G A C E T
A D E L
C O N G R E S O
331
Bogotá, D. C., martes 7 de junio
de 2005
PONENCIAS
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
APELACION
DE LOS ARTICULOS 61 Y 64 DEL PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005
CAMARA
Bogotá, D.C.,
2 de junio de 2005
Doctor
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Ponencia para segundo
debate apelación de los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005
Senado, 293 de 2005 Cámara.
Conforme con la Resolución 187 del 17
de mayo de 2005, expedida por el Presidente del Senado de la República, por
medio de la cual se da trámite a una apelación, y se delega a la Comisión
Segunda del Senado para que presente un informe con respecto a los artículos 61
y 64 del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, fui designado para integrar la comisión de ponentes del
informe atrás relacionado. Me permito presentar informe para segundo debate de
los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005
Cámara, de la apelación del pliego de modificaciones propuesto, en su informe
de ponencia ante las Comisiones Primeras Conjuntas, por el honorable Senador
Mario Uribe Escobar y otros.
Se hizo un esfuerzo por presentar una
ponencia unificada, sin embargo, no fue posible. Se presentaron dos ponencias:
1. La de mayorías, presentada por los
Senadores Francisco Murgueitio, Enrique Gómez y
otros, los cuales presentaron una proposición de darle primer debate a los
artículos 61 y 64 con el respectivo pliego de modificaciones:
"Artículo 61. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la
presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los
condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la
justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
Artículo 64. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un
inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en el delito
de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral
10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación
nacional mediante Ley 67 de 1993".
2. El informe de minorías, presentado
por el suscrito, presentó propuesta consistente en archivar el artículo 61, por
las razones que más adelante se expresarán, reiterando la postura del primer
debate. Se pidió a la Comisión Segunda darle primer debate al artículo 64 con
el siguiente pliego de modificaciones:
"El artículo 468 del Código
Penal quedará así:
Artículo 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir
transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal
vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También incurrirá en el delito de
sedición, quien conforme o haga parte de grupos armados organizados al margen
de la ley cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal, con el objeto o móvil de naturaleza altruista y que
consiste en tener en la mira la instauración de un ordenamiento político
jurídico diferente del que está en vigor y que se considera, con razón o sin
ella, éticamente superior a este. En este caso, la pena será la misma prevista
para el delito de rebelión".
El informe de minorías fue derrotado
y fue aceptado el informe de mayorías.
Teniendo en cuenta esta circunstancia
solicito al Pleno del honorable Senado de la República considerar el archivo
del artículo 61 y del artículo 64, tal como fueron aprobados por la Comisión
Segunda en recurso de apelación y por las razones expresadas a continuación.
Respecto del artículo 61, sobre
rebaja de penas, considero que es inconveniente, debido a que hace
relativamente poco tiempo fue reformado el Código Penal, el cual incrementó las
penas para este tipo de delitos. Pretender, en este momento, rebajarlas es
contradecirnos nosotros mismos. Nos encontramos, también, con los argumentos
expresados en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara, en donde
vemos como con este artículo se viola el principio erga
omnes y el fin resocializador
de la pena; argumentos que son acogidos en la presente ponencia.
El presente informe acoge plenamente
la constancia suscrita por los Senadores Jesús Angel Carrizosa y Jairo Clopatofsky,
dos de los ponentes que instruyeron la apelación a que hace referencia este
documento, en la Comisión Segunda del Senado la cual expresa: "Si bien es
cierto que la facultad de definir conductas punibles e imponer sanciones, así
como la de avocar concesiones sobre particularmente rebajas de penas como una
política del Estado, estas tendrán que someterse a la teoría de la causalidad
adecuada. No se puede entender que cualquier causa sea la que ocasione un
efecto, como tampoco se puede entender que cualquier aporte tenga el valor
suficiente para decir que es igual a la capacidad productora de ese efecto. Al
introducir un criterio de política criminal carcelaria frente al contenido
normativo del presente proyecto de ley, se construye una teoría que opera de
espaldas a la parte especial de la norma rectora o sustantiva de cada código.
Es decir, a vista se aprecia que lo contenido en el artículo 61 de la parte
iniciativa, introduce modificaciones a la adecuación de la parte procedimental que obra en políticas penitenciarias,
carcelarias y de ejecución de las penas, mediante la orientación a la actividad
de los sujetos procesales inspiradores de atribuciones para imprimir impulso y
amplitud a un esquema de equivocada e inaplicable extensión y comprensión
jurídicas.
La justificación del autor hace un
llamado a que el ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso de
la República disponga en este examen de una rebaja de penas simplemente porque
es una función que le es propia, fundamentada en una realidad de un momento
histórico. Tesis confusa y falsa esta. No es procedimental
confundir ingredientes de elementos subjetivos del tipo penal con el normativo.
De lo que se trata es de tipicidades autónomas sujetas a reglas establecidas
para el concurso de hechos punibles, cuya actuación debe ser conforme a la
hermenéutica jurídica y a la sustancialidad del orden
legal, más aun cuando la competencia proviene de la propia ley como asignación".
En cuanto al artículo 64, que
adiciona el artículo 468 del Código Penal, quiero hacer las siguientes
apreciaciones:
La Constitución Política, aunque no
incluye una definición expresa, consagra un tratamiento privilegiado al delito
político en consideración a los fines especiales que subyacen a este tipo de
delito. Tal tratamiento privilegiado consiste en: concesión de amnistías e
indultos a los actores de tales delitos (artículo 150-17 C. P.); exclusión de
condenas por este tipo de delito como inhabilidad para ocupar altas dignidades
estatales (artículos 179 -1, 232 y 299 C. P.); no extradición (artículo 35 C.
P.) y el asilo político.
La Corte Suprema de Justicia1 en concepto del 12 de diciembre de 1984, dijo: "La
esencia del delito político es un aparente o real altruismo; su finalidad
primordial es cambiar o modificar, total o parcialmente, el establecimiento; y
su única utilidad es la satisfacción de realizar las aspiraciones fundamentales
de un pueblo. Aquí no caben las ambiciones propias ni el enriquecimiento
personal".
Saltan a la vista dos temores a la
luz de la definición que establece el artículo 64, objeto de apelación: "También
incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión" .
El primer temor está relacionado con
las conductas delictivas de los narcotraficantes o de criminales comunes, las
cuales puedan acogerse a estos beneficios. El espíritu que acompaña el informe
de esta ponencia no es oponerse a los procesos de paz que se pretendan
realizar, ni a la reincorporación a la vida civil de estos actores, sino
prevenir que quienes se han dedicado a cometer delitos atroces, no se
puedan
acoger a esta ley para lavar sus faltas indebidamente. Es cierto que los
artículos 2°, 10 y 11 de este proyecto, aprobados en las Comisiones Primeras
Conjuntas, tratan de prever esta circunstancia; sin embargo, por medio de este
artículo no se puede prescribir lo contrario.
El segundo temor hace referencia a
que la definición de delito político se está enfocando desde un punto de vista
meramente objetivo desconociendo los dos criterios generales: El criterio
objetivo que es el que establece las conductas tipificantes
de un hecho como delito; y el subjetivo que establece los móviles o
motivaciones determinantes de tal hecho. En Colombia prima un criterio mixto
que tiene en cuenta las dos nociones; es más, el artículo 12 del Código Penal
vigente, establece que está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Precisamente, si no se ponen límites
claros al artículo 64, lo que se puede presentar es que cualquier delito puede
ser considerado como sedición. Tal como fue presentado el artículo 64, toda
conducta dirigida objetivamente por quien haga parte de un grupo de autodefensas
"contra el orden constitucional y legal", sin importar su móvil o
propósito, sería considerado como delito político al tipificarse como sedición.
Además, si el Congreso convierte en ley esta iniciativa, los fiscales y jueces
podrían darle el tratamiento de delito político a cualquier conducta. ¿Qué pasa
cuando, un delincuente político comete otros delitos, como los de lesa
humanidad o el de narcotráfico? Tal como está redactado el artículo 64, todo
delito cometido por un miembro de un grupo de "autodefensa" alcanzará
connotación política porque, ¿cuál es el delito que no interfiere con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal?
La Corte Constitucional en Sentencia
número C-009 de 1995 define el Delito Político como: "Aquel que, inspirado
en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes
prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin
que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede
darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan
mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con
fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal
con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece,
según su acto y su intención". Y en sus consideraciones agrega: "En
aras de la paz no puede legitimarse la violencia, porque el fin siempre exige
medios proporcionados a él. En el marco constitucional de un Estado donde
existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad como son el
estatuto de la oposición, la revocatoria del mandato, el principio de
inconformidad como son el estatuto de la oposición, la revocatoria del mandato,
el principio de la soberanía popular, el control constitucional, la acción de
tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, entre otros no
hay motivo razonable para señalar que es legítima la confrontación armada y
mucho menos actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Los correctivos
a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de
hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspe
cto, conducir al
restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa por ello,
sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado,
desproporcionado y generador de desorden."2 (Subrayado fuera de texto).
No podemos violentar los mecanismos
de conservación del Estado de Derecho introduciendo la aceptación de un
desorden como conducta legítima para actuar. La Corte Suprema de Justicia,
aludida en la misma sentencia3
, al hablar acerca de la naturaleza de los delitos políticos señala: "Comparte
la Sala el criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito político tiene
que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto
es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en
que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen
funcionamiento del Gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al
delincuente tienen que ser, consecuentemente, los de buscar el mejoramiento en
la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio
del vocablo". (Subrayado fuera de texto).
En este aspecto también hay que
considerar lo que establece el artículo 1° del Protocolo II4, que es la misma Ley 171 de 1994, la cual tiene
carácter obligatorio en nuestro país, y que en su numeral 2 establece la
protección de las víctimas en conflictos armados, y también la no aplicación a
las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como,
los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos
análogos, que no son conflictos armados. El proyecto en estudio no impedirá que
aquellos que fueron víctimas de estas conductas que se están analizando, al no
ver satisfecho su reparación, puedan acudir a la Corte Penal Internacional para
que se haga justicia.
Podríamos argumentar que la
legislación, sobre estos aspectos, debería guardar consonancia con la nuevas y cambiantes realidades históricas, sociales y
políticas de nuestro país. Asimismo, es de aclarar que la Corte Constitucional,
al manifestarse al respecto5, lo ha hecho en el contexto
enmarcado en que durante un proceso de paz, el legislador autorice al
Presidente de la República a nombrar representantes de los grupos al margen de
la ley, en corporaciones de elección popular. No se puede entender este
pronunciamiento como un aval de la Corte Constitucional para autorizar la
negociación de conflictos internos a cualquier precio.
Cabe recordar que los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, tienen el
carácter de
obligatorio cumplimiento y exigen su acatamiento de buena fe. Con
este antecedente debemos tener en cuenta el "Convenio contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" que entró en vigor
para Colombia a través de la Ley 70 de 1986, que al hablar acerca de las penas
para estos delitos, establece en su artículo 4° inciso 2: "Todo Estado
Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
su gravedad". No podemos dar penas simbólicas a conductas que se
constituyen en infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.
Preocupa el que la pena que contenga
cada sanción del delito, sea la adecuada conforme a su gravedad. Además que el
artículo 8° del mismo Convenio establece que estos delitos deben estar
prescritos en todo tratado de extradición celebrado entre las partes. Lo que
nos lleva a concluir que este proyecto de ley en estudio contradice estos
principios consuetudinarios.
Además, la "Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura"6, adoptada por Colombia a través de la Ley 409 de
1997, establece que para este tipo de delitos se deben "establecer
sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad".
También, la "Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"7, dice que: "Solo se podrán establecer
circunstancias atenuantes para los delitos de lesa humanidad"; es decir,
existen conductas delictivas, como la desaparición forzada (considerada como de
lesa humanidad), que no pueden considerarse delitos políticos. Es más, en su
artículo 7°, esta Convención establece que para la prescripción de la acción
penal, en este tipo de conductas, debe mirarse la del delito más grave de la
legislación interna del Estado Parte. Lo que corrobora que el tipo de sanción
aplicable a esta clase de delitos debe ser de los más fuertes.
En la "Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas"8, establece que las penas apropiadas a estos delitos
son las que tengan en cuenta su extrema gravedad. Una vez más se reitera que, a
nivel universal, los delitos de este tipo son penados conforme con la gravedad
de su acción. Colombia no puede ni debe ser la excepción, sino por el
contrario, convalidar la aplicación de este principio. Además el artículo 18 de
esta Declaración establece que los actores de este tipo de delitos no se
beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que
tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal. Esta
Declaración se realizó en la Asamblea General de la Naciones Unidas, el 18 de
diciembre de 1992.
En los artículos comunes de los
Convenios de Ginebra, entrado en vigor para Colombia el 8 de mayo de 1962,
mediante la Ley 5ª de 1960, establece que en caso de conflicto armado que no
sea de índole internacional y que surjan en el territorio de una de las Altas
Parte Contratantes, tiene que aplicar, entre otras disposiciones: Tomar las
medidas legislativas oportunas para determinar adecuadas sanciones penales que
se han de aplicar a las personas que los hayan cometido.
El Estatuto de Roma, en este mismo ámbito
establece en su artículo 17 numeral 2: "A fin de determinar si hay o no
disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará teniendo en
cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidas por
el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o
esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el
propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal
por crímenes de la competencia de la Corte..." (...) c)
... sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona
de que se trate ante la justicia." (Subrayado fuera de texto).
En la Sentencia C-578 de 20029, de la Corte Constitucional, que revisó la ley que
aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dijo que: "Según lo
que establece el Estatuto de Roma, la soberanía de los Estados es limitada de
varias formas. En primer lugar, porque es la Corte Penal Internacional -y no
cada Estado Parte- quien decide cuándo un Estado no está dispuesto o no ha sido
capaz de ejercer su jurisdicción". (...) "y en tercer lugar, porque
el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las
sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos
tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de
guerra, deberá hacerse de tal forma que resulte compatible con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y
con los Fines de Lucha contra la Impunidad que Resalta el Estatuto de Roma".
Cabe recordar que el acuerdo entre el Gobierno de Colombia y las autodefensas,
basado en una conversación telefónica entre el Comisionado de Paz y el señor Mancuso, registrado por todos los medios de comunicación, y
en el que el Gobierno se compromete a legislar a favor de ellos, no autoriza ni
faculta al Gobierno para que diga quien debe acudir ante la Corte Penal
Internacional y quien no. Cuando un Estado no está dispuesto a asumir esta
decisión o establece mecanismos o penas simbólicas, la Corte Penal establece
una limitante para esos Estados.
Nunca se puede perder de vista el
propósito de lograr que la
s penas que se establecen para sancionar los delitos,
produzcan una desmotivación general para realizar conductas criminales. Es
decir, conduzcan a prevenir la comisión de más delitos y ponerle fin a la
impunidad; especialmente cuando se refiere a los crímenes de lesa humanidad y
de guerra. En ese sentido, el preámbulo del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, establece como principio:
"Afirmando que los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben
quedar sin castigo (...) para asegurar que sean efectivamente sometidos a la
acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad
de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos
crímenes,
Recordando que es deber de todo
Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes
internacionales,
(...) Decididos a que la justicia
internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera", de lo
contrario entraría a actuar la Corte Penal.
Por otro lado, deberíamos considerar
el concepto que en su obra "La Extradición"10, contempla Pedro Pablo Camargo, acerca del Delito
Político, quien después de hacer una serie de dilucidaciones llega a la
conclusión de que: "En suma, el tráfico de las drogas tóxicas prohibidas
actualmente constituye una amenaza de desestabilización política de los Estados",
y por lo tanto debe ser considerado delito político.
Además afirma:
"Si los Estados Unidos de
América han convertido la cuestión de las drogas tóxicas ilícitas en un
problema que afecta su seguridad nacional y la de los Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos, OEA, entonces el problema del narcotráfico
deja de ser un fenómeno socioeconómico para convertirse en asunto político, y
por consiguiente, un delito político".
Con esto quiero reafirmar que asumir
y defender la postura gubernamental del artículo 64 tal cual está, es darle la
razón a Pedro Pablo Camargo; postura que no acoge ni acepta, de manera alguna,
este informe.
Con base en la "Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas"11,
no se consideran como delitos políticos ni políticamente motivados los
mencionados en el artículo 3° de la misma convención, como son los que den
lugar a la extradición. Nunca se le podrá dar conexidad
al narcotráfico con los delitos políticos.
La Rebelión es definida por el
artículo 467, del Código Penal, como las actuaciones de aquellas personas "que
mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o
suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente...". La
Sedición la define, en el artículo 468, del mismo código, como: "Los que
mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre
funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes...".
Establecer la diferencia, entre estas
dos conductas punibles, nos permite determinar como se contradicen las
ponencias que sostienen que cuando la interferencia con el régimen
constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de sedición, con
el espíritu que debe tener el artículo 64.
De manera clara así lo ha expuesto la
Corte Constitucional al pronunciarse frente a la sedición, en Sentencia C-009
de 1995: "La sedición implica una conducta antijurídica, por cuanto impide
que los poderes públicos cumplan su función constitucional, bien sea de una
ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria. Se trata de
impedir el funcionamiento del orden jurídico, mediante la coacción
armada. Mediante la sedición ya no se persigue derrocar al Gobierno Nacional,
ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la
operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada,
por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos
fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse
la fuerza contra el derecho. (Subrayado fuera de texto).
Es común la concurrencia de la
rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y requieren
de grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento armado. Sin
embargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la rebelión,
propiamente hablando, busca una sustitución de la clase dirigente, total o
parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en
presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad
de los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.
Dentro de un régimen de garantías individuales y sociales, como el nuestro, no
tiene cabida, en absoluto, la sedición, porque sería legit
imar una conducta que
hace inoperante la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el
reconocimiento de un derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente. Las mismas observaciones hechas sobre el
artículo anterior, son válidas en este evento. Aquí la diferencia es temporal,
pues se refiere a la transitoriedad de la acción y del efecto". (Subrayado
fuera de texto).
Esta misma Sentencia de la Corte
Constitucional, al hablar de los paramilitares, nos concreta: "Solo el
Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, solo él puede administrar
justicia. Lógicamente, de acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad
los llamados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen
un paramilitarismo, incompatible con la estructura
del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en éstas a la
policía y a los organismos de seguridad-, como los tribunales y juzgados, son
instituciones políticas que hacen parte del poder público; su formación,
estructura, funciones y, en general, su organización básica, deben estar
debidamente consagradas en la Constitución. Por otra parte, el Estado no debe
tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ejércitos
regulares y demás instituciones oficiales de defensa. La existencia de grupos
paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas, implica una amenaza
contra la estabilidad institucional y un desconocimiento del Estado de Derecho".
Teniendo en cuenta estas
apreciaciones de la Corte Constitucional, la sedición, como delito político,
debe definirse dentro de estos parámetros. Por lo tanto, el artículo en estudio
(artículo 64), debe estar blindado adecuadamente, adicionando unos incisos,
siendo consecuentes con el artículo 1°, del proyecto de ley de la referencia,
aprobado por las Comisiones Primeras Conjuntas, y para evitar interpretaciones
en contrario.
Proposición final
Por todas las consideraciones
anteriores respetuosamente me dirijo al honorable Senado de la República para
que se discuta la siguiente proposición:
1. Niéguese el artículo 61 del
Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual
se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, tal como fue aprobado por la Comisión Segunda del Senado en
recurso de apelación.
2. Niéguese el artículo 64 del
Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámar
a, por la cual
se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, tal como fue aprobado por la Comisión Segunda del Senado en
recurso de apelación.
De los honorables Senadores,
Jimmy Chamorro Cruz,
Ponente.
TEXTO APROBADO AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA
por la cual se dictan disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva
a la consecución
de la paz
nacional y se
dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios.
"Artículo 61. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la
presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los
condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas.
Artículo 64. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal con
un inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en el delito
de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral
10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación
nacional mediante Ley 67 de 1993"
De los honorables Senadores,
Jimmy Chamorro Cruz,
Ponente.
PONENCIA COMPLEMENTARIA DE LOS
ARTICULOS
61 Y 64 DEL PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO,
293 DE 2005 CAMARA PARA SEGUNDO DEBATE
Bogotá, D.C.,
junio 2 de 2005
Doctor
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
Honorable Senado de la República
La ciudad
Ref.: Ponencia complementaria de los
artículos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara
para Segundo Debate.
Respetado señor Presidente:
De acuerdo con el encargo impartido
por la Comisión Segunda del Senado, procedemos a rendir informe de ponencia
complementaria para los artículos 61 y 64 señalados, para segundo debate.
Trámite en Comisión Segunda del
Senado
El día miércoles 1° de junio de 2005,
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en
forma reglamentaria discutió los artículos 61 y 64 del Proyecto en mención: A
discusión fueron presentadas inicialmente dos ponencias; una de mayoría firmada
por los Senadores Francisco Murgueitio Restrepo,
Coordinador; Jesús Angel Carrizosa
Franco, Manuel Antonio Díaz Jimeno, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave,
Enrique Gómez Hurtado, Habib Merheg
Marún, Luis Guillermo Vélez Trujillo, Ricardo Varela
Consuegra y Jairo Clopatofsky Ghisays,
acompañada de una Constancia de Inconveniencia respecto al artículo 61
firmada por los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco y Jairo Clopatofsky
Ghisays; y otra ponencia de minoría firmada por
el Senador Jimmy Chamorro Cruz.
Durante la discusión se dio un debate
general de los artículos permitiéndose la cabal intervención de los Senadores
que pidieron intervenir sobre los temas a tratar, posteriormente se entró al
estudio de cada uno de los artículos.
Se empezó con el artículo 61, en el
cual se puso en consideración la proposición sustitutiva presentada en la
ponencia del Senador Jimmy Chamorro Cruz, la cual fue
negada por la comisión con un voto a favor. A continuación, se procedió a la
discusión de la proposición principal de la ponencia de mayoría, a la cual le
fue presentada u
na proposición aditiva, que consta en el expediente la cual fue
retirada por su autor el Senador Francisco Murgueitio
Restrepo, por lo cual se volvió a la discusión de la proporción principal la
cual fue aprobada por la mayoría de los votos de los Senadores presentes en la
votación con constancia de voto negativo de los Senadores Jimmy
Chamorro Cruz, Jesús Angel Carriozosa
Franco y Jairo Clopatofsky Ghisays.
Posteriormente, se avocó el estudio del
artículo 64 del proyecto en mención, en el cual se puso en consideración la
proposición sustitutiva presentada en la ponencia del Senador Jimmy Chamorro Cruz, la cual fue negada por la comisión con
un voto a favor. A continuación se procedió a la discusión de la proposición
principal de la ponencia de mayoría, donde se planteó una constancia que
proponía una adición al artículo 64 en el sentido de dar una vigencia de dos
años a la vigencia del artículo aquí señalado, y firmada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays,
procediéndose a la votación la proposición principal fue aprobada por la
mayoría de los votos de los Senadores presentes al momento de la votación, con
constancia de voto negativo del Senador Jimmy
Chamorro Cruz.
Respecto al estudio inicial que la
Comisión asumió de los artículos 61 y 64 del proyecto, los ponentes hicieron
las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta que la apelación
presentada ante la Plenaria del Senado fue aceptada en la sesión del día martes
17 de mayo de 2005, la Mesa Directiva de esta Corporación, decidió asignar a la
Comisión Segunda la competencia para estudiar la aprobación o negación de los
artículos 61 y 64 contenidos en la Ponencia del Proyecto de ley 211 de 2005
Senado, 293 de 2005 Cámara del proyecto de ley número 211 de 2005 Senado 293 de
2005 Cámara acumulado con los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288
de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290
de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292
de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295
de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara; por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios; disposiciones que fueron negadas cuando se votó en primer
debate el articulado del Proyecto. Igualmente la Plenaria de la Cámara de
Representantes ante la apelación presentada con relación a los mismos artículos
y al mismo proyecto de ley, le dio trámite aprobándola en sesión del día
miércoles 18 de mayo de 2005. Procediendo entonces tal como lo establece el Reglamento
del Congreso, Ley 5ª de 1992, a asignar el estudio de los artículos 61 y 64 a
la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes. En tal virtud, a
continuación procedemos a justificar los artículos propuestos, los cuales se
encontraban redactados de la siguiente manera:
Artículo 61. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la
presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta entre una décima y una quinta parte.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas.
Artículo 64. Sedición.
Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un
inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en el delito
de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar
interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En
este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
I. JUSTIFICACION DEL ARTICULO 61
Es importante señalar que el
Legislador dentro de sus funciones que le ha otorgado el Constituyente -cláusula
general de competencia legislativa- consagradas en los artículos 114 y 150
constitucionales, tiene la facultad de definir las conductas punibles e imponer
las sanciones, así como de conceder las rebajas de penas que considere
necesarias y apropiadas de acuerdo con la Política Criminal adelantada por el
Estado con observancia de las limitaciones que en materia penal y penitenciaria
establece la Carta Política, toda vez que se encuentran de por medio derechos
fundamentales de los asociados, como la libertad y valores sociales superiores
como la represión del delito o la resocialización del
delincuente.
Nada se opone a que el Congreso de la
República en ejercicio de sus facultades constitucionales disponga una rebaja
de penas, función que le es propia y que corresponde a una decisión de carácter
político que tiene su fundamento en la ponderación de las situaciones y
realidades que en un momento histórico se presenten en la sociedad, teniendo en
cuenta que es el Organo encargado de señalar las
bases de la política criminal del Estado. Ponderación, y en ese orden,
reflexión y recelo, que conduce a excluir d
e la rebaja de pena a quienes se
encuentren condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
La Corte Constitucional en la
Sentencia C-592 de 19981[1], manifestó:
"El Legislador, en ejercicio de
las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer
procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento
y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso,
realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en
que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad
y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales
como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor
repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés
general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros."
La realidad social del país y los
objetivos que se buscan con esta disposición, que son entre otros, otorgar una
mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad -artículo
1° de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta
en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también
facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica
al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su
medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y
penitenciaria razonada. Razonabilidad que aconseja
predicar una rebaja de una décima parte, mas no de una
quinta parte.
En el presente caso no se trata de un
indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia -la
Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que: "El fundamento del
indulto es el ejercicio del derecho de gracia"-, sino que se trata de un
beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la
condición de todos los condenados -a excepción de los que considere el
Legislador que no deben acceder a él- y de las personas que dependen de ellos,
otorgándoles una nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que
contribuirá en el logro de la paz social.
Así pues, ante la realidad social por
la que atraviesa el país y la necesidad de tomar medidas de carácter integral y
que no sean excluyentes, se hace necesario presentar propuestas legislativas
para rebajar la pena como la que se propone en el artículo 61; disminución que
además se encuentra conforme con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De otra parte, la idea de la rebaja de pena
se ad
apta a la materia del proyecto de ley de la referencia, toda vez que para
poder acceder a la disminución punitiva es necesario, entre otros requisitos,
que se hubiese reparado a la víctima del delito.
II. JUSTIFICACION DEL ARTICULO 64
En primer lugar y en aras de entender
las razones para abogar por el tan mencionado artículo 64, es pertinente
señalar que como parte de la política de paz adelantada por el actual Gobierno
se han desmovilizado 2.348 miembros de las autodefensas de manera individual, y
4.820 dentro de procesos colectivos. A estos se suman 4.644 miembros de los
grupos guerrilleros que han decidido reincorporarse a la civilidad, para un
total de 11.812 personas. Este número supera en tres veces la totalidad de los
miembros de grupos armados ilegales desmovilizados durante la década de los
noventa.
Para hacer sostenible esta política
es importante darle seguridad jurídica a los miembros
de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La
tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de
rebelión, en el cual incurren los miembros de grupos guerrilleros que buscan
interferir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo,
ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen
constitucional y legal es transitoria, la guerrilla incurre en el delito de
sedición. Dicha tradición, no es sin embargo clara al tipificar el delito
cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional
y legal.
Se hace por eso necesario definir con
claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de
guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de
interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen
constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar
al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de
autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o
intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones
del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole
al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código
Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del
régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión
y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es
transitoria, se tipifica el delito de sedición.
Así lo ha explicado la honorable
Corte Constitucional2[2]:
"La sedición implica una conducta
antijurídica, por cuanto impide que los poderes públicos cumplan su función
constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida
obligatoria. Se trata de impedir el funcionamiento del orden jurídico, mediante
la coacción armada.
"Mediante la sedición ya no se
persigue derrocar al Gobierno Nacional, ni suprimir el régimen constitucional o
legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta
conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es
incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además,
como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho".
"Es común la concurrencia de la
rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y requieren
de grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento armado. Sin
embargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la rebelión,
propiamente hablando, busca una sustitución de la clase dirigente, total o
parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en
presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad de
los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.
Es así que el bien jurídico que se transgrede es precisamente el que se pretende tutelar
cuando se tipifica el delito de sedición en el Código Penal: el régimen
constitucional y legal".
Ahora bien. No cabe duda de la
posibilidad de que las guerrillas incurran en este delito; respecto a la
posibilidad de que el sujeto activo del mismo, sean las autodefensas, cabe
mencionar lo señalado por la Corte en la misma providencia:
"Sólo el Estado puede poseer
fuerzas armadas (...), sólo él puede administrar justicia. Lógicamente, de
acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad los llamados grupos de
autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo,
incompatible con la estructura del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas
-incluyendo en estas a la policía y a los organismos de seguridad-, como los
tribunales y juzgados, son instituciones políticas que hacen parte del poder
público; su formación, estructura, funciones y, en general, su organización
básica, deben estar debidamente consagradas en la Constitución. Por otra parte,
el Estado no debe tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera
de los ejércitos regulares y demás instituciones oficiales de defensa. La
existencia de grupos paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas,
implica una amenaza contra la estabilidad institucional y un
desconocimiento
del Estado de Derecho.
(...)
"En el marco constitucional de
un Estado donde existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad
como son el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de
la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela,
las acciones de cumplimiento y las acciones populares, entre otros, no hay
motivo razonable para señalar que es legítima la confrontación armada y mucho
menos actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Los correctivos a las
fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho.
La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del
orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre
es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y
generador de desorden.
Citando a la honorable Corte Suprema
de Justicia, la honorable Corte Constitucional en la providencia mencionada,
añade:
"Comparte la Sala el criterio de
su colaborador fiscal sobre que el delito político tiene que serlo objetiva y
subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o
derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo
político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del
gobierno; (…) tal es el sentido natural y obvio del vocablo.
"Mas, también ese es el sentido
obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos
políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno
legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente,
o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal
vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales". 3[3]
Hechas estas consideraciones no cabe
duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce
como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes
públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al
tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal.
Y es que debe recordarse que la
diferencia de tratamiento entre
uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada
por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica
razón alguna que permita mantener esa diferenciación.
La aprobación de este artículo por
parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la naturaleza
del accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, sino que
además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de
los grupos armados ilegales, que decidan abandonar las armas y reincorporarse a
la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por
la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas, se están otorgando por
vía de la interpretación, necesitándose una definición clara por parte del
legislativo en cuanto a la legalidad de estos procedimientos.
Por lo demás, el honorable Senado de
la República debe permitirse reiterar lo señalado en el propio artículo 2° del
proyecto, sobre "ámbito de la ley interpretación y aplicación normativa",
en cuanto a que mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3° de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas suscrito en Viena el 20 de
diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de
1993".
En fin, debe decirse que el marco
legal que se busca con la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de
paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta
disposición para brindarle mayor solidez al proceso de paz y seguridad jurídica
a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es
decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades
legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de
solución de la violencia que se presenta en el país.
El artículo 64, además de encontrarse
concordante con los postulados de la Carta Política y con las normas
internacionales, se constituiría en importante instrumento para la política de
paz que adelanta el Estado colombiano ya que facilitaría, la desmovilización y
la reinserción a la sociedad de gran cantidad de integrantes de los Grupos
Armados Organizados al margen de la ley, que abandonen sus actividades como
miembros de los mismos y demuestren su voluntad de incorporarse a la vida
civil, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el
Gobierno Nacional.
III. PROPOSICION FINAL
Por lo anterior, solicitamos a los
miembros del honorable Senado de la República APROBAR, con las modificaciones
aprobadas en la Comisión Segunda del Senado,
los artículos 61 y 64 contenidos
en la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293
de 2005 Cámara acumulado con los proyectos de ley números 180 de 2004 Senado,
288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado,
290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado,
292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado,
295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara; por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios.
Artículo 61. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la
presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los
condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas.
Artículo 64. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un
inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en el delito
de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral
10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación
nacional mediante Ley 67 de 1993"
Ponentes:
Francisco Murgueitio
Restrepo, Senador de
la República Ponente Coordinador; Jesús Angel Carrizosa Franco, Jairo Clopatofsky
Ghisays, Manuel Antonio Díaz Jimeno, Manuel Ramiro
Velásquez Arroyave, Enrique Gómez Hurtado, Habib Merheg Marún,
Luis Guillermo Vélez Trujillo, Ricardo Varela Consuegra, Jairo Clopatofsky Ghisays, Senadores
de la República.
De acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 167 de la Ley 5ª de 1992 me permito presentar la siguiente
Constancia
CONSIDERACION DE INCONVENIENCIA
DEL ARTICULO 61 PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA
No comparto la tesis señalada por
quienes defienden la inclusión de esta normativa particular bajo la égida de la
cláusula general de competencia legislativa. Si bien es cierto que la facultad
de definir conductas punibles e imponer sanciones, así como la de avocar
concesiones sobre particularmente rebajas de penas como una política del
Estado, estas tendrán que someterse a la teoría de la causalidad adecuada. No
se puede entender que cualquier causa sea la que ocasione un efecto; como
tampoco se puede entender que cualquier aporte tenga el valor suficiente para
decir que es igual a la capacidad productora de ese efecto. Al introducir un
criterio de política criminal carcelaria frente al contenido normativo del
presente proyecto de ley, se construye una teoría que opera de espaldas a la
parte especial de la norma rectora o sustantiva de cada código. Es decir, a
vista se aprecia que lo contenido en el artículo 61 de la presente iniciativa,
introduce modificaciones a la adecuación de la parte procedimental
que obra en políticas penitenciarias, carcelarias y de ejecución de penas,
mediante la orientación a la actividad de los sujetos procesales inspiradores
de atribuciones para imprimir impulso y amplitud a un esquema de equivocada e
inaplicable extensión y comprensión jurídicas.
La justificación del autor hace un
llamado a que el ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso de
la República disponga en este examen de una rebaja de penas simplemente porque
es una función que le es propia, fundamentada en una realidad de un momento
histórico. Tesis confusa y falsa esta. No es procedimental
confundir ingredientes de elementos subjetivos del tipo penal con el normativo.
De lo que se trata es de tipicidades autónomas sujeta
s a reglas establecidas
para el concurso de hechos punibles, cuya actuación debe ser conforme a la
hermenéutica jurídica y a la sustancialidad del orden
legal, más aun cuando la competencia proviene de la propia ley como asignación.
Jesús Angel
Carrizosa Franco, Jairo Clopatofsky
Ghisays, Senadores Ponentes.