G A C E T A D E L C O N G R E S O
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Bogotá,
D. C., martes 21 de junio de 2005
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO,
293 DE 2005 CÁMARA
por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
Bogotá, D. C., junio 21 de 2005
Doctores
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente del honorable Senado de la República
ZULEMA JATTIN
Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
Congreso de la República
La ciudad
Ref: Informe de Conciliación al
Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
Acumulado con
los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de
2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de
2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de
2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara.
De acuerdo con la designación efectuada por ustedes y
de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la
Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la
Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter por su conducto a
consideración de las plenarias del honorable Senado de la República y de la
honorable Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente,
el texto conciliado del proyecto de ley en referencia, dirimiendo de esta
manera las discrepancias existentes entre los
textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias realizadas el 20
de junio de 2005 (Senado) y 16, 17, 20 y
21 de junio de 2005.
Luego de un análisis detallado de los artículos, cuya
aprobación por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos concluido lo siguiente, bajo el
entendido que los textos adoptados por esta Comisión son aquellos que mejor se
adecuan al objeto que apunta a la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley y la obtención de la paz nacional.
De esta manera, la Comisión Accidental de Conciliación
resuelve adoptar los textos aprobados por la Plenaria del honorable Senado de la
República y la honorable Cámara de Representantes en relación con los
siguientes artículos, cuya numeración corresponde a la
incorporada en tal
texto:
Artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 8°, 9°, 11, 12, 14, 15,
16, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70,
72 y 73.
Por otro lado, fueron acogidos del texto aprobado en
el honorable Senado los artículos 5° y 71.
Finalmente, fueron adoptados del texto aprobado en la
honorable Cámara de Representantes los siguientes artículos: 7°, 10, 13, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 35, 36, 55, 61 y 67.
Los artículos 71 y 72, corresponden a Rebaja de Penas
y Sedición, respectivamente, cuyos textos fueron aprobados en virtud del
recurso de apelación surtido ante la honorable Comisión Segunda de Senado y la
honorable Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.
Frente al artículo 71 denominado "Rebaja de Penas",
el honorable Representante Luis Fernando Almario
Rojas presentó una proposición aditiva que no fue acogida por esta Comisión
Accidental de Conciliación, motivo por el cual dejó la siguiente constancia:
"Por el derecho a la igualdad, dejo constancia en
el acta de conciliación, que no estoy de acuerdo con las excepciones para la
rebaja de penas. La ley debe ser general". (Firmado honorable
Representante Luis Fernando Almario Rojas)
En virtud de lo anterior y para los efectos
pertinentes, adjuntamos el texto conciliado definitivo.
Cordialmente,
Honorables Senadores Mario Uribe Escoba
r, Coordinador
de Ponentes; Claudia Blum de Barberi, Mario Salomón Náder y
Carlos Moreno de Caro; honorables Representantes Roberto Camacho,
Coordinador de Ponentes; José Luis Arcila,
Zulema Jattin Corrales y José Fernando Almario Rojas.
TEXTO CONCILIADO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO
211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La
presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de
la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e
integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas
organizaciones, de las que trate la Ley
782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la
ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo
concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales
de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley,
como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas
constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La
incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no
debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan
esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las
personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro
beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en
dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad
es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en
la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede
por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según
las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la
justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación
nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el
derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el
derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición d
e víctima. Para los
efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias
o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, síquica y/o
sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera
o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia
de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos
armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o
compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de víctima se
adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene
al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar
existente entre el autor y la víctima.
Igualmente, se considerarán como víctimas a los
miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes
que ocasionen algún tipo de discapacidad física, síquica y/o sensorial (visual
o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia
de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al
cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida
en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de
los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6. Derecho a la Justicia. De acuerdo
con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar
una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción
de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos
armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el
acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autor
idades públicas que intervengan
en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán
atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad,
y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de
conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al
margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y
desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se
aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las
víctimas de esas conductas, e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a
partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan
aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El
derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan
por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las
garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que
propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios
causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones
tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y
sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en
realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y
difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre
otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen
de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a
asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública de los
hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la
reconstrucción sicosocial de las poblaciones
afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las
comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes
fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del
caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por
desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar
el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad
competente.
La desmovilización del grupo armado
organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la
Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la
desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la
presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que
hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y c
on ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el
listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se
haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno
Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la
actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre
ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra
actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10. 6 Que se liberen las personas secuestradas, que se
hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para
desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que
contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el
desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el
Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en
los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad
ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios
previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el
Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad.
La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios
técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros
corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz cread
a por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se
debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se
entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control
de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes
asuntos:
1. La
práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema
necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La
adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La
solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La
solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de
procedencia ilícita.
5. La
formulación de la imputación.
6. La
formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los
anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las
sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar
los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere
la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en
el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa
estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o
acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad.
Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos
dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad
sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los
procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado
para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas
punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del
imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de
policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera
directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía
judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e
informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará
por la protección de las víctimas, los tes
tigos y los peritos que pretenda
presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que
pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La
protección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de
la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a
contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal
delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos
delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado
organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en
contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban
iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad
a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que
determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier
trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles
a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de
competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan
de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad
judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta
el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que
se acojan en forma expresa al
procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el
Fiscal Delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los
interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos
delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean
anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley.
En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación
a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el
proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y
Paz con el fin de que el fiscal delegado
y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa
metodológico para iniciar la investigación,
comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga
conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente
a disposición del Magistrado que ejerza la función de control de garantías, en
uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional
de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de
imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la
versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o
partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el
caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la
programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación
fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la
detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda,
según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las
medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido
entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta
(60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz,
con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de
investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos
aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará
al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de
una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes
a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la
prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la
audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados
por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones
en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre,
voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el magistrado
que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado
a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que
corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente
convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para
examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De
hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a
audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no
acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al
funcionario competente conforme con la ley vigente al
momento de la comisión de
las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de
reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para
los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se
hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la
ley. En ningún caso procederá la
acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia
del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido
previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de
su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero
en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la
presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal.
Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la
unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y
el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades
competentes y las leyes procedimentales vigentes al
momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los
beneficios de que trata la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la
desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la
presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su
contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por
escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de
aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito
de acusación, según el caso. Dicha aceptación
deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de
garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. E
n
la misma audiencia en la que la Sala del
Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de
la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal
del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente
abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados
con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco
(5) días siguientes.
Dicha audiencia
se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o
abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación
que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si
quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los
perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser
objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en
conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará
a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo
su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario
dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento
de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La
decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la
conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor,
el fiscal que haya conocido del caso o el Ministerio Público, podrán solicitar
la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de
Ordenador del Gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la
concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su
derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De
acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria
se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la
pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamient
o
por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y
económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se
destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de
evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a
la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a
la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que
se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con
posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas
serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes
vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del
otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en
el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre,
voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber
participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido
intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena
alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas
sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los
hechos nuevos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del
veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del
tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la
reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan
asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra
las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la
decisión, y se concede en el efecto suspensivo
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se
celebrará dentro de los diez (10) días sigui
entes al recibo de la actuación en
la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el
apelante y oídos las demás partes e intervinientes,
la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la
decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el
recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación
de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de
competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo
relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión
conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de
segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. SE SUPRIMIO EN LA PLENARIA DE
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES. LA COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION
ADOPTO LA DECISION.
Artículo 28. Archivo de las
diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el
desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso,
antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que
no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización
como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el
archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios
se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la
presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 29. Intervención del
Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución
Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 30. Pena alternativa. La Sala
competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que
corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código
Penal.
En caso de que el condenado haya cumplido las
condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que
consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y
no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y
su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá
que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización
a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca
privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la
desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones
impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término
igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir
en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a
presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período
de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se
revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente
determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que
correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados
penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena
alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 31. Establecimiento de reclusión. El Gobierno
Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la
pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir
condiciones de seguridad y austeridad propios de los
establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 32. Tiempo de permanencia en las zonas de
concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la
ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil,
hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno
Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de
ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18)
meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en
colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el
responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de
concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 33. Competencias de los Tribunales
Superiores de
Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Además de las
competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes
para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la
presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas
a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal
organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las
medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de
las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También
deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y
contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo
acontecido.
Artículo 34. Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se
señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las
diligencias que por razón de su competencia le corresponden a la Fiscalía
General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial,
conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación
exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General
de la Nación, para el año 2005 establecida en el
artículo transitorio 1º de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico
VII.
15 Secretario IV.
15 Asistente Judicial IV.
20 Conductor III.
40 Escolta III.
15 Asistente de Investigación Criminalística
IV.
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará
de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal.
Artículo 35. Defensoría Pública. El Estado
garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de
defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos
señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el
ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 36. Procuraduría Judicial para la Justicia
y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la
presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con
competencia nacional. Con tal fin, la Procuraduría Judicial para la Justicia y
la Paz podráparticipar en las actuaciones judiciales
y administrativas que se adelanten.
Artículo 37. Participación de las organizaciones
sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto
en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos
para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las
víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la Administración
de Justicia
Artículo 38. Derechos de las víctimas. El
Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano
digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su
seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten
amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de
pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las
autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal,
información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad
de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido
víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva
relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando a ello
hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado
de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su
recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el
lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 39. Protección a víctimas y testigos.
Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas
y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los
testigos, así como la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del
delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la
igualdad de género, o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que
trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles
con estos.
Artículo 40. Excepción a la publicidad en el
juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a fin de proteger a
las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del
juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a
través del sistema de audiovideo para permitir su
contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de
víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas
o testigo.
Artículo 41. Otras medidas de protección durante el
proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para
la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de
presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará
un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 42. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de
edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 43. Deber general de reparar. Los
miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas
conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar
al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades
del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley,
el Tribunal Directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 44. Reparación. El Tribunal Superior
de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las
víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 45. Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la
libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de
las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar
satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar
con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo
con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de
sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos
ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la
dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños
a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de
perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas
punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de
personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las
víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos
de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según
las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 46. Solicitud de reparación. Las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación
acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos
que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo
concepto.
Artículo 47. Restitución. La restitución
implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la
víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el
restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la
devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 48. Rehabilitación. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus
parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto
del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las
víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la
reparación y de la rehabilitación.
Artículo 49. Medidas de satisfacción y garantías de
no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no
repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas
en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión
pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más
daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un
peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las
personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a
cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de
consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento
público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de
las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que
intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de
Distrito Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a
las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la
Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los
órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este
tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia
de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá
ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
Artículo 50. Programas de Reparación Colectiva.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de
reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar
la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las
zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de
los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a
las víctimas de la violencia.
Artículo 51. Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o
su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su
delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos
Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de
Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como
integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al menos
deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 52. Funciones de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en
procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones
para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos
de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar
la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos
territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades
extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la
reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su
adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional
y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca
del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la
ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de
que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones
Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación
que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben
la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 53. Comisiones regionales para la
restitución de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de
propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y
tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 54. Composición. Las Comisiones
Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría
para Justicia y la Paz; un (1) delegado de la Personería Municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un
delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un
representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las
necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las
comisiones.
Artículo 55. Fondo para la Reparación de las
Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de
las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador
del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del
Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o
recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados
organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos
provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie,
nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo
la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los
artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de
las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de
los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del
derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la
conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al
margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este
Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes
respecto de terceros de buena fe.
Artículo 56. Funciones de la Red de Solidaridad
Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la
presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el
Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales
de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el
presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la Reparación de
Víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello
haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 58. Medidas de preservación de los
archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos.
Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la
Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la
sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan
imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas
penales pertinentes.
Artículo 59. Medidas para facilitar el acceso a los
archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las
víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la
investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la
finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del
material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias
para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y
de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de
la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u
otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 60. Es obligación del Gobierno garantizar el
derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución
Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el
país y la amenaza contra la población civil
y las instituciones legítimamente
constituidas.
Artículo 61. Para el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá
autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan
llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de
la ley.
Artículo 62. El Presidente de la República tendrá la
facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los
términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos
humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que
estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la
búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 63. Complementariedad. Para todo lo no
dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 64. Ley futura más favorable. Si con
posterioridad a la promulgación de la presente ley, se expiden leyes que
concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más
favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos
del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan
en esas leyes posteriores.
Artículo 65. Entrega de menores. La entrega de
menores por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se
refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 66. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior
de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos
suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de
extinción de dominio.
Artículo 67. De acuerdo con el Programa de
Reincorporación a la Vida Civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación
de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o
educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa,
procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica
adecuados que faciliten su reinserción social y adopción a la normal vida
cotidiana.
Artículo 68. Los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, que se creen en virtud de la presente ley,
serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas
enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos
Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los
actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para
estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los
Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 69. Los recursos de que trata la presente ley
y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendrán prelación
sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser
resueltos dentro del término de treinta días.
Artículo 70. Las personas que se hayan desmovilizado
dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el
Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria,
preclusión de la instrucción o cesació
n de procedimiento, según el caso, por
los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso 1º del
artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias;
instigación a delinquir en los términos del inciso 1º del artículo 348 del
Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que
reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán
acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 71. Rebaja de penas. Las personas que
al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una
décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen
comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos
delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las
víctimas.
Artículo 72. Sedición. Adiciónase
al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También
incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos
guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento
del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista
para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3º
de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de
diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de
1993".
Artículo 73. Vigencia y derogatorias. La
presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se
aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a
partir de la fecha de su promulgación.
Honorables Senadores Mario Uribe Escobar, Coordinador
de Ponentes; Claudia Blum de Barberi,
Mario Salomón Náder, Carlos Moreno de Caro; honorables
Representantes Roberto Camacho, Coordinador de Ponentes; José Luis Arcila, Zulema Jattin Corrales,
Luis Fernando Almario Rojas.