LEY 782 DE 2002
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de
sus disposiciones.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
| NOTAS DE VIGENCIA: |
|
| 1. Corregida por el Decreto 1000 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "Por el cual se
corrigen yerros de la Ley 782 de 2002 "por la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de
1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". |
|
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
<Artículo corregido por el artículo
1
del Decreto 1000 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Prorróguese por el
término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o.,
6o., 7o., 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43,
44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75,
76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108,
109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128,
129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548
de 1999.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003. |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 782 de 2002: |
|
| ARTÍCULO 1. Prorróguese por el término de cuatro (4) años
la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49,
52, 54, 55, 58, 59, 60, 61,
62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92,
93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114,
115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley
418 del 26 de diciembre de 1997,
prorrogado por la Ley 548 de 1999. |
|
ARTÍCULO 2o. El
enunciado del capítulo I, del título I, de la primera parte de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de
acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su
desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia
pacífica.
ARTÍCULO 3o.
<Artículo corregido por el artículo
2
del Decreto 1000 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo
8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno
Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la
convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y
adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con
los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al
margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la
efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los
derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a
la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la
ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden
político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del
Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será
verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y
de común acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno
funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce
influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con
las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la
presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo
la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un
control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas.
PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un
proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar
el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de
los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las
autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos
armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida
nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se
dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en
procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita,
determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública,
bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la
comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que
participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que
trata esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el
Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los
grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros,
en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de
considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución
de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine,
o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la
seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley,
con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se
encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual
retorno a su lugar de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se
afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende por
miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la
ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación
o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que
sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el
consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz,
diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona
contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.
PARÁGRAFO 4o. Con el fin de
garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los
diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá
dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su
condena o la medida de aseguramiento respectiva.
<Notas de
Vigencia>
|
| - Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1000 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "en cuanto a la
numeración de los parágrafos del artículo". |
|
<Legislación
Anterior>
|
| Texto original de la Ley 782 de 2002: |
|
| ARTÍCULO 3. El artículo 8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por
la Ley 548 de 1999, quedará así: |
|
| ARTÍCULO 8o. Los representantes autorizados expresamente
por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre
los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz,
podrán: |
|
| a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y
adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la
ley; |
|
| b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos
con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al
conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o
su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de
estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la vol
untad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y
económico justo. |
|
| Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del
Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su
cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o
internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen los
partes. |
|
| Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno
funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce
influencia el grupo armado al margen de la ley que los
suscribe. |
|
| PARÁGRAFO 1o. De
conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para
los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de
la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre
una parte del territorio un control tal que le permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas. |
|
| PARÁGRAFO 2o. Una vez
iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el
fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales
correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o
se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos,
negociaciones o acuerdos de paz. |
|
| Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las
autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos
grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán
mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o
acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones
o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha
verificación. |
|
| Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se
dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los
diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que
duren estos. |
|
| Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en
procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita,
determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza
pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y
libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos
sociales. |
|
| Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los
que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos
de que trata esta ley. |
|
| Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el
Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes
de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se
adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la
de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional
o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas
quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos,
hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el
proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se
adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en
la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a
su lugar de origen. |
|
| En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas
se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones
civiles. |
|
| PARÁGRAFO 1o. Se
entiende por miembro-representante la persona que el grupo armado
organizado al margen de la ley designe como representante suyo para
participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el
Gobierno Nacional o sus delegados. |
|
| Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil
que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero
con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los
procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como
vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos,
resolución de acusación. |
|
| PARÁGRAFO 2o. Con el
fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los
grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados
de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos,
el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su
gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento
respectiva. |
|
ARTÍCULO 4o. El
artículo
10
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde
exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación
del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en
los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones
que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la
participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las
conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo,
cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
ARTÍCULO 5o. El
artículo
12
de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 12. Las personas que participen en los
acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los
acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno
Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en
los mismos.
ARTÍCULO 6o. El
artículo
15
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así:
Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por
víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que
sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en
sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados
en los términos del artículo
1o. de la Ley 387 de 1997.
Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política
toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.
ARTÍCULO 7o. El
artículo
16
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad
social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán
asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar
los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido
menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria
será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social,
en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el
efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas
en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la
solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO 1o. En caso fuerza mayor
o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud,
el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del
momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de
Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a
los fines previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria
será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la
gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su
totalidad.
PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de
contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387
de 1997.
ARTÍCULO 8o. El
artículo
17
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de
todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o
hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado
interno.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará
asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o
cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos
a que se refiere la presente ley.
PARÁGRAFO. Cuando se reúna el
Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores,
deberá citarse al defensor de familia.
ARTÍCULO 9o. El
artículo
18
de la Ley 41 8 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos
contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la
Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo
de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes,
que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la
descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término
no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación individual a los
beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos
del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por
parte de la Red de Solidaridad Social.
Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las
personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos
que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que
correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le
hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo
haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de
mercado.
PARÁGRAFO. El representante legal
de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos
casos en que les sea imposible a las autoridades municipales.
ARTÍCULO 10. El
artículo
19
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o
privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la
obligación de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados
terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado
interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad
socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición
previa para su admisión.
ARTÍCULO 11. El
artículo
21
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 21. El reconocimiento y pago de los servicios de
asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los artículos
anteriores se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, Fosyga.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la
ejecución de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes
de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como
eventos o acciones terroristas los que se susciten en el marco del conflicto
armado interno, que afecten a la población civil y que se relacionen con
atentados terroristas, combates, ataques a municipios y masacres. Salvo que sean
cubiertos por otro ente asegurador en salud.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
y el Consejo Nacional de Se guridad Social en Salud, podrán revisar y ajustar
los topes de cobertura de los beneficios a cargo del Fosyga.
ARTÍCULO 12. El
artículo
29
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 29. La cuantía máxima del subsidio familiar de
vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la
solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.
ARTÍCULO 13. El
artículo
32
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la
entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional,
redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de
crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley
para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,
equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o
jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o
reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados
en los hechos descritos en el artículo 15.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el
Banco Granahorrar, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine
el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o
reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo
15.
PARÁGRAFO. No obstante la
existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el
Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte
público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se
refiere el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá
acceder a los dos beneficios.
ARTÍCULO 14. El
artículo
33
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de
Solidaridad Social contribuirá a la realización de las operaciones contempladas
en el artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a
la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la
entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la
tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los
establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de
Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en
el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial,
IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno
Nacional. La diferencia entre la tasa de captación del Banco Granahorrar o la
entidad financiera de carácter oficial señalada por el Gobierno Nacional y la
tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en
tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, según
los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre
ésta y la respectiva entidad financiera.
En los convenios a que se hace referencia este artículo se
precisarán los condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos
redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, o la entidad financiera
de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que
otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el
Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se
tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
PARÁGRAFO 1o. En los convenios a
que hace referencia este artículo se precisarán las condiciones y montos que
podrán tener tanto los créditos, redescontables por el Instituto de Fomento
Industrial o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el
Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad
financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo
del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán
exceder el 0.5 de interés mensual.
PARÁGRAFO 2o. La Red de
Solidaridad Social subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente
capítulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo
Directivo.
ARTÍCULO 15. El
artículo
36
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los
procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se
refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible
y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el
efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito
le remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas,
aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo.
ARTÍCULO 16. El
artículo
38
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 38. El establecimiento de crédito ante el cual la
víctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la
documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una
garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero y
procederá con los respectivos soportes a solicitar el certificado de garantía al
Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial
señalada por el Gobierno Nacional.
Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo
15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía
suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos
anteriores, dicho s créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de
Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 17. El
artículo
39
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 39. El establecimiento de crédito podrá hacer
efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de
naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, el certificado de garantía
correspondiente para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando,
además de cumplir las condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que
adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las
sumas adeudadas.
ARTÍCULO 18. El
artículo
46
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de
sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin
intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los
términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos
funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno,
subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de
conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente,
podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro,
celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo
355 de la Constitución Política y las normas que lo
reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados.
Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su
capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de
invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el
Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo
25
de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la
entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se
contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad
Social.
ARTÍCULO 19. El
artículo
50
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada
caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito
político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con
el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya
demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También se podrá
conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión
voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a
criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida
civil.
<Jurisprudencia
Vigecia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-928-05 de 6 de septiembre de
2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en el entendido de
que el indulto a los nacionales que individualmente y por decisión
voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley únicamente podrá concederse por los
delitos políticos y los delitos conexos con aquellos". |
|
No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen
conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo,
secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la
víctima en estado de indefensión.
PARÁGRAFO 1o. El indulto no será
concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con
anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que
modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de
menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley,
las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación
a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta
ley.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203-05 de 8 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno
Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios
para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios
contemplados en este título.
Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de
seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que
serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las
medidas establecidas en el título I de la segunda parte de la presente
ley.
En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del
grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o
del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten
del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en
los países que puedan garantizar su seguridad.
ARTÍCULO 20. El
artículo
51
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 51. La demostración de la voluntad de
reincorporación a la vida civil requiere, por parte del grupo armado organizado
al margen de la ley y de sus miembros, la realización de actos que conduzcan a
la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la
política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21. El
artículo
53
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 53. La calidad de miembro de un grupo armado
organizado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de
los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el
solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones
estatales.
PARÁGRAFO. Cuando se tr ate de
personas que hayan hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al
margen de la ley, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o
militares, la autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de
tres (3) días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité
Operativo para la Dejación de las Armas, creado por el Decreto 1385 de 1994,
para que resuelva si expide o no la certificación a que hace referencia el
artículo 1o. del mencionado decreto.
La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación
de las Armas deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad
judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente
respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título.
ARTÍCULO 22. El
artículo
56
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 56. Para establecer la conexidad de los hechos
materia de investigación con el delito político, a que se refiere el artículo 90
del Código de Procedimiento Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes
medios probatorios:
La inclusión del solicitante en las actas que la elabore la
entidad del Gobierno Nacional.
Las certificaciones expedidas para el efecto por las
autoridades competentes.
La constancia que para todos los efectos expidan los voceros
o miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley
con la que se haya adelantado un proceso de paz.
Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información
de que el solicitante pertenecía a dicho grupo al momento de los hechos por los
cuales está siendo investigado, o fue condenado, y la reivindicación de tales
hechos por parte del grupo, con la indicación de los fines políticos que lo
motivaron. Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado
adjunten a la solicitud.
ARTÍCULO 23. El
artículo
57
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 57. El beneficio de indulto será solicitado por el
interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al
Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del
despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el
interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal,
quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los
fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales
pertinentes.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su
sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán
según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio,
la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida
civil, la cual se entend erá prestada bajo la gravedad del juramento.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará
las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas
por el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 24. El
artículo
60
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de
acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de
procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución
inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados
por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan
sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con
los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de
Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la
Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán
emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los
términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las
citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de
beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de
preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el
auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su
contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro
de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo
del expediente. Este término es improrrogable.
ARTÍCULO 25. El
artículo
65
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco
de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los
cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma
individual, podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación
jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará los plazos para acceder a los programas de reinserción
socioeconómica y el tiempo durante el cual se pueda gozar de sus
beneficios.
ARTÍCULO 26. El
artículo
70
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 70. El funcionario judicial que adelanta la
actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado,
podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la
vinculación de una persona determinada al Programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que
establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a
quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
PARÁGRAFO. Sin desmedro de su
autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la
Nación prestará especial atención a la solicitud de protección de personas que
le formulen de manera debidamente motivada el Defensor del Pueblo o el Consejero
Presidencial para los Derechos Humanos, o quien el Gobierno Nocional designe
para estos efectos.
ARTÍCULO 27. El
artículo
73
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 73. Los cambios de identidad y de domicilio no
podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos
cometidos antes ni después de la vinculación al Programa. En los acuerdos que
celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación deberán adoptarse
todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas por el
beneficiario, con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno
de los derechos contemplados en el artículo
29
de la Constitución Política.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones
y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa, en los
términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no responderá por
promesas u ofertas efectuados por personas no autorizadas.
ARTÍCULO 28. El
artículo
81
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un
programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo
inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas
relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado
interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente
de grupos de oposición.
Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y
comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos
humanos y los miembros de la Misión Médica.
Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de
infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se
hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y
administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. Los interesados en
ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad
directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la
organización.
PARÁGRAFO 2o. El programa de
protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este
artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o
permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de
seguridad que requiera el caso.
PARÁGRAFO 3o. Las medidas de
protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas
a revisión periódica.
ARTÍCULO 29. El
artículo
82
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 82. El programa de que trata el artículo anterior
proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo
cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su
identidad.
PARÁGRAFO. Las medidas de
protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
ARTÍCULO 30. El
enunciado del título II de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Control sobre el financiamiento de las actividades de los
grupos armados organizados al margen de la ley.
ARTÍCULO 31. El
artículo
90
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o
decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad
pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación
con los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las
siguientes causales:
Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por
dichos grupos.
Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar,
transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes
provenientes de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los
mismos.
Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o
transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de
personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos.
Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento
de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos
grupos.
Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya
comisión sea imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del
contrato.
PARÁGRAFO. Para efecto de lo
dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta
de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.
ARTÍCULO 32. El
artículo
99
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan
el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los
equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión.
Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de
comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización
expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los
suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el
formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales
deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios
de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía
Nacional –Dirección de Policía Judicial– Dijín los datos de suscriptores y
equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la
reglamentación que este organismo establezca.
La información que suministre el suscriptor o persona
autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener
autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá
como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y
licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de
los datos recibidos.
La Policía Nacional, Dijín podrá realizar inspecciones en los
registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el fin de
cotejar está información con la suministrada por los concesionarios y
licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía
Nacional Dijín la información que con relación a los concesionarios y
licenciatarios esta le solicite.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios
de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna
la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán
actualizados los siguientes datos.
Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que
autoriza el uso de las frecuencias.
Cuadro de características técnicas de la Red.
Documento donde se registren los nombres, identificación,
dirección y teléfono de los encargados del área técnica.
Registro de suscriptores y personas autorizadas.
ARTÍCULO 33. El
artículo
101 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Artículo 101. Los concesionarios que prestan el servicio de
buscapersonas implementarán una placa de identificación que debe permanecer
adherida al equipo de comunicación donde se indique la razón social del
concesionario y un número telefónico local o gratuito a través del cual se pueda
verificar la propiedad y legalidad del equipo las 24 horas del día.
ARTÍCULO 34. El
artículo
104 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Artículo 104. Se prohíbe la utilización y el porte de radios
con banda abierta.
Las personas jurídicas y naturales que requieran el uso de
los equipos de comunicaciones conocidos como sacares, interceptores, goniómetros
o receptores de banda abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín, la
respectiva autorización para tramitar ante la DIAN o el Ministerio de
Comunicaciones la importación o uso según el caso.
PARÁGRAFO 1o. La DIAN o el
Ministerio de Comunicaciones, según sea importación o uso, exigirá al interesado
concepto favorable expedido para tal efecto por la Policía Nacional,
Dijín.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este
capítulo no se aplica a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que
utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás
organismos de seguridad del Estado.
ARTÍCULO 35. El
artículo
111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Artículo 111. El Presidente de la República podrá designar el
reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes
municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público:
Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones,
alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos
les obligue a renunciar.
Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida
posesionarse en su cargo, o produzca su falta absoluta.
Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio.
Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser
del mismo partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el
período y/o del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las
correspondientes elecciones.
Los servidores públicos que integran las asambleas
departamentales y los concejos municipales, de aquellos departamentos o
municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el
inciso primero del presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente
aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos
diputados.
Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les
dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden
público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación
respectiva.
En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden
público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá
al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde
podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio
del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio.
Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del
orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de
diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en
consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir.
Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el
Decreto 2615 de 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se
requieran, con el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para
apoyar y acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.
El Presidente de la República y el Gobernador,
respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas
necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo
posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha
en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el
caso.
ARTÍCULO 36. El
artículo
116 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Artículo 116. Lo dispuesto en el presente título se aplicará
sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación,
en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo
278 de la Constitución Política, por la Ley 734 de 2001 y el
Decreto
262 de 2000, o por las disposiciones que las modifiquen o
sustituyan.
ARTÍCULO 37. El
artículo
120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que
suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías
de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con
entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los
existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según
el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente
contrato o de la respectiva adición.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los
Alcaldes Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el
Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las
sedes de las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las
respectivas corporaciones públicas.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que
las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos
multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de estas
vías, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta
contribución.
PARÁGRAFO 2o. Los socios,
copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren
los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente
por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus
aportes o de su participación.
PARÁGRAFO 3o. La celebración o
adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución
establecida en este capítulo.
ARTÍCULO 38. El
artículo
122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería
jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado
de cuenta.
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional,
establecido mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional
de Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de
1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.
El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes
a la vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del
Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de
apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonio necesario para
su operación.
Los recursos que recaude la Nación por concepto de la
contribución especial del cinco por ciento (5%) consagrada en el presente
capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nocional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad
ciudadana, la preservación del orden público.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por
este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en
dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones,
compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia,
recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas,
servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la
realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad
ciudadana, la preservación del orden público.
La administración del Fondo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y
Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 39. La Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del
siguiente tenor:
Artículo nuevo. La Nación contratará anualmente un seguro
contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de
socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de
los organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos para la
contratación de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana y serán administrados por el Fondo Nacional de
Calamidades.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
ARTÍCULO 40. La Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del
siguiente tenor:
Artículo nuevo. En concordancia con esta ley, entiéndase que
los beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros
de las organizaciones armadas al margen de la ley.
ARTÍCULO 41. La Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del
siguiente tenor:
Artículo nuevo. Los servidores públicos de elección popular y
sus familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente
comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio
del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos
de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario.
Las diligencias de protección, asilo político, obtención de
residencia, entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades
colombianas.
ARTÍCULO 42. El
artículo
71
de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará
así:
Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier
momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al
programa, siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido
proceso.
Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las
autoridades, públicas o privados, la expedición de documentos que reemplacen a
los que ya posee el admitido al programa, tales como actos de registro civil,
cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros,
sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios.
Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la
protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar.
Destinar para el admitido al programa, como domicilio
permanente o transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto
considere adecuadas.
Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de
entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados,
y
Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona
que pudieran permitir su identificación.
PARÁGRAFO 1o. Todas las anteriores
determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona a quien vayan a
tener efecto.
PARÁGRAFO 2o. Los documentos que
se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor
probatorio.
PARÁGRAFO 3o. La persona amparada
por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva
identidad.
ARTÍCULO 43. El
encabezado del capítulo III del Título II, de la Segunda Parte de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
CAPITULO III
Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio de
bienes vinculados a la comisión del delito de hurto de hidrocarburos y sus
derivados
ARTÍCULO 44. El
artículo
96
de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará
así:
Artículo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus
derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto,
naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de
abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)
años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de
cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea realizada por servidor público.
La competencia del presente delito corresponde a los Jueces
de Circuito Especializados.
<Jurisprudencia
Vigecia>
|
| Corte Constitucional |
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| - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-05 de 6 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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ARTÍCULO 45. El
artículo
97
de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará
así:
Artículo 97. En la providencia de apertura de la instrucción
por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el
decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito, o
que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la
procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un
término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como la
de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá
a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de
mercado.
Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la
comisión del delito a una entidad fiduciaria, para su administración.
ARTÍCULO 46. La
presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los
artículos
11,
40,
41,
48,
52,
84,
85,
86,
87,
88,
89
y
100 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la
Ley 548 de 1999.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las
funciones del Despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
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la República de Colombia | Información legislativa
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|
| Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 9 de marzo de 2006. |
| Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 9 de marzo de 2006. |
| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |