicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un período básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias”. Sobre el particular cita un aparte de la Gaceta del Congreso No. 200 del 22 de abril 2005 y apartes de la sentencia C-591 de 1993.
En ese orden de ideas, a su juicio “No es cierto como dicen los impugnantes de manera errónea, que se afecten los derechos de las víctimas por el trato diferenciado que se da a los responsables, ya que no tienen en cuenta que de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, fijará en la sentencia condenatoria la pena principal y las accesorias acorde con los criterios establecidos al respecto en el Código Penal y adicionalmente, incluirá la pena alternativa prevista en esta ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el órgano judicial, las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas y la extinción del dominio de los bienes destinados a tal fin.Así pues, contrario a lo manifestado por los actores, se parte de la pena prevista en el Código Penal para los respectivos delitos y no de la pena alternativa que sustituye la inicialmente determinada por la colaboración del implica en la consecución de la paz, previo el cumplimiento de las obligaciones impuestas”.
Así mismo, explica que los accionantes en su demanda desconocen que i) la negociación de paz regulada en la Ley 975 de 2005 no estipula la concesión de amnistías e indultos ya que establece una pena efectiva para quienes resulten condenados entre cinco y ocho años de prisión arts. 3º y 29 de la Ley ibídem- lo que se encuentra en concordancia y armonía con lo dispuesto en los artículos 30 transitorio de la Constitución Política, 50 de la Ley 418 de 1997, 11 de la Ley 733 de 2002, además de lo previsto en la jurisprudencia de las Cortes Colombianas y los pronunciamientos de órganos internacionales protectores de derechos humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ii) solamente se otorga amnistía o indulto por delitos políticos, situación que se encuentra previamente regulada en la Ley 782 de 2002, iii) la Ley 975 de 2005 sólo se aplica a quienes puedan ser imputados, acusados o condenados por delitos no indultables o amnistiables, pues en dicha Ley el Legislador expresamente establece la condición de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley pero únicamente por la pertenencia o conformación de dichos grupos, excluyendo que se puedan considerar como conductas conexas a este delito otras actividades delictivas, iv) de conformidad con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos más graves no son considerados delitos políticos ni conexos con éstos, v) precisamente para cumplir con las obligaciones contraídas de investigar, juzgar y sancionar, el Estado Colombiano expidió la Ley de Justicia y Paz que le entrega importantes herramientas de la política criminal a las autoridades para cumplir con la función punitiva que le ha sido encomendada con aplicación de los principios de oralidad, celeridad y esclarecimiento de la verdad y con total garantía de los derechos de las víctimas sin descuidar los de los procesados.
Por otra parte, estima que la Ley 975 de 2005 no vulnera el derecho a la justicia, toda vez que el Legislador estableció en el artículo 6º ibídem en forma clara y precisa los lineamientos que deben seguir las autoridades para dar cumplimiento al derecho a la justicia al establecer que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva para identificar, capturar y sancionar a los responsables de los delitos más graves cometidos por integrantes de las autodefensas o guerrilla y garantizar a las víctimas el acceso a recursos eficaces para que sus intereses sean atendidos y además adoptar las medidas enderezadas a evitar que las conductas violatorias de los derechos humanos se vuelvan a repetir.
En efecto, aduce que “la Ley 975 de 2005, se encuentra acorde con el Preámbulo de la Constitución, artículos 2, 5, 29 y 229 superiores, toda vez que el Estado en ejercicio del ius puniendi del que es titular, tiene el deber de realizar una investigación efectiva cuyo objeto es la identificación, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los delitos más graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley (…) Estas medidas se encuentran diseminadas en todo el texto de la ley, debiéndose resaltar lo estipulado en el Título IX de la norma que hace relación al Derecho a la reparación de las víctimas -artículos 42 a 56- y las disposiciones del Capítulo IV -investigación y juzgamiento-.(…)Lo anterior, se encuentra en consonancia con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la obligación de investigar supone la existencia de una investigación adecuada e integral, realizada en un término razonable, es decir, suficiente pero sin dilaciones reconstruya los fenómenos delictivos que se investigan, garantizando los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo acaecido. La actividad investigativa, supone igualmente contar con funcionarios especializados en técnicas de investigación y con una policía judicial especializada y permanente, aspectos que se encuentran previstos en los artículos que contiene el Capítulo VII y que regula las instituciones ejecutoras de la ley”.
En igual sentido, indica que los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconocen el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar, puesto que en el texto de la aludida Ley se prevén las disposiciones necesarias para suministrar a las autoridades las herramientas pertinentes para llevar a cabo la investigación, juzgamiento y sanción de los implicados, es así como en el Capítulo VII se establecen las instituciones necesarias que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, para su ejecución como son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en materia de justicia y paz juez natural en este caso- que se encargará de adelantar el juzgamiento de los procesos así como vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones que sean impuestas a los condenados, la Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y paz, delegada ante los órganos judiciales señalados que investigará y acusará a quienes resulten implicados en la comisión de estos delitos, para lo cual contará con el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial con dedicación exclusiva a esas labores, además, los artículos 34 a 36 disponen que la Defensoría del Pueblo deberá garantizar a los procesados y condenados la defensa técnica así como asistir a las víctimas, ordena al Procurador General crear una Procuraduría Judicial para loa justicia y la paz, para la defensa del orden jurídico y derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso y también le ordena impulsar los mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
Como fundamento de sus aseveraciones cita lo previsto en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, así como un aparte de la sentencia C-406 de 1992.
En igual forma, aclara que los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconoce la obligación estatal de satisfacer el derecho a la verdad en sus planos colectivo e individual, pues como ya se dijo el Legislador quiso en las disposiciones de la Ley aludida, adoptar medidas para proteger la dignidad de las víctimas otorgándoles para ello todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuación en defensa de sus derechos fundamentales en los términos señalados en los artículos 38 a 41.
Así las cosas, explica que la Ley 975 de 2005 responde a los estándares internacionales y a los mandatos constitucionales, toda vez que adopta una serie de medidas para conocer la verdad de lo acaecido empezando por la diligencia de versión libre y confesión en la cual en forma imperativa dispone el artículo 17 ibídem, que los imputados manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se sucedieron los hechos e indicarán los bienes obtenidos ilícitamente y que entregan para la reparación a las víctimas, en ese entendido, contrario a lo afirmado por los demandantes los artículos 4º, 7 y 15 acusados se ajustan a los mandatos constitucionales dado que “la colaboración con la justicia que se logrará a través de la versión libre, le suministra importantes insumos a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad de lo acontecido, permitiendo la celeridad del proceso”.
Indica que el Legislador en el artículo 44 de la citada Ley 975, estableció como actos de reparación la colaboración eficaz para localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas y la búsqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos, debiéndose recordar que dicho artículo debe interpretarse en consonancia con el artículo 42 ibídem, además el numeral 2º del artículo 48 ibídem se refiere a la búsqueda de los desaparecidos como una medida de satisfacción y garantía de no repetición, de forma tal que, es claro que la Ley 975 de 2005 hace un gran énfasis en investigar la suerte que hayan podido correr las personas sometidas a desaparición forzada para satisfacer el derecho a la verdad que tienen la sociedad y los familiares, y a su vez con el propósito de castigar a los responsables de los delitos.
De otra parte, manifiesta que “No puede hablarse de quebrantamiento de la igualdad material, respeto a las prerrogativas e incentivos que la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005) ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes, por cuanto para estos es estatuto penal ordinario creó igualmente beneficios (subrogados penales), como se evidencia en la Ley 599 de 2000(Código Penal), Título IV, que trata de las consecuencias de la conducta punible, Capítulo I, de las penas clases y efectos, artículos 36, 38, 39 y 40, Capítulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensión condicional de la ejecución de la pena, artículos 63, 64, 65, 67 y 74, Capítulo V, de la extinción de la acción y de la sanción penal, artículo 82, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y artículo 87”.
Finalmente, el interviniente llega a las siguientes conclusiones por las cuales considera que la Ley 975 de 2005 debe ser declarada constitucional,
i) Al hacer efectiva la aplicación de la Ley 975 de 2005 se tiene como resultado que los familiares de las víctimas del conflicto, al menos en menor medida, obtengan alguna reparación, los de los desaparecidos tendrán certeza del lugar en donde están sus seres queridos, lo mismo que a futuro se evitaría un baño de sangre y un desgaste económico y administrativo del Estado, atendiendo a estos beneficios se justifica que haya cambio de competencia para el juzgamiento de los miembros de estos grupos, se les otorgue una condena más benévola y a cambio se obtenga la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas, incluso en aplicación de los tratados internacionales que han sido incorporados al bloque de constitucionalidad.
ii) No se puede afirmar que los artículos de la Ley 975 de 2005 viole la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que, fue el mismo Legislador quien en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, estatuyó un trámite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea público, que exista contradicción e impugnación de las decisiones y la posibilidad de que los terceros afectados se hagan parte dentro del proceso.
iii) La responsabilidad del Estado de garantizar la paz, está por encima de conductas ilegales pasadas y no queda más que buscar el resarcimiento y no persistir en una guerra sin fin, por esa razón es totalmente válido que se establezcan instrumentos jurídicos efectivos que hagan posible la realización del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participación por parte de los asociados frente a la protección de los derechos e intereses colectivos.
4.3.Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de los artículos demandados, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Afirma que la referida Ley no infringe el régimen constitucional como lo alega el demandante, sino que por el contrario, es la expresión democrática dada por el Legislador, cuyo fundamento se encuentra en el Preámbulo y en los fines constitucionales del Estado Colombiano, además de ser una herramienta institucional de apertura de la consolidación de la paz con los grupos armados al margen de la ley, de forma tal que, respeta entre otros, los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 12, 17, 22, 24, 28, 34, 40,42, 44, 45, 58, 93, 95, 333 y 334.
Considera entonces que la Ley 975 de 2005 no es una disposición jurídica que establezca políticas de perdón y olvido y que mengue en consecuencia la capacidad investigativa del Estado, por esa razón se justificó la promulgación de una Ley que facilitara el proceso de reincorporación a la vida civil de quienes lo deseaban, pero sin que ello implicara renunciar a la investigación de los delitos cometidos y a la sanción de los responsables, reconociendo la reparación a las víctimas, exigencias éstas propias de un modelo de Estado que pregona lo social y se rige por el derecho, además la Ley ibídem estableció un procedimiento que si bien es particular respeta a cabalidad la independencia judicial y hace justicia conforme a la legislación colombiana y a los estándares internacionales, especialmente si se tiene en cuenta que “el conflicto colombiano requiere de herramientas eficaces para alcanzar la convivencia pacífica y la Ley 975 se muestra como la más indicada para tal efecto y para la fortificación de la democracia y solidificación del Estado Colombiano, que sin, renunciar a su capacidad sancionadora, a la verdad, la reparación de las víctimas y a la devolución de los bienes adquiridos ilícitamente, logre la reconciliación nacional”.
En igual manera, explica que la Ley 975 de 2005 no contiene figuras de indulto y amnistía, puesto que las penas allí previstas no son irrisorias y se impondrán por el Tribunal de Justicia y Paz, de forma tal que al desmovilizado que se someta a la misma, se le aplicará una pena correspondiente por el delitos o delitos que se le juzgue, pero igualmente se le fijará una pena de carácter alternativo sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario deberá cumplir en su totalidad, so pena de que dicha pena alternativa se deje inmediatamente sin efecto y por ende, le corresponda cumplir la pena total asignada en los términos del artículo 24 ibídem.
En ese sentido, aclara que el artículo 3° de la Ley 975 de 2005 establece el principio de la alternatividad de la pena, no obstante, dicho pilar no desconoce la pena determinada en la respectiva sentencia, pues ésta simplemente se reemplaza por una pena alternativa, situación que por sí misma no es comparable con el indulto o la amnistía las que de por sí llevan una perdón de la acción penal que no se aplica a quienes no se sometan a Ley en cita, de forma tal que, en ningún momento se desconoce la normatividad internacional sobre la materia que hace parte del bloque constitucionalidad colombiano.
A su juicio entonces “las interpretaciones a las que aluden los demandantes, no se ajustan al orden constitucional ni a las interpretaciones que se deben hacer respecto del Bloque de Constitucionalidad.Tampoco se ocupan del proceso de paz como tal como no sea en su introducción, y calla lo relativo a la fase política del mismo (proceso de desmovilización y dejación de armas) y su conexión con la fase judicial enmarcada en la Ley 975.Esos defectos hacen que la mayor parte de los cargos sean inanes frente al fin propuesto y no tengan por lo mismo vocación de prosperidad (sic)”.
En lo atinente a los cargos concretos formulados en la demanda, el interviniente, advierte que los cargos planteados en los numerales 3.2.4, 3.2.16, 3.2.24 y 3.2.37, así como aquellos dirigidos a solicitar la constitucionalidad condicionada de algunos de los artículos acusados, no reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de éstos por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que dichos planteamientos constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, acusaciones que por demás no desarrollan un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constitución Política que permitan un juicio de constitucionalidad.
No obstante, considera que en el evento en que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos acusados, éstos deben declararse ajustados a la Constitución Política.
En efecto, señala que respecto del cargo según el cual la Ley 975 de 2005 debió tramitarse mediante una Ley Estatutaria y no ordinaria, advierte que no toda Ley que regule situaciones o temas vinculados con derechos fundamentales debe seguir obligatoriamente el procedimiento establecido para las Leyes Estatutarias, pues de ser así ello implicaría que todo desarrollo de un derecho fundamental en sus pequeños o mínimos detalles debiera ser tramitado estatutariamente, lo que equivaldría a concluir que la mayoría de las Leyes deberían seguir ese trámite especial porque en su contenido material casi todas afectan de una u otra manera derechos fundamentales de las personas. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-251 de 1998 y C-620 de 2001.
Respecto del desconocimiento de lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por parte de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 demandados, considera que el planteamiento propuesto en ese sentido, desconoce que el procedimiento que previó el Legislador para la investigación y juzgamiento de delitos en el marco de la Ley 975 de 2005 fue particular, sin que corresponda en rigor al sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 o al sistema de la Ley 600 de 2000, pues se trata de un proceso especial en su trámite que conjuga para ello disposiciones y figuras de la Leyes en cita.
En efecto, aduce que la fase previa de investigación remite en su estructura a la Ley 600 de 2000, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 superior, en cualquier momento procesal los destinatarios de la Ley 975 de 2005 podrán alegar la favorabilidad y los Magistrados decidirán caso por caso, respetando en esa forma la garantía constitucional de legalidad.No obstante, en la medida en que la Ley 975 ibídem establece un beneficio jurídico de pena alternativa, sólo para incentivar los procesos de paz y reconciliación nacional, así como la materialización y reinstitucionalización del Estado de Derecho en Colombia, puede afirmarse que ella comporta una favorabilidad por vía general, y en razón de ello el Legislador decidió aplicarla a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia (art. 72), siempre y cuando se cumpla con su objeto (art. 1°), que las personas postuladas estén dentro del ámbito de su aplicación (art. 2°), se reúnan los requisitos de elegibilidad (arts. 10 y 11) y que durante el período de libertad a prueba se satisfagan las obligaciones adquiridas con motivo del beneficio jurídico (art. 29), desde luego “como la favorabilidad es una garantía del imputado, será éste quien decida someterse a la Ley mediante el logro de la postulación por el Gobierno Nacional, pues, de lo contrario, cualquier imputación en su contra que se conozca será tramitada por la vía ordinaria y sometido a la ley vigente al momento de la comisión de los hechos”.
Igualmente, sostiene que no es cierto que la expresión acusada “promover”, que hace parte del artículo 4° de la Ley 975 de 2005, vulnere lo previsto en la Constitución Política ni en los tratados internacionales sobre la materia, toda vez que, el cargo formulado contra ese precepto se hizo por fuera del contexto político y jurídico de la Ley en cita, esto es, desconociendo lo previsto en los artículos 6° y 7° de la misma normatividad, además, para entender el contenido del derecho a la reparación en su dimensión constitucional es necesario hacerlo a la luz de los artículos 8°, 37, 38 y 42 a 55 de la Ley ibídem, a cuyo tenor y con el fin de que la reparación se haga efectiva, se prevén todas las medidas que debe tomar la Fiscalía y el Tribunal Superior para proteger a las víctimas, creando para ellos una Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y un Fondo para la Reparación de las Víctimas con intervención decidida de la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República en su calidad de ordenador del gasto.
En el mismo sentido, argumenta que en cuanto al derecho a la reparación de las víctimas “la Fiscalía entiende que constitucionalmente ese deber incumbe a los miembros de los grupos armados ilegales que han ocasionado los graves daños, porque, de acuerdo con el numeral 17 del artículo 150de la Constitución Política, primeramente, en el marco de la Ley de justicia y paz no se conceden amnistías o indultos generales, y en segundo lugar, tampoco el Estado ha eximido de responsabilidad civil a los eventuales beneficiarios, única situación que daría lugar a que él asumiera las indemnizaciones en lugar de ellos”.
Así mismo, considera que el inciso 4° del artículo 5° acusado no vulnera lo previsto en los tratados internacionales, puesto que si bien los demandantes afirman que dicha disposición jurídica vulnera el numeral 1° del artículo 3° común de los Convenios de Ginebra, desconocen que dicha norma internacional soslaya que el encabezamiento de la misma se refiere a unos mínimos obligatorios, de modo que la legislación interna puede extender la protección como víctimas a los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones, discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la acción de los grupos armados ilegales.En otras palabras, a pesar del conflicto armado la Fuerza Pública continúa siendo el órgano legal de defensa de la sociedad y el Estado, mientras que los grupos armados irregulares siempre incurran en los delitos de rebelión o sedición, y si pretenden someterse a la Ley de Justicia y Paz, se les investiga y juzga como sujetos activos de tales conductas punibles, y otras cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo y, como consecuencia también deberán reparar a las víctimas de la Fuerza Pública.
El interviniente explica también que no es cierto que las expresiones “promover” y “e informar a sus familiares lo pertinente”, que hacen parte del artículo 7° de la Ley 975 de 2005, no vulnera lo previsto en la Constitución Política, toda vez que, el precepto “promover” no constituye ninguna limitación al derecho a la verdad previsto en los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, ya que éste se usa para indicar un medio para lograr algo, es decir, la promoción solamente constituye uno de los mecanismos que establece la Ley para hacer efectivo el derecho a la verdad, pues la Ley misma dejó abierta la posibilidad de emplear otros mecanismos extrajudiciales, regentados por el mismo Estado cuando se trate de la posibilidad de reconstruir la verdad en el evento en que no fueren efectivos los procedimientos judiciales propiamente dichos.
En igual sentido, afirma que la expresión “e informar a los familiares de lo pertinente”, no restringe en manera alguna los derechos de las víctimas, pues ésta se refiere es a una prelación de información a los familiares de las víctimas y no a una prelación de órdenes de efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que le asiste a las víctimas por su condición de tal, de suerte que “prever que los primeros informados sobre la suerte de las víctimas de conductas de grupos armados al margen de la ley sean sus familiares, es una cuestión que responde al respeto a la dignidad humana, los vínculos de afecto y amor derivados de los lazos de sangre y el fomento de la solidaridad, como bases, deberes y derechos previstos en el Estado Social y Democrático de Derechos, conforme con los artículos 1°, 2°, 42 y 95 de la Constitución Política.Los familiares de las víctimas son los que en primera medida soportan el dolor y la aflicción por la suerte de sus seres queridos y por la desinformación en torno a ello, de manera tal que lo pretendido con el aparte demandado en la norma acusada, es simplemente llevar a esas familias el sosiego y la esperanza por las noticias que se obtengan respecto de sus parientes, previsión que en nada mortifica el concepto de víctima para efectos de la Ley 975 de 2005, pero menos aún los derechos de verdad, justicia y reparación que los amparan”.
En lo que respecto a la presunta inconstitucionalidad de las expresiones “poblaciones y comunidades” que hacen parte del artículo 8° demandado, sostiene que dicha disposición más que referirse a titulares de la reparación colectiva, se edifica a partir de los propósitos que persigue tal reparación y por tanto señala que con ella se debe velar por la reconstrucción psicosocial de las poblaciones y comunidades afectadas, además el contenido material del artículo 8° aludido debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005 que refiriéndose a los programas de reparación colectiva, hace mención a los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y a las víctimas de ella, expresiones por demás abiertas y amplias que con prescindencia de cualquier modelo de agrupación social precave simple y llanamente los derechos de las víctimas afectadas con la violencia.En síntesis, “no se desconocen los derechos de las víctimas afectadas por las violaciones graves del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos (sic), cuando quiera que éstas se hallen conglomeradas en otras formas de asociación colectiva distintas a aquellas mencionadas por el Legislador, porque lo que allí se hace es asegurar lo pertinente respecto de esos dos tipos de colectividad, a partir de la realidad nacional que devela los padecimientos de miembros integrantes de poblaciones y comunidades determinadas”.
En relación con el artículo 9° acusado el interviniente considera que los demandantes incurren en una “ambivalencia argumentativa en el desarrollo del cargo, pues parten del proceso de desmovilización colectiva e individual demandando la inexequibilidad total de la norma, para rematar señalando que sólo el aparte referido a la desmovilización individual es el que debe afrontar la sentencia de inconstitucionalidad”, razón por la cual no se encuentra soporte en el petitum de los actores ya que éstos edifican su cargo a partir de una interpretación aislada de la disposición acusada, desconociendo así que el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 al referirse a los requisitos de elegilibilidad para la desmovilización individual concreta una serie de exigencias que no hacen sino precaver que ésta se vincule a actos ciertos, efectivos y orientados a la desarticulación del grupo armado del que proviene el desmovilizado.
En ese entendido, advierte que el numeral 1° del artículo 11 aludido condiciona la elegibilidad del desmovilizado individual para los fines de la Ley 975 de 2005 a que entre otras cosas entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía, de forma tal que, es claro que la Ley ibídem sí prevé mecanismos que condicionan el proceso de desmovilización individual.
De igual forma, a su juicio los actores erigen la inconstitucionalidad del numerales 10.4, 10.5, 10.6 y el parágrafo único del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 a partir de una interpretación subjetiva de la disposición aludida, según la cual se estaría generando un factor de conexidad entre el narcotráfico y el enriquecimiento ilícito, fundado en la pertenencia del actor al grupo armado al margen de la ley, con lo que se hace un su sentir más grave la situación nacional si se repara en el hecho, de público conocimiento que se vienen haciendo compraventas de frentes y bloques de paramilitares por parte de reconocidos capos del narcotráfico que procuran con ello sustraerse de la justicia doméstica e internacional.
Considera entonces que en lo atinente al parágrafo único acusado, es claro que debe interpretarse en forma armónica con el contexto jurídico total del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, pues si bien “por principio general el mayor número de destinatarios-beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz son personas que intervinieron directa y personalmente en el proceso de negociación de la paz con el Gobierno, pues lo hicieron a través de sus miembros o representantes reconocidos por el Gobierno Nacional” en los términos finados por el inciso 2° del artículo 9° de la Ley ibídem, no puede afirmarse en consecuencia que “el miembro integrante del grupo armado al margen de la ley al que refiere el parágrafo demandado (sic), no debiera ser cobijado por los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por no haber sido parte del proceso de negociación con el Gobierno Nacional, pues es la condición, se reitera, del mayor número de destinatarios-beneficiarios de dicha Ley, por la simple y llana razón de que el proceso de negociación se adelantó en rigor con los miembros representantes de dichos grupos y no con el total de las filas de los mismos, opción contraria a la lógica y a las posibilidades materiales”.
En ese orden de ideas, estima que los demandantes analizan el contenido material del artículo 10 acusado “a partir de las recomendaciones provenientes de los organismos internacionales en torno a la relación beneficios versus miembros integrantes de grupos armados al margen de la ley condenados y purgando sentencia, desentrañandolo que en su sentir es un tratamiento preferencial, sin reparar en que su argumentación parte de un presupuesto falso, en cuanto la norma atacada no se refiere a personas condenadas sino a personas privadas de la libertad (miembros integrantes de los grupos armados al margen de la ley), categoría que si bien es cierto admite a los condenados, no es exclusiva de ellos ni para ellos”.
Respecto de los cargos formulados contra los numerales 10.4 y 10.6 del artículo 10 demandado, señala que el primero establece como requisito de elegibilidad colectiva que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita, no obstante, a juicio de los demandantes esa limitación a los miembros de los grupos armados al margen de la ley sólo es completa si se les prohíbe igualmente la intervención en política, así sea sin las armas pues la mera presencia de esos grupos es suficiente para intimidar y desviar el correcto ejercicio de los derechos y libertades públicas, desconociendo así los actores que con el fin de dar cumplimiento a los principios de democracia, participación, pluralismo, igualdad en el ejercicio de los derechos y libertades públicas, que caracterizan al Estado Social de Derecho Colombiano, lo que está terminantemente prohibido es el proselitismo político armado, además sin uno de los requisitos de elegilibidad previstos es que el grupo al que pertenece el paramilitar se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de los acuerdos con el Gobierno Nacional, no puede temerse por la presencia grupal intimidatoria de dichos grupos armados, especialmente si se considera que las personas que se sometan a la Ley 975 de 205 estarán privadas de la libertad y por tanto no podrán hacer política.Por su parte, el segundo numeral referido, debe interpretarse armónicamente con lo establecido en los artículos 15-inciso 2°, 42, 44-numeral 4° y 46 de la Ley ibídem.
Por otra parte, explica que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 11 demandado se aplica lo dicho para el artículo 10 acusado, en el sentido que no es cierto que en la desmovilización individual no se exija más que la prueba de la pertenencia al grupo, pues como ya se dijo se exigen otras condiciones tales como la entrega de bienes ilícitos, la información o colaboración sobre el móvil del accionar delictivo, entre otros, tendientes a lograr un efectivo desmantelamiento del agrupo armado al margen de la ley.
En lo atinente al cargo de inconstitucionalidad contra las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares”, contenidas en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, aduce que los actores incurren nuevamente en la formulación de la acusación en una “visión parcializada y sesgada de la Ley 975 de 2005, porque en su propósito de censura callan la expresa previsión contenida en el inciso final del artículo 7° de la misma ley que prevé que los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la misma impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad”, ello quiere decir que contrario a lo afirmado en la demanda con la expresión “sobre los hechos objetos de investigación” prevista en la Ley 975 ibídem, no se restringió la construcción de la verdad a los hechos objeto de investigación dentro de su marco, por lo demás es apenas lógico que el artículo 7° suponga una posibilidad cierta y real de reconstrucción de la verdad a nivel marco, teniendo como punto de partida las informaciones preexistentes, pero además de eso las que vayan recopilándose con ocasión de las investigaciones que debe adelantar la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, se trata pues “de un proceso de reconstrucción histórica de la verdad, que por querer del Legislador podrá ocuparse en el futuro mediante mecanismos distintos al judicial, alimentados en todo caso, entre otras fuentes, por los procesos que se adelanten en el marco de la Ley 975 de 2005, porque la verdad que en ellos se descubra sobre los hechos objetos de investigación, tendrá particular incidencia en ese trabajo macro de reconstrucción de la verdad”.
Aunado a lo anterior, estima que respecto de la expresión “familiares” que hace parte del inciso 3° del artículo 15 acusado, se ocupa de una situación particular referida al paradero de las personas secuestradas o desaparecidas, para indicar que una vez que se tenga noticia de ellos, entre otras posibilidades, por la obtención de la información pertinente por parte de los desmovilizados se suministran lo datos correspondientes a los familiares, pues no se trata propiamente en un principio de la reconstrucción de la verdad sino de una situación en particular que interesa de manera prevalente a los familiares y secuestrados de los desaparecidos, de forma tal que con ello “no se está restringiendo la reconstrucción de la verdad respecto de esos familiares, porque la información es la referida a la suerte y eventual ubicación de esos secuestrados o desaparecidos, que son quienes padecen en primera línea la expectante angustia por la suerte de los suyos”.
En ese entendido, enfatiza entonces que “el propósito del legislador fue privilegiar a los familiares de los secuestrados y desaparecidos, para que sean ellos los primeros destinatarios de la información que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, derecho abierto y ampliamente desarrollado en los incisos 1° y 2° del mismo artículo 15”.
Así mismo, manifiesta que el artículo 16 acusado no desconoce los mandatos constitucionales, toda vez que, si fue voluntad del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el marco de la Ley 975 de 2005 se asignara de manera prevalente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que señalara el Consejo Superior de la Judicatura, ello tiene como propósito concentrar esa competencia en Tribunales preexistentes pero determinados, de forma tal que el artículo 16 acusado solamente precave eventualidades que conspirarían en contra los fines propuestos en la Ley ibídem en los términos que se previeron para su aplicación.
En efecto, explica que al Consejo Superior de la Judicatura se le facultó para determinar cuáles de los Tribunales preexistentes serían los encargados de conocer los delitos a juzgar con sujeción a la Ley 975 de 2005, de manera tal que cumplido ese cometido la competencia se concentraría en ellos y no habría por lo mismo lugar a colisiones entre esos y cualquier otra autoridad judicial, en otra palabras, “lo pretendido fue simplemente asegurar la competencia concentrada, que no mermar garantías a los intervinientes”, pues se trata de una competencia especial prevista por la condición de a quien se juzga, esto es, a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, en relación con los delitos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al grupo, pues sin importar el lugar de la comisión deben reunirse en un solo proceso las investigaciones en curso, las que deban iniciarse y las que se conozcan posteriormente en relación con una misma persona y por tanto, el objetivo de la Ley es único en cuanto a facilitar los procesos de paz y reincorporación individual o colectiva, siempre con garantías a las víctimas de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
Afirma en consecuencia que “esas especiales circunstancias reunidas hicieron que el Legislador definiera de una vez los temas de competencia, sin posibilidad de manipulación por parte del Consejo Superior de la Judicaturaque sólo hace un señalamiento para el reparto del trabajo, y así pretendió evitar los sistemáticos conflictos que degeneran en injusticia por dilación de términos”, además, “cualquier dificultad sobre la seguridad de las víctimas, con el fin de que sea eficaz su acceso a la verdad, la justicia y la reparación, deberá garantizares (sic) a través de las autoridades, conforme a los artículos 6° y 38 de la Ley 975.Inclusive, por razón de protección de las víctimas, también podrá tramitarse excepcionalmente el cambio de radicación del proceso, de acuerdo con los artículos 46 de la Ley 906 de 2004 y 62 de la Ley 975 de 2005(principio de complementariedad), sin que sea menester acudir a una colisión de competencia”.
En relación con las expresiones “y por los cuales se acogen a la presente ley” que hace parte del artículo 17 acusado, advierte que los demandantes argumentan la inconstitucionalidad de éstas en una presunta vulneración del derecho a la verdad “porque en su sentir la investigación en el marco de la ley de justicia y paz quedará, ceñida, supeditada y restringida a los hechos y circunstancias que buenamente quiera relatar el postulado”, no obstante, dicho argumento pierde su razón de ser cuando se repara en el hecho de que la Ley 975 de 2005 ubica en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de hacer uso de la facultad oficiosa de investigación, tanto para confirmar la ocurrencia y circunstancias de los hechos relatados y quizás confesados durante la versión libre, como en relación con todos aquellos de que se tenga conocimiento y vinculen la autoría y eventual responsabilidad penal de aquél, así se infiere, entre otras de lo dispuesto en los artículos 6° y 15 a 18 de la Ley ibídem.
En lo atinente a la inconstitucionalidad de las expresiones “procedencia ilícita que hayan sido entregados” que forma parte del