LEY 975 DE 2005
(julio 25)
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA PRESENTE LEY.
La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley,
el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de
los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas
organizaciones, de las que trate la Ley
782 de 2002.
ARTÍCULO 2o.
AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
NORMATIVA. La presente ley regula
lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios
judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de
la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas
en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y
los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de
algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse
como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma
materia.
La reins erción a la vida civil de las personas que puedan
ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en
la Ley
782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
ARTÍCULO 3o.
ALTERNATIVIDAD. Alternatividad es
un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la
respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por
la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada
resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones
establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4o.
DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA
REPARACIÓN Y DEBIDO PROCESO. El
proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá
promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de
los procesados.
ARTÍCULO 5o.
DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los
efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos
armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o
compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que
se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y
sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la
víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la
Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que
ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial
(visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
<Notas de
Vigencia>
|
| Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45.988
de 2 de agosto de 2005, se efectua la corrección al texto de esta norma,
publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, en el
texto original aparecía la expresión "discapacidad tísica" siendo lo
correcto "discapacidad física". |
|
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o
compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los
miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos
del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al
margen de la ley.
ARTÍCULO 6o.
DERECHO A LA JUSTICIA. De acuerdo
con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una
investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de
las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos
armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso
a recursos eficaces que reparen el daño infl igido, y tomar todas las medidas
destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que
se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente,
el deber de que trata este artículo.
ARTÍCULO 7o.
DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y
en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de
conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al
margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y
desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se
aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las
víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la
vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros
mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
ARTÍCULO 8o.
DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho
de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no
repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan
por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios
causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones
tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y
sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las
acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad
sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la
desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la
ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a
asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos
victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el
restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción
sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se
prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de
hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las
reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los
términos de esta ley.
ARTÍCULO 9o.
DESMOVILIZACIÓN. Se entiende por
desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el
grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad
competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de
la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley
782 de 2002.
ASPECTOS PRELIMINARES.
ARTÍCULO 10.
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA
DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA.
Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros
de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser
imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no
puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley
782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el
Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además,
las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya
desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno
Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad
ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad
reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio
de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad
ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen
en su poder.
PARÁGRAFO. Los miembros del grupo
armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley
782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
ARTÍCULO 11.
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA
DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL. Los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan
desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz
nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el
desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de c ompromiso con el Gobierno
Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los
términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal,
para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta
ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante
la Fiscalía General de la Nación.
PRINCIPIOS PROCESALES.
ARTÍCULO 12.
ORALIDAD. La actuación procesal
será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que
garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario
de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la
presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que
conozca del juzgamiento, según corresponda.
ARTÍCULO 13.
CELERIDAD. Los asuntos que se
debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se
entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado
de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes
asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos
fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración
del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y
testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de
aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares
sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los
anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las
sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar
los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las
partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley,
deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente
despacho.
ARTÍCULO 14.
DEFENSA. La defensa estará a cargo
del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su
defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 15.
ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD.
Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos
dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad
sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los
procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz
creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el
caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas
punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del
imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de
policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera
directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos
fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía
judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e
informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de
las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La
protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa
estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento
será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO.
ARTÍCULO 16.
COMPETENCIA. Recibido por la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a
contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal
delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al
margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de
sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de
las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la
desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el
CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será
competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se
refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los
Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se
refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
ARTÍCULO 17.
VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta
el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se
acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley,
rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de
desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga
conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos
cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su
desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma
diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las
víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás
actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma
inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con
el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso
elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación,
comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y
todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su
competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del
magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los
establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo
con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación,
previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
ARTÍCULO 18.
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información
legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que
el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan,
el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función
de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para
formulación de imputación.
<Notas de
Vigencia>
|
| Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45.988
de 2 de agosto de 2005, se efectua la corrección al texto de esta norma,
publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, en el
texto original aparecía la expresión "evidencia tísica" siendo lo correcto
"evidencia física". |
|
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de
los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención
preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo
dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas
cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados
para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días
siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el
apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y
verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los
cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el
término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado
que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia
de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la
prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 19.
ACEPTACIÓN DE CARGOS. En la
audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por
la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en
curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre,
voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado
que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado
a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que
corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a
audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la
aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su
defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días
siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
PARÁGRAFO 1o. Si en esta audiencia
el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión
libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la
actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la
comisión de las conductas investigadas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando exista
solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo
23
de la presente ley.
ARTÍCULO 20.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS.
Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que
se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con
anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al
margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo
armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena
alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 21.
RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Si
el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad
procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el
juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades
competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión.
Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la
presente ley.
ARTÍCULO 22.
INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA
DESMOVILIZACIÓN. Si para el momento
en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta
investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado,
asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos
consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la
formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el
caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función
de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 23.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito
judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos,
previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio
Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el
incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal
y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima
o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera
concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará
valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la
promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y
este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de
impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del
imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los
intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la
decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la
prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas
pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro
sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para
efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o
su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público,
podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su
condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las
Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la
concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su
derecho en el incidente de reparación integral.
ARTÍCULO 24.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia
condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se
incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de
comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de
reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los
bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento
de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena
alternativa.
ARTÍCULO 25.
HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD A LA
SENTENCIA O AL INDULTO. Si a los
miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de
la Ley
782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa
de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar
delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes
de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las
autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas
conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento
que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por
escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente
informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la
omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser
beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de
las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente
ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados,
la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena
alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a
prueba.
ARTÍCULO 26.
RECURSOS. Salvo la sentencia, la
reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos
de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las
sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y
se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a
audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación
Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e
intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para
emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso,
se declarará desierto.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de los
recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los
demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia,
excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PARÁGRAFO 2o. De la acción
extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de
justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal
vigente.
PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión
de segunda instancia no procede recurso de casación.
ARTÍCULO 27.
ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Si en
relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su
versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de
imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que
indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la
actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará
la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,
mientras no se haya extinguido la acción penal.
ARTÍCULO 28.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO. En los términos del artículo
277 de la Constitución Política, el Ministerio Público
intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales.
PENA ALTERNATIVA.
ARTÍCULO 29.
PENA ALTERNATIVA. La Sala
competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que
corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código
Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones
previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en
privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a
ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su
colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el
beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del
trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la
libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo
armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en
la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la
mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se
compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el
marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de
residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de
prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se
revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente
determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que
correspondan.
PARÁGRAFO. En ningún caso se
aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a
la pena alternativa.
RÉGIMEN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD.
ARTÍCULO 30.
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN.
El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe
cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de
seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el
Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
ARTÍCULO 31.
TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS ZONAS DE
CONCENTRACIÓN. El tiempo que los
miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la
reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de
concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley
782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la
pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en
colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable
de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los
miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA
PRESENTE LEY.
ARTÍCULO 32.
COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE
DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y
PAZ. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de
la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los
procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas
y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal
organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las
medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de
las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También
deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y
contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo
acontecido.
ARTÍCULO 33.
UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y
LA PAZ. Créase la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se
señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias
que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la
Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz
tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial,
conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación
exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la
Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio
1°
de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de
la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado
ante Tribunal
ARTÍCULO 34.
DEFENSORÍA PÚBLICA. El Estado
garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de
defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos
señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el
ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 35.
PROCURADURÍA JUDICIAL PARA LA JUSTICIA Y LA
PAZ. El Procurador General de la Nación creará, para los
efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz,
con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales
y legales.
ARTÍCULO 36.
PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS. Para
el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la
Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones
sociales para la asistencia a las víctimas.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 37.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado
garantizará el acceso de las víctimas a la adm inistración de justicia. En
desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano
digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su
seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten
amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de
pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y
en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información
pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los
hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido
víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a
la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere
lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de
confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su
recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el
lenguaje por los órganos de los sentidos.
ARTÍCULO 38.
PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y
TESTIGOS. Los funcionarios a los que se refiere esta ley
adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger
la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada
de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del
proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del
delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la
igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan
con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos
del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con
estos.
ARTÍCULO 39.
EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD EN EL
JUICIO. Como excepción al principio del carácter público de las
audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de
proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una
parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de
testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y
confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de
víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o
testigo.
ARTÍCULO 40.
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE EL
PROCESO. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la
seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de
presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un
resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO 41.
ATENCIÓN A NECESIDADES ESPECIALES.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de
edad o con discapacidad que participen en el proceso.
DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS
VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 42.
DEBER GENERAL DE REPARAR. Los
miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas
conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia
judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al
sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del
Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el
Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparación.
ARTÍCULO 43.
REPARACIÓN. El Tribunal Superior de
Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y
fijará las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 44.
ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a
prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas
los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente
los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité
Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal
Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de
reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente
para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la
víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las
víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón
dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas
punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas
secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las
víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de
personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias.
ARTÍCULO 45.
SOLICITUD DE REPARACIÓN. Las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación
acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos
que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo
concepto.
ARTÍCULO 46.
RESTITUCIÓN. La restitución implica
la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la
situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus
propiedades, de ser posible.
ARTÍCULO 47.
REHABILITACIÓN. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus
parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto
del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las
víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la
reparación y de la rehabilitación.
ARTÍCULO 48.
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO
REPETICIÓN. Las medidas de
satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas
autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional,
deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y
completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños
innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro
para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas
muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a
cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de
consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de
los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las
violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que
intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito
judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos
políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de
medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de
derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser
impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
ARTÍCULO 49.
PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de
reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar
la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las
zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los
ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las
víctimas de la violencia.
ARTÍCULO 50.
COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y
RECONCILIACIÓN. Créase la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado,
quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el
Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de
Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien
desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de
esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser
mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
ARTÍCULO 51.
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes
funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos
de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el
surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de
reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la
desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para
estos efectos l a Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a
participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la
reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su
adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a
partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las
Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del
proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la
ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que
trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para
la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que
busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la
paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
ARTÍCULO 52.
COMISIONES REGIONALES PARA LA RESTITUCIÓN DE
BIENES. Las comisiones
regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las
reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso
establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 53.
COMPOSICIÓN. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1)
representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la
presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1)
delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor
del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un
representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las
necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las
comisiones.
ARTÍCULO 54.
FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS
VÍCTIMAS. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como
una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el
Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán
conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que
a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados
ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del
presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o
extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la
vigilancia de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. Los bienes a que hacen
referencia los artículos
10
y
11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación
de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto
de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del
derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la
conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al
margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y,
en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de
terceros de buena fe.
ARTÍCULO 55.
FUNCIONES DE LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata
la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para
el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que
trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto
nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de
víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello
haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS.
ARTÍCULO 56.
DEBER DE MEMORIA. El conocimiento
de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los
grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos
adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica
que corresponde al Estado.
ARTÍCULO 57.
MEDIDAS DE PRESERVACIÓN DE LOS
ARCHIVOS. El derecho a la verdad implica que sean preservados los
archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como
la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir
la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan
imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas
penales pertinentes.
ARTÍCULO 58.
MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS
ARCHIVOS. El acceso a los archivos debe
ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer
sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación
histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del
control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con
fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para
resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de
las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la
ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u
otras p ersonas, ni crear un peligro para su seguridad.
ACUERDOS HUMANITARIOS.
ARTÍCULO 59. Es
obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos
2°,
22,
93
y
189 de la Constitución Política, habida consideración de la
situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población
civil y las instituciones legítimamente constituidas.
ARTÍCULO 60. Para
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
60
de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus
representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a
acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la
ley.
ARTÍCULO 61. El
Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad
competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión
condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se
llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime
pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y
logro de la paz.
VIGENCIA Y DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 62.
COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará
la Ley
782 de 2002 y el Código de
Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 63.
LEY FUTURA MÁS FAVORABLE. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta
ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la
ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que
hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones
que se establezcan en esas leyes posteriores.
ARTÍCULO 64.
ENTREGA DE MENORES. La entrega de
menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán
causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la
Ley
782 de 2002.
ARTÍCULO 65. El
Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de
la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y
oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
ARTÍCULO 66. De
acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional
procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a
programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos
productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará
su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que
faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.
ARTÍCULO 67. Los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en
virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema
de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos
Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los
actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos
Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de
los Tribunales creados por la presente ley.
ARTÍCULO 68. Los
recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte
Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de
la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.
ARTÍCULO 69. Las
personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley
782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno
Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusion de la
instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de
concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo
340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e
insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del
artículo
348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas
y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan
las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a
los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley
782 de 2002.
ARTÍCULO 70.
REBAJA DE PENAS. Las personas que
al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una
décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen
comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos
delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las
víctimas.
ARTÍCULO 71.
SEDICIÓN. Adiciónase al artículo
468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También
incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos
guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la
misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo
3
de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre
de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley
67
de 1993".
ARTÍCULO 72.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La
presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se
aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a
partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.
| Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
|
| Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 18 de diciembre de 2005. |
| Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 18 de diciembre de 2005. |
| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |