G A C E T A D E L C O N G R E S O
318
Bogotá, D. C., viernes 3 de junio
de 2005
PONENCIA PARA SEGUNDO
DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 15 DE 2003 SENADO, 41 DE 2004 CAMARA
por la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica
para los inversionistas en Colombia.
Honorables Representantes:
En cumplimiento de la
importante tarea asignada a la Comisión Segunda por la plenaria de la Cámara de
Representantes y de la amable designación efectuada por la Presidencia de la
Comisión y conforme a lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992,
nos permitimos rendir ponencia para segundo debate en Cámara al Proyecto de ley
41 de 2004 Cámara, 15 de 2003 Senado, por la cual se instaura la ley de
estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.
En la pasada legislatura, el Gobierno Nacional, a
t
ravés de los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio,
Industria y Turismo, presentó a consideración del Congreso de la República el
Proyecto de ley 015 de 2003 Senado. El proyecto, enriquecido con los
importantes aportes efectuados por los honorables miembros del Senado, surtió
satisfactoriamente el trámite ante dicha cámara.
Durante el debate en la Comisión Tercera de la Cámara
fue votado negativamente por cuanto sus miembros consideraron que no hubo
suficiente ilustración del proyecto de ley por parte del Gobierno.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 159 de la
Constitución y el artículo 166 de la Ley 5ª de 1992, el Gobierno presentó una
apelación en contra de la decisión de archivo, la cual fue resuelta en sentido
afirmativo por la plenaria de la Cámara de Representantes, gracias al informe
positivo rendido por una Comisión Accidental designada para tal fin.
En ese contexto, la plenaria determinó que la Comisión
Segunda de la Cámara debía adelantar el primer debate a este importante
proyecto de ley, debate que se cumplió el 25 de mayo con la aprobación del
texto presentado por los ponentes.
El proyecto de ley que se pone a consideración de la
plenaria de la Cámara de Representantes, pretende incentivar las inversiones
nacionales y extranjeras en el territorio nacional, garantizando a los
inversionistas reglas de juego claras mediante el mantenimiento de la
estabilidad jurídica de las normas determinantes para sus inversiones. Dicha
estabilidad se pretende otorgar mediante contratos de estabilidad jurídica,
cuyos requisitos y contenido se describen a continuación:
Para alcanzar una tasa de crecimiento que le permita al
país un mayor nivel de desarrollo, es necesario lograr un crecimiento económico
del orden del 4% anual.
Si Colombia quisiera crecer a una tasa sostenida del
5%, necesitaría aumentar la inversión al 25% del PIB. Actualmente, el país
tiene una tasa de ahorro interno cercana al 18%, esos 6 puntos de diferencia
deberán provenir de atraer nuevas inversiones.
Este proyecto de ley es una herramienta de incentivo a
la inversión por cuanto pretende hacerle frente a uno de sus mayores
inhibidores: los riesgos jurídicos.
● Responder
a una de las necesidades más apremiantes de los inversionistas:
Existen tres categorías de riesgos que un
inversionista debe enfrentar:
1. Los físicos.
2. Los económicos, y
3. Los jurídicos.
Los primeros dos son susceptibles de tasarse, de
medirse, y por lo tanto el inversionista los puede cubrir. El tercero, en
cambio, no es previsible y no puede ser medido. Por esa razón, este tipo de
riesgo puede terminar representando un costo enorme para el inversionista,
quien preferirá abstenerse de invertir antes que asumir el riesgo.
La estabilidad jurídica es una de las causas que más
incide en la determinación de invertir en un país. Por ende, el constante
cambio en la normatividad y las permanentes variaciones en las reglas de juego,
desestimulan la inversión, debido a la imposibilidad
de poder establecer de antemano los riesgos y beneficios que de ella se
derivan.
Este proyecto de ley permitirá al inversionista tener
certeza suficiente sobre la estabilidad de aquellas normas específicas que son
determinantes en su decisión de invertir, procurando mitigar los riesgos
jurídicos, que se constituyen en una de las causas más importantes de
desestímulo a la inversión.
● Lograr
un equilibrio entre los intereses de los inversionistas y el interés general:
En efecto, al inversionista se le permite obtener
estabilidad jurídica respecto de las normas y sus interpretaci
ones
administrativas vinculantes, que sean determinantes para su inversión, sin
verse obligado a asumir los inmensos costos que puede representar la
inestabilidad jurídica.
A su vez, se preserva el interés general, por cuanto a
través de los contratos se fomenta la inversión, que a su vez genera
crecimiento económico. Además, se mantiene intacta la capacidad legislativa del
Congreso y la capacidad regulatoria del Ejecutivo,
pues mediante los contratos de estabilidad jurídica se congelan temporalmente
las normas determinadas en los mismos, pero de ninguna manera se le impide al
Congreso continuar legislando o al Ejecutivo implementar las normas
determinadas en los contratos. Simplemente, al contratista no le aplicarán, de
manera transitoria, las nuevas normas que deroguen o modifiquen las
contempladas en dichos contratos.
Está salvaguardando el interés
general al excluir de los contratos de estabilidad jurídica la protección sobre
regímenes normativos completos, al someter la aprobación de la suscripción del
contrato a consideración de un comité intergubernamental del más alto nivel y
establecer la obligación al
inversionista de pagar una prima como contraprestación por obtener dicha
estabilidad.
Los contratos mencionados propician la negociación
entre las partes para determinar el ámbito de la protección jurídica, la duración
del contrato (dentro de los términos señalados en el proyecto de ley) y el
plazo de ingreso de la inversión, entre otros.
Adicionalmente, el proyecto asegura que la inversión
provenga de recursos lícitos, pues establece que el inversionista deba demostrar
el origen de los recursos, y consagra como una inhabilidad para contratar bajo
esta figura, que el inversionista haya sido condenado mediante sentencia
ejecutoriada, en el territorio nacional o en el extranjero, por conductas de
corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
1. Mediante estos
contratos se asegura a los inversionistas nacionales o extranjeros que los
suscriban, que si durante su vigencia se modifican en forma adversa las normas
o interpretaciones estipuladas en dichos contratos, estas modificaciones no les serán aplicables
durante el término de duración de los mismos. Así, las normas que se señalen en
el contrato como determinantes de la inversión se mantendrán incólumes durante
la vigencia del contrato, aún a pesar de ser modificadas, teniendo en cuenta
las excepciones que para tal efecto
señala el proyecto de ley.
2. Los inversionistas
pueden ser personas naturales, jurídicas o consorcios, nacionales o
extranjeros, que efectúen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el
territorio nacional, en un monto mínimo equivalente a 37.500 smlmv, es decir, aproximadamente US$5.000.000.
Un monto de estas
características establece un equilibrio entre el estímulo a la inversión y el
desestímulo a una demanda enorme de suscripción de contratos, que pueda
terminar creando desorden administrativo.
Un dato interesante que
justifica este monto de inversión, es el promedio de inversión en el sector hidrocarburos.
De conformidad con la información obtenida por Ecopetrol,
esta entidad tiene 32 proyectos de exploración y 88 proyectos de hidrocarburos
en producción. La inversión promedio en proyectos de exploración es de US$31 millones. En proyectos de producción existen 9 que
tienen una inversión promedio de US$32 millones,
mientras que los 79 restantes tienen inversiones menores a US$5
millones. Lo anterior indica que el promedio de inversión es de US$5.8 millones.
3. Las normas sobre las
cuales puede recaer la estabilidad contractual son aquellos artículos, incisos,
ordinales o literales expresamente identificados de leyes, decretos o actos administrativos de
carácter general del orden nacional, así como las interpretaciones
administrativas vinculantes efectuadas por entidades centrales y
descentralizadas del orden nacional o entidades autónomas.
El hecho que la
protección recaiga sobre normas específicas y no sobre regímenes normativos
completos, evita que los contratos se conviertan en islas normativas
excepcionales para unos pocos, que terminen reemplazando a la normativa general
y generan mayor inestabilidad jurídica. Además se preservan las competencias
normativas del Congreso y el Ejecutivo.
4. La estabilidad jurídica contractual tiene unas
excepciones que se limitan a temas realmente apremiantes para evitar un
desequilibrio fiscal, mayor inseguridad jurídica o un caos administrativo, y
para garantizar los derechos de los trabajadores.
5. El inversionista
deberá someter la solicitud de contrato a consideración de un comité
intergubernamental encargado de estudiarla y aprobar o improbar la suscripción
del respectivo
contrato. Este comité estará conformado por:
● El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, o su delegado.
● El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
● El Ministro del ramo en
el que se efectúe la inversión, o su delegado.
● El Director del
Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
●
El Director de la entidad autónoma, o su delgado. Este sólo participará cuando
se pretenda la estabilidad de una norma dictada por la respectiva entidad.
La creación e
integración de este Comité responde a la necesidad de obtener una visión
integral y un análisis multidisciplinario de los beneficios de la inversión y
las implicaciones de la estabilidad jurídica solicitada, involucrando a los
potenciales interesados gubernamentales en la toma de la decisión.
Existe un término
perentorio de 4 meses para que el Ministro del ramo suscriba el contrato.
6. La duración del
contrato podrá ser de máximo 20 años. Este término obedece al interés de que
los contratos efectivamente respondan a las necesidades de cada inversión, al
permitirse establecer términos de duración que tengan en cuenta los tiempos de
retorno de la inversión, y así mismo de garantizar una permanencia mínima del
capital en el país.
7. Con el propósito de salvaguardar el interés
general, existen causales de terminación anticipada del contrato.
8. Se consagra la posibilidad de pactar una cláusula
compromisoria en el contrato para dirimir las controversias que se deriven del
mismo. Se define que el tribunal de arbitramento sea nacional y que la
normatividad por la que se deba regir sea la colombiana.
9. Se incluye la obligación de registrar los contratos
ante el Departamento Nacional de Planeación para preservar la transparencia y
el seguimiento a los mismos.
10. Por último, el inversionista
deberá pagar anualmente a favor de la Nación-Mnisterio
de Hacienda y Crédito Público, una prima sobre el valor total de los montos
acumulados de inversión que se registren cada año. No obstante, si por la
naturaleza de la inversión se contempla un período improductivo, durante este
se deberá pagar la mitad del valor de la prima. El plazo para efectuar la
inversión será establecido en el contrato. La prima responde a un criterio de
equidad, pues el inversionista beneficiado con el contrato de estabilidad
jurídica recibirá un beneficio que no se le está otorgando a la población en
general. Por esta razón, la prima tiene un sentido de contraprestación.
ESTABILIDAD JURIDICA EN
AMERICA LATINA
El esfuerzo por generar
estabilidad jurídica se ha constituido en una tendencia en América Latina.
Países como Panamá, Perú, Chile y Ecuador han implementado figuras de estabilidad
jurídica para atraer inversión nacional y extranjera.
Estos países están
garantizando a sus inversionistas, mediante diferentes mecanismos jurídicos,
tales como contratos y registros, estabilidad jurídica en diversas materias a
las inversiones que cumplan ciertos requisitos.
a) Panamá
Panamá otorga registros
automáticos a aquellas inversiones nacionales o extranjeras superiores o
iguales a US$2.000.000 que se realicen en los
siguientes sectores: turismo; industria; agricultura; agrofloresta;
infraestructura; servicios públicos; minería y petróleo.
El Ministerio de
Comercio es la entidad que se encarga de efectuar el registro, mediante el cual
al inversionista se le garantiza que gozará de estabilidad jurídica en materia
tributaria nac
ional y municipal, laboral, libre transferencia de capitales,
aduanera y exportadora. La estabilidad se concede por 10 años, excepto en
cuanto a impuestos municipales que se otorga por 5 años. Sólo puede ser variada
en casos de utilidad pública o interés social, de lo contrario el inversionista
será indemnizado;
b) Perú
Perú garantiza
estabilidad jurídica en el impuesto a la renta (tasa más 2 puntos
porcentuales), en el régimen laboral, en la libre transferencia de capitales y
en los regímenes de exportación y de zonas francas, a aquellas inversiones
nacionales o extranjeras de al menos US$5.000.000 que
se realicen en cualquier sector, o US$10.000.000 en
el sector de minería e hidrocarburos. La estabilidad se garantiza por 10 años
mediante un convenio;
c) Chile
A diferencia de los
otros países, Chile incentiva, mediante contratos de inversión, solamente
inversiones extranjeras que sean efectuadas en cualquier sector. Los contratos
de inversión establecen estabilidad jurídica al impuesto a la renta (tasa fija
de 42%), a ciertos impuestos indirectos para maquinaria y equipos relacionados
con el proyecto de inversión, al régimen arancelario para la importación de
maquinaria y equipos que no sean
fabricados en el país, y a la libre transferencia de capitales.
La estabilidad jurídica
se otorga por 10 años, o hasta por 20 años cuando la inversión sea en un
proyecto extractivo y su monto sea igual o superior a US$50.000.000;
d) Ecuador
Ecuador promueve la
celebración de contratos de inversión para inversiones nacionales o extranjeras
de monto igual o superior a US$500.000 que se
efectúen en cualquier sector. Mediante los contratos de inversión se garantiza
al inversionista estabilidad jurídica en materia de impuesto a la renta, libre
transferencia de capital y régimen de exportaciones.
La estabilidad se
concede por 10 años cuando la inversión se efectúa en una empresa ya existente,
o por 20 años si se constituye una empresa nueva;
e) Venezuela
El propósito de los contratos de estabilidad jurídica
es garantizar la estabilidad de condiciones económicas, tales como regímenes de
impuestos nacionales vigentes; regímenes de promoción de exportaciones.
Igualmente otorga al inversionista un marco jurídico estable por un período de
10 años.
Se pueden beneficiar de los contratos la persona
natural o jurídica, consorcios o agrupaciones empresariales venezolanos o
extranjeras, quienes deberán presentar un proyecto de inversión y cumplir con al menos uno de los siguientes
requisitos:
a) Crear 50 o más nuevos puestos de trabajo directos;
b) Presentar un programa de desarrollo de producción y
competitividad de empresas venezolanos involucradas en el proceso de inversión;
c) Presentar un contrato mediante el cual los
accionistas o participantes en la empresa receptora de la inversión, transfieran
la tecnología a ser utilizada en el proyecto de inversión;
d) Presentar un contrato mediante el cual los
accionistas o participantes en la empresa receptora de la inversión formen el
recurso humano de dicha empresa; o realicen actividades de investigación y
desarrollo que generen innovaciones en los procesos productivos de dicha
empresa;
f) Colombia
En la actualidad no
existe en el país ninguna figura asimilable a las presentadas anteriormente1. Mediante este proyecto
de ley, Colombia busca generar estabilidad jurídica, al igual que ocurre en
Panamá, Perú, Venezuela, Chile o Ecuador, pero a través de un esquema distinto.
No obstante, los mecanismos de estabilidad jurídica previstos en la legislación
de estos países presentan inconvenientes importantes.
En primer lugar, tienen
el problema de garantizar la estabilidad de regímenes legales completos, entre
ellos el régimen tributario, laboral
o arancelario. Esto resulta ser altamente inconveniente,
pues genera inamovilidad legislativa en materias que revisten alta importancia
para el país, su estabilidad económica y la protección de sus habitantes.
Países en vías de desarrollo, como Colombia, requieren un margen de maniobra en
materia regulatoria, puesto que deben adaptar sus
normas a los cambios necesarios. Por este motivo, la figura colombiana
contempla estabilidad sobre normas específicas y además establece ciertas
exclusiones.
Un segundo problema
consiste en que los esquemas de estos países no se adaptan a las necesidades
del inversionista, puesto que es el Estado quien determina unilateralmente sobre qué normatividad recae
la estabilidad. No es conveniente dar soluciones idénticas a problemas
distintos. Es necesario contar con un mecanismo versátil que dé soluciones individuales
a necesidades individuales, y tenga en cuenta los intereses de sus usuarios,
tal y como pretende hacerlo la figura colombiana.
El tercer problema se
deriva del carácter impredecible de las consecuencias de la firma de los
contratos. En efecto, al otorgar estabilidad sobre regímenes completos se torna
muy difícil para el Estado controlar las modificaciones normativas. Incluso,
puede ser complicado establecer cuál es la normatividad vigente. Lo anterior
eventualmente daría lugar a mayor inestabilidad jurídica, que es precisamente
lo que se pretende evitar.
En su conjunto, este proyecto de ley, a través de los
contratos de estabilidad jurídica, es un mecanismo idóneo para aumentar
certidumbre, reducir riesgo y permitir una distribución de incentivos entre los
actores económicos. Como consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley tiene
como objetivo aumentar la inversión, lo que a su vez genera mayor crecimiento
económico, y por ende, generación de empleo y desarrollo, incrementando así el
bienestar del pueblo colombiano.
Teniendo en cuenta las discusiones que se dieron en la
Comisión Tercera de la Cámara, y para efecto de enriquecer la discusión al
interior de la Comisión Segunda, los ponentes introdujeron las siguientes
modificaciones al proyecto aprobado en Senado, con las que se mantiene el
espíritu del mismo:
La primera modificación consistió en eliminar la
posibilidad de que los contratos de estabilidad puedan versar sobre normas
tributarias. Esto con el fin de evitar acentuar la crisis fiscal que afronta el
país y en cambio potencializar las demás
posibilidades que tienen estos contratos, al permitir otorgar estabilidad en
normas que pueden llegar a ser más importantes que las tributarias, como
podrían ser las ambientales, las de regulación del sector energético, las de
remesas, y otras, según las necesidades específicas de cada sector.
No obstante, se mantuvo la posibilidad de otorgar
estabilidad sobre las interpretaciones administrativas vinculantes referentes a
los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Así como también, sobre los beneficios tributarios relativos al impuesto sobre
la renta y complementarios vigentes a 31 de diciembre de 2004 y los que se
adopten con posterioridad, durante el término establecido en la ley que los
contemple.
Adicionalmente, se consideró apropiado excluir de
protección contractual la inversión extranjera de portafolio y la normativa del
Banco de la República, y también se determinaron con mayor precisión las
características de los consorcios, con el fin de evitar consecuencias que
puedan implicar una mayor inestabilidad.
Con el propósito de regular las potestades del
Gobierno en la celebración de los contratos de estabilidad jurídica se
estableció la necesidad de elaborar un documento Conpes,
que determinara los criterios para establecer los tipos de inversión
susceptibles de protegerse mediante estos contratos, así como la obligación de
que el Gobierno informe periódicamente al Congreso sobre el desarrollo de la
ley. Asimismo, se determinó que sea el Ministro del ramo en el que se realiza
la inversión, el que deba suscribir el contrato por parte del Gobierno.
Se consagró un período máximo para que el
inversionista efectúe su inversión. Además, se determinó que se debe establecer
una metodología en los contratos para que cuando se trate de una ampliación de
inversiones existentes, la protección recaiga sobre la nueva inversión y no sobre
la antigua.
Para que la figura sea
verdaderamente un incentivo a la inversión, se disminuyó el valor de la prima
anual que el inversionista debe pagar por los contratos.
Bajo esta misma
filosofía se estableció un plazo mínimo de duración del contrato, para evitar
replicar la experiencia negativa ocurrida con los contratos de estabilidad
tributaria que fracasaron por la corta duración de los mismos. Además, se
eliminó la posibilidad de prorrogar el contrato.
Se estableció que la decisión de pactar una cláusula
compromisoria fuera de común acuerdo entre las partes, y de esta manera se
superó la eventual inco
nstitucionalidad de este artículo, por cuanto la Corte
Constitucional ha declarado inconstitucionales cláusulas compromisorias de
carácter obligatorio (Sentencia C-1038/02 M. P. Eduardo Montealegre).
También se salvaguardó el patrimonio de la Nación al establecer que el tribunal
de arbitramento fuera nacional, regido por leyes colombianas.
Se incluyó una causal
que permite terminar anticipadamente el contrato cuando se retire la totalidad
o parte de la inversión y cuando no se efectúe el pago oportuno de la inversión
o de la prima.
Se excluyeron de los contratos de estabilidad
jurídica, todas las disposiciones que el Gobierno adopte al amparo de los
estados de excepción, no solo las tributarias, y se amplía la excepción para el
régimen laboral y no solamente para la seguridad social.
EXPLICACION DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO
PARA SEGUNDO DEBATE
El primer debate en la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes tuvo lugar el 25 de mayo, con la
participación activa de los ponentes y de la Comisión en general. Durante la discusión, el proyecto se vio
enriquecido con propuestas que a continuación se señalan.
● Con el fin de hacer más
preciso el alcance del objeto de la presente ley, los ponentes consideraron oportuno enunciar
los sectores de la economía sobre los cuales podrán celebrarse contratos de
estabilidad jurídica. Es así como se incluyeron las actividades turísticas,
industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas
procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo,
telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de
generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de
recursos hídricos. Sin embargo se dejó abierta la posibilidad de incluir otras
actividades económicas sujetas a la aprobación del Comité de que trata el
artículo 4° literal b).
● Conscientes de los
beneficios que conlleva la celebración de contratos de estabilidad jurídica, la
comisión consideró viable que dicho mecanismo pueda ser aplicado a nivel
territorial, para lo cual facultó a los entes territoriales (gobernaciones y
alcaldías) para que celebren dichos contratos en los términos establecidos en
la ley.
● La Comisión consideró
pertinente subrayar la responsabilidad por parte de los beneficiarios de los
contratos de estabilidad jurídica, en el cumplimiento estricto de las normas
legales existentes, especialmente en las áreas tributaria, laboral y ambiental.
Para ello se introdujo un parágrafo al artículo 4°, sobre los requisitos para
la celebración de estos contratos.
● En caso de presentarse
subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, la Comisión consideró
pertinente aclarar que el nuevo titular deberá contar con la aprobación del
Comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los
contratos de estabilidad jurídica.
Teniendo en cuenta las modificaciones explicadas,
proponemos el siguiente articulado como pliego de modificaciones para segundo
debate en la plenaria de la Cámara de Representantes.
PLIEGO DE MODIFICACIONES PARA SEGUNDO DEBATE
Artículo 1°. Contratos
de estabilidad jurídica. Se
establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover
inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
Mediante
estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban,
que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las
normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la
inversión, los inversionistas tendrán
derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración
del contrato respectivo.
Para todos los efectos, por modificación se entiende
cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se
trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata
de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación
vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.
Artículo 2°. Inversionistas nacionales y
extranjeros. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los
inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o
jurídicas, así como los consorcios, que realicen
inversiones nuevas o amplíen
las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la
suma de treinta y siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (37.500 smlmv), para desarrollar las
siguientes actividades: Turísticas, industriales, agrícolas, de exportación
agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres
comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos
portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de
irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el
Comité de que trata el artículo 4° literal b). Se excluyen las inversiones
extranjeras de portafolio.
Parágrafo. Para efectos
de esta ley se adopta la definición de consorcio contenida en el artículo 7° de
la Ley 80 de 1993. El consorcio deberá haberse constituido con el objeto de
realizar la nueva inversión o la ampliación de la existente.
Artículo 3º. Normas
e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jurídica. En los contratos de estabilidad jurídica
deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus
interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean
consideradas determinantes de la inversión.
Podrán ser objeto de los
contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales,
literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos
de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones
administrativas vinculantes efectuadas
por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por
servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,
a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de
Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales
contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la
República.
Parágrafo. Para los
efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan
en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la
presente ley.
Artículo 4º. Requisitos
esenciales de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de
estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes
requisitos:
a) El inversionista
presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos
contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse
de un estudio en el que se demuestre el origen de los rec
ursos con los cuales
se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes,
al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de
los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto
requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar;
b) La solicitud de contrato será evaluada por un comité
que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido
en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes
que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por:
● El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
● El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
● El
Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.
● El
Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
● El
Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas
expedidas por dichas entidades;
c) En los contratos se establecerá expresamente la
obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de
ampliación conforme al artículo 2º de la presente ley, de señalar el plazo
máximo para efectuar la inversión, el cual no excederá de cinco (5) años, y de
indicar el término de duración del contrato. Cuando se trate de una ampliación
de la inversión, en el contrato se establecerá una metodología para asegurar
que la estabilidad jurídica recaiga sobre la ampliación de la inversión y no
sobre aquella existente con anterioridad a la suscripción del contrato;
d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinadas en esta ley, así como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir;< o:p>
e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá
establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5°, la forma de
pago y demás características de la misma;
f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro
del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el comité. Esta firma no podrá ser delegada. El
Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista,
para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la
solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley;
g) En caso de
presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo
titular deberá contar con la aprobación del comité, para efecto de mantener los
derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica.
Parágrafo. Además de los requisitos contemplados en
los literales c), d), y e), el inversionista que pretenda acogerse a los
beneficios que la presente ley establece, estará obligado a:
a) Cumplir de manera estricta las disposiciones
legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de
actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y
contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la
empresa;
b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas
establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar
la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos
naturales;
c) Cumplir con todas las obligaciones legales y
reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 5°. Prima en los contratos de estabilidad
jurídica. Durante el término de duración del contrato el inversionista
pagará anualmente a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, una prima del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de los
montos de inversión inicial o acumulados que se registren el 31 de diciembre de
cada año, a partir de la celebración del contrato.
Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla
un
período improductivo, el cual será determinado en el contrato, el monto de
la prima durante dicho período será la mitad de aquella establecida en el
inciso anterior.
Artículo 6°. Duración
de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad
jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el
término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a
tres (3) años, ni superior a veinte (20) años.
Artículo 7°. Cláusula
compromisoria. Los contratos de
estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las
controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal
de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.
Artículo 8°. Terminación
anticipada del contrato. La no realización oportuna, o retiro de la
totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte
de la prima o el estar incurso en la causal del artículo 9° de la presente ley,
dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
Artículo 9°. Inhabilidad
para contratar. No podrán suscribir ni ser bene-ficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes
hayan sido condenados por delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada o
sancionados mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional
o en el extranjero, en cualquier época, por conductas que sean consideradas
punibles por la legislación nacional.
Artículo 10. Registro. Los contratos de estabilidad jurídica deberán
registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que informará
anualmente al Congreso de la República sobre los contratos celebrados, las
normas por estos amparadas y los montos de la inversión protegida.
Artículo 11. Limitaciones
a los contratos de estabilidad. Los contratos de estabilidad deben estar en
armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución
Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano. La estabilidad no podrá recaer sobre las normas declaradas
inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante
el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.
No se podrán celebrar contratos de estabilidad
jurídica sobre normas relativas
a:
a) El régimen laboral;
b) Las disposiciones que el Gobierno adopte al amparo
de los estados de excepción;
c) El impuesto sobre la renta y complementarios;
d) Los impuestos indirectos;
e) Las medidas que propendan por la seguridad,
integridad y funcionamiento adecuado del sistema financiero, y
f) el régimen tarifario de
los servicios públicos.
Parágrafo. A pesar de lo
dispuesto en los literales c) y d), podrán celebrarse contratos de estabilidad
jurídica sobre las interpretaciones administrativas vinculantes referentes a
los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Así como también, los beneficios tributarios del impuesto sobre la renta y
complementarios, tales como exclusiones, descuentos, exenciones, deducciones,
ingresos no constitutivos de base gravable y costos descontables,
vigentes a 31 de diciembre de 2004 y los que se adopten con posterioridad,
durante el término establecido en la ley que los contemple.
Artículo 12. artículo nuevo. Celebración de los contratos de
estabilidad jurídica por parte de los entes territoriales. Los entes
territoriales, dentro de la órbita de su competencia, podrán celebrar contratos
de estabilidad jurídica, siempre que cumplan, en lo pertinente, con las normas
contempladas en esta ley y en la reglamentación que para tal efecto expidan.
Artículo 13. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su
promulgación.
Proposición
Por las consideraciones
antes expuestas y haciendo uso de las
facultades conferidas por la Ley 5ª de 1992, presentamos ponencia
favorable y solici-tamos a esta Corporación se dé segundo debate al Proyecto de ley número 15 de 2003 Senado y 41 de 2004
Cámara, por la cual se instaura la
ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, con las modifi-caciones propuestas como
pliego de modificaciones.
Cordialmente,
Efrén Hernández, Coordinador de
Ponentes; Carlos Julio González, Guillermo Rivera, Carlos Chavarro, Julio Gallardo, Luis Alberto Monsalve, Pedro
Pardo, Ricardo Arias, Guillermo Santos, Ponentes.
CAMARA
DE REPRESENTANTES
COMISION
SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
Bogotá, D. C., 2 de
junio de 2005.
Autorizamos el presente
informe de ponencia para segundo debate correspondiente al Proyecto de ley
número 15 de 2003 Senado, 041 de 2004 Cámara, por la cual se instaura la ley
de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.
El Presidente,
Carlos
Julio González Villa.
El Secretario General,
Orlando
Guerra de la Rosa.
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 015
DE 2003 SENADO, 041 DE 2004 CAMARA
Aprobado en primer debate, por la cual se instaura la ley
de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.
Artículo 1°. Contratos
de estabilidad jurídica. Se
establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover
inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
Mediante
estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban,
que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las
normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la
inversión, los inversionistas tendrán
derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de
duración del contrato respectivo.
Para todos los efectos, por modificación se entiende
cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se
trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata
de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación
vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.
Artículo 2°. Inversionistas nacionales y
extranjeros. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los
inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o
jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas
o amplíen
las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la
suma de treinta y siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (37.500 smlmv), para desarrollar las
siguientes actividades: Turísticas, industriales, agrícolas, de exportación
agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres
comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos
portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de
irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el
Comité de que trata el artículo 4° literal b). Se excluyen las inversiones
extranjeras de portafolio.
Parágrafo. Para efectos
de esta ley se adopta la definición de consorcio contenida en el artículo 7° de
la Ley 80 de 1993. El consorcio deberá haberse constituido con el objeto de
realizar la nueva inversión o la ampliación de la existente.
Artículo 3º. Normas
e interpretaciones objeto de los contratos de estabi-lidad jurídica.
En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera
expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por
vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.
Podrán ser objeto de los
contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales,
literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos
de carácter general, concretamente deter-minados, así
como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de
los sectores central y descentralizado por servicios que integran la Rama
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, a los que se refiere el
artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los
organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo
40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República.
Parágrafo. Para los
efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan
en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la
presente ley.
Artículo 4º. Requisitos esenciales de los contratos de
estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir
con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista
presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos
contenidos en los literales c), d) y
e) de este artículo, y deberá acompañarse
de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales
se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes,
al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de
los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto
requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar;
b) La solicitud de contrato será evaluada por un
comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado
por:
● El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
● El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
● El
Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.
● El
Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
● El
Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas
expedidas por dichas entidades;
c) En los contratos se establecerá expresamente la
obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de
ampliación conforme al artículo 2º de la presente ley, de señalar el plazo
máximo para efectuar la inversión, el cual no excederá de cinco (5) años, y de
indicar el término de duración del contrato. Cuando se trate de una ampliación
de la inversión, en el contrato se establecerá una metodología para asegurar
que la estabilidad jurídica recaiga sobre la ampliación de la inversión y no
sobre aquella existente con anterioridad a la suscripción del contrato;
d) En las cláusulas
contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales,
numerales, literales y parágrafos de las
normas emitidas por los organismos y entidades determinadas en esta ley, así
como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se
asegurará la estabilidad, y se expondrán
las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la
decisión de invertir;
e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá
establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5°, la forma de
pago y demás características de la misma;
f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro
del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el comité. Esta firma no podrá ser delegada. El
Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista,
para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la
solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley;
g) En caso de
presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo
titular deberá contar con la aprobación del comité, para efecto de mantener los
derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica.
Parágrafo. Además de los requisitos contemplados en
los literales c), d), y e), el inversionista que pretenda acogerse a los
beneficios que la presente ley establece, estará obligado a:
a) Cumplir de manera estricta las disposiciones
legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de
actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y
contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la
empresa;
b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas
establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar
la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos
naturales;
c) Cumplir con todas las obligaciones legales y
reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 5°. Prima en los contratos de estabilidad
jurídica. Durante el término de duración del contrato el inversionista
pagará anualmente a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, una prima del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de los
montos de inversión inicial o acumulados que se registren el 31 de diciembre de
cada año, a partir de la celebración del contrato.
Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla
un período improductivo, el cual será determinado en el contrato, el monto de
la prima durante dicho período será la mitad de aquella establecida en el
inciso anterior.
Artículo 6°. Duración
de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad
jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el
término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a
tres (3) años, ni superior a veinte (20) años.
Artículo 7°. Cláusula
compromisoria. Los contratos de
estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las
controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal
de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.
Artículo 8°. Terminación
anticipada del contrato. La no realización oportuna, o retiro de la
totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte
de la prima o el estar incurso en la causal del artículo 9° de la presente ley,
dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
Artículo 9°. Inhabilidad
para contratar. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos
de estabilidad jurídica quienes hayan sido condenados por delitos dolosos,
mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo
definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época,
por conductas que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
Artículo 10. Registro. Los contratos de estabilidad jurídica deberán
registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que informará
anualmente al Congreso de la República sobre los contratos celebrados, las
normas por estos amparadas y los montos de la inversión protegida.
Artículo 11. Limitaciones
a los contratos de estabilidad. Los contratos de estabilidad deben estar en
armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución
Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano. La estabilidad no podrá recaer sobre las normas declaradas
inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante
el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.
No se podrán celebrar contratos
de estabilidad
jurídica sobre normas relativas a:
a) El régimen laboral;
b) Las disposiciones que el Gobierno adopte al amparo
de los estados de excepción;
c) El impuesto sobre la renta y complementarios;
d) Los impuestos indirectos;
e) Las medidas que propendan por la seguridad,
integridad y funcionamiento adecuado del sistema financiero, y
f) El régimen tarifario de los
servicios públicos.
Parágrafo. A pesar de lo
dispuesto en los literales c) y d), podrán celebrarse contratos de estabilidad
jurídica sobre las interpretaciones administrativas vinculantes referentes a
los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Así como también, los beneficios tributarios del impuesto sobre la renta y
complementarios, tales como exclusiones, descuentos, exenciones, deducciones,
ingresos no constitutivos de base gravable y costos descontables,
vigentes a 31 de diciembre de 2004 y los que se adopten con posterioridad,
durante el término establecido en la ley que los contemple.
Artículo 12. artículo nuevo. Celebración de los contratos de
estabilidad jurídica por parte de los entes territoriales. Los entes territoriales,
dentro de la órbita de su competencia, podrán celebrar contratos de estabilidad
jurídica, siempre que cumplan, en lo pertinente, con las normas contempladas en
esta ley y en la reglamentación que para tal efecto expidan.
Artículo 13. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su
promulgación.
El texto transcrito correspondiente al Proyecto de ley número 15 de 2003 Senado y 041 de 2004
Cámara, por la cual se instaura la
ley de estab
ilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, fue el
aprobado en primer debate en sesión del día 25 de mayo de 2005.
El Presidente Comisión
Segunda Constitucional,
Carlos
Julio González Villa.
El Secretario Comisión
Segunda Constitucional,
Orlando
Guerra de la Rosa.
*
* *
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO
05 DE 2004 SENADO, ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 034 DE 2004 SENADO, 323
DE 2005 CAMARA
por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de
2000.
Señores
Mesa Directiva
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
Cumpliendo con el encargo que nos ha sido encomendado
por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes de rendir ponencia para
segundo debate del Proyecto de ley número 05 de 2004 Senado, acumulado con el
Proyecto de ley número 034 de 2004 Senado, 323 de 2005
Cámara, por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000,
presentados por los Senadores Carlos Moreno de Caro y Piedad Zuccardi, nos permitimos dar cumplimiento al reglamento
del Congreso Nacional, agradeciendo nuestra designación como ponentes y
sometiendo a consideración la ponencia respectiva.
Son múltiples los desarrollos legales que han
introducido el principio de igualdad y equidad en la institución de la familia.
Enunciaremos algunos de ellos.
Inicialmente la Ley 28 de 1932 consagró los derechos
de la mujer casada; luego, la Ley 75 de 1968 dispuso lo relativo a la
paternidad responsable, y con posterioridad la Ley 29 de 1982 equiparó los derechos
sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los
matrimoniales.
La Ley 54 de 1990 se ocupó de definir las uniones
maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros
permanentes. La Ley 294 de 1996 indica que la familia la integran los cónyuges
o compañeros permanentes, y la Ley 797 de 2003 estableció como beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente.
En l
a discusión en la Comisión Primera, el Senador
Héctor Helí Rojas manifestó su preocupación por la
tipificación del delito de inasistencia alimentaria,
y las consecuencias del proyecto de ley en una sociedad como la nuestra, en
donde muchísimos colombianos viven en unión libre. Adicionalmente, consideró
que es conveniente que el Estado promueva una reforma de fondo para darle al
tipo de inasistencia alimentaria un tratamiento
distinto al penal.
Posteriormente, propuso dejar como tema tratado para
segundo debate, la posibilidad de
modificar el proyecto en el
aspecto procesal, a través, por ejemplo, de la inclusión del principio de
oportunidad.
El Senador Rodrigo Rivera reiteró que la razón
fundamental del proyecto es extender la protección del Estado a quienes han
decidido unirse para formar una familia, sea cual fuere la forma, ello es, jurídica o natural.
La Comisión Primera aprobó el informe de ponencia
presentada por el Senador Rodrigo Rivera, con la adición de un parágrafo al
artículo 1°.
El Senador Rodrigo
Rivera insistió en la importancia del proyecto de ley y en el objetivo del
mismo, cual es la ampliación de la protección penal a los compañeros y
compañeras permanentes, por medio del tipo penal de inasistencia alimentaria, dando cumplimiento además, a la exhortación
realizada por la Corte Constitucional de llenar este vacío.
El Senador Héctor Helí Rojas
presentó una proposición aditiva al artículo 1°, consistente en un parágrafo en
el cual se establecía que: "En los eventos tipificados en esta ley se
podrá aplicar el principio de oportunidad". Para justificar esta
proposición el Senador aludió, básicamente a los mismos argumentos expuestos en
la Comisión Primera del Senado.
El Senador Luis Carlos Avellaneda propuso modificar el
título del proyecto de ley, en lugar de "por la cual se tipifica el delito de inasistencia alimentaria entre compañeros y compañeras permanentes",
por "por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000".
La plenaria del Senado impartió su aprobación al
proyecto de ley con las modificaciones expuestas.
PROYECTO DE LEY NUMERO 05 DE 2004 SENADO,
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 034
DE 2004 SENADO
por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de
2000.
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000
quedará así:
Artículo 233. Inasistencia alimentaria.
El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o
compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será prisión de
dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios
mininos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria
se cometa contra un menor.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se
tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que
forman parte de la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos
años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
VI. CONSIDERACIONES
Se expuso en párrafos
anteriores la importante evolución legislativa que ha evitado la discriminación
entre cónyuges y compañeros permanentes, también debemos mencionar cómo la
Corte Constitucional ha protegido de manera permanente la institución de la
familia sin importar el vínculo, esto es natural o jurídico.
Así por ejemplo,
extendió a los compañeros y compañeras permanentes el derecho y la obligación a
alimentos1, teniendo como
fundamento los principios de igualdad y de solidaridad que irradian esta
institución básica de la sociedad.
Ahora bien, una vez
equiparados los derechos y deberes de compañeros y compañeras permanentes con
los de los cónyuges, debía entonces la ley de igual manera sancionar a quienes
incumplieran con los mismos, por ende, la Corte Constitucional consideró
pertinente exhortar al Congreso de la República, para que se eliminara la
discriminación que ello comporta, la cual resulta contraria a la Constitución.2
Se recomendó entonces
adicionar el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, introduciendo una modificación
en un elemento estructural del tipo
penal de inasistencia alimentaria, esto es, el sujeto
activo del delito, que no sería solamente el cónyuge, sino también el compañero
permanente que conforma una unión marital de hecho.
Son estas las razones que han motivado el proyecto de
ley, hoy bajo estudio, y que acogen de
manera pertinente lo que nos ha sido apropiadamente encomendado, por
corresponder a nuestro resorte, esto es, la extensión de la protección penal,
en aras del principio de legalidad, a través de la inclusión no sólo como
sujetos activos sino también pasivos del tipo penal de inasistencia alimentaria al compañero o co
mpañera permanente, lo cual
adicionalmente responde, como ya hemos dicho, a asegurar principalmente el
principio de igualdad.
El proyecto de ley
tiene dos artículos, el primero incorpora al artículo 233 de la Ley 599 de
2000, a los compañeros permanentes como sujetos activos y pasivos del tipo
penal de inasistencia alimentaria.
A su vez, dicho artículo contiene un parágrafo
reiterando lo ya dispuesto por la Ley 54 de 1990, en cuanto a quienes tienen la
calidad de compañero y compañera permanente.
El artículo 2° contiene la vigencia de la ley.
Finalmente, les manifestamos que este es un proyecto
pertinente y adecuado a fin de corresponder a la omisión que en otrora
incurriera el Congreso de la República.
Proposición
Por las consideraciones expuestas y haciendo uso de
las facultades conferidas por la Ley 5ª de 1992 presentamos ponencia favorable,
en las mismas condiciones en que fue aprobado en la Comisión Primera de Cámara,
y solicitamos a los honorables Representantes de la Plenaria de la Cámara de
Representantes, dar segundo debate al Proyecto de ley número 05 de 2004 Senado,
acumulado con el Proyecto de ley número 034 de 2004 Senado, 323 de 2005 Cámara, por la cual se
modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
De los honorables Representantes,
Tonny Jozame Amar, Gina María Parody D’Echeona, Ramón Elejalde Arbeláez.
TEXTO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 323 DE 2005 CAMARA, 05
DE 2004 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 034 DE 2004 SENADO
Aprobado en Comisión, por la cual se modifica el artículo 233
de la Ley 599 de 2000.
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000
quedará así:
Artículo 233. Inasistencia alimentaria.
El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o
compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será prisión de
dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco
(25) salarios míninos legales mensuales vigentes
cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra
un menor.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se
tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que
forman parte de la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos
años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
En los anteriores términos fue aprobado el presente
proyecto de ley, según consta en Acta número 48 del día 31 de mayo de 2005, así
mismo fue anunciado el día 25 de mayo de 2005, según Acta número 47.
El Secretario Comisión Primera Constitucional,
Emiliano Rivera Bravo.
* * *
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO
216 DE 2004 SENADO, 008 DE 2004 CAMARA
por
medio de la cual se expiden normas para la reserva y el secreto profesional en
inteligencia y contrainteligencia y se
establecen mecanismos para la protección a los servidores públicos que realizan
estas actividades.
CAPITULO I
De la reserva y el secreto profesional
Artículo 1°. Reserva. Por la naturaleza de las
funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los
órganos de inteligencia y
contrainteligencia de la fuerza pública; la información, material y los
documentos que allí se manejen, tien
en carácter clasificado y están amparados
por la reserva legal.
Artículo 2°. Compromiso de reserva. Los
servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de los
órganos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública, que
indebidamente den a conocer información o documentos clasificados, incurrirán
en causal de mala conducta. Sin perjuicio de la demás sanciones estipuladas en
la ley, toda vez que estos se encuentran obligados a mantener la reserva.
Parágrafo. Permanencia del deber de reserva. El
deber de reserva permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de
la institución; hasta el término máximo que establezca la ley
Artículo 3°. Obligación de las entidades públicas y
privadas. Las entidades públicas y privadas, que manejan información
relacionada con el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
y de la Fuerza Pública, deberán implementar mecanismos para mantener la
reserva, acerca de la relación de sus integrantes con dichas instituciones,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente
ley; y no podrán divulgar a terceros esa
condición, salvo autorización personal del servidor público o solicitud de
autoridad competente.
Artículo 4°. Deber de colaboración de las entidades
públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas distintas a las señaladas en el artículo 1° de la
presente ley; están en la obligación de atender los requerimientos de
información que realice el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y
órganos de la Fuerza Pública, sin que la entrega de tal información se
constituya en una violación a la reserva legal, toda vez que la misma
continuará bajo este principio, en virtud del artículo 1°.
Artículo 5°. Del secreto profesional. El
organismo y los órganos de inteligencia
y contrainteligencia pueden y deben contar con toda la información
necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y constitucional
ejercicio de su misión; por ende, la información obtenida debe ser de
circulación cerrada y de uso propio de estas instituciones; en tal virtud,
todos los servidores públicos que lo integren estarán amparados por el secreto
profesional.
CAPITULO II
Protección de los servidores públicos de inteligencia
y contrainteligencia
Artículo 6°. Protección. Con el fin de proteger
la vida, integridad e identidad de los servidores públicos de inteligencia y
contrainteligencia, y para facilitar la realización de las actividades propias
de su cargo, el Estado a través de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, les suministrará documentos con nueva identidad, que
deberán ser utilizados exclusivamente en el cumplimiento de la misión y durante
el desarrollo de la misma.
En caso de necesitarse la expedición de otros
documentos públicos o privados, para el cumplimiento de la misión; los
servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia, podrán utilizar para
el trámite del nuevo documento de identidad expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya
infracción a la ley.
Parágrafo 1°. Para la expedición de los nuevos
documentos de identidad, se suscribirán convenios Interinstitucionales entre
los directores de inteli-gencia
y/o contrainteligencia de cada una de la Instituciones y la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Parágrafo 2°. El Director del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, el Comandante General de las Fuerzas Militares
y el Director General de la Policía Nacional; en coordinación con los
directores de inteligencia y/o contrainteligencia, implementarán los mecanismos
necesarios para registrar y controlar la expedición y utilización de los
documentos.
Artículo 7°. Protección del personal de
inteligencia y contraiteligencia y su núcleo familiar.
Los servidores públicos del Departamento Adminis-trativo de Seguridad, DAS,
y de la Fuerza Pública que desarrollen labores de inteligencia y
contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, se vean
compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal
o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado.
Para este propósito cada institución, establecerá los
programas de protección pertinentes, cuyos costos deberán sufragarse con
presupuesto de gastos reservados.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
, Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía; Guillermo Santos Marín, Representante a la
Cámara por el Departamento del Tolima.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Política de Colombia, entre sus principios
fundamentales, establece como fin esencial y facultativo a las autoridades
legítimamente constituidas; la obligación de proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades. Compromiso bastante complicado, pero posible; por cuanto la misma
Carta Constitucional en la estructura del Estado, crea y desarrolla las
herramientas necesarias para la protección de la Soberanía Nacional, que el
orden interno propuesto en el espíritu del
Preámbulo, establece específicamente para fortalecer la Unidad de la
Nación.
Ahora bien, adentrándonos más a fondo del proceso de
seguridad nacional, observamos efectivamente ciertos vacíos normativos de
protección a la importante labor de los servidores públicos, en razón de su
actividad, específicamente en inteligencia y contrainteligencia; determinando
claramente la función de cada uno de los organismos comprometidos en esta
actividad, razón por la cual es importante la actividad del Legislativo, para
no ser ajenos a esta loable y riesgosa actividad en beneficio del Estado y de
nuestros compatriotas comprometidos cada día en la noble causa de
enaltecer y fortalecer nuestro
patriotismo como fin esencial de tan riesgosa labor.
Deseamos con el presente corresponder al ejercicio
propio de la actividad de inteligencia y contrainteligencia de nuestros
compatriotas en pro de la defensa de la soberanía nacional, impulsando
objetivamente el presente proyecto de ley.
El Sistema Nacional de Inteligencia está en función de
las solicitudes del Ejecutivo y de los requerimientos propios de la actividad y
de políticas del Gobierno. El Sistema de
Inteligencia apoya la toma de decisiones en los ámbitos interno y externo.
En el frente interno actúan los organismos de
inteligencia y operativos (Departamento Administrativo de Seguridad, Fuerzas
Militares y Policía Nacional) sobre fenómenos actuales o potenciales
relacionados con orden público, seguridad ciudadana, soberanía y seguridad
nacional.
La responsabilidad de lo
s
organismos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia, SINAI, debe estar perfectamente definida para
evitar concentración, duplicación o descuido de funciones que puedan afectar a
la Administración Central y/o al
Ejecutivo.
La seguridad nacional,
entendida como el conjunto de medidas que garantizan que un país alcance
objetivos vitales y preserve intereses nacionales, tiene su soporte en el
Sistema Nacional de Inteligencia o Inteligencia de Estado.
La inteligencia y
contrainteligencia son conceptos ampliamente conocido y practicado por los
organismos de seguridad del país (Fuerzas Militares, Policía Nacional,
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS).
Su aplicación ha gravitado en torno a las manifestaciones delictivas que
afectan el orden público y la seguridad ciudadana. Su desarrollo se ha centrado en la represión
y desmonte de fenómenos actuales.
El presente proyecto de ley,
corresponde objetiva e imparcialmente a los servidores públicos del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
Fuerza Pública y Policía Nacional que realizan actividades de
inteligencia y contrainteligencia, ya que es precisamente esta actividad, que deja en alto riesgo a sus
funcionarios, que sacrifican, exponen y hasta ofrendan su vida e integridad y muchas
veces no cuentan con el respaldo y apoyo subjetivo, los que le permite
muchas veces al Estado mantener su legitimidad y autoridad, para enfrentar la
violencia que degrada la condición humana de nuestros compatriotas que son
víctimas del terrorismo y de personas al margen de la ley, en cada una de las
clases sociales reconocidas y vigentes.
Asimismo, es relevante destacar que la labor de
inteligencia y contrain-teligencia
que desarrollan los organismos autorizados, coadyuvan al Ejecutivo a tomar
mejores decisiones y adoptar estrategias eficaces para garantizar la seguridad
nacional.
En este orden de ideas, el conocimiento proporcionado al alto
Gobierno permitirá que se adopten decisiones políticas trascendentales o reales, cuya consecuencia fortalecería el orden
público nacional, la seguridad ciudadana y la defensa de la soberanía; con
mecanismos de prevención, detección y ejecución para neutralizar y combatir
todos aquellos riesgos y amenazas que en un momento dado pueden desestabilizar
la institucionalidad de país.
De esta manera, los
servidores públicos encargados de esta actividad en la actualidad no cuentan
con un respaldo acorde a su importante labor, que conlleva un compromiso tanto
del Ejecutivo como del Legislativo a fin de obtener los recursos económicos, el
respaldo legal y funcional, por la
producción de inteligencia y contrainteligencia para la preservación de las
políticas del Gobierno Central y de sus instituciones en aras de la Defensa
Nacional.
Esta loable actividad que
desempeñan los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, y organismos de la fuerza pública, por su constante e inminente riesgo en
que se ven compelidos tanto individualmente de su núcleo familiar, consideramos
pertinente que el Congreso de la República mediante el uso de sus facultades,
brinde el respaldo y protección, por así decirlo, a todos aquellos colombianos
que en razón de sus funciones se esfuercen por hacer posible que todos los
residentes en el territorio colombiano vivamos en paz y con dignidad.
Por las consideraciones antes
expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas por la ley; presentamos
ponencia favorable y solicito a esta honorable Corporación, se apruebe en
segundo debate el Proyecto de ley número 216 de 2004 Senado y 008 de 2004 Cámara, por medio de
la cual se expiden normas para la reserva y el secreto profesional en
inteligencia y contrainteligencia y se establecen mecanismos para la protección
a los servidores públicos que realicen estas actividades.
De los honorables
Representantes:
Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía; Guillermo Santos Marín, Representante a la
Cámara por el Departamento del Tolima.
CAMARA
DE REPRESENTANTES
COMISION
SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
Bogotá, D. C., 2 de
junio de 2005.
Autorizamos el presente
informe de ponencia para segundo debate correspondiente al Proyecto de ley número 216 de 2004 Senado y 008 de 2004 Cámara, por medio de
la cual se expiden normas para coordinación y efectividad de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia de la Nación y se establecen mecanismos de
protección a los servidores públicos que realizan estas actividades.
El Presidente,
Carlos
Julio González Villa.
El Secretario General,
Orlando
Guerra de la Rosa.
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 216
DE 2004 SENADO, 008 DE 2004 CAMARA
Aprobado en primer
debate, por
medio de la cual se expiden normas para coordinación y efectividad de las actividades de inteligencia y contra-inteligencia
de la Nación y se establecen mecanismos de protección a los
servidores públicos que realizan
estas actividades.
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1°. Límites de la actividad de
inteligencia y contrainteligencia. La actividad de inteligencia y
contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al cumplimiento de la
Constitución y la ley, especialmente al respeto de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario.
CAPITULO II
De la reserva y el secreto profesional
Artículo 2°. Reserva. Por la naturaleza de las
funciones que cumplen el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los
órganos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública, la
información, el material y los documentos que allí se manejen tienen carácter
clasificado y estarán amparados por la reserva legal.
Artículo 3°. Compromiso de reserva. Los
servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de los
órganos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Publica que
indebidamente den a conocer información o documentos clasificados incurrirán en
causal de mala conducta, sin perjuicio de las demás sanciones estipuladas en la
ley, toda vez que estos se encuentran obligados a mantener la reserva.
Parágrafo. Permanencia del deber de reserva. El
deber de reserva permanecerá y obligará aún después
del cese de sus funciones o
retiro de la institución.
Artículo 4°. Obligación de las entidades públicas y
privadas. Las entidades públicas y privadas, que manejen información
relacionada con el personal del Departamento Administrativo de Seguridad y de
la Fuerza Pública, deberán implementar mecanismos para mantener la reserva
acerca de la relación de sus integrantes con dichas instituciones y no podrán
divulgar a terceros esa condición, salvo autorización personal del servidor
público o solicitud de autoridad competente.
Artículo 5°. Del secreto profesional. Los
organismos y órganos de inteligencia y contrainteligencia pueden y deben contar
con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo
y constitucional ejercicio de su misión;
por ende, la información obtenida debe ser de circulación cerrada y de
uso propio de estas instituciones; en tal virtud, todos los servidores públicos
que los integren estarán amparados por el secreto profesional.
Protección de los servidores públicos de inteligencia
y contrainteligencia
Artículo 6°. Protección. Con el fin de proteger
la vida, integridad e identidad de los servidores públicos de inteligencia y
contrainteligencia y para facilitar la realización de actividades propias de su
cargo, el Estado, a través de la Registraduría
Nacional del Estado Civil les suministrará documentos con nueva identidad, que
deberán ser utilizados exclusivamente en el cumplimiento de la misión y durante
el desarrollo de la misma.
En caso de necesitarse la expedición de otros documentos
públicos o privados, para el cumplimiento de la misión, los servidores públicos
de inteligencia y contrainteligencia podrán utilizar para el trámite el nuevo
documento de identidad expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya
infracción a la ley.
Parágrafo 1°. Para la expedición de los nuevos
documentos de identidad la Registraduría Nacional del
Estado Civil designará servidores públicos en las instituciones que adelanten
actividades de inteligencia y contrainteligencia para que en cada una de ellas
se lleven las respectivas bases de datos relacionadas con los documentos de
identidad de los servidores dedicados a tales actividades.
Artículo 7°. Protección del personal de
inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar. Los Servidores
públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza
Pública que desarrollen labores de inteligencia y contrainteligencia, que con
ocasión del cumplimiento de sus funciones, se vean compelidos a riesgo o
amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo
familiar, tendrán la debida protección del Estado.
Para este propósito cada institución establecerá los
programas de protección pertinentes y en su defecto podrán ser incluidos en el
Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes
en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, en ambos casos los gastos
podrán sufragarse con presupuesto de Gastos Reservados.
Parágrafo 1°. En caso de acudir al Programa de
Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el
Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, el Fiscal General de la Nación deberá
incluir a los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia y sus
familias, sin que necesariamente intervengan en el proceso, previa solicitud
del Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la
Policía Nacional o Director del DAS, o quien estos deleguen.
CAPITULO IV
Efectividad de la actividad de inteligencia y
contrainteligencia
Artículo 8°. Deber de colaboración de las entidades
públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas están en la
obligación de atender los requerimientos de información que hagan las
Direcciones de Inteligencia y Contrainteligencia, sin que la entrega de tal información
se constituya en una violación a la reserva legal, toda vez que la misma
continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores
públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la
presente ley.
Parágrafo. Para la ejecución de lo dispuesto en el
presente artículo se formalizarán convenios interinstitucionales entre las
entidades y las Direcciones de Inteligencia y/o Contrainteligencia.
Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de
su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El texto transcrito al Proyecto de ley número 216 de 2004 Senado,
008 de 2004 Cámara, por medio de la cual se expiden normas para coordinación
y efectividad de las actividades de inteligencia
y contrainteligencia de la Nación y se establecen mecanismos de protección a
los servidores públicos que
realizan estas actividades, fue el
aprobado en primer debate en sesión de la Comisión del día 16 de diciembre de 2004.
El Presidente Comisión
Segunda,
Carlos
Julio González Villa.
El Secretario Comisión
Segunda,
Orlando
Guerra de la Rosa.
TEXTO AL PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO,
293 DE 2005 CAMARA
Aprobado en primer debate por la Comisión Tercera
Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes en sesión
del día 1° de junio de 2005, a la ponencia complementaria y los artículos 61 y
64 (apelados y aprobada la apelación en sesión plenaria del día 19 de mayo de
2005), por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios.
Acumulado con los Proyectos de ley números 180 de 2004
Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005
Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005
Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005
Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005
Senado, 287 de 2005 Cámara.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 61. Rebaja de Penas. Las
personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta
en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y
tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no
repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones
de reparación a las víctimas.
Artículo 64. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del
siguiente tenor:
"También incurrirá en el delito de sedición
quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa
cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional
y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de
rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3°
de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrito en
Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional
mediante Ley 67 de 1993".
CAMARA DE REPRESENTANTES
COMISION TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
1° de junio de 2005. En sesión de
la fecha, y en los términos anteriores fue aprobada en primer debate la
ponencia complementaria y los artículos 61 y 64 (Apelados y aprobada la
apelación en sesión plenaria del día 19 de mayo de 2005), al Proyecto de ley
211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara acumulado con los Proyectos de ley
números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005
Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005
Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005
Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005
Cámara: por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios.
Lo anterior para que dichos artículos sigan su curso legal de conformidad con la Ley 5ª de 1992,
en la honorable Cámara de Representantes.
Zulema Jattin Corrales, Ponente Coordinadora; Oscar Darío Pérez Pineda,
Ponente.
El Presidente,
Santiago Castro Gómez.
El Secretario,
Adán Enrique Ramírez
Duarte.
* * *
(junio 2)
por la cual se adopta el Manual de Conducta Etica de la honorable Cámara de Representantes.
La Mesa Directiva de la
honorable Cámara de Representantes, en uso de las facultades legales,
consagradas en la Ley 5ª de 1992, y en especial las que le confiere el artículo
41 numeral 1, y el artículo 64 de la Ley 190 de 1995, y
CONSIDERANDO:
a) Que el artículo 1º de la Constitución Política
establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general;
b) Que el artículo 2º de la Constitución Política
establece como fines del Estado: Servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución;
c) Que el artículo 209 de la Constitución Política
establece que la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
d) Que el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 5ª de
1992 dispone que corresponde a la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras
Legislativas, adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para
una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y
administrativa;
e) Que el artículo 64 de la Ley 190 de 1995 dispone
que todas las entidades públicas tendrán un programa de actualización cada dos
años, que contemplará las normas que riñen con la moral administrativa;
f) Que es de vital importancia, para el mejoramiento
de la imagen Corporativa, adoptar en la Cámara de Representantes, principios y valores a través de un Manual de
Conducta Etica, el cual se constituirá en una
herramienta para alcanzar los fines del Estado;
g) Que la Oficina Coordinadora del Control Interno
involucró a todas las dependencias de la Cámara de Representantes, para
presentar sus ideas, apreciaciones y sugerencias para la elaboración del Manual
de Conducta Etica institucional, y
h) Que las propuestas allegadas por las diferentes
dependencias de la Corporación fueron tenidas en cuenta para la elaboración del
Manual de Conducta Etica de la Cámara de
Representantes;
En mérito de lo expuesto, la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes,
RESUELVE:
Artículo 1°. Adoptar el siguiente Manual de Conducta Etica de la Cámara de Representantes, el cual será
observado y aplicado por los funcionarios de la Corporación en el desarrollo de
las diferentes actividades y funciones encaminadas al cumplimiento de los
objetivos institucionales:
"MANUAL DE CONDUCTA ETICA DE LA CAMARA
DE REPRESENTANTES
INTRODUCCION
Como parte de su gestión administrativa, la Alta
Dirección de la Cámara de Representantes, se interesó en la
institucionalización de los principios y valores al interior de la Corporación,
por lo que decidió elaborar el presente Manual de Conducta Etica,
con el fin de identificar una filosofía organizacional propia de la naturaleza
de nuestro contexto laboral-legislativo y administrativo, que permita reafirmar
en los servidores públicos el desarrollo de sus actividades laborales dentro de
los deberes, obligaciones y derechos de sus funciones lineadas en las normas y
la Constitución Política, tendientes a cumplir la visión y misión
institucional.
Para la identificación de dicha filosofía
organizacional se acogieron ciertos principios y valores, los cuales son
conceptos abstractos que rigen las acciones del ser humano, pues su
cumplimiento no está sujeto a una norma objetiva, sino que su aplicación está
condicionada a la conducta moral individual de las personas, pero que son
aprobados y exigidos por la sociedad.
"Entiéndase conducta moral como "la forma de
actuar que se enmarca dentro de principios y valores que las personas reconocen
como justas. Unos mínimos que compartir para hacer posible la convivencia".1
La adopción de principios y valores al interior de una
organización me
diante un instrumento específico, constituye una herramienta
fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado, consagrados en el
artículo 2º de la Constitución Política y los principios que rigen la actividad
administrativa, plasmados en el artículo 209 de la Carta Política.
Teniendo en cuenta que este es un tema que involucra a
todas las personas que prestan sus servicios a la Cámara de Representantes, se
invitó a sus funcionarios a participar en la elaboración de este
instrumento. Los aportes allegados por
la Unidad de Auditoría Interna, la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, la Dirección
Administrativa, la División de Personal y la Oficina de Control Interno, fueron
condensados por esta última, en el presente documento.
OBJETIVOS
Objetivo General del Manual de Conducta Etica de la Cámara
de Representantes
Identificar una filosofía organizacional mediante
principios y valores corporativos, que promuevan un activo compromiso y
puntualicen el comportamiento laboral de los servidores públicos de la Cámara de
Representantes en el cumplimiento de sus funciones dentro y fuera del entorno
corporativo.
Objetivos específicos
1. Formalizar una cultura
organizacional que contribuya a la prestación de un servicio de calidad,
confiable y efectivo, en el desarrollo de las funciones encomendadas a los
servidores públicos de la Cámara de Representantes.
2. Fortalecer el ambiente
organizacional y laboral al interior de la Cámara de Representantes.
3. Fortalecer las buenas
relaciones humanas y laborales, internas y externas de los servidores públicos
de la Cámara de Representantes.
4. Evitar conductas que
atenten contra el mejoramiento continuo de la Corporación y su buena imagen.
5. Reforzar los valores,
principios, comportamientos y parámetros establecidos en la sociedad que hacen
posible la convivencia en armonía.
SOPORTE LEGAL
●
Constitución Política de Colombia. artículos 1º, 2º, 6º, 83, 123 y 209.
● Ley
190 del 6 de junio de 1995. artículo 64.
AMBITO DE APLICACION
Los principios y valores que se expresan a continuación
serán observados, considerados y cumplidos por todos los funcionarios y
trabajadores de la Cámara de Representantes, incluyendo personal de confianza y
personas contratadas para prestación de servicios.
PRINCIPIOS
Los principios son resúmenes
de vivencias y crisis personales de cualquier ser humano que se suscitan tras
los años en diferentes estados del tiempo. Su aplicación inteligente nos puede
ahorrar esfuerzos y tensión a la hora de tomar decisiones.
Los principios del servidor
público de la Cámara de Representantes son:
1. Buena fe. La buena
fe incorpora el valor ético de la confianza, del respeto por el otro y de
credibilidad hacia los particulares y los funcionarios de la Cámara de
Representantes en todas sus actuaciones.
2. Respeto a la dignidad
humana. Es el reconocimiento de los servidores públicos de la Cámara de
Representantes que buscan un fin en sí mismos exigiendo un comportamiento
ético, para cada una de las actuaciones frente al tratamiento que se debe dar a
sus compañeros y demás personas, con el fin de no menoscabar sus derechos y
libertades.
3. Solidaridad. Se
fundamenta en el trabajo en equipo, en la unidad de propósitos y fines, en la
evolución institucional que radica en cabeza de los servidores públicos, que integran
un mismo fin y en el avanzar siendo ejemplares en proyectos y convivencia a
nivel corporativo, en procura de alcanzar metas y objetivos enc
omendados.
VALORES
Los
valores son conductas o normas consideradas como deseables, es decir,
cualidades de todos los seres humanos para acondicionar el mundo de nuestras
vidas y poder vivirlas en cualquier lugar.
Con la vivencia de los valores se:
● Impone nuestra singular perspectiva acerca del deber
ser: Lo bello, lo ético, lo sublime, lo justo, etc.
● Fundamentan los intereses, las expectativas y los proyectos.
● Permite optar y elegir las circunstancias de la vida
en donde se presenta más de un camino.
Los valores institucionales
del servidor público de la Cámara de Representantes son:
1. Equidad y justicia. Entendida
como la igualdad por cuanto todos los funcionarios poseen iguales derechos y deberes, sin discriminar a
ningún servidor y particular en general por su raza, sexo, religión, costumbres
y cultura, concediéndole a cada uno lo correspondiente, garantizando como
mínimo los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
2. Tolerancia. Punto
central para construir y edificar un verdadero margen de convivencia y armonía
al interior de la Corporación, el éxito y bri-llantez de un trabajo en equipo. El servidor público de la
Cámara de Repre-sentantes
comprenderá las opiniones, inquietudes, sugerencias, capacidades o aptitudes,
vivencias personales de sus compañeros y particulares en general.
3. Transparencia. Base
fundamental para el desarrollo probo, claro, oportuno, eficaz y eficiente de
los funcionarios de la Corporación, con el fin de conocer y llevar a cabo las
funciones encomendadas permitiendo la excelente gestión y un resultado
positivo.
4. Honestidad. Debe
considerarse como una forma clara y objetiva de vida coherente y lógica,
fundamentándose que el pensar y el actuar deben ligarse para llegar a tener una
conciencia clara ante sí mismo y ante los demás, demostrando una relación
armoniosa dentro del ámbito decoroso.
Es necesario ser sinceros reconociendo los errores y enmendarlos.
5. Lealtad. Factor
indispensable para el desarrollo interno como externo de la entidad, donde cada
funcionario público conoce y aplica los principios y valores institucionales
para el desarrollo transparente, leal y fiel, en aras a la evolución de las
buenas relaciones. El funcionario de la
Cámara de Representantes actúa con rectitud, beneficiando y recompensando la
entidad, y al grupo de funcionarios en general.
6. Libertad. Capacidad
del servidor público de la Cámara de Representantes de decidir sobre un
conjunto de circunstancias y hacerse responsable por sus actuaciones.
7. Autonomía.
Comprende el fortalecimiento de la voluntad y el poder de elección frente a
las situaciones laborales que vive el servidor público de la Cámara de
Representantes, quien posee una identidad que lo hace único y distinto.
8. Liderazgo. Habilidad
del funcionario de la Cámara de Representantes para dirigir en forma coherente
los actos individuales y grupales en virtud de la ejecución de sus obligaciones
laborales. El líder crea oportunidades de progreso, justicia y le devuelve a la
condición humana su originalidad.
9. Espiritualidad. El
servidor público de la Corporación vive su existencia en forma trascendente,
busca un sentido profundo y último al ser y hacer dentro de la Corporación.
10. Imparcialidad. El
funcionario público de la Cámara de Representantes no hace ninguna distinción
de nacionalidad, raza, religión, condición social ni credo político.
11. Responsabilidad. El
servidor público de la Corporación cumplirá con los compromisos laborales
adquiridos y tendrá la capacidad de reconocer, aceptar y responder por las
acciones llevadas a cabo para alcanzar esos compromisos.
12. Compromiso. El
funcionario público de la Corporación irá más allá del simple deber, trascender
la norma y lograr el deber ser. Además
tendrá sentido de pertenencia hacia la entidad al desarrollar sus actividades
laborales en pro del mejoramiento continuo institucional.
13. Diálogo. Es un
valor que permite establecer un encuentro entre los funcionarios para
intercambiar opiniones con el fin de buscar la verdad y la solución a los
conflictos. El servidor público tendrá
presente que el diálogo es un procedimiento para aprender a escuchar y entender
al otro.
14. Autoestima. El
valor que consolida el respeto, el aprecio, la aceptación, la confianza que los
funcionarios poseen de sí mismos, para poder de igual forma desplegarlo en los
mismos valores a los demás."
Artículo 2°. La Dirección Administrativa,
a través de la División de Personal, socializará con todas las personas, que
bajo cualquier modalidad presten sus servicios a la Corporación, el contenido
del Manual de Conducta Etica de la Cámara de
Representantes, que aquí se promulga, mediante inducciones, publicaciones,
folletos, vía Internet, y demás medios de difusión para su amplia publicidad y
cabal observancia.
Artículo 3°. El presente
Manual de Conducta Etica, podrá ser actualizado en
cualquier época, a través de Resolución expedida por la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y
cúmplase.
Expedida en Bogotá, D. C., a
2 de junio de 2005.
La Presidenta,
Zulema
del Carmen Jattin Corrales
El Primer Vicepresidente,
Carlos
Alberto Zuluaga Díaz
El Segundo Vicepresidente,
Jorge
Carmelo Pérez Alvarado
El Secretario General,
Angelino
Lizcano Rivera.