LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
<NOTA: Ver Resumen de Notas de Vigencia
relacionadas con el proceso de implementación de esta
Ley y sobre la vigencia plena del nuevo sistema adoptado, que a más tardar debe
darse el 31 de diciembre del 2008>
(Corregida de conformidad con el Decreto
2770 de 2004)
<NOTA: Para consultar la versión original ir a la Ley
906 de 2004 publicada en el Diario Oficial No. 45.657 de 31
de agosto de 2004>
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
| NOTAS DE VIGENCIA: |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre los cargos presentados contra la totalidad de la Ley 906 de 2004 por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| - Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-05 de 6 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de
que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República,
sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario
Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004". |
|
| El Editor sugiere ver en la "Legislación Anterior" de
cada artículo modificado, el texto original de la Ley 906 de 2004,
publicado en el Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004.
|
|
| - Modificada por la Ley 985 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual
se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y
protección de las víctimas de la misma". |
|
| - Modificada por la Ley 937 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004, "Por la cual se
adiciona el artículo 38 de la Ley 906 de 2004". |
|
| - El Artículo 528 de esta Ley, en desarrollo de lo
dispuesto en el Art. 5o. del Acto Legislativo 3 de 2002,
establece: |
|
| "ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación
ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones
correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema
contemplado en este código. |
|
| "En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la
Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación
gradual". |
|
| Los Artículos 529 y 530 tratan respectivamente sobre los
criterios para la implementación y sobre selección de distritos
judiciales. |
|
| - El Acto Legislativo 3 de 2002, "por el cual se reforma la
Constitución Nacional", publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de
diciembre de 2002, establece en el Artículo 5o.: |
|
| "ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a
partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad
que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del
nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de
enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar
en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". |
|
El Congreso de la República
DECRETA
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS
PROCESALES.
ARTÍCULO 2o.
LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.
Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la
Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del
imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la
preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos
señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida
restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en
irrazonable o desproporcionada.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En
las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos
fundados, razonablemente carezca de la
oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá
ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo
posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-730-05, mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-730-05, mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-730-05 de 12 de julio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
ARTÍCULO 3o. PRELACIÓN DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES. En la actuación prevalecerá lo establecido
en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten
sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de
excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 4o.
IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva
la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal
y
proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-799-05 de 2 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el
origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o
filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como
elementos de discriminación.
ARTÍCULO 5o.
IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías,
preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de
establecer con objetividad la verdad y la justicia.
ARTÍCULO 6o.
LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la
ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas
propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-592-05, mediante Sentencia C-708-05 de 6 de julio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| - Inciso 3 declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal
la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se
presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir
convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda
duda.
ARTÍCULO 8o.
DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En
desarrollo de la actuación,
una vez adquirida la condición de
imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano
de persecución penal, en lo que aplica a:
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, "... sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los
cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o
indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la
formulación de la imputación", por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en
contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,
o segundo de afinidad;
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-799-05 de 2 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las
conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de
responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de
solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de
confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente
acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o
expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder
percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.
Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por
él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de
comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en
términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias
conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas
debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a
las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio,
concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones
injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto
de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o
peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los
literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación
libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos
eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado del Literal l) declarado EXEQUIBLE por
los cargos formulados y conforme a las consideraciones señaladas en la
parte motiva de la decisión, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| Se extrae de la parte motiva: |
|
| "Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las
condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de
2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la
ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y
constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar
asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906),
ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de
conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906)
para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del
imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre,
voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su
decisión (art. 131 de la Ley 906),
iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los
preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías
fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906),
ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la
alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese
habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906),
entre otros señalamientos." |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley, publicada en el Diario
Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales
b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente,
voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j)
requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. |
|
ARTÍCULO 9o.
ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se
utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A
estos efectos se dejará constancia de la actuación.
ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN
PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el
respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y
la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los
funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento
los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que
los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada
actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista
en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y
demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de
los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que
lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya
controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos
constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán
en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad,
respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán
derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano
y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su
seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos,
a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder
en los términos de este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de
pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y
en los términos establecidos en este código, información pertinente para la
protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman
las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión
discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a
la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de
garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a
ello hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de
reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado
que podrá ser designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los
términos que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir
el lenguaje por los órganos de los sentidos.
ARTÍCULO 12.
LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción
alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.
ARTÍCULO 13.
GRATUIDAD. La actuación procesal no causará erogación alguna a
quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración
de justicia.
ARTÍCULO 14.
INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad.
Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones
en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita
del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y
motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las
situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria
la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de
cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario
interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de
garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la
actuación.
ARTÍCULO 15.
CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir
las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean
producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación
integral,
como las que se practiquen en forma anticipada.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de
formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del
juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de
que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
ARTÍCULO 16.
INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que
haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta
a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso
podrá comisionarse para la práctica de pruebas.
Sin embargo, en las
circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse
como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la
audiencia ante el juez de control de garantías.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley, publicada en el Diario
Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:
|
|
| ARTÍCULO 16. En el juicio únicamente se estimará como
prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de
conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de
pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en
este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma
anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o
ante el juez de conocimiento, según el caso. |
|
ARTÍCULO 17.
CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y
el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo
día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que
el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término
hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo
justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias
concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
ARTÍCULO 18.
PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a
ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en
general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la
publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados,
testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se
exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se
menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente
el éxito de la investigación.
ARTÍCULO 19. JUEZ
NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o
especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de
la estructura judicial ordinaria.
ARTÍCULO 20. DOBLE
INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad
del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan
efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán
susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante
único.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto,
por el cargo analizado, en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia
C-799-05 de 2 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
ARTÍCULO 21. COSA
JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por
sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no
será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo
que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de
violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual
el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.
ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación
y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos
producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere
posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,
independientemente de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE
EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías
fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la
actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia
de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su
existencia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA
JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones,
acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como
delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos
establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 25.
INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este
código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de
Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan
a la naturaleza del procedimiento penal.
ARTÍCULO 26.
PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre
cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de
interpretación.
ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA
ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el
proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
DISPOSICIONES GENERALES.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 29. OBJETO DE LA
JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Corresponde a la jurisdicción penal la
persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional,
y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación
interna.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de
carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que
determine la ley.
PARÁGRAFO 1o. También ejercerán
jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen
funciones de control de garantías.
PARÁGRAFO 2o. El Congreso de la
República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones
judiciales.
DE LA COMPETENCIA.
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la
preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por
esta corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias
que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de
aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de
diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los
artículos
174 y
235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el
artículo
235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y
Representantes a la Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos
penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal,
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores
Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de
Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios
a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan
relación con las funciones desempeñadas.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley, publicada en el Diario
Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:
|
|
| PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren
los literales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación
con las funciones desempeñadas. |
|
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que
sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito
especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los
jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados
penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de
sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por
los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en
investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del
mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo
distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión
del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializados.
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias
que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias
proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a
los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,
municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores
provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando
actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los
fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o
promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por
los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y
preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del
mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito
del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión
del juez de ejecución de penas.
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del
artículo
104 del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y
10 del artículo
104 del Código Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7,
11 y 16 del artículo
170 del Código Penal.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte
colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del
artículo
183 del Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral
1 del artículo
185 del Código Penal.
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se
sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se
encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de
bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el
incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o
exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del
artículo
340 del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades
terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los
casos previstos en el inciso 2o. del artículo
348 del Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos
con fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo
366 del Código Penal.
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas
antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia
de minas antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material
profiláctico con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas
cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas
sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el artículo
376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del
artículo
384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la
cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea
igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo
382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien
(100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas
de aterrizaje.
32. <Numeral adicionado por el artículo
22
de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Trata de Personas,
cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia
el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Numeral 32. adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005. |
|
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por
los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de
garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de
competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o
promiscuos municipales del mismo circuito.
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía
equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque
el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la
decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
4. De la función de control de garantías.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley, publicada en el Diario
Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:
|
|
| ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES Y MUNICIPALES. Los
jueces penales municipales conocen: |
|
| 1. De los delitos de lesiones personales. |
|
| 2. De los delitos contra el patrimonio económico en
cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de
la comisión del hecho. |
|
| 3. De los procesos por delitos que requieren querella
aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación
oficiosa. |
|
| 4. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando
la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella
para beneficio y reparación integral de la víctima del
injusto. |
|
| 5. De la función de control de garantías. |
|
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias
ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias
sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma
persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de
pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento
de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba
cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los
correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las
medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o
directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los
condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas
medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos
responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo
estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a
colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando
debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución,
suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia
condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o
haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de
condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la
ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre
cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de
conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
adicionado por el artículo
1
de la Ley 937 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales
del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la
sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 937 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004. |
|
| El artículo 2 establece: "La presente ley rige a partir
de su promulgación, se aplicará para los procesos que a la fecha de la
misma no hayan sido remitidos a los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias" |
|
Si más de un juez penal municipal resultare competente para
ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se
encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez
que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso
en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de
control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a
juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un
funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de
control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin
importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> En los casos que conozca la Corte Suprema de
Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un
magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que
se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución." |
|
PARÁGRAFO 2o. Cuando el lugar
donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más
jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de
garantías.
ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA
IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones
establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para
imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el
capítulo correspondiente.
COMPETENCIA TERRITORIAL.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el
territorio nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el
correspondiente distrito.
Los jueces de circuito especializado en el respectivo
distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo
dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo
dispuesto en norma especial.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el
respectivo distrito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del
hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el
extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde
se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará
donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez
únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos
se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez
de conocimiento.
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA
EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la
actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se
hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la
Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición
de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor
costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del
juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente
municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo
del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría,
cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte,
así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de
inmediato de esa decisión.
CAMBIO DE RADICACIÓN.
ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y
PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse
excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación
procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de
los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores
públicos.
ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE
CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes,
el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán
solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso,
quien informará al superior competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá
solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para
resolverla.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de
seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los
servidores públicos.
ARTÍCULO 48.
TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se
acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3)
días para decidir mediante auto contra el cual no pro cede recurso alguno. El
juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que
conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos
exigidos en esta disposición.
ARTÍCULO 49. FIJACIÓN DEL
SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El superior competente para resolver
el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso,
previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no
sea conveniente fijar la nueva radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de
radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud
pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte
podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o
escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo
informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD Y EL
FACTOR SUBJETIVO.
ARTÍCULO 50. UNIDAD
PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal,
cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones
constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.
La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las
garantías constitucionales.
ARTÍCULO 51.
CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez
de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación
criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito
con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de
tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos,
cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la
impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios
delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o
partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una
de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la
audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna
de las causales anteriores.
ARTÍCULO 52. COMPETENCIA POR
CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el
juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal
o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de
competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente
orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el
mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde
se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del
juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial
corresponderá el juzgamiento a aquel.
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona
para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de
competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal
que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de
delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para
todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la
aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de
oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible
existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o
partícipe.
PARÁGRAFO. Para los efectos
indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito
especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 54.
TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación
manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma
audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla,
quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual
procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo
286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la
defensa.
ARTÍCULO 55.
PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o
alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo
que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior
jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal
o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en
audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario
que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días,
adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos
indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito
especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación
procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de
alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su
cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o
compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las
partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor
de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o
haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del
proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna
de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario
judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya
revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la
providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el
artículo
175 de este código para formular acusación o solicitar la
preclusión ante el juez de conocimiento.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley, publicada en el Diario
Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:
|
|
| 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto
en el artículo 174 de este código para formular
acusación o solicitar la preclusión ante el juez de
conocimiento. |
|
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las
partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de
alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea
su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario
judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o
disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja
instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere
presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el
impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la
actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o
conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará
impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión
formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual
quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente,
durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el
proceso.
ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL
IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en
una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según
corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará
conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este el inciso 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
ARTÍCULO 59. IMPEDIMENTO
CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios
integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará
conjuntamente.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este
código.
ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL
IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios
judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a
recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una
de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio
Público.
Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor
se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento
de la petición y la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los
fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan
funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los
despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato
superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los
interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare
fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero
municipal, la manifestación se hará ante el procur ador provincial de su
jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un
funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el
personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación,
Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía
judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la
respectiva entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
ACCION PENAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y
OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de
la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación
de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución
Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni
renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para
aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política
criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte
del juez de control de garantías.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito
que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si
tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL
DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí
mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.
ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA
DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La denuncia, querella o
petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que
permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su
presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el
denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han
sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al
denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todo caso se
inadmitirán las denuncias sin fundamento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-05 de 17 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que la
inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o
no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente
motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al
Ministerio Público" |
|
La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a
instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de
importancia para la investigación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos
analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-05 de 17 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos
concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal
correspondiente.
Cuando el delito requiera petición especial deberá ser
presentada por el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 71. QUERELLANTE
LEGÍTIMO. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto
pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada
por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán
presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para
formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea
autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el
agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.
En el delito de inasistencia alimentaria será también
querellante legítimo el Defensor de Familia.
El Procurador General de la Nación podrá formular querella
cuando se afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público como representante de
un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá
especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se
produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la
indemnización económica.
ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA
QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses
siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo
por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido
conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que
aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen
señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo
107); lesiones personales sin secuelas que produjeren
incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P.
artículo
112 incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad
física transitoria (C. P. artículo
113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbación
funcional transitoria (C. P. artículo
114 inciso 1o.); parto o aborto preterintencional (C. P.
artículo
118); lesiones personales culposas (C. P. artículo
120); omisión de socorro (C. P. artículo
131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo
201); injuria (C. P. artículo
220); calumnia (C. P. artículo
221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo
222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo
226); injurias recíprocas (C. P. artículo
227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo
229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C.
P. artículo
230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo
233); malversación y dilapidación de los bienes de
familiares (C. P. artículo
236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de
marcas de ganado (C. P. artículo
243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
246 inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques
(C. P. artículo
248); abuso de confianza (C. P. artículo
249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P.
artículo
252); alzamiento de bienes (C. P. artículo
253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P.
artículo
255); defraudación de fluidos (C. P. artículo
256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones
(C. P. artículo
257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo
259); usurpación de tierras (C. P. artículo
261); usurpación de aguas (C. P. artículo
262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo
263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P.
artículo
264); daño en bien ajeno (C. P. artículo
265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo
305); falsa autoacusación (C. P. artículo
437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P.
artículo
445).
ARTÍCULO 75. DELITOS QUE
REQUIEREN PETICIÓN ESPECIAL. La acción penal se iniciará por petición
del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el
extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y
se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley
colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado
el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad
cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado
otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo
sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida
la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y
ofensa a diplomáticos.
ARTÍCULO 76. DESISTIMIENTO DE
LA QUERELLA. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir
la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por
escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese
formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea
voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las
diligencias.
Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al
juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si
acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos
los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá
retractación.
ARTÍCULO 77.
EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o
acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía,
oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos
contemplados por la ley.
ARTÍCULO 78. TRÁMITE DE LA
EXTINCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La ocurrencia del
hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la
Fiscalía General de la Nación
mediante orden
sucintamente motivada.
Si la causal se presentare antes de formularse la
imputación el fiscal será competente para
decretarla y ordenar como consecuencia el
archivo de la actuación.
A partir de la formulación de la
imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la
preclusión.
PARÁGRAFO. El imputado o acusado
podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5)
días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare
de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente
durante la audiencia correspondiente.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
| - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la
Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no
existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como
delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la
actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la
indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido que
la expresión ´motivos o circunstancias fácticas que
permitan su caracterización como delito´, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá
ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el
ejercicio de sus derechos y funciones". |
|
ARTÍCULO 80. EFECTOS DE LA
EXTINCIÓN. La extinción de la acción penal producirá
efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil
derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
COMISO.
ARTÍCULO 82.
PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del
penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del
delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos
dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de
los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena
fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del
delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso
procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal
conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la
totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y
terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente
responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto
directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización,
identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los
términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a
la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la
Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o
destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del
comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración
económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los
documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los
mismos.
Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos
fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto
de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido
utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un
delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban
ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
ARTÍCULO 84. TRÁMITE EN LA
INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE
COMISO. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por
orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía
Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el
juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la
legalidad sobre lo actuado.
ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN DEL
PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación o en audiencia
preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de
bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva
sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.
Presentada la solicitud, el juez de control de garantías
dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando
constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo
83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal
examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio,
evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se
promueva la acción respectiva.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| <INCISO 2o.> Presentada la solicitud, el juez de
control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los
bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas
en el artículo anterior. Si determina que la medida no es procedente, el
fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción
de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente
para que se promueva la acción respectiva. |
|
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder
dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta
el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su
administración.
ARTÍCULO 86. ADMINISTRACIÓN DE
LOS BIENES. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con
fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración
de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo
con los sistemas que para tal efecto establezca la ley, y deberán ser
relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán
inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas
de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de la
administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la
Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento
material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas
en este código para la cadena de custodia.
ARTÍCULO 87. DESTRUCCIÓN DEL
OBJETO MATERIAL DEL DELITO. En las actuaciones por delitos contra la
salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas
descritas en los artículos
300,
306 y
307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto
material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de
custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán
destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del
agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE
BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código,
antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no
puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u
ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la
indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una
circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse
para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho
fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de
quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones
de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión
del poder dispositivo.
ARTÍCULO 89. BIENES O RECURSOS
NO RECLAMADOS. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se
comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los
quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el
término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición
del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular,
poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en normas especiales.
ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisión con
efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes
afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público
podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de
obtener el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. En
cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la
Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente
que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello,
proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los
locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o
naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han
dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.
Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo
en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda
razonable sobre las circunstancias que las originaron.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 92. MEDIDAS
CAUTELARES SOBRE BIENES. El juez de control de garantías, en la
audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición
del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o
del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la
indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su condición de
tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía
suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado,
previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el
Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el
fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez,
una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el
trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado
o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito
gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el
funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
PARÁGRAFO. En los procesos en los
que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público
podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas
condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar
caución.
El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá
examinar la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente,
sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.
ARTÍCULO 94.
PROPORCIONALIDAD. No se podrán ordenar medidas cautelares sobre
bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con
la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación
integral o tasación de perjuicios.
ARTÍCULO 96.
DESEMBARGO. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el
imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de
seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el
pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás
obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para
todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá
prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de
la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se
condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la
práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.
ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar
bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación
de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios
o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.
Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la
audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes
sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la
prohibición a la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos
realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del
proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos
valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia
preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la
imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos
existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá
de plano.
ARTÍCULO 98. AUTORIZACIONES
ESPECIALES. El juez podrá autorizar que se realicen operaciones
mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas
sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá
para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser
autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a
órdenes del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro
ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de
bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar
aquella.
1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los
bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.
2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de
bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de
delito.
3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de
compensación para las víctimas.
ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE
BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos
automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los
demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez
(10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia,
se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo,
salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán
ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la
empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas
sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la
devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta
tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los
perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía
suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios
causados con el delito.
ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la
acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá
la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando
existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido
fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de
los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de
toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior
medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de
los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos
fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades
jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante
otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que
se tomen las medidas correspondientes.
DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN
INTEGRAL.
ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y
EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN
INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad
penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del
Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente
el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta
criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días
siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá
ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o
causahabientes.
ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el
incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado
penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación
integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien
la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y
este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento
de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos
de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del
declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una
conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se
incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una
nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente
la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá
ofrecer sus propios medios de prueba.
ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE
PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la
audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar.
De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso
contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se
oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La ausencia
injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el
desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en
costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente
responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en
ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida,
quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
ARTÍCULO 106.
CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este
procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el
fallo de responsabilidad penal.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir
al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su
defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite
del incidente.
ARTÍCULO 108. CITACIÓN DEL
ASEGURADOR. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que
trata el artículo
103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero
civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la
responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente
celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.
MINISTERIO PUBLICO.
ARTÍCULO 109. EL MINISTERIO
PÚBLICO. El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando
sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación
directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los
procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios
internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás
procesos penales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
99
del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los
personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio
Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales
y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin
perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los
asuma y en consecuencia los desplace.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de
la función, los fiscales, jueces y la policía judicial enterarán oportunamente,
por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y
actuaciones de su competencia.
ARTÍCULO 110. DE LA AGENCIA
ESPECIAL. La constitución de «agente especial» del Ministerio Público
se hará de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso
penal o del Gobierno Nacional.
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos
fundamentales:
a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía
judicial que puedan afectar garantías fundamentales;
b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones
realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que
impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los
cometidos de lograr la verdad y la justicia;
d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad
como medida cautelar y
como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con
los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;
e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la
competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a
los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;
f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho
de defensa.
g) Participar cuando lo considere necesario, en las
audiencias conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad:
a) Solicitar condena o absolución de los acusados e
intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión;
b) Procurar la indemnización de perjuicios, el
restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los
intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas
cautelares que procedan;
c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas,
testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su
efectiva protección por el Estado;
d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde
proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o
colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal,
procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de
los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos
de aplicación del principio de oportunidad;
e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.
ARTÍCULO 112. ACTIVIDAD
PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas
en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de
policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el
artículo
284 del presente código.
Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en
el último inciso del artículo
357 de este código.
PARTES E INTERVINIENTES.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 113.
COMPOSICIÓN. La Fiscalía General de la Nación para el ejercicio de la
acción penal estará integrada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal,
los fiscales y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto
orgánico de la institución para esos efectos.
ARTÍCULO 114.
ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento
de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes
atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber
cometido un delito.
2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y
condiciones definidos por este código.
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de
garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes.
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia
física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su
contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que
en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y
peritos que la Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda
presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y
jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. Numeral 6. declarado EXEQUIBLE por el cargo
formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos
previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez
de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.
8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las
víctimas.
9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para
dar inicio al juicio oral.
10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de
las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.
11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este
código.
12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento
del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y
extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este
código.
14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.
15. Las demás que le asigne la ley.
ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE
OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los
organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un
criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta
aplicación de la Constitución Política y la ley.
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores
públicos que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la
Constitución.
2. Asumir directamente las investigaciones y procesos,
cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar
libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden
motivada.
3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía
General de la Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de
gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en
los términos y condiciones fijados por la ley.
ARTÍCULO 117. LA POLICÍA
JUDICIAL. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial
actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación,
para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General,
el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la
investigación y el juzgamiento.
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones
mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En
todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su
responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le
hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que
omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.
DEFENSA.
ARTÍCULO 118. INTEGRACIÓN Y
DESIGNACIÓN. La defensa estará a cargo del abogado principal que
libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por
el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 119.
OPORTUNIDAD. La designación del defensor del imputado deberá hacerse
desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la
imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la
que fuere citado.
El presunto implicado en una investigación podrá designar
defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.
ARTÍCULO 120.
RECONOCIMIENTO. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá
actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.
ARTÍCULO 121. DIRECCIÓN DE LA
DEFENSA. El defensor que haya sido designado como principal dirigirá
la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como
defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este
defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser
removido libremente durante el proceso.
Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no
lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el
Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En
este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y
de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensoría
Pública le proveerá uno, de conformidad con las reglas generales.
ARTÍCULO 123. SUSTITUCIÓN DEL
DEFENSOR. Unicamente el defensor principal podrá sustituir la
designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la
defensa en la oportunidad que estime conveniente.
ARTÍCULO 124. DERECHOS Y
FACULTADES. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades
que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte
del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en
favor del imputado.
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a
partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación
privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación
de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas
justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad
todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga
noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al
procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma
anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los
testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios
coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos
materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las
nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de
revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o
contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Abstenerse de revelar información relacionada con el
proceso y su cliente, conforme a la ley.
IMPUTADO.
ARTÍCULO 126.
CALIFICACIÓN. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su
vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la
captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación
adquirirá la condición de acusado.
ARTÍCULO 127. AUSENCIA DEL
IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien
requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que
lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare
persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha
insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en
un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se
publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente,
actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado
designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y
representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos
o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de
búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del
procesado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella
analizados. |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado de
conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de de
esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| Extrae la Corte las siguientes conclusiones: |
|
| "1. Es la regla general, que no se pueden adelantar
investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un
sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la
realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías. |
|
| 2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito
de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que
servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de
persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia
respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su
representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista
suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso.
Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse
presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo,
siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada
de un conjunto de garantías y controles judiciales. |
|
| 3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez
de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y
material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible
localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna
medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los
elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo
mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes
y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez
verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto
que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la
secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de
cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor
designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. |
|
| 4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria
de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales
y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se
agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía
para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las
diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia,
sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con
posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al
momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación
de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el
cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el
Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a
fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la
nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido
proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo
previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor
respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de
Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en
ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que
adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al
investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio
público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de las garantías constitucionales en el
proceso." |
|
ARTÍCULO 129. REGISTRO DE
PERSONAS VINCULADAS. La Fiscalía llevará un registro de las personas
a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el
funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días
siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscalía
General de la Nación.
ARTÍCULO 130.
ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte
del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en
especial de los previstos en el artículo
8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso,
dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan
compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las
peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado
prevalecen las de aquella.
ARTÍCULO 131.
RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le
asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá
el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata
de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada
por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del
imputado o procesado.
VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 132.
VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las
personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del
injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e
independientemente de la existencia de una relación familiar con este.
ARTÍCULO 133. ATENCIÓN Y
PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación
adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de
su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que
implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.
Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o
por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación
integral.
Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos
que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la
disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso
por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación
integral.
1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener
apoyo.
2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.
3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una
querella.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel
respecto de aquellas.
5. El modo y las condiciones en que puede pedir
protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a
asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo
de asesoría.
7. Los requisitos para acceder a una indemnización.
8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.
9. El trámite dado a su denuncia o querella.
10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de
acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de
oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control
de garantías, cuando haya lugar a ello.
12. La fecha y el lugar del juicio oral.
13. El derecho que le asiste a promover el incidente de
reparación integral.
14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación
de la pena y sentencia.
15. La sentencia del juez.
También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en
caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que
se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier
momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos,
amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con
respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que
las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la
audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un
profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de
derecho debidamente aprobada.
4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal,
durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que
las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más
conveniente y efectivo.
5. Si la víctima no contare con medios suficientes para
contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación
sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de
oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de
proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se
celebre a puerta cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento
el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad
penal del imputado.
DEBERES Y PODERES DE LOS INTERVINIENTES EN
EL PROCESO PENAL.
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES
JUDICIALES.
ARTÍCULO 138.
DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos,
funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de
sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro
de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías
que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los
derechos de quienes intervienen en el proceso.
3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y
responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la
ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento
de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus
subordinados.
4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su
función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas
por los intervinientes dentro del proceso penal.
6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado
o acusado como responsable.
7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Unico que resulten
aplicables.
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que
sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el
rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas
correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin
de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de
justicia.
3. Corregir los actos irregulares.
4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los
derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias
para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio,
contradicción, defic iencia, oscuridad o ambigüedad de las normas
aplicables.
6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas
referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las
víctimas.
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES E
INTERVINIENTES.
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio
de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias,
inconducentes, impertinentes o superfluas.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus
intervenciones.
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a
los demás intervinientes en el proceso penal.
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar
o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o
comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a
las que sean citados.
7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que
participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código.
8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias,
excepto cuando les corresponda intervenir.
9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los
objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren
requeridos, salvo las excepciones legales.
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en
la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la
actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines
claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra
diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el
desarrollo normal de la actuación procesal.
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
1. Proceder con objetividad, respetando las directrices
del Fiscal General de la Nación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos
formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos
los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga
noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean
convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
4. Informar a la autoridad competente de cualquier
irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios
que ejercen atribuciones de policía judicial.
DE LOS PODERES Y MEDIDAS
CORRECCIONALES.
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento
ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo
sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el
competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier
diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de
uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las
medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el
ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable
hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a
la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como
sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra,
o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta
por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o
impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo
sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a
persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo
sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de
competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte
probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para
el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5)
cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los casos
anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación
deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese
las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la
sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de
mantenerse, dará origen a la ejecuc ión inmediata de la sanción, sin que contra
ella proceda recurso alguno.
LA ACTUACION.
ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS.
El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un
traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder
entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no
poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender
oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno
designado por él.
ARTÍCULO 146. REGISTRO DE LA
ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para
el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las
siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y
providencias que este código expresamente autorice:
1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o
de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la
escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de
comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en
los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier
medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.
2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de
control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad,
genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para
efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la
que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración
de la misma y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de
lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio
técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el
trámite de los recursos consagrados en este código.
4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por
cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure
fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo
ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.
Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario
elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la
tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la
decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de
la inalterabilidad del registro oral del juicio.
5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el
juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier
audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá
realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será
necesaria la presencia física del imputado ante el juez.
El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez
observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su
defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio
video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado
con su defensor.
La señal del dispositivo de comunicación por audio video se
transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo
de interceptación.
En las audiencias que deban ser públicas, se situarán
monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el
público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la
audiencia.
Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se
realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por
medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en
documentos transmitidos electrónicamente.
PARÁGRAFO. La conservación y
archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la
Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir
de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes
tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.
ARTÍCULO 147. CELERIDAD Y
ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la
persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma
audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo
proferimiento oral de una decisión o providencia.
ARTÍCULO 148.
TOGA. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los
jueces deberán usar la toga, según reglamento.
PUBLICIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 149. PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa
de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin
decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá
excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la
víctima y su representación legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los
procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los
intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el
principio de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y
si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la
levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado
o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia,
dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la
imposición de las sanciones que corresponda.
ARTÍCULO 150. RESTRICCIONES A
LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO,
SEGURIDAD NACIONAL O MORAL PÚBLICA. Cuando el orden público o la
seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en
particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez,
mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes
medidas:
1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la
prensa.
2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva
sobre lo que ven, oyen o perciben.
ARTÍCULO 152. RESTRICCIONES A
LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTERÉS DE LA
JUSTICIA. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o
amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del
juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los
presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o
limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.
AUDIENCIAS PRELIMINARES.
ARTÍCULO 153.
NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban
ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación,
preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en
audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
1. El acto de poner a disposición del juez de control de
garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación
de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la
protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de
aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares
reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio
de oportunidad.
8. Las que resuelvan asuntos similares a los
anteriores.
ARTÍCULO 155.
PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la
presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no
es obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de
legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones,
vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con
autorización judicial previa para la realización de inspección corporal,
obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de
lesionados o de víctimas de a gresiones sexuales. Igualmente aquella en la que
decrete una medida cautelar.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 156. REGLA
GENERAL. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento
de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será
sancionada.
ARTÍCULO 157.
OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes
podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días
y horas son hábiles para ese efecto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-504-05 de 17 de mayo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
|
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que
cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y
horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se
adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial
establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un
caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán
habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin
dilaciones injustificadas.
ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE
TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados
por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la
debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten
para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición
siempre que no exceda el doble del término prorrogado.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| <TÍTULO> PRÓRROGA Y RESTITUCIÓN DE
TÉRMINOS. |
|
ARTÍCULO 159. TÉRMINO
JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en
que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien
en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción
de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto
sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite
de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el
entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de
ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en
su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes
y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los
requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean
predicables.
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la
actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con
indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas
válidamente admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los
fundamentos del disenso.
7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y
la oportunidad para interponerlo.
ARTÍCULO 163. PROHIBICIÓN DE
TRANSCRIPCIONES. En desarrollo de los principios de oralidad y
celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir,
reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o
referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión.
Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría
correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien
acredite un interés para ello.
ARTÍCULO 166. COMUNICACIÓN DE
LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida
de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección
General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de
policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos
casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en
firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la
actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven,
respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.
ARTÍCULO 167. INFORMACIÓN
ACERCA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía
General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que
afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de
realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que se
lleven.
NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS,
CITACIONES, Y COMUNICACIONES ENTRE LOS INTERVINIENTES
EN EL PROCESO PENAL.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse
hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que
la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la
notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la
justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante
comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,
correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las
partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la
libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el
establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva
constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del
término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren
vocación de impugnación.
ARTÍCULO 170. REGISTRO DE LA
NOTIFICACIÓN. El secretario deberá llevar un registro de las
notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual
podrá utilizar los medios técnicos idóneos.
ARTÍCULO 171.
CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una
audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a
las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la
actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la
audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de
garantías.
ARTÍCULO 172.
FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia
que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán
utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial
cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la
existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la
administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública
o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
ARTÍCULO 173.
CONTENIDO. La citación debe indicar la clase de diligencia para la
cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se
determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número
de radicación de la actuación a la cual corresponde.
ARTÍCULO 174. COMUNICACIÓN DE
LAS PETICIONES ESCRITAS A LAS DEMÁS PARTES E
INTERVINIENTES. La petición escrita de alguna de las partes e
intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en
Secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la
información de las demás partes e intervinientes.
DURACIÓN DE LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular
la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no
podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la
formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo
294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de
conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la
audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los
treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
RECURSOS ORDINARIOS.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las
decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva
audiencia.
La apelación procede, salvo los casos previstos en este
código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y
contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien
profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta
cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre la expresión "absolutoria" de este numeral por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de
preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral,
y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del
juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el
cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de
aseguramiento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida
cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
Recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado
que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de
argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e
intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el juez o magistrado
podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión
correspondiente.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el
recurso.
ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El
recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte
recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos
del artículo
9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en
su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los
no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del
tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a
que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado
ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez
(10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e
intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión
convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días
siguientes.
CASACIÓN.
ARTÍCULO 180.
FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material,
el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios
inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
ARTÍCULO 181.
PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede
contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos
adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales
por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación
indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,
llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación
sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las
partes.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso
por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a
cualquiera de las partes. |
|
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción
y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo
referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el
incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas
en las normas que regulan la casación civil.
ARTÍCULO 182.
LEGITIMACIÓN. Están legitimados para recurrir en casación los
intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren
abogados en ejercicio.
ARTÍCULO 183.
OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un
término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la
sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales
invocadas y sus fundamentos.
ARTÍCULO 184.
ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda
se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días
siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que
admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la
Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de
los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de
señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso.
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales
diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los
fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante
dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los
defectos de la demanda para decidir de fondo.
Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de
sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la
que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción
dentro de los límites de la demanda.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| <INCISO 4o.> En caso contrario, se fijará fecha
para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta
(30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para
ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la
demanda. |
|
ARTÍCULO 185.
DECISIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la Corte aceptare
como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual
no procede ningún recurso
ni acción, salvo la
de revisión.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-590-05 de 8 de junio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el
proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En
caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a
más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para
lectura del mismo.
ARTÍCULO 186. ACUMULACIÓN DE
FALLOS. A juicio de la Sala, por razones de unificación de la
jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en un mismo fallo, varias
demandas presentadas contra diversas sentencias.
ARTÍCULO 188. PRINCIPIO DE NO
AGRAVACIÓN. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá
agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima
o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.
ARTÍCULO 190. DE LA
LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación
lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la
impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera
instancia.
ARTÍCULO 191. FALLO
ANTICIPADO. Por razones de interés general la Corte, en decisión
mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la audiencia
de sustentación y decisión.
ACCIÓN DE REVISIÓN.
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un
mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número
menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal
de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan
hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que
establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del
fallo absolutorio en procesos por violaciones
de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,
se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y
control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha
aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no
conocida al tiempo de los debates.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| -Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre,
mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez
o de un tercero.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-799-05 de 2 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de
revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus
conclusiones.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-799-05 de 2 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya
cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la
punibilidad.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los
numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia
absolutoria.
ARTÍCULO 193.
LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el
fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que
ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la
actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si
fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial
para el efecto.
ARTÍCULO 194.
INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito
dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se
demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y
la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la
petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única,
primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso,
proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
ARTÍCULO 195.
TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si
reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la
admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el
proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no
demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este
código.
Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó
preclusión, se le notificará personalmente. En caso de contumacia, se le
designará defensor público con quien se surtirá la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará
mediante auto motivado de la sala.
Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente
improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.
Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de
quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen
conducentes.
Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que
tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.
Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo
obligatorio para el demandante hacerlo.
Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos
(2) horas para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta
(30) días siguientes.
Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá
diez (10) días para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20)
días siguientes.
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y
dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la
acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o
cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal
aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la
Corte.
En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho
judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a
fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se
indique.
2. Decretará la libertad provisional y caucionada del
procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una
causal de extinción de la acción penal.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| ARTÍCULO 198. CONSECUENCIAS DEL FALLO RESCINDENTE. Salvo
que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5
del artículo 191, los efectos del fallo rescindente se
extenderán a los no accionantes. |
|
DISPOSICIÓN COMÚN A LA CASACIÓN Y ACCIÓN
DE REVISIÓN.
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE
LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO.
LA INDAGACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN.
ÓRGANOS DE INDAGACIÓN E
INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 200.
ÓRGANOS. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la
indagación e investigación de los hechos que revistan características de un
delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición
especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a
la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la
investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y
verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía
judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las
entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las
mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus
delegados.
ARTÍCULO 201. ÓRGANOS DE
POLICÍA JUDICIAL PERMANENTE. Ejercen permanentemente las funciones de
policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al
Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la
Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio
de sus dependencias especializadas.
PARÁGRAFO. En los lugares del
territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía
Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia
y control.
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los
directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y
vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y
Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
PARÁGRAFO. Los directores de estas
entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los
servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades
correspondientes.
ARTÍCULO 203. ÓRGANOS QUE
EJERCEN TRANSITORIAMENTE FUNCIONES DE POLICÍA
JUDICIAL. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria,
los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan
sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones
otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva
resolución.
ARTÍCULO 204. ÓRGANO
TÉCNICO-CIENTÍFICO. El Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto
orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo
técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General
de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo
hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.
La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor
se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o
extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios
forenses de los organismos de policía judicial.
ARTÍCULO 205. ACTIVIDAD DE
POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Los servidores públicos que, en ejercicio de
sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de
otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito,
realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el
lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además,
identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales
probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación
magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a
cadena de custodia.
Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en
lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un
cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico
oficial para que se realice la necropsia médico-legal.
Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía
judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,
un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección,
coordinación y control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán
un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la
Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
ARTÍCULO 206.
ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su
actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo
presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o
investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso,
le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas
pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del
acto investigativo.
Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos
dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con
el resultado de la entrevista.
ARTÍCULO 207. PROGRAMA
METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo
205, el fiscal encargado de coordinar la investigación
dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la
realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la
complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del
jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo
investigativo.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| <INCISO 1o> Recibido el informe de que trata el
artículo 204, el fiscal encargado de coordinar la
investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de
investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de
la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal
dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre
adscrito, la ampliación del equipo investigativo. |
|
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los
integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la
investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en
relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar
la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar
en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el
desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados
obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación,
el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen
restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al
esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales
probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y
partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y
a la asistencia y protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis
de laboratorio serán ejercidos directamente por la po licía judicial.
ARTÍCULO 208. ACTIVIDAD DE
POLICÍA. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los
servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios
y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de
registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras
diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente.
Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial,
telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se
trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere
posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del
caso, a la policía judicial.
a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e
instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el
informe;
b) Descripción clara y precisa de los resultados de la
actividad investigativa antes mencionada;
c) Relación clara y precisa de los elementos materiales
probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección,
embalaje y sometimiento a cadena de custodia;
d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e
interrogatorios que hubiese realizado.
a) La descripción clara y precisa del elemento material
probatorio y evidencia física examinados;
b) La descripción clara y precisa de los procedimientos
técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el
grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad
técnico-científica;
c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre
su estado de mantenimiento al momento del examen;
d) Explicación del principio o principios técnicos y
científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad
científica;
e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su
actividad técnico-científica;
f) Interpretación de esos resultados.
ARTÍCULO 211. GRUPOS DE
TAREAS ESPECIALES. Cuando por la particular complejidad de la
investigación sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el fiscal
jefe de la unidad respectiva solicitará la autorización al Fiscal General de la
Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado.
El grupo de tareas especiales se integrará con los fiscales y
miembros de policía judicial que se requieran, según el caso, y quienes
trabajarán con dedicación exclusiva en el desarrollo del programa metodológico
correspondiente.
En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos
reportados por la policía judicial, deberá rendir informes semanales de avance
al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su
delegado, a fin de evaluar los progresos del grupo de tareas especiales.
Según los resultados, el Fiscal General de la Nación,
Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o
disolver el grupo de tareas especiales.
ARTÍCULO 212. ANÁLISIS DE LA
ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E
INVESTIGACIÓN. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas
por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que
han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y
garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e
informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en
los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la
investigación.
Para cumplir la labor de control de policía judicial en la
indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo
real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.
ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN.
ARTÍCULO 213. INSPECCIÓN DEL
LUGAR DEL HECHO. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión
de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea
procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos
y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir,
identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos
establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales
probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a
señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio
y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante
fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo
plano.
La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados,
que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad
investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un
acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron,
colaboraron o permitieron la realización.
ARTÍCULO 214. INSPECCIÓN DE
CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la
policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de
acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera
de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal
con la orden de que se practique la necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un
cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se
recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después
se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que
correspondan.
ARTÍCULO 216. ASEGURAMIENTO Y
CUSTODIA. Cada elemento material probatorio y evidencia física
recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores,
será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la
alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de
custodia.
ARTÍCULO 217.
EXHUMACIÓN. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos,
para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial
establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los
despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del
cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será
identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y
análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.
ARTÍCULO 218. AVISO DE
INGRESO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS. Quien en hospital, puesto de salud,
clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o
particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado
daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de
policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad
del lugar.
ARTÍCULO 219. PROCEDENCIA DE
LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de
la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin
de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la
captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y
allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la
policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la
captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación
con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención
preventiva.
ARTÍCULO 220. FUNDAMENTO PARA
LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Sólo
podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en
este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como
probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por
registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se
hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos
producto del ilícito.
ARTÍCULO 221. RESPALDO
PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que
trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de
policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos
materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la
vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate
de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con
miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su
credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá
precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta
confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados,
inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de
garantías.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-673-05, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el
cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-673-05 de 30 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En los siguientes
términos: |
|
| Con respecto a la primera parte del inciso, subrayado:
"en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podrá
eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su
credibilidad" |
|
| Con respecto a la parte final del inciso: "en el
entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de
control de garantías" |
|
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de
elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o
fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la
cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en
donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha
corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y
conservación de dichos elementos.
ARTÍCULO 222. ALCANCE DE LA
ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. La orden expedida por el fiscal
deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata
de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o
compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la
diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares
por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a
pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá
autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes
de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se
señale el bien por registrar.
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o
acusado con sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o
acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de
testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales
precedentes que contengan información confidencial relativa al indiciado,
imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales,
vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a
los fines de la restricción.
PARÁGRAFO. Estas restricciones no
son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por
tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del
delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de
situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.
ARTÍCULO 224. PLAZO DE
DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y
ALLANAMIENTO. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada
en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de
quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación
de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el
fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00
p.m., salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable
suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la
destrucción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea
actuar durante la noche.
2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares
autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los
delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan
encuadrarse en las situaciones de flagrancia.
3. Se garantizará la menor restricción posible de los
derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que
los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien
circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y
evidencia física relacionados con otro delito.
4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se
hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o
incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo
oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas
preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción
y las consecuencias de ella.
5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido
afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están
de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado,
deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si
después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial
responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de
ello.
ARTÍCULO 226. ALLANAMIENTOS
ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de bienes inmuebles,
naves, aeronaves o vehículos automotores que, conforme con el derecho
internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomática o consular,
el fiscal solicitará venia al respectivo agente diplomático o consular, mediante
oficio en el que se requerirá su contestación dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes y será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
ARTÍCULO 227. ACTA DE LA
DILIGENCIA. En el acta de la diligenciae allanamiento y registro
deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o
incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se dejarán las constancias que
soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o
tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta, si la
solicitan.
ARTÍCULO 228. DEVOLUCIÓN DE
LA ORDEN Y CADENA DE CUSTODIA. Terminada la diligencia de registro y
allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12)
horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden
los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en
el mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero será de aquella
la custodia de los bienes incautados u ocupados.
En caso de haber realizado capturas durante el registro y
allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente
al capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe.
ARTÍCULO 229. PROCEDIMIENTO
EN CASO DE FLAGRANCIA. En las situaciones de flagrancia, la policía
judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave
del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al
público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su
defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la
Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención
inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o
tenedor.
ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL
REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención
de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía
Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple
tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado
durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como
suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que
deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para
el registro.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que
justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no
existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena
vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio,
explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o
la propiedad.
4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del
indiciado, imputado, acusado, condenado.
PARÁGRAFO. Se considera también
aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el
numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de
medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los
sentidos.
ARTÍCULO 231. INTERÉS PARA
RECLAMAR LA VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA RAZONABLE
DE INTIMIDAD EN RELACIÓN CON LOS REGISTROS Y
ALLANAMIENTOS. Unicamente podrá alegar la violación del debido proceso
ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea
el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante
el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como
indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera
tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta
legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda
acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de
intimidad al momento de la realización del registro.
ARTÍCULO 232. CLÁUSULA DE
EXCLUSIÓN EN MATERIA DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La
expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se
encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos
en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos
materiales probatorios y evidencia física que dependan
directa y exclusivamente del registro carecerán de
valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines
de impugnación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
ARTÍCULO 233. RETENCIÓN DE
CORRESPONDENCIA. El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la
policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o
de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o
imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los
medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe
información útil para la investigación.
En estos casos se aplicarán analógicamente, según la
naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y
allanamientos.
Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes
copia de los mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o
imputado.
Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas
de mensajería especializada suministren la relación de envíos hechos por
solicitud del indiciado o imputado o dirigidos a él.
Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones
contempladas en este artículo no podrán extenderse por un período superior a un
(1) año.
ARTÍCULO 234. EXAMEN Y
DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. La policía judicial examinará la
correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y
evidencia física que resulten relevantes a los fines de la investigación, en un
plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la
orden.
Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma,
inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su
traducción.
Si por este examen se descubriere información sobre otro
delito, iniciará la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a
quien la adelanta.
Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado
en el artículo anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia
retenida que no resulte de interés para los fines de la investigación.
Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con
anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia n o se hubiera
alterado, con el objeto de no suscitar la atención del indiciado o
imputado.
ARTÍCULO 235. INTERCEPTACIÓN
DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y SIMILARES.
El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales
probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación
magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y
similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan
interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades
encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la
obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la
orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas
que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones
del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero
podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los
motivos fundados que la originaron.
ARTÍCULO 236. RECUPERACIÓN DE
INFORMACIÓN DEJADA AL NAVEGAR POR INTERNET U
OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE PRODUZCAN EFECTOS
EQUIVALENTES. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que
el indiciado o el imputado ha estado transmitiendo información útil para la
investigación que se adelanta, durante su navegación por internet u otros medios
tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, ordenará la aprehensión del
computador, computadores y servidores que pueda haber utilizado, disquetes y
demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense
descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la
naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y
allanamientos.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará
exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él
contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.
ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE
CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal
comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia
de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, ad
emás del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o
peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden
respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar
directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del
fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de
la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la
audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo
desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán
analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para
la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 238.
INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN. La decisión del juez de control de
garantías no será susceptible de impugnación por ninguno de los que participaron
en ella. No obstante, si la defensa se abstuvo de intervenir, podrá en la
audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria solicitar la exclusión
de las evidencias obtenidas.
ARTÍCULO 239. VIGILANCIA Y
SEGUIMIENTO DE PERSONAS. Sin perjuicio de los procedimientos
preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber
constitucional, previa autorización del Director Nacional o Seccional de
Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con
los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado
o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la
investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento
pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso
de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de
vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos.
En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio
que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar
vídeos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan
recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores
o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y
aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la
intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control
de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte
de la Fiscalía General.
ARTÍCULO 240. VIGILANCIA DE
COSAS. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en
este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro
vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento
que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos,
armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los
instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su
ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con
el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si
en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará
la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren
nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio
idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del
indiciado, del imputado o de terceros.
En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
239.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control
de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte
de la Fiscalía General.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| ARTÍCULO 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija
la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo
con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un
inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para
almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el
procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas,
municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los
instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes
de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y
esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación
que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere
resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de
que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. |
|
| En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier
medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de
intimidad del indiciado, del imputado o de terceros. |
|
| En este último caso se aplicará lo dispuesto en el
artículo siguiente sobre la vigilancia electrónica. |
|
| En todo caso se surtirá la autorización del juez de
control de garantías para la determinación de su legalidad formal y
material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. |
|
ARTÍCULO 241. ANÁLISIS E
INFILTRACIÓN DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Cuando el fiscal tuviere
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la
indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con
alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del
análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la
agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después,
ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que
agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil
a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.
El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el
presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en
los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE
AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para
inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta,
continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director
Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes
encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas
investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno
o varios funcionarios de la policía judicial o,
incluso
particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos
extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán
facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones,
ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del
indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él.
Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha
actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará
saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial,
por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los
elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto
el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del
indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención
de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia
física.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
Durante la realización de los procedimientos encubiertos
podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo
239.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| <INCISO 3o.> Durante la realización de los
procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda
previstos en el artículo anterior. |
|
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá
adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el
juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo
que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y
allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá
extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más
mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere
obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización
del control de legalidad correspondiente.
ARTÍCULO 243. ENTREGA
VIGILADA. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el
indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte
de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen
dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza
de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del
Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de
entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra,
alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende
como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio
nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía
judicial especialmente entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar
la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está
facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la
entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del
indiciado o imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial
para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo
origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo
relativo a la cooperación judicial internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si
fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la
intervención del indiciado o del imputado.
En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los
resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y
evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control
de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA
SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su
actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas
en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del
simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases
de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al
indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis
cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija
la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a
los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante
el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN
QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO.
Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud
de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u
otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en
especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que
dirige la investigación.
Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la
información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de
esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u
odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el
juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad
formal y material.
ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN.
ARTÍCULO 246. REGLA
GENERAL. Las actividades que adelante la policía judicial, en desarro
llo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en
el capítulo anterior y que impliquen afectación de derechos y garantías
fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida
por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La
policía judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez, cuando
se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo
caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente.
ARTÍCULO 247. INSPECCIÓN
CORPORAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el
Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo
con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el
cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física
necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha
persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará
toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; en el entendido de
que: |
|
| "a) la inspección corporal requiere autorización previa
del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del
fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que
ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no
pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en
las condiciones particulares del caso; |
|
| "b) cuando el imputado invoque circunstancias
extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización
judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir
al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste
defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la
niegue. |
|
| "c) la inspección corporal siempre se realizará en
condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el
imputado, en los términos del apartado 5.2.2.5. de esta
sentencia." |
|
ARTÍCULO 248. REGISTRO
PERSONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado
INEXEQUIBLE>
Sin perjuicio de los procedimientos
preventivos que adelanta la fuerza pública en
cumplimiento de su deber constitucional,
y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado
con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este
código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que
adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia
física, podrá ordenar el registro de esa persona.
Para practicar este registro se designará a persona del mismo
sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de
consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado
deberá estar asistido por su defensor.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; el resto del artículo
se declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, y en el entendido de que:
|
|
| "a) salvo el registro incidental a la captura, el
registro corporal requiere autorización previa del juez de control
de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía
judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia,
para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si
también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones
particulares del caso; |
|
| "b) el juez de control de garantías también definirá las
condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la
persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su
práctica." |
|
ARTÍCULO 249. OBTENCIÓN DE
MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO.
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando a juicio del fiscal resulte
necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia
de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no
existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la
obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales,
identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las
reglas siguientes:
1. Para la obtención de muestras para examen
grafotécnico:
a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar
al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen
falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo
las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;
b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se
elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar,
escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará
siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía
judicial;
c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las
trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso,
al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados
estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.
2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales,
cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las
reglas previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor
del imputado.
PARÁGRAFO. De la misma manera
procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho,
cuando se presenten las circunstancias del artículo
245.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-822-05, mediante Sentencia C-1191-05 de 22 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; y en el entendido de
que: |
|
| "a) la obtención de muestras requiere autorización previa
del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del
fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que
ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no
pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en
las condiciones particulares del caso; |
|
| "b) la obtención de muestras siempre se realizará en
condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el
imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta
sentencia". |
|
| Adicionalmente se declaró inhibida de fallar respecto al
parágrafo de este artículo. |
|
ARTÍCULO 250. PROCEDIMIENTO
EN CASO DE LESIONADOS O DE VÍCTIMAS DE AGRESIONES
SEXUALES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad
sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte
necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas,
tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen
u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía
judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el
reconocimiento o examen respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de
la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos
no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación
y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de
practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de
garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la
inspección.
El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado,
preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su
defecto, en un establecimiento de salud.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-822-05, mediante Sentencia C-1191-05 de 22 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; el resto del artículo
se declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, y en el entendido de que:
|
|
| "a) la víctima o su representante legal haya dado su
consentimiento libre e informado para la práctica de la
medida; |
|
| "b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de
control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de
la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la
medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del
caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha
medida se la única forma de obtener una evidencia física para la
determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su
inocencia. |
|
| "c) no se podrá practicar la medida en persona adulta
víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su
consentimiento informado y libre. |
|
| "d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para
obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de
seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los
términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia." |
|
MÉTODOS DE IDENTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 251.
MÉTODOS. Para la identificación de personas se podrán utilizar los
diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística
establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las
huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los
cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo
420 de este código respecto de la prueba pericial.
Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de
sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos;
caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los
grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo
utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en
archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o
correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada
pisada.
ARTÍCULO 252. RECONOCIMIENTO
POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS. Cuando
no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere
disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se
negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva
identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita
mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para
realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige
la investigación.
Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un
número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del
indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán
corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que
deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios
testigos durante el procedimiento de identificación.
Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con
respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco
de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que
realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se
dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas,
lo cual quedará sometido a cadena de custodia.
Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la
obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o
presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia
del defensor del imputado.
ARTÍCULO 253. RECONOCIMIENTO
EN FILA DE PERSONAS. En los casos en que se impute la comisión de un
delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte
necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa
autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento
en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas:
1. El reconocimien to se efectuará mediante la conformación
de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el
imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro
de la fila.
2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un
indiciado.
3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener
características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y
ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que
lo percibió quien hace el reconocimiento.
4. La policía judicial o cualquier otro interviniente,
durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la
identificación.
5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los
demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el
procedimiento.
6. En caso de ser positiva la identificación, deberá
expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que
aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con
posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué
circunstancias.
7. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo
del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que
fuere su resultado.
Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que
corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la
imputación. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.
De lo actuado se dejará constancia.
CADENA DE CUSTODIA.
ARTÍCULO 254.
APLICACIÓN. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos
materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará
teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original,
condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de
permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se
registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado
en contacto con esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se
descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y
evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.
PARÁGRAFO. El Fiscal General de la
Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del
sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos
y artísticos.
ARTÍCULO 255.
RESPONSABILIDAD. La aplicación de la cadena de custodia es
responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los
elementos materiales probatorios y evidencia física.
Los particulares que por razón de su trabajo o por el
cumplimento de las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los
servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y
evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a
la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 256. MACROELEMENTOS
MATERIALES PROBATORIOS. Los objetos de gran tamaño, como naves,
aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de
ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y
evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se
fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los
sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes,
marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o
producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico,
serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier
otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la
forma prevista en el artículo anterior.
El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía
judicial, deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el
lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan.
ARTÍCULO 258. TRASLADO DE
CONTENEDOR. El funcionario de policía judicial o el servidor público
que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento material probatorio y
evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente, donde lo
entregará en la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, bajo el
recibo que figura en el formato de cadena de custodia.
ARTÍCULO 259. TRASPASO DE
CONTENEDOR. El servidor público de la oficina de correspondencia o la
que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el
formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que corresponda
según la especialidad.
ARTÍCULO 260. ACTUACIÓN DEL
PERITO. El perito que reciba el contenedor dejará constancia del
estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del
elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de
modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 261. RESPONSABILIDAD
DE CADA CUSTODIO. Cada servidor público de los mencionados en los
artículos anteriores, será responsable de la custodia del contenedor y del
elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda
ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.
ARTÍCULO 262.
REMANENTES. Los remanentes del elemento material analizado, serán
guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese fin. Al
almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en cualquier otro
momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o análisis o para su
destrucción, cuando así lo disponga la autoridad judicial competente.
Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda,
documentos manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes
donde constan números seriales y otras semejantes, elaborado el informe
pericial, continuarán bajo custodia.
ARTÍCULO 263. EXAMEN PREVIO
AL RECIBO. Toda persona que deba recibir un elemento material
probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará el recipiente que lo
contiene y dejará constancia del estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 264.
IDENTIFICACIÓN. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador,
o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia
física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su
cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de
cadena de custodia.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| ARTÍCULO 264. IDENTIFICACIÓN. Toda persona que aparezca
como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de
elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con
su nombre completo y apellidos, el número de su cédula su ciudadanía y el
cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de
custodia. |
|
La certificación es la afirmación de que el elemento hallado
en el lugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido por la
policía judicial y que ha llegado al laboratorio y ha sido examinado por el
perito o peritos. Además, que en todo momento ha estado custodiado.
ARTÍCULO 266. DESTINO DE
MACROELEMENTOS. Salvo lo previsto en este código en relación con las
medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos
materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean
examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario,
poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad
invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del
delito.
FACULTADES DE LA DEFENSA EN LA
INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 267. FACULTADES DE
QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta
que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o
este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos
materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa,
o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre
ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información
útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías
que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus
derechos fundamentales.
ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL
IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán
buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales
probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la
constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán
al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, donde los entregarán bajo recibo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-980-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 269. CONTENIDO DE LA
SOLICITUD. La solicitud deberá contener en forma separada, con
claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material
probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o
peritos, previa la investigación y análisis que corresponda.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-980-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 270. ACTUACIÓN DEL
PERITO. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los
artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor,
tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne
las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso
de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare
aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la
elaboración del informe pericial.
El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y
se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-980-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 271. FACULTAD DE
ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas
con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se
emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.
La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en
grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico
idóneo.
ARTÍCULO 272. OBTENCIÓN DE
DECLARACIÓN JURADA. El imputado o su defensor podrán solicitar a un
alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba
declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial
utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación
magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
ARTÍCULO 273. CRITERIOS DE
VALORACIÓN. La valoración de los elementos materiales probatorios y
evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad,
sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica,
técnica o artística de los principios en que se funda el informe.
ARTÍCULO 274. SOLICITUD DE
PRUEBA ANTICIPADA. El imputado o su defensor, podrán solicitar al
juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de
prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al
fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.
Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de
la prueba anticipada y cadena de custodia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACION E
INVESTIGACION.
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS,
EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN.
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y
similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio
utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la
ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y
asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento,
inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia
investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien
los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación,
filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como
cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de
datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar,
regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o
reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores
y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el
fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de
peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de
laboratorios aceptados oficialmente.
ARTÍCULO 276.
LEGALIDAD. La legalidad del elemento material probatorio y evidencia
física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se
haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las
leyes.
ARTÍCULO 277.
AUTENTICIDAD. Los elementos materiales probatorios y la evidencia
física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados
técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.
La demostración de la autenticidad de los elementos
materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia,
estará a cargo de la parte que los presente.
ARTÍCULO 278. IDENTIFICACIÓN
TÉCNICO CIENTÍFICA. La identificación técnico científica consiste en
la determinación de la naturaleza y características del elemento material
probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte.
Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.
ARTÍCULO 279. ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA RECOGIDOS
POR AGENTE ENCUBIERTO O POR AGENTE INFILTRADO. El elemento material
probatorio y evidencia física, recogidos por agente encubierto o agente
infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser
utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su
autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro
elemento material probatorio y evidencia física.
ARTÍCULO 280. ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA RECOGIDOS
EN DESARROLLO DE ENTREGA VIGILADA. El elemento material probatorio y
evidencia física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en
desarrollo de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá
ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su
autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro
elemento material probatorio y evidencia física.
ARTÍCULO 281. ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA REMITIDOS
DEL EXTRANJERO. El elemento material probatorio y evidencia física
remitidos por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal
colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial
penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el mismo valor que
se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio y evidencia
física.
ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO
A INDICIADO. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el
caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de
la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer
que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí
mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado
no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá
interrogar en presencia de un abogado.
ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR
EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento
libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en
la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.
ARTÍCULO 284. PRUEBA
ANTICIPADA. Durante la investigación y hasta antes de la instalación
de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier
medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de
control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal
delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en
el artículo
112.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para
evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de
las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
PARÁGRAFO 1o. Si la prueba
anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación,
el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de
conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. Contra la decisión
de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se
negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante
otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la
medida. Su decisión no será objeto de recurso.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que
la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en
que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el
juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio
oral.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 286.
CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del
cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de
imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de
garantías.
ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE
DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de
los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de
este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la
imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-592-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su
nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de
citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jur ídicamente
relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento
de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la
información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para
solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos
formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1260-05 de 5 de diciembre de
2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y
a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo
351.
ARTÍCULO 289.
FORMALIDADES. La formulación de la imputación se cumplirá con la
presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el
que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
ARTÍCULO 290. DERECHO DE
DEFENSA. Con la formulación de la imputación la defensa podrá
preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la
solicitud de práctica de pruebas,
salvo las excepciones reconocidas en
este código.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo
analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTÍCULO 291.
CONTUMACIA. <Aparte en letra itálica declarado
CONDICIONALMENTE exequible>
Si el indiciado, habiendo sido citado en los
términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea
sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el
defensor que haya designado para su representación.
Si este último
tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia,
el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista
suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya
presencia se formulará la imputación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte final del inciso en letra itálica declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de
que el defensor de oficio podrá solicitar al juez un receso para preparar
la defensa, solicitud que será valorada por el juez aplicando criterios de
razonabilidad". |
|
| La Corte declara estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-591-05 con respecto al aparte subrayado de este inciso. |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella
analizados. |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado de conformidad con los términos establecidos en las
conclusiones de de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| Extrae la Corte las siguientes conclusiones: |
|
| "1. Es la regla general, que no se pueden adelantar
investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un
sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la
realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías. |
|
| 2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito
de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que
servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de
persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia
respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su
representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista
suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso.
Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse
presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo,
siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada
de un conjunto de garantías y controles judiciales. |
|
| 3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez
de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y
material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible
localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna
medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los
elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo
mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes
y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez
verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto
que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la
secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de
cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor
designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. |
|
| 4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria
de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales
y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se
agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía
para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las
diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia,
sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con
posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al
momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación
de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el
cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el
Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a
fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la
nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido
proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo
previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor
respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de
Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en
ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que
adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al
investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio
público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de las garantías constitucionales en el
proceso." |
|
Producida la interrupción del término prescriptivo, este
comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el
artículo
83
del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para
determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin
que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena
y sentencia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1195-05 de 22 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
|
| Por la resunta violación de los artículos 1, 4, 5, 13, 33
y 228 de la Constitución, la Corte se declara Inhibida de
fallar. |
|
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL
TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo
175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la
acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para
seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo
superior.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| <INCISO 1o.> Vencido el término previsto en el
artículo 174 el fiscal deberá solicitar la
preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no
hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará
inmediatamente a su respectivo superior. |
|
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien
deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días,
contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si
la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata,
y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de
conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala
conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria
competente.
RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU
RESTRICCIÓN.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE
LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen
carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su
aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los
contenidos constitucionales.
ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada
dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la
justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la
protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la
pena.
CAPTURA.
ARTÍCULO 297. REQUISITOS
GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por
un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al
juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los
elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente,
en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá
interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía
judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de
plano.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de
control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que
efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden
de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> Salvo los casos de captura en flagrancia, o de
la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la
Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado
o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa
orden emanada del juez de control de garantías.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que la
facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de
la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de
conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y
eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la
Fiscalía General de la Nación". |
|
ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y
VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente
indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los
datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se
ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía
judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura
reposará en el despacho del juez que la ordenó.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6)
meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición
del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al
organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.
PARÁGRAFO. La persona capturada
durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control
de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la
audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura
y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA
ORDEN DE CAPTURA. Proferida la orden de captura, el funcionario
judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que
disponga el organismo de policía judicial encargado de realizar la aprehensión
física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su
vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el
motivo de tal determinación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-1001-05, mediante Sentencia
C-190-06 de 15 de marzo de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
|
| - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1001-05 de 3 de octubre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004: |
|
| ARTÍCULO 300. En los eventos en que proceda la detención
preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir
excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la
investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona
ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener
inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes
causales: |
|
| 1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción
de la justicia. |
|
| 2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya
la investigación. |
|
| En estos casos el capturado será puesto a disposición del
juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo
pertinente. |
|
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de
cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de
cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces
de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos,
instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes
ha cometido un delito o participado en él.
Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá
conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la
distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.
Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá
conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad
de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de
las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro
del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Si de la información suministrada o recogida aparece que el
supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado
será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de
comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura
fuere ilegal.
La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el
informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la
aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia
física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de
garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad
de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del
Ministerio Público.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "y bajo el entendido
de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para
la imposición de la medida de aseguramiento de detención
preventiva". |
|
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el
funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar
su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente
procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las
manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a
declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un
abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema
nacional de defensoría pública proveerá su defensa.
ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN
DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario
judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad
del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de
la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un
establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la
solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis
(36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito,
será puesto inmediatamente en libertad.
ARTÍCULO 305. REGISTRO DE
PERSONAS CAPTURADAS Y DETENIDAS. Los organismos con atribuciones de
policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo
que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar,
fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron,
funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue
puesto a disposición.
Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro
previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la
dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información
sobre las capturas realizadas por cada organismo.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El
fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de
aseguramiento, indicando la persona, el delito,
los elementos de
conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia,
los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la
controversia pertinente.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo
analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y
defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de
la respectiva audiencia.
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de
reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el
imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia
electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona
o institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea
requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
<Legislación
Anterior>
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| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando
sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él
designe. |
|
4. La obligación de observar buena conducta individual,
familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el
hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o
lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o
con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio
imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución
de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas
idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar d e habitación entre las
6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de
aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las
precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una
persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución
prendaria.
ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal
General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento
cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y
asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir
razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta
delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes
requisitos:
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria
para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de
la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al
proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE
LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de
aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando
existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá
destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba;
o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que
informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando
impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los
funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA
COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa
para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena
imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable
vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de
los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a
alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo
de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por
delito doloso o preterintencional.
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA
VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en
peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que
permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
ARTÍCULO 312. NO
COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia
del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible
se tendrá en cuenta:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el
domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades
que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado
asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o
en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad
para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de
la pena.
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de
circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo
de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro
II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la
medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia,
aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su
imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y
cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del
delito hagan acons ejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o
menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la
fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por
enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer
en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia
de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente,
siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que
haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos
necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para
trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la
cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de
residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando
fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a
los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o
institución determinada, según lo disponga el juez.
ARTÍCULO 315. MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal
no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo
de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los
requisitos del artículo
308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas
en el artículo
307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas
para el cumplimiento de las finalidades previstas.
ARTÍCULO 316.
INCUMPLIMIENTO. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las
obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes
a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere
sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez podrá,
según el caso, ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, disponer la
reclusión en el lugar de residencia, o imponer otra medida no privativa de la
libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento o de la
reincidencia.
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE
LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores
artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o
acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes
eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación
anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se
haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de
oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya
sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir
de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la
acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo
294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir
de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la
audiencia de juicio oral.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a
partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado
inicio a la audiencia de juzgamiento. |
|
ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE
REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria
o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez
de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales
probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir
razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo
308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 319. DE LA
CAUCIÓN. Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si
carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente
esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se
le señale.
En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado
para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las
medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo
307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad.
Esta decisión no admite recurso.
ARTÍCULO 320. INFORME SOBRE
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El juez que profiera, modifique o revoque
una medida de aseguramiento deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación
y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los
cinco (5) días siguientes a la decisión. Tales datos serán registrados y
almacenados en el sistema de información que para el efecto llevará la Fiscalía
General de la Nación.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
ARTÍCULO 322.
LEGALIDAD. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir
a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una
conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del
principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este
código.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-480-05 de 10 de mayo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de
la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado
integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de
manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio
de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa
de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal
Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta
punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución
penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa
de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en
Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido
impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que
continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la
desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo
contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se
haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación
del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el
mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la
conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la
aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de
humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en
el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con
las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o
amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la
administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien
jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional
tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción
disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el
objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su
titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su
persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores
que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica
y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan
secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria
y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre
y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá
a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte
problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una
solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. <Numeral INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 16 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004: |
|
| 16. Cuando la persecución penal del delito cometido por
el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al
titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos
delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos
por él mismo o por otras personas. |
|
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la
conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de
menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
PARÁGRAFO 1o. En los casos
previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de
oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan
suministrado elementos para su realización.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del
principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de
la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de
la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad
respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que
excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o
el delegado especial que designe para tal efecto. |
|
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso el
fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos
que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario,
crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el
Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en
los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños
causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a
plazos, en el marco de la justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, el fiscal consultará a la víctima y
resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las
cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de
reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia
restaurativa establecidos en este código.
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión
de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de
culpabilidad.
PARÁGRAFO. El fiscal podrá
suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad
del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre
la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal.
1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del
conocimiento cualquier cambio del mismo.
2. Participar en programas especiales de tratamiento con el
fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen
al trabajo social a favor de la comunidad.
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
5. No poseer o portar armas de fuego.
6. No conducir vehículos automotores, naves o
aeronaves.
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con
los mecanismos establecidos en la ley.
8. La realización de actividades en favor de la recuperación
de las víctimas.
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento
sicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su
consentimiento.
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho
que se le imputa.
11. La obligación de observar buena conducta individual,
familiar y social.
12. La dejación efectiva de las armas y la manifestación
expresa de no participar en actos delictuales.
Durante el período de prueba el imputado deberá someterse a
la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad.
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de
las condiciones, el fiscal ordenará el archivo definitivo de la actuación.
ARTÍCULO 327. CONTROL
JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El juez de
control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar
aplicación al principio de oportunidad,
siempre que con
esta se extinga la acción penal.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-979-05, mediante Sentencia C-984-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en
audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán
controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para
sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no
procede recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos
de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de
inocen cia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la
autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre apartes de los incisos 2 y 3 por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTÍCULO 328. LA
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación del principio de
oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para
estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la
actuación.
ARTÍCULO 329. EFECTOS DE LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto
del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la
fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del
hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se
extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que
la ley exija la reparación integral a las víctimas.
ARTÍCULO 330.
REGLAMENTACIÓN. El Fiscal General de la Nación deberá expedir un
reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de
la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla
con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación
deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
DE LA PRECLUSIÓN.
ARTÍCULO 331.
PRECLUSIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cualquier momento,
a partir de la formulación de la imputación el
fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no
existiere mérito para acusar.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005,
Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la
acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad,
de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho
investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de
inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso
segundo del artículo
294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento,
de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el
Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la
preclusión.
ARTÍCULO 333.
TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia,
dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de
preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al
fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales
probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación
de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima,
al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que
quisieren oponerse a la petición del fiscal.
En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de
pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por
una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.
ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA
DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la
preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra
del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas
cautelares que se le hayan impuesto.
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para
conocer del juicio.
EL JUICIO.
DE LA ACUSACION.
REQUISITOS FORMALES.
ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE
LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el
juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda
afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el
imputado es su autor o partícipe.
1. La individualización concreta de quiénes son acusados,
incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de
citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o,
en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines
de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se
presentará documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran
aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el
mismo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - literal b) declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o
peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran
aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo
indicando su nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la
Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de
acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con
fines únicos de información.
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE
ACUSACIÓN.
ARTÍCULO 338.
CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del
escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración
de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá
habilitar cualquier recinto público idóneo.
ARTÍCULO 339.
TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del
escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía,
Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las
observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos
establecidos en el artículo
337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de
inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que
formule la correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para
su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado
de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad
y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
ARTÍCULO 340. LA
VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de
conformidad con el artículo
132 de este código. Se reconocerá su representación legal en
caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez
podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que
intervengan en el transcurso del juicio oral.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE
IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE
COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de
competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de
plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo
actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la
impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al
funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
ARTÍCULO 342. MEDIDAS DE
PROTECCIÓN. Una vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud
de la Fiscalía, cuando se considere necesario para la protección integral de las
víctimas o testigos, ordenar:
1. Que se fije como domicilio para los efectos de las
citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar
reservadamente al destinatario.
2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer
eficaz protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra
ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.
1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las
partes.
3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando
corresponda.
Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez
fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la
cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior
a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez
podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.
DESCUBRIMIENTO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA.
ARTÍCULO 344. INICIO DEL
DESCUBRIMIENTO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado
con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar
al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,
el
descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia
física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente,
descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de
tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la
defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las
declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el
juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en
cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que
le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo
posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes
encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos
que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las
partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y
la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe
excluirse esa prueba.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1194-05 según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que dicha potestad puede
ejercerse independientemente de los p0revisto <sic> en el artículo
250 constitucional que obliga al Fiscal
General de la nación, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de
acusación a “suministrar, por conducto del juez de
conocimiento, todo los elementos probatorios e informaciones de que tenga
noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”". |
|
| La Corte se declara inhibida de fallar respecto a
los cargos formulados en contra de los incisos 2o. y 3o. |
|
1. Información sobre la cual alguna norma disponga su
secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.
2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en
particular, información relativa a hechos que por disposición legal o
constitucional no pueden ser objeto de prueba.
3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en
poder de la Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo
preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una
entrevista o se realizó una deposición.
4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio
notable para investigaciones en curso o posteriores.
5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del
Estado.
PARÁGRAFO. En los casos
contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo, se procederá como se
indica en el inciso 2o. del artículo
383 pero a las partes se les impondrá reserva sobre lo
escuchado y discutido.
ARTÍCULO 346. SANCIONES POR
EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE
INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia
física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no
sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser
aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante
el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su
descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte
afectada.
La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de
los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el
mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta
la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio
oral.
Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse
valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el
contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede
tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al
contrainterrogatorio de las partes.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA
FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO.
ARTÍCULO 348.
FINALIDADES. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena;
obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos
sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los
perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en
la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a
preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar
las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas
trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de
justicia y evitar su cuestionamiento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos
formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; respecto de la frase
“a fin de aprestigiar la administración de justicia
y evitar su cuestionamiento”, se declara inhibida
de fallar por ineptitud sustancial de la demanda. |
|
ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA
DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O
ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta
punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá
celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el
cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure
el recaudo del remanente.
ARTÍCULO 350. PREACUERDOS
DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes
de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán
llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este
preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de
acusación.
El fisca l y el imputado, a través de su defensor, podrán
adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se
declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a
cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación
punitiva, o algún cargo específico.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Tipifique la
conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a
disminuir la pena.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 2. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de
esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a
los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación
jurídica que corresponda conforme a la ley penal
preexistente". |
|
ARTÍCULO 351.
MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia
de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la
pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo
sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable
para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única
rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá
en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos
cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los
consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse
a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan
al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar
la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar
de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la
víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales
pertinentes.
ARTÍCULO 352. PREACUERDOS
POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA
ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea
interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su
responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los
términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal,
la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
ARTÍCULO 354. REGLAS
COMUNES. Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia
del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de
discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.
Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la
sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la
Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente,
de acuerdo con lo regulado en este código.
AUDIENCIA PREPARATORIA.
TRÁMITE.
Para la validez de esta audiencia será indispensable la
presencia del juez, fiscal y defensor.
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes
al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el
efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha
quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales
probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las
pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer
estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de
una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía
y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por
estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la
defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus
circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el
primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte
la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo
351. En el segundo caso se continuará con el trámite
ordinario.
ARTÍCULO 357. SOLICITUDES
PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la
Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para
sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas
cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de
acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este
código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los
medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al
proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las
partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una
prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los
resultados del juicio, solicitará su práctica.
ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN,
RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la
exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad
con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,
impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o
que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a
las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su
defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones
condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el
imputado, acusado o su defensor consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá
motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos
ordinarios.
ARTÍCULO 360. PRUEBA
ILEGAL. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba
ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con
violación de los requisitos formales previstos en este código.
ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE
EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA.
El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la
prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de
la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán
primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.
CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA
PREPARATORIA.
ARTÍCULO 363.
SUSPENSIÓN. La audiencia preparatoria, además de lo previsto en este
código, según proceda, solamente podrá suspenderse:
1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas
a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico
profiera su decisión.
2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la
audiencia.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas,
cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004: |
|
| <INCISO 2o.> El juez podrá decretar recesos, máximo
por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento
de la audiencia, o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele
comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse
prudencialmente. |
|
JUICIO ORAL.
INSTALACIÓN.
ARTÍCULO 366. INICIO DEL
JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el
juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las
partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas
presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen
decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de
las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá
ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la
audiencia.
ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN
INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al
acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no
autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin
apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá
ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para
los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una
sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es
de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de
persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la
presentación del caso.
ARTÍCULO 368. CONDICIONES DE
VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN. De reconocer el acusado su culpabilidad,
el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente
informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor.
Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos
corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.
De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento
de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará
el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.
ARTÍCULO 369. MANIFESTACIONES
DE CULPABILIDAD PREACORDADAS. Si se hubieren realizado
manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en
los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los
términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.
Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se
incorporará en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si
hubiese habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá
mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido de las
conversaciones entre el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones
preacordadas. Esta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de
proceso judicial en contra del acusado.
ARTÍCULO 370. DECISIÓN DEL
JUEZ. Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá
imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará
aplicación a lo dispuesto en el artículo
447 de este código.
PRESENTACIÓN DEL CASO.
ARTÍCULO 371. DECLARACIÓN
INICIAL. Antes de proceder a la presentación y práctica de las
pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo
desea, podrá hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el
orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo
siguiente de este código.
PRÁCTICA DE LA PRUEBA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 372.
FINES. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez,
más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los
de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
ARTÍCULO 373.
LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución
correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en
este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los
derechos humanos.
ARTÍCULO 374. OPORTUNIDAD DE
PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la
audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo
357, y se practicará en el momento correspondiente del
juicio oral y público.
ARTÍCULO 375.
PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y
el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o
circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable
uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad
de un testigo o de un perito.
a) Que exista peligro de causar grave perjuicio
indebido;
b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor
claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y
c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
ARTÍCULO 377.
PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral
y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del
público presente, con las limitaciones establecidas en este código.
ARTÍCULO 378.
CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto
los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia
física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la
audiencia pública.
ARTÍCULO 379.
INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente
las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La
admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.
ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE
VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales
probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para
apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO
PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de
toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado
en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse
exclusivamente en pruebas de referencia.
ARTÍCULO 382. MEDIOS DE
CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la
prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos
materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio t