LEY 600 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
<NOTA: Ver Resumen de Notas de Vigencias sobre la
expedición de la Ley
906 de 2004>
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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| NOTAS DE VIGENCIA: |
|
| 6. Mediante la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "se expide el Código de
Procedimiento Penal". |
|
| El Artículo 533 de la Ley 906 de 2004
establece: |
|
| "ARTÍCULO 533. Derogatoria y Vigencia. El presente
código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero
del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo
235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. |
|
| "Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en
vigencia a partir de su publicación. " |
|
| - El Artículo 528 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo
de lo dispuesto en el Art. 5o. del Acto Legislativo 3 de 2002,
establece: |
|
| "ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación
ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones
correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema
contemplado en este código. |
|
| "En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la
Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación
gradual". |
|
| Los Artículos 529 y 530 de la Ley 906 de 2004 tratan
respectivamente sobre los criterios para la implementación y sobre
selección de distritos judiciales. |
|
| 5. El Acto Legislativo 3 de 2002, "por el cual se reforma la
Constitución Nacional", publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de
diciembre de 2002, establece en el Artículo 5o.: |
|
| "ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a
partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad
que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del
nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de
enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar
en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". |
|
| 4. Modificado por el Decreto 2002 de 2002, publicado en
el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se
adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas
de rehabilitación y consolidación" |
|
| 3. Modificado por el Decreto 2001 de 2002, publicado en
el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se
modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados" |
|
| 2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. "únicamente en relación con los cargos de
inconstitucionalidad formal planteados y examinados en la presente
Sentencia, salvo los siguientes artículos y apartes normativos que
se declaran INEXEQUIBLES " (los fallos específicos en cada artículo se
especifica en los mismos). Sobre los cargos planteados, se extrae de la
sentencia: |
|
| "El demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de
Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de
procedimiento: |
|
| a) Aprobación del texto del proyecto sin el quórum
decisorio en la plenaria de la Cámara de Representantes. |
|
| b) Falta de publicación y desconocimiento del texto de
las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la
suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la plenaria de la
Cámara. |
|
| c) Falta de debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y
la votación en bloque del articulado sin lectura previa." |
|
| 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "sólo por los cargos
analizados en esta sentencia", establece la Corte en la parte decisoria,
"En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para
presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que
ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además,
el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley
estatutaria sino como una ley ordinaria.." |
|
DECRETA:
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1o. DIGNIDAD
HUMANA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Todos los intervinientes en el proceso penal serán
tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 2o.
INTEGRACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los procesos
penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan
consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios
internacionales ratificados por el Estado Colombiano,
sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
94 de la Constitución
Política.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 3o.
LIBERTAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su
libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por
motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este
código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del
sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el numeral cuarto del Fallo
dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia
de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a
la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia
específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700
de 1991 o Código de Procedimiento Penal.". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 600 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 4o. Quien estuviere ilegalmente privado de su
libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en
todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual
debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde
el momento de la solicitud. |
|
ARTICULO 5o.
IGUALDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva
la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 6o.
LEGALIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con
observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 7o. PRESUNCION DE
INOCENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Toda persona se presume inocente y debe ser tratada
como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su
responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor
del procesado.
Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales
en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el numeral cuarto del Fallo
dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia
de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a
la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia
específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700
de 1991 o Código de Procedimiento Penal.". |
|
ARTICULO 8o.
DEFENSA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En toda actuación se garantizará el derecho de
defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 9o. ACTUACION
PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La actuación procesal se desarrollará teniendo en
cuenta el respeto a los derechos fundamentales de
los sujetos
procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de
justicia en los términos de este código.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante el Sentencia C-1291-01 5 de diciembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
|
ARTICULO 10. ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El Estado garantizará a todas las personas el acceso
efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 11. JUEZ
NATURAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Nadie podrá ser
juzgado sino por juez o tribunal competente
preexistente
al acto que se imputa.
La jurisdicción indígena se sujetará a
la ley que regule la materia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 12. AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA JUDICIAL. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Las decisiones judiciales proferidas dentro del
proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de
administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y
autónomos.
<Inciso INEXEQUIBLE> Ningún
superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un
funcionario judicial para imponerle las
decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 13.
CONTRADICCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En desarrollo de la actuación los sujetos procesales
tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se
provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos
fundamentales de los sujetos procesales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 14.
PUBLICIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Dentro del proceso penal el juicio es público. La
investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales.
Se
aplicarán las excepciones previstas en este código.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El aparte subrayado de este artículo corresponde en
similar sentido al texto del artículo 8 del Decreto-Ley 2700 de 1991,
sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE
mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr.
Fabio Morón Díaz. |
|
ARTICULO 15. CELERIDAD Y
EFICIENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin
dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto
cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los
actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos
procesales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 16. FINALIDAD DEL
PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En la actuación procesal los funcionarios judiciales
harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 17.
LEALTAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Quienes intervienen en la actuación procesal están
en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y
deberes procesales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 18. DOBLE
INSTANCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las sentencias
y providencias interlocutorias podrán ser apeladas
o
consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 19. COSA
JUZGADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La persona cuya situación jurídica haya sido
definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque
a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 20. INVESTIGACION
INTEGRAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario
judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable a los intereses del imputado
y de los demás
intervinientes en el proceso.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO
Y REPARACION DEL DERECHO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El funcionario judicial deberá adoptar las medidas
necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta
punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios
causados por la conducta punible.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por no violar el artículo
29 de la Contitución, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-775-03 de 9 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
ARTICULO 22.
GRATUIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La actuación procesal no causará erogación alguna a
quienes en ella intervienen.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 23.
REMISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En aquellas materias que no se hallen expresamente
reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se
opongan a la naturaleza del proceso penal.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-583-01 de 6 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud de la demanda. |
ARTICULO 24.
PREVALENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen
sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como
fundamento de interpretación.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS ACCIONES
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ACCION PENAL
ARTICULO 26.
TITULARIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3
del artículo
235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> La acción penal corresponde al Estado y se
ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación
y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de
Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en
la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3
del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el
artículo 533. |
|
ARTICULO 27. DEBER DE
DENUNCIAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Toda persona debe denunciar a la autoridad las
conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse
de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la
comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin
tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario,
pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 28. EXONERACION DEL
DEBER DE DENUNCIAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Nadie está obligado a formular denuncia contra sí
mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa
o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto
profesional.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 29. REQUISITOS DE LA
DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICION.
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La denuncia, querella o petición se hará bajo
juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su
presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el
denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han
sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
Si la denuncia fuere
escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de
la misma.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Este inciso corresponde en similar sentido al texto del
artículo 27 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte
Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte subrayado,
mediante Sentencia C-249-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Fabio Morón Díaz. |
|
Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas
que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la
investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan
funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de
verificación.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En
todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 30. ACCESO AL
EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS POR EL PERJUDICADO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán
ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de
obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.
El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días
siguientes.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los
cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-228-02 de 3 de abril de 2002,
Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo
Montealegre Lynett. Aclara la Corte: "en el entendido de que las víctimas
o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden
acceder directamente al expediente". |
|
ARTICULO 31. CONDICIONES DE
PROCESABILIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La querella y la petición especial son condiciones
de procesabilidad de la acción penal.
Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá
ser presentada por el Procurador General de la Nación.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 32. QUERELLANTE
LEGITIMO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La querella únicamente puede ser presentada por el
sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica,
debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha
fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para
formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea
autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de
Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los
perjudicados directos.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también
querellante legítimo el Defensor de Familia.
<Inciso 4o. INEXEQUIBLE>
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 600 de 2000: |
|
| <INCISO 4o> El Defensor del Pueblo y el Ministerio
Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público.
|
ARTICULO 33. EXTENSION DE LA
QUERELLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La querella se extiende de derecho contra todos los
que hubieren participado en la conducta punible.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 34. CADUCIDAD DE LA
QUERELLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La querella debe presentarse dentro de los seis (6)
meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el
querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados,
no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir
del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un
(1) año.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 35. DELITOS QUE
REQUIEREN QUERELLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para iniciar la
acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando
el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que
produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60)
días (C. P. artículo
112 incisos 1o. y 2o.); violación de habitación ajena (C. P.
artículo
189); violación en el lugar de trabajo (C. P. artículo
191); violación ilícita de comunicaciones (C. P. artículo
192);
divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo
194); acceso abusivo a un sistema informático (C. P.
artículo
195); violación de la libertad de trabajo (C. P. artículo
198); violación a los derechos de reunión y asociación (C.
P. artículo
200); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo
201);
impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C. P. artículo
202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas al
culto (C. P. artículo
203), injuria (C. P. artículo
220); calumnia (C. P. artículo
221);
injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo
222);
injuria por vías de hecho (C. P. artículo
226); injurias recíprocas (C. P. artículo
227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo
229);
inasistencia alimentaria (C. P. artículo
233); malversación y dilapidación de los bienes de
familiares (C. P. artículo
236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
239 inciso 2o.); hurto DE USO Y ENTRE CONDUEÑOS (C. P.
artículo
242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de
ganado (C. P. artículo
243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo
246 inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques
(C. P. artículo
248); abuso de confianza (C. P. artículo
249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P.
artículo
252); alzamiento de bienes (C. P. artículo
253);
sustracción de bien propio (C. P. Artículo
254); DISPOSICION DE BIEN PROPIO GRAVADO CON PRENDA (C. P.
artículo
255); defraudación de fluidos (C. P. artículo
256);
utilización indebida de información privilegiada
cuando
sea cometida por un particular (C.
P. artículo
258); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo
259);
usurpación de tierras (C. P. artículo
261); usurpación de aguas (C. P. artículo
262);
invasión de tierras o edificios (C. P. artículo
263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P.
artículo
264); daño en bien ajeno (C. P. artículo
265); usura
y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo
305).
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 36. DELITOS QUE
REQUIEREN PETICION ESPECIAL. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La acción penal se iniciará por petición del
Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en
el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en
Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana
lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos
(2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado
el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad
cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado
otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo
sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida
la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y
ofensa a diplomáticos.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier
estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única
instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá
retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del
mismo se produzcan libremente.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 38.
EXTINCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La acción penal se extingue por muerte,
desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación,
indemnización
integral y en los demás casos contemplados por la ley.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA
INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO.
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En cualquier momento de la investigación en que
aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha
cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse,
el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la
investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la
cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 40. SENTENCIA
ANTICIPADA. <
Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3
del artículo
235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> A partir de la diligencia de indagatoria y
hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la
investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte
sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su
delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar
pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el
Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del
procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el
término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y
circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto
que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón
de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando
proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la
providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el
procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí
formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
<Inciso 6o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 6o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 600 de 2000: |
|
| <INCISO 6o.> Cuando las rebajas por confesión y
sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será
de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de
juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte. |
|
El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es
equivalente a la resolución de acusación.
En los procesos en los que se requiera definir la situación
jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse
dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden
admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal
a partir de la finalización de la diligencia.
Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que
podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio
Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de
los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción
del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le
asista interés jurídico para ello.
Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada
hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los
cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción
penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción
orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del
hecho.
En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la
responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
PARAGRAFO. Este trámite se
aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos
procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3
del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el
artículo 533. |
|
ARTICULO 41.
CONCILIACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La conciliación procede en aquellos delitos que
admitan desistimiento o indemnización integral.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la resolución de
apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la
celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los
diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin
embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario
judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de
conciliación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-777-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-760-01 |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal.
Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa
de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de
asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo
aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.
Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su
delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de
sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga
del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá
resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente
con la actuación procesal.
No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de
conciliación durante el proceso.
Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia,
el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en
un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 42. INDEMNIZACION
INTEGRAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los delitos
que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos
110 y
121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas
con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los
procesos por los delitos contra el patrimonio económico
cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios
mínimos mensuales legales vigentes,
la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare
integralmente el daño ocasionado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión,
violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos
patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente
artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo
favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o
cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el
efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones
que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que
de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el
perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
ARTICULO 43. DECISIONES
EXTRAPENALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El funcionario judicial deberá resolver dentro del
proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no
sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la
efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas
jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a
la prueba y a su valoración.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 44. RENUNCIA A LA
PRESCRIPCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la
acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ACCION CIVIL
ARTICULO 45.
TITULARES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La acción civil individual o popular para el
resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por
la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del
proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas,
por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el
actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.
En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien
primero se constituya.
El actor popular gozará del beneficio de amparo
de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionada a que se
entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular,
no está excluida del amparo de pobreza". |
|
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre
administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se
constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante
legal.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 46. QUIENES DEBEN
INDEMNIZAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Están solidariamente obligados a reparar el daño y a
resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que
resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial,
deban reparar el daño.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 47. OPORTUNIDAD PARA
LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La constitución
de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier
momento,
a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única
o de segunda instancia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
salvo el aparte tachado y con letra itálica declarado EXEQUIBLE, en
relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002,
Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo
Montealegre Lynett. |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
| - El texto de este artículo corresponde al texto del
artículo 45 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte
Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE la expresión "única"
aparte subrayado, mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de
1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
ARTICULO 48.
REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Quien pretenda constituirse en parte civil dentro
del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta
punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo
conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de
los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se
entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido
proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los
daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le
hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y
las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere
posible.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones
formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de
los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos
perjudicados, cuando fuere posible.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere
el caso.
Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación
de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende
constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá
acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán
constituirse en parte civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado
podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de
perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en
la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán
notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su
domicilio.
La providencia admisoria de la demanda se notificará
personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de
una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la
notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 49. DECISION SOBRE LA
DEMANDA Y APELACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en
que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del
proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o
rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable
en el efecto devolutivo.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 50. ADMISION DE LA
DEMANDA Y FACULTADES DE LA PARTE CIVIL.
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará
facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la
existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes,
su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y
secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las
materias de que trata este artículo.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 51. INADMISION DE LA
DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El funcionario que conoce del proceso se abstendrá
de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el
recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código.
En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que
adolezca, para que el demandante los subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya
precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse
nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 52. RECHAZO DE LA
DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La demanda será rechazada cuando esté acreditado que
se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que
se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la
reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, salvo la expresión "o
quien la promueve no es el perjudicado directo" respecto de la cual se
inhibe por ausencia de cargos. |
|
También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra
el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite
cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se
dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 53. RETIRO Y
DEVOLUCION DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> No obstante haber sido admitida la demanda, mientras
no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su
formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose
alguno, excepto cuando se hayan aportado pruebas relativas a la responsabilidad
penal, las cuales se conservarán dentro del expediente.
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al
demandante.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 54.
FORMALIDADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La acción civil, dentro del proceso penal, se
adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y
actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las
normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en
cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 55. EXTINCION DE LA
ACCION CIVIL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La acción civil proveniente de la conducta punible
se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el
Código Civil.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
LIQUIDACION DE PERJUICIOS
ARTICULO 56. SENTENCIA
CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS
PERJUICIOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En todo proceso penal en que se haya demostrado la
existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a
liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia
condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además,
se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en
derecho si a ello hubiere lugar.
Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere,
el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios
colectivos ocasionados por la conducta punible.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-032-03 de 28 de enero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización
colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de
la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al
restablecimiento de los daños causados con la infracción.
En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la
indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.
Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido
independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago
de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 57. EFECTOS DE LA
COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse
cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del
perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió
o que obró en
estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-899-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-03 de 3 de julio de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 600 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 58. La sentencia que condene al pago de
perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los
jueces civiles. Estos informarán al juez penal de la emisión del
mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la
sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o
secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales
medidas. |
|
| Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de
la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del
mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que
hubiere decretado. |
ARTICULO 59. EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Cuando no se hubiere constituido parte civil y se
condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso
civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
BIENES
ARTICULO 60. EMBARGO Y
SECUESTRO DE BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Simultáneamente a la providencia en la que se
imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial
decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.
En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación
jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio
o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de
propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el
artículo 356 de este código.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía
suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado,
previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el
Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de
sustanciación.
Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las
medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean
practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación
principal.
El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el
secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las
normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado
o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito
gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el
funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable
en el efecto diferido.
PARAGRAFO. En los procesos en los
que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público
podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas
condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar
caución.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 61.
DESEMBARGO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando
el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por
el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños
y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de
contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para
todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá
prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de
la ejecutoria de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse
mediante recurso de reposición.
Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación
de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil,
se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la
práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los
cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en
concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud
se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la ejecutoria de la providencia o sentencia.
La decisión que decrete cualquiera de los desembargos
previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá
una vez ejecutoriada.
PARAGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 600 de 2000: |
|
| PARÁGRAFO. En cualquier estado del proceso podrá
solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la
solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos
días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El
desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez
ejecutoriada la respectiva providencia. |
|
ARTICULO 62. PROHIBICION DE
ENAJENAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El sindicado
dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el
año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de
perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.
Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de
indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización
del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar
en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se
podrá cancelar provisionalmente el registro
del negocio jurídico.
El funcionario judicial comunicará la prohibición a la
oficina de registro correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos
realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del
proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos
valer en trámite incidental.
Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro
de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En
todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al
proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o
desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará
dentro de los tres (3) días siguientes.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 63. AUTORIZACIONES
ESPECIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El funcionario judicial podrá autorizar que se
realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo
anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual
autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El
negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá
consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro
ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de
bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar
aquella.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 64. DE LA RESTITUCION
DE LOS OBJETOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Los objetos puestos a disposición del funcionario,
que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o
instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que
provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de
dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño,
poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos
a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites
respecto de los bienes vacantes o mostrencos.
El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano
ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o
tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre
comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o
que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no
podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes
de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en normas especiales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 65. CANCELACION DE
PERSONERIA JURIDICA DE SOCIEDADES U
ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS, O CIERRE DE SUS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS
ABIERTOS AL PUBLICO. <Para los delitos
cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando
en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado
que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus
locales o establecimientos abiertos al público.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-558-04 de 1 de junio de 2004,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "... en el entendido
que los efectos definitivos de la cancelación se deben determinar en la
sentencia, y mientras tanto, esta orden tiene efectos de
suspensión" |
|
ARTICULO 66. CANCELACION DE
REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE.
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En cualquier momento de la actuación, cuando
aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la
obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a
registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación
de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de
títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades
jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante
otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de
cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de
los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el
embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que
sea necesario.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 67.
COMISO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan
libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la
entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o
destinación diferente.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los
bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean
utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su
ejecución.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o
aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan
libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos
a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o
legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y
secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público
colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al
representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la
obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el
funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta
tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,
se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al
pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta,
sin que se haya producido afectación del bien.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En las investigaciones
por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de
productos que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas, los productos o mercancías, las publicaciones,
ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas,
carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la
ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán
destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario
judicial y de la parte civil si existiere.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente
para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de
los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o
decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se
adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta
punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para
tal fin.
PARAGRAFO. Los bienes o productos
a que se refieren los artículos
300,
306,
307,
372,
373,
374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a
inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio
su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en
presencia del funcionario judicial.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 68. EXTINCION DEL
DOMINIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La extinción del dominio de bienes, salvo los casos
previstos en este código, se regirá por el procedimiento establecido por la ley.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 69.
DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La vinculación del tercero civilmente responsable
podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o
posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de
la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos
requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente
a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de
sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá
solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 70. CONTESTACION DE
LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La contestación de la demanda deberá hacerse dentro
de los diez días siguientes a la notificación. En el escrito de contestación, el
tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que pretende hacer
valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad. Este
escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de la parte civil.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 71. INTERVENCION DE
OTROS TERCEROS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción
civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 72. MEDIDAS
CAUTELARES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El embargo y secuestro de bienes del tercero
civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de
acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el
procedimiento Civil.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
JURISDICCION Y COMPETENCIA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 73. QUIENES EJERCEN
FUNCIONES DE JUZGAMIENTO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La administración de justicia en materia penal,
durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de
los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los
jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los de
ejecución de penas y medidas de seguridad. También administra justicia el Senado
de la República, en casos excepcionales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 74. QUIENES EJERCEN
FUNCIONES DE INSTRUCCION. <
Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005
rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3
del artículo
235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> Corresponde a la Fiscalía General de la
Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia
penal.
La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal
General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los
fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores
de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y
promiscuos.
La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia
ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución
Nacional.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3
del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el
artículo 533. |
|
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 75. DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3
del artículo
235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la
preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas
hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o
por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante
ellos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este artículo corresponde en similar
sentido al texto del numeral 2 del artículo 68 del Decreto-Ley 2700
de 1991, sobre la expresión "única" la Corte Constitucional se pronunció
sobre declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-411-97 de 28 de agosto
de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
|
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja
en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de
distrito.
4. De las colisiones de competencia que se susciten en
asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre
tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados
de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los
artículos
174 y
235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el
artículo
235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y
Representantes a la Cámara.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6
y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3
del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el
artículo 533. |
|
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos
penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal,
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y
directores seccionales de fiscalía.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas
acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No.
3 de 2002, esto es, a los artículos
originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en
plena vigencia" |
|
10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento
proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante
la Corte.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3
del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el
artículo 533. |
|
ARTICULO 76. DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE DISTRITO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Las salas penales de decisión de los tribunales
superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de
apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces
del circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los
jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales,
de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del
Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en
ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la
preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que
hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales
delegados.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del
mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten entre
jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y
de éstos cuando fueren de diferentes circuitos.
6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento
proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito
judicial.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
1. En primera instancia:
a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la
conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas, y
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra
autoridad.
2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de
queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y
promiscuos municipales.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los
jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento
proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico
cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de
parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo
220); calumnia (C. P. artículo
221);
injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo
222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo
226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo
227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente
teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes
al momento de la comisión de la conducta punible.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias
ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias
sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma
persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de
pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o
extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento
de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-312-02 de 30 de abril de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil |
|
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba
cumplir la pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando
debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución
o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia
condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o
haya perdido su vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero
constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones
penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
PARAGRAFO. transitorio. En
aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras
tanto, los jueces de instancia respectivos.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA
DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La apelación interpuesta contra las decisiones
judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que
pertenezca el juez.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
COMPETENCIA TERRITORIAL
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el
territorio nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el
correspondiente distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo
dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en
el respectivo distrito.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 82. DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El Fiscal General de la Nación y sus delegados
tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar
ante los jueces competentes para conocer del proceso.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 83. A
PREVENCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Cuando la conducta punible se haya realizado en
varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario
judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se
haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la
investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será
competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el
imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo
la primera aprehensión.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
COMISIONES
ARTICULO 84.
COMISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3
del artículo
235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> Para la práctica de diligencias, la Corte
Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus
magistrados auxiliares.
El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la Unidad
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los fiscales
auxiliares adscritos a ésta.
Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios
judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial
del país de igual o inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún
funcionario de la Fiscalía General de la Nación que haya participado en la etapa
de instrucción o en la formulación de la acusación.
Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no
podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la
práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con
funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con
precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual
deben realizarse.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3
del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el
artículo 533. |
|
CAMBIO DE RADICACION
ARTICULO 85. FINALIDAD Y
PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en
el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan
circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la
independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la
publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos
procesales o de los funcionarios judiciales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 86. SOLICITUD DE
CAMBIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Antes de proferirse el fallo de primera instancia,
podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos
procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien
enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.
El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y
los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el
funcionario competente para resolverla.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 87.
TRAMITE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La solicitud debe ser motivada y a ella se
acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para
decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 88. FIJACION DEL
SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El funcionario judicial competente, al disponer el
cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando
el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional
o departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde
no sea conveniente la radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de
radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud
pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá
el tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio
de su competencia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL
FACTOR SUBJETIVO
ARTICULO 89. UNIDAD
PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Por cada conducta punible se adelantará una sola
actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo
las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán
conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no
afecte las garantías constitucionales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 90.
CONEXIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Se decretará solamente en la etapa de investigación,
cuando:
1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación
criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta
punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con
unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas
punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o
procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias
conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los
autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba
aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 91. COMPETENCIA POR
CONEXIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Cuando deban investigarse conductas punibles conexas
conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la
competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si
corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en
forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el
delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se
haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura
de instrucción.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 92. RUPTURA DE LA
UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Además de lo previsto en otras disposiciones, no se
conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga
una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que
implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea
parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o
a todos los autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal
que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las
conductas punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos
los procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la
conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas
punibles o a todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que
determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de
una persona en calidad de autor o partícipe.
PARAGRAFO. Si la ruptura de la
unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará
conociendo de las actuaciones.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
COLISION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 93.
CONCEPTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Hay colisión de competencias cuando dos o más
funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar
la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de
competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se
adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 94.
IMPROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> No puede haber colisión de competencias entre un
superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que
tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 95.
PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La colisión puede ser provocada de oficio o a
solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo
indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro
exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no
lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará
cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días
siguientes decida de plano la colisión.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 96. COMO SE
PROMUEVE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar
la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario
judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere
competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se
formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 97.
EFECTOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Provocada la colisión no se suspenderá la actuación
procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades
a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en
quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo
referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que
tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.
En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya
dirimido el conflicto.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 98. CONFLICTO POR
REPARTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de
una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o
por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el Director Nacional de
Fiscalías.
<Notas de
Vigencia>
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| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 99. CAUSALES DE
IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de
alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su
cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero
permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos
procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor
de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera
de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno
de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya
revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o
compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que
se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del
denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en
comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de
alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su
cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado
legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan
formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso,
por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la
iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente
al funcionario judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 100. DECLARACION DE
IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Los funcionarios judiciales deben declararse
impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos
alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 101. PROCEDIMIENTO
EN CASO DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En la misma providencia en que el funcionario
judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno
o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la
categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien
corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior
funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que
tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba
resolver lo pertinente.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 102. IMPEDIMENTO DEL
FISCAL GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Si el Fiscal General de la Nación se declarare
impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará
conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE
MAGISTRADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Del impedimento manifestado por un magistrado
conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del
magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere
necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose
de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de
Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la
sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 104. IMPEDIMENTO
CONJUNTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Si la causal de impedimento se extiende a varios
integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 105. REQUISITOS Y
FORMAS DE RECUSACION. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Si el funcionario judicial en quien concurra alguna
de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos
procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario
judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y
exponiendo los motivos en que se funde.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 106. ACEPTACION O
RECHAZO DE LA RECUSACION. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Si el funcionario judicial recusado aceptare como
ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite
previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se
enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la
recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la
sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá
inmediatamente mediante providencia motivada.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 107. IMPROCEDENCIA
DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACION.
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> No son recusables los funcionarios judiciales a
quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el
motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos
procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Este texto corresponde al texto del artículo 110 del
Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se
pronunció declarándolo EXEQUIBLE, salvo un aparte no incluido en este
nuevo artículo, declarado inexequible, mediante Sentencia
C-573-98 de 14 de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
ARTICULO 108. SUSPENSION DE
LA ACTUACION PROCESAL. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Desde cuando se presente la recusación o se
manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva
definitivamente, se suspenderá la actuación.
La definición de la situación jurídica o la libertad del
sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento
en que se formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor
se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento
de la petición y la decisión correspondiente.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este último inciso corresponde al texto del
último inciso del artículo 111 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
Fabio Morón Díaz. |
|
ARTICULO 109. IMPEDIMENTOS Y
RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O
EMPLEADOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Las causales de impedimento y las sanciones se
aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o
transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los
empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en
conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio
de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del
término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada
la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero
municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su
jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un
funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el
personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación,
Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía
judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la
respectiva entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 110. DESAPARICION DE
LA CAUSAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> En ningún caso se recuperará la competencia por la
desaparición de la causal de impedimento.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 111. IMPROCEDENCIA
DE LA IMPUGNACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Las decisiones que se profieran en el trámite de un
impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este artículo corresponde al texto del
artículo 117 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte
Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia
C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz. |
|
SUJETOS PROCESALES
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 112. FISCALIA
GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Componen la
Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal
General de la Nación, los fiscales delegados
que éste
designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados del
circuito y los juzgados municipales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas
acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No.
3 de 2002, esto es, a los artículos
originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en
plena vigencia" |
|
ARTICULO 113.
COMPETENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> La instrucción será realizada en forma permanente
por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el
territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las
necesidades del servicio y la especialidad técnica.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 114.
ATRIBUCIONES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de
la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados
por el delito, cuando a ello hubiere lugar.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que
en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que
señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la
Fiscalía General de la Nación.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este artículo corresponde en simirar
sentido al texto del artículo 120 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el
cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz. |
|
ARTICULO 115. FISCAL GENERAL
DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Corresponde al Fiscal General de la Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a
los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones
previstas en la Constitución Política.
2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que
requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar,
desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en
desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de
que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados
en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en
cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio
idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás
sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o
procesos que haya asumido directamente". |
|
| En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas
acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No.
3 de 2002, esto es, a los artículos
originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en
plena vigencia" |
|
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la
eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por
un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.
Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá
informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de
que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados
en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en
cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio
idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás
sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o
procesos que haya asumido directamente". |
|
| En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas
acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No.
3 de 2002, esto es, a los artículos
originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en
plena vigencia" |
|
5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar,
al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a
los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas
acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No.
3 de 2002, esto es, a los artículos
originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en
plena vigencia" |
|
ARTICULO 116. VICEFISCAL
GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos de
impedimento procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o
definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la
designación correspondiente.
2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la
Nación, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o
extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Actuar como
fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente le
asigne el Fiscal General de la Nación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de
que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados
en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en
cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio
idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás
sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o
procesos que haya asumido directamente". |
|
| En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas
acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No.
3 de 2002, esto es, a los artículos
originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en
plena vigencia" |
|
4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas
acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los
mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No.
3 de 2002, esto es, a los artículos
originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en
plena vigencia" |
|
ARTICULO 117. FUNCIONARIOS
JUDICIALES ENCARGADOS DE TRAMITAR LOS RECURSOS DE
APELACION Y DE QUEJA Y LA CONSULTA. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro de la
Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función
exclusiva de tramitar
la consulta y los
recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias
proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
PARAGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-775-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 600 de 2000: |
|
| PARÁGRAFO. Su organización y funcionamiento se
reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.
|
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a
los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en
única instancia a la Corte Suprema de Justicia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este numeral 1o. corresponde al texto del
numeral 1o. del artículo 123 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual
la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge
Arango Mejía. |
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja
interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera
instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los
fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.
4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten
entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales
delegados de diferentes distritos.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 119. FISCALES
DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE
DISTRITO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Corresponde a los fiscales delegados ante el
tribunal superior de distrito:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a
los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al
tribunal superior de distrito.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja,
interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera
instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o
promiscuos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001,
Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
|
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los
fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos
4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se
presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces
del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 120. FISCALES
DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces
de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello
hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo
juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y
municipales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 121. MEDIDAS DE
PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El Fiscal General de la Nación directamente o a
través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la
intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y
proveerles protección y asistencia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 122. MINISTERIO
PUBLICO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El Ministerio Público actuará dentro del proceso
penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación,
con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador
General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes.
PARAGRAFO. Para cumplimiento de
sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá
solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 123. COMPETENCIA DE
LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Los personeros municipales cumplirán las funciones
de Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales
municipales y promiscuos y de los fiscales delegados ante los jueces del
circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean
asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 124. GARANTIA DE LOS
DERECHOS HUMANOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Los agentes del Ministerio Público deben garantizar
que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formularán
denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están obligados a
proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las
funciones de éstos.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 125. FUNCIONES
ESPECIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Corresponde al agente del Ministerio Público como
sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este código:
1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe
libremente.
2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación
del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios
para adoptar estas decisiones.
3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la
acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el
procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con
asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante
o ejercido la petición especial.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y
prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.
5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y
jueces.
6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se
ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus
obligaciones constitucionales y legales.
7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que
considere, dentro de los procesos en que intervenga.
8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación
dentro de la órbita de su competencia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
SINDICADO
ARTICULO 126. CALIDAD DE
SUJETO PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al
1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o
participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado
y
será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o
declaratoria de persona ausente.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-033-03, mediante Sentencia C-096-03 de 11 de febrero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| - Aparte en letra itálica "y será sujeto procesal"
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-033-03 de 28 de enero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido en
que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona
ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo
que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus
derechos constitucionales". |
|
| - Este artículo corresponde en similar sentido al texto
del artículo 136 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la
Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte
subrayado, por el cargo formulado, mediante Sentencia C-488-96 de 26 de
septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz. |
ARTICULO 127.
FACULTADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Para los fines de su defensa el sindicado deberá
contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la
defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor,
prevalecerán las peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y
estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de
manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de
apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar
acompañado por un abogado.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo
demandado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-152-04 del 17 al 24 de febrero de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
|
DEFENSOR
ARTICULO 128.
ABOGADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Salvo las excepciones legales, para intervenir como
defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser
abogado titulado.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 129. VIGENCIA Y
OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El nombramiento del defensor de confianza o de
oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento
posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá
designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y
dirigido al funcionario respectivo.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 130. DEFENSORIA
PUBLICA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El servicio de defensoría pública, bajo la dirección
y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen
de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado,
el Ministerio Público o el funcionario judicial.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 131. DEFENSORIA DE
OFICIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Si en el lugar donde se adelanta la actuación
procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá
un defensor de oficio.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los estudiantes de
derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de
defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos
municipales.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-040-03 de 28 de enero de 2003,
Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que
la facultad allí consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derecho
adscritos a los consultorios jurídicos siempre y cuando en el lugar
correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados
según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su
presencia o la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante
certificación expedida por la universidad correspondiente". |
|
ARTICULO 132. ACTUACION Y
DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El defensor designado por el sindicado podrá actuar
a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere
presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél
desplazará al defensor que estuviere actuando.
Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario
judicial deberá rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el
defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso
quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva
debida.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 133.
INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El defensor no podrá representar a dos o más
sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos
existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles. Tampoco
podrá hacerlo cuando entre él y los representados existieren o sobrevinieren
intereses contrarios o incompatibles.
El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la
incompatibilidad, mediante providencia contra la cual procede recurso de
reposición. Dicha decisión será notificada personalmente a los sindicados
privados de la libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el
funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio
defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de
oficio.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 134. APODERADOS
SUPLENTES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El defensor, el apoderado de la parte civil y del
tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su
responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal
a
partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga
su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se
designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes
no pueden actuar de manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar
como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la
actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de
quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose
comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el
caso.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este artículo corresponde en similar
sentido al texto del artículo 144 del Decreto-Ley 2700 de 1991, aobre el
cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLES los
apartes subrayados, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de
1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 135. SUSTITUCION DEL
PODER. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El defensor principal podrá sustituir el poder con
expresa autorización del sindicado.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 136. OBLIGATORIEDAD
DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El cargo de defensor de oficio es de forzosa
aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar
el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de
intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de
oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda
incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los
derechos fundamentales de la persona designada.
El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla
con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario
judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya
renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
PARTE CIVIL
ARTICULO 137.
DEFINICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Con la finalidad de obtener el restablecimiento del
derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible,
el
perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en
parte civil dentro de la actuación penal.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional
declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-069/96, en relación con el
artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, que declaró exequible la expresión, "el
perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en
parte civil dentro de la actuación penal", y en consecuencia declarar
EXEQUIBLE la expresión subrayada de este inciso. |
|
| - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los
cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-228-02 de 3 de abril de 2002,
Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo
Montealegre Lynett. Aclara la Corte: "bajo el entendido que la parte civil
tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los
términos de la presente sentencia". |
|
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En todo proceso por delito
contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte
civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el
representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría
General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán
asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de
control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión
podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades
mencionadas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, y salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002,
Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo
Montealegre Lynett. |
|
Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación,
estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el
apoderado especial que designe.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002,
Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo
Montealegre Lynett. |
|
TERCERO INCIDENTAL
ARTICULO 138. DEFINICION,
INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Es toda persona natural o jurídica, que sin estar
obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un
derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de
abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.
Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión,
intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la
providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su
trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su
actuación queda limitada al trámite del incidente.
Se tramitan como incidentes procesales:
1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles,
o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos
procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario
competente.
2. La objeción al dictamen pericial.
3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la
imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por
providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4. Las cuestiones análogas a las anteriores.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 139. OPORTUNIDAD,
TRAMITE Y DECISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El incidente procesal deberá proponerse con base en
los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego
incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a
la solicitud o surjan pruebas nuevas.
Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se
tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera:
El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en
que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por
el término común de cinco (5) días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las
pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare
la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su
práctica será de diez (10) días.
Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con
lo alegado y probado.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 140.
DEFINICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de
la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-541-92, y en consecuencia declaró
EXEQUIBLE este artículo. |
|
ARTICULO 141.
FACULTADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.
de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier
sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya
notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su
contra.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de
2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-541-92, y en consecuencia declaró
EXEQUIBLE este artículo. |
|
| - El texto de este artículo coresponde al texto del
artículo 155 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte
Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia
C-541-92 de 24 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Diaz. |
|
DE LOS DEBERES Y PODERES
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES
JUDICIALES
ARTICULO 142.
DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Son deberes de los servidores judiciales, según
corresponda, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro
de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías
que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de
plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos
aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad,
honradez y buena fe.
3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los
escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de
las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y
responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la
ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento
de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus
subordinados.
5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el
trámite de la actuación procesal.
6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar
dentro de los procesos.
7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos
que componen la actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente
si se tratare de trámites ante el superior.
8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos
originales o únicos, se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada
por el respectivo secretario.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o
interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el
expediente.
10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que
hayan sido reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal.
11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio
solicitando pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba
conclusiva en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia
preparatoria.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 143. FALTAS A LOS
DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Se considerarán como faltas de los servidores
públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes:
1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se
demuestre que el impedimento fue temerario.
2. Violar la reserva de la investigación.
3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la
realización de cualquier prueba durante la actuación procesal.
4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener
debidamente separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.
5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados,
dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen
dentro del término legal señalado.
7. No dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del
ingreso de persona lesionada a establecimiento de salud.
8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de
los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de
captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.
9. El funcionario judicial que provoque colisión de
competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio.
10. Incumplimiento de los términos procesales.
PARAGRAFO 1o. Cuando se incumpla
alguno de los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad
disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa.
PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este
artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a que haya
lugar.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 144. MEDIDAS
CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> El funcionario judicial puede tomar las siguientes
medidas correccionales:
1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue
ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1)
hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará
con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.
3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la
colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la
actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la
gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la
práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por
cinco (5) días.
5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas
subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo
sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o
impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado
con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a
persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo
sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia,
sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa
de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARAGRAFO 1o. Oído en descargos si
la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de
providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será
susceptible del recurso de apelación.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al
correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir
inmediatamente.
Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone,
en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.
PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este
artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o
penales a que haya lugar.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia", en los conciderandos de la Sentencia, la
Corte establece: "... La demandante sostiene que este artículo viola el
principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impongan medidas
correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o
penales a que haya lugar, pues en su concepto permite que se juzgue al
sujeto de la sanción dos veces por el mismo hecho".
|
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS
PROCESALES
ARTICULO 145.
DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Son deberes de los sujetos procesales:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el
ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos
y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los
empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del
lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se
surtan válidamente en el anterior.
5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el
funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o
interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el
expediente
7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que
obren en la actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se
allegarán al duplicado en copia o fotocopia.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ARTICULO 146. TEMERIDAD O
MALA FE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en
los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en
la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la
actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines
claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra
diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca
reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
|
ACTUACION PROCESAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 147. REQUISITOS
FORMALES DE LA ACTUACION. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley
906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo
528> Las actuaciones deberán adelantarse en idioma
castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en
otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la
traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.
Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la
practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con
las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se
harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.
Si una de las personas que haya intervenido en la actuación
no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y
firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en
el momento o en su defecto, se dejará constancia de ello.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. |
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