LEY 418 DE 1997
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de
1997
Por la cual se consagran unos instrumentos para
la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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| NOTAS DE VIGENCIA: |
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| 7. Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan
Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" |
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| 6. La Ley 782 de 2002 fue corregida por el Decreto 1000 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "Por el
cual se corrigen yerros de la Ley 782 de 2002 "por la cual se prorroga la vigencia de la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se
modifican algunas de sus disposiciones". |
|
| 5. La Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de
23 de diciembre de 2002, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de
la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se
modifican algunas de sus disposiciones". Esta ley tiene una vigencia de
cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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| 4. Modificada por el Decreto 2255 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 44.959 de 9 de octubre de 2002, "Por el cual se adoptan
medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal
funcionamiento" |
|
| 3. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código
Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del
2000. |
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| Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
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| "ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás
normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la
consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
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| "ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año
después de su promulgación". |
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| Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos
correspondientes. |
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| 2. Inciso 2o. del Artículo 13 aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el
artículo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo
atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio
militar." |
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| 1. Modificada por la Ley 548 de 1999," Por medio de la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de
diciembre de 1999. |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
ARTICULO
1o. Las normas consagradas en la presente ley tienen por
objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces
para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de
Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los
Tratados Internacionales aprobados por Colombia.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
2o. En la aplicación de las atribuciones conferidas en
la presente ley, se seguirán los criterios de
proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al
tenor literal según el sentido natural y obvio de las
palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu,
puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no
podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos
fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá
siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia
pacífica.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un
orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la
protección de los derechos y libertades de los individuos y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos
de las mismas oportunidades para su adecuado
desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
4o. Las autoridades procurarán que los particulares
resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica,
facilitarán la participación de todos en las decisiones que
los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus
necesidades y la prevención y eliminación de las
perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la
salubridad y el ambiente.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
5o. Las autoridades garantizarán conforme a la
Constitución Política y las leyes de la República, el libre
desarrollo, expresión y actuación de los movimientos
cívicos, sociales y de las protestas populares.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo
y en los que adopten las entidades territoriales se
señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas
macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o
tradicionalmente marginadas o en las que la presencia
estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los
fines previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un
orden justo, democrático y pacífico.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
7o. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de
Senado y Cámara, conformarán una comisión integrada por seis
(6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que tendrán
asiento todos los partidos y movimientos políticos
representados en el Congreso, encargada de efectuar el seguimiento de
la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se
susciten con ocasión de la misma y revisar los informes que
se soliciten al Gobierno Nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de
los primeros diez (10) días de cada período legislativo a
las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente
ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las
condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de
la población colombiana.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA
CONVIVENCIA
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL
DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON
GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY
PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA.
<Notas de Vigencia>
|
| - Enunciado del Capítulo I. modificado por el artículo 2 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| CAPITULO I. |
| DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCION DE ACUERDOS
CON ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY, A LAS CUALES EL GOBIERNO
NACIONAL LES RECONOZCA CARACTER POLITICO PARA SU DESMOVILIZACION,
RECONCILIACION ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA
|
ARTICULO
8o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Corregido por el artículo 2 del Decreto 1000 de 2003. El texto corregido
es el siguiente:> Los representantes autorizados
expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de
promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar
acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados
organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar
acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los
grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a:
Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación
del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los
derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución,
la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos
grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social
y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a
juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el
proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común
acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y
pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la
región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen
de la ley que los suscribe.
PARÁGRAFO 1o.
De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo
armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de
un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio
un c ontrol tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
PARÁGRAFO 2o.
Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las
autoridades judiciales correspondientes suspenderán las
órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en
contra de los miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos,
negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará
a las autoridades señaladas el inicio, terminación o
suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y
certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros
representantes de dichos grupos armados organizados al
margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a
instituciones o personas de la vida nacional o internacional
para llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de
captura que se dicten en contra de los voceros, con
posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción
de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o
negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la
República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que
no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad,
ni se generen inconvenientes o conflictos
sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de
todos los que participen en los procesos de paz, diálogos,
negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros
o miembros representantes de los grupos armados organizados
al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en
precisas y determinadas zonas del territorio nacional o
internacional, de considerarse conveniente. En las zonas
aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de
captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública
garantizará la seguridad de los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley, con los cuales se
adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se
encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual
retorno a su lugar de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si
con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las
instituciones civiles.
PARÁGRAFO 3o.
Se entiende por miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo
para participar en los diálogos, negociación o suscripción
de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus
delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad
civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al
margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos,
negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la
persona contra quien obre, previo al inicio de estos,
resolución de acusación.
PARÁGRAFO 4o.
Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que
se encuentren privados de la libertad en los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno
Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento
respectiva.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo 3 de la Ley 782 de 2002 corregido por el artículo
2 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario
Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "en cuanto a la numeración de
los parágrafos del artículo". |
|
| - Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Incisos 3o. y 5o. del parágrafo 1o. subrayados declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-048-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación Anterior>
|
| Texto modificado por la Ley 782 de 2002: |
|
| ARTÍCULO 8. Los representantes autorizados expresamente por el
Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los
colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: |
|
| a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar
diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley; |
|
| b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los
voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al
margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado,
lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el
respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución,
la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o
lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la vol untad de crear
condiciones que propendan por un orden político, social y económico
justo. |
|
| Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean
necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será
verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el
efecto y de común acuerdo designen los partes. |
|
| Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de
las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo
armado al margen de la ley que los suscribe. |
|
| PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas
del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente
ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la
dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio
un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas. |
|
| PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso
de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el
desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en
contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al
margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o
acuerdos de paz. |
|
| Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades
señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o
firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que
actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados
organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la
vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación, |
|
| Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en
contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren
estos. |
|
| Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de
la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará
la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el
supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la
comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales. |
|
| Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que
participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de
que trata esta ley. |
|
| Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno
Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los
grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus
miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional o
internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará
suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que
el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La
Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona,
en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar
de origen. |
|
| En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el
normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles. |
|
| PARÁGRAFO 1o. Se entiende por
miembro-representante la persona que el grupo armado organizado al margen
de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos,
negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus
delegados. |
|
| Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin
pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el
consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de
paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la
persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de
acusación. |
|
| PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la
participación de los miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad
en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno
Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión,
mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva. |
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 8. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los
representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el
fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia
pacífica y lograr la paz, podrán: |
|
| a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y
diálogos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales
el Gobierno Nacional les reconozca carácter político; |
|
| b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros
o miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la
ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político,
dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación
del Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos,
el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la
reincorporación a la vida civil de los miembros de éstas organizaciones y
la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y
económico justo. |
|
| PARAGRAFO 1o. Una vez iniciado un proceso
de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el
desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en
contra de los miembros representantes de las Organizaciones Armadas al
margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter
político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional. Para tal
efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el
inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de
acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como
voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas. |
|
| Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en
contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren
éstos. |
|
| El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma
que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de
acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se
conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni genere
inconvenientes o conflictos sociales. |
|
| Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que
participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de
acuerdos de que trata esta ley. |
|
| El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros
representantes de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las
cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para
efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros
en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas
aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra
éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado
dicho proceso. |
|
| La seguridad de los miembros de las Organizaciones Armadas al Margen
de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter
político, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia
ella o en eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la
Fuerza Pública. |
|
| PARAGRAFO 2o. Se entiende por
miembro-representante, la persona que la Organización Armada al margen de
la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político,
designe como representante suyo para participar en los diálogos,
negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus
delegados. |
|
| Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin
pertenecer a la Organización Armada al Margen de la ley a la cual el
Gobierno Nacional le reconozca carácter político, pero con el
consentimiento expreso de ésta, participa en su nombre en los procesos de
paz, diálogos, negociación y eventual suscripción de acuerdos. No será
admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de
éstos, resolución de acusación. |
|
| PARAGRAFO 3o. Con el fin de garantizar la
participación de los miembros representantes de los grupos guerrilleros
que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o
suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional, podrá establecer las
medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o
la medida de aseguramiento respectiva. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-047-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTICULO 9. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y
política legal de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las
cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se
adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar
por una sola vez, para cada Organización y en su representación, un número
plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás
corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en
cuenta determinadas inhabilidades y requisitos. |
|
| Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en
corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales,
distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al
Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto
negativo de alguna de las anteriores autoridades, según corresponda,
obliga al Gobierno. |
ARTICULO
10. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección de todo proceso de paz
corresponde exclusivamente al Presidente de la República
como responsable de la preservación del orden público en
toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en
los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la
participación de representantes de diversos sectores de la
sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio
puedan colaborar en el desarrollo del proceso de
paz.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde
exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la
preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del
Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de
conformidad con las instrucciones que él les imparta. |
|
| El Presidente de la República podrá autorizar la participación de
representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las
conversaciones y diálogos a que hace referencia este capítulo, cuando a su
juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. |
|
ARTICULO
11. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podrán
realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas
autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su
sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil. |
|
ARTICULO
12. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que participen en los
acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la
celebración de los acuerdos a que se refiere el presente
capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los
mismos.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 12. Las personas que participen en los diálogos y en la
celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con
autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal
por razón de su intervención en los mismos. |
|
DISPOSICIONES PARA PROTEGER A LOS
MENORES DE EDAD CONTRA EFECTOS DEL CONFLICTO
ARMADO
ARTICULO
13. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 18 años de edad no serán
incorporados a filas para la prestación del servicio
militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de
edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos
para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas
hasta el cumplimiento de la referida edad.
<Inciso aclarado por el artículo 1o. de la Ley 642 de 2001> Si al acceder a
la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio
militar estuviere matriculado o admitido en un programa de
pregrado en institución de educación superior, tendrá la
opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el
cumplimiento inmediato, la institución educativa le
conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si
optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser
otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la
ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará
exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
<Notas de Vigencia>
|
| - Inciso 2o. aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el
artículo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo
atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio
militar." |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 1o. Aclarase el articulo 2o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la
opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también
a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de
bachillerato momento en el cual debe definir su situación
militar". |
La autoridad civil o militar que desconozca la
presente disposición incurrirá en causal de mala conducta
sancionable con la destitución.
PARAGRAFO. El
joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber
constitucional como profesional universitario o profesional
tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades
de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas
de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que
sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar
tendrá una duración de seis meses y será homologable al año
rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de
judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares
que la respectiva carrera establezca como requisito de
grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho
servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de
grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se
refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
| - Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Incisos 2o., 3o. y parágrafo del texto modificado por la Ley 548 de
1999, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1409-00 del 25 de octubre de 2000 , Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
| - Aparte subrayado del texto original declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-340-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente
Dr.José Gregorio Hernández Galindo."...en el entendido de que los menores
que se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si tienen
más de quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los
destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y sólo en
zonas que no sean de orden público, siempre sobre la base de la total
espontaneidad de su decisión". |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTICULO 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a
filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de
undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993,
resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su
incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad,
excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de
sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber
constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser
destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados
en acciones de confrontación armada. |
|
| Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su
servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en
institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir
inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación
de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución
educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si
optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser
otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La
interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de
incorporarse al servicio militar. |
|
| La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición
incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.
|
|
ARTICULO
14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos
insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a
integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin
les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
PARAGRAFO. Los
miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser
acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la
presente ley.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS
VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
15. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se
entiende por víctimas de la violencia política, aquellas
personas de la población civil que sufran perjuicios en su
vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno. Son
víctimas los desplazados en los términos del artículo
1o. de la Ley 387 de 1997.
Así mismo, se entiende por víctima de la
violencia política toda persona menor de edad que tome parte
en las hostilidades.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 15. Para los efectos de esta ley se entiende por
víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en
su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón
de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales
como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.
|
|
| PARAGRAFO. En caso de duda, el representante legal de la Red de
Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o
no aplicables las medidas a que se refiere el presente título. |
|
ARTICULO
16. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de
solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las
víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida
por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan
sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo
15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades
públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para
el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás
entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del
marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve
dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO 1o.
En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la
presente disposición debe contarse a partir del momento en
que cesen los hechos motivo de tal impedimento.
PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el
objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los
fines previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO 3o.
La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que
los beneficiarios la reciban en su totalidad.
PARÁGRAFO 4o.
Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-047-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "bajo el entendido de que el
término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda
humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la
fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la
solicitud". |
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 16. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial
sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria,
entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los
requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos
constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se
susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será
prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto
constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus
competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año
siguiente a la ocurrencia del hecho. |
ARTICULO
17. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de
protección para la asistencia de todos los casos de menores
de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan
sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado
interno.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que
hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en
condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente
ley.
PARÁGRAFO.
Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de
familia.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará
asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia
o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por
razón de los actos a que se refiere el presente título. El Gobierno
Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa. |
|
| PARAGRAFO. Gozarán de especial protección y
serán titulares de todos los beneficios contemplados en este título, los
menores que en cualquier condición participen en el conflicto armado
interno. |
|
ARTICULO
18. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que ocurra alguno de los
eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley,
la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad
que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas
afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y
la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad
Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a
partir de la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas,
que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la
Red de Solidaridad Social.
Si la Red de Solidaridad Social establece que
alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de
víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá
reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan
entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento
financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
PARÁGRAFO. El
representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a
las autoridades municipales.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos
contemplados en el artículo 15 de la presente ley, el Comité Local para la
Prevención y Atención de Desastres o a falta de de este, la oficina que
hiciere sus veces, o la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de
los damnificados, que contenga como mínimo la identificación de la
víctima, ubicación y descripción del hecho y en un término no mayor de 8
días hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la Red de
Solidaridad Social. |
|
| Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las
personas registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de
víctima y haya recibido la asistencia prevista en el presente título,
además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los
derechos que le otorga el presente título. También deberá reembolsar las
sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de
créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo,
reajustando las condiciones a la tasa de mercado. |
|
ASISTENCIA EN MATERIA DE
SALUD
ARTICULO
19. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones hospitalarias,
públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan
servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención
de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado interno, y
que la requieran, con independencia de la capacidad
socioeconómica de los demandantes de estos servicios y
sin exigir condición previa para su admisión.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del
territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación
de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas
que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los
demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su
admisión. |
|
ARTICULO
20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis
y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije el
Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de
sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el
tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el
Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los
casos en que como consecuencia del atentado terrorista la
persona quede gravemente discapacitada para desarrollar una
vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los
criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
21. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los
servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a
que se refieren los artículos anteriores se hará por
conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, Fosyga.
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos de la ejecución de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como eventos
o acciones terroristas los que se susciten en el marco del
conflicto armado interno, que afecten a la población civil y que se relacionen con atentados terroristas, combates, ataques a
municipios y masacres. Salvo que sean
cubiertos por otro ente asegurador en salud.
<Notas de Vigencia>
|
| - Aparte subrayado derogado por el artículo 128 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
| - Artículo 128 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Se guridad Social en Salud, podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los
beneficios a cargo del Fosyga.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 21. El reconocimiento y pago de los servicios a que se
refiere el artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud
con cargo los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud,
Fosyga. |
|
ARTICULO
22. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad
Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de
Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales,
que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la
atención de urgencias y se logre su estabilización, a las
instituciones hospitalarias que definan dichas entidades
para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de
tratamiento posterior, serán asumidos por las
correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad
Social.
PARAGRAFO.
Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de
previsión o seguridad social, accederán a los beneficios
para desmovilizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1991 <sic, la Ley 100
referida corresponde al año 1993>, mientras no se afilien
al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de
trabajo.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
23. Los gastos que demande la atención de las víctimas
amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o
contratos con empresas de medicina prepagada, serán
cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en
el presente título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo
seguro o contrato o qu o estén en forma insuficiente.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
24. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y
control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente
hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del
servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
25. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo,
será causal de sanción por las autoridades competentes en
desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10
de 1990, y demás normas concordantes.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ASISTENCIA EN MATERIA DE
VIVIENDA
ARTICULO
26. Los hogares damnificados por los actos contemplados
en el artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al
Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la
normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya
adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,
ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que
trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber
constitucional de proteger a las personas que se encuentren
en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que
presenten los hogares que hayan sido víctimas.
En aquellos casos en que por razón de las
circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan
utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá
destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del
canon de arrendamiento de una solución de vivienda.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
27. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por
"Hogares Damnificados" aquellos definidos de conformidad con
la normatividad vigente que regula la materia, sin
consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del
conflicto armado interno, pierdan su solución de vivienda
total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las
condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las
estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la
fecha de ocurrencia del acto damnificatorio, no fuesen
propietarios de una solución de vivienda y que por razón de
dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien
derivaban su sustento.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
28. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en
las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse
a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
29. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía máxima del subsidio familiar
de vivienda de que trata este capítulo será el que se
otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de
viviendas de interés social.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 29. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda
de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) Unidades
de Poder Adquisitivo Constante, UPAC. |
|
ARTICULO
30. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda
de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,
Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno
Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes
respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su presentación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
31. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que
trata este capítulo, lo establecido en la normatividad
vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a
lo que aquí se dispone.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ASISTENCIA EN MATERIA DE
CREDITO
ARTICULO
32. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Fomento Industrial, IFI,
o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine
el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que
otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley para financiar
la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,
equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de
personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a
locales comerciales.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben
ser afectados en los hechos descritos en el artículo
15.
Así mismo, en desarrollo del principio de
solidaridad, el Banco Granahorrar, o la entidad financiera
de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el
artículo 15 de esta ley, préstamos para financiar la
reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los
hechos descritos en el artículo 15.
PARÁGRAFO. No
obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de
protección de vehículos de transporte público, urbano e
intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que
se refiere el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los
préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las
víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, para financiar la reposición o
reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y
enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles
destinados a locales comerciales. |
|
| Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco
Central Hipotecario, BCH, otorgará directamente a dichos damnificados,
préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.
|
|
| PARAGRAFO. No obstante las líneas de
crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional
mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público,
urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se
refiere el artículo 15 de la presente ley. |
|
ARTICULO
33. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de sus funciones, la Red
de Solidaridad Social contribuirá a la realización de las
operaciones contempladas en el artículo anterior, de la
siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la
entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el
Gobierno Nacional, y la tasa a la que se haga el redescuento
de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social,
conforme a los términos que para el efecto se estipulen en
el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de
Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial
señalada por el Gobierno Nacional. La diferencia entre la
tasa de captación del Banco Granahorrar o la entidad
financiera de carácter oficial señalada por el Gobierno
Nacional y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será
cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los
recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos
estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba
entre ésta y la respectiva entidad financiera.
En los convenios a que se hace referencia este
artículo se precisarán los condiciones y montos que podrán
tener, tanto los créditos redescontables por el Instituto de
Fomento Industrial, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco
Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que
el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente
capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
PARÁGRAFO 1o.
En los convenios a que hace referencia este artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos,
redescontables por el Instituto de Fomento Industrial o la
entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el
Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco
Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno
Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para
lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el
deber de proteger a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual.
PARÁGRAFO 2o.
La Red de Solidaridad Social subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las
reglamentaciones que adopte su Consejo
Directivo.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad
Social, contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en
el artículo anterior, de la siguiente manera: |
|
| a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el
Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el
redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito,
será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social,
conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que
se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial -IFI-;
|
|
| b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central
Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito
será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos
de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en el
convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y el Banco Central
Hipotecario -BCH- |
|
| En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán
las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos
redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que
otorgue el Banco Centra Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo,
para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de
proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. |
|
| PARAGRAFO. En los convenios a que hace
referencia este artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán
tener tanto los créditos, redescontables por el Instituto de Fomento
Industrial, como aquellos que otorgue el BCH, en desarrollo del presente
capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y
el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5
de interés mensual. |
|
ARTICULO
34. En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo
para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,
hará el redescuento de las operaciones que realicen las
entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo
15 de la presente ley para financiar créditos
de capital de trabajo inversión.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
35. En desarrollo de sus funciones, la Red de
Solidaridad Social de la Presidencia de la República
contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior de la siguiente manera:
La diferencia entre la tasa a la que
ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito
será cubierta con cargo a los recursos de la Red de
Solidaridad Social, conforme a los términos que para el
efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la Red
de Solidaridad Social.
En el convenio a que hace referencia este
título, se precisarán las condiciones y montos que podrán
tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del presente
capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
36. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito
diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las
solicitudes de crédito a que se refiere el presente
capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo
solamente los documentos estrictamente necesarios para el
efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, para lo
cual los establecimientos de crédito le remitirán un informe
mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los
procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se
refiere el presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo
posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para
el efecto. |
|
| La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto
en el presente artículo. |
|
ARTICULO
37. La Red de Solidaridad Social centralizará la
información sobre las personas que se beneficiaren de los
créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto
les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras
y las autoridades públicas puedan contar con la información
exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de
determinada línea de crédito, elaborando para ello las
respectivas listas.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
38. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito ante el
cual la víctima de la violencia eleve la respectiva
solicitud, después del estudio de la documentación, deberá
determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado
financiero y procederá con los respectivos soportes a
solicitar el certificado de garantía al Fondo Nacional de
Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Cuando las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley se encontraren en
imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dicho s créditos
serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG,
o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por
el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 38. En aquellos eventos en que las víctimas de los
actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, se encontraren en imposibilidad de
ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del
mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los
artículos anteriores, dichos créditos deberán ser garantizados por el
"Fondo Nacional de Garantías Financieras, Fogafin". |
|
| PARAGRAFO. Quienes pretendan ser
beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán
acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer
garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá las
respectivas certificaciones. |
|
ARTICULO
39. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito podrá
hacer efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o
la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el
Gobierno Nacional, el certificado de garantía correspondiente para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y
cuando, además de cumplir las condiciones que se hayan
pactado, acredite al fondo que adelantó infructuosamente las
actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas
adeudadas.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 39. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer
efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras "Fogafin", el
certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo
a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que
se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las
actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas. |
|
ARTICULO
40. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 40. En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos
violentos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se encontraren en imposibilidad
de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del
mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los
artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo
gropecuario de Garantías, FAG. |
|
| Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Red de
Solidaridad Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de
los créditos otorgados en desarrollo del presente capítulo por los
establecimientos de crédito, a través de las líneas de redescuentos del
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las
víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 15, en los casos previstos en el inciso primero del
presente artículo. |
|
| El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de
garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud
respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos
correspondientes. |
|
| PARAGRAFO. Quienes pretendan ser
beneficiarios de la garantía establecida en este artículo, deberán
acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer
garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá
certificaciones respectivas. |
|
ARTICULO
41. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 41. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer
efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, el certificado de
garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor,
siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan
pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó
infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las
sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la
Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención. |
|
ASISTENCIA EN MATERIA
EDUCATIVA
ARTICULO
42. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de
1989 y 48 de 1990, serán concedidos también a las víctimas
de los actos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual
corresponderá a la Red de Solidaridad Social, expedir la
certificación correspondiente.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
ARTICULO
43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, la Red de Solidaridad Social en desarrollo de su
objeto y con sujeción a lo dispuesto por el artículo
355 de la Constitución Política y en las normas
que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con
personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida
idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley. Dichos programas de apoyo
podrán incluir la asistencia económica, técnica y
administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
<Notas de Vigencia>
|
| - El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO
44. Las actuaciones que se realicen para la constitución
y registro de las garantías que se otorguen para amparar los
créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título,
deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas
de derechos notariales, registrales y del pago de los
impuestos nacionales actualmente vigentes para tales
trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales
los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.
Para efectos de acreditar que la respectiva
actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se
refiere el capítulo 4 de este título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique
el préstamo como crédito de solidaridad.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
45. Las Asambleas Departamentales y los Concejos
Distritales y Municipales podrán establecer dentro de la
órbita de su competencia exenciones de los impuestos de
beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del
caso, en beneficio de las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
46. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de su objeto y en
desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social
atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas
de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos
previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios
de las mismas, para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de actos que se susciten en el marco del
conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a
que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá
cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo
de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a
que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la
protección y ayuda a los damnificados.
Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o
más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual
Unico para la calificación de invalidez, expedido por el
Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de
acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan
de otras posibilidades pensionales y de atención en salud,
la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza
oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Los pagos que deban hacerse por razón de los
seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos
de la Red de Solidaridad Social.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-047-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre la expresión subrayada por ineptitud de la
demanda. |
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus
facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin
intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo
15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las
mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos
que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las
líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con
las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podrá
cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro,
celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el
artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo
reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados.
|
|
| Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de
invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General
de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por
el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. |
|
| Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten
se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. |
|
ARTICULO
47. La asistencia que la Nación o las entidades públicas
presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco
del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto
en el presente título y de los programas de atención que al
efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la
respectiva entidad de responsabilidad alguna por los
perjuicios causados por tales actos.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
48. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 48. Para efectos de atender a las víctimas de los hechos
violentos de que trata el artículo 15 de esta ley en los términos del presente título, se
asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la
Nación. |
|
ARTICULO
49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u
otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad
física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por
móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas
referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza,
serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,
tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión
de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada
por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del
rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el
Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION
Y DE LA PENA EN CASOS DE DELITOS
POLITICOS
ARTICULO
50. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional podrá conceder, en
cada caso particular, el beneficio de indulto a los
nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia
ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se
adelante un proceso de paz, del cual forme parte el
solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a
la vida civil.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible>
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales
que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen
sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a
criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
<Jurisprudencia
Vigecia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 2o. del texto modificado por la Ley 782 de 2002 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-928-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en el entendido de que el indulto a
los nacionales que individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus
actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de
la ley únicamente podrá concederse por los delitos políticos y los delitos
conexos con aquellos". |
|
No se aplicará lo dispuesto en este título a
quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de
ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio,
homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
PARÁGRAFO 1o.
El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el
interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las
circunstancias que fueron fundamento de la
decisión.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales
enviarán la documentación al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición
de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de
1994, en los términos que consagra esta ley.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Parágrafo 2o. del texto modificado por la ley 782 de 2002 declarado
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-203-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
PARÁGRAFO 3o.
El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de
las personas que reciban los beneficios contemplados en este
título.
Para estos efectos, ordenará la suscripción de
pólizas de seguros de vida y diseñará planes de reubicación
laboral y residencial, que serán aplicados en el interior
del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en
el título I de la segunda parte de la presente
ley.
En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a
petición del grupo armado organizado al margen de la ley que
pretenda su desmovilización, o del reinsertado, colaborará,
sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo
en los países que puedan garantizar su
seguridad.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado de los incisos 1o. y 2o. declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-768-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado
Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz. |
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso
particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren
sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos
de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y
los conexos con éstos, cuando a su criterio, la Organización Armada al
margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual
forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse
a la vida civil. |
|
| También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que,
individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como
miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se
les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan
demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse
a la vida civil. |
|
| No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen
conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie,
terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate,
o colocando a la víctima en estado de indefensión. |
|
| PARAGRAFO 1o. No procederán solicitudes de
indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado
con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba
que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
|
|
| PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de menores de
edad vinculados a las organizaciones armadas al margen de la ley a las que
se les haya reconocido carácter político, las autoridades judiciales
enviarán la documentación al Comité Operativo para la dejación de las
armas, quien decidirá la expedición de la certificación a que hace
referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.
|
|
| PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a
través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para
garantizar la vida e integridad personal de las personas que reciban los
beneficios contemplados en este título. |
|
| De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de
vida, diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser
aplicados en el interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las
mismas medidas que para la protección de testigos contempla la Fiscalía
General de la Nación. |
|
| En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en
consenso con la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le
reconozca carácter político que pretenda su desmovilización, además de las
garantías que resulten del proceso de negociación, se escogerán las
personas que deban recibir colaboración del Gobierno a fin de obtener con
facilidad derechos de asilo en los países que puedan garantizar su
seguridad. |
|
ARTICULO
51. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La demostración de la voluntad de
reincorporación a la vida civil requiere, por parte del
grupo armado organizado al margen de la ley y de sus
miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz
y reconciliación trazada por el Gobierno
Nacional.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la
vida civil, requiere por parte de la Organización Armada al margen de la
ley a la cual se le haya reconocido carácter político y de sus miembros,
la realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y
suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y
reconciliación trazada por el Gobierno Nacional. |
|
ARTICULO
52. <Artículo derogado por el artículo
46 de la Ley 782 de 2002. Según lo aclarado por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2003.>
<Notas de Vigencia>
|
| - El artículo 1 de la Ley 782 de 2002 fue corregido por el artículo
1 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario
Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, en cuanto aclaró que la
intención del legislador fue la de derogar este artículo tal como lo había
dispuesto en el artículo 46 de la misma ley. Por lo tanto excluyó de la
prórroga establecida por el artículo 1, el artículo 52 de la Ley 418 de 1997. |
|
| - El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años; sinembargo el artículo
46 de la misma ley lo deroga. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 52. El cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el
artículo anterior, será verificado por las instancias que para el efecto y
de común acuerdo designen las partes. |
|
ARTICULO
53. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de miembro de un grupo armado
organizado al margen de la ley se comprobará por el
reconocimiento expreso de los voceros o representantes del
mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante
la información de que dispongan las instituciones estatales.
PARÁGRAFO.
Cuando se tr ate de personas que hayan hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se
presenten ante las autoridades civiles, judiciales o
militares, la autoridad competente enviará de oficio, en un
término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de las
Armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva
si expide o no la certificación a que hace referencia el
artículo 1o. del mencionado decreto.
La decisión tomada por el Comité Operativo para
la dejación de las Armas deberá ser enviada, además del
Gobierno Nacional, a la autoridad judicial competente, quien
con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a
que hace referencia el presente título.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 53. La calidad de miembro de una Organización Armada al
margen de la ley a la cual se le haya reconocido carácter político, se
comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes
de la misma, por las pruebas que aporte el solicitante o consultando la
información de que dispongan las instituciones estatales. |
|
| PARAGRAFO. Cuando se trate de personas que
han hecho abandono voluntario de una Organización Armada al margen de la
ley a la cual se le haya reconocido carácter político y se presenten a las
autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente,
enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días, más el de la
distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la
dejación de las armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que
resuelva si expide o no la certificación a que hace referencia el artículo
1o. del mencionado decreto. |
|
| La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las
armas, deberá ser enviada además del Ministerio del Interior a la
autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo
pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia el presente
título. |
|
ARTICULO
54. Efectuada la valoración de que trata el artículo
anterior, el Ministerio del Interior elaborará las actas que
contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que,
a su juicio, puedan solicitar el beneficio del indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.
Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior
deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
55. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, enviará copia de las mismas a todos los tribunales
y a las direcciones de la Fiscalía General de la Nación.
Estos a su vez, deberán ordenar a las
autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío
inmediato a su despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el
Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un
término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia,
so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las autoridades que tengan en su poder procesos
con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas
que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio
de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.
PARAGRAFO. A
partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales,
deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y
del Derecho, de cada uno de los procesos que se sigan en
contra de personas debidamente identificadas por hechos
constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
56. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer la conexidad de los
hechos materia de investigación con el delito político, a
que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento
Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:
La inclusión del solicitante en las actas que la
elabore la entidad del Gobierno Nacional.
Las certificaciones expedidas para el efecto por
las autoridades competentes.
La constancia que para todos los efectos expidan
los voceros o miembros representantes del grupo armado
organizado al margen de la ley con la que se haya adelantado
un proceso de paz.
Dicha constancia deberá contener, como mínimo,
la información de que el solicitante pertenecía a dicho
grupo al momento de los hechos por los cuales está siendo
investigado, o fue condenado, y la reivindicación de tales hechos por parte
del grupo, con la indicación de los fines políticos que lo
motivaron. Cualquier otro medio probatorio que el
peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 56. Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo
87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de
investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los
siguientes medios probatorios: |
|
| a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del
Interior; |
|
| b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades
competentes; |
|
| c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o
miembros-representantes de la Organización Armada al margen de la ley a la
cual se le reconozca carácter político. Dicha constancia deberá contener,
como mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicha
organización al momento de los hechos por los cuales está siendo
investigado o fue condenado y la reivindicación de tales hechos por parte
del grupo con la indicación de los fines políticos que lo motivaron;
|
|
| d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado
adjunten a la solicitud. |
|
| PARAGRAFO. Si la conexidad no ha sido
declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea
establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad
con los medios probatorios establecidos. |
|
ARTICULO
57. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de indulto será solicitado
por el interesado, directamente o a través de apoderado,
mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del
Derecho que contendrá también la indicación del despacho
judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso
penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición
al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso
copia de las piezas procesales pertinentes.
Los poderes conferidos no requieren presentación
personal. Su sustitución, así como la presentación de
cualquier otro memorial, se realizarán según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición
del beneficio, la manifestación expresa y directa de la
voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entend erá prestada bajo la gravedad del juramento.
El Ministerio de Justicia y del Derecho
solamente estudiará las solicitudes individuales de personas
que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del
Interior.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 57. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado,
directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al
Ministerio de Justicia y del Derecho. |
|
| Los poderes conferidos no requieren presentación personal, Su
sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán
según las normas comunes de procedimiento. |
|
| La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la
manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la
vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra
el expediente, si fuere conocido por el interesado. |
|
| El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las
solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas
por el Ministerio del Interior. |
|
ARTICULO
58. La solicitud será resuelta dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de recibo del expediente.
El indulto se concederá por resolución ejecutiva
suscrita por el Presidente de la República y los Ministros
del Interior y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de
reposición, en la oportunidad y con los requisitos que
señale el Código Contencioso Administrativo.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
59. Quienes se encuentren privados de la libertad al
momento de concedérseles indulto, serán liberados una vez se
produzca la resolución que así lo ordene.
El trámite del indulto será sustanciado con
prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de
naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y la tutela.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
60. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán conceder también, según
proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso
penal, la cesación de procedimiento, la resolución de
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este título y
no hayan sido aún condenados mediante sentencia
ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de
acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados
los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía
ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir
de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud,
en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la
libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite
preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la
instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse
el auto de detención del beneficiario, cancelarse las
órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá
resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a
partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con
el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la
resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a
quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido
aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. |
|
| Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los
artículos anteriores, y una vez verificados los requisitos, el Ministerio
de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal
correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el
trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la
respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de
Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad. |
|
| Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas
autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de
beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la
petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento,
deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las
ordenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos
competentes. |
|
| La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los
tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo
del expediente. Este término es improrrogable. |
|
ARTICULO
61. Los procesos que cursen contra las personas a
quienes se aplican las disposiciones del presente capítulo,
se suspenderán desde la fecha en que se solicite el
expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud.
Presentada la solicitud se romperá la unidad
procesal respecto de las demás personas vinculadas o de
otros hechos no susceptibles de beneficio.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
62. Las personas a quienes se les concede el indulto o
respecto de las cuales se decrete la cesación de
procedimiento, la preclusión de la investigación, o se dicte
resolución inhibitoria, o se les otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán
ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron
lugar a su otorgamiento sin perjuicio de lo contemplado en
los artículos 63 y 64 de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
63. El indulto, la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria
quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere
cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la
decisión correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el
incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la
revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en
primera o única instancia, con el fin de que proceda a su
ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción y la resolución inhibitoria, el
funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo
proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en
forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
64. Los beneficios que en este título se consagran no
comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan
respecto de particulares.
En el caso en que se concedan dichos beneficios,
la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la
jurisdicción civil ordinaria.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
65. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se desmovilicen bajo el
marco de acuerdos con los grupos armados organizados al
margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya
adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrán
beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de los
programas de reinserción socioeconómica que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional reglamentará los plazos para acceder a los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo durante el cual se
pueda gozar de sus beneficios.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de
acuerdos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales
se les reconozca carácter político, o en forma individual, podrán
beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica de los
programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional. |
|
ARTICULO
66. La autoridad judicial que con su acción u omisión no
diere cumplimiento a lo ordenado en el presente Título,
incurrirá en falta gravísima sancionada con la destitución
en el ejercicio del cargo.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
SEGUNDA PARTE
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA
JUSTICIA
PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL
PROCESO PENAL
ARTICULO
67. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y
coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el
"Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes
en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les
otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo
que a sus familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo
de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa
o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los
casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre
en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
68. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de
presupuesto de la Fiscalía General de la Nación las partidas
necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a
que se refiere la presente ley.
PARAGRAFO 1o.
El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario a quien éste delegue. Los desembolsos
necesarios para atender el programa requerirán estudio
previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas,
Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
PARAGRAFO 2o.
Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al
control posterior por parte de la Contraloría General de la
Nación. En ningún caso se revelará la identidad del
beneficiario.
PARAGRAFO 3o.
Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
69. Las personas amparadas por este programa podrán
tener protección física, asistencia social, cambio de
identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o
permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la
preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen,
dicha protección podrá comprender el traslado al exterior,
incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de
protección se sujetarán a las condiciones que establezca la
Fiscalía General de la Nación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
70. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario judicial que adelanta la
actuación, cualquier otro servidor público, o directamente
el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de
Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa.
La petición será tramitada conforme al
procedimiento que establezca dicha oficina, mediante
resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre
el fondo de la solicitud.
PARÁGRAFO. Sin
desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a la
solicitud de protección de personas que le formulen de
manera debidamente motivada el Defensor del Pueblo o el
Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien el
Gobierno Nocional designe para estos efectos.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 70. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el
propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de
protección de víctimas y testigos la vinculación de una persona
determinada al programa. |
|
| La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca
dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien
compete decidir sobre el fondo de la solicitud. |
|
| PARAGRAFO. Sin desmedro de su autonomía
para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación
prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que
le formulen, de manera debidamente motivada, el defensor del pueblo o el
Consejero Presidencial para los Derechos Humanos. |
|
ARTICULO
71. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Fiscal General podrá tomar en
cualquier momento, cualquiera de las siguientes
determinaciones:
Ordenar el cambio de identidad de la persona que
se someta al programa, siempre y cuando, tratándose de
testigos, no se afecte el debido proceso.
Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a
las autoridades, públicas o privados, la expedición de
documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al
programa, tales como actos de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su
tramitación deban cumplirse los procedimientos
ordinarios.
Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado
brindar la protección necesaria al admitido en el programa y
a su núcleo familiar.
Destinar para el admitido al programa, como
domicilio permanente o transitorio, cualquiera de las
instalaciones que para el efecto considere adecuadas.
Ordenar la expedición de títulos académicos por
parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los
originalmente otorgados, y
Disponer la modificación de los rasgos físicos
de la persona que pudieran permitir su
identificación.
PARÁGRAFO 1o.
Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona a quien vayan a tener
efecto.
PARÁGRAFO 2o.
Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARÁGRAFO 3o.
La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento,
cualquiera de as siguientes determinaciones: |
|
| a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al
programa; |
|
| En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez
termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
|
|
| b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades,
públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que
ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil,
cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y
otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos
ordinarios; |
|
| c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la
protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;
|
|
| d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o
transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere
adecuadas; |
|
| e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades
públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
|
|
| f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que
pudieran permitir su identificación. |
|
| PARAGRAFO 1o. Todas las anteriores
determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien
vayan a tener efecto. |
|
| PARAGRAFO 2o. Los documentos que se expidan
para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor
probatorio. |
|
| PARAGRAFO 3o. La persona amparada por el
cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva
identidad. |
|
ARTICULO
72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo
estricta reserva los archivos de las personas amparadas o
relacionadas con el programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de
protección o hayan intervenido en su preparación, expedición
y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o
reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La
violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y
disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente
responsables, los servidores públicos y los particulares que
incurran en dicha violación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
73. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los cambios de identidad y de domicilio
no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal
por los delitos cometidos antes ni después de la vinculación
al Programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con
la Fiscalía General de la Nación deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas
contraídas por el beneficiario, con anterioridad a la
celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente ley no podrá
menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el
artículo 29 de la Constitución Política.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las
obligaciones y responsabilidades frente a las personas
vinculadas al programa, en los términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no responderá por promesas u ofertas
efectuados por personas no autorizadas.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán
implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos
después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el
beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas
las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraidas
por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo. |
|
| La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los
derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna persona. |
|
| La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y
responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los
términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen. |
|
ARTICULO
74. Cuando la persona beneficiaria del programa deba
comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la
Nación, o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia
de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o
sea representada en la correspondiente actuación, sin
perjuicio de la reserva de su identidad.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
75. Podrán también beneficiarse del "Programa de
Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el
Proceso y Funcionarios de la Fiscalía" en las condiciones
señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se
relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de
servidores públicos o exfuncionarios con Organizaciones
Armadas al margen de la ley o con personas que hayan cooperado con tales organizaciones, así como en los eventos en que dentro
de la actuación disciplinaria se estén investigando
conductas que por su gravedad sean consideradas como
atroces.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
76. El Presidente de la República celebrará convenios
con otros Estados y organizaciones internacionales con el
fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y
colaboración necesaria para el desarrollo del programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el
apoyo de las organizaciones internacionales que cuenten con
programas similares de protección de víctimas y testigos
cuando sea necesario su traslado a otros países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir
donaciones nacionales e internacionales con destino al
programa de protección, las cuales serán manejadas por el
Fiscal General de la Nación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - El texto contenido de este artículo hacía parte del artículo 71 de
la Ley 104 de 1993, salvo la palabra "instituciones internacionales" que
fue reemplazada por la de "organizaciones internacionales", la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarandolo
EXEQUIBLE mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. |
ARTICULO
77. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de
la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de
personal necesaria para atender el programa de protección a
intervinientes en el proceso penal.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - El texto contenido de este artículo hacía parte del artículo 72 de
la Ley 104 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho
artículo declarandolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. |
ARTICULO
78. Las personas vinculadas al programa de protección de
testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de
él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa
manifiesten su renuncia a la protección.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
79. En los procesos en los que se investiguen
violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario, se dará especial protección a los
testigos, víctimas e intervinientes en los procesos penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo
aconseje.
PARAGRAFO. Los
organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
80. La Procuraduría General de la Nación creará y
administrará un programa de protección a testigos, víctimas
e intervinientes en los procesos disciplinarios y a
funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en
el parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la presente ley.
En el Presupuesto General de la Nación se
asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir
los gastos que demande el funcionamiento del programa de que
trata el presente artículo.
PARAGRAFO. En
las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las
mismas condiciones establecidas para las investigaciones que
adelante la Fiscalía General de la Nación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
81. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional pondrá en
funcionamiento un programa de protección a personas, que se
encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida,
integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado
interno, y que pertenezcan a las siguientes
categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y
especialmente de grupos de oposición.
Dirigentes o activistas de organizaciones
sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales,
campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de
derechos humanos y los miembros de la Misión
Médica.
Testigos de casos de violación a los derechos
humanos y de infracción al derecho internacional
humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en
concordancia con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o.
Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo,
o la actividad que ejerce dentro d e la
organización.
PARÁGRAFO 2o.
El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las
autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas
autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas
de seguridad que requiera el caso.
PARÁGRAFO 3o.
Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior
pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se
encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o
libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica,
o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a
las siguientes categorías: |
|
| Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos
de oposición. |
|
| Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y
comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.
|
|
| Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.
|
|
| Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción
al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan
iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y
administrativos. |
|
| PARAGRAFO. El programa de protección del
Ministerio del Interior presentará al testigo a que hace mención el
numeral 4 de este artículo, cuando así lo soliciten las autoridades
judiciales o disciplinarias o permitir a estas autoridades el acceso a él,
para lo cual tomará las medidas de seguridad ecesarias que demande el
caso. |
|
ARTICULO
82. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de que trata el artículo
anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y
medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y
ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
PARÁGRAFO. Las
medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 82. El programa de que trata el artículo anterior
proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección,
incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al
cambio de su identidad. |
|
ARTICULO
83. Las disposiciones de este título, incluyendo lo
previsto en el parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la presente ley, se
aplicarán, en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores.
En el Presupuesto General de la Nación, se
asignará anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos
que demande el funcionamiento del programa de que trata el
artículo 81 de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE
LAS ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS ARMADOS
ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY.
<Notas de Vigencia>
|
| - El enunciado del Título II fue modificado por el artículo 30 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| TITULO II. |
| CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY |
|
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS
RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O
ADMINISTRADAS POR ESTAS
ARTICULO
84. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - El texto contenido de este artículo hacía parte del artículo 76 de
la Ley 104 de 1993, salvo la expresión "de actividades subversivas o
terroristas" que fue reemplazada por la de "de actividades desarrolladas
por organizaciones Armadas al margen de la Ley", la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarandolo
condicionalmente EXEQUIBLE mediante Sentencia C-586-95 del 7 de
diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs. Jose Gregorio Hernandez
Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz, "si,empre que la auditoría sea
selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos
fundados para hacerlo". |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 84. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de
auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se
destinen a la financiación de actividades desarrolladas por organizaciones
Armadas al margen de la ley, el Gobierno Nacional podrá ordenar la
auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus
entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución,
así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos
entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título. |
|
ARTICULO
85. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 85. Para los efectos del artículo anterior, la Subdirección
Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto 0372
de 1996, como una dependencia de la Dirección General de Orden Público y
Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior, ejercerá las funciones
de auditoría previstas en el presente capítulo, con el apoyo de
funcionarios y medios logísticos de los Ministerios de Defensa Nacional,
Hacienda y Crédito Público, Contraloría General de la Nación, Fiscalía
General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Departamento
Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.),
Superintendencia Bancaria y las demás entidades y organismos públicos que
a juicio del Ministro del Interior se requieran para dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo. |
|
ARTICULO
86. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 86. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de
Orden Público, tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos,
contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de
sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren
recursos de la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y
la presentación de los soportes de las cuentas a través de las cuales se
manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que
justifiquen el manejo y el gasto de los mismos. |
|
| PARAGRAFO. A los funcionarios de que trata
el presente artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y
aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores
públicos, dispuestas en la Ley 200 de 1995. |
|
ARTICULO
87. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 87. Las autoridades de las entidades territoriales y sus
entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su
eficaz colaboración a los funcionarios de la Subdirección Unidad de
Auditoría Especial de Orden Público. Cualquier omisión a este deber será
considerada como falta disciplinaria de acuerdo con las disposiciones que
rigen esta materia. |
|
ARTICULO
88. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 88. El Ministro del Interior luego de oír al gobernador,
alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar
la suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o
la realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus
entidades descentralizadas, cuando estime que puedan conducir a la
desviación de recursos hacia actividades desarrolladas por Organizaciones
Armadas al margen de la ley. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una
evaluación razonada. |
|
| La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o
la Asamblea, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes y en
caso de insistencia por parte de estas Corporaciones se ejecutará
inmediatamente bajo la vigilancia del Gobierno Nacional a través de la
Subdirección Unidad de Auditoría Especial de Orden Público. |
|
ARTICULO
89. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 89. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de
Orden Público a que se refiere el presente capítulo, cumplirán funciones
de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la
Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se
perciba la realización de una conducta que deba ser investigada
disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría
General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.
|
|
| PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el
presente capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la
Nación, celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los
funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el
cumplimiento de las funciones de policía judicial. |
|
| Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público, en ningún caso podrán ser desempeñadas por
militares en servicio activo. |
|
SANCIONES A
CONTRATISTAS
ARTICULO 90.
<Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno podrá declarar la caducidad
o decretar la liquidación unilateral de todo contrato
celebrado por una entidad pública, cuando el contratista
incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes
causales:
Ceder injustificadamente ante las amenazas
proferidas por dichos grupos.
Recibir, suministrar, administrar, intervenir,
financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o
conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a
tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos.
Construir, ceder, arrendar, poner a disposición,
facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser
destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos.
Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender
instrucciones de dichos grupos.
Incumplir el deber de denunciar hechos punibles,
cuya comisión sea imputable a dichos grupos, conocidos con
ocasión del contrato.
PARÁGRAFO.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la
cual haya tenido conocimiento.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la
liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública,
cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con
las Organizaciones Armadas al margen de la ley, en cualquiera de las
siguientes causales: |
|
| 1. Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichas
organizaciones. |
|
| 2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar,
transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes
provenientes de o con destino a tales organizaciones o colaborar y prestar
ayuda a las mismas. |
|
| 3. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o
transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación
de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichas
organizaciones. |
|
| 4. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichas
organizaciones. |
|
| 5. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea
imputable a dichas organizaciones, conocidos con ocasión del contrato.
|
|
| PARAGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en
el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus
agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento. |
|
ARTICULO 91.
La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante
resolución motivada de la entidad contratante, haciendo
efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que
hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo
contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad
se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se
procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago
de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula
podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la
caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por
interpuesta persona, contratos con las entidades públicas
definidas en la Ley 80 de 1993.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO 92.
Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal
General de la Nación, en desarrollo de investigaciones
adelantadas en el ejercicio de sus funciones, establezcan la
existencia de las conductas a que se refiere el artículo 90 de esta ley, solicitará a la autoridad
competente que declare la caducidad del contrato, con base
en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO 93.
El Contratista procederá a terminar unilateralmente los
subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a
que hace referencia el artículo 90 de la presente ley, cuando establezca que el
subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas
en el mismo artículo.
Igualmente deberá terminarlos cuando se lo
solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General
de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se
ha hecho referencia.
Cuando, sin justa causa, el contratista no dé
por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no
atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad
competente procederá a aplicar las multas previstas en el
contrato, y, si es del caso, a declarar su caducidad.
PARAGRAFO. La
terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de
perjuicios.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO 94.
Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a
que se refiere el presente capítulo, se entienden
incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y
subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley, así como en aquellos que se celebren a
partir de la misma.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO 95.
El servidor público, que sin justa causa, no declare la
caducidad, no ordene la terminación unilateral de los
subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las
autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta ley deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al
procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso
de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título IV de la segunda parte de esta ley.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL
DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS A LA
COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS
Y SUS DERIVADOS.
<Notas de Vigencia>
|
| - Enunciado del Capítulo III modificado por el artículo 43 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| CAPITULO III. |
| EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES
VINCULADOS A LA COMISION DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES
REGIONALES |
|
ARTICULO
96. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El que se apodere de hidrocarburos o sus
derivados, cuando sean transportados a través de un
oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se
encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos
(2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del
hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad cuando la conducta sea realizada por servidor
público.
La competencia del presente delito corresponde a
los Jueces de Circuito Especializados.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Jurisprudencia
Vigecia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Texto modificado por la Ley 782 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por el
cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 96. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los
conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados
que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus
fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de
comisión del hecho. |
|
ARTICULO
97. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En la providencia de apertura de la
instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos o sus
derivados, el Fiscal ordenará el decomiso de los bienes que
se hubieren utilizado en la comisión del delito, o que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la
procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados,
ordenará, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles,
su entrega a Ecopetrol, así como la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá a la venta de tales
hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de
mercado.
Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados
para la comisión del delito a una entidad fiduciaria, para
su administración.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 97. Cuando se trate de embargo preventivo, aprehensión,
extinción de dominio, comiso, decomiso o demás medidas definitivas o
provisionales que recaigan sobre petróleo o sus derivados, previa
determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual podrá comercializarlos. |
|
ARTICULO
98. La orden que disponga la entrega definitiva de los
bienes a que se refiere este artículo, se cumplirá mediante
la restitución de los mismos o de otros del mismo género,
cantidad, calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
INFORMACION Y SISTEMAS DE
RADIOCOMUNICACIONES
SISTEMA DE
RADIOCOMUNICACIONES
ARTICULO
99. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los equipos de comunicaciones que
utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e
intransferible, excepto los equipos receptores de
radiodifusión sonora y televisión.
Para la transferencia de derechos de uso de los
equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior
se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores de
servicios de comunicación de que trata esta ley
diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la
Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.
Los concesionarios y licenciatarios que presten
los servicios de comunicaciones contemplados en este
artículo suministrarán a la Policía Nacional –Dirección de Policía Judicial– Dijín los datos de suscriptores y equipos en medio
magnético o en la forma que se determine, conforme a la
reglamentación que este organismo establezca.
La información que suministre el suscriptor o
persona autorizada al concesionario o licenciatario con el
propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento,
correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar
los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los
datos recibidos.
La Policía Nacional, Dijín podrá realizar
inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y
personas autorizadas, con el fin de cotejar está información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a
la Policía Nacional Dijín la información que con relación a
los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.
Los concesionarios y licenciatarios que presten
los servicios de comunicaciones relacionados en este
artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados
los siguientes datos.
Contrato o resolución del Ministerio de
Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.
Cuadro de características técnicas de la
Red.
Documento donde se registren los nombres,
identificación, dirección y teléfono de los encargados del
área técnica.
Registro de suscriptores y personas
autorizadas.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 99. El uso de buscapersonas es personal e
instransferible; el de radioteléfonos portátiles, handys y equipos de
radio telefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o
institucional. |
|
| Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil
se requerirá la autorización expresa y previa de la administración
telefónica correspondiente. |
|
| Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y
los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con
base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o
personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos
personales de que trata el registro del artículo 101 de esta ley. La información deberá transmitirse a
la Policía Nacional, Dirección de Policía Nacional-Dijin, según la
reglamentación que para tal efecto esa dirección establezca. |
|
| Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada
a la Policía Nacional-Dijin, por la administración telefónica, atendiendo
a los requisitos establecidos en el inciso anterior. |
|
| El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía
Nacional-Dijin, la información a que hace referencia el presente artículo
en relación con los concesionarios y licenciatarios. |
|
ARTICULO
100. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 100. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
los concesionarios y licenciatarios a que se refiere el mismo artículo,
deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas
autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información: |
|
| Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y
las demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante
resolución. |
|
| Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán
una tarjeta distintiva al suscriptor, la cual permitirá verificar el
cumplimiento del artículo 103 de esta ley y establecer inequívocamente quién
porta o portó el equipo autorizado, condición que será supervisada por la
Dijin. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta que
reúna las anteriores condiciones a aquellas personas que hallan autorizado
para operar equipos dentro de su red privada. |
|
ARTICULO
101. <Artículo modificado por el artículo
33 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios que prestan el
servicio de buscapersonas implementarán una placa de
identificación que debe permanecer adherida al equipo de
comunicación donde se indique la razón social del concesionario y un número telefónico local o gratuito a través del cual
se pueda verificar la propiedad y legalidad del equipo las
24 horas del día.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 101. La información que se suministra a la autoridad o a los
concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener
autorización de sistemas de telecomunicaciones y operar equipos de
telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o
radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre
la cual se advertirá al particular al solicitarle la información
respectiva correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar
las medidas de seguridad a su alcance en procura de la veracidad de los
datos recibidos. |
|
| La Policía Nacional, Dijin, podrá realizar inspecciones en los
registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas a que se
refiere este capítulo, con el fin de cotejar esta información con la
suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones
telefónicas correspondientes. |
|
ARTICULO
102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras
disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las
personas autorizadas para emplear los sistemas de
radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva
de suscriptor o persona autorizada expedida por el
concesionario o licenciatario.
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para
que el equipo no sea hurtado o extraviado.
3. Utilizar personalmente el equipo de
radiocomunicaciones.
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje
ininteligible.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - El texto contenido en el numeral 4 de este artículo hacía parte del
artículo 105 de la Ley 104 de 1993, la Corte Constitucional se
pronunció sobre dicho numeral declarandolo EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs.
Jose Gregorio Hernandez Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. |
|
ARTICULO
103. La violación de lo dispuesto en el presente
capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos
de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata
del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o
licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía
Nacional-Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones
para que aplique las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la Fuerza Pública
determinen que un usuario de los equipos de que trata el
artículo 99, ha infringido el presente capítulo,
procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición
del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del
artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se
entregará a este último.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
104. <Artículo modificado por el artículo
34 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la utilización y el porte de
radios con banda abierta.
Las personas jurídicas y naturales que requieran
el uso de los equipos de comunicaciones conocidos como
sacares, interceptores, goniómetros o receptores de banda
abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín, la respectiva autorización para tramitar ante la DIAN o el Ministerio de Comunicaciones
la importación o uso según el caso.
PARÁGRAFO 1o.
La DIAN o el Ministerio de Comunicaciones, según sea importación o uso, exigirá al interesado concepto favorable expedido para
tal efecto por la Policía Nacional, Dijín.
PARÁGRAFO 2o.
Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la
Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de
seguridad del Estado.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 104. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a
los sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía
General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de
seguridad del Estado. |
|
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS
ORDENES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN
MATERIA DE ORDEN PUBLICO
ARTICULO
105. Corresponde al Presidente de la República conservar
en todo el territorio nacional el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
106. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar,
los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de
las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley
4a de 1991, se harán acreedores a las sanciones de
suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera le serán aplicables a dichos
funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen
cualquiera de las siguientes conductas:
1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes
o instrucciones que para la conservación y el
restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.
2. Promover, a través de declaraciones o
pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de
las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.
3. Consentir o permitir que sus subalternos
desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la
autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
107. Las sanciones de suspensión o destitución serán
decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la
Nación, por el Presidente de la República si se trata de
Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores
cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
108. El Presidente de la República podrá suspender
provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de
la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva,
a los gobernadores y a los alcaldes.
La suspensión provisional deberá motivarse y
podrá ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente
y hasta por el término de duración
de la misma.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - El aparte subrayado contenido en este artículo hacía parte del
artículo 110 de la Ley 104 de 1993, la Corte Constitucional se
pronunció sobre dicho aparte declarandolo EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs.
Jose Gregorio Hernandez Galindo y Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
Decretada la suspensión, el Presidente de la
República o los gobernadores según el caso, encargarán de
las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca
suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir
ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del
cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al
reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante
el período de suspensión provisional, salvo que le sea
aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá
derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
109. En caso de destitución de los Gobernadores o
Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso,
convocará a una nueva elección dentro de los dos meses
siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el Presidente o el Gobernador, según el caso, podrá encargar de la
Gobernación o Alcaldía a una persona de la misma filiación y
grupo político del destituido.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
110. Los gobernadores están obligados a cumplir la
suspensión o la destitución que solicite el Procurador
General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes
al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá
en causal de mala conducta que será investigada y sancionada
conforme a las disposiciones de este Título.
Si el Gobernador no cumpliera la suspensión o
destitución solicitada dentro del término previsto, el
Presidente de la República procederá a decretarlas.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
111. <Artículo modificado por el artículo
35 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República podrá
designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los
gobernadores el de los alcaldes municipales, cuando la
situación de grave perturbación del orden público:
Impida la inscripción de todo candidato a
gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y
concejos municipales, o una vez inscritos les obligue a renunciar.
Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar,
le impida posesionarse en su cargo, o produzca su falta
absoluta.
Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al
sufragio.
Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes
deberán ser del mismo partido, grupo político o coalición,
del que esté terminando el período y/o del electo ejercerán
sus funciones hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones.
Los servidores públicos que integran las
asambleas departamentales y los concejos municipales, de
aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a
presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del presente
artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su
período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen
los nuevos diputados.
Las corporaciones públicas referidas, a las
cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por
razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva.
En caso de que los alcaldes no puedan, por
razones de orden público, ejercer sus funciones en el
territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde podrán
ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para
el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la
normalidad en su municipio.
Cuando, en razón de la situación de grave
perturbación del orden público, medien hechos de fuerza
mayor que impidan la asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en consideración el número de
personas que estén en condiciones de asistir.
Los Consejos Departamentales de Seguridad
previstos en el Decreto 2615 de 1991 coordinarán y apoyarán
los planes y operativos que se requieran, con el fin de
garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a los
alcaldes en el cabal ejercicio de sus
funciones.
El Presidente de la República y el Gobernador,
respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley,
tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del
orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio
afectado, con el fin de fijar la fecha en la que se deberán
llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el
caso.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
| - Inciso 4 suspendido temporalmente por el artículo 6 del Decreto 2255 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 44.959 de 9 de octubre de 2002, por todo el tiempo que este
estuviere vigente. Declarado Inexequible. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - El aparte del artículo 6 del Decreto 2255 de 2002 que suspendia
temporalmente este inciso fue declarado INCONSTITUCIONAL por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-008-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del
orden público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones,
alcaldías municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o
que los candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una
vez electos no se posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el
derecho al sufragio, el Presidente de la República, y el Gobernador del
Departamento, respectivamente, podrán designar gobernador encargado y
alcalde encargado, a partir de la iniciación del respectivo período, hasta
cuando se realicen las correspondientes elecciones. |
|
| El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior,
deberán ser de la misma filiación política del que esté terminando el
período y/o del electo. Dicho encargo será por un período de tres meses,
prorrogable por el mismo término una sola vez, lapso en el cual deberá
realizarse la correspondiente elección. |
|
| Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de
Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos
departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las
eventualidades previstas en el inciso anterior, seguirán sesionando
transitoriamente, aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan
y posesionen los nuevos Diputados y Concejales. |
|
| Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se
les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación
respectiva podrá determinar el sitio donde puedan hacerlo. |
|
| El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente,
conforme a la Constitución y la ley, tomarán las medidas necesarias para
el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el
departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en que se
deberán llevar a cabo las correspondientes elecciones. |
|
ARTICULO
112. Las investigaciones por las faltas a que se refiere
el artículo 106 de la presente ley
serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá,
en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los
gobernadores, al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia
Administrativa, en primera instancia, de las faltas que se
atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de
departamento.
3. Los Procuradores departamentales conocerán,
en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los
demás alcaldes municipales.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
113. En las investigaciones que se adelanten en virtud
de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo
contemplado en el artículo 29 de la Constitución
Política, y el siguiente procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá de un
término de un (1) mes para perfeccionar la investigación,
vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.
2. El acusado dispondrá de un término de cinco
(5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la
práctica de pruebas.
3. El funcionario competente, decretará las
pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente
estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) días hábiles, vencido el cual
deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
114. Contra los actos que ordenen la suspensión
provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador
o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o
apelación. Según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por
el funcionario competente en un plazo igual en el caso de
reposición o en el término de diez (10) días en el caso de la apelación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
115. En lo no previsto en los artículos anteriores del
presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a.
de 1991, 200 y 201 de 1995 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas
disposiciones.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
116. <Artículo modificado por el artículo
36 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título se
aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el
Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto
por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política, por la Ley 734 de 2001 y el Decreto 262 de 2000, o por las disposiciones que las
modifiquen o sustituyan.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 116. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin
perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación,
en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política y de las Leyes 200 y
201 de 1995. |
|
NUEVAS FUENTES DE
FINANCIACION
ANTICIPO DE IMPUESTOS Y
REGALIAS
ARTICULO
117. Los exploradores y exportadores de petróleo crudo y
gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no
renovables que estén obligados al pago de regalías y de las
contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, el Decreto 1131 de
1992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992 y demás
normas que lo modifiquen adicionen o complemente, podrán
cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como
por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en
vigencias futuras.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
118. El valor que por concepto de anticipo se cancele de
conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser
aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por
regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de
impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que por
dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales
respectivos.
PARAGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el
presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a
favor de las entidades de que tratan los artículos
360 y 361 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de
tales regalías a las entidades territoriales con las cuales
se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento
de las normas legales pertinentes.
PARAGRAFO 2o.
Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de
los contratos entre las entidades responsables y la
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los
cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que
el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período
fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado
en dicho período, en el contrato se pactará que el
interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando
la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago
correspondiente según los términos acordados. Los contratos
a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán
para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
PARAGRAFO 3o.
Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo
o los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
FINANCIACION DE LOS FONDOS DE
SEGURIDAD
ARTICULO
119. En virtud de la presente ley, deberán crearse
Fondos de seguridad con carácter de "fondos cuenta" en todos
los departamentos y municipios del país donde no existan.
Los recursos de los mismos, se distribuirán según las
necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del
Despacho en quien se delegue esta responsabilidad. Las
actividades de seguridad y de orden público que se financien
con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
CONTRIBUCION ESPECIAL
ARTICULO 120.
<Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas
que suscriban contratos de obra pública para la construcción
y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial,
puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de
derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio,
según el nivel al cual pertenezca la entidad pública
contratante una contribución equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor total del correspondiente contrato o de la
respectiva adición.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y
a los Alcaldes Municipales para celebrar convenios
interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las sedes de las estaciones de
policía sin necesidad de aprobación de las respectivas
corporaciones públicas.
PARÁGRAFO 1o.
En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por
objeto la construcción o mantenimiento de estas vías, los
subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de
esta contribución.
PARÁGRAFO 2o.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso
anterior, responderán solidariamente por el pago de la
contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus
aportes o de su participación.
PARÁGRAFO 3o.
La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este
capítulo.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-782-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 120. Todas las personas naturales o jurídicas que
suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento
de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición
al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación,
departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad
pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%)
del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
|
|
| PARAGRAFO. La celebración o adición de
contratos de concesión de obra pública no causará la contribución
establecida en este Capítulo. |
|
ARTICULO 121.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, la
entidad pública contratante descontará el cinco por ciento
(5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta
que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública
contratante deberá ser consignado inmediatamente en la
institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación
deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de
Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la
entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente
las entidades contratantes deberán enviar a las entidades
anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre
del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO 122.
<Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta
especial, sin personería jurídica, administrada por el
Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta.
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional, establecido mediante Decreto número 2134 de 1992 y
el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, establecido en
el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.
El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la
organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones
en materia presupuestal y patrimonio necesario para su
operación.
Los recursos que recaude la Nación por concepto
de la contribución especial del cinco por ciento (5%)
consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nocional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de
gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la
preservación del orden público.
Los recursos que recauden las entidades
territoriales por este mismo concepto deben invertirse por
el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de
comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia,
recompensas a personas que colaboren con la justicia y
seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y
raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización
de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad
ciudadana, la preservación del orden público.
La administración del Fondo Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo de la
Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana
del Ministerio del Interior.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
<Legislación Anterior>
|
| Texto original de la Ley 418 de 1997: |
|
| ARTÍCULO 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería
jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema
separado de cuenta. |
|
| El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido
mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de
Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de
1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo. |
|
| La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y
Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior. |
|
| El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del
Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de
apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial
necesario para su operación. |
|
| Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución
especial del 5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por
el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización
de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación
del orden público, actividades de inteligencia, la protección a personas
amenazadas, el desarrollo comunitario y en general en todas aquellas
inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia ciudadana.
|
|
| Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo
concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación,
material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones,
compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de
inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y
seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para
nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a
generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación
del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario
y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar
la convivencia pacífica. |
|
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y
ADJUDICACION DE TERRENOS BALDIOS
ARTICULO
123. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente
motivada, declarar como reservas territoriales especiales
del Estado, los terrenos baldíos situados en las zonas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, los
cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún
título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o
adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, el
Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la
economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al
Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas
interesadas en la constitución de la reserva territorial.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
124. Las tierras baldías a que se refiere el artículo
anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades
de derecho público cuyo objeto esté directamente relacionado
con las actividades de exploración y explotación petroleras
o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a
las entidades mencionadas.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
125. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria y a las entidades públicas que adelanten actividades
de exploración o explotación de yacimientos petroleros o
mineros para adquirir mediante negociación directa o
expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares
situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
<Jurisprudencia
Vigencia>
| Corte Constitucional: |
|
| - Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el aparte subrayado de este inciso
que hacía parte del artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarando
estese a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
| - El aparte subrayado de este inciso hacía parte del artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarandolo
EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Corresponde al represente legal de la entidad
pública ordenar la compra de los bienes o derechos que
fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la
oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrase
en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la
propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible
al público durante los cinco (5) días siguientes a su
recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre los
demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el inciso 3o. de este artículo que
hacía parte del artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho inciso declarando estese a
lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
| - El inciso 3o. de artículo hacía parte del artículo 128 de la Ley 104
de 1993, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte
declarandolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
La oferta de compra será inscrita en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación.
Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el inciso 4o. de este artículo que
hacía parte del artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho inciso declarando estese a
lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
| - El inciso 4o. de artículo hacía parte del artículo 128 de la Ley 104
de 1993, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte
declarandolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
Cuando se trate de campesinos propietarios de
terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar
que destina el Incora, este deberá establecer un programa de
relocalización en área se reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades
territoriales donde se realice la expropiación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
126. El término para contestar la oferta será de cinco
(5) días hábiles contados a partir de su comunicación
personal o la desfijación del aviso en la Alcaldía. Si se
aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el inciso 1o. de este artículo que
hacía parte del artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho inciso declarando estese a
lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
| - El inciso 1o. de artículo hacía parte del artículo 129 de la Ley 104
de 1993, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte
declarandolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
El precio de adquisición y la forma de pago se
acordarán libremente entre la entidad pública y el
propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
127. Se entenderá que el propietario renuncia a la
negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no
hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el
titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre este artículo que hacía parte del
artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre el mismo declarando estese a lo
resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
| - Este artículo hacía parte del artículo 130 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarandolo
EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
ARTICULO
128. Agotada la etapa de negociación directa, el
representante legal de la entidad, mediante resolución
motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y
demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de reposición,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la
presentación del recurso sin que se hubiere resuelto,
quedará ejecutariado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la
expropiación no procederá la suspensión provisional pero
podrá ser objeto de las acciones contencioso-administrativas
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre este artículo que hacía parte del
artículo 131 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho el mismo declarando estese a
lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
ARTICULO
129. La demanda de expropiación será presentada por el
representante legal de la entidad o su apoderado ante el
juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente
a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga
la expropiación.
El proceso de expropiación se adelantará de
conformidad con las disposiciones previstas en los artículos
451 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO
130. Declárese la utilidad pública e interés social para
efectos de ordenar la expropiación
con indemnización la adquisición de derechos de dominio
y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados
en las zonas a que hace referencia el presente Título que se
delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas territoriales especiales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el aparte subrayado de este
artículo que hacía parte del artículo 133 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarando
estese a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
| - El aparte subrayado de este artículo hacía parte del artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte
Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarandolo
EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
Para todos los efectos de la presente ley, la
denominación Ministerio de Gobierno, deberá leerse
Ministerio del Interior y la denominación Unidad de Auditoría de Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoría Especial del
Orden Público. En ambos casos de conformidad con la Ley
199 de 1995 y el Decreto 0372 de 1996.
<Notas de Vigencia>
|
| El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de
este artículo por un término de cuatro (4) años. |
|
| La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años,
contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de
1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO 131.
Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de
la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.
<Notas de Vigencia>
|
| - La vigencia de esta ley fue ampliada por el término de tres (3)
años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23
de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
|
ARTICULO 132.
La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
ARTÍCULO
NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo
39 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación contratará anualmente un
seguro contra accidentes que ampare a los miembros
voluntarios de los organismos de socorro que forman parte
del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Este seguro cubrirá a los mencionados miembros
voluntarios de los organismos de socorro durante las
veinticuatro horas del día.
PARÁGRAFO 1o.
Los recursos para la contratación de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán administrados
por el Fondo Nacional de Calamidades.
PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
ARTÍCULO
NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo
40 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con esta ley,
entiéndase que los beneficios de que trata el Decreto 1385
de 1994 se extienden a los miembros de las organizaciones
armadas al margen de la ley.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
ARTÍCULO
NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo
41 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos de elección
popular y sus familias, cuyas vidas se encuentren en peligro
inminente debidamente comprobado por las autoridades
competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior
y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de
protección que consagra el Derecho Internacional
Humanitario.
Las diligencias de protección, asilo político,
obtención de residencia, entre otros, serán asumidas
prioritariamente por las autoridades colombianas.
<Notas de Vigencia>
|
| - Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una
vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
|
El Presidente del honorable Senado de la
República,
AMILKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de
diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro del Interior,
JUAN CARLOS POSADA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI
MEJIA.
| Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
|
| Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 9 de marzo de 2006. |
| Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 9 de marzo de 2006. |
| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |