G A C E T A D E L C O N G R E S O
398
Bogotá, D. C., jueves 23 de junio
de 2005
TEXTO DEFINITIVO
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 293 DE 2005 CÁMARA, 211 DE 2005 SENADO
por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, acumulados a los Proyectos de ley números 288 de 2005 Cámara,
180 de 2004 Senado; 289 de 2005 Cámara, 207 de 2005 Senado; 290 de 2005 Cámara,
208 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara, 209 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara,
210 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara, 212 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara,
214 de 2005 Senado; 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, aprobado en segundo debate en las sesiones
plenarias de la honorable Cámara de Representantes los días 16, 17, 20 y
21 de junio de 2005, según consta en las Actas números 182, 183, 184 y 185.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y
definiciones
Artículo 1°. Objeto
de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos
de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros
de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por
grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de
autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,
frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trata la
Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito
de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo
concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales
de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley,
como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La
interpretación y aplicació
n de las disposiciones previstas en esta ley deberán
realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones
internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de
otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a
la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto
o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo
dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad.
Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena
determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa
que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz
nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su
adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las
condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho
a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de
reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en
todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los
procesados.
Artículo 5°. Definición
de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la
persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos
armados organizados al margen de la ley.
También se
tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en
primer grado de consanguinidad, o primero civil de la víctima, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida a falta de familiar en primer
grado de consanguinidad, se tendrá como víctima el del segundo grado de
consanguinidad y, en ausencia de este, el del tercer grado de consanguinidad.
La condición de
víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese
o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación
familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se
considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan
sufrido lesiones físicas o mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se
tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares
en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la Fuerza Pública que
hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el
mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún
integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho
a la Justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado
tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la
identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos
cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a
las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el
daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de
tales violaciones.
Las autoridades
públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la
presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este
artículo.
Artículo 7°. Derecho
a la Verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el
derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos
cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el
paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las
investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley
deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas
conductas, e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos
judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no
impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de
reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho
a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las
acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es
la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización
consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La
rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación
de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del
delito.
La satisfacción
o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer
la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de
no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento
de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por
reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la
comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria
histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las
víctimas.
La reparación
colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones
afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las
comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades
judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o
simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9º. Desmovilización.
Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las
armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado
ante autoridad competente.
La
desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de
acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos
preliminares
Artículo 10. Requisitos
de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado
organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados
o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y
con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios
de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se
encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General
de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el
grupo armado organizado de que se trata, se haya desmovilizado y desmantelado
en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se
entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el
grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la
totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el
grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y
libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el
grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el
enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se
liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren
privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la
presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las
providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al
respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos
de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado
individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán
acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
11.1 Que
entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que
pertenecía.
11.2 Que haya suscrito
un Acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya
desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno
Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese
toda actividad ilícita.
11.5 Que
entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la
víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su
actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el
enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán
acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e
identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la
Nación.
CAPITULO III
Principios
proces
ales
Artículo 12. Oralidad.
La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos
idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación
de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del
Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según
corresponda.
Artículo 13. Celeridad.
Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las
decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias
preliminares se realizarán ante el Magistrado de control de garantías que
designe el Tribunal respectivo.
En audiencia
preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica
de una prueba anticipada, que por motivos fundados y de extrema necesidad, se
requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción
de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud
y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud
y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia
ilícita.
5. La
formulación de la imputación.
6.La formulación
de cargos.
7. Las que
resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones
que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse
fáctica, probatoria y jurídicamente, e indicar los motivos de estimación o de
desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de
los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en
que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa.
La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el
imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento
de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los
servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el
esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se
garantice la defensa de los procesados.
La Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá
investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del
grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida,
sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta
anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual
o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones
físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de derechos fundamentales.
Con la
colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero
de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los
familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía
General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y
los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos
y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría
del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito
Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del
Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y
juzgamiento
Artículo 16. Competencia.
Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o
los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos
a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal
delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de
las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de
la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de
las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de
las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en
el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida
antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del
juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber
conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier
otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión
libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la
ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía
General de la Nación, que se acojan de forma expresa al procedimiento y
beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado
asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos
los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con
ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su
desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma
diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas,
si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión
rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso
de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad
Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y
la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa
metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la
información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los
cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado
se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de
control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados
por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley,
quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará
audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca
del caso.
Artículo 18. Formulación
de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse
razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios
delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al
magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una
audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta
audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y
solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el
centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley.
Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes
de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación
a las víctimas.
A partir de esta
audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de Policía
Judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos
admitido
s por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento
dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere
posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de
control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos,
dentro los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la
formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación
de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá
aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre
o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez
tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su
defensor. En este evento el magistrado que ejerza la función de control de
garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del
Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente
convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para
examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y
asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez
(10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de
pena.
Parágrafo 1°. Si
en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los
admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley
vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°.
Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación
de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se
acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado
organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por
conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del
desmovi
lizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el
desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen
de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre
acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá
ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura
de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los
cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso
la investigación o el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por
las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los
cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones
y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el
desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones
o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su
defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la
resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de
imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha
aceptación deberá hacerla ante el Magistrado que cumpla la función de control
de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente
de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del
Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de
la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del
caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente
abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados
con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los cinco
(5) días siguientes.
Dicha audiencia
se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o
abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación
que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus
pretensiones.
La Sala
examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o
está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única
pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los
términos de esta ley.
Admitida la
pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los
cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere
acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en
caso contrario dispondrá, la práctica de la prueba ofrecida por las partes,
oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará
el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia
condenatoria.
Parágrafo 1°.
Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la
víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el
Ministerio Público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de
Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la
Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No
podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la
víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido
de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la
sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias.
Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley,
los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las
obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del
dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala
correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos
previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos
conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley que recibieron los beneficios
establecidos en la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena
alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les
llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a
esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y
juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la
comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena
alternativa, en el evento que colabore eficazmente en su esclarecimiento o
acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y
espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado, en su
realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento,
el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la
ac
umulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos
establecidos en la presente ley.
Teniendo en
cuenta la gravedad de los hechos nuevos juzgados, excepcionalmente, la
autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento (20%) de la
pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a
prueba.
Artículo 26. Recursos.
Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se
sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación
procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el
desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma
audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El magistrado
ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral
que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso
por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá
decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que
corresponda.
Si el recurrente
no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El
trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley tendrá
prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De
la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal
vigente.
Parágrafo 3°.
Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27.
ELIMINADO.
Artículo 28. Archivo
de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos
por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso,
antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que
no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización
como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el
archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios
se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la
presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 29. Intervención
del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución
Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 30. Pena
alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial
determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con
las reglas del Código Penal.
En caso que el
condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le
impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un
período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de
acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el
esclarecimiento de los mismos.
Para tener
derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a
contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza
durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades
orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
Cumplida la pena
alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la
libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cua
l el beneficiado se compromete a no reincidir
en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a
presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas
obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la
pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá
cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados
previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En
ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas
complementarias a la pena alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de
privación de la libertad
Artículo 31. Establecimiento
de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de
reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los
establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y
austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá
cumplirse en el exterior.
Artículo 32. Tiempo
de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de
grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación
colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración
decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se
computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda
exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario
que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales
cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan
permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que
trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones
para la ejecución de la presente ley
Artículo 33. Competencias
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz.
Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la
Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los
procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas
y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la
Secretaría del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los
archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las
personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con
el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del
olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los
registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones
para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 34. Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se
señala en la presente ley.
Esta unidad será
la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia le
corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de
una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las
autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con
competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la
planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005
establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes
cargos:
150 Investigador
Criminalístico VII.
15 Secretario
IV.
15 Asistente
Judicial IV.
20 Conductor
III.
40 Escolta III.
15 Asistente de
Investigación Criminalística IV.
20 Asistente de
Fiscal II.
Parágrafo. La
Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para
conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los
siguientes cargos:
20 Fiscal
Delegado ante Tribunal.
Artículo 35. Defensoría
Pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el
ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría
Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría
del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el
marco de la presente ley.
Artículo 36. El Procurador
General de la Nación creará para los efectos de la presente ley, una Procuraduría
Judicial para la Justicia y la Paz con competencia nacional. Con tal fin,
la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz podrá participar en las
actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten.
Artículo 37. Participación
de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el
cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la
Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones
sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las
víctimas frente
a la administración de justicia
Artículo 38. Derechos
de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán
derecho:
38.1 Recibir
todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la
protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y
testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una
pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o
partícipe del delito.
38.4 A ser oídas
y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir
desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en
el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de
sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las
circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser
informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a
interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser
asistidas durante el juicio p
or un abogado de confianza o por la Procuraduría
Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir
asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser
asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no
conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos.
Artículo 39. Protección
a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley
adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger
la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada
de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se
tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género
y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe
violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y
niñas.
Se dará capacitación
especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 40. Excepción
a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter
público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá
ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la
práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su
contradicción y confrontación por las partes.
En particular,
se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños,
niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 41. Otras
medidas de protección durante el proces
o. Cuando la publicidad de elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida
entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el
Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al
juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En
ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 42. Atención
a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades
de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán
en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños,
personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la
reparación de las víctimas
Artículo 43. Deber
general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten
beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de
reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren
condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente,
cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el
daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario
por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por
remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de
Reparación.
Artículo 44. Reparación.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la
reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 45. Actos
de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente
ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción.
Para tener
derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá
proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese,
destinados para tal fin; realizar satisfact
oriamente los actos de reparación
que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y
Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito
Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de
reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega
al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración
pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más
vinculadas con ella.
45.3 El
reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración
pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la
promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La
colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o
desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda
de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para
identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y
comunitarias.
Artículo 46. Solicitud
de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley
pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial,
en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá
recibir dos (2) veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 47. Restitución.
La restitución implica la realización de los actos que propendan por la
devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.
Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia
y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 48. Rehabilitación.
La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las
víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con
el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios
sociales brindados por el Gobierno a las víctimas, de conformidad con las
normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 49. Medidas
de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y
las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades
directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán
incluir:
49.1 La
verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad
judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima,
los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda
de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y
volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea
se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la
Justicia y la Paz.
49.3 La decisión
judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las
de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La
disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación
de responsabilidades.
49.5 La
aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual
estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que
trata la presente ley.
49.6 La Sala
competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial podrá ordenar
conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos
armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de
Gobierno de lo
s distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La
prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La
asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los
responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los
condenados por la Sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 50. Programas
de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de la
Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un
programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones
directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado
Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia;
a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de
violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 51. Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o
su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su
delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos (2)
Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de
Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de
la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco (5)
personalidades, dos (2) de las cuales al menos deben ser mujeres.
Esta Comisión
tendrá una vigencia de ocho (8) años.
Artículo 52. Funciones
de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar
a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la
realización de sus derechos.
52.2 Presentar
un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los
grupos armados ilegales.
52.3 Hacer
seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de
las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal
funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a
organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer
seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente
ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar,
dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y
Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar
los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al
Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar
la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar
acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de
nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su
reglamento.
Artículo 53. Comisiones
regionales para la Restitución de Bienes. Las Comisiones Regionales serán
las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones
sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la
presente ley.
Artículo 54. Composici
ón.
Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un (1)
delegado de la Procuraduría para la Justicia y la Paz; un (1) delegado de la
Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y
(1) un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno
Nacional tendrá la facultad de designar un (1) representante de las comunidades
religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el
funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.
Artículo 55. Fondo
para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la reparación de
las víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador
del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del
Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del Derecho Privado.
El Fondo estará
integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen
por las personas o grupos armados organizados y legales a que se refiere la
presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones
en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos
administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría
General de la República.
Parágrafo. Los
bienes a que hace referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente
al Fondo para la Reparación de Víctimas creados por esta ley. Igual
procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones
penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso, al momento de
la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su
pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y con anterioridad a
la vigencia de la presente ley.
El Gobierno
Nacional reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo
concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena
fe.
Artículo 56. Funciones
de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del
Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el
presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y
pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los
límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar
el Fondo para la Reparación de Víctimas.
56.3 Adelantar
otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás
que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de
archivos
Artículo 57. Deber
de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y
consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser
mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la
preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 58. Medidas
de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean
preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su
cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las
medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los
archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 59. Medidas
para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser
facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer
sus derechos.
Cuando el acceso
se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de
autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y
adecuado mantenimiento del material, y no con
fines de censura.
En todo caso se
deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la
intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y
adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no
provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni
crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos
humanitarios
Artículo 60. Es
obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos
2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la
situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población
civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 61.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el
Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para
adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Artículo 62. El
Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad
competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la
suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor
de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los
cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno
Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas
decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y
disposiciones complementarias
Artículo 63. Complementariedad.
Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y
el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 64. Ley
futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presente
ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la
ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que
hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones
que se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 65. Entrega
de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados
al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se
refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 66. El
Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General
de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida
y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 67. De
acuerdo con el Programa de Reincorporación a la Vida Civil, el Gobierno
Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos
o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos
productivos.
Simultáneamente
y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a
programas de asistencia sicológica adecuados que faciliten su reinserción
social y adaptación a la normal vida cotidiana.
Artículo 68. Los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que se creen en
virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
Los requisitos
exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos
para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de
Distrito Judicial.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los
grupos de apoyo administrativo y social para es
tos Tribunales. La nominación de
los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por
la presente ley.
Artículo 69. Los
recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia
de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta (30)
días.
Artículo 70. Las
personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y
que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias
de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en
los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización
ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del
inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones.
Las personas
condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en
el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que
para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 71. Rebaja
de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley
cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje
la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico, cuyas penas superen los seis (6) años.
Para la
concesión y tasación del beneficio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso
de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus
acciones de reparación a las víctimas.
Artículo 72. Sedición.
Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor:
"También
incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos
guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la
misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena
vigencia el numeral 10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación
nacional mediante Ley 67 de 1993"
Artículo 73. Vigencia
y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le
resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad
a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.
CAMARA DE
REPRESENTANTES
SECRETARIA
GENERAL
Bogotá, D. C.,
21 de junio de 2005
En sesiones
plenarias de los días 16, 17, 20 y 21 de junio de 2005, fue aprobado en segundo
debate el texto definitivo del Proyecto de ley número 293 de 2005 Cámara, 211
de 2005 Senado, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan
disposiciones para acuerdos humanitarios, acumulados a los Proyectos de
ley números 288 de 2005 Cámara, 180 de 2004 Senado; 289 de 2005 Cámara, 207 de
2005 Senado; 290 de 2005 Cámara, 208 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara, 209 de
2005 Senado; 292 de 2005 Cámara, 210 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara, 212 de
2005 Senado; 295 de 2005 Cámara,
214 de 2005 Senado; 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Esto con el fin
de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario en el
honorable Senado de la República y de esta manera dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior según consta
en las actas de sesión plenaria números 182, 183, 184 y 185 de junio 17, 20 y
21 de 2005.
Cordialmente,
Roberto Camacho
W., Armando Benedetti, Iván Díaz Matéus, Javier Ramiro Devia, J
osé Luis Arcila,
Oscar Arboleda P., Gina María Parody, Germán Barón Cotrino, Luis Fernando
Velasco, Jesús Ignacio García, Jorge Homero Giraldo, Germán Navas Talero, Ponentes.
El Secretario
General,
Angelino Lizcano Rivera.