LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
<ADVERTENCIA: Ver el Resumen de
Notas de Vigencia en relación con los criterios adoptados por el editor para calcular los aumentos de penas de
que trata el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Sobre el particular, el editor
destaca que en la comunidad jurídica del país existen diferentes
interpretaciones sobre el alcance de la
siguiente frase del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos
en la Parte Especial del Código Penal ..."
La interpretación del editor se
basa en la claridad del texto del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en las definiciones contenidas en los
Artículos 35 y 43 del Código Penal (Ley 599 de 2000)>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
| NOTAS DE VIGENCIA: |
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| 17. Modificada por la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual se adoptan
medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección
de las víctimas de la misma" |
|
| 16. Modificada por la Ley 975 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 45.980 de 25 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de
la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios" |
|
| 15. Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales
y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones" |
|
| 14. Modificada por la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No.
45.602, de 7 de julio de 2004, "Por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal". |
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| El Artículo 15 de la Ley 890 de 2004 establece: |
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| ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de
2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma
inmediata. |
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| Para efectos de calcular las nuevas penas resultado del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se siguieron los
procedimientos descritos a continuación: |
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| - Se tomó la definición de penas principales contenida en el
Artículo 35 que establece: |
|
| "ARTÍCULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la
privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás
privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte
especial". |
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| - Se tomó la definición de penas privativas de otros derechos
contenida en el Artículo 43 que establece: |
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| "ARTÍCULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas
privativas de otros derechos: |
|
| "1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas. |
|
| "2. La pérdida del empleo o cargo público. |
|
| "3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio. |
|
| "4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela
y curaduría. |
|
| "5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas. |
|
| "6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. |
|
| "7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de
acudir a ellos. |
|
| "8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes o psicotrópicas. |
|
| "9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros". |
|
| - En el caso de penas privativas de la libertad expresadas
originalmente en años, se conviertieron a meses y luego se aumentaron en
las proporciones establecidas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004. |
|
| - En el caso de penas pecuniarias de multa expresadas en salarios
mínimos, se aplicaron las proporciones establecidas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y cuando el resultado arrojó
cifras decimales se tomaron sólo 2 dígitos y se aproximó por lo
bajo. |
|
| - En el caso de penas privativas de otros derechos expresadas en
períodos de tiempo, se aplicó el mismo procedimiento que en el caso de las
penas privativas de la libertad. |
|
| - Los textos de la Ley 599 de 2000, anteriores a la vigencia de la Ley
890 de 2004, que se refieren a aumentos de penas, no fueron modificados.
Ej., el caso del aumento de pena consagrado en el Artículo 127 Inciso 2o.: |
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| "ARTÍCULO 127. ABANDONO. ... |
|
| "Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar
despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una
tercera parte." |
|
| - Si cuando al aplicar los procedimientos indicados se excedieron los
límites establecidos en los Artículos 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 2o. de la Ley 890 de 2004, 39 Numeral 1o. de la Ley 599 de 2000 y 51 de la misma Ley, las penas se sujetaron a dichos
máximos. |
|
| - En el caso de los textos de la Ley 599 de 2000, anteriores a la
vigencia de la Ley 890 de 2004, que no diferencian mínimo y máximo para
la pena, es decir cuando la pena mínima y la máxima coinciden, se
aumentó la pena en la tercera parte, aplicando el principio de
favorabilidad. Ej. el caso de la pena de inhabilitación consagrada en el
Art. 421 Inciso 2o.: |
|
| "ARTÍCULO 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES.
... |
|
| "Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio
Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por cinco (5) años". |
|
| En este caso, la pena de inhabilitación quedó en 80 meses. |
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| 13. Modificada por la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial
No. 45.568, de 3 de junio de 2004, "Por medio de la cual se modifica el
artículo 229 de la Ley 599 de 2000" |
|
| 12. Modificada por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.237 de 3 de julio de 2003, "Por medio de la cual se derogan,
adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000" |
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| 11. Modificada por los Artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y
se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046
de 27 de diciembre de 2002. |
|
| 10. Modificado por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002, "Por la cual se reforma el
artículo 274 del Código Penal" |
|
| 9. Modificada por el el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario
Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan
medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones
delincuenciales y se dictan otras disposiciones". |
|
| El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Montealegre Lynett. |
|
| 8. Modificada por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial
No. 44.883, de 30 de julio de 2002, "Por medio de la cual se dictan normas
para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre
su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en
Colombia el uso de las minas antipersonal". |
|
| 7. Modificada por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial
44.872, de 19 de julio de 2002, "Por medio de la cual se hacen unas
reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo
penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones" |
|
| 6. Modificada por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 44.786, de 1o. de mayo de 2002, "Por la cual se adiciona un
artículo al Código Penal" |
|
| 5. Modificada por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se dictan medidas
tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y
se expiden otras disposiciones" |
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| 4. Yerro corregido por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario
Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, "Por el cual se corrige un
yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código
Penal"" |
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| 3. Modificada por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial
No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se expide un
estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el
turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución". |
|
| 2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "sólo por los cargos analizados en esta
sentencia", establece la Corte en la parte decisoria, "En conclusión, el
Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de
Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del
diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de
Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino
como una ley ordinaria." |
|
| 1. Modificada por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden
normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento
a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial",
publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de
2000. |
|
DECRETA:
LIBRO I.
PARTE GENERAL
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY
PENAL COLOMBIANA
ARTICULO 2o.
INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos
humanos se encuentren consignados en la Constitución
Política, en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
El principio de necesidad se entenderá en el
marco de la prevención y conforme a las instituciones que la
desarrollan.
ARTICULO 4o. FUNCIONES
DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social
operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
ARTICULO 6o.
LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o
tribunal competente y con la observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la
norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en
blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias
permisivas.
ARTICULO 7o.
IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin
tener en cuenta consideraciones diferentes a las
establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá
especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con
las personas que se encuentren en las situaciones descritas
en el inciso final del artículo 13 de la Constitución
Política.
ARTICULO 8o. PROHIBICION
DE DOBLE INCRIMINACION. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la
denominación jurídica que se le dé o haya dado,
salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-554-01 de 30 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, "por los cargos analizados en esta
sentencia.". |
ARTICULO 9o. CONDUCTA
PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se
requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica
del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible
se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la
inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
ARTICULO 10.
TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca,
expresa y clara las características básicas estructurales
del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá
que estar consagrado y delimitado claramente en la
Constitución Política o en la ley.
ARTICULO 11.
ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea
punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en
peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por
la ley penal.
ARTICULO 12.
CULPABILIDAD. Sólo se podrá imponer penas por conductas
realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva.
DE LA APLICACION DE LA LEY
PENAL
APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL
ESPACIO
ARTICULO 14.
TERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará a
toda persona que la infrinja en el territorio nacional,
salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Este inciso corresponde en su totalidad al inciso 1o. del artículo
13 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre
el aparte subrayado de dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-1189-00 de 13 de sepiembre de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
|
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o
parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción
omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió
producirse el resultado.
ARTICULO 15.
TERRITORIALIDAD POR EXTENSION. La ley penal colombiana
se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a
bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera
del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas
en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por
Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta
a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se
halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción
penal en el exterior.
1. A la persona que cometa en el extranjero
delito contra la existencia y la seguridad del Estado,
contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de
crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley
colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la
pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis. |
|
2. A la persona que esté al servicio del Estado
colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa delito en el extranjero.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 2o. del artículo
15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre
dicho numeral declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-264-95, de 22 de
junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
|
3. A la persona que esté al servicio del Estado
colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el
exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos
en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia
después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa
de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años
y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá
sino por querella de parte o petición del Procurador General
de la Nación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
| Corte Constitucional: |
|
| - Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 4o. del
artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se
pronunció sobre el aparte subrayado en dicho artículo declarándolo
EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de sepiembre de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
|
5. Al extranjero que fuera de los casos
previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en
Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana
reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el
exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de
parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el
exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que
se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres
(3) años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido
concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición
no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente numeral
no se procederá sino mediante querella o petición del
Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley
colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero
respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis. |
|
La pena o parte de ella que el condenado hubiere
cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la
que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas
son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando
los postulados orientadores de la tasación de la pena
contemplados en este código.
ARTICULO 18.
EXTRADICION. La extradición se podrá solicitar, conceder
u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su
defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por
nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales
en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos
políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de
hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto
Legislativo 01 de 1997.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C431-01 de 2 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra. |
|
DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTICULO 20. SERVIDORES
PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal,
son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores
públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares
que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la
Lucha contra la Corrupción y las personas que administren
los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.
ARTICULO 22.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los
hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su
realización. También será dolosa la conducta cuando la
realización de la infracción penal ha sido prevista como
probable y su no producción se deja librada al azar.
ARTICULO 23.
CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico
es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y
el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
ARTICULO
24. La conducta es preterintencional cuando su
resultado, siendo previsible, excede la intención del
agente.
<Jurisprudencia
Vigencia>
| Corte Suprema de Justicia |
|
| - El texto de este artículo corresponde en su totalidad al texto
del artículo 38 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Suprema de
Justicia se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante
Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque
Pérez. |
|
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un
resultado perteneciente a una descripción típica y no lo
llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará
sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto,
se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en
concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada
fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las
siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección
real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del
propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida
entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una
actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una
situación antijurídica de riesgo próximo para el bien
jurídico correspondiente.
PARAGRAFO. Los
numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e
integridad personal, la libertad individual, y la libertad y
formación sexuales.
ARTICULO 26. TIEMPO DE
LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél
en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea
otro el del resultado.
ARTICULO 27.
TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta
punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a
su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias
ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad
del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por
circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe,
incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni
mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos
necesarios para impedirla.
ARTICULO 29.
AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por
sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo
la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u
órgano de representación autorizado o de hecho de una
persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o
de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la
conducta punible, aunque los elementos especiales que
fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no
concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo
representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá
en la pena prevista para la conducta punible.
Quien determine a otro a realizar la conducta
antijurídica incurrirá en la pena prevista para la
infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta
antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto
previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte
a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades
especiales exigidas en el tipo penal concurra en su
realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
ARTICULO 31. CONCURSO
DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma
disposición, quedará sometido a la que establezca la pena
más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las
respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada
una de ellas.
<Inciso modificado por el artículo
1 de la Ley 890 de 2004.. El nuevo texto es el
siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso,
la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta
(60) años.
<Notas de Vigencia>
|
| - Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| <INCISO 2> En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá
exceder de cuarenta (40) años. |
|
Cuando cualquiera de las conductas punibles
concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave
contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta,
dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la
tasación de la pena correspondiente.
PARAGRAFO. En
los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada
en una tercera parte.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis. |
|
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza
mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente
emitido por parte del titular del bien jurídico, en los
casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber
legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de
autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida
cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición
forzada y tortura.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis. |
|
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho,
de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un
derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o
inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza
al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya
penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un
derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente,
inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de
afrontar.
El que exceda los límites propios de las
causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7
precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva
conducta punible.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 7. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de
mayo de 2006. |
|
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no
concurre en su conducta un hecho constitutivo de la
descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible
la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto
como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los
elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno,
responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud
de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se
rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la
antijuridicidad basta que la persona haya tenido la
oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia
que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar
a la aplicación de la diminuente.
ARTICULO 33.
INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la
capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad
sociocultural o estados similares.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Montealegre Lynett; "bajo los siguientes dos entendidos: i) que,
la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión
diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición
proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no
declarada inimputable, conforme a lo señalado en esta sentencia." |
|
No será inimputable el agente que hubiere
preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán
sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-839-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE
LA CONDUCTA PUNIBLE
DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS
EFECTOS
ARTICULO 34. DE LAS
PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a
éste código son principales, sustitutivas y accesorias
privativas de otros derechos cuando no obren como
principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas
no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la
conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo
grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de
la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
ARTICULO 35. PENAS
PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la
libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás
privativas de otros derechos que como tal se consagren en la
parte especial.
ARTICULO 36. PENAS
SUSTITUTIVAS. La prisión domiciliaria es sustitutiva de
la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible
en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta
sentencia". |
|
1. <Numeral modificado por el artículo
2 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> La pena de prisión para los tipos penales
tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto
en los casos de concurso.
<Notas de Vigencia>
|
| - Numeral 1. modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| 1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40)
años. |
|
2. Su cumplimiento, así como los beneficios
penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se
ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como
pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido
bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de
la pena.
ARTICULO 38. LA PRISION
DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la
libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del
sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine,
excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes
presupuestos:
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta
sentencia". |
|
| - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre la expresión
"residencia o morada", por ineptitud sustancial de la
demanda. |
1. Que la sentencia se imponga por conducta
punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5)
años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar
o social del sentenciado permita al Juez deducir seria,
fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario
judicial autorización para cambiar de residencia.
2) Observar buena conducta.
3) Reparar los daños ocasionados con el delito,
salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material
de hacerlo.
4) Comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere
requerido para ello.
5) Permitir la entrada a la residencia a los
servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del
cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones
de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
El control sobre esta medida sustitutiva será
ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o
vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros,
un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado
para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual
informará al despacho judicial respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones contraídas,
se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca
que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará
efectiva la pena de prisión.
Transcurrido el término privativo de la libertad
contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la
sanción.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como
acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo
penal consagrará su monto, que nunca será superior a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa,
caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a
ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un
(1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre
una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes
hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa
oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes
hayan percibido ingresos promedio, en el último año,
superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa
oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes
hayan percibido ingresos promedio, en el último año,
superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Determinación. La cuantía de la multa será
fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el
daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por
el mismo, la situación económica del condenado deducida de
su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y
las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de
pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas
punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes
a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no
podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de
manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva
sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o
posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte
del penado de su incapacidad material para sufragar la pena
en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.
La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá
exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no
inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la
imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar,
previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de
inequívoca naturaleza e interés estatal o social.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 7 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta
sentencia". |
|
Una unidad multa equivale a quince (15) días de
trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su
contribución no remunerada en determinadas actividades de
utilidad pública o social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin el
consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las
siguientes condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho
(8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la dignidad del
penado.
3) Se podrán prestar a la Administración, a
entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para
facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social
o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en
establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el control
del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de
penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a
la entidad o asociación en que se presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a los
sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de
seguridad social.
6) Su prestación no se podrá supeditar al logro
de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se
aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admita la amortización
de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el
condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.
ARTICULO 40. CONVERSION
DE LA MULTA EN ARRESTOS PROGRESIVOS. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere
el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad
multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada
unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.
La pena sustitutiva de arresto de fin de semana
oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines
de semana.
El arresto de fin de semana tendrá una duración
equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se
llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos
en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola
oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el
Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale
a tres (3) días de arresto ininterrumpido.
Las demás circunstancias de ejecución se
establecerán conforme a las previsiones del Código
Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en
lo no previsto en este Código.
El condenado sometido a responsabilidad personal
subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer
cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en
que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
ARTICULO 41. EJECUCION
COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con
una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su
cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto
a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que
desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan
las diferentes modalidades de multa.
ARTICULO 42.
DESTINACION. Los recursos obtenidos por concepto del
recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro
Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención
del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria.
Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.
1. La inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta
sentencia". |
|
2. La pérdida del empleo o cargo público.
3. La inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio.
4. La inhabilitación para el ejercicio de la
patria potestad, tutela y curaduría.
5. La privación del derecho a conducir vehículos
automotores y motocicletas.
6. La privación del derecho a la tenencia y
porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en
determinados lugares o de acudir a ellos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-042-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
8. La prohibición de consumir bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional para los
extranjeros.
ARTICULO 44. LA
INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La pena de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado
de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de
cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores
que confieren las entidades oficiales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta
sentencia". |
|
ARTICULO 46. LA
INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE PROFESION, ARTE, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO. La pena de
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción
se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se
deriven.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta
sentencia". |
|
ARTICULO 47. LA
INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURADURIA. La inhabilitación para
el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría,
priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y
comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a
servidores públicos condenados por delitos contra el
patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
La inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6)
meses a veinte (20) años.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15)
años.
La privación del derecho a conducir vehículos
automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10)
años.
La privación del derecho a la tenencia y porte
de arma de uno (1) a quince (15) años.
La privación del derecho a residir o de acudir a
determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
<Notas de
Editor>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Para la interpretación de este Artículo el editor sigiere tener en
cuenta la modificación de la Ley 599 de 2000 introducida por el Artículo
14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
| Este Artículo 51 hace referencia a penas que, cuando estaban
explícitamente mencionadas en la parte especial del Código Penal, sí
fueron aumentadas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004. |
|
ARTICULO 52. LAS PENAS
ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las
impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la
realización de la conducta punible, por haber abusado de
ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares
a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se
observará estrictamente lo dispuesto en el artículo
59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en
la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso
2 del artículo 51.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-329-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo la expresión "derechos" respecto de la cual
la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda |
|
| - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-393-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araújo Rentería, "únicamente por el cargo analizado, relacionado con
la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción
de derecho y funciones públicas como accesoría a la pena de
prisión". |
|
A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la
información respectiva a la autoridad correspondiente.
DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA
DETERMINACION DE LA PUNIBILIDAD
1. La carencia de antecedentes penales.
2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
3. El obrar en estado de emoción, pasión
excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias
personales o familiares en la ejecución de la conducta
punible.
5. Procurar voluntariamente después de cometida
la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado
aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido
a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
7. Presentarse voluntariamente a las autoridades
después de haber cometido la conducta punible o evitar la
injusta sindicación de terceros.
8. La indigencia o la falta de ilustración, en
cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta
punible.
9. Las condiciones de inferioridad psíquica
determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en
cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
10. Cualquier circunstancia de análoga
significación a las anteriores.
ARTICULO
56. El que realice la conducta punible bajo la
influencia de profundas situaciones de marginalidad,
ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido
directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad
suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en
pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta
parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
ARTICULO 57. IRA O
INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en
estado de ira o de intenso dolor, causados por
comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en
pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la
mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o
recursos destinados a actividades de utilidad común o a la
satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por motivo
abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa
remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta punible esté
inspirada en móviles de intolerancia y discriminación
referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o
minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la conducta
punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante
ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad
sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del
autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias de la
conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con
quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o
de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente el
sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el sentenciado
ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este numeral en similar sentido corresponde al Artículo
66, Numeral 11 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte
Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia
C-038-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. |
|
10. Obrar en coparticipación criminal.
11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de
un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere cometida
contra servidor público por razón del ejercicio de sus
funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o
cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar
de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o
total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o una
irreversible modificación del equilibrio ecológico de los
ecosistemas naturales.
15. Cuando para la realización de la conducta
punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros
instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se realice sobre
áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
ARTICULO 60. PARAMETROS
PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y
MAXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de
individualización de la pena el sentenciador deberá fijar,
en primer término, los límites mínimos y máximos en los que
se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una
proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al
máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una
proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción
básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una
proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción
básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la
menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la
infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones,
la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la
infracción básica.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del
cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o
concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva,
dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando
únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que
deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá
ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza
de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la
intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha
de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso
anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la
tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de
aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
<Inciso adicionado por el artículo
3 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en
aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo
preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.
<Notas de Vigencia>
|
| - Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1068-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por el cargo analizado en esta providencia",
esto es por ser violatoria del artículo 13 de la Constitución
Política. |
|
ARTICULO 62.
COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias
agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran
en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes,
y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la
responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de
índole material que concurran en el autor, se comunicarán a
los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la
planeación o ejecución de la conducta punible.
DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE
LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
ARTICULO 63. SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la
libertad impuesta en sentencia de primera, segunda
o única instancia, se suspenderá
por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a
petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - El aparte subrayado de este artículo corresponde en similar sentido
al texto contenido en el Inciso Primero del Artículo 68 del Decreto-Ley
100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció
declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
|
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no
exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y
familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad
de la conducta punible sean indicativos de que no existe
necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena
privativa de la libertad no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
<Inciso adicionado por el artículo
4 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total
de la multa.
<Notas de Vigencia>
|
| - Inciso penúltimo adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso adicionado por le Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el
cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión
legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
| En la misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-194-05 <sic 193> en relación con la
acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del
artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos
1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales. |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-194-05 <sic 193> , mediante Sentencia C-783-05 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar
sobre este inciso por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los
artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta
demanda. |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-191-05 <sic 193>, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración
de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". |
|
| La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de
fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y
11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos
5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", por inepta
demanda. |
|
| - Inciso adicionado por la Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-193-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
El juez podrá exigir el cumplimiento de las
penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En
todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su
cumplimiento.
ARTICULO 64. LIBERTAD
CONDICIONAL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo
5 de la Ley 890 de 2004. El
nuevo texto es el siguiente:> El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la
conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras
partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso
su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la
reparación a la víctima.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte en letra verde "En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa" del
texto modificado por la Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado -a saber la presunta configuración de una omisión
legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
| La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE exequible la expresión
subyarada "y de la reparación a la víctima", en el entendido que en
caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa
posibilidad de contradicción por la víctima y el
Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago
previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión
excepcional del subrogado de libertad condicional. |
|
| Adicionalmente, en el mismo fallo, la Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 <sic 193> en relación
con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta
vulneración del artículo 29 superior en contra de las
expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”;
y en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la
presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos
1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra
de las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada
al pago total de la multa” |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-194-05 <sic 193> , mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar
sobre la expresión “de la reparación de la víctima” por el presunto
desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la
Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y, la expresión “En todo caso su concesión estará
supeditada al pago de la multa” , por el presunto desconocimiento del
Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo
11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta
demanda. |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-193-05, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración
de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". |
|
| La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de
fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y
11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos
5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". |
|
| - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena
de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itálica, del texto
modificado por la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: |
|
| La expresión "podrá" declarada EXEQUIBLE, por los cargos
analizados y en los términos correspondientes de la parte motiva de la
sentencia; |
|
| la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta
punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha
valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad
de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la
causa, y; |
|
| la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago
de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los términos del artículo
39 del Código Penal. |
|
El tiempo que falte para el cumplimiento de la
pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea
inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro
tanto.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-806-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
ARTÍCULO 64. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la
libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las
tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el
establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no
existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. |
|
| No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a
las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación
de la pena. |
|
| El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de
la condena. |
|
ARTICULO 65.
OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y de la libertad
condicional comporta las siguientes obligaciones para el
beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible>
Observar buena conducta.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-371-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil; "siempre que se entienda que, en este contexto, la
obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del
efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes
jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la
necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto
en el apartado 3.2.2. de esta providencia" |
|
3. Reparar los daños ocasionados con el delito,
a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica
de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando
fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del
funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante
caución.
ARTICULO 66. REVOCACION
DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
Si durante el período de prueba el condenado violare
cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará
inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días
contados a partir del momento de la ejecutoria de la
sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad
judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente
la sentencia.
ARTICULO 67. EXTINCION
Y LIBERACION. Transcurrido el período de prueba
sin que el condenado incurra en las conductas de que trata
el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la
liberación se tendrá como definitiva, previa resolución
judicial que así lo determine.
ARTICULO 68. RECLUSION
DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD
MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena
privativa de la libertad en la residencia del penado o
centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se
encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible
con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de
la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro
hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar
concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del
artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al
sentenciado a fin de determinar si la situación que dio
lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje
evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha
evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con
la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena
privativa de la libertad, la condición de salud del
sentenciado continúa presentando las características que justificaron su
suspensión, se declarará extinguida la sanción.
DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD
1. La internación en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o trabajo.
3. La libertad vigilada.
4. La reintegración al medio
cultural propio.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Montealegre Lynett. |
|
ARTICULO 70.
INTERNACION PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por trastorno
mental permanente, se le impondrá medida de internación en
establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada
de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de
veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las
necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se
establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la
medida cuando se establezca que la persona se encuentra en
condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la
persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado
para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
ARTICULO 71.
INTERNACION PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLOGICA. Al
inimputable por trastorno mental transitorio con base
patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter
oficial o privado, en donde se le prestará la atención
especializada que requiera.
Esta medida tendrá una duración máxima de diez
(10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de
tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando
se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la
medida cuando se establezca que la persona se encuentra en
condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la
persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado
para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
ARTICULO 72. LA
INTERNACION EN CASA DE ESTUDIO O DE TRABAJO. A
los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les
impondrá medida de internación en establecimiento público o
particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar
educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similares.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y
un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en
cada caso concreto.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la
medida cuando se establezca que la persona se encuentra en
condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la
persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado
para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Montealegre Lynett. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 73. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y
antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida
consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación
con la respectiva autoridad de la cultura a la que pertenezca. |
|
| Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que
dependerá de las necesidades de protección tanto del agente como de la
comunidad. La cesación de la medida dependerá de tales factores. |
|
| Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que
no persisten las necesidades de protección. |
|
| En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida
podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito. |
|
ARTICULO 74. LIBERTAD
VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como
accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se
haya cumplido y consiste en:
1. La obligación de residir en determinado lugar
por un término no mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados
lugares hasta por un término de tres (3) años.
3. La obligación de presentarse periódicamente
ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres
(3) años.
Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los
términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda
condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad.
Igual medida procederá en el evento del
trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta
desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En los casos anteriores, antes de pronunciarse
la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el
procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-297-02 de 24 de abril de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
Transcurrido el tiempo máximo de duración de la
medida, el Juez declarará su extinción.
Si se tratare de la medida prevista en el
Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del
establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o
de su Director a falta de tales organismos.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE
LA SANCION PENAL
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos
previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la
ley.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos analizados en la
sentencia". |
|
9. Las demás que consagre la ley.
ARTICULO 83. TERMINO DE
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada
en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún
caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte
(20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas
punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y
desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada
pena no privativa de la libertad, la acción penal
prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las
causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus
funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una
conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción,
en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado
o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de
prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
En las conductas punibles de ejecución
permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa,
el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término
comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles
investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de
prescripción correrá independientemente para cada una de
ellas.
ARTICULO 85. RENUNCIA A
LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar
a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si
transcurridos dos (2) años contados a partir de la
prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.
<Inciso 1o. modificado por el artículo
6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> La prescripción de la acción penal se
interrumpe con la formulación de la imputación.
<Notas de Vigencia>
|
| - Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| <INCISO 1> La prescripción de la acción penal se interrumpe con
la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. |
|
Producida la interrupción del término
prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo
igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el
término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-416-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por los cargos analizados en esta
providencia" |
|
ARTICULO 87. LA
OBLACION. El procesado por conducta punible que sólo
tenga pena de unidad multa, previa tasación de la
indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al
proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los
límites fijados por el artículo 39.
1. La muerte del condenado.
2. El indulto.
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones
privativas de derechos cuando operen como accesorias.
6. La exención de punibilidad en los casos
previstos en la ley.
7. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 89. TERMINO DE
PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados
internacionales debidamente incorporados al ordenamiento
jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la
sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en
cinco (5) años.
ARTICULO 90.
INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de
prescripción de la sanción privativa de la libertad se
interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en
virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad
competente para el cumplimiento de la misma.
Producida la interrupción el término comenzará a
correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.
ARTICULO 92. LA
REHABILITACION. La rehabilitación de derechos afectados
por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como
accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:
1. Una vez transcurrido el término impuesto en
la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para
ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad
correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término previsto en
la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la
persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando
copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo
menos, de personas de reconocida honorabilidad que den
cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el
peticionario en el período de prueba de la libertad
condicional o vigilada y comprobación del pago de los
perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de derechos
no concurriere con una privativa de la libertad, la
rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del
término impuesto.
Si la pena privativa de derechos concurriere con
una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la
rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si
hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la
suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa
de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el
respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el beneficio
en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su
rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la
mitad del término impuesto.
No procede la rehabilitación en el evento
contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTICULO 95. TITULARES
DE LA ACCION CIVIL. Las personas naturales, o sus
sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la
conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria
correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada
por el Código de Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de la
acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes
jurídicos colectivos.
ARTICULO 96. OBLIGADOS
A INDEMNIZAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma
solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial,
están obligados a responder.
ARTICULO 97.
INDEMNIZACION POR DAÑOS. <Inciso CONDICIONALMENTE
exequible> En relación con el daño derivado de la
conducta punible el juez podrá señalar como indemnización,
una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa."en el entendido de que el límite de mil
salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de
la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue
objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a
la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea
únicamente la conducta punible." |
|
Esta tasación se hará teniendo en cuenta
factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del
daño causado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa."en el entendido de que el límite de mil
salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de
la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue
objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a
la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea
únicamente la conducta punible." |
|
Los daños materiales deben probarse en el
proceso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 98.
PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta
punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal,
prescribe, en relación con los penalmente responsables, en
tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción
penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la
legislación civil.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-570-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
ARTICULO 99. EXTINCION
DE LA ACCION CIVIL. La acción civil derivada de la
conducta punible se extingue por cualquiera de los modos
consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el
indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de
extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del
contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
ARTICULO 100.
COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido la conducta punible o que provengan de su
ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder
de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta
designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos,
cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan
al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos
automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada
sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio,
se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya
solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso,
no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión
definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice
el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del
sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la
realización de la conducta, sin que se haya producido la
afectación del bien.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN
PARTICULAR.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD PERSONAL
DEL GENOCIDIO
ARTICULO 101.
GENOCIDIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del
1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es
el siguiente:> El que con el propósito de destruir total
o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político
que actúe dentro del marco de la
ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de
cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600);
en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto
sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y
funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a
trescientos sesenta (360) meses.
La pena será de prisión de ciento sesenta (160)
a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil
trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción
de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a
doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito
se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros
del grupo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a
otro grupo.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-675-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo
resuelto en la Sentencia C-177-01. |
|
| - Mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto
en la Sentencia C-177-01. |
|
| - Mediante Sentencia C-330-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo
resuelto en la Sentencia C-177-01. |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-177-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz |
|
| Destaca el editor que la redacción en la sentencia del aparte
demandado difiere del texto original de la norma publicada en el
Diario Oficial. La redacción en la sentencia es "que actúe dentro del
margen de la ley"; el texto original es "que actúe dentro del
marco de la ley" |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
ARTICULO 101. GENOCIDIO. El que con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político
que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia
al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de
treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil
(10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de
derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. |
|
| La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa
de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a
quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de
los siguientes actos: |
|
| 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
|
|
| 2. Embarazo forzado. |
|
| 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. |
|
| 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo. |
|
| 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. |
|
ARTICULO 102. APOLOGIA
DEL GENOCIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que por cualquier medio difunda ideas o
doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio,
o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones
que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá
en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180)
meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180)
meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 102. APOLOGIA DEL GENOCIDIO. El que por cualquier medio
difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas
constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o
instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá
en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)
años. |
|
DEL HOMICIDIO
ARTICULO 103.
HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es
el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión
de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450)
meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de
trece (13) a veinticinco (25) años. |
|
ARTICULO 104.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el
artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente,
cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el
segundo grado de afinidad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Este numeral corresponde en similar sentido al Numeral 1 del
Artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte
Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia
C-087-97 de 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz. |
|
2. Para preparar, facilitar o consumar otra
conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la
impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas
previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo
I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de
lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta
situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de
actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida
diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y
agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido
servidor público, periodista, juez de paz, dirigente
sindical, político o religioso en razón de ello.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita
en el artículo anterior se cometiere: |
|
| 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o
pariente hasta el segundo grado de afinidad. |
|
| 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para
ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los
copartícipes. |
|
| 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo
II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de
este código. |
|
| 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo
abyecto o fútil. |
|
| 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. |
|
| 6. Con sevicia. |
|
| 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación. |
|
| 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
|
|
| 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las
contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de
conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Colombia. |
|
| 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,
periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón
de ello. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 105. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que
preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de
acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a
la mitad. |
|
ARTICULO 106.
HOMICIDIO POR PIEDAD. <Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro por piedad, para
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por
ineptitud sustancial de la demanda. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad,
para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años. |
|
ARTICULO 107.
INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO. <Penas aumentadas por
el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá
en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-045-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA
de fallar sobre el inciso 2o. de este artículo por ineptitud de la
demanda. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 107. INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO. El que eficazmente
induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su
realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. |
|
| Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e
incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. |
|
ARTICULO 108. MUERTE
DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO
FECUNDADO NO CONSENTIDAS.
<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que durante el nacimiento o
dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo,
fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a
ciento ocho (108) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO,
O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO
CONSENTIDAS. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho
(8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a seis (6) años. |
|
ARTICULO 109.
HOMICIDIO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá
en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y
multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida
utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá
igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y
porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a
noventa (90) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
| Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados
o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a
conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del
derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a
cinco (5) años. |
|
1. Si al momento de cometer la conducta el
agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o
de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el
lugar de la comisión de la conducta.
DE LAS LESIONES
PERSONALES
ARTICULO 111.
LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o
en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los
artículos siguientes.
ARTICULO 112.
INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para
trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Si el daño consistiere en incapacidad para
trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin
exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y
seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de
treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa
de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño
consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de
treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
|
|
| Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad
superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de
uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
| Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5)
años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 113.
DEFORMIDAD. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física
transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a
ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y
siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de
treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa
de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta
y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física
transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
| Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7)
años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
| Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte. |
|
ARTICULO 114.
PERTURBACION FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de
treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa
de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y
ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión
y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a
cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en
perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de
prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
| Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 115.
PERTURBACION PSIQUICA. <Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento
veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto
sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y
ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y
multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 115. PERTURBACION PSIQUICA. Si el daño consistiere en
perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a
siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
| Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de
prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 116. PERDIDA
ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> Si el daño consistiere en la pérdida de la
función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y
seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una
tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o
miembro.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 116. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O
MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un
órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y
multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
| La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de
pérdida anatómica del órgano o miembro. |
|
ARTICULO 117. UNIDAD
PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se
produjeren varios de los resultados previstos en los
artículos anteriores, sólo se aplicará la pena
correspondiente al de mayor gravedad.
ARTICULO 118. PARTO O
ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga
consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la
criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles
según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis. |
|
ARTICULO 120. LESIONES
CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de
las lesiones a que se refieren los artículos anteriores,
incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro
quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida
utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá
igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la
tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16)
a cincuenta y cuatro (54) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna
de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en
la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas
partes. |
|
| Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados
o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de
conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a
la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
|
|
DEL ABORTO
ARTICULO 122.
ABORTO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> La mujer que causare su aborto o permitiere
que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el
consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en
el inciso anterior.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de mayo
de 2006, "en el entendido que no se incurre en delito de aborto,
cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se
produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del
embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,
certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto
que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el
embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada,
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo
fecundado no consentidas, o de incesto". |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por inepta demanda, mediante Sentencia C-1300-05 de 7 de diciembre de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por inepta demanda, mediante Sentencia C-1299-05 de 7 de diciembre de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
| - Este artículo corresponde al texto del artículo 343 del Decreto-Ley 100 de 1980,
sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declaradolo EXEQUIBLE,
mediante Sentencia C-133-94 de 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que
otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. |
|
| A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la
mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. |
|
ARTICULO 123. ABORTO
SIN CONSENTIMIENTO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que causare el aborto sin consentimiento
de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180)
meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de mayo de 2006. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. El que causare el aborto sin
consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de mayo de 2006. |
|
| - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-198-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Anota la Corte en la parte motiva: "Así
mismo, mediante Sentencia C-647-01 de 2001, esta Corporación con ponencia
del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, resolvió declarar exequible
el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que se demanda,
pero solamente desde el punto de vista de su contenido material. " |
|
| - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-647-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 124. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá
en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. |
|
| PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el
aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el
funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto. |
|
DE LAS LESIONES AL FETO
ARTICULO 125. LESIONES
AL FETO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por cualquier medio causare a un
feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su
normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos
(32) a setenta y dos (72) meses.
Si la conducta fuere realizada por un
profesional de la salud, se le impondrá también la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 125. LESIONES AL FETO. El que por cualquier medio causare a
un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal
desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. |
|
| Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le
impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por
el mismo término. |
|
ARTICULO 126. LESIONES
CULPOSAS AL FETO. <Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de dieciséis
(16) a treinta y seis (36) meses.
Si fuere realizada por un profesional de la
salud, se le impondrá también la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por el mismo término.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 126. LESIONES CULPOSAS AL FETO. Si la conducta descrita en el
artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno
(1) a dos (2) años. |
|
| Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá
también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo
término. |
|
DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS
DESVALIDAS
ARTICULO 127.
ABANDONO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que abandone a un menor de doce (12) años o a
persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí
misma, teniendo deber legal de
velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32)
a ciento ocho (108) meses.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-05 de 25 de enero de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
Si la conducta descrita en el inciso anterior se
cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible
se aumentará hasta en una tercera parte.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 127. ABANDONO. El que abandone a un menor de doce (12) años o
a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma,
teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de
dos (2) a seis (6) años. |
|
| Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar
despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una
tercera parte. |
|
ARTICULO 128. ABANDONO
DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO,
ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual
sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá
en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO,
ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO
NO CONSENTIDAS. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al
nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años. |
|
ARTICULO 129. EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD Y ATENUANTE PUNITIVO. No habrá lugar a responsabilidad penal en
las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando
el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado
antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna.
Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la
agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente.
ARTICULO 130.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Si de las conductas
descritas en los artículos anteriores se siguiere para el
abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se
aumentará hasta en una cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de
una tercera parte a la mitad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 348 del
Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se
pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-013-97 de 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
| Corte Suprema de Justicia |
|
| - Artículo declarándo EXEQUIBLE mediante Sentencia 036 de 8 de marzo de 1990,
Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.. |
|
DE LA OMISION DE
SOCORRO
ARTICULO 131. OMISION
DE SOCORRO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que omitiere, sin justa causa,
auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en
grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a
setenta y dos (72) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 131. OMISION DE SOCORRO. El que omitiere, sin justa causa,
auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. |
|
DE LA MANIPULACION
GENETICA
ARTICULO 132.
MANIPULACION GENETICA. <Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la
investigación científica relacionada con ellos en el campo
de la biología, la genética y la medicina, orientados a
aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90)
meses.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
inciso 1ro. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o
investigación científica relacionada con ellos en el campo
de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la
cual proceden los genes, para el descubrimiento,
identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o
discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 132. MANIPULACION GENETICA. El que manipule genes humanos
alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el
diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el
campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el
sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá
en prisión de uno (1) a cinco (5) años. |
|
| Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica
relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la
medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e
informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el
descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o
discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y
endémicas que afecten a una parte considerable de la población. |
|
ARTICULO 133.
REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. <Penas aumentadas por
el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que genere seres humanos idénticos por
clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y
dos (32) a ciento ocho (108) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. El que genere seres
humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. |
|
ARTICULO 134.
FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que fecunde óvulos humanos con finalidad
diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la
investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la
investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses.
En la misma pena incurrirá el que trafique con
gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier
manera o a cualquier título.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 134. FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que
fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana,
sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico
que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de
la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. |
|
| En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o
embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
|
|
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES
PROTEGIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL
HUMANITARIO
ARTICULO 135.
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los
Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario
ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de
cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa
dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil
quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
PARAGRAFO.
Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho
internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en
hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos
fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de
guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas
por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las
hostilidades fueren considerados como apátridas o
refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella
condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de
Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida
conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario
ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta
(40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. |
|
| PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del
presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho
internacional humanitario: |
|
| 1. Los integrantes de la población civil. |
|
| 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en
poder de la parte adversa. |
|
| 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. |
|
| 4. El personal sanitario o religioso. |
|
| 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
|
|
| 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura,
rendición u otra causa análoga. |
|
| 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados
como apátridas o refugiados. |
|
| 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los
Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales
I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. |
|
ARTICULO 136. LESIONES
EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a
la salud de persona protegida conforme al Derecho
Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones
previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en
una tercera parte.
ARTICULO 137. TORTURA
EN PERSONA PROTEGIDA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o
de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella
cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla
o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo
de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta
(160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 137. TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o
de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella
cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de
discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años,
multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de diez (10) a veinte (20) años. |
|
ARTICULO 138. ACCESO
CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta
(160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este Artículo se entenderá
por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso
carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de
diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
| Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo
dispuesto en el artículo 212 de este código. |
|
ARTICULO 139. ACTOS
SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión
de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses
y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres
(133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual
diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida
incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100)
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 141.
PROSTITUCION FORZADA O ESCLAVITUD SEXUAL. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que mediante el uso de la fuerza y con
ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de ciento
sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa
de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 141. PROSTITUCION FORZADA O ESCLAVITUD SEXUAL. El que
mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto
armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá
en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos
(500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 142.
UTILIZACION DE MEDIOS Y METODOS DE GUERRA ILICITOS. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra
prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o
males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses,
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)
a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 142. UTILIZACION DE MEDIOS Y METODOS DE GUERRA ILICITOS. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o
métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas
innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)
años. |
|
ARTICULO 143.
PERFIDIA. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es
el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al
adversario, simule la condición de persona protegida o
utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos
Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de
rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de
destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas
u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta
en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y
seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien, con la misma
finalidad, utilice uniformes del adversario.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 143. PERFIDIA. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario,
simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de
protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las
Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera
blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países
neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas
u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales
ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de
tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. |
|
| En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice
uniformes del adversario. |
|
ARTICULO 144. ACTOS DE
TERRORISMO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o
excesivos o haga objeto a la población civil de ataques,
represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450)
meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 144. ACTOS DE TERRORISMO. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques
indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques,
represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a
veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años. |
|
ARTICULO 145. ACTOS DE
BARBARIE. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y fuera de los casos especialmente
previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice
actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate,
de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar
sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro
tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados
internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa
sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta
(270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 145. ACTOS DE BARBARIE. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como
delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel,
atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o
realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los
heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados
internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta,
en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez
(10) a quince (15) años. |
|
ARTICULO 146. TRATOS
INHUMANOS Y DEGRADANTES Y EXPERIMENTOS BIOLOGICOS EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos previstos
expresamente como conducta punible, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida
tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos,
o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni
conforme a las normas médicas generalmente reconocidas
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80)
a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a
ciento ochenta (180) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 146. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES Y EXPERIMENTOS BIOLOGICOS
EN PERSONA PROTEGIDA. El que, fuera de los casos previstos expresamente
como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o
degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella
experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté
indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10)
años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. |
|
ARTICULO 147. ACTOS DE
DISCRIMINACION RACIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos
inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de
carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la
dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida,
incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa
de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a
mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 147. ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o
ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de
carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal,
respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5)
a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. |
|
ARTICULO 148. TOMA DE
REHENES. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, prive a una persona de su libertad
condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de
exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta
(540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 148. TOMA DE REHENES. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o
su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o
la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta
(30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. |
|
ARTICULO 149.
DETENCION ILEGAL Y PRIVACION DEL DEBIDO PROCESO.
<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e
imparcial, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a
doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos
treinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 149. DETENCION ILEGAL Y PRIVACION DEL DEBIDO PROCESO. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su
libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de
manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince
(15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 150.
CONSTREÑIMIENTO A APOYO BELICO. <Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier
forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá
en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses
y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 150. CONSTREÑIMIENTO A APOYO BELICO. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de
cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 151. DESPOJO
EN EL CAMPO DE BATALLA. <Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona
protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 151. DESPOJO EN EL CAMPO DE BATALLA. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a
persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y
multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
ARTICULO 152. OMISION
DE MEDIDAS DE SOCORRO Y ASISTENCIA HUMANITARIA. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las
medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las
personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66)
a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 152. OMISION DE MEDIDAS DE SOCORRO Y ASISTENCIA HUMANITARIA.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado
a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a
favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco
(5) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 153.
OBSTACULIZACION DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico,
sanitario o de socorro o a la población civil la realización
de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas
del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben
realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres
punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea
violencia contra los dispositivos, los medios o las personas
que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 153. OBSTACULIZACION DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida
al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la
realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las
normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
| Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los
dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista
en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. |
|
ARTICULO 154.
DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS.
<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o
se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con
la ventaja militar concreta prevista, de los bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa
de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66)
a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
PARAGRAFO.
Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional
humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean objetivos
militares.
2. Los culturales y los lugares destinados al
culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de
la población civil.
4. Los elementos que integran el medio ambiente
natural.
5. Las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 154. DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos
especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena
mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación
con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a
diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
| PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se
entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional
humanitario: |
|
| 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. |
|
| 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. |
|
| 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
|
|
| 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. |
|
| 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. |
|
ARTICULO 155.
DESTRUCCION DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO. <Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, sin justificación alguna basada en
imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado
previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o
destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios,
hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de
socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la
asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario
debidamente señalados con los signos convencionales de la
Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de
ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 155. DESTRUCCION DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER
SANITARIO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin
justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que
haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas,
ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios,
hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes
sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas
protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones
de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales
de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de cinco (5)
a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 156.
DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades
militares y sin que previamente haya tomado las medidas de
protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya
monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual
de los pueblos, debidamente señalados con los signos
convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo
militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 156. DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y
DE LUGARES DE CULTO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades
militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección
adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de
arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con
los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo
militar, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
ARTICULO 157. ATAQUE
CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN
FUERZAS PELIGROSAS. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, sin justificación alguna basada en
imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques,
centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con
los signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento
sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil
trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a
cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270)
meses.
Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas
con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para
la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión,
multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos
sesenta (360) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 157. ATAQUE CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN
FUERZAS PELIGROSAS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades
militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica,
nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas,
debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión
de diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15)
años. |
|
| Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños
en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población
civil, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de
dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de quince (15) a veinte (20) años. |
|
ARTICULO 158.
REPRESALIAS. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, haga objeto de represalias o de actos de
hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en
prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y
seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 158. REPRESALIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a
personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)
años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 159.
DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse,
traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento
a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta
(160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil
(3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 159. DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO
FORZADO DE POBLACION CIVIL. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse,
traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la
población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años,
multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de diez (10) a veinte (20) años. |
|
ARTICULO 160.
ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACION. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población
civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta
(180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACION. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe,
retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la
subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión cinco (5) a diez
(10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 161. OMISION
DE MEDIDAS DE PROTECCION A LA POBLACION CIVIL. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del
1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es
el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la
adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 161. OMISION DE MEDIDAS DE PROTECCION A LA POBLACION CIVIL.
El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a
hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población
civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
ARTICULO 162.
RECLUTAMIENTO ILICITO. <Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar
directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones
armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a
ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o
los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en
acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 163. EXACCION
O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de un
conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y
multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. El que, con
ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones
arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de
quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
ARTICULO 164.
DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE. <Penas aumentadas
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,
incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos
setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento
sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 164. DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para
causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,
incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil
(5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de diez (10) a quince (15) años. |
|
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
DE LA DESAPARICION
FORZADA
ARTICULO 165.
DESAPARICION FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE.
Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra
persona a privación de su libertad cualquiera que sea la
forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha
privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de
trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses,
multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro
mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas
de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra.
Clara Inés Vargas Hernández. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE
"bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar
información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino
que basta la falta de información sobre el paradero de la persona" |
|
A la misma pena quedará sometido, el servidor
público, o el particular que actúe bajo la determinación o
la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra.
Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE.
Inciso CONDICIONALMENTE exequible.> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la
ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera
que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer
dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del
amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años,
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a
veinte (20) años. |
|
| A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular
que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la
conducta descrita en el inciso anterior. |
|
ARTICULO 166.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior será
de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza
autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con
discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de
dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer
embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de
sus calidades, contra las siguientes personas: servidores
públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos,
candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de
conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra
cualquier otra persona por sus creencias u opiniones
políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y
contra los parientes de las personas mencionadas en el
numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del
Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles,
inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca
desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro
delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la
desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o
sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el
cadáver de la víctima para evitar su identificación
posterior, o para causar daño a terceros.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTICULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista
en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de
prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que
concurra alguna de las siguientes circunstancias: |
|
| 1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o
jurisdicción. |
|
| 2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le
impida valerse por sí misma. |
|
| 3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años,
mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. |
|
| 4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra
las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido
testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra
cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por
motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. |
|
| 5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de
las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. |
|
| 6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. |
|
| 7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes
durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la
conducta no configure otro delito. |
|
| 8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le
sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
|
|
| 9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima
para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
|
|
1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las
cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a
quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a
las que se encontraba en el momento de ser privada de la
libertad, o suministren información que conduzca a su
recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte
(1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince
(15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el
numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran
información que conduzca a la recuperación del cadáver de la
persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una
octava (1/8) parte.
PARAGRAFO. Las
reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o
suministre la información.
DEL SECUESTRO
ARTICULO 168.
SECUESTRO SIMPLE. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 733 de 2002.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas
es el siguiente:> El que con propósitos distintos a los
previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga,
retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de
ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
| - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto modificado por la Ley 733 de 2002: |
|
| ARTÍCULO 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el
artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de
seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el
artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de
seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. |
|
ARTICULO 169.
SECUESTRO EXTORSIVO. < Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por
el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas
es el siguiente:> El que arrebate, sustraiga, retenga u
oculte a una persona, con el propósito de exigir por su
libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político,
incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a
quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos
sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
| - Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto modificado por la Ley 733 de 2002: |
|
| ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga
u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un
provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con
fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte
(20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil
(4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier
utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de
carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho
(28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. |
|
ARTICULO 170.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo
modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por
el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el
siguiente> La pena señalada para el secuestro extorsivo
será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y
la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite
máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal,
si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona
discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que
padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o
moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca
secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del
secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de
afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la
víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad
será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que
sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las
fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación
de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar
acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la
comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines
terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la
finalidad perseguidos por los autores o
partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la
actividad profesional o económica de la
víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro
le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones
personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido
periodista, dirigente comunitario, sindical, político,
étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de
sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de
captura o detención falsificada o simulando
tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o
parcialmente desde un lugar de privación de la
libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el
extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona
secuestrada durante el tiempo de privación de la
libertad.
16. En persona internacionalmente protegida
diferente o no en
el Derecho Internacional Humanitario y agentes
diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por Colombia.
PARÁGRAFO. Las
penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las
circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el
numeral 11.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
| - Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto modificado por la Ley 733 de 2002: |
|
| ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada
para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y
la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la
pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si
concurriere alguna de las siguientes circunstancias. |
|
| 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda
valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de
dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no
tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer
embarazada. |
|
| 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia
sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. |
|
| 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más
de quince (15) días. |
|
| 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto
grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge
o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre. |
|
| 5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público
o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del
Estado. |
|
| 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con
amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro
común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. |
|
| 7. Cuando se cometa con fines terroristas. |
|
| 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos
por los autores o partícipes. |
|
| 9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional
o económica de la víctima. |
|
| 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la
víctima la muerte o lesiones personales. |
|
| 11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo
de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones. |
|
| 12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla. |
|
| 13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar
de privación de la libertad. |
|
| 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. |
|
| 15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad. |
|
| 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en |
|
| el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las
señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Colombia. |
|
| PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las
circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11. |
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 170. Las penas señaladas en los artículos anteriores se
aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias: |
|
| 1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse
por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18)
años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea
mujer embarazada. |
|
| 2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de
quince (15) días. |
|
| 3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. |
|
| Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada
de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. |
|
| 4. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público
o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
|
|
| 5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con
amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro
común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. |
|
| 6. Cuando se cometa con fines terroristas. |
|
| 7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos
por los autores o partícipes. |
|
| 8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional
o económica de la víctima. |
|
| 9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello.
|
|
| 10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad. |
|
| 11. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas
en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con
los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. |
|
ARTICULO 171.
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Artículo
modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por
el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de
enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> Si dentro de los quince (15) días siguientes
al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que
se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el
secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la
mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar
a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del
mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.
<Notas de Vigencia>
|
| - Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de
este Código. |
|
| Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión
original: |
|
| "ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ..." |
|
| El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del
1o. de enero de 2005 ..." |
|
| - Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 599 de 2000: |
|
| ARTÍCULO 171. Si dentro de los quince (15) días siguientes al
secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se
hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro
extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. |
|
| En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de
la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado
voluntariamente en libertad. |
|
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El aparte del artí
|