LEY 600 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

<NOTA: Ver Resumen de Notas de Vigencias sobre la expedición de la Ley 906 de 2004>
 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
6. Mediante la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "se expide el Código de Procedimiento Penal".
El Artículo 533 de la Ley 906 de 2004 establece:
"ARTÍCULO 533. Derogatoria y  Vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.
"Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación. "
- El Artículo 528 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 5o. del Acto Legislativo 3 de 2002, establece:
"ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.
"En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual".
Los Artículos 529 y 530 de la Ley 906 de 2004 tratan respectivamente sobre los criterios para la implementación y sobre selección de distritos judiciales.
5. El Acto Legislativo 3 de 2002, "por el cual se reforma la Constitución Nacional", publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002, establece en el Artículo 5o.:
"ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008".
4. Modificado por el Decreto 2002 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación"
3. Modificado por el Decreto 2001 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados"
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "únicamente en relación con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en la presente Sentencia,  salvo los siguientes artículos y apartes normativos que se declaran INEXEQUIBLES " (los fallos específicos en cada artículo se especifica en los mismos). Sobre los cargos planteados, se extrae de la sentencia:
"El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de procedimiento:
a) Aprobación del texto del proyecto sin el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de Representantes.
b) Falta de publicación y desconocimiento del texto de las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la plenaria de la Cámara.
c) Falta de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del articulado sin lectura previa."
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "sólo por los cargos analizados en esta sentencia", establece la Corte en la parte decisoria, "En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria.."

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR.
NORMAS RECTORAS

ARTICULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 2o. INTEGRACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

ARTICULO 3o. LIBERTAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.".
 

ARTICULO 4o. HABEAS CORPUS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 600 de 2000:
ARTÍCULO 4o. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud.

ARTICULO 5o. IGUALDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 6o. LEGALIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.

Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.".

ARTICULO 8o. DEFENSA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.

Nadie podrá ser incomunicado.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante el Sentencia C-1291-01 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

ARTICULO 10. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 11. JUEZ NATURAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa.
 

La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

ARTICULO 12. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.
 

<Inciso INEXEQUIBLE> Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ARTICULO 13. CONTRADICCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.

El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 14. PUBLICIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El aparte subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 8 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.

El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 17. LEALTAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.

Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 18. DOBLE INSTANCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

ARTICULO 19. COSA JUZGADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 20. INVESTIGACION INTEGRAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por no violar el artículo 29 de la Contitución,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-775-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

ARTICULO 22. GRATUIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 23. REMISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-583-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
 

ARTICULO 24. PREVALENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I.
DE LAS ACCIONES

ARTICULO 25. ACCIONES ORIGINADAS POR LA CONDUCTA PUNIBLE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO I.
ACCION PENAL

ARTICULO 26. TITULARIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533.

ARTICULO 27. DEBER DE DENUNCIAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 28. EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 29. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Este inciso corresponde en similar sentido al texto del artículo 27 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte subrayado, mediante Sentencia C-249-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.
 

 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

ARTICULO 30. ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS POR EL PERJUDICADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.

El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3  de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Aclara la Corte: "en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente".

ARTICULO 31. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.

Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 32. QUERELLANTE LEGITIMO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.

En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.
 

<Inciso 4o. INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 600 de 2000:
<INCISO 4o> El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público.

ARTICULO 33. EXTENSION DE LA QUERELLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 34. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 35. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P.  artículo 112 incisos 1o. y 2o.); violación de habitación ajena (C. P. artículo 189); violación en el lugar de trabajo (C. P. artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C. P. artículo 192); divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); acceso abusivo a un sistema informático (C.  P. artículo 195); violación de la libertad de trabajo (C. P. artículo 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C. P. artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C. P. artículo 203), injuria (C. P.  artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.  artículo 239 inciso 2o.); hurto DE USO Y ENTRE CONDUEÑOS (C. P. artículo 242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); sustracción de bien propio (C. P. Artículo 254); DISPOSICION DE BIEN PROPIO GRAVADO CON PRENDA (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P.  artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P.  artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C.  P. artículo 305).
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ARTICULO 36. DELITOS QUE REQUIEREN PETICION ESPECIAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:

1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 37. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La querella es desistible.

El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 38. EXTINCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 40. SENTENCIA ANTICIPADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
 

<Inciso 6o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 6o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 600 de 2000:
<INCISO 6o.> Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte.

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.

En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.

Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.

Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.

En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.

PARAGRAFO. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533.

ARTICULO 41. CONCILIACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-777-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-760-01
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.

Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal.

No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el proceso.

Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTICULO 43. DECISIONES EXTRAPENALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 44. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
  

CAPITULO II.
ACCION CIVIL

ARTICULO 45. TITULARES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no está excluida del amparo de pobreza".

Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 46. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
  

ARTICULO 47. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo el aparte tachado y con letra itálica declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3  de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 45 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE la expresión "única" aparte subrayado, mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 48. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La demanda de constitución de parte civil deberá contener:

El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.

El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.

El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.

Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.

Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.

Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.

Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.

La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 49. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 50. ADMISION DE LA DEMANDA Y FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 51. INADMISION DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane.

No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, salvo la expresión "o quien la promueve no es el perjudicado directo" respecto de la cual se inhibe por ausencia de cargos.

También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.

En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 53. RETIRO Y DEVOLUCION DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno, excepto cuando se hayan aportado pruebas relativas a la responsabilidad penal, las cuales se conservarán dentro del expediente.

Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 54. FORMALIDADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción civil, dentro del proceso penal, se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 55. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CAPITULO III.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS

ARTICULO 56. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.

Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-032-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción.

En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.

Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTICULO 58. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE ORDENA EL PAGO DE PERJUICIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 600 de 2000:
ARTÍCULO 58. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Estos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado.

ARTICULO 59. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO IV.
BIENES

ARTICULO 60. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.

En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356 de este código.

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de sustanciación.

Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.

El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.

PARAGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 61. DESEMBARGO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.

Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.

Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.

La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 600 de 2000:
PARÁGRAFO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.

ARTICULO 62. PROHIBICION DE ENAJENAR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.

El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará dentro de los tres (3) días siguientes.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 63. AUTORIZACIONES ESPECIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.

Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 64. DE LA RESTITUCION DE LOS OBJETOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos.

El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.

Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 65. CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA DE SOCIEDADES U ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS, O CIERRE DE SUS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-04 de 1 de junio de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "... en el entendido que los efectos definitivos de la cancelación se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, esta orden tiene efectos de suspensión"

ARTICULO 66. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 67. COMISO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.

En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

PARAGRAFO. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 68. EXTINCION DEL DOMINIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La extinción del dominio de bienes, salvo los casos previstos en este código, se regirá por el procedimiento establecido por la ley.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO V.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

ARTICULO 69. DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

ARTICULO 70. CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La contestación de la demanda deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de la parte civil.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ARTICULO 71. INTERVENCION DE OTROS TERCEROS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 72. MEDIDAS CAUTELARES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación.  En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

TITULO II.
JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 73. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE JUZGAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad. También administra justicia el Senado de la República, en casos excepcionales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 74. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE INSTRUCCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.

La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos.

La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533.

CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del  numeral 2 del artículo 68 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre la expresión "única" la Corte Constitucional se pronunció sobre declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-411-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.

4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
 

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533.

8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.

9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia"

10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533.
 

ARTICULO 76. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:

1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
 

3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos.

6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 77. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los jueces de circuito conocen:

1. En primera instancia:

a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y

b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales.

3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.

4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 78. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los jueces penales municipales conocen:

1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).

3. De los procesos por delitos de lesiones personales.

La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

PARAGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO III.
COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTICULO 81. DIVISION TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.

Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.

Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces municipales en el respectivo municipio.

Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo distrito.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 82. DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 83. A PREVENCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO IV.
COMISIONES

ARTICULO 84. COMISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares.
 

El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los fiscales auxiliares adscritos a ésta.

Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.

En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.

Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.

La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533.
 

CAPITULO V.
CAMBIO DE RADICACION

ARTICULO 85. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 86. SOLICITUD DE CAMBIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 87. TRAMITE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 88. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.

Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO VI.
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO

ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 90. CONEXIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:

1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.

4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.

4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.

5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.

6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO VII.
COLISION DE COMPETENCIAS

ARTICULO 93. CONCEPTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 94. IMPROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 95. PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.

El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 96. COMO SE PROMUEVE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 97. EFECTOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Provocada la colisión no se suspenderá la actuación procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.

En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 98. CONFLICTO POR REPARTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el Director Nacional de Fiscalías.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO VIII.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.

Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 100. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 101. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 102. IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.

Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 104. IMPEDIMENTO CONJUNTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 105. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 106. ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.

Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 107. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Este texto corresponde al texto del artículo 110 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el  cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, salvo un aparte no incluido en este nuevo artículo, declarado inexequible,  mediante Sentencia C-573-98 de 14 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

ARTICULO 108. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.

La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.

Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El texto de este último inciso corresponde al texto del último inciso del artículo 111 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 109. IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 111. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 117 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

TITULO III.
SUJETOS PROCESALES

CAPITULO I.
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 112. FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados del circuito y los juzgados municipales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia"

ARTICULO 113. COMPETENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 114. ATRIBUCIONES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.

3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar.

4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El texto de este artículo corresponde en simirar sentido al texto del artículo 120 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 115. FISCAL GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde al Fiscal General de la Nación:

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución Política.

2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente".
En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" 

3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente".
En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" 

5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia"

ARTICULO 116. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:

1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.

2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.

3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente".
En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" 

4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la parte considerativa expresa la Corte: "las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia"

ARTICULO 117. FUNCIONARIOS JUDICIALES ENCARGADOS DE TRAMITAR LOS RECURSOS DE APELACION Y DE QUEJA Y LA CONSULTA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
-  Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-775-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 600 de 2000:
PARÁGRAFO. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.

ARTICULO 118. FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El texto de este numeral 1o. corresponde al texto del numeral 1o. del artículo 123 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció  declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.

4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 119. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos

4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 120. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 121. MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO II.
MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 122. MINISTERIO PUBLICO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes.

PARAGRAFO. Para cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 123. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los personeros municipales cumplirán las funciones de Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 124. GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 125. FUNCIONES ESPECIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este código:

1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.

2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial.
 

4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.

5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.

6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.

7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.

8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la órbita de su competencia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO III.
SINDICADO

ARTICULO 126. CALIDAD DE SUJETO PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-033-03, mediante Sentencia C-096-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Aparte en letra itálica "y será sujeto procesal" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales".
- Este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 136 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte subrayado, por el cargo formulado, mediante Sentencia C-488-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

ARTICULO 127. FACULTADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.

En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo demandado,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-04 del 17 al 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

CAPITULO IV.
DEFENSOR

ARTICULO 128. ABOGADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser abogado titulado.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

ARTICULO 129. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.

Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 130. DEFENSORIA PUBLICA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 131. DEFENSORIA DE OFICIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que la facultad allí consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos siempre y cuando en el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante certificación expedida por la universidad correspondiente".

ARTICULO 132. ACTUACION Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando.

Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 133. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.  Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los representados existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles.

El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante providencia contra la cual procede recurso de reposición. Dicha decisión será notificada personalmente a los sindicados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.

Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 134. APODERADOS SUPLENTES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.

El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.

Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 144 del Decreto-Ley 2700 de 1991, aobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLES los apartes subrayados, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 135. SUSTITUCION DEL PODER. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 136. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.

CAPITULO V.
PARTE CIVIL

ARTICULO 137. DEFINICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-875-02  de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-069/96, en relación con el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, que declaró exequible la expresión, "el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal", y en consecuencia declarar EXEQUIBLE la expresión subrayada de este inciso.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3  de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Aclara la Corte: "bajo el entendido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia".

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, y salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3  de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3  de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

CAPITULO VI.
TERCERO INCIDENTAL

ARTICULO 138. DEFINICION, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.

El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.

Se tramitan como incidentes procesales:

1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.

2. La objeción al dictamen pericial.

3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.

4. Las cuestiones análogas a las anteriores.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRAMITE Y DECISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera:

El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días.

Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

CAPITULO VII.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

ARTICULO 140. DEFINICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-541-92, y en consecuencia declaró EXEQUIBLE este artículo.

ARTICULO 141. FACULTADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1075-02 de 3  de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-541-92, y en consecuencia declaró EXEQUIBLE este artículo.
- El texto de este artículo coresponde al texto del artículo 155 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-541-92 de 24 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diaz.
 

TITULO IV.
DE LOS DEBERES Y PODERES

CAPITULO I.
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES

ARTICULO 142. DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.

4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.

5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal.

6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos.

7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se tratare de trámites ante el superior.

8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos, se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.

10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal.

11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio solicitando pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba conclusiva en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 143. FALTAS A LOS DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes:

1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se demuestre que el impedimento fue temerario.

2. Violar la reserva de la investigación.

3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal.

4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener debidamente separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.

5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.

6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen dentro del término legal señalado.

7. No dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del ingreso de persona lesionada a establecimiento de salud.

8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.

9. El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio.

10. Incumplimiento de los términos procesales.

PARAGRAFO 1o. Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa.

PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a que haya lugar.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:

1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.

3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARAGRAFO 1o. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.

Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.

PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia", en los conciderandos de la Sentencia, la Corte establece: "... La demandante sostiene que este artículo viola el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impongan medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, pues en su concepto permite que se juzgue al sujeto de la sanción dos veces por el mismo hecho".
 

CAPITULO II.
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES

ARTICULO 145. DEBERES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son deberes de los sujetos procesales:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.

4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente

7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que obren en la actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán al duplicado en copia o fotocopia.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 146. TEMERIDAD O MALA FE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

TITULO V.
ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 147. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.

Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.

Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.

En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejará constancia de ello.
<Notas de Vigencia>
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
 

ARTICULO 148. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo