DECRETO 1000 DE
2003
(abril 22)
Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA
Por el cual se corrigen yerros de la Ley
782 de 2002 "por la cual se prorroga la vigencia de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999 y se modifican algunas de sus
disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial, las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4a. de 1913,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4a. de 1913, Código de Régimen
Político y Municipal, prevé que "los yerros caligráficos o tipográficos en las
citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser
modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a
la voluntad del legislador";
Que el artículo
52
de la Ley 418 de 1997, el cual hace relación a la verificación del cumplimiento
de los acuerdos de paz, fue citado en el artículo
1o. de la Ley 782 de 2002 dentro de la relación de normas
cuya vigencia se prorroga y también en el artículo
46
dentro de la relación de normas que se derogan;
Que el artículo
3o. de la Ley 782 de 2002 reguló, entre otros aspectos, la
materia contenida en el artículo
52
de la Ley 418 de 1997, al establecer que el cumplimiento de los acuerdos de paz
será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el
efecto y de común acuerdo designen las partes;
Que del trámite legislativo del proyecto de ley
correspondiente, se desprende que la intención inequívoca del legislador fue
derogar el artículo
52
de la Ley 418 de 1997, pues desde la ponencia para primer debate en las
Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara, se señala claramente su derogatoria con
fundamento en las siguientes consideraciones:
"..se derogan expresamente, además, los artículos
11,
14
y
52
por las razones que se exponen a continuación:
"..El artículo
52, que no es objeto de modificación en el proyecto
presentado por el Gobierno determina que el cumplimiento de los acuerdos, a que
se refiere el artículo
51, será verificado por las instancias que para el efecto y
de común acuerdo designen las partes. Se considera, como ya se mencionó, que
dada la importancia del tema, debe ubicarse al inicio del texto de la ley y por
ello se introduce en el artículo
8o.";
Que se debe corregir el yerro en que se incurre en el
artículo
1o. de la Ley 782 de 2002 al citar dentro de la lista de
normas prorrogadas el artículo
52
de la Ley 418 de 1997, cuando la intención inequívoca del legislador fue derogar
dicha norma, conforme se establece claramente del trámite legislativo del
proyecto de ley correspondiente y del contenido de los artículos
3o. y
46
de la misma ley;
Que, por otra parte, se debe corregir el yerro en que se
incurre en la publicación de la Ley
782 de 2002 efectuada en el Diario Oficial número 45.043 del
23 de diciembre de 2002, en cuanto a la numeración de los parágrafos del
artículo
3o.,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Corríjese el artículo
1o. de la Ley 782 de 2002 en el sentido de que su tenor
literal es el siguiente:
Artículo 1o. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la
vigencia de los artículos
1o.,
2o.,
3o.,
4o.,
5o.,
6o.,
7o.,
13,
14,
20,
22,
23,
24,
25,
26,
27,
28,
30,
31,
34,
35,
37,
42,
43,
44,
45,
47,
49,
54,
55,
58,
59,
60,
61,
62,
63,
64,
66,
67,
68,
69,
72,
74,
75,
76,
77,
78,
79,
80,
83,
91,
92,
93,
94,
95,
98,
102,
103,
105,
106,
107,
108,
109,
110,
112,
113,
114,
115,
117,
118,
119,
121,
123,
124,
125,
126,
127,
128,
129 y
130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado
por la Ley
548 de 1999.
ARTÍCULO 2o.
Corríjese el artículo
3o. de la Ley 782 de 2002 en el sentido de que su tenor
literal es el siguiente:
Artículo 3o. El artículo
8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por
el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los
colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y
adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con
los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al
margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la
efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los
derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a
la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la
ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden
político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del
Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será
verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y
de común acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno
funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce
influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con
las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la
presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo
la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un c
ontrol tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas.
PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un
proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar
el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de
los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las
autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos
armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida
nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se
dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en
procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita,
determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública,
bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la
comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que
participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que
trata esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el
Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los
grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros,
en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de
considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución
de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine,
o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la
seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley,
con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se
encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual
retorno a su lugar de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se
afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende por
miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la
ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación
o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que
sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el
consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz,
diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona
contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.
PARÁGRAFO 4o. Con el fin de
garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los
diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá
dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su
condena o la medida de aseguramiento respectiva.
ARTÍCULO 3o.
Publíquese en el Diario Oficial la Ley
782 de 2002 con las correcciones que se establecen en el
presente decreto.
ARTÍCULO 4o. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.
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| Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
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realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
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