G A C E T A  D E L  C O N G R E S O

 

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Bogotá, D. C., lunes 7 de marzo de 2005

 

SENADO DE LA REPUBLICA

 

PONENCIAS

 

INFO RME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA, AL CUAL SE LE ACUMULAN LOS PROYECTOS DE LEY NUMEROS 180 DE 2004 SENADO, 288 DE 2005 CAMARA; 207 DE 2005 SENADO, 289 DE 2005 CAMARA; 208 DE 2005 SENADO, 290 DE 2005 CAMARA; 209 DE 2005 SENADO, 291 DE 2005 CAMARA; 210 DE 2005 SENADO, 292 DE 2005 CAMARA; 212  DE  2005  SENADO,  294  DE  2005  CAMARA;  214  DE  2005              SENADO, 295 DE 2005 CAMARA, Y 287 DE 2005 CAMARA

por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan  de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de 2004

Doctores

MAURICIO PIMIENTO BARRERA

HERNANDO TORRES BARRERA

Presidentes

Comisión Primera Senado

Comisión Primera Cámara de Representantes

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara, y 287 de 2005 Cámara.

Señores Presidentes:

De acuerdo con el encargo impartido por ustedes, procedemos a rendir el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara, y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

Informe de ponencia

Comedidamente presentamos ponencia favorable al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara, y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

Los ponentes abajo firmantes consideramos que el texto del Proyecto de ley número 208 Senado, 290 Cámara de 2005, contiene la estructura, principios y contenidos más completos, razón por la cual el pliego de modificaciones que se pone a consideración del honorable Congreso coincide en su mayoría con el texto del mencionado proyecto. Sin embargo, en su elaboración se tuvo en cuenta el contenido de las otras inic iativas acumuladas, las cuales en muchos casos coincidían con el proyecto anteriormente citado.

Para la elaboración de la presente ponencia se tuvo en cuenta las intervenciones de los ciudadanos que participaron en la audiencia pública celebrada el pasado dos (2) de marzo a las cuales se hace referencia en el numeral 5 de esta ponencia.

1. Antecedentes

El logro de la paz en el marco de la Verdad, la Justicia y la Reparación.

2. El Derecho a la Verdad

3. El derecho a la Justicia

3.1 La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos en el ordenamiento interno.

3.2 La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos en el sistema regional.

3.2 Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3.2.1 Antecedentes.

3.2.2 Pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos humanos frente a la obligación de los Est ados de hacer justicia.

3.3 La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos en el sistema universal de justicia.

3.3.1 Corte Penal Internacional.

3.3.2 Convenios de Ginebra.

4. El derecho a la Reparación.

5. Audiencias Públicas.

6. Reflexiones

7. Proposición

8. Pliego de modificaciones.

1. Antecedentes

A partir del año 2003, como consecuencia de los diálogos iniciados entre el Gobierno Nacional y los grupos de autodefensa, se generó la necesidad de formular un marco jurídico que sirviera como base para las negociaciones de paz y los procesos de reinserción de grupos armados al margen de la ley. Para tales efectos, el Gobierno Nacional presentó una primera iniciativa de ley estatutaria, denominada "De alternatividad penal", radicada bajo el número 85 de 2003.

Frente a las numerosas críticas que se formularon sobre los mecanismos ideados por el Gobierno para la reincorporación y concesión de beneficios a los miembros de estas organizaciones, se presentó un pliego de modificaciones a dicho proyecto, el cual tampoco logró colmar las expectativas generadas por el primer borrador. El proyecto fue entonces retirado por el propio Gobierno en junio de 2004 y se pospuso la discusión en el Congreso.

Durante el primer período de la legislatura que inició en julio de 2004 el trámite a la ahora denominada ley de Verdad, Justicia y Reparación, estuvo ausente de las deliberaciones del Congreso de la República. Mientras tanto, las negociaciones en Santa Fe de Ralito continuaron con los grupos de autodefensa y generaron las primeras desmovilizaciones masivas de combatientes bajo una normatividad poco clara respecto a los mecanismos de su reincorporación a la vida civil1.

Ante el apremio del tiempo y la presión de la comunidad internacional, el Gobierno convocó a sesiones extraordinarias con el fin de dar debate a los proyectos de ley que pretenden establecer un marco jurídico a la reincorporación de miembros de grupos ilegales que permita avanzar en los procesos de negociación de paz. Las iniciativas objeto de estudio por parte de este equipo de ponentes, con miras a la obtención de este propósito, son las siguientes:

1. Proyecto de ley número 180 de 2004 Senado, "por la cual se dictan normas sobre verdad, justicia, reparación, prevención, Publicidad y memoria para el sometimiento de los grupos paramilitares que adelanten diálogos con el gobierno" Autora honorable Senadora Piedad Córdoba Ruiz.

2. Proyecto de ley número 207 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos desmovilizados en procesos de paz. Honorable Senador Carlos Moreno de Caro.

3. Proyecto de ley número 208 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyen de manera efectiva a la consecución de la paz nacional". Autores: honorable Senador Rafael Pardo Rueda. Honorables Representantes Gina María Parody, Luis Fernando Velasco y Wilson Borja.

4. Proyecto de ley número 209 de 2005, "por la cual se establecen condiciones y procedimientos para la devolución y restitución de bienes entregados por parte de grupos desmovilizados en los procesos de paz. H. Senador Carlos Moreno de Caro.

5. Proyecto de ley número 210 de 2005, por la paz y la reconciliación nacional "Reparación y Rehabilitación". Autor: Honorable Senador Ricardo Español Suárez.

6. Proyecto de ley número 211 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional". Ministerio del Interior y de la Justicia.

7. Proyecto de ley número 212 de 2005, "por medio de la cual se dictan disposiciones tendientes a la desmovilización de grupos armados y búsqueda de la reconciliación". Autor: Armando Benedetti y otros.

8. Proyecto de ley número 214 de 2005, "por la cual se expide la ley para la reconciliación nacional". Autor: honorable Senadora Leonor Serrano, Luis Elmer Arenas y otros.

9. Proyecto de ley número 287 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre justicia restaurativa para la reincorporación social de los miembros de los grupos armados al margen de la ley". Honorable Representante Jesús Ignacio García y otros.

En el estudio de los proyectos de ley objeto de esta ponencia es importante aclarar que el objeto de estas iniciativas es poner fin al conflicto armado y no simplemente permitir la reincorporación de algunos miembros de grupos ilegales a la sociedad.

Por tal razón, la presente ponencia, suscrita por los senadores Rafael Pardo Rueda, Rodrigo Rivera Salazar y Carlos Gaviria Díaz y los Representantes Gina Maria Parody D’Echeona, Luis Fernando Vela sco y Germán Navas Talero extrae de los proyectos presentados los elementos que más acercan al propósito de proveer un marco jurídico ajustado a los estándares internacionales, a los deberes constitucionales del Estado colombiano, a los derechos de las víctimas del conflicto y al logro de la paz. Partimos de la certeza de que un proceso sometido a un marco legal que no contemple lo establecido en este pliego de modificaciones poco contribuirá al logro de la paz y, por el contrario solo servirá para abrir un nuevo capítulo en la historia del conflicto armado y la violencia en Colombia.

1.1 El logro de la paz en el marco de la Verdad, la Justicia y la Reparación

La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos2 así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo inaplazable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido en el capítulo de los derechos fundamentales.

Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito internacional, a partir de las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permiten viabilizar los acuerdos con grupos armados.

La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la comuni dad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como ejes para garantizar la reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la Reparación.

Estos principios no son artificios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de negociación y de transición, sin los cuales no es posible dar satisfacción a los derechos de las víctimas y la sociedad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de grupos armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional -o cualquier juez de la República aplicando el Bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos o, incluso, la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado:

"De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos (Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia). 

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito3.

En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene:

"Las experiencias internacionales son suficientemente claras para demostrar que el desconocimiento de estos principios conduce a la prolongación del conflicto a través de la generación de diferentes formas de delincuencia, y de la misma forma, generan fenómenos cada día más frecuentes de aplicación de mecanismos de justicia internacional, solicitudes de extradición y aplicación de justicia universal, cuando no se verifica el cumplimiento efectivo de tales elementos".

La aceptación de la necesidad de estos principios es un paso inicial pero no suficiente para dar bases jurídicas a los procesos de negociación. Muchos de los proyectos radicados en el Congreso para dar una base jurídica a los procesos con los grupos de autodefensa registran y definen en su parte inicial estos principios. Sin embargo, al momento de desarrollar el articulado demuestran poco ánimo o poca efectividad al momento de materializarlos.

No puede desconocerse la importancia política que reviste el proceso de reconciliación nacional como un instrumento democrático que afiance el Estado Social de Derecho. Para ello es fundamental que las diferentes fuerzas políticas con representación en el Congreso junto con el Gobierno logren consensos en torno a la elaboración de una política incluyente que considere los principios de verdad, justicia y reparación. Este proyecto en especial exige reflejar la unidad nacional para imponerles condiciones razonables a los violentos y no burlar los anhelos de paz de todos los colombianos y colombianas que tienen sus esperanzas en este proceso para curar las heridas que el conflicto les ha dejado, retornar a sus tierras y lograr el bienestar general.

2. El derecho a la verdad

Uno de los derechos que cobra mayor importancia en contextos de transición es el derecho a la verdad, el cual debe ser satisfecho desde dos perspectivas: una individual y otra colectiva4. A pesar de que su surgimiento se produjo inicialmente a través de órganos no jurisdiccionales del sistema internacional, es clara hoy su existencia como principio de obligatorio cumplimiento. En tal sentido ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

"274. La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos5; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad guatemalteca6,7".

En cuanto a la verdad individual, esta se refiere a la obligación del Estado de realizar una verdadera investigación a partir de la cual sea posible conocer los responsables, las causas, las circunstancias de la comisión de los crímenes, y el destino de las personas desaparecidas8. Tanto el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Caso Quinteros Almérida V. Uruguay. Comunicación Nº 107/1981) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca Velásquez y Miran Mack Chang) han concluido que la situación de angustia y zozobra de los familiares que ignoran la suerte de sus seres queridos constituye un trato cruel, inhumano o degradante, violatorio de las disposiciones que consagran el derecho a la integridad. El Estado debe, en consecuencia, detectar la verdad para hacer cesar la violación a este derecho.

El derecho colectivo a la verdad, por su parte, se relaciona con el deber de dar a conocer a la sociedad todos los móviles políticos, económicos, sociales, culturales, etc., que generaron las violaciones a los Derechos Humanos. Ello implica dar información acerca de las conductas más graves, los elementos objetivos y subjetivos que contribuyeron a crear estas circunstancias, los factores normativos y fácticos que dieron lugar a la aparición y mantenimiento de las situaciones de impunidad, los mecanismos estatales bajo los cua les se consumaron las conductas, y los diversos grupos de víctimas y organizaciones implicadas en el proceso9.

En tal sentido, el cumplimiento de este principio tiene el objetivo de evitar que las violaciones se reproduzcan en el futuro a partir de la generación de una conciencia colectiva en torno a los móviles y circunstancias del conflicto. Los principios desarrollados por el relator especial de la ONU, Louis Joinet plantean esta dimensión en los siguientes términos10:

"Principio 1 - El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los Derechos Humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan.

Principio 2 - El deber de la memoria. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas11".

Por lo anterior, para satisfacer el derecho colectivo a la verdad resulta determinante la adecuada custodia, conservación y administración de todos los documentos que reposen en los expedientes, y permitir a quienes quieran conocerlos su acceso para consulta e investigación.

Finalmente, hay que recordar que la verdad es una forma de reparar a las víctimas, tal como lo resaltó el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Myrna Mack Chang12. En el mismo sentido se ha pronunciado el COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, entre otros, en el Caso Quinteros Almérida vs. Uruguay .

Además de las consideraciones ya expuestas es importante resaltar que el derecho a la verdad, debe incluir la verdad sobre los bienes que estos han adquirido, no solamente mediante el uso de la fuerza, desarraigando a sus propietarios de sus tierras, sino los que han sido producto de la actividad del narcotráfico.

3. Derecho a la justicia

El Estado colombiano tiene la obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos, obligación contenida tanto en el ordenamiento interno como en los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a través de la ratificación de tratados y convenciones.

3.1.   La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos en el ordenamiento interno.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la obligación del Estado de adelantar investigaciones serias a hechos punibles y de sancionar a sus responsables. Al respecto ha señalado:

"…A esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de Derechos Humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los Derechos Humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos13".

"…En punto a la protección de los derechos de los asociados, uno de los cometidos de la política criminal, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes los violen (C.P. art. 2°) y lograr la reparación del daño y los perjuicios causados por tales hechos. Ello corresponde a los deberes básicos de protección y respeto exigible al Estado frente a los derechos de los asociados. Si el Estado, existiendo pruebas de la violación de un derecho al realizarse una conducta punible, se abstiene de investigar y sancionarlo, está abjurando de su obligación de proteger y respetar los derechos de los asociados. Tales obligaciones, no sobra indicarlo, se derivan, además, del derecho a la justicia, que es un correlato del derecho al acceso a la justicia, analizado en esta sentencia14".

3.2.   La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos en el sistema regional.

3.2 Corte Interamericana de Derechos Humanos

3.2.1 Antecedentes

En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.

Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre Derechos Humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.

Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los Derechos Humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.

Colombia depositó el Instrumento de Adhesión el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de junio de 1985.

3.2.2 Pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a la obligación de los Estados de hacer justicia

Frente al derecho a la Justicia, el sistema regional en cabeza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace referencia a tres postulados: a) El deber de investigar; b) El derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; c) El deber de respetar en todos los procesos judiciales las reglas del debido proceso.

a) El deber de investigar

En reiterados pronunciamientos la CIDH ha señalado que es obligación de los Estados Partes la de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos de una manera pronta, exhaustiva e imparcial, en uno de sus pronunciamientos señala:

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos Humanos15.

En la reciente sentencia de los 19 comerciantes donde el Estado colombiano fue condenado la CIDH señaló:

263. A la luz de las anteriores consideraciones, Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos. Es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. El proceso deberá versar sobre los hechos y sus implicaciones jurídicas. Asimismo, los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Finalmente, la Corte dispone que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad de lo ocurrido16.

Sumado a lo anterior, la investigación que adelante el Estado frente a la violación de Derechos Humanos, se erige como uno de los derechos a las víctimas y cuando se trate de violaciones como la desaparición forzada, la responsabilidad del Estado se extiende a investigar y determinar el paradero de los cuerpos, al respecto la CIDH ha señalado:

Obligación de efectuar una búsqueda seria de los restos mortales de las víctimas

264. Esta actividad es de suma importancia para reparar el daño inmaterial ocasionado a los familiares de la víctima en casos de desaparición forzada, en los cuales el desconocimiento del paradero de los restos mortales de la víctima ha causado y continúa causando una humillación y sufrimiento intenso a sus familiares17.

b) El derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo

La Constitución Política en su artículo 229 reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, mediante un recurso eficaz y efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

El informe final del Relator Especial de la ONU, señor M. Cherif Bassiouni "El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales" establece que el Estado debe brindar las garantías judiciales necesarias para permitir el acceso de las víctimas al señalar: "El derecho de la víctima a acceder a la justicia comprende todas las acciones judiciales, administrativas o de otra índole que ofrezca el derecho interno o internacional en vigor".

c) Deber de respetar en todos los procesos judiciales las reglas del debido proceso.

Al particular la Corte Constitucional ha consagrado: "El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso18".

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8º establece sobre "Garantías Judiciales", el debido proceso, es decir, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, por un lado, las controversias que se susciten entre dos partes -sean ellas particulares u órganos del Estado y sea que se refieran a materias que estén o no en el ámbito de los Derechos Humanos- y, por otro, la culpabilidad o inocencia de una persona.

3.3.   La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos en el sistema universal de justicia.

3.3.1 Corte Penal Internacional

La falta de disposición o la incapacidad del Estado de administrar justicia permite el desplazamiento de la competencia prevalente de los Estados a favor de la Corte Penal Internacional. Al respecto el artículo 17 del Estatuto de Roma, establece:

Cuestiones de admisibilidad

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que este no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 20;

Artículo 20. Cosa juzgada

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5° por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6º, 7º u 8º a menos que el proceso en el otro tribunal:

a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o

b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Es relevante señalar que el artículo 53-1-c del Estatuto de Roma determina que, pese a la incapacidad o falta de disposición de un Estado de administrar justicia, el Fiscal de la CPI puede considerar que un determinado caso es inadmisible cuando "existen razones sustanciales para creer que, aún teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia". A juicio de algunos expertos internacionales, el Fiscal sólo podría ejercer la facultad antes anotada si (i) la decisión de no castigar penalmente a los responsables es una decisión genuina y plenamente democrática que ha tenido notables efectos para la consecución de la paz y la reconciliación; (ii) las violaciones cometidas hubieren salido a la luz pública, se hubiere reconocido plenamente la responsabilidad criminal de los perpetradores, se hubieren producido actos genuinos de arrepentimiento aparejados de sanciones -incluso morales- efectivas, se hubieren investigado ampliamente los hechos y reconstruido la verdad; (iii) se demuestra la existencia de sistemas de reparación integral; y, (iv) se han adoptado medidas institucionales tendentes a la no repetición de las atrocidades y la prevención efectiva de las mismas. (Fundación Social, 2004: 28-29).

Para terminar, vale la pena anotar que, en relación con Colombia, la CPI sólo podrá conocer de delitos ocurridos con posterioridad al 1° de noviembre de 2002, fecha en la cual el Estatuto de Roma entró en vigencia en nuestro país. De otro lado, en virtud de las disposiciones del artículo 124 de ese convenio internacional, la Corte Penal Internacional no tendrá competencia para conocer de crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a la entrada en vigor del Estatuto de Roma.

3.3.2 Convenios de Ginebra

Los Convenios I, II, III y IV de Ginebra coinciden en establecer que será obligación de las partes contratantes buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si esta ha formulado contra ella cargos suficientes.

4. Derecho a la Reparación

La Convención Americana de Derechos Humanos consagra en su artículo 1.1 dos obligaciones fundamentales de los Estados frente a los Derechos Humanos: la obligación de respeto y la obligación de garantía. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la obligación de garantía, a su vez, se encuentran las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar19. Ya se tuvo oportunidad de explicar los derechos a la verdad y a la justicia como manifestaciones de las obligaciones de investigar y sancionar. Vale la pena ahora, hacer una breve referencia al derecho a la reparación.

El derecho a una reparación contempla, al igual que el derecho a la verdad, dos dimensiones, una individual y otra colectiva. La perspectiva individual implica que las víctimas tienen derecho a una reparación integral, suficiente, efectiva y rápida que supone que aquellas puedan acceder a un recurso que les permita obtener tres tipos de medidas20: (1) la restitución de las cosas a su estado anterior; (2) la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y (3) la adecuada readaptación de las víctimas, mediante atención psicológica y psiquiátrica.

En el plano colectivo, por su parte, se deben adoptar medidas de reparación dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas.

Tanto en la primera como en la segunda, los medios de reparación pueden incluir, aparte de la reparación material, medidas de carácter simbólico. Esto incluye el reconocimiento público y solemne que los culpables hacen de su responsabilidad, así como ceremonias conmemorativas, denominaciones de vías públicas, monumentos, y otras alternativas que permiten asumir el deber de la memoria.

La reparación a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos es una de las condiciones imprescindibles para que las medidas de justicia especial resulten legítimas. Por eso se recomienda adoptar los principios internacionales en esta materia, ampliar el horizonte de acción del Tribunal y crear un Comité Nacional de Reparaciones, que defina el contenido de un plan integral de reparaciones, y que tenga en cuenta los derechos de las víctimas a la reparación simbólica, la dimensión colectiva de la problemática, los mecanismos jurídicos existentes para obtener y asignar recursos -en particular la ley de extinción de dominio- y la situación fiscal, entre otros factores.

Para el diseño adecuado del sistema mencionado es recomendable la realización de un estudio riguroso e independiente, con altísimos estándares de calidad, que debe incluir, entre otros, las formas de reparación, los montos y mecanismos de asignación, la participación de las víctimas en el proceso de asignación, las posibles fuentes de financiación, en los casos en que el Estado asuma los costos de la reparación, los recursos administrativos y/o judiciales necesarios para hacerlos efectivos y las formas de reparación simbólica, entre otros.

5. Participación ciudadana (Audiencias Públicas)

Dando cumplimiento a lo contempla do en el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992 las Comisiones Primeras de Senado y Cámara convocaron a audiencia pública el pasado 1º de marzo con el fin de escuchar a ciudadanos y representantes de diversos sectores de la sociedad. A continuación se hará una relación de las intervenciones y sus opiniones frente a los proyectos de ley presentados, motivos de la presente ponencia.

1. El ciudadano Edgar Sánchez en su intervención manifestó que la ausencia de conocimiento de los grupos políticos de finales del siglo XIX fueron la causa del conflicto que actualmente se vive en el país, que la investigación sobre hechos históricos podría ilustrar los orígenes de la problemática que atraviesa el país, hizo una extensa alusión a la vida y obra del General Rafael Uribe Uribe haciendo énfasis sobre el liderazgo que ha de tener el Estado.

2. Luz Marina Lurduy de la Mesa Nacional de Incidencia. En su exposición señaló que las mujeres hacen parte de las víctimas que se ven afectadas por todos los hechos graves que soporta la población civil en tiempo de conflicto armado. Ha resaltado que es fundamental que la ley incluya los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Al Igual que el Derecho a la memoria de las mujeres.

3. Michael Frühling. Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, centró su intervención en la importancia de la Globalización de la Justicia en las obligaciones de la oficina que preside con respecto al Congreso colombiano. Manifestó la importancia de que el marco jurídico que se cree, cumpla con las obligaciones del Estado colombiano frente a los "delitos graves conforme al derecho internacional". Igualmente se refirió que el presupuesto indispensable en la justicia transicional es la búsqueda de la verdad ya que de ella depende la sanción a imponer y la reparación a que haya lugar. Indicó que los fundamentos adecuados de la paz y de la reconciliación son la Verdad, la Justicia y la Reparación, respecto al tema de la Corte Penal Internacional señaló que su competencia es complementaria a la jurisdicción de cada Estado y que la impunidad no contribuye al logro de la reconciliación nacional.

4. BG. (r) Edgar Peña Vásquez. Asocasi. En su intervención el Brigadier General en uso de buen retiro manifestó que es hora de escuchar a los policías y militares, pues ellos también son víctimas de la violencia. Que es necesario velar por los Derechos Humanos de militares y policías que se encuentran privados de la libertad por alguna ligereza en la omisión o un exceso en sus actuaciones. Que se debe de tener en cuenta que los policías y militares no han cometido masacres.

5. Claudia Ramírez. Mujeres en Alianza. En su exposición y escrito radicado en la Secretaría de la Comisión ha señalado respecto al marco jurídico que ha de adoptarse, que es necesario adoptar un marco legal que garantice el desmonte del paramilitarismo a través de la exigencia a sus miembros de la entrega de información sobre su estructura, bienes, fuentes de financiamiento y confesión de crímenes. Así como la reparación a las víctimas como condición para recibir cualquier beneficio. Hace especial énfasis en incluir el principio de género con el fin de que se dé una representación equilibrada de hombres y mujeres al interior del Tribunal. Asimismo estima conveniente establecer la excepción al principio de carácter público de audiencias en caso de víctimas de violencia sexual o de menores de edad víctimas o testigos.

6. Luis Eduardo Jaded. Mesa trabajo desplazamiento en Bogotá. Hizo referencia a las Sentencias SU-850 de 2000 y T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre la problemática del desplazamiento en Colombia y la situación actual de los desplazados, insistió en la necesidad de que se escuche la voz de las víctimas.

7. Gloria Cuartas. Frente Social y Político. En su intervención señaló que el movimiento de las víctimas debe ir más allá de la ley, que debe reconocerse la existencia de un conflicto armado, que el monopolio de las armas debe devolverse al Estado, que se deben desclasificar los archivos militares y los de la Justicia Penal Militar. Que el proyecto debe permitir la vinculación efectiva de las víctimas y no asignar en el Estado la representación de estas.

8. Gustavo Gallón. Comisión Colombiana de Juristas. En su exposición y escrito radicado en la Secretaría de la Comisión señala las diferencias entre los proyectos radicados por los Congresistas Rafael Pardo, Gina Parody, Wilson Borja y Luis Fernando Velasco. Indica que en el proyecto radicado por el Gobierno se anula la eficacia de la confesión como mecanismo para garantizar el esclarecimiento y la difusión pública de la verdad, que la pena privativa de la libertad contemplada en dicho proyecto podría cumplirse con un período de reclusión irrisorio o inexistente, que se limita la competencia y se debilita la estructura de la justicia criminal especializada, que el deber de reparar queda supeditado a las posibilidades del condenado y a la valoración que de las mismas haga el Tribunal, que se abre la posibilidad para que haya desmovilizaciones individuales con la única condición de que suscriban un acta de compromiso con el Gobierno Nacional, disposición con la que se permitiría que, los miembros de los grupos armados puedan gozar de los beneficios jurídicos y resolver su situación judicial sin importar un eventual incumplimiento colectivo del acuerdo de paz y de que el grupo siga operando. Por último señala que el proceso presentado por el Gobierno reduce significativamente los espacios de participación de las víctimas y de la sociedad civil en el proceso.

9. Nelson Socha. Viva la ciudadanía. En su exposición resaltó la importancia de que el proyecto de ley que regule la desmovilización de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuente con los principios de Verdad, Justicia y Reparación. Señaló igualmente la importancia de la confesión plena para rebajar la pena y que dichos beneficios se deben perder si los beneficiarios omiten la verdad.

10. Luis Eduardo Jaimes. Comunidades, organizaciones y directivos de la población desplazada. Señaló que es de suma importancia la aplicación de justicia para que no haya impunidad, que los victimarios deben manifestar dónde están los desaparecidos y los secuestrados. Y que es un derecho de las víctimas escuchar la verdad.

11. Alvaro Villarraga. Fondo Cultura Democrática. Indicó que es importante que la ley sea una herramienta efectiva hacia el logro de la paz, que busque el desmantelamiento y no solo el desarme, que la ley debe cumplir con los estándares de verdad, justicia y reparación, que es importante que se consagren penas proporcionales, que las víctimas tengan un papel importante. Sobre la conformación del tribunal señaló que este no debe tener injerencia del ejecutivo y que hay necesidad de contar con una veeduría internacional.

12. Fernando Vargas. Comité de Víctimas de la guerrilla. Señaló que los argumentos de verdad, justicia y reparación son un arma política que se está utilizando en este momento con fines políticos, que en los procesos de paz anteriores no contaron las víctimas, que a las víctimas de la guerrilla se les obligó a perdonar, e indaga porque motivo se habla ahora de verdad, justicia y reparación en las conversaciones que se adelantan con los grupos paramilitares.

6. Reflexiones

Consideramos que suma importancia hacer una serie de reflexiones sobre algunos temas contenidos en el proyecto de ley que han originado dudas respecto a su aplicación e interpretación.

6.1 Confesión y autoincr iminación

La confesión plena y fidedigna como elemento primordial en aras de la búsqueda de la verdad se constituye en principio transversal del proyecto y se erige como criterio para acceder a los beneficios contemplados, pero no se convierte en un instrumento de coacción que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra sí mismo. La disposición de la confesión plena y fidedigna no contiene precepto que establezca la obligación de la persona investigada de confesar las conductas punibles cometidas, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a la investigación el que libremente toma la decisión de confesar, teniendo en consideración los beneficios o perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma. Teniendo en cuenta que la verdad es uno de los ejes fundamentales de este proceso de reconciliación nacional es necesario establecer reglas claras cuando los beneficiarios omitan de manera intencional en su confesión su participación en conductas punibles o la tenencia de bienes muebles o inmuebles obtenidos de manera ilícita incluidos aquellos fruto del narcotráfico.

6.2 Conformación del Tribunal para la Verdad, Justicia y Reparación del orden nacional

La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la creación del Tribunal Superior Nacional en la Ley 504 de 1999 señaló que la creación de un Tribunal de carácter permanente y con competencia en todo el territorio, modifica de manera definitiva el diseño de Administración de Justicia que el constituyente estableció.

Señalan que la creación de este Tribunal que a juicio de la Corte y según la exposición de motivos del proyecto, dicho tribunal pretendía reemplazar la conocida "justicia regional" lo que no era otra cosa que la consagración de una justicia penal paralela a la ordinaria y de carácter permanente, lo cual según la Corte "contradice los preceptos constitucionales y desvertebra la organización que contempla la Carta Política para la Rama Judicial21".

En la misma sentencia se indica, que si bien la Corte declaró la exequibilidad de la justicia regional lo hizo por dos razones: Primero, el límite temporal de esta justicia y segundo por las circunstancias excepcionales que se vivían cuando fue puesta en vigencia.

Estas mismas características pueden predicarse de la propuesta del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación contenida en el proyecto de ley, pues se trata de una norma especial que busca el juzgamiento de los miembros de los grupos armados al margen de la ley por delitos no indultables ni amnistiables y cuya vigencia es temporal (8 años).

Vale la pena hacer referencia al salvamento de voto de tres magistrados dentro de esta sentencia quienes haciendo una interpretación sistemática de la Constitución argumentan que el legislador estatutario pueden ajustar la estructura de justicia y dar creación a un nuevo Tribunal, pues la Constitución no lo prohíbe.

…La Carta, se anota, en su artículo 116 ha establecido quienes administran justicia, indicando que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura "son organismos con jurisdicción en todo el territorio, y los [tribunales y jueces], de acuerdo con lo que establezca la ley, se distribuyen dentro de él". De ahí que "los organismos judiciales de nivel nacional están designados expresa y taxativamente por la Constitución...".

"Resulta claro, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución, que las altas Cortes, cabezas de sus distintas jurisdicciones, tienen competencia en todo el territorio. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que la Carta haya proscrito la posibilidad de que existan otras corporaciones judiciales con competencia en todo el territorio nacional.

En materia de administración de justicia, la Carta se ha limitado a señalar los órganos superiores, dejando en manos del legislador estatutario la tarea de definir, desarrollar y completar su estructura de acuerdo con las exigencias de cada momento histórico.

Tampoco existe indicación constitucional alguna sobre el ámbito de competencia de los tribunales y juzgados, lo cual será definido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley estatutaria (C.P. art. 257-1)".

Imparcialidad y objetividad. En cuanto al imperativo de que el Tribunal encargado de juzgar a los miembros de grupos armados al margen de la ley, cuente con total imparcialidad y objetividad la Convención Americana de Derechos Humanos ha señalado:

Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

6.3 Imperativo de aplicar el procedimiento penal contenido en la Ley 6 00 de 2000

La Ley 600 consagra un procedimiento penal de tipo inquisitivo está siendo reemplazada gradualmente por la Ley 906 que consagra un procedimiento penal de tipo acusatorio.

En efecto, el artículo 6° de la Ley 906 señala que "nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio". Agrega que "las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia". Es ese sentido, el artículo 533 de la esa disposición dice que "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005".

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los delitos que pretende juzgar este proyecto de ley fueron cometidos antes del 1° de enero de 2005, se concluye que la legislación procesal vigente para tales delitos es la correspondiente a la Ley 600, y por tanto la de aplicación a la ley que se pretende en esta iniciativa legislativa.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la anterior aplicación procesal no vulnera el principio de favorabilidad ya que se debe entender que el principio de favorabilidad penal implica que al procesado se le debe aplicar la ley benigna o permisiva, bien retroactiva22, ultractiva23 o combinadamente, o como ley intermedia24. Tal aplicación se predica tanto en lo estrictamente sustancial25 como en lo procesal26 de efectos sustanciales27. De la inclusión del principio de favorabilidad en el principio de legalidad se desprende que la aplicación de la ley favorable supone la aplicación completa de una norma o estatuto. Se debe aplicar la ley más favorable en su integr idad considerando que la favorabilidad de cada norma se determina por la pena privativa de la libertad, y no que de cada ley se tome un segmento creando una norma para cada procesado como una lex tertia28.

Así, entendiendo que el contenido sustancial que se predica de los procesos de referencia se encuentra ligado a una norma especial, la de Verdad, Justicia y Reparación, ese es el criterio que predica la favorabilidad en lo sustancial. Habiendo determinado la favorabilidad en una norma especial la norma procesal quedará circunscrita a lo dispuesto legalmente sin menoscabar el principio de favorabilidad.

En conclusión, de acuerdo con la legislación vigente, el procedimiento penal que se debe aplicar para esta ley de Verdad, Justicia y Reparación es el establecido en la Ley 600, lo cual no contraviene de ninguna manera el principio de favoravilidad penal.

7. Proposición

Con base en las consideraciones y explicaciones rendidas en el presente informe, nos permitimos proponer a los honorables miembros de la Comisión Primera del Senado:

Dese primer debate al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara, y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, de acuerdo con el pliego de modificaciones adjunto.

Rafael Pardo Rueda, Carlos Gaviria Díaz, Rodrigo Rivera Salazar, Senadores de la República; Gina Parody D’Echeona, Luis Fernando Velasco, Germán Navas Talero, Representantes a la Cámara.

8. Pliego de modificaciones:

PARA TITULO DE LA LEY:

por la cual se dictan disposiciones para garantizar los derechos
a la Verdad, la Justicia y la Reparación de las víctimas
de violaciones a los Derechos Humanos y de la sociedad colombiana en procesos de reconciliación con grupos armados
al margen de la ley.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Principios y definiciones

Artículo 1º. Ambito de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

Artículo 2º. Interpretación y aplicación normativa. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la Verdad, la Justicia y la Reparación, y respetar, en todo mo mento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.

La trascripción de algunas de esas disposiciones internacionales en la presente ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.

Artículo 3º. Derecho a la Verdad, la Justicia y la Reparación. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la Verdad, la Justicia y la Reparación, y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 4º. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la ejecución de crímenes de lesa humanidad y de guerra, o de acciones u omisiones que transgredan la legislación penal vigente, cometidas con ocasión del conflicto armado interno.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, cuando quiera que esta hubiere sido asesinada o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor del hecho ilícito y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.

Artículo 5º. Derecho a la Justicia. En todo caso, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de los autores, partícipes y promotores de la ejecución de graves violaciones de Derechos Humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el ámbito del conflicto armado interno. Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Todas las autoridades públicas que intervengan en los procesos que tengan lugar como efecto de la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 6º. Derecho a la Verdad. La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los Derechos Humanos cometidas con ocasión del conflicto armado interno.

Las investigaciones y procesos judiciales a que da lugar la presente ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso los procesos judiciales que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares. En especial, sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada. Las autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas de este crimen, e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.

Artículo 7º. Derecho a la Reparación. El derecho a la reparación comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, o satisfacción, así como las garantías de no repetición, a través de una o más medidas realizadas a favor de la víctima de conformidad con los mecanismos establecidos en esta ley y las leyes vigentes.

El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas que sean del caso.

Se entiende por reparación simbólica toda acción realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Las reparaciones simbólicas pueden ser adoptadas directamente por los órganos ejecutivos u ordenadas por el Tribunal de que trata la presente ley.

La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito. La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas directas o indirectas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, las reformas institucionales para evitar la repetición de los hechos y el desmantelamiento de las organizaciones criminales.

 Es medida judicial de reparación colectiva el restablecimiento de los derechos políticos de las organizaciones políticas legales que los hubiesen perdido por el homicidio sistemático de sus militantes y líderes, con ocasión del conflicto armado interno.

Artículo 8º. Grupo armado organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley aquel que, en los términos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 782 de 2002, bajo un mando responsable, tiene capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.

También se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley una parte significativa e integral del mismo, como bloques o frentes, que bajo un mando responsable tenga capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.

CAPITULO II

Ambito de aplicación de la ley

Artículo 9º. Acuerdo de Paz. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el artículo siguiente y que reúnan las siguientes condiciones:

9.1.1. Que el grupo de que se trate haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo siguiente.

9.1.2. Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil.

9.1.3. Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.

9.1.4. Que hayan puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido.

9.1.5. Que hayan entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte de su organización.

9.2. También podrán acceder a los beneficios y procedimientos de la presente ley, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado, y contribuido a la consecución de la paz nacional y que reúnan las siguientes condiciones:

9.2.1 Que el grupo armado organizado al margen de la ley, al cual pertenecía, no se encuentre en proceso de negociación con el Gobierno Nacional.

9.2.2 Que contribuya mediante entrega de información al desmantelamiento de grupos armados organizados al margen de la ley y localización de personas secuestradas o desaparecidas.

9.2.3 Que realice una confesión completa y fidedigna de los hechos en los que se vio involucrado.

9.2.4 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

Artículo 10. Listado de Personas Beneficiarias del Acuerdo. Suscrito el acuerdo de paz y verificados los requisitos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el listado de los miembros del grupo que podrán acceder a los beneficios previstos en la presente ley.

El listado contendrá, además de la identificación de las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya las fechas de ingreso de los distintos miembros. También deberá contener un inventario de las armas, municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos de transporte y demás bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de sus actividades delictivas.

El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional la información que corresponda sobre los lugares en los cuales se hallen fosas comunes o cuerpos de personas desaparecidas o asesinadas.

Los documentos así remitidos tendrán el valor probatorio que corresponde a la prueba documental.

El asentimiento expreso e individual de hacer parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones debe surtirse en la versión preliminar o en la indagatoria, según el caso. En estas diligencias podrá ratificarse o negarse, de viva voz, la información contenida en la información previamente entregada por el grupo al Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de verificación de veracidad de la información que trata el presente artículo, e informará a la autoridad judicial correspondiente en caso de encontrar alguna incongruencia, para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del proceso.

Para efectos de orientar las investigaciones, el Gobierno deberá entregar a la Fiscalía un listado de los delitos presuntamente atribuidos al grupo armado de que se trate.

La información suministrada por el grupo armado, y la verificación que de la misma haga el Gobierno, no inhibirá ni limitará en ninguna forma las investigaciones o futuras acciones que se puedan adelantar por otros hechos, o por el presunto origen ilícito de otros bienes no relacionados.

CAPITULO III

Instituciones para la ejecución de la presente ley

Artículo 11. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional. Los miembros de esta unidad serán ele gidos de conformidad con la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y entrarán a formar parte de los funcionarios de carrera de esta entidad.

Esta Unidad adelantará, con carácter prevalente, la investigación previa y la instrucción de los delitos presuntamente cometidos por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley.

Los fiscales e investigadores que integren esta Unidad deberán tener especial conocimiento y recibir precisa capacitación en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y en atención a víctimas del conflicto armado, así como en técnicas de investigación de fenómenos de macrocriminalidad, en particular, por hechos que constituyan violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos.

Los fiscales de esta Unidad gozarán de garantías especiales de independencia, autonomía e imparcialidad.

La Unidad de Fiscalías dará prioridad a la investigación integral de los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio que puedan quedar sometidos a su conocimiento.

6. La Unidad Especializada de Fiscales podrá apoyarse en las restantes unidades de Fiscalía para adelantar las diligencias a su cargo, a través de comisión que realice para el efecto.

7. La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, expertos en distintas disciplinas, con dedicación exclusiva y permanente. Dicha unidad especial podrá adelantar las labores de investigación requeridas en todo el territorio nacional.

Los funcionarios que integren esta unidad especial de policía judicial deberán recibir especial capacitación en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, investigación de casos de macrocriminalidad por violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Hum anos así como lavado de activos y crímenes bancarios o financieros.

Artículo 12. Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Créase el Tribunal Superior para la Verdad la Justicia y la Reparación, compuesto por nueve (9) magistrados o magistradas, quienes serán elegidos para un período institucional de ocho (8) años.

Para ser Magistrado(a) del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación se requieren las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13. Período de los miembros del Tribunal. Las personas que en calidad de magistrado o magistrada integren este Tribunal, serán elegidas para un período institucional de ocho (8) años, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de listas plurales enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los magistrados y magistradas del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrán el mismo rango y remuneración que los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de las mismas garantías de independencia e imparcialidad.

Artículo 14. Jurisdicción y competencia del Tribunal. El Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.

El Tribunal tendrá competencia prevalente para conocer de los procesos penales contra los miembros de los grupos armados de que trata el artículo 9º de la presente ley, cuando la conducta punible que se juzga tenga conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada y se haya realizado durante y con ocasión de la pertenencia del procesado a dicha organización.

En los casos en los cuales el Tribunal encuentre que el delito que investiga no reúne las características antes descritas deberá dar traslado al órgano competente.

Artículo 15. Funciones del Tribunal. El Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones:

1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.

2. Indicar en la sentencia si el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias para gozar del beneficio de libertad condicional en los términos de la presente ley.

3. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado durante el término de ejecución de la pena.

4. Conferir al condenado que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley el beneficio de libertad condicional.

Artículo 16. Organización, sistematización y conservación de la información. Corresponde al Tribunal la organización, sistematización y conservación de los documentos sobre los hechos y circunstancias relacionados con las conductas punibles de que tenga conocimiento. El Tribunal garantizará el cuidado y conservación de dichos documentos mientras formen parte de los expedientes de que tenga conocimiento, y los remitirá a la Corte Suprema de Justicia una vez quede ejecutoriada la sentencia.

En todo caso, el Tribunal remitirá copia microfilmada de todos los archivos a la Procuraduría Judicial para la Verdad la Justicia y la Reparación, la que se encargará de custodiar y administrar su uso de conformidad con el derecho de acceso público a la información.

Artículo 17. Oficina de Comunicaciones. Se creará una oficina de divulgación y comunicaciones dirigida por el o la presidente del Tribunal. Esta oficina será la encargada de elaborar un informe final sobre el proceso judicial y presentarlo a los miembros del Tribunal y a la Procuraduría Judicial de que trata esta ley.

Una vez recibidas las observaciones, la Oficina entregará al público el informe final del proceso. Dicho informe tendrá la finalidad de explicarle a la sociedad el fenómeno que se está juzgando, reconocer la dignidad de las víctimas, informarla sobre las sanciones impuestas y sobre las condiciones de su ejecución.

Artículo 18. Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los Magistrados del Tribunal Superior para la Verdad la Justicia y la Reparación ejercerán las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, además de las funciones de que trata el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, deberán vigilar y certificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia al condenado, otorgar los beneficios a que tenga derecho y vigilar el cumplimiento de las condiciones que se impongan para el goce de la libertad condicional.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.

Artículo 19. Defensoría Pública. El Estado garantizará a los sindicados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública, en los términos señalados en la ley.

Artículo 20. Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, y en el marco de la presente ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial podrá participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten, así como rendir conceptos, interponer recursos y solicitar la práctica de pruebas.

La intervención de la Procuraduría Judicial será obligatoria en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos los derechos de las víctimas.

La Procuraduría Judicial tendrá la misión de vigilar el funcionamiento eficiente de la Unidad de Fiscales y del Tribunal, y de recomendar el aumento sustancial del número de fiscales o de las unidades de apoyo de la Fiscalía o del Tribunal, si ello fuere necesario para agilizar las investigaciones y los procesos, y satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas y al debido proceso de los acusados, dentro de un plazo razonable.

Será función de la Procuraduría General de la Nación administrar y custodiar la copia de los expedientes correspondientes a los procesos remitidos por el Tribunal Superior para la Verdad, Justicia y Reparación, tomando las medidas necesarias para evitar que estos sean extraviados, destruidos, o modificados. De la misma, forma, se deberá garantizar el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto. En todo caso existirá una copia microfilmada de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.

El Gobierno Nacional dotará a la Procuraduría Judicial de los medios necesarios para su eficaz funcionamiento.

La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad al funcionamiento de esta oficina.

Artículo 21. Comité Asesor de Víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, el Procurador General de la Nación conformará un Comité Asesor de Víctimas, adscrito a la Procuraduría General de la Nación, integrado por cinco (5) organizaciones colombianas, con cobertura nacional, que por un período no inferior a tres (3) años hayan ejercido la defensa de los derechos de las víctimas del grupo organizado al cual se aplique la presente ley, o que gocen de estatus consultivo ante los organismos regionales o universales de protección y defensa de los Derechos Humano s. En todo caso tendrán prelación las organizaciones que demuestren haber coordinado el trabajo conjunto de otras organizaciones de Derechos Humanos o de víctimas, o haber ejercicio su representación.

El Procurador Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá reunirse al menos una vez por mes con este Comité y consultar sus consideraciones

En todo caso las organizaciones que integren el Comité Asesor de Víctimas deben informar a las restantes organizaciones sobre su trabajo y el estado de los procesos, y recibir recomendaciones al respecto.

El Comité tendrá la función de representar a las víctimas cuando ellas así lo soliciten y de acompañar, asesorar y apoyar a la Procuraduría Judicial para el cumplimiento de sus funciones, así como de recomendar las estrategias judiciales o las medidas de reparación de que trata la presente ley. El Comité podrá supervisar la adecuada custodia y administración de los archivos.

Uno (1) de los miembros del Comité integrarán el Consejo Nacional de Reparaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

El Comité se dará su propio reglamento interno.

Artículo 22. Independencia e imparcialidad de la justicia. Los órganos encargados de la investigación y juzgamiento previstos en esta ley resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán una formación y capacitación adecuadas. Además, serán conscientes de los ideales y obligaciones correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos brindan a los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y la sociedad colombia na y de los Derechos Humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Todo método utilizado para la selección o desvinculación de personal judicial garantizará que este no sea nombrado o removido por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición.

CAPITULO IV

El beneficio y los requisitos para obtenerlo

Artículo 23. Beneficios. Las personas a quienes se aplique esta ley podrán recibir el beneficio de la libertad condicional, según el tipo de delito que hubieren cometido, tal y como se describe en las disposiciones siguientes.

También podrá concederse, según proceda, la resolución inhibitoria.

En todo caso, quienes resulten condenados serán favorecidos con la acumulación jurídica de las penas, incluso de aquellas impuestas antes de la celebración del acuerdo de paz, siempre que se trate de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia del condenado al grupo armado organizado.

Artículo 24. Beneficio para los combatientes comprometidos en la comisión de delitos políticos y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá dictar resolución inhibitoria en las investigaciones que se adelanten contra los miembros de los grupos armados ilegales, siempre que se mantengan vigentes las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley, que el imputado decida acogerse a este beneficio y que se trate de uno de los siguientes eventos:

a) Que el sindicado no se encuentre comprometido o vinculado, en calidad de autor o determinador, por conductas que no son susceptibles de indulto o amnistía; en especial, homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio;

b) Que se trate del delito de concierto para delinquir en los términos del inciso 1º del artículo 340 del Código Penal;

c) Que se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años. En ningún caso podrá declararse la preclusión de la investigación, ni la cesación del procedimiento si se trata de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 25. Reglas especiales para el otorgamiento del beneficio.

1. Antes de proferir la resolución inhibitoria, será obligatorio para la persona, rendir diligencia de versión preliminar. En estos casos, el Fiscal deberá advertir al imputado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.

2. Si el imputado opta por acogerse al beneficio establecido en la presente ley, en la diligencia de versión previa deberá confesar todos los delitos cometidos y entregar los bienes ilegalmente adquiridos.

3. Una vez recepcionada la versión preliminar, el Fiscal indagará si el imputado se encuentra comprometido en alguno de aquellos delitos que no pueden ser objeto de resolución inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar las diligencias propias de la investigación previa con apoyo de la Unidad Especial de Policía Judicial y de las restantes autoridades públicas.

4. Tal y c omo se establece en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa se realizará en el término máximo de seis meses, vencido el cual se dictará resolución de apertura de la investigación o resolución inhibitoria según lo dispuesto en la presente ley.

5. En todo caso la Fiscalía podrá iniciar nuevamente la investigación contra el imputado por delitos no confesados en los cuales aparezca comprometida su responsabilidad.

Artículo 26. Requisitos para poder dictar la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria sólo será procedente si al momento de adoptar la decisión se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 24 anterior;

b) Que el sindicado hubiere realizado una confesión completa y fidedigna de los hechos en los que se vio involucrado;

c) Que el sindicado hubiere entregado la totalidad de los bienes obtenidos de manera ilícita que tiene a su nombre o a nombre de terceros;

d) Que el sindicado hubiere colaborado de buena fe con la justicia y con el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece;

e) Que durante el tiempo de la indagación preliminar el sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente al programa de reincorporación diseñado por el Gobierno Nacional para el efecto;

f) Que el sindicado reconozca los hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad.

En todo caso, las autoridades judiciales competentes procurarán satisfacer los componentes de verdad y reparación descritos en los términos de la presente ley.

Artículo 27. Acta de Compromiso. Al momento de dictarse la resolución de preclusión, el beneficiado deberá suscribir diligencia de compromiso a través de la cual se le impondrá, bajo la gravedad del juramento, las siguientes obligaciones:

1. Respetar y valorar a las víctimas y reconocer su dignidad y derechos.

2. No portar armas ni cometer delito doloso.

3. No hacer apología o defensa, a ningún título, de los delitos cometidos.

4. Someterse integralmente al programa de reincorporación diseñado especialmente por el gobierno.

5. Las restantes obligaciones mencionadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 salvo lo relacionado con la garantía a través de la caución que en este caso no será exigible.

Artículo 28. Período de vigilancia. Para efectos de verificar el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo anterior, procederá un período de vigilancia de la conducta del beneficiario de la medida, por el término de dos (2) años.

Artículo 29. Extinción de la acción por cesación de procedimiento. La Unidad Especial de Fiscalía y el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación, considerando las mismas causales, declararán la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento cuando la totalidad de los requisitos y condiciones que han si do mencionados se verifiquen durante la etapa de la instrucción o el juicio, respectivamente.

Artículo 30. El beneficio de libertad condicional. La persona que pertenezca a un grupo armado organizado, que no reúna las condiciones de que trata el artículo 24 de la presente ley, accederá a la libertad condicional, en los términos establecidos en la providencia proferida y de acuerdo con los términos contenidos en los artículos siguientes, cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.

El tiempo de privación efectiva de la libertad en un establecimiento de reclusión no podrá ser, en ningún caso, inferior a cinco (5) años, o al tiempo que le restare para cumplir integralmente la sanción impuesta en la sentencia, si este último fuere inferior a cinco (5) años. Dicho término no será superior a ocho (8) años.

El condenado deberá contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad en los términos previstos en la Ley 65 de 1993.

En ningún caso se aplicarán a los términos de que trata el presente artículo, beneficios adicionales, redención de la pena o rebajas complementarias.

Artículo 31. Condiciones previas para la obtención del beneficio. Para promover los principios de verdad, justicia y reparación, resulta indispensable que la persona sindicada de la comisión de crímenes que no puedan ser objeto de indulto ni amnistía, y que solicite la concesión del beneficio de que trata el artículo 30 de esta ley, cumpla con las siguientes condiciones previas:

a) Confesión pública, completa y fidedigna de los delitos cometidos;

b) Reconocimiento público de su responsabilidad por tales delitos y petición pública de perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad;

< p class=MsoNormal style='margin-top:2.25pt;margin-right:0cm;margin-bottom: 2.25pt;margin-left:0cm;text-align:justify;text-indent:14.15pt;line-height:12.8pt; mso-pagination:none;tab-stops:36.0pt;mso-layout-grid-align:none;text-autospace: none'>c) Declaración y restitución de la totalidad de los bienes y recursos adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;

d) Colaboración eficaz con la justicia, a fin de desactivar y desmantelar otros grupos o movimientos ilegales, y de reconstruir la verdad;

Artículo 32. Requisitos para acceder al beneficio. Para que una persona pueda acceder al beneficio de la libertad condicional de que trata la presente ley, el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá haber indicado en la sentencia que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias.

Se entiende por requisitos de elegibilidad los previstos en el artículo 9º de la presente ley, y por condiciones previas, las señaladas en el artículo 31 de la misma.

Artículo 33. Concesión del beneficio de la libertad condicional. El Tribunal concederá la libertad al condenado, previa verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)      La declaración de la condición de elegible, que realice el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la sentencia condenatoria;

b)      El cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la condena impuesta por el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación, siempre y cuando el tiempo durante el cual la persona estuvo efectivamente recluida en un establecimiento carcelario no resulte inferior a cinco (5) años efectivos;

c)      El cumplimiento, por parte del condenado, de los actos de reparación impuestos en la sentencia;

d)      El buen comportamiento del condenado durante su tiempo de reclusión;

e)      La no realización de actos de apología al delito o de justificación de las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 34. Acta de Compromiso. El condenado deberá suscribir un acta que contendrá su compromiso de cumplir las obligaciones que establece el artículo 48 de la presente ley como requisito para obtener y gozar del beneficio.

Artículo 35. Pérdida de beneficios. Cuando el Tribunal determine que los beneficiarios de la presente ley han omitido de manera intencional su confesión en la participación en conductas punibles, la completa relación de tenencia de bienes muebles o inmuebles obtenidos ilícitamente, su participación en otras conductas punibles con posterioridad a la firma del acuerdo de paz, o el incumplimiento individual o colectivo de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 9º, 31 y 33 de la presente ley, perderán la totalidad de los beneficios otorgados en virtud de la misma.

CAPITULO V

Aspectos procesales especiales

De la investigación y el juzgamiento

Artículo 36. Esclarecimiento de la verdad. Durante la investigación y el juzgamiento, los funcionarios judiciales a que se refiere la presente Ley, dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La investigación deberá indagar en particular por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; así como por las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía, sus condiciones de vida, y los daños que individual o colectivamente haya causado, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional y pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales de las víctimas.

La investigación buscará especialmente conocer la estructura, conformación, niveles de mando y patrones sistemáticos que haya desarrollado el grupo del cual hacía parte el imputado, a efectos de establecer las diversas y plurales conductas ejecutadas a nombre del grupo armado.

Los funcionarios judiciales dispondrán lo necesario dentro de la investigación para establecer el paradero de personas desaparecidas, e informarán oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

Durante la investigación y juzgamiento los funcionarios judiciales tendrán acceso al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, para proteger a las víctimas y testigos, cuando así se requiera. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para dicho apoyo y protección.

Artículo 37. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor(a) de confianza que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Estado. En todo caso se deberá respetar el derecho a la defensa técnica de los imputados, así como las restantes garantías del debido proceso.

Artículo 38. Confesión y criterios de apreciación. Si se produjere la confesión, el funcionario judicial practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias en que esta se produce.

En ningún caso la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada conducirá a la disminución de los términos de la investigación de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 39. Modificación de competencia, unidad procesal y reglas especiales. Una vez reciba el listado de que trata el artículo 10 de la presente ley, la Unidad de Fiscalía procederá de la siguiente forma:

1. Indagará por la existencia de las investigaciones en curso por los hechos punibles atribuidos al grupo armado organizado al que se esté aplicando la presente ley, a las personas incluidas en el listado y a terceras personas que presuntamente hubiesen cometido el delito por razón o con ocasión de su pertenencia al grupo armado en cuestión. La Unidad solicitará los expedientes para asumir de inmediato y de forma automática la competencia para adelantar las respectivas investigaciones.

2. Iniciará las investigaciones a que haya lugar, tanto por los hechos admitidos por el grupo armado como por aquellos que les sean imputables a los miembros del grupo sobre los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz.

3. Vinculará a las investigaciones a quien sea pertinente y recibirá la versión preliminar, indagatoria o ampliación de las mismas, según el caso.

4. Determinará la unificación de las investigaciones y los procesos atendiendo las reglas que sobre el particular establece la Ley 600 de 2000, considerando que con ello no se desatiendan los principios de eficacia de la administración de justicia, razonabilidad de los plazos del procedimiento penal, investigación integral, protección de las víctimas y derecho de defensa de los imputados. Podrá unificar las actuaciones atendiendo a la investigación integral de violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y siguiendo criterios de organización, jerarquía, conformación de bloques, columnas, escuadras, grupos de misión, grupos de víctimas u otros similares, que otorguen homogeneidad al modo de actuar de los autores o partícipes, o relación razonable de tiempo, modo y lugar entre los distintos hechos punibles.

También podrá decretar la ruptura de la unidad o unidades procesales si fuere necesario, o presentar acusaciones separadas.

5. Si en las investigaciones se conoce la comisión de conductas punibles sucedida con anterioridad a la pertenencia del sujeto al grupo armado, los procesos respectivos serán devueltos a la autoridad competente, conforme a su naturaleza y a las reglas territoriales de competencia, o se compulsarán copias para enviarlas a la misma.

La misma regla se seguirá cuando se trate de hechos punibles que no tengan conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

6. Si para la unificación de los procesos y para el establecimiento de la verdad fuere necesario suspender algunas investigaciones hasta cuando otras de ellas alcancen el estado en que puedan continuar de manera conjunta, así se procederá mediante decisión que lo disponga. En todo caso las investigaciones deben adelantarse en no más del doble del máximo plazo establecido en la legislación penal vigente para los mismos efectos. La misma regla se podrá aplicar al juicio, a petición de los sujetos procesales.

7. Para la recepción de la versión preliminar, indagatoria o sus ampliaciones, y la verificación técnica de la identidad de los procesados, los Fiscales podrán desplazarse al lugar que sea necesario y comisionar a otras Unidades de Fiscalía cuando las circunstancias así lo exigieren. Recibidas las versiones o indagatorias resolverán en todo caso la situación jurídica de los procesados indicando si existe prueba que comprometa la responsabilidad del indagado, el hecho o hechos punibles por los que esté comprometida, el título de imputación y si procede o no la detención preventiva.

8. En los casos en los cuales proceda la detención preventiva se mantendrá suspendida la orden de captura siempre que la persona decida someterse a los beneficios de que trata la presente ley y no aparezca comprometido en calidad de determinador, autor intelectual o directo de hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio. En todo caso se ordenarán además las medidas que se estimen adecuadas a fin de garantizar y poder verificar la comparecencia del imputado al proceso.

9. Dado que del derecho a la verdad de la sociedad y de las v íctimas se desprende la obligación de la Unidad Especial de Fiscalía de hacer una investigación comprensiva y suficiente de los hechos delictivos de que trata esta ley, la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada no suspenderá, reducirá ni afectará, para ningún efecto, los términos ordinarios de la investigación.

Artículo 40. Investigación y juzgamiento a personas no incluidas en la lista. Las personas que aparezcan comprometidas en los hechos investigados y que no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado organizado podrán solicitar la libertad condicional al cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la condena impuesta, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el artículo 9.2.

Artículo 41. Identificación de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Al momento de proferir la resolución de acusación o de dictar sentencia, la autoridad judicial precisará si se trata de la comisión de una conducta que forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, realizado con conocimiento de dichos elementos, o si se trata de un delito cometido como parte de un plan o política a gran escala. Este factor será considerado por el Tribunal como circunstancia de mayor punibilidad, para efectos de la determinación de la pena.

Artículo 42. Juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se enviará al Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación con la indicación de si se pretenden uno o varios juicios respecto de los distintos procesados y de las razones que hacen aconsejable su tramitación conjunta o separada, según el caso.

El Tribunal resolverá sobre el particular antes de la audiencia preparatoria, mediante providencia susceptible de recursos. En firme la decisión se correrá el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y se tramitará el juicio de acuerdo con sus disposiciones.

Artículo 43. Unificación de penas. Cuando contra una misma persona cursen diversas investigaciones o juicios se podrá suspender el pronunciamiento de sentencia respecto de ella por un período no superior a un año, hasta cuando todos los procesos se encuentren en estado de proferir un fallo.

La sentencia será proferida por el Tribunal y a la pena respectiva se acumularán las contenidas en sentencias condenatorias ejecutoriadas con anterioridad a ella, si fuere el caso.

Artículo 44. Impugnación. La sentencia que profiera el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá ser objeto de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.

Artículo 45. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde deben permanecer las personas investigadas que no tengan suspendida la orden de captura, así como el establecimiento en el cual debe cumplirse la pena de privación efectiva de libertad, los cuales deberán reunir las mismas condiciones de seguridad y austeridad que caracterizan a los establecimientos en los cuales son recluidas ordinariamente las personas condenadas por delitos similares, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.

La pena privativa de libertad que se imponga al condenado podrá cumplirse en un establecimiento de reclusión del exterior siempre y cuando se realice por el mismo delito por el que fue condenado por la justicia nacional.

Artículo 46. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. A partir del momento en el cual se haya verificado la desmovilización integral del grupo, el tiempo que los miembros de los grupos armados organizados de que trata la presente ley hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el grupo se encuentre plenamente desmovilizado, que haya dejado las armas, y que hubiere cesado toda hostilidad y ataque a la población civil, incluyendo la justificación de los crímenes cometidos;

b) Que hubieren puesto en libertad a toda persona que hayan retenido o secuestrado.

5. En todo caso, para los efectos de que trata el artículo 30 de la presente ley, no podrá tenerse como pena efectivamente cumplida un lapso de permanencia en dichas zonas superior a (18) meses. En todo caso será necesario que se cumplan integralmente las condiciones mencionadas en los dos (2) numerales anteriores.

Artículo 47. Menores. Con las excepciones de que trata el inciso siguiente, los niños y niñas menores de 18 años que participen en el conflicto armado, directa o indirectamente, en las hostilidades o en acciones armadas, se consideran sometidos a una de las peores formas de explotación conforme a lo establecido en el Convenio 182 de la OIT. En consecuencia, no serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil, ni ninguna otra jurisdicción. En estos eventos la acción penal no podrá iniciarse o continuarse y se procederá de conformidad con la legislación vigente sobre atención a las víctimas del conflicto armado y de desvinculación de niños, niñas y adolescentes del mismo.

Los menores de 18 años y mayores de 16 que hubieren ordenado hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil y vinculados a programas de reincorporación especialmente diseñados para lograr la mejor formación de estos jóvenes.

Los menores podrán rendir testimonio en los procesos de que trata la presente ley, para lo cual deberán estar acompañados por un defensor de familia, quien evaluará con el respectivo equipo interdisciplinario de apoyo, que con ello no se ponga en peligro su integridad, ni su normal integración a la familia y a la comunidad.

CAPITULO VI

Período de verificación, ejecución de la pena
y libertad definitiva

Artículo 48. Período de Sup ervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la libertad condicional a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un período de prueba igual al término durante el cual el condenado permaneció efectivamente privado de la libertad. En todo, caso el período de supervisión no puede ser inferior a ocho (8) años ni superior al tiempo total de la pena impuesta.

Durante este término el condenado deberá cumplir las penas accesorias definidas por la sentencia, de conformidad con las leyes penales vigentes. Así mismo, deberá permanecer alejado de las víctimas y evitar cualquier contacto con ellas, salvo expresa autorización judicial previo visto bueno de aquellas. Deberá también abstenerse de hacer apología del delito o de justificar a cualquier titulo las violaciones cometidas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados y magistradas del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.

Artículo 49. Revocatoria. Si el sindicado o condenado incumple alguno de los requisitos señalados en la presente ley para gozar del beneficio de libertad condicional perderá la posibilidad de beneficiarse de dicho mecanismo. En tal caso el condenado deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa de la libertad que le fue impuesto en la sentencia, descontado el que efectivamente ya hubiere cumplido.

Artículo 50. Libertad definitiva. Vencido el término de la supervisión, los magistrados y magistradas del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación o, en su defecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concederán la libertad definitiva al condenado, siempre que este hubiere cumplido los requisitos previstos en la presente ley para ello.

CAPITULO VII

Derechos de las víctimas

Artículo 51. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho a:

a) Recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) La protección de su intimidad y la garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulte amenazada;

c) Una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de los terceros llamados a responder en los términos del Código de Procedimiento Penal;

d) Ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas;

e) Recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

f) Que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

g) Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, e interponer los recursos ante el Tribunal, cuando a ello hubiere lugar;

h) Ser asistidas durante el juicio si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley;

i) Recibir asistencia integral para su recuperación, en los términos que señale la ley;

j) Ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Artículo 52. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta Ley adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos.

Para estos efectos se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños y niñas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 53. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior para la Justicia, la Verdad y la Reparación podrá, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada, o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto a víctimas de agresión sexual o de un menor de edad que sea procesado, víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, así como la de la víctima o el testigo, o sus representantes legales. En todo caso se deberá mantener la reserva de las víctimas de violencia sexual y de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso.

Artículo 54. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la divulgación de pruebas o de información, de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de estas.

Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 55. Asesoría sobre protección a las víctimas. La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación asesorará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, y al Tribunal acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia de las víctimas.

Artículo 56. Funciones de la Procuraduría Judicial frente a víctimas y testigos. La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones, en relación con las víctimas:

a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes legales;

b) Ayudarles a obtener asesoría técnica, a organizar su representación, y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento;

c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento;

d) Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género a fin de facilitar, entre otros, la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

La Procuraduría judicial tendrá las siguientes funciones, en relación con los testigos:

e) Informarles cómo obtener asesoraría técnica para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;

f) Prestarles asistencia cuando tengan que testificar ante la Fiscalía o el Tribunal;

g) Tomar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar, entre otros, el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

Artículo 57. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como los órganos y entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad que participen en el proceso.

Artículo 58. Deberes de la Procuraduría Judicial, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías. Para lograr el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones, la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías de que trata la presente ley, deberá:

a) Velar que los funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;

b) Brindar asistencia administrativa y técnica a los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Fiscalía y/o el Tribunal, y las demás personas que estén en peligro por causa de un testimonio rendido dentro del proceso, según criterios de razonabilidad;

c) Disponer que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;

d) Cooperar estrechamente con el Comité Asesor de Víctimas de que trata la presente Ley, así como con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas en su ejecución.

Artículo 59. Funciones del Comité Asesor de Víctimas. El Comité Asesor de Víctimas de que trata el artículo 22 de la presente ley tendrá la tarea de informar a las víctimas sobre el estado de los procesos, asesorarlas sobre las mejores estrategias de acción, y recomendar a las autoridades administrativas y judiciales las distintas medidas que deban adoptarse para satisfacer los derechos a la Verdad, la Justicia y la Reparación de las víctimas. Adicionalmente, los miembros del Comité podrán representar judicialmente a las víctimas cuando estas así lo soliciten.

En todo caso las recomendaciones del Comité deberán ser tenidas en cuenta por las autoridades de que trata la presente ley.

CAPITULO VIII

Derecho a la reparación de las víctimas

Artículo 60. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

El Tribunal ordenará al condenado la reparación de los derechos de las víctimas de sus acciones con cargo al fondo de reparaciones. Para ello deberá indicar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción que, teniendo en cuenta las condiciones de raza, sexo, condición y demás particularidades de las víctimas, así como sus pretensiones respecto a una adecuada reparación, deberá realizar el condenado. Igualmente, deberá señalar los principios en que se funda para proferir la correspondiente decisión.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiado por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparaciones.

Artículo 61. Del sistema Nacional de reparación a las víctimas. El sistema de reparación de las víctimas estará compuesto por: el Consejo Nacional de Reparaciones, la Red de Solidaridad Social, las Comisiones regionales para el examen de reclamos sobre bienes rurales, y el Fondo Nacional para la reparación de víctimas del conflicto armado, que será administrado por la Red de Solidaridad Social.

Artículo 62. Consejo Nacional de Reparaciones. Créase el Consejo Nacional de Reparaciones a víctimas de la violencia, integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, el Vicepresidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Director de la Red de Solidaridad Social, y un representante de las organizaciones no gubernamentales que integren el Comité Asesor de Víctimas adscrito a la Procuraduría General de la Nación. El representante del Comité será elegido por los miembros del mismo por mayoría calificada. El Consejo podrá invitar a otros sectores de la sociedad.

Artículo 63. Funciones del Consejo Nacional de Reparaciones. El Consejo Nacional de Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:

a)      Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente Ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución;

b)      Definir, en los términos del artículo 77, los criterios específicos de liquidación de las reparaciones de que trata la presente ley, especialmente de los programas de atención a víctimas contemplados en las Leyes 100 de 1993; 387 de 1997; 759 de 2002; y 782 de 2002;

c)      Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante Gobierno Nacional y a las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas del conflicto armado interno;

d)      Vigilar la adecuada administración del Fondo para la Reparación de las víctimas del conflicto armado.

Artículo 64. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del fondo de que trata el artículo 65 de la presente ley, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Adelantar la reparación administrativa de que trata la presente ley;

b)      Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley;

c)      Administrar el Fondo para la reparación de víctimas del conflicto armado, de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 104 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, con los criterios de liquidación proferidos por el Consejo de Reparaciones y con las decisiones judiciales pertinentes.

Artículo 65. Fondo para la Reparación d e las Víctimas del Conflicto Armado. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. El Fondo estará integrado por bienes producto de la ley sobre extinción de dominio, por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas que resulten condenadas, de conformidad con lo establecido por la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional, donaciones en dinero o en especie, y por los canjes de deuda externa que efectúe el Gobierno Nacional con entidades crediticias, acreedores o con gobiernos extranjeros, con el fin de aportar al presente Fondo.

Artículo 66. Comisiones regionales para el examen de reclamos sobre bienes rurales y para la adjudicación de tierras. Las comisiones regionales serán las responsables de adelantar todos los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de predios en el marco del proceso establecido en la presente ley.

Artículo 67. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por (1) delegado de la Procuraduría para la verdad, justicia y reparación, (1) delegado de la Personería municipal o distrital, (1) delegado de la oficina de enlace territorial del Incóder, un (1) delegado de la oficina de instrumentos públicos, un (1) delegado de las comunidades indígenas, (1) delegado de las comunidades afrodescendientes y (1) delegado de las organizaciones de pequeños campesinos.

El Gobierno Nacional determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, su funcionamiento y distribución territorial.

Artículo 68. Modalidades de reparación. Las víctimas de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno pueden obtener reparación, a elección suya, acudiendo a los tribunales de justicia o a la reparación administrativa de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.

Artículo 69. Solicitud de reparación i ntegral. Las víctimas, o sus representantes legales, podrán formular por escrito u oralmente, según sea el caso, sus pretensiones de reparación en contra de los imputados apelando para tales efectos, y según sus necesidades, a las distintas modalidades de reparación contempladas en la presente ley.

Igualmente podrán aportar o solicitar todas las pruebas que consideren útiles a sus propósitos.

Artículo 70. Orden de reparar. En caso de producirse sentencia condenatoria en contra del autor o partícipe, el Tribunal deberá evaluar la calidad de víctima de los intervinientes en el incidente de reparación y una vez confirmada, procederá a ordenar en la parte resolutiva las reparaciones a que haya lugar con cargo al Fondo de Reparaciones contemplado en la presente ley. Para tales efectos, el Tribunal deberá estructurar la condena de reparaciones con fundamento en las pretensiones de las víctimas, procurando satisfacerlas en todo en lo que sean procedentes.

En caso de que el Tribunal concluya que las pretensiones de las víctimas no se compadecen con los daños por ellas sufridos, podrá ampliar a discreción la condena de las reparaciones.

Artículo 71. Fundamento de la reparación. Las víctimas de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley, tienen derecho a una reparación integral siempre que se compruebe la causación del daño y el nexo causal con las actividades del respectivo grupo, sin necesidad de que se individualice y procese a los autores y partícipes específicos de las conductas punibles.

Artículo 72. Restitución. La restitución implica la realización de los actos necesarios para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos, dentro de lo cual se incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, entre otros. El Gobierno Nacional deberá adoptar un programa integral de restitución de bienes, especialmente de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente ley.

Artículo 73. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica, para las víctimas directas de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario o sus parientes en primer grado de consanguinidad.

Artículo 74. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

a) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;

b) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias; Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Especial de Fiscalías;

c) La declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella; en consecuencia, tanto la Fiscalía como el Tribunal deberán atender de manera permanente su obligación de reconocer la dignidad de las víctimas;

d) La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

e) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley;

f) Conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas del conflicto armado; estas medidas podrán ser ordenadas por el Tribunal y podrán vincular a terceros responsables o a las instituciones concernidas. Adicionalmente, el Comité de Víctimas o el Consejo Nacional de Reparaciones podrán recomend ar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas;

g) La rehabilitación de los derechos políticos de los movimientos o partidos diezmados por el asesinato sistemático de sus miembros con ocasión del conflicto armado. El Tribunal podrá adoptar esta medida por un período electoral de forma tal que no se contravenga lo dispuesto en la Constitución Política;

h) La inclusión en los manuales públicos de enseñanza de historia contemporánea, de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno;

i) La prevención de nuevas violaciones por parte de las autoridades correspondientes.

j) La asistencia a cursos de capacitación en materia de Derechos Humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta por el Tribunal, tanto a los condenados como a terceros civilmente responsables.

Artículo 75. Reparación en servicios sociales. La reparación en servicios sociales deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes y comprende, entre otros, la asistencia en salud, en educación, subsidio de vivienda, acceso a programas de titulación de tierras para las víctimas directas de desplazamiento forzado, y acceso a créditos para reposición de bienes y reparación de inmuebles.

Artículo 76. Programa de reparación colectiva. El programa de reparación colectiva debe comprender acciones directamente orientadas, entre otros, a: recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, y recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia.

Artículo 77. Criterios para la liquidación de reparaciones materiales. El Consejo Nacional de Reparaciones deberá establecer en el término de un año contado, a partir de la vigencia de la presente Ley, los criterios especiales para la liquidación de las reparaciones materiales que se encuentran reguladas en las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.

Artículo 78. De la Responsabilidad del Estado. El Estado debe reparar el daño ocasionado por la acción u omisión de alguno de sus agentes, de conformidad con los criterios existentes sobre la materia. Adicionalmente, debe cumplir con las medidas de reparación de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y las demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen y complementen. En caso de que el Estado no agote todos los mecanismos en aras de lograr la plena reparación de las víctimas, deberá proveer los fondos para el pago de las medidas de reparación ordenadas por el tribunal, cuando los recursos de los condenados resulten insuficientes para ello.

El Gobierno Nacional deberá elaborar un inventario de los bienes ubicados en las zonas de influencia de grupos armados organizados al margen de la ley y cuya licitud no esté establecida

Artículo 79. Programa de Reparación Colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reparaciones, deberá implementar un programa de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas, entre otros, a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia, y reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

CAPITULO IX

Conservación de archivos

Artículo 80. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarro llo y consecuencias de las violaciones de Derechos Humanos cometidas en el marco del conflicto armado, pertenece al patrimonio de la Nación y debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por finalidad la preservación de la memoria colectiva.

Artículo 81. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción, disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

Artículo 82. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no pueden ser utilizadas con fines de censura.

CAPITULO X

Vigencia y disposiciones

Complementarias

Artículo 83. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación, siempre que se cumpla el requisito señalado por el artículo 86.

Artículo 84. Reglamentación integral. La presente ley reglamenta de manera integral el marco jurídico para la reincorporación de las personas de que trata el artículo 9º de la misma. En consecuencia, no podrán aplicarse normas penales distintas a las consagradas en ella, salvo que se expida un nuevo marco jurídico más favorable que regule integralmente situaciones semejantes.

Artículo 85. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 600 de 2000.

Artículo 86. Garantía de aplicación integral de la ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y 41 del Decreto 2067 de 1991, si la Corte Constitucional considera que este proyecto de ley es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte, y si fueron tramitadas de conformidad con las normas pertinentes. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis (6) días siguientes.

Salvo lo dispuesto en el presente artículo, la ley no entrará a regir hasta tanto la Corte Constitucional no declare la exequibilidad integral del texto del proyecto de ley.

Cordialmente,

Rafael Pardo Rueda, Carlos Gaviria Díaz, Rodrigo Rivera Salazar, Senadores de la República; Gina Parody D’Echeona, Luis Fernando Velasco, Germán Navas Talero, Representantes a la Cámara.

                Constancia

Desde nuestro nombramiento como ponentes de los proyectos de ley dirigidos a la creación de un marco jurídico para los procesos de reinserción, consideramos que el más aproximado a las necesidades de nuestra realidad nacional y a los estándares internacionales de Derechos Humanos, es el radicado bajo el número 208 Senado-290 Cámara, de autoría de los Senadores Rafael Pardo, Andrés González, y los Representantes Wilson Borja, Gina Parody y Luis Fernando Velasco. En consecuencia, iniciamos un trabajo con un grupo de ponentes, coordinado por el Senador Pardo, orientado a concertar una ponencia conjunta que reuniera los principales puntos de aquel proyecto e incluyera algunos otros aspectos que, en nuestra opinión, resultan determinantes para dotar a las negociaciones con los grupos mencionados, de un marco legal adecuado que permita generar procesos realmente conducentes a la reconciliación nacional.

Dentro de este proceso algunas de nuestras propuestas fueron aceptadas por el grupo de ponentes. La primera de ellas se relaciona con el título del proyecto de ley, el que a nuestro juicio, debería reflejar la importancia radical de las víctimas y sus derechos a la verdad, justicia y reparación, como elemento esencial de todo el articulado del proyecto. Igualmente, se aceptó la inclusión de una referencia más precisa a los responsables de las conductas punibles y los crímenes de guerra y lesa humanidad, lo cual estaba dirigido a aclarar que la Justicia, la Verdad y la Reparación de las víctimas son responsabilidad tanto de los autores materiales de las conductas punibles como de los promotores, cómplices y determinadores de las mismas. Y finalmente, se aceptó la inclusión de un espacio procesal claramente definido dentro de los procesos judiciales destinado a permitir la reclamación de reparación por parte de la víctima y, para los casos en que no sea posible la individualización de la persona responsable penalmente pero se compruebe la responsabilidad del grupo, se aceptó la reparación a través del fondo creado por la ley.

A pesar de todo lo anterior, la no aprobación de algunos puntos de los sugeridos por nosotros, así como la inclusión de otros nuevos que a nuestro juicio afectan la idoneidad del proyecto para contribuir a la paz nacional, nos llevan a presentar esta constancia y a manifestar nuestra preocupación por que algunos puntos no esenciales terminarán siendo aprobados en el Congreso, pero al contrario de contribuir a la situación de las víctimas, terminarán amparando un desafortunado marco de impunidad. Los puntos esenciales a los que nos referimos se resumen en los siguientes puntos.

1. La verdad colectiva< /o:p>

Un proceso de negociación con grupos armados al margen de la ley, inmerso dentro de una lógica de justicia transicional, se justifica en un escenario de desarrollo pleno del derecho a la verdad. Este principio tiene como beneficiarios principales a la víctima y la sociedad y, tal como lo ha manifestado el representante de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, es el presupuesto básico para la materialización de los principios de justicia y reparación. El pliego de modificaciones no prevé un mecanismo específico y claro que permita la reconstrucción de una verdad colectiva y se reduce a un esquema puramente procesal-penal sin participación amplia de las víctimas. Tal como lo manifestamos en algunas de las propuestas para el pliego de modificaciones, consideramos importante crear una Comisión de reconstrucción histórica de la verdad basada, con algunas modificaciones, en la propuesta del Proyecto de ley número 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara, cuya autora es la Senadora Piedad Córdoba. Los procesos de esta naturaleza deben dejar como resultado para la sociedad y la historia del país, un análisis amplio del fenómeno de violencia y las graves violaciones de Derechos Humanos, que permita dejar un testimonio para el futuro y se constituya como una garantía de no repetición de los hechos. Tal como quedó en el pliego de modificaciones este elemento ha sido dejado de lado.

2. Participación de las víctimas en las instancias previstas en el proyecto

Tal como se señaló al inicio de esta constancia, un elemento que consideramos fundamental para el desarrollo adecuado de los procesos de reinserción es el papel protagónico que deben tener las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos cometidas con ocasión del conflicto armado. En consecuencia, otro de los puntos que se sugirió incluir en el pliego fue la participación más activa y directa de las víctimas en instancias tales como el Comité de Víctimas y el Consejo Nacional de Reparaciones. En un Estado como Colombia, que consagra en su Constitución Nacional la participación democrática como principio fundamental y que cuenta con un número alarmante de víctimas del conflicto, no es concebible que se omita la participación directa de estas en instancias diseñadas para viabilizar los procesos de reincorporación de sus victimarios a la vida civil. Esas participaciones fueron, sin embargo, rechazadas por los otros ponentes dejando marginadas a las víctimas de las instancias de decisión.

3. El derecho a la justicia y la proporcionalidad de las penas

De acuerdo con el proyecto sobre el cual se basa el pliego de modificaciones, las sanciones mínimas oscilarían entre 5 y 10 años de pena privativa de la libertad. Tratándose de la aplicación de estas penas a crímenes de lesa humanidad, de guerra y genocidios, estas resultan suficientes, por no decir exageradamente generosas. El pliego de modificaciones reduce este término de 5 a 8 años y permite que se compute como parte de la pena 18 meses de permanencia en zonas de concentración (el proyecto inicial hablaba de 12 meses). Estas modificaciones no tienen justificación alguna. El propósito de la paz es deseable desde cualquier punto de vista, sin embargo, los mínimos de proporcionalidad de las penas y el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución colombiana, no permiten llegar al extremo de otorgar penas tan benéficas para autores de crímenes atroces. Esta decisión lleva implícito un mensaje muy claro para la sociedad colombiana que consiste en lo siguiente: el Congreso de la República considera que entre más capacidad de daño tenga un grupo armado y más atroces sean los delitos que cometa, más posibilidades tiene de obtener grandes beneficios penales. La ley se presenta así más fuerte para el más débil y muy generosa para los grupos de macrocriminalidad, lo cual resulta a todas luces indeseable.

4. La inclusión de beneficiarios no pertenecientes a los grupos armados

El pliego de modificaciones incluye en su artículo 40 la posibilidad de que personas que aparezcan comprometidas en los hechos investigados y que no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado organizado, accedan al beneficio de la libertad condicional al cumplir las dos quintas partes de la pena. Ello implica que miembros de la fuerza pública involucrados en crímenes cometidos por grupos armados al margen de la ley sean cobijados por este beneficio. Tal consideración tampoco tiene justificación alguna. Los miembros de la fuerza pública responden interna e internacionalmente en su calidad de agentes del Estado y actúan provistos de las atribuciones que les otorga la ley y la Constitución. Desde este punto de vista, la ejecución de crímenes por su acción u omisión, su tolerancia o participación dentro de los mismos, o cualquier otro tipo de vulneración de los Derechos Humanos, reviste una gravedad mucho mayor no equiparable a la acción de grupos armados al margen de la ley. La posibilidad planteada en el pliego de modificaciones lo acerca a las leyes de punto final u obediencia debida expedidas en Argentina y declaradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de instancias internacionales. Por lo tanto, consideramos de suma gravedad para la integridad de las instituciones colombianas la adición planteada en dicho pliego.

5. La equiparación de los grupos de autodefensa a los grupos guerrilleros

La degradación de los medios utilizados por los grupos guerrillero s en las últimas décadas es un hecho indiscutible y desde todo punto de vista condenable, especialmente cuando se trata de acciones adelantadas contra la población civil. No obstante, la equiparación absoluta entre los miembros de estos grupos con los de autodefensa, tal como lo presenta el pliego de modificaciones, resulta inadecuada y desconoce los orígenes de estos grupos armados.

Conclusión.

Estos puntos son de trascendental importancia para el éxito de los procesos de negociación con grupos armados al margen de la ley. La comunidad internacional, las instituciones colombianas, las víctimas y los propios victimarios pueden tener la plena certeza de que un proceso enmarcado en un contexto legal que desconozca los puntos señalados y que no lleve a un nivel adecuado los derechos a la Verdad, la Justicia y la Reparación de las víctimas, contribuirá a perpetuar el conflicto armado en el país y creará un escenario muy poco seguro desde el punto de vista jurídico para los miembros de los grupos que decidan desmovilizarse.

Atentamente

Carlos Garviria Díaz, Senador de la República; Germán Navas Talero, Representante a la Cámara.