Referencia: expediente D-5954
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005” “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.
Actor: LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos
Domínguez Prada demandó la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.
En el líbelo acusatorio el actor solicitaba la declaratoria de inexequibilidad del cuerpo normativo demandado por vicios materiales y por vicios formales. Los primeros tenían origen -a juicio del actor- en la violación de distintos preceptos constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad; los segundos se habrían ocasionado por la vulneración del principio de reserva de ley estatutaria, pues la ley acusada al regular derechos y deberes fundamentales debió seguir el procedimiento señalado por el artículo 153 constitucional. Por medio de auto de ocho (8) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda respecto de los vicios materiales formulados por el actor y le concedió un término de tres (3) días para corregirla. En la misma providencia admitió la acusación en lo relacionado con los presuntos vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005 y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Igualmente formuló invitación a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que, de encontrarlo conveniente, presentaran un escrito en el cual indicaran las razones que justificaban la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de la ley acusada.
El demandante no corrigió el libelo dentro del término previsto en el auto de ocho (8) de septiembre, razón por la cual el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de veintidós (22) de septiembre de 2005, rechazó la demanda en lo relacionado con los supuestos vicios materiales de la Ley 975 de 2005, decisión que no fue suplicada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por el Magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto no fue aceptada por la Sala se designó como ponente de la
sentencia al Magistrado Alvaro
Tafur Galvis.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de veinticinco (25) de julio de 2005.
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Principios y
definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente
ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación
individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen
de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y
la reparación.
Se entiende por grupo armado
organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una
parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras
modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de
2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y
aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la
investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas
vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y
aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de
conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones
internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras
normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida
civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o
cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo
dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un
beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la
respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por
la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada
resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones
establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la
reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé
lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas
a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso
y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos
de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos
armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por
víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado
de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se
adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al
autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar
existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán
como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica,
psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros
de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como
víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer
grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido
la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera
de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros
de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con
las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una
investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de
las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos
armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso
a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas
destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que
intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley
deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este
artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en
especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de
conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al
margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y
desaparición forzada.
Las investigaciones y
procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la
investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus
familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que
se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el
futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la
verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de
las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no
repetición de las conductas.
Restitución es la
realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en
compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste
en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren
traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o
compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la
dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo
sucedido.
Las garantías de no
repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de
los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación
simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en
general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no
repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el
perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las
víctimas.
La reparación colectiva debe
orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la
violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades
afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia
sistemática.
Las autoridades judiciales
competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que
sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por
desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el
grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad
competente.
La desmovilización del grupo
armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido
en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO
II
Aspectos
preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la
desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la
presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que
hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el
listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado
organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento
de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los
bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a
disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de
menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda
interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas
y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya
organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento
ilícito.
10.6 Que se liberen las
personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del
grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la
libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo
grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para
desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan
a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que
establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
11.1 Que entregue
información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que
pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un
acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya
desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno
Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad
ilícita.
11.5 Que entregue los bienes
producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se
disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no
haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento
ilícito.
Solamente podrán acceder a
los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades
presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la
Nación.
CAPITULO
III
Principios
procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será
oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que
garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los
registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal
Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según
corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en
audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán
notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares
se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal
respectivo.
En audiencia preliminar se
tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba
anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para
evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas
para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la
decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la
decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia
ilícita.
5. La formulación de la
imputación.
6. La formulación de
cargos.
7. Las que resuelvan asuntos
similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan
asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria
y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las
pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a
que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la
actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del
defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su
defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del
procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán
lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los
hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los
procesados.
La Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por
conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado
de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares
e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes
judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya
causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o
sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de
derechos fundamentales.
Con la colaboración de los
desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas
secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre
los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la
Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que
pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que
pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La
protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de
la Judicatura.
CAPITULO
IV
Investigación y
juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a
contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal
delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia
para:
16.1 Conocer de las
investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las
investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las
investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el
momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de
Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que
se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las
conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o
colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que
conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra
autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros
del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el
Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se
acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley,
rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de
desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga
conocimiento.
En presencia de su defensor,
manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado
en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos,
que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la
presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para
la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al
grupo.
La versión rendida por el
desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de
desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad
Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y
la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa
metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la
información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales
tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará
inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de
garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el
Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de
formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del
caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente
obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el
desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el
fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de
control de garantías la programación de una audiencia preliminar para
formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal
hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado
disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que
corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la
adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que
hayan sido entregados para efectos de la reparación a las
víctimas.
A partir de esta audiencia y
dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para
la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará
las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el
imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de
su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del
caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la
programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10)
días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la
imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de
formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía,
como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al
momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que
hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En
este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará
inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la
Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días
siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria,
espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de
los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e
individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta
audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la
versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá
la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de
la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista
solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para
los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se
hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con
anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al
margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya
sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero
en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la
presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el
imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal
respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de
los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley
es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos
aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente
ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a
la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la
presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su
contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por
escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de
aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito
de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado
que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la
presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la
misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial
correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa,
solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público
a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a
audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará
con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de
oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende,
e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus
pretensiones.
La Sala examinará la
pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado
el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada,
decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta
ley.
Admitida la pretensión, la
Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a
continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su
contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario
dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento
de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La
decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia
condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente
para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el
imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio
público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad
Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de
las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá
negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no
ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo
con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se
fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena
alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por
el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y
económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se
destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se
ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para
acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la
sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la
ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron
con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se
les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia
a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas
y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la
comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena
alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o
acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y
espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su
realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento,
el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la
acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos
establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la
gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una
ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una
ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la
reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra
los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las
audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que
se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal
de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará
a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará
dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la
Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y
oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta
por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no
concurriere o no sustentare el recurso, se declarará
desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de
los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre
los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción
extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de
justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal
vigente.
Parágrafo 3°. Contra la
decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en
relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su
versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de
imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que
indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la
actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará
la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,
mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En
los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público
intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO
V
Pena
alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del
Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por
los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código
Penal.
En caso que el condenado
haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una
pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo
de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la
gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los
mismos.
Para tener derecho a la pena
alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su
resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que
permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la
desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
Cumplida la pena alternativa
y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba
por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante
el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los
cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse
periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y
a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones
y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena
inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código
Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se
aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a
la pena alternativa.
CAPITULO
VI
Régimen de la
privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El
Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe
cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de
reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los
establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en
el exterior.
Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de
concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la
ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil,
hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno
Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de
ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18)
meses.
El funcionario que el
Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando
sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido
en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la
presente ley.
CAPITULO
VII
Instituciones para
la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias
establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para
adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente
ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los
condenados.
Corresponde a la Secretaria
del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los
hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de
cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar
los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria
colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos
ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la
verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz,
delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia
nacional e integrada en la forma que se señala en la presente
ley.
Esta unidad será la
responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le
corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad
especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que
corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el
territorio nacional.
Adicionar a la planta de
cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el
artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes
cargos:
150 Investigador
Criminalístico VII
15 Secretario
IV
15 Asistente Judicial
IV
20 Conductor
III
40 Escolta
III
15 Asistente de
Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal
II.
Parágrafo. La Fiscalía
General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20
Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado
garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de
defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos
señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo
asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la
presente ley.
Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la
Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la
presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con
competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales.
Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales
de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la
presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la
participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las
víctimas.
CAPITULO
VIII
Derechos de las
víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado
garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En
desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el
procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su
intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor,
cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral
reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
delito.
38.4 A ser oídas y que se
les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el
primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código
de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus
intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias
del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre
la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los
recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante
el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que
trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia
integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas
gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el
idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos.
Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los
funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y
todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y
psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así
como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en
cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud,
así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia
sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y
niñas.
Se dará capacitación
especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de
víctimas.
Estas medidas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio.
Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de
juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las
víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio
se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través
del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las
partes.
En particular, se aplicarán
estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y
adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 40. Otras medidas de protección durante el
proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia
física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad
de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en
cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de
dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar
en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni
serán incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto
los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría
Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales
de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad
que participen en el proceso.
CAPITULO
IX
Derecho a la
reparación de las víctimas
Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros
de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas
en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas
punibles por las que fueren condenados mediante sentencia
judicial.
Igualmente, cuando no se
haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo
causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las
disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la
Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de
Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de
Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y
fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de
las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar
del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para
la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal
fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan
impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o
suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure
el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación
integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de
bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las
víctimas.
45.2 La declaración pública
que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con
ella.
45.3 El reconocimiento
público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de
arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de
no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz
para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización
de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los
desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para
identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y
comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de
los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al
Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de
su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos
veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución implica la
realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la
situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus
propiedades, de ser posible.
Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá
incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en
primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para
la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales
brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes
vigentes, hacen parte de la reparación y de la
rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no
repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición,
adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso
de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los
hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en
que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras
personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los
desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y
volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea
se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la
Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial
que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus
parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que
incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de
responsabilidades.
49.5 La aplicación de
sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de
los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente
ley.
49.6 La sala competente del
Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes
y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá
recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la
adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de
violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos
de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las
violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala
competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El
Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y
Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación
colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la
institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las
zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los
ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las
víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la
presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del
Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público
o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de
Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la
Secretaría Técnica.
El Presidente de la
República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades,
dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una
vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de
reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las
víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la
realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe
público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados
ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y
verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades
locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las
instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional
Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o
personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y
evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del
término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante
el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de
Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de
los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los
criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo
de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad
de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones
nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos
de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su
reglamento.
Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de
Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los
trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes
en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales
estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría
para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital;
un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del
Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá
la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y
determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y
distribución territorial de las comisiones.
Artículo 54. Fondo para la Reparación de las
Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una
cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el
Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán
conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado
por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las
personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley,
por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en
especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados
por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la
República.
Parágrafo. Los bienes a que
hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para
la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se
observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones
de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización,
siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo
organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente
ley.
El Gobierno reglamentará el
funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación
y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad
Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la
presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el
Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las
indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites
autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo
para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras
acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el
reglamento.
CAPITULO
X
Conservación de
archivos
Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la
historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos
armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos
adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica
que corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos.
El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los
órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General
de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la
destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la
impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales
pertinentes.
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los
archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las
víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite
en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo
tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento
del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán
adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las
víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de
los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños
innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro
para su seguridad.
CAPITULO
XI
Acuerdos
Humanitarios
Artículo 59. Es obligación
del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93
y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden
público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las
instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 60. Para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente
de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar
contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Artículo 61. El Presidente
de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para
los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de
la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a
acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá
exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones
contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO
XII
Vigencia y
disposiciones complementarias
Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no
dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con
posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que
concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más
favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del
mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en
esas leyes posteriores.
Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de
menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán
causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la
Ley 782 de 2002.
Artículo 65. El Gobierno
Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la
Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y
oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 66. De acuerdo con
el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la
vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de
capacitación o educación que les facilite acceder a empleos
productivos.
Simultáneamente y de acuerdo
con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de
asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a
la normal vida cotidiana.
Artículo 67. Los Magistrados
de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la
presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia,
de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos exigidos para
ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse
como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo
administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados,
estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente
ley.
Artículo 68. Los recursos de
que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de
justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la
Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta
días.
Artículo 69. Las personas
que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan
sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de
resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los
términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización
ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del
inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones.
Las personas condenadas por
los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente
artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas
consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al
momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una
décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico.
Para la concesión y tasación
del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas.
Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del
Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de
sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa
cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y
legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de
rebelión.
Mantendrá plena vigencia el
numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena
el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley
67 de 1993".
Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley
deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará
únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de
la fecha de su promulgación.
III. LA
DEMANDA
A juicio del actor la Ley 975 de 2005 acusada desconoció la reserva de ley estatutaria, pues fue tramitada como ley ordinaria y a pesar de ello regula los derechos fundamentales de las víctimas, los deberes fundamentales de los victimarios e introduce modificaciones en la administración de justicia, materias todas a las que se extiende la reserva establecida por el artículo 152 constitucional.
Precisa el demandante que la Ley 975 de 2005 ignora los derechos fundamentales de las víctimas pues impide que accedan a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos a saber la verdad, a conseguir el castigo de los criminales y a procurarse una justa compensación de los agravios inferidos.
Por otra parte afirma que los destinatarios de la Ley 975 de 2005 han sido exonerados del cumplimiento de sus deberes constitucionales, consagrados en el artículo 95 de la Carta, pues a su juicio no tienen el deber de denunciar todos los crímenes de los que tengan noticia, no tienen el deber de señalar los autores conocidos de los delitos, no tienen el deber de declarar de forma completa y veraz sobre los delitos que hayan cometido, en caso de incurrir en inexactitudes omisiones en su declaración no perderán los beneficios recibidos sino que su pena será reajustada de manera irrisoria, no están obligados a entregar todos los bienes obtenidos en su actividad delictiva y finalmente, el reconocimiento de los delitos no va asociado a la previa reparación integral de la víctima.
Arguye que la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigación y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, pues altera procedimientos, términos judiciales, jueces competentes, y de manera simultánea crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y señala penas, materias todas ellas propias de una ley estatutaria.
IV. INTERVENCIONES
OFICIALES
1- Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia.
El Señor Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Sabas Pretelt de la Vega, interviene para defender la constitucionalidad de la ley acusada.
Afirma que según la jurisprudencia de esta Corporación cuando el actor formula de manera global el cargo de inexequibilidad consistente en que una ley ordinaria ha debido tramitarse como ley estatutaria en razón de su contenido material, éste debe abordarse desde la misma perspectiva sin entrar en el estudio de los contenidos normativos específicos de la ley demandada.
Luego pasa a refutar los argumentos expuestos por el actor. En primer lugar se refiere al papel de las leyes estatutarias, a su importancia y al lugar que ocupan en el sistema de fuentes colombiano. De esta exposición inicial concluye que el campo de aplicación de las leyes estatutarias tiene un alcance restringido “con el ánimo de no multiplicar las normas con fuerza constitucional”. Acto seguido señala que en materia de derechos fundamentales la jurisprudencia constitucional ha establecido como criterio para decidir si una específica normatividad debió ser expedida como ley estatutaria, la circunstancia que el cuerpo normativo objeto de estudio regule de forma “íntegra, estructural o completa” un derecho fundamental o afecte su núcleo esencial, al consagrar restricciones o limitaciones a su ejercicio. Sostiene al respecto que la Ley 975 de 2005 “… no afecta el núcleo esencial ni tiene por objeto la reglamentación en forma íntegra, estructural o completa de un derecho fundamental en particular, especialmente porque no establece límites, restricciones, excepciones ni prohibiciones a su ejercicio, ni los despojan de su necesaria protección, sino que, por el contrario, las disposiciones contenidas en el texto acusado buscan garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia , asegurar la efectividad de sus derechos y facilitar y agilizar su actuación dentro del proceso”.
A su juicio la ley garantiza el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, al señalar que la alternatividad se concede como contribución del beneficiario a la reparación de las víctimas. Resalta que la Ley 975 de 2005 hace referencia a algunos derechos fundamentales tales como los derechos de las victimas el acceso a la Administración de Justicia y el debido proceso, no con ánimo de definir de manera general el alcance de estos derechos, sino para establecer requisitos mínimos razonables que buscan hacerlos más viables sin afectar su núcleo esencial. Sobre este cargo concluye: “… cabe precisar que ningún artículo de la ley en comento, regula de manera específica un derecho fundamental en particular, por el contrario, la ley contiene disposiciones de carácter procesal e instrumental para la efectivización (sic) de la reconciliación nacional, sin irrogar sacrificio sustantivo a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”.
En relación al cargo referente a la regulación de deberes constitucionales mediante una ley ordinaria, el interviniente considera que carece de fundamento, pues los deberes de los sujetos procesales han sido por regla general regulados por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, estatutos que no tienen la naturaleza de ley estatutaria. Así mismo, señala que la Ley 975 de 2005 contempla un conjunto de deberes en cabeza de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y se acojan a los beneficios consagrados por dicho estatuto legal. Sostiene, por otra parte, que el actor se equivoca al señalar que la ley acusada vulnera los deberes previstos en el artículo 95 constitucional por las siguientes razones: i) Si existe el deber de denunciar los crímenes de los que se tenga noticia y de señalar los autores conocidos de delitos; ii) La confesión contemplada en la ley acusada debe ser completa y veraz, pues en caso contrario el desmovilizado perdería los beneficios otorgados; iii) El reconocimiento de los delitos va asociado a la reparación integral de la víctima, requisito indispensable para acceder a los beneficios previstos en la ley; iv) Los destinatarios de la ley están obligados a entregar todos los bienes adquiridos en ejercicio de su actividad delictiva; v) Uno de los compromisos impuestos a los desmovilizados es no reincidir en las actividades delictivas por las que fueron condenados.
Afirma entonces que “…la ley
975 de 2005 en ningún caso desconoce los deberes constitucionales consagrados en
el artículo 95 de la Carta Política, estableciendo medidas que contrario a lo
expresado por el demandante están dirigidas a promover su efectiva realización
para que con las autoridades puedan lograr uno de los fines esenciales del
estado Social de derecho como es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo como lo dispone el artículo 2
constitucional”.
Por último, respecto del cargo relacionado con la regulación por medio de ley ordinaria materias relacionadas con la administración de justicia afirma el representante del Ministerio del Interior y de la Justicia que la ley acusada no afecta el núcleo de la administración de justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración se limita a otorgar competencia para conocer del juzgamiento de ciertos sujetos a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, competencia que no requiere la expedición de una ley estatutaria pues no supone la creación de un nuevo órgano dentro de la jurisdicción ordinaria.
Igualmente sostiene que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencia no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administración de justicia al que hace alusión el artículo 152 constitucional, ya que de ser cierta tal interpretación todos los códigos habrían de expedirse mediante una ley estatutaria. Sostiene que la creación de las Unidades Nacionales de Fiscalía tampoco requería el trámite de una ley estatutaria, al hacer parte de las competencias del legislador ordinario en virtud del poder de configuración y la cláusula general de competencias del Congreso de la República.
V. INTERVENCIONES
CIUDADANAS
1. Intervención del ciudadano Andrés
Gutiérrez Salgado.
Dentro del término de fijación en lista intervino el ciudadano Andrés Gutiérrez Salgado para defender la exequibilidad de la ley demandada. Sostiene el interviniente que la Ley 975 de 2005 no es una “ley de perdón y olvido”, ni una ley de amnistía o indulto, como las previstas en el numeral 17 del artículo 150 constitucional .
Afirma que la Ley 975 de 2005 tampoco regula el núcleo esencial de derechos y deberes fundamentales, razón por la cual no se configura una infracción a la Constitución al haber sido tramitada como ley ordinaria. Sostiene, así mismo, que el estatuto demandado no desconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado ni exonera a los miembros desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley del cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 95 constitucional pues establece estrictas condiciones que han de cumplir para conseguir los beneficios consagrados, razón por la cual “… la sustracción voluntaria a las exigencias de la ley, significa la pérdida de aplicación de la pena alternativa e inmediatamente la aplicación de la pena normal”.
Considera que aceptar el argumento del actor supondría abrir “un boquete a cualquier legislación de beneficios, ya que todos los que han sido condenados o cometido delitos y confesado o aceptado los mismos deben haber contrariado el mandato del artículo 95, lo importante es un compromiso para no reincidir y en esto la ley es implacable al exigirlo”.
Reitera el interviniente que la ley acusada es un instrumento para la búsqueda de la paz y que contempla unos requisitos exigentes para que los desmovilizados se puedan acoger a sus beneficios, razón por la cual carecen de fundamentos las acusaciones del actor sobre la consagración de la impunidad y el carácter irrisorio de la pena.
Finalmente solicita a la Corte se declare inhibida para decidir debido a que los cargos formulados por el actor no reúnen los requisitos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio del Concepto No. 3987 el Procurador General de la Nación solicita se declare la exequibilidad de la Ley 975 de 2005 respecto de los supuestos vicios formales señalados en la demanda presentada por el ciudadano Domínguez Prada.
En primer lugar advierte el Ministerio Público que los cargos formulados por el demandante radican realmente en que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 debieron ser expedidas mediante una ley estatutaria porque violan o afectan derechos fundamentales, más no porque su contenido los regule, razón que llevaría a declarar la demanda inepta.
En todo caso sostiene la Vista Fiscal que la materia regulada por la Ley 975 de 2005 no está sometida a reserva de ley estatutaria, porque si bien el contenido normativo de sus disposiciones guarda relación con distintos derechos fundamentales y hace alusión a aspectos referidos a la administración de justicia, en general se trata de normas procesales por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento penal a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que individual o colectivamente se desmovilicen y soliciten la aplicación de las normas establecidas en dicho estatuto.
Por tanto considera que no se trata de disposiciones encaminadas a modificar en lo esencial y básico la estructura de la administración de justicia ni la organización de la rama judicial del poder público, y que la ley tampoco fija principios o parámetros generales de actuación a los jueces de la República, sino reglas de competencia y procedimiento en materia penal, para los casos previstos por la misma ley.
En el mismo sentido afirma que la creación de Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o de Unidades de Fiscalía para la justicia y la paz o la asignación de competencias dentro de la jurisdicción penal a magistrados de control de garantías de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no afecta el núcleo esencial de la estructura de la Administración de Justicia, por lo tanto esta regulación no requería ser expedida mediante ley estatutaria.
VII. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El asunto bajo
revisión.
Como se consignó en los acápites iniciales de este pronunciamiento, la Corte Constitucional sólo abordará el estudio de los cargos relacionados con los vicios de procedimiento señalados por el actor al haber sido rechazados los cargos por vicios materiales debido a que no reunían los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Considera el actor que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales y de administración de justicia. A su juicio el cuerpo normativo acusado ignora los derechos fundamentales de las víctimas pues impide que accedan a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así mismo afirma que las personas que se acojan a los procedimientos y beneficios de la citada ley quedaran exoneradas del cumplimiento de los deberes constitucionales consagrados en el artículo 95 de la Carta, pues no tienen el deber de denunciar todos los crímenes de los que tengan noticia, ni de señalar los autores conocidos de los delitos, ni de declarar de forma completa y veraz sobre los delitos que hayan cometido. Finalmente sostiene que la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigación y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, altera procedimientos, términos judiciales, jueces competentes, crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y señala penas, materias todas ellas propias de una ley estatutaria.
Los intervinientes defienden la constitucionalidad de la ley demandada, pues no trata materias respecto de las cuales se predique la reserva de ley estatutaria. Sostienen que la ley acusada no regula el núcleo esencial de derechos y deberes fundamentales, razón por la cual no se configura una infracción a la Constitución al haberse tramitado como ley ordinaria, tampoco afecta el núcleo de la Administración de Justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración se limita a otorgar competencia para conocer del juzgamiento de ciertos sujetos a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, competencia que no requiere la expedición de una ley estatutaria pues no supone la creación de un nuevo órgano dentro de la jurisdicción ordinaria. En el mismo sentido defienden que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencia debe hacerse por medio de ley ordinaria, porque de ser cierta la interpretación del actor todos los códigos habrían de expedirse mediante una ley estatutaria.
El Ministerio Público hace notar la indebida formulación de los cargos en la demanda en lo que respecta a la violación de reserva de ley estatuaria en materia de derechos y deberes fundamentales, pues sostiene que el demandante formuló acusaciones incompletas por las supuestas deficiencias en el contenido de la ley acusada y no expuso las razones por las cuales la Ley 975 de 2005 debió haberse tramitado por medio del tipo legislativo especial. En todo caso, a su juicio el estatuto acusado regula materias propias de ley ordinaria y por tal razón no es inconstitucional.
Corresponde por lo tanto a esta Corporación pronunciarse sobre el tipo legislativo que debió regir la expedición de la Ley 975 de 2005. Para resolver este extremo previamente deberá pronunciarse sobre (i) La solicitud de inhibición, (ii) el tratamiento que ha recibido la reserva de ley estatutaria en la jurisprudencia constitucional en general y de manera específica en materia de derechos fundamentales y de administración de justicia, (iii) la metodología para el estudio de los cargos por violación del principio de ley estatutaria, y finalmente (iv) abordar el estudio del caso concreto.
3. La solicitud de
inhibición
Previamente al
estudio de la acusación formulada es preciso detenerse brevemente sobre la
afirmación contenida en el concepto del Ministerio Público y en algunas de las
intervenciones ciudadanas sobre la supuesta ineptitud de la demanda respecto de
la violación de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos
fundamentales. Se sostiene que el demandante mezcla de manera indiscriminada el
cargo de violación del principio de reserva de ley estatutaria con reproches
contra determinados contenidos normativos de la Ley 975 de 2005, los cuales a su
juicio violan derechos fundamentales, y en esa medida sus acusaciones no se estructuran en
torno al argumento que las disposiciones de la ley debieron ser expedidas por
medio del procedimiento especial
fijado por el artículo 153 constitucional, que a su juicio sería la
configuración propia de un cargo de violación del principio de reserva de ley,
sino en torno a la supuesta infracción de derechos y deberes fundamentales por
parte de la normatividad acusada.
No obstante, a juicio de esta Corporación en la demanda objeto de examen se formulan cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes respecto de la violación de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y deberes fundamentales pues el actor señala cuales son las razones por las cuales se infringe el mandato constitucional del artículo 152 literal a) de la Constitución. Por esa razón la Corte Constitucional se pronunciará sobre este punto, al igual que sobre la violación de la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia.
4. La reserva legal
estatutaria en la jurisprudencia constitucional.
El artículo 152 constitucional introdujo en nuestro ordenamiento la tipología de las leyes estatutarias, como una categoría normativa por medio de la cual se regulan ciertas materias, sujetas adicionalmente a un procedimiento de formación más exigente que el ordinario. Así, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la República habrá de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; (2) la administración de justicia; (3) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (5) los estados de excepción, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República.
Las leyes
estatutarias se caracterizan no sólo por su contenido material sino por el
trámite en su formación. Este último resulta ser más riguroso que el establecido
para la generalidad de las leyes. Así para su aprobación se exige mayoría absoluta y no simple, además, la
ley referida requiere aprobarse dentro de una sola legislatura y debe ser objeto
de revisión previa por parte de la Corte Constitucional[1].
Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley estatutaria, pues dicha interpretación conduciría a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fenómeno que ha sido denominado en el derecho comparado como la “congelación del rango”[2].
No obstante, los pronunciamientos de esta Corporación han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicación del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podría denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes tópicos enunciados por el artículo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretación de la reserva[3]. Tal ha sido la postura respecto de la regulación de los derechos y deberes fundamentales y de la administración de justicia, sobre las cuales versan precisamente los cargos que han de ser examinados en la presente decisión; por esta razón a continuación se hará un recuento detallado de la jurisprudencia de esta Corporación sobre este extremo.
4.1. La reserva de ley
estatutaria en materia de derechos y deberes
fundamentales.
Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales[4], desde sus primeras decisiones esta Corporación ha sostenido que no se predica de la regulación de“todo evento ligado a los derechos fundamentales”[5]. En el mismo sentido posteriormente precisó que las leyes estatutarias deben regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio[6].
Igualmente se ha distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva, al respecto se sostuvo que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución[7], criterio que sería ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categoría normativa desarrolla también los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho fundamental respectivo[8]. Esta tesis evolucionaría en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos[9].
En la sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la
Corte Constitucional sistematizó los criterios elaborados jurisprudencialmente
acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes
fundamentales, y concluyó que dicha reserva se aplica cuando: (i) el asunto trata de un derecho
fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando
por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho
fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y
estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la
normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho
fundamental[10].
Finalmente esta Corporación en fecha reciente introdujo un nuevo criterio para determinar el
alcance de la reserva de ley estatutaria y sostuvo que las leyes que regulen
situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales deben
tramitarse como estatutarias[11].
En resumen, la jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposición que regule derechos y deberes fundamentales debió ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de carácter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios básicos del derecho o deber en cuestión, (iii) que se refiera los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (v) cuando se trae de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposición se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos[12].
4.2. La reserva de ley
estatutaria en materia de
administración de justicia.
Ahora bien, en lo relacionado con la administración de justicia, en
múltiples pronunciamientos esta Corporación ha hecho también una interpretación
flexible del principio de reserva de ley estatutaria en la materia. Así, en la Sentencia C-055 de 1995
señaló que: “Debe darse un sentido
restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de
justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales
de la función pública de justicia,
esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de
justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias
generales” [13].
Del mismo modo en la sentencia C-037 de 1996, con oportunidad del examen del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expuso que un cuerpo normativo de esta naturaleza “debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”, y en esa media “no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria”.
Posteriormente, en la Sentencia C-368-00, la Corte declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 608 de la Ley 522 de 1999, el cual confiaba
a una ley estatutaria la determinación de la estructura de la justicia penal
militar, la declaratoria de inconstitucionalidad tuvo como fundamento nuevamente
una interpretación restrictiva del principio de reserva de ley estatuaria, pues
se sostuvo que “[e]n el ordenamiento
constitucional colombiano no hay más leyes estatutarias que las taxativamente
enunciadas en el artículo 152 de la Carta Política; de esta norma se desprende
que hay una ley estatutaria de la administración de justicia -Ley 270 de 1996-,
pero en el texto que se examina se hace alusión a otra específica ley
estatutaria, la que "definiría la estructura de la Administración de la Justicia
Penal Militar", que no está contemplada en el aludido artículo Superior; en
consecuencia, resulta contrario a la Constitución que se condicione la entrada
en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede
expedir sin violar el artículo 152 Superior”.
Se puede concluir, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha defendido una interpretación flexible o si se quiere restrictiva del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, según la cual dicha reserva no es extensible a asuntos no contemplados en el artículo 152 constitucional por una parte, y adicionalmente que no todos los tópicos relacionados con la administración de justicia han de ser regulados por una ley de esta naturaleza. Lo que llevó a concluir en la sentencia C-162 de 2003 que “la circunscripción de las leyes estatutarias a los temas expresamente indicados por el constituyente y la interpretación restrictiva de esas materias constituyen claros condicionamientos constitucionales que, por lo demás, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación”[14].
En este último sentido es ilustradora la sentencia C-392 de 2000, en la cual se afirmó que la creación de cargos como los de jueces y fiscales especializados, la asignación de competencias a tales funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues “no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia”.
En definitiva, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público[15].
4.3. La metodología para
el estudio de los cargos por violación de la reserva de ley
estatutaria.
Del mismo modo esta Corporación también ha definido la metodología que debe emplearse para el estudio de los cargos basados en la supuesta violación del principio de reserva de ley estatutaria. Al respecto sostuvo en fecha reciente:
De las anteriores
consideraciones se infiere que - a partir de los criterios generales señalados
en la jurisprudencia para delimitar la distribución de competencias entre el
legislador ordinario y el legislador estatutario - la Corte ha analizado dos
tipos de cargos contra leyes ordinarias. El primero es el cargo global
consistente en que toda la ley ordinaria ha debido ser tramitada como ley
estatutaria en razón a su materialidad. En ese caso, la Corte se ha limitado a
estudiar la constitucionalidad de la ley, globalmente considerada, como ocurrió
en la sentencia C-646 de 2001. Es decir, cuando el cargo del demandante va
dirigido contra la ley en su integridad porque a su juicio toda ella ha debido
ser estatutaria, la Corte aborda el cargo desde esa perspectiva global, pero sin
examinar aislada y separadamente artículos específicos de la misma. Así se evita
un control oficioso de la Corte y se estudia el cargo que presentó el actor en
los términos por él planteados. El segundo tipo de cargo, es el consistente en
que algunos artículos de la ley ordinaria, en razón al contenido específico de
cada uno de ellos, regulan materias que son de competencia del legislador
estatutario. En ese caso, el demandante acusa unos artículos específicos y la
Corte juzga los artículos demandados, no la ley globalmente considerada, como
sucedió en la sentencia C-620 de 2001[16].
De la anterior metodología propuesta se sigue que en el presente caso al haber formulado el actor una acusación sobre la totalidad de la ley porque a su juicio esta debió tramitarse como ley estatuaria, se abordará el estudio de los cargos desde una perspectiva global, sin examinar de manera aislada sus disposiciones.
Esto metodología del examen constitucionalidad tiene importantes consecuencias desde la perspectiva de la cosa juzgada. En efecto, como se analiza un cargo global contra la Ley 975 de 2005 y no cargos específicos contra determinadas disposiciones en ella contenidas, no se abordará el estudio de determinados enunciados normativos contenidos por el citado cuerpo legislativo infringen la reserva de ley estatutaria, se examinará si la materia sobre la cual versa tiene reserva de ley estatutaria. Lo anterior significa que los efectos de la cosa juzgada se refieren solamente al cargo general estudiado y no implica un pronunciamiento de constitucionalidad sobre las distintas disposiciones contenidas en el cuerpo normativo examinado, las cuales podrían ser objeto de estudio posterior en virtud de demandas de inexequibilidad presentadas por los ciudadanos por violaciones concretas de la reserva de ley estatutaria.
5. El estudio del caso
concreto.
Sentadas
las anteriores premisas, procede la Corte a estudiar si la Ley 975 de 2005 debía
tramitarse como ley estatutaria. Como antes se anotó, el
demandante cuestionó de manera global el trámite legislativo del cuerpo
normativo acusado, sin señalar ninguna vulneración concreta contenida en una
determinada disposición de dicha ley, razón por la cual esta Corporación no
puede efectuar un análisis
específico y separado de los distintos enunciados normativos que forman
la Ley 975 de 2005. Por lo tanto, la Corte entra a examinar en su conjunto la
constitucionalidad de la ley acusada exclusivamente desde el punto de vista del
trámite legislativo que debió seguir.
Al respecto La Corte reitera que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente. Ninguno de los dos supuestos tiene lugar en este caso, en la medida en que el objeto de la Ley 975 de 2005, es el de establecer un marco jurídico para la realización de procesos de paz y mecanismos de reconciliación con los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual incluye entre varios aspectos, un procedimiento de investigación y juzgamiento, sanciones y la regulación de los derechos de las víctimas y deberes de los victimarios.
Si bien es claro que los derechos de las víctimas son la concreción de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, -en cuanto además de la reparación del daño, la víctima tiene el derecho al establecimiento de la verdad-, la Corte pone de presente que la Ley 975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera íntegra, estructural o completa.
A ello cabría agregar que el Código de Procedimiento Penal también se ocupa de las víctimas y de sus derechos dentro del proceso penal, sin que por ello, configuren normas de categoría estatutaria.
Ahora bien según el actor la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigación y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, altera procedimientos, términos judiciales, jueces competentes, crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y señala penas, temas propios de una ley estatutaria.
Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido de manera reiterada que la regulación del procedimiento penal no tiene
reserva de ley estatutaria. Así en la sentencia C-037 de 1996 se declararon
inexequibles algunas disposiciones del proyecto de ley estatutaria de la
administración de justicia por regular materias propias de un Código de
Procedimiento Penal[17],
igualmente en la sentencia C-646 de 2001 al estudiar el cargo de violación del
principio de reserva de ley estatuaria formulado contra la Ley 600 de 2000,
sostuvo esta Corporación que “los asuntos
procedimentales en el ámbito de la justicia no son de reserva de ley
estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violaría la distribución de
competencias entre el legislador ordinario y el
estatutario”.
Tampoco tiene reserva de ley estatutaria la tipificación de delitos ni la previsión de sanciones, al respecto sostuvo la Corte en la sentencia C-193 de 2005:
En la Ley 890 de 2004 se
encuentran reguladas materias tales como la duración máxima de la pena privativa
de la libertad, la aplicación del sistema de cuartos, las condiciones para
otorgar la libertad condicional, la prescripción de la acción penal, la
tipificación de nuevos delitos y la modificación de algunos tipos penales. Sin
embargo, el Código Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley
estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos
constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para
ejercerlos.
Sostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos señalados por el mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe señalar que respecto de estas materias tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignación de competencias a tales funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues “no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia”.
La Ley 975 de 2005 en su artículo 32 atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que en virtud de ella se adelanten y vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. El artículo 24 del Decreto 4760 de 2005 establece el mecanismo para la elección de los magistrados de dichos tribunales y los acuerdos PSAA06-3275, PSAA06-3276 y PSAA06-3277 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura establecen que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla conocerán de las competencias establecidas por la Ley 975 de 2005, crean la salas de edición y determinan el numero de magistrados que las conformaran. Puede observarse, entonces, que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicción especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un procedimiento especial.
Se tiene de esta
manera que la Ley 975 de 2005 no infringe la reserva de ley estatutaria en
materia de administración de justicia pues no contiene disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la
administración de justicia, (ii.)
establezcan o garantice la efectividad de los principios generales sobre el
tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial del poder
público.
Por
las razones anteriores, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad de
la Ley 975 de 2005, únicamente
respecto del cargo de violación del principio de reserva de ley estatuaria, por
cuanto el legislador no estaba obligado a darle el trámite de ley estatutaria,
en su conjunto.
VIII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Declarar EXEQUIBLE, únicamente por el cargo
analizado en la presente sentencia, la
Ley 975 de 2005, "Por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículos 153 y 241 -numeral 8- de la C. P. Sobre los anteriores requisitos procedimentales se ha pronunciado ampliamente esta Corporación, al respecto pueden consultarse las sentencias C-011, C-089, C-179 y C-180 de 1994, C-037 de 1996, C-371 de 2000, C-169 de 2001, C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras.
[2] Sentencia C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] En efecto, en la sentencia C-145 de 1994,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo esta Corporación: “Por consiguiente,
conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a
diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las
funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos
esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el
ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye
asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos
puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica
electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de
los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de
votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de
escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones
electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera
excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes
ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente
operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan
conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales, como
la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones
determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no
requieren del trámite de una ley estatutaria.
Posteriormente, en la sentencia C-484 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se precisó lo manifestado en la sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en relación con la reserva de ley estatutaria en materia electoral: “El término ‘permanente’ que se utiliza para diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, puede inducir a una cierta confusión, en la medida en que la definición de lo que es permanente o transitorio dependerá en muchos casos del criterio subjetivo del legislador, y en tanto que para la definición no necesariamente ha de tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que tiene la normatividad electoral para la definición de quiénes serán los gobernantes y para la legitimidad de éstos, así como al hecho de que las reglas electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, es válido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentación de los órganos de administración electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escaparían únicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos políticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposición que esas reglas no podrán ser variadas fácilmente por las mayorías establecidas.”
[4] Sobre dicho
concepto señaló la Corte en la Sentencia C-910 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil S.P.V. Jaime Araujo Rentaría,
lo siguiente: “En cuanto hace al
concepto de “deberes fundamentales”, cabe observar que no existe en la
Constitución un señalamiento expreso de tales deberes, ni se ha desarrollado por
la jurisprudencia un marco conceptual que permita determinarlos, ni existe un
consenso doctrinario en torno a su posible significación.
Ciertamente la Constitución
consagra, en el artículo 95, unos deberes constitucionales de las personas. Y
otras disposiciones constitucionales, como lo ha puesto de presente la Corte,
consagran deberes sociales del Estado y de las personas. Pero, en ningún caso,
tales deberes se califican de manera expresa como deberes fundamentales de la
personas, y, lo que es más importante, tampoco se ha desarrollado en relación
con tal concepto, un cuerpo dogmático como el que, con sentido protector, existe
en relación con los derechos fundamentales.
Ante la necesidad de dotar de
contenido a la expresión del literal a) del articulo 152 de la Constitución,
cabe remitirse, en primer lugar a la idea conforme a la cual, de manera
simétrica a la existencia de unos derechos fundamentales, existen también unos
deberes fundamentales, de manera tal que a cada derecho, corresponde un deber
correlativo.
De este modo, de una lectura integral del literal a) del artículo 152 se desprende que la reserva de ley estatutaria en este caso cobija, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, a los derechos fundamentales y a los deberes que, como contrapartida, se encuentran asociados con ellos”.
[5] Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] En la sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo esta Corporación: En relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico (itálica fuera del original).
[7]En este sentido se afirmó en la sentencia C-313 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz: Las leyes estatutarias a que se refiere el artículo 152-a de la Constitución Política se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanción imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el código penal que, por las razones expuestas, no están sujetas al trámite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jurídica propia de éstas. Obsérvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución (itálica fuera del original).
[8] Ha sostenido esta Corporación al respecto:“En consecuencia, cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho, ya que se dejaría, según interpretación contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, se repite, de algún modo, toda la legislación de manera más o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales (Itálica fuera del original). Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencias C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-251 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-1338 de 2000, M.P.(E) Cristina Pardo Schilesinger.
[10] Reiterada en la sentencia C-687 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett .
[11] En la sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, sostuvo la Corte Constitucional: Cuando una ley regule aspectos principales e importantes del núcleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formación de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jurídico por vicios de forma.
[12] Estos criterios fueron enunciados en la sentencia C-981 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la siguiente manera: Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos».
[13] Sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Sentencia C-162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, reiterada en la sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Sentencia C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda.
[17] En efecto el
artículo 24 del proyecto sobre los casos de preclusión de las investigaciones
previas adelantadas por las Fiscalía General, y el artículo 25, sobre citación
al imputado para rendir indagatoria fueron declarados inexequibles en la
sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, con los siguientes
argumentos: "Frente a este artículo resultan igualmente aplicables las
consideraciones expuestas en torno a la norma precedente: es decir, se trata de
un tema que debe ser materia de un Código de Procedimiento Penal y que, por
tanto, no es jurídicamente válido que haga parte de una ley estatutaria. Así, se
declarará inexequible, por violación del artículo 158 superior".