G A C E T A  D E L  C O N G R E S O

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Bogotá, D. C., viernes 3 de junio de 2005

C A M A R A  D E  R E P R E S E N T A N T E S

 

PONENCIAS

 

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 15 DE 2003 SENADO, 41 DE 2004 CAMARA

por la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica
para los inversionistas en Colombia.

Honorables Representantes: 

En cumplimiento de la importante tarea asignada a la Comisión Segunda por la plenaria de la Cámara de Representantes y de la amable designación efectuada por la Presidencia de la Comisión y conforme a lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir ponencia para segundo debate en Cámara al Proyecto de ley 41 de 2004 Cámara, 15 de 2003 Senado, por la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.

En la pasada legislatura, el Gobierno Nacional, a t ravés de los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, presentó a consideración del Congreso de la República el Proyecto de ley 015 de 2003 Senado. El proyecto, enriquecido con los importantes aportes efectuados por los honorables miembros del Senado, surtió satisfactoriamente el trámite ante dicha cámara.

Durante el debate en la Comisión Tercera de la Cámara fue votado negativamente por cuanto sus miembros consideraron que no hubo suficiente ilustración del proyecto de ley por parte del Gobierno.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 159 de la Constitución y el artículo 166 de la Ley 5ª de 1992, el Gobierno presentó una apelación en contra de la decisión de archivo, la cual fue resuelta en sentido afirmativo por la plenaria de la Cámara de Representantes, gracias al informe positivo rendido por una Comisión Accidental designada para tal fin.

En ese contexto, la plenaria determinó que la Comisión Segunda de la Cámara debía adelantar el primer debate a este importante proyecto de ley, debate que se cumplió el 25 de mayo con la aprobación del texto presentado por los ponentes.

El proyecto de ley que se pone a consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes, pretende incentivar las inversiones nacionales y extranjeras en el territorio nacional, garantizando a los inversionistas reglas de juego claras mediante el mantenimiento de la estabilidad jurídica de las normas determinantes para sus inversiones. Dicha estabilidad se pretende otorgar mediante contratos de estabilidad jurídica, cuyos requisitos y contenido se describen a continuación: 

PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Estimular nueva inversión que contribuya al crecimiento del país:

Para alcanzar una tasa de crecimiento que le permita al país un mayor nivel de desarrollo, es necesario lograr un crecimiento económico del orden del 4% anual.

Si Colombia quisiera crecer a una tasa sostenida del 5%, necesitaría aumentar la inversión al 25% del PIB. Actualmente, el país tiene una tasa de ahorro interno cercana al 18%, esos 6 puntos de diferencia deberán provenir de atraer nuevas inversiones.

Este proyecto de ley es una herramienta de incentivo a la inversión por cuanto pretende hacerle frente a uno de sus mayores inhibidores: los riesgos jurídicos.  

Responder a una de las necesidades más apremiantes de los inversionistas:

Existen tres categorías de riesgos que un inversionista debe enfrentar:

1. Los físicos.

2. Los económicos, y

3. Los jurídicos.

Los primeros dos son susceptibles de tasarse, de medirse, y por lo tanto el inversionista los puede cubrir. El tercero, en cambio, no es previsible y no puede ser medido. Por esa razón, este tipo de riesgo puede terminar representando un costo enorme para el inversionista, quien preferirá abstenerse de invertir antes que asumir el riesgo.

La estabilidad jurídica es una de las causas que más incide en la determinación de invertir en un país. Por ende, el constante cambio en la normatividad y las permanentes variaciones en las reglas de juego, desestimulan la inversión, debido a la imposibilidad de poder establecer de antemano los riesgos y beneficios que de ella se derivan.

Este proyecto de ley permitirá al inversionista tener certeza suficiente sobre la estabilidad de aquellas normas específicas que son determinantes en su decisión de invertir, procurando mitigar los riesgos jurídicos, que se constituyen en una de las causas más importantes de desestímulo a la inversión.

Lograr un equilibrio entre los intereses de los inversionistas y el interés general:

En efecto, al inversionista se le permite obtener estabilidad jurídica respecto de las normas y sus interpretaci ones administrativas vinculantes, que sean determinantes para su inversión, sin verse obligado a asumir los inmensos costos que puede representar la inestabilidad jurídica.

A su vez, se preserva el interés general, por cuanto a través de los contratos se fomenta la inversión, que a su vez genera crecimiento económico. Además, se mantiene intacta la capacidad legislativa del Congreso y la capacidad regulatoria del Ejecutivo, pues mediante los contratos de estabilidad jurídica se congelan temporalmente las normas determinadas en los mismos, pero de ninguna manera se le impide al Congreso continuar legislando o al Ejecutivo implementar las normas determinadas en los contratos. Simplemente, al contratista no le aplicarán, de manera transitoria, las nuevas normas que deroguen o modifiquen las contempladas en dichos contratos.

Está salvaguardando el interés general al excluir de los contratos de estabilidad jurídica la protección sobre regímenes normativos completos, al someter la aprobación de la suscripción del contrato a consideración de un comité intergubernamental del más alto nivel y establecer la obligación al  inversionista de pagar una prima como contraprestación por obtener dicha estabilidad.

Los contratos mencionados propician la negociación entre las partes para determinar el ámbito de la protección jurídica, la duración del contrato (dentro de los términos señalados en el proyecto de ley) y el plazo de ingreso de la inversión, entre otros.

Adicionalmente, el proyecto asegura que la inversión provenga de recursos lícitos, pues establece que el inversionista deba demostrar el origen de los recursos, y consagra como una inhabilidad para contratar bajo esta figura, que el inversionista haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, en el territorio nacional o en el extranjero, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.  

CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS
DE ESTABILIDAD JURIDICA

1. Mediante estos contratos se asegura a los inversionistas nacionales o extranjeros que los suscriban, que si durante su vigencia se modifican en forma adversa las normas o interpretaciones estipuladas en dichos contratos,  estas modificaciones no les serán aplicables durante el término de duración de los mismos. Así, las normas que se señalen en el contrato como determinantes de la inversión se mantendrán incólumes durante la vigencia del contrato, aún a pesar de ser modificadas, teniendo en cuenta las excepciones que para tal efecto señala el proyecto de ley.

2. Los inversionistas pueden ser personas naturales, jurídicas o consorcios, nacionales o extranjeros, que efectúen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, en un monto mínimo equivalente a 37.500 smlmv, es decir, aproximadamente US$5.000.000.

Un monto de estas características establece un equilibrio entre el estímulo a la inversión y el desestímulo a una demanda enorme de suscripción de contratos, que pueda terminar creando desorden administrativo.

Un dato interesante que justifica este monto de inversión, es el promedio de inversión en el sector hidrocarburos. De conformidad con la información obtenida por Ecopetrol, esta entidad tiene 32 proyectos de exploración y 88 proyectos de hidrocarburos en producción. La inversión promedio en proyectos de exploración es de US$31 millones. En proyectos de producción existen 9 que tienen una inversión promedio de US$32 millones, mientras que los 79 restantes tienen inversiones menores a US$5 millones. Lo anterior indica que el promedio de inversión es de US$5.8 millones.

3. Las normas sobre las cuales puede recaer la estabilidad contractual son aquellos artículos, incisos, ordinales o literales expresamente identificados de  leyes, decretos o actos administrativos de carácter general del orden nacional, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por entidades centrales y descentralizadas del orden nacional o entidades autónomas.

El hecho que la protección recaiga sobre normas específicas y no sobre regímenes normativos completos, evita que los contratos se conviertan en islas normativas excepcionales para unos pocos, que terminen reemplazando a la normativa general y generan mayor inestabilidad jurídica. Además se preservan las competencias normativas del Congreso y el Ejecutivo.

4. La estabilidad jurídica contractual tiene unas excepciones que se limitan a temas realmente apremiantes para evitar un desequilibrio fiscal, mayor inseguridad jurídica o un caos administrativo, y para garantizar los derechos de los trabajadores.

5. El inversionista deberá someter la solicitud de contrato a consideración de un comité intergubernamental encargado de estudiarla y aprobar o improbar la suscripción del respectivo contrato. Este comité estará conformado por:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

El Director de la entidad autónoma, o su delgado. Este sólo participará cuando se pretenda la estabilidad de una norma dictada por la respectiva entidad.

La creación e integración de este Comité responde a la necesidad de obtener una visión integral y un análisis multidisciplinario de los beneficios de la inversión y las implicaciones de la estabilidad jurídica solicitada, involucrando a los potenciales interesados gubernamentales en la toma de la decisión.

Existe un término perentorio de 4 meses para que el Ministro del ramo suscriba el contrato.

6. La duración del contrato podrá ser de máximo 20 años. Este término obedece al interés de que los contratos efectivamente respondan a las necesidades de cada inversión, al permitirse establecer términos de duración que tengan en cuenta los tiempos de retorno de la inversión, y así mismo de garantizar una permanencia mínima del capital en el país.

7. Con el propósito de salvaguardar el interés general, existen causales de terminación anticipada del contrato.

8. Se consagra la posibilidad de pactar una cláusula compromisoria en el contrato para dirimir las controversias que se deriven del mismo. Se define que el tribunal de arbitramento sea nacional y que la normatividad por la que se deba regir sea la colombiana.

9. Se incluye la obligación de registrar los contratos ante el Departamento Nacional de Planeación para preservar la transparencia y el seguimiento a los mismos.

10. Por último, el inversionista deberá pagar anualmente a favor de la Nación-Mnisterio de Hacienda y Crédito Público, una prima sobre el valor total de los montos acumulados de inversión que se registren cada año. No obstante, si por la naturaleza de la inversión se contempla un período improductivo, durante este se deberá pagar la mitad del valor de la prima. El plazo para efectuar la inversión será establecido en el contrato. La prima responde a un criterio de equidad, pues el inversionista beneficiado con el contrato de estabilidad jurídica recibirá un beneficio que no se le está otorgando a la población en general. Por esta razón, la prima tiene un sentido de contraprestación.

ESTABILIDAD JURIDICA EN AMERICA LATINA

El esfuerzo por generar estabilidad jurídica se ha constituido en una tendencia en América Latina. Países como Panamá, Perú, Chile y Ecuador han implementado figuras de estabilidad jurídica para atraer inversión nacional y extranjera.

Estos países están garantizando a sus inversionistas, mediante diferentes mecanismos jurídicos, tales como contratos y registros, estabilidad jurídica en diversas materias a las inversiones que cumplan ciertos requisitos.  

a) Panamá

Panamá otorga registros automáticos a aquellas inversiones nacionales o extranjeras superiores o iguales a US$2.000.000 que se realicen en los siguientes sectores: turismo; industria; agricultura; agrofloresta; infraestructura; servicios públicos; minería y petróleo.

El Ministerio de Comercio es la entidad que se encarga de efectuar el registro, mediante el cual al inversionista se le garantiza que gozará de estabilidad jurídica en materia tributaria nac ional y municipal, laboral, libre transferencia de capitales, aduanera y exportadora. La estabilidad se concede por 10 años, excepto en cuanto a impuestos municipales que se otorga por 5 años. Sólo puede ser variada en casos de utilidad pública o interés social, de lo contrario el inversionista será indemnizado;

b) Perú

Perú garantiza estabilidad jurídica en el impuesto a la renta (tasa más 2 puntos porcentuales), en el régimen laboral, en la libre transferencia de capitales y en los regímenes de exportación y de zonas francas, a aquellas inversiones nacionales o extranjeras de al menos US$5.000.000 que se realicen en cualquier sector, o US$10.000.000 en el sector de minería e hidrocarburos. La estabilidad se garantiza por 10 años mediante un convenio;

c) Chile

A diferencia de los otros países, Chile incentiva, mediante contratos de inversión, solamente inversiones extranjeras que sean efectuadas en cualquier sector. Los contratos de inversión establecen estabilidad jurídica al impuesto a la renta (tasa fija de 42%), a ciertos impuestos indirectos para maquinaria y equipos relacionados con el proyecto de inversión, al régimen arancelario para la importación de maquinaria  y equipos que no sean fabricados en el país, y a la libre transferencia de capitales.

La estabilidad jurídica se otorga por 10 años, o hasta por 20 años cuando la inversión sea en un proyecto extractivo y su monto sea igual o superior a US$50.000.000;

d) Ecuador

Ecuador promueve la celebración de contratos de inversión para inversiones nacionales o extranjeras de monto igual o superior a US$500.000 que se efectúen en cualquier sector. Mediante los contratos de inversión se garantiza al inversionista estabilidad jurídica en materia de impuesto a la renta, libre transferencia de capital y régimen de exportaciones.

La estabilidad se concede por 10 años cuando la inversión se efectúa en una empresa ya existente, o por 20 años si se constituye una empresa nueva;

e) Venezuela

El propósito de los contratos de estabilidad jurídica es garantizar la estabilidad de condiciones económicas, tales como regímenes de impuestos nacionales vigentes; regímenes de promoción de exportaciones. Igualmente otorga al inversionista un marco jurídico estable por un período de 10 años.

Se pueden beneficiar de los contratos la persona natural o jurídica, consorcios o agrupaciones empresariales venezolanos o extranjeras, quienes deberán presentar un proyecto de inversión y  cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Crear 50 o más nuevos puestos de trabajo directos;

b) Presentar un programa de desarrollo de producción y competitividad de empresas venezolanos involucradas en el proceso de inversión;

c) Presentar un contrato mediante el cual los accionistas o participantes en la empresa receptora de la inversión, transfieran la tecnología a ser utilizada en el proyecto de inversión;

d) Presentar un contrato mediante el cual los accionistas o participantes en la empresa receptora de la inversión formen el recurso humano de dicha empresa; o realicen actividades de investigación y desarrollo que generen innovaciones en los procesos productivos de dicha empresa;

f) Colombia

En la actualidad no existe en el país ninguna figura asimilable a las presentadas anteriormente1. Mediante este proyecto de ley, Colombia busca generar estabilidad jurídica, al igual que ocurre en Panamá, Perú, Venezuela, Chile o Ecuador, pero a través de un esquema distinto. No obstante, los mecanismos de estabilidad jurídica previstos en la legislación de estos países presentan inconvenientes importantes. 

En primer lugar, tienen el problema de garantizar la estabilidad de regímenes legales completos, entre ellos el régimen tributario, laboral o arancelario.  Esto resulta ser altamente inconveniente, pues genera inamovilidad legislativa en materias que revisten alta importancia para el país, su estabilidad económica y la protección de sus habitantes. Países en vías de desarrollo, como Colombia, requieren un margen de maniobra en materia regulatoria, puesto que deben adaptar sus normas a los cambios necesarios. Por este motivo, la figura colombiana contempla estabilidad sobre normas específicas y además establece ciertas exclusiones.

Un segundo problema consiste en que los esquemas de estos países no se adaptan a las necesidades del inversionista, puesto que es el Estado quien determina  unilateralmente sobre qué normatividad recae la estabilidad. No es conveniente dar soluciones idénticas a problemas distintos. Es necesario contar con un mecanismo versátil que dé soluciones individuales a necesidades individuales, y tenga en cuenta los intereses de sus usuarios, tal y como pretende hacerlo la figura colombiana.

El tercer problema se deriva del carácter impredecible de las consecuencias de la firma de los contratos. En efecto, al otorgar estabilidad sobre regímenes completos se torna muy difícil para el Estado controlar las modificaciones normativas. Incluso, puede ser complicado establecer cuál es la normatividad vigente. Lo anterior eventualmente daría lugar a mayor inestabilidad jurídica, que es precisamente lo que se pretende evitar. 

En su conjunto, este proyecto de ley, a través de los contratos de estabilidad jurídica, es un mecanismo idóneo para aumentar certidumbre, reducir riesgo y permitir una distribución de incentivos entre los actores económicos. Como consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley tiene como objetivo aumentar la inversión, lo que a su vez genera mayor crecimiento económico, y por ende, generación de empleo y desarrollo, incrementando así el bienestar del pueblo colombiano.

MODIFICACIONES INCLUIDAS EN PRIMER DEBATE AL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO EN EL SENADO

Teniendo en cuenta las discusiones que se dieron en la Comisión Tercera de la Cámara, y para efecto de enriquecer la discusión al interior de la Comisión Segunda, los ponentes introdujeron las siguientes modificaciones al proyecto aprobado en Senado, con las que se mantiene el espíritu del mismo:

La primera modificación consistió en eliminar la posibilidad de que los contratos de estabilidad puedan versar sobre normas tributarias. Esto con el fin de evitar acentuar la crisis fiscal que afronta el país y en cambio potencializar las demás posibilidades que tienen estos contratos, al permitir otorgar estabilidad en normas que pueden llegar a ser más importantes que las tributarias, como podrían ser las ambientales, las de regulación del sector energético, las de remesas, y otras, según las necesidades específicas de cada sector.

No obstante, se mantuvo la posibilidad de otorgar estabilidad sobre las interpretaciones administrativas vinculantes referentes a los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así como también, sobre los beneficios tributarios relativos al impuesto sobre la renta y complementarios vigentes a 31 de diciembre de 2004 y los que se adopten con posterioridad, durante el término establecido en la ley que los contemple.

Adicionalmente, se consideró apropiado excluir de protección contractual la inversión extranjera de portafolio y la normativa del Banco de la República, y también se determinaron con mayor precisión las características de los consorcios, con el fin de evitar consecuencias que puedan implicar una mayor inestabilidad.

Con el propósito de regular las potestades del Gobierno en la celebración de los contratos de estabilidad jurídica se estableció la necesidad de elaborar un documento Conpes, que determinara los criterios para establecer los tipos de inversión susceptibles de protegerse mediante estos contratos, así como la obligación de que el Gobierno informe periódicamente al Congreso sobre el desarrollo de la ley. Asimismo, se determinó que sea el Ministro del ramo en el que se realiza la inversión, el que deba suscribir el contrato por parte del Gobierno.

Se consagró un período máximo para que el inversionista efectúe su inversión. Además, se determinó que se debe establecer una metodología en los contratos para que cuando se trate de una ampliación de inversiones existentes, la protección recaiga sobre la nueva inversión y no sobre la antigua.

Para que la figura sea verdaderamente un incentivo a la inversión, se disminuyó el valor de la prima anual que el inversionista debe pagar por los contratos.

Bajo esta misma filosofía se estableció un plazo mínimo de duración del contrato, para evitar replicar la experiencia negativa ocurrida con los contratos de estabilidad tributaria que fracasaron por la corta duración de los mismos. Además, se eliminó la posibilidad de prorrogar el contrato.

Se estableció que la decisión de pactar una cláusula compromisoria fuera de común acuerdo entre las partes, y de esta manera se superó la eventual inco nstitucionalidad de este artículo, por cuanto la Corte Constitucional ha declarado inconstitucionales cláusulas compromisorias de carácter obligatorio (Sentencia C-1038/02 M. P. Eduardo Montealegre). También se salvaguardó el patrimonio de la Nación al establecer que el tribunal de arbitramento fuera nacional, regido por leyes colombianas.

Se incluyó una causal que permite terminar anticipadamente el contrato cuando se retire la totalidad o parte de la inversión y cuando no se efectúe el pago oportuno de la inversión o de la prima.

Se excluyeron de los contratos de estabilidad jurídica, todas las disposiciones que el Gobierno adopte al amparo de los estados de excepción, no solo las tributarias, y se amplía la excepción para el régimen laboral y no solamente para la seguridad social. 

EXPLICACION DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE

El primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes tuvo lugar el 25 de mayo, con la participación activa de los ponentes y de la Comisión en general.  Durante la discusión, el proyecto se vio enriquecido con propuestas que a continuación se señalan.

Con el fin de hacer más preciso el alcance del objeto de la presente ley,  los ponentes consideraron oportuno enunciar los sectores de la economía sobre los cuales podrán celebrarse contratos de estabilidad jurídica. Es así como se incluyeron las actividades turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos. Sin embargo se dejó abierta la posibilidad de incluir otras actividades económicas sujetas a la aprobación del Comité de que trata el artículo 4° literal b).

Conscientes de los beneficios que conlleva la celebración de contratos de estabilidad jurídica, la comisión consideró viable que dicho mecanismo pueda ser aplicado a nivel territorial, para lo cual facultó a los entes territoriales (gobernaciones y alcaldías) para que celebren dichos contratos en los términos establecidos en la ley.

La Comisión consideró pertinente subrayar la responsabilidad por parte de los beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica, en el cumplimiento estricto de las normas legales existentes, especialmente en las áreas tributaria, laboral y ambiental. Para ello se introdujo un parágrafo al artículo 4°, sobre los requisitos para la celebración de estos contratos. 

En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, la Comisión consideró pertinente aclarar que el nuevo titular deberá contar con la aprobación del Comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica.

Teniendo en cuenta las modificaciones explicadas, proponemos el siguiente articulado como pliego de modificaciones para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes.

PLIEGO DE MODIFICACIONES PARA SEGUNDO DEBATE

Artículo 1°.  Contratos de estabilidad jurídica.  Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.

Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los  inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.

Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.

Artículo 2°. Inversionistas nacionales y extranjeros. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de treinta y siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (37.500 smlmv), para desarrollar las siguientes actividades: Turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4° literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio.

Parágrafo. Para efectos de esta ley se adopta la definición de consorcio contenida en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993. El consorcio deberá haberse constituido con el objeto de realizar la nueva inversión o la ampliación de la existente.

Artículo 3º.  Normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jurídica.  En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.

Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes  efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 4º. Requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los rec ursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar;

b) La solicitud de contrato será evaluada por un comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades;

c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación conforme al artículo 2º de la presente ley, de señalar el plazo máximo para efectuar la inversión, el cual no excederá de cinco (5) años, y de indicar el término de duración del contrato. Cuando se trate de una ampliación de la inversión, en el contrato se establecerá una metodología para asegurar que la estabilidad jurídica recaiga sobre la ampliación de la inversión y no sobre aquella existente con anterioridad a la suscripción del contrato;

d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y  parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinadas en esta ley, así como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurará  la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir;< o:p>

e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5°, la forma de pago y demás características de la misma;

f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el comité.  Esta firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley;

g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica.

Parágrafo. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d), y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estará obligado a:

a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa;

b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales;

c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5°. Prima en los contratos de estabilidad jurídica. Durante el término de duración del contrato el inversionista pagará anualmente a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una prima del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de los montos de inversión inicial o acumulados que se registren el 31 de diciembre de cada año, a partir de la celebración del contrato.

Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla un período improductivo, el cual será determinado en el contrato, el monto de la prima durante dicho período será la mitad de aquella establecida en el inciso anterior.

Artículo 6°. Duración de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años.

Artículo 7°. Cláusula compromisoria.  Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.

Artículo 8°. Terminación anticipada del contrato. La no realización oportuna, o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima o el estar incurso en la causal del artículo 9° de la presente ley, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.

Artículo 9°. Inhabilidad para contratar. No podrán suscribir ni ser bene-ficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido condenados por delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas que sean consideradas punibles por la legislación nacional.

Artículo 10. Registro.  Los contratos de estabilidad jurídica deberán registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que informará anualmente al Congreso de la República sobre los contratos celebrados, las normas por estos amparadas y los montos de la inversión protegida.

Artículo 11. Limitaciones a los contratos de estabilidad. Los contratos de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. La estabilidad no podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

No se podrán celebrar contratos de estabilidad jurídica sobre normas relativas a:

a) El régimen laboral;

b) Las disposiciones que el Gobierno adopte al amparo de los estados de excepción;

c) El impuesto sobre la renta y complementarios;

d) Los impuestos indirectos;

e) Las medidas que propendan por la seguridad, integridad y funcionamiento adecuado del sistema financiero, y

f) el régimen tarifario de los servicios públicos.

Parágrafo. A pesar de lo dispuesto en los literales c) y d), podrán celebrarse contratos de estabilidad jurídica sobre las interpretaciones administrativas vinculantes referentes a los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así como también, los beneficios tributarios del impuesto sobre la renta y complementarios, tales como exclusiones, descuentos, exenciones, deducciones, ingresos no constitutivos de base gravable y costos descontables, vigentes a 31 de diciembre de 2004 y los que se adopten con posterioridad, durante el término establecido en la ley que los contemple.

Artículo 12. artículo nuevo. Celebración de los contratos de estabilidad jurídica por parte de los entes territoriales. Los entes territoriales, dentro de la órbita de su competencia, podrán celebrar contratos de estabilidad jurídica, siempre que cumplan, en lo pertinente, con las normas contempladas en esta ley y en la reglamentación que para tal efecto expidan.

Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su  promulgación.

Proposición

Por las consideraciones antes expuestas y haciendo uso  de las facultades  conferidas  por la Ley 5ª de 1992, presentamos ponencia favorable y solici-tamos a esta Corporación  se dé segundo debate  al Proyecto de ley  número 15 de 2003 Senado y 41 de 2004 Cámara,  por la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, con las modifi-caciones propuestas como pliego de modificaciones.

Cordialmente,

Efrén Hernández, Coordinador de Ponentes; Carlos Julio González, Guillermo Rivera, Carlos Chavarro, Julio Gallardo, Luis Alberto Monsalve, Pedro Pardo, Ricardo Arias, Guillermo Santos, Ponentes.

CAMARA DE REPRESENTANTES

COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

Bogotá, D. C., 2 de junio de 2005.

Autorizamos el presente informe de ponencia para segundo debate correspondiente al Proyecto de ley número 15 de 2003 Senado, 041 de 2004 Cámara, por la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.

El Presidente,

Carlos Julio González Villa.

El Secretario General,

Orlando Guerra de la Rosa.

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 015
DE 2003 SENADO, 041 DE 2004 CAMARA

Aprobado en primer debate, por la cual se instaura la ley
de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.

Artículo 1°.  Contratos de estabilidad jurídica.  Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.

Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los  inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.

Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.

Artículo 2°. Inversionistas nacionales y extranjeros. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de treinta y siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (37.500 smlmv), para desarrollar las siguientes actividades: Turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4° literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio.

Parágrafo. Para efectos de esta ley se adopta la definición de consorcio contenida en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993. El consorcio deberá haberse constituido con el objeto de realizar la nueva inversión o la ampliación de la existente.

Artículo 3º.  Normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabi-lidad jurídica.  En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.

Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente deter-minados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes  efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 4º.  Requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar;

b) La solicitud de contrato será evaluada por un comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades;

c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación conforme al artículo 2º de la presente ley, de señalar el plazo máximo para efectuar la inversión, el cual no excederá de cinco (5) años, y de indicar el término de duración del contrato. Cuando se trate de una ampliación de la inversión, en el contrato se establecerá una metodología para asegurar que la estabilidad jurídica recaiga sobre la ampliación de la inversión y no sobre aquella existente con anterioridad a la suscripción del contrato;

d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y  parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinadas en esta ley, así como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurará  la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir;

e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5°, la forma de pago y demás características de la misma;

f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el comité.  Esta firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley;

g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica.

Parágrafo. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d), y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estará obligado a:

a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa;

b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales;

c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5°. Prima en los contratos de estabilidad jurídica. Durante el término de duración del contrato el inversionista pagará anualmente a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una prima del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de los montos de inversión inicial o acumulados que se registren el 31 de diciembre de cada año, a partir de la celebración del contrato.

Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla un período improductivo, el cual será determinado en el contrato, el monto de la prima durante dicho período será la mitad de aquella establecida en el inciso anterior.

Artículo 6°. Duración de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años.

Artículo 7°. Cláusula compromisoria.  Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.

Artículo 8°. Terminación anticipada del contrato. La no realización oportuna, o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima o el estar incurso en la causal del artículo 9° de la presente ley, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.

Artículo 9°. Inhabilidad para contratar. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido condenados por delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas que sean consideradas punibles por la legislación nacional.

Artículo 10. Registro.  Los contratos de estabilidad jurídica deberán registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que informará anualmente al Congreso de la República sobre los contratos celebrados, las normas por estos amparadas y los montos de la inversión protegida.

Artículo 11. Limitaciones a los contratos de estabilidad. Los contratos de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. La estabilidad no podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

No se podrán celebrar contratos de estabilidad jurídica sobre normas relativas a:

a) El régimen laboral;

b) Las disposiciones que el Gobierno adopte al amparo de los estados de excepción;

c) El impuesto sobre la renta y complementarios;

d) Los impuestos indirectos;

e) Las medidas que propendan por la seguridad, integridad y funcionamiento adecuado del sistema financiero, y

f) El régimen tarifario de los servicios públicos.

Parágrafo. A pesar de lo dispuesto en los literales c) y d), podrán celebrarse contratos de estabilidad jurídica sobre las interpretaciones administrativas vinculantes referentes a los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así como también, los beneficios tributarios del impuesto sobre la renta y complementarios, tales como exclusiones, descuentos, exenciones, deducciones, ingresos no constitutivos de base gravable y costos descontables, vigentes a 31 de diciembre de 2004 y los que se adopten con posterioridad, durante el término establecido en la ley que los contemple.

Artículo 12. artículo nuevo. Celebración de los contratos de estabilidad jurídica por parte de los entes territoriales. Los entes territoriales, dentro de la órbita de su competencia, podrán celebrar contratos de estabilidad jurídica, siempre que cumplan, en lo pertinente, con las normas contempladas en esta ley y en la reglamentación que para tal efecto expidan.

Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su  promulgación.

El texto transcrito correspondiente al  Proyecto de ley  número 15 de 2003 Senado y 041 de 2004 Cámara,  por la cual se instaura la ley de estab ilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, fue el aprobado en primer debate en sesión del día 25 de mayo de 2005.

El Presidente Comisión Segunda Constitucional,

Carlos Julio González Villa.

El Secretario Comisión Segunda Constitucional,

Orlando Guerra de la Rosa.

* * *

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 05 DE 2004 SENADO, ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 034 DE 2004 SENADO, 323 DE 2005 CAMARA

por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

Señores

Mesa Directiva

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Cumpliendo con el encargo que nos ha sido encomendado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes de rendir ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 05 de 2004 Senado, acumulado con el Proyecto de  ley  número 034 de 2004 Senado, 323 de 2005 Cámara, por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, presentados por los Senadores Carlos Moreno de Caro y Piedad Zuccardi, nos permitimos dar cumplimiento al reglamento del Congreso Nacional, agradeciendo nuestra designación como ponentes y sometiendo a consideración la ponencia respectiva.

I. LA FAMILIA Y LOS COMPAÑEROS PERMANENTES

Son múltiples los desarrollos legales que han introducido el principio de igualdad y equidad en la institución de la familia. Enunciaremos algunos de ellos.

Inicialmente la Ley 28 de 1932 consagró los derechos de la mujer casada; luego, la Ley 75 de 1968 dispuso lo relativo a la paternidad responsable, y con posterioridad la Ley 29 de 1982 equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.

La Ley 54 de 1990 se ocupó de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. La Ley 294 de 1996 indica que la familia la integran los cónyuges o compañeros permanentes, y la Ley 797 de 2003 estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente.

II. DEBATE EN COMISION PRIMERA DE SENADO

En l a discusión en la Comisión Primera, el Senador Héctor Helí Rojas manifestó su preocupación por la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, y las consecuencias del proyecto de ley en una sociedad como la nuestra, en donde muchísimos colombianos viven en unión libre. Adicionalmente, consideró que es conveniente que el Estado promueva una reforma de fondo para darle al tipo de inasistencia alimentaria un tratamiento distinto al penal.

Posteriormente, propuso dejar como tema tratado para segundo debate, la posibilidad de  modificar el  proyecto en el aspecto procesal, a través, por ejemplo, de la inclusión del principio de oportunidad.

El Senador Rodrigo Rivera reiteró que la razón fundamental del proyecto es extender la protección del Estado a quienes han decidido unirse para formar una familia, sea cual fuere la forma, ello es, jurídica o natural.

La Comisión Primera aprobó el informe de ponencia presentada por el Senador Rodrigo Rivera, con la adición de un parágrafo al artículo 1°.

III. DEBATE EN PLENARIA DE SENADO

El Senador Rodrigo Rivera insistió en la importancia del proyecto de ley y en el objetivo del mismo, cual es la ampliación de la protección penal a los compañeros y compañeras permanentes, por medio del tipo penal de inasistencia alimentaria, dando cumplimiento además, a la exhortación realizada por la Corte Constitucional de llenar este vacío.

El Senador Héctor Helí Rojas presentó una proposición aditiva al artículo 1°, consistente en un parágrafo en el cual se establecía que: "En los eventos tipificados en esta ley se podrá aplicar el principio de oportunidad". Para justificar esta proposición el Senador aludió, básicamente a los mismos argumentos expuestos en la Comisión Primera del Senado.

El Senador Luis Carlos Avellaneda propuso modificar el título del proyecto de ley, en lugar de "por la cual  se tipifica el delito de inasistencia alimentaria entre compañeros y compañeras permanentes", por "por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000".

La plenaria del Senado impartió su aprobación al proyecto de ley con las modificaciones expuestas.

IV. DEBATE EN COMISION PRIMERA DE CAMARA

En la sesión del día  31de mayo de 2005 la Comisión Primera de Cámara aprobó el proyecto de ley con la modificación propuesta por el Representante a la Cámara Jesús Ignacio García, en el sentido de eliminar el parágrafo segundo del artículo 1° que consagraba expresamente el principio de oportunidad para el delito de inasistencia alimentaria.

V. TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA
DE CAMARA

PROYECTO DE LEY NUMERO 05 DE 2004 SENADO,
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 034
DE 2004 SENADO

por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mininos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

VI. CONSIDERACIONES

Se expuso en párrafos anteriores la importante evolución legislativa que ha evitado la discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, también debemos mencionar cómo la Corte Constitucional ha protegido de manera permanente la institución de la familia sin importar el vínculo, esto es natural o jurídico.

Así por ejemplo, extendió a los compañeros y compañeras permanentes el derecho y la obligación a alimentos1, teniendo como fundamento los principios de igualdad y de solidaridad que irradian esta institución básica de la sociedad.

Ahora bien, una vez equiparados los derechos y deberes de compañeros y compañeras permanentes con los de los cónyuges, debía entonces la ley de igual manera sancionar a quienes incumplieran con los mismos, por ende, la Corte Constitucional consideró pertinente exhortar al Congreso de la República, para que se eliminara la discriminación que ello comporta, la cual resulta contraria a la Constitución.2

Se recomendó entonces adicionar el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, introduciendo una modificación en un  elemento estructural del tipo penal de inasistencia alimentaria, esto es, el sujeto activo del delito, que no sería solamente el cónyuge, sino también el compañero permanente que conforma una unión marital de hecho.

Son estas las razones que han motivado el proyecto de ley, hoy bajo estudio, y  que acogen de manera pertinente lo que nos ha sido apropiadamente encomendado, por corresponder a nuestro resorte, esto es, la extensión de la protección penal, en aras del principio de legalidad, a través de la inclusión no sólo como sujetos activos sino también pasivos del tipo penal de inasistencia alimentaria al compañero o co mpañera permanente, lo cual adicionalmente responde, como ya hemos dicho, a asegurar principalmente el principio de igualdad.

El proyecto de ley  tiene dos artículos, el primero incorpora al artículo 233 de la Ley 599 de 2000, a los compañeros permanentes como sujetos activos y pasivos del tipo penal de inasistencia alimentaria.

A su vez, dicho artículo contiene un parágrafo reiterando lo ya dispuesto por la Ley 54 de 1990, en cuanto a quienes tienen la calidad de compañero y compañera permanente.

El artículo 2° contiene la vigencia de la ley.

Finalmente, les manifestamos que este es un proyecto pertinente y adecuado a fin de corresponder a la omisión que en otrora incurriera el Congreso de la República.

Proposición

Por las consideraciones expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley 5ª de 1992 presentamos ponencia favorable, en las mismas condiciones en que fue aprobado en la Comisión Primera de Cámara, y solicitamos a los honorables Representantes de la Plenaria de la Cámara de Representantes, dar segundo debate al Proyecto de ley número 05 de 2004 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 034 de 2004  Senado, 323 de 2005 Cámara, por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

De los honorables Representantes,

Tonny Jozame Amar, Gina María Parody D’Echeona, Ramón Elejalde Arbeláez.

TEXTO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 323 DE 2005 CAMARA, 05 DE 2004 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 034 DE 2004 SENADO

Aprobado en Comisión, por la cual se modifica el artículo 233
de la Ley 599 de 2000.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios míninos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

En los anteriores términos fue aprobado el presente proyecto de ley, según consta en Acta número 48 del día 31 de mayo de 2005, así mismo fue anunciado el día 25 de mayo de 2005, según Acta número 47.

El Secretario Comisión Primera Constitucional,

Emiliano Rivera Bravo.

* * *

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 216 DE 2004 SENADO, 008 DE 2004 CAMARA

por medio de la cual se expiden normas para la reserva y el secreto profesional en inteligencia  y contrainteligencia y se establecen mecanismos para la protección a los servidores públicos que realizan estas actividades.

CAPITULO I

De la reserva y el secreto profesional

Artículo 1°. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los órganos de inteligencia  y contrainteligencia de la fuerza pública; la información, material y los documentos que allí se manejen, tien en carácter clasificado y están amparados por la reserva legal.

Artículo 2°. Compromiso de reserva. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de los órganos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública, que indebidamente den a conocer información o documentos clasificados, incurrirán en causal de mala conducta. Sin perjuicio de la demás sanciones estipuladas en la ley, toda vez que estos se encuentran obligados a mantener la reserva.

Parágrafo. Permanencia del deber de reserva. El deber de reserva permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución; hasta el término máximo que establezca la ley

Artículo 3°. Obligación de las entidades públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas, que manejan información relacionada con el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública, deberán implementar mecanismos para mantener la reserva, acerca de la relación de sus integrantes con dichas instituciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley;  y no podrán divulgar a terceros esa condición, salvo autorización personal del servidor público o solicitud de autoridad competente.

Artículo 4°. Deber de colaboración de las entidades públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas distintas  a las señaladas en el artículo 1° de la presente ley; están en la obligación de atender los requerimientos de información que realice el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y órganos de la Fuerza Pública, sin que la entrega de tal información se constituya en una violación a la reserva legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, en virtud del artículo 1°.

Artículo 5°. Del secreto profesional. El organismo y los órganos de inteligencia  y contrainteligencia pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y constitucional ejercicio de su misión; por ende, la información obtenida debe ser de circulación cerrada y de uso propio de estas instituciones; en tal virtud, todos los servidores públicos que lo integren estarán amparados por el secreto profesional.

CAPITULO II

Protección de los servidores públicos de inteligencia
y contrainteligencia

Artículo 6°. Protección. Con el fin de proteger la vida, integridad e identidad de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realización de las actividades propias de su cargo, el Estado a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará documentos con nueva identidad, que deberán ser utilizados exclusivamente en el cumplimiento de la misión y durante el desarrollo de la misma.

En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados, para el cumplimiento de la misión; los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia, podrán utilizar para el trámite del nuevo documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracción a la ley.

Parágrafo 1°. Para la expedición de los nuevos documentos de identidad, se suscribirán convenios Interinstitucionales entre los directores de inteli-gencia y/o contrainteligencia de cada una de la Instituciones y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo 2°. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional; en coordinación con los directores de inteligencia y/o contrainteligencia, implementarán los mecanismos necesarios para registrar y controlar la expedición y utilización de los documentos.

Artículo 7°. Protección del personal de inteligencia y contraiteligencia y su núcleo familiar. Los servidores públicos del Departamento Adminis-trativo de Seguridad, DAS,  y de la Fuerza Pública que desarrollen labores de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado.

Para este propósito cada institución, establecerá los programas de protección pertinentes, cuyos costos deberán sufragarse con presupuesto de gastos reservados.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

, Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía; Guillermo Santos Marín, Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Política  de Colombia, entre sus principios fundamentales, establece como fin esencial y facultativo a las autoridades legítimamente constituidas; la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Compromiso bastante complicado, pero posible; por cuanto la misma Carta Constitucional en la estructura del Estado, crea y desarrolla las herramientas necesarias para la protección de la Soberanía Nacional, que el orden interno propuesto en el espíritu del  Preámbulo, establece específicamente para fortalecer la Unidad de la Nación.

Ahora bien, adentrándonos más a fondo del proceso de seguridad nacional, observamos efectivamente ciertos vacíos normativos de protección a la importante labor de los servidores públicos, en razón de su actividad, específicamente en inteligencia y contrainteligencia; determinando claramente la función de cada uno de los organismos comprometidos en esta actividad, razón por la cual es importante la actividad del Legislativo, para no ser ajenos a esta loable y riesgosa actividad en beneficio del Estado y de nuestros compatriotas comprometidos cada día en la noble causa de enaltecer  y fortalecer nuestro patriotismo como fin esencial de tan riesgosa labor.

Deseamos con el presente corresponder al ejercicio propio de la actividad de inteligencia y contrainteligencia de nuestros compatriotas en pro de la defensa de la soberanía nacional, impulsando objetivamente el presente proyecto de ley.   

El Sistema Nacional de Inteligencia está en función de las solicitudes del Ejecutivo y de los requerimientos propios de la actividad y de políticas del Gobierno.  El Sistema de Inteligencia apoya la toma de decisiones en los ámbitos interno y externo.

En el frente interno actúan los organismos de inteligencia y operativos (Departamento Administrativo de Seguridad, Fuerzas Militares y Policía Nacional) sobre fenómenos actuales o potenciales relacionados con orden público, seguridad ciudadana, soberanía y seguridad nacional.

La responsabilidad de lo s organismos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia,  SINAI, debe estar perfectamente definida para evitar concentración, duplicación o descuido de funciones que puedan afectar a la Administración Central  y/o al Ejecutivo.

La seguridad nacional, entendida como el conjunto de medidas que garantizan que un país alcance objetivos vitales y preserve intereses nacionales, tiene su soporte en el Sistema Nacional de Inteligencia o Inteligencia de Estado.

La inteligencia y contrainteligencia son conceptos ampliamente conocido y practicado por los organismos de seguridad del país (Fuerzas Militares, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS).  Su aplicación ha gravitado en torno a las manifestaciones delictivas que afectan el orden público y la seguridad ciudadana.  Su desarrollo se ha centrado en la represión y desmonte de fenómenos actuales.

El presente proyecto de ley, corresponde objetiva e imparcialmente a los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  Fuerza Pública y Policía Nacional que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, ya que es precisamente  esta actividad, que deja en alto riesgo a sus funcionarios, que sacrifican, exponen y hasta ofrendan su vida e integridad  y muchas  veces no cuentan con el respaldo y apoyo subjetivo, los que le permite muchas veces al Estado mantener su legitimidad y autoridad, para enfrentar la violencia que degrada la condición humana de nuestros compatriotas que son víctimas del terrorismo y de personas al margen de la ley, en cada una de las clases sociales reconocidas y vigentes.

Asimismo, es  relevante destacar que la labor de inteligencia y contrain-teligencia que desarrollan los organismos autorizados, coadyuvan al Ejecutivo a tomar mejores decisiones y adoptar estrategias eficaces para garantizar la seguridad nacional.

En este orden de ideas,  el conocimiento proporcionado al alto Gobierno permitirá que se adopten decisiones políticas trascendentales  o reales, cuya consecuencia fortalecería el orden público nacional, la seguridad ciudadana y la defensa de la soberanía; con mecanismos de prevención, detección y ejecución para neutralizar y combatir todos aquellos riesgos y amenazas que en un momento dado pueden desestabilizar la institucionalidad de país.

De esta manera, los servidores públicos encargados de esta actividad en la actualidad no cuentan con un respaldo acorde a su importante labor, que conlleva un compromiso tanto del Ejecutivo como del Legislativo a fin de obtener los recursos económicos, el respaldo legal y funcional,  por la producción de inteligencia y contrainteligencia para la preservación de las políticas del Gobierno Central y de sus instituciones en aras de la Defensa Nacional.

Esta loable actividad que desempeñan los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia  del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y organismos de la fuerza pública, por su constante e inminente riesgo en que se ven compelidos tanto individualmente de su núcleo familiar, consideramos pertinente que el Congreso de la República mediante el uso de sus facultades, brinde el respaldo y protección, por así decirlo, a todos aquellos colombianos que en razón de sus funciones se esfuercen por hacer posible que todos los residentes en el territorio colombiano vivamos en paz y con dignidad.

Por las consideraciones antes expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas por la ley; presentamos ponencia favorable y solicito a esta honorable Corporación, se apruebe en segundo debate el Proyecto de ley número 216 de 2004  Senado y 008 de 2004 Cámara, por medio de la cual se expiden normas para la reserva y el secreto profesional en inteligencia y contrainteligencia y se establecen mecanismos para la protección a los servidores públicos que realicen estas actividades.

De los honorables Representantes:

Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía; Guillermo Santos Marín, Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima.

CAMARA DE REPRESENTANTES

COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

Bogotá, D. C., 2 de junio de 2005.

Autorizamos el presente informe de ponencia para segundo debate correspondiente al  Proyecto de ley número 216 de 2004  Senado y 008 de 2004 Cámara, por medio de la cual se expiden normas para coordinación y efectividad de las actividades de inteligencia y contrainteligencia de la Nación y se establecen mecanismos de protección a los servidores públicos que realizan estas actividades.

El Presidente,

Carlos Julio González Villa.

El Secretario General,

Orlando Guerra de la Rosa.

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 216
DE 2004 SENADO, 008 DE 2004 CAMARA

Aprobado en primer debate, por medio de la cual se expiden normas para coordinación y efectividad  de las actividades de inteligencia y contra-inteligencia de la Nación y se establecen mecanismos de protección a los

servidores públicos  que realizan  estas actividades.

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1°. Límites de la actividad de inteligencia y contrainteligencia. La actividad de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al cumplimiento de la Constitución y la ley, especialmente al respeto de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

CAPITULO II

De la reserva y el secreto profesional

Artículo 2°. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los órganos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública, la información, el material y los documentos que allí se manejen tienen carácter clasificado y estarán amparados por la reserva legal.

Artículo 3°. Compromiso de reserva. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de los órganos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Publica que indebidamente den a conocer información o documentos clasificados incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de las demás sanciones estipuladas en la ley, toda vez que estos se encuentran obligados a mantener la reserva.

Parágrafo. Permanencia del deber de reserva. El deber de reserva permanecerá y obligará aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución.

Artículo 4°. Obligación de las entidades públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas, que manejen información relacionada con el personal del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Fuerza Pública, deberán implementar mecanismos para mantener la reserva acerca de la relación de sus integrantes con dichas instituciones y no podrán divulgar a terceros esa condición, salvo autorización personal del servidor público o solicitud de autoridad competente.

Artículo 5°. Del secreto profesional. Los organismos y órganos de inteligencia y contrainteligencia pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y constitucional ejercicio de su misión;  por ende, la información obtenida debe ser de circulación cerrada y de uso propio de estas instituciones; en tal virtud, todos los servidores públicos que los integren estarán amparados por el secreto profesional.

CAPITULO III

Protección de los servidores públicos de inteligencia
y contrainteligencia

Artículo 6°. Protección. Con el fin de proteger la vida, integridad e identidad de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia y para facilitar la realización de actividades propias de su cargo, el Estado, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil les suministrará documentos con nueva identidad, que deberán ser utilizados exclusivamente en el cumplimiento de la misión y durante el desarrollo de la misma.

En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados, para el cumplimiento de la misión, los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia podrán utilizar para el trámite el nuevo documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracción a la ley.

Parágrafo 1°. Para la expedición de los nuevos documentos de identidad la Registraduría Nacional del Estado Civil designará servidores públicos en las instituciones que adelanten actividades de inteligencia y contrainteligencia para que en cada una de ellas se lleven las respectivas bases de datos relacionadas con los documentos de identidad de los servidores dedicados a tales actividades.

Artículo 7°. Protección del personal de inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar. Los Servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública que desarrollen labores de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado.

Para este propósito cada institución establecerá los programas de protección pertinentes y en su defecto podrán ser incluidos en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, en ambos casos los gastos podrán sufragarse con presupuesto de Gastos Reservados.

Parágrafo 1°. En caso de acudir al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, el Fiscal General de la Nación deberá incluir a los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia y sus familias, sin que necesariamente intervengan en el proceso, previa solicitud del Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional o Director del DAS, o quien estos deleguen.

CAPITULO IV

Efectividad de la actividad de inteligencia y contrainteligencia

Artículo 8°. Deber de colaboración de las entidades públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas están en la obligación de atender los requerimientos de información que hagan las Direcciones de Inteligencia y Contrainteligencia, sin que la entrega de tal información se constituya en una violación a la reserva legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Parágrafo. Para la ejecución de lo dispuesto en el presente artículo se formalizarán convenios interinstitucionales entre las entidades y las Direcciones de Inteligencia y/o Contrainteligencia.

Artículo 9°. Vigencia.  La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación,  y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.

El texto transcrito al Proyecto de ley número 216 de 2004 Senado, 008 de 2004 Cámara, por medio de la cual se expiden normas para coordinación y efectividad  de las actividades de inteligencia y contrainteligencia de la Nación y se establecen mecanismos de protección a los servidores públicos  que realizan  estas actividades, fue el aprobado en primer debate en sesión de la Comisión  del día 16 de diciembre de 2004.

El Presidente Comisión Segunda,

Carlos Julio González Villa.

El Secretario Comisión Segunda,

Orlando Guerra de la Rosa.

 

 

 

T E X T O S   A P R O B A D O S   E N   C O M I S I O N

 

TEXTO AL PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO,
293 DE 2005 CAMARA

Aprobado en primer debate por la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes en sesión del día 1° de junio de 2005, a la ponencia complementaria y los artículos 61 y 64 (apelados y aprobada la apelación en sesión plenaria del día 19 de mayo de 2005), por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios.

Acumulado con los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado,  288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 61. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

Artículo 64. Sedición.  Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor:

 "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

CAMARA DE REPRESENTANTES

COMISION TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

1° de junio de 2005. En sesión de la fecha, y en los términos anteriores fue aprobada en primer debate la ponencia complementaria y los artículos 61 y 64 (Apelados y aprobada la apelación en sesión plenaria del día 19 de mayo de 2005), al Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara acumulado con los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara:  por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios.

Lo anterior para que dichos artículos sigan su curso legal de conformidad con la Ley 5ª de 1992, en la honorable Cámara de Representantes.

Zulema Jattin Corrales, Ponente Coordinadora; Oscar Darío Pérez Pineda, Ponente.

El Presidente,

Santiago Castro Gómez.

El Secretario,

Adán Enrique Ramírez Duarte.

* * *

RESOLUCION NUMERO 0789 DE 2005

(junio 2)

por la cual se adopta el Manual de Conducta Etica de la honorable Cámara de Representantes.

La Mesa Directiva de la honorable Cámara de Representantes, en uso de las facultades legales, consagradas en la Ley 5ª de 1992, y en especial las que le confiere el artículo 41 numeral 1, y el artículo 64 de la Ley 190 de 1995, y

CONSIDERANDO:

a) Que el artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general;

b) Que el artículo 2º de la Constitución Política establece como fines del Estado:  Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;

c) Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

d) Que el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 dispone que corresponde a la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras Legislativas, adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa;

e) Que el artículo 64 de la Ley 190 de 1995 dispone que todas las entidades públicas tendrán un programa de actualización cada dos años, que contemplará las normas que riñen con la moral administrativa;

f) Que es de vital importancia, para el mejoramiento de la imagen Corporativa, adoptar en la Cámara de Representantes,  principios y valores a través de un Manual de Conducta Etica, el cual se constituirá en una herramienta para alcanzar los fines del Estado;

g) Que la Oficina Coordinadora del Control Interno involucró a todas las dependencias de la Cámara de Representantes, para presentar sus ideas, apreciaciones y sugerencias para la elaboración del Manual de Conducta Etica institucional, y

h) Que las propuestas allegadas por las diferentes dependencias de la Corporación fueron tenidas en cuenta para la elaboración del Manual de Conducta Etica de la Cámara de Representantes;

En mérito de lo expuesto, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes,

RESUELVE:

Artículo 1°. Adoptar el siguiente Manual de Conducta Etica de la Cámara de Representantes, el cual será observado y aplicado por los funcionarios de la Corporación en el desarrollo de las diferentes actividades y funciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos institucionales:

"MANUAL DE CONDUCTA ETICA DE LA CAMARA
DE REPRESENTANTES

INTRODUCCION

Como parte de su gestión administrativa, la Alta Dirección de la Cámara de Representantes, se interesó en la institucionalización de los principios y valores al interior de la Corporación, por lo que decidió elaborar el presente Manual de Conducta Etica, con el fin de identificar una filosofía organizacional propia de la naturaleza de nuestro contexto laboral-legislativo y administrativo, que permita reafirmar en los servidores públicos el desarrollo de sus actividades laborales dentro de los deberes, obligaciones y derechos de sus funciones lineadas en las normas y la Constitución Política, tendientes a cumplir la visión y misión institucional.

Para la identificación de dicha filosofía organizacional se acogieron ciertos principios y valores, los cuales son conceptos abstractos que rigen las acciones del ser humano, pues su cumplimiento no está sujeto a una norma objetiva, sino que su aplicación está condicionada a la conducta moral individual de las personas, pero que son aprobados y exigidos por la sociedad. 

"Entiéndase conducta moral como "la forma de actuar que se enmarca dentro de principios y valores que las personas reconocen como justas. Unos mínimos que compartir para hacer posible la convivencia".1

La adopción de principios y valores al interior de una organización me diante un instrumento específico, constituye una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política y los principios que rigen la actividad administrativa, plasmados en el artículo 209 de la Carta Política. 

Teniendo en cuenta que este es un tema que involucra a todas las personas que prestan sus servicios a la Cámara de Representantes, se invitó a sus funcionarios a participar en la elaboración de este instrumento.  Los aportes allegados por la Unidad de Auditoría Interna, la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, la Dirección Administrativa, la División de Personal y la Oficina de Control Interno, fueron condensados por esta última, en el presente documento.

OBJETIVOS

Objetivo General del Manual de Conducta Etica de la Cámara
de Representantes

Identificar una filosofía organizacional mediante principios y valores corporativos, que promuevan un activo compromiso y puntualicen el comportamiento laboral de los servidores públicos de la Cámara de Representantes en el cumplimiento de sus funciones dentro y fuera del entorno corporativo.

Objetivos específicos

1. Formalizar una cultura organizacional que contribuya a la prestación de un servicio de calidad, confiable y efectivo, en el desarrollo de las funciones encomendadas a los servidores públicos de la Cámara de Representantes.

2. Fortalecer el ambiente organizacional y laboral al interior de la Cámara de Representantes.

3. Fortalecer las buenas relaciones humanas y laborales, internas y externas de los servidores públicos de la Cámara de Representantes.

4. Evitar conductas que atenten contra el mejoramiento continuo de la Corporación y su buena imagen.

5. Reforzar los valores, principios, comportamientos y parámetros establecidos en la sociedad que hacen posible la convivencia en armonía.

SOPORTE LEGAL

Constitución Política de Colombia.  artículos 1º, 2º, 6º, 83, 123 y 209.

Ley 190 del 6 de junio de 1995.  artículo  64.

AMBITO DE APLICACION

Los principios y valores que se expresan a continuación serán observados, considerados y cumplidos por todos los funcionarios y trabajadores de la Cámara de Representantes, incluyendo personal de confianza y personas contratadas para prestación de servicios.

PRINCIPIOS

Los principios son resúmenes de vivencias y crisis personales de cualquier ser humano que se suscitan tras los años en diferentes estados del tiempo. Su aplicación inteligente nos puede ahorrar esfuerzos y tensión a la hora de tomar decisiones.

Los principios del servidor público de la Cámara de Representantes son:

1. Buena fe. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza, del respeto por el otro y de credibilidad hacia los particulares y los funcionarios de la Cámara de Representantes en todas sus actuaciones.

2. Respeto a la dignidad humana. Es el reconocimiento de los servidores públicos de la Cámara de Representantes que buscan un fin en sí mismos exigiendo un comportamiento ético, para cada una de las actuaciones frente al tratamiento que se debe dar a sus compañeros y demás personas, con el fin de no menoscabar sus derechos y libertades.

3. Solidaridad. Se fundamenta en el trabajo en equipo, en la unidad de propósitos y fines, en la evolución institucional que radica en cabeza de los servidores públicos, que integran un mismo fin y en el avanzar siendo ejemplares en proyectos y convivencia a nivel corporativo, en procura de alcanzar metas y objetivos enc omendados.

VALORES

Los valores son conductas o normas consideradas como deseables, es decir, cualidades de todos los seres humanos para acondicionar el mundo de nuestras vidas y poder vivirlas en cualquier lugar.  Con la vivencia de los valores se:

Impone nuestra singular perspectiva acerca del deber ser: Lo bello, lo ético, lo sublime, lo justo, etc.

Fundamentan los intereses, las expectativas y  los proyectos.

Permite optar y elegir las circunstancias de la vida en donde se presenta más de un camino.

Los valores institucionales del servidor público de la Cámara de Representantes son:

1. Equidad y justicia. Entendida como la igualdad por cuanto todos los funcionarios poseen  iguales derechos y deberes, sin discriminar a ningún servidor y particular en general por su raza, sexo, religión, costumbres y cultura, concediéndole a cada uno lo correspondiente, garantizando como mínimo los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

2. Tolerancia. Punto central para construir y edificar un verdadero margen de convivencia y armonía al interior de la Corporación, el éxito y bri-llantez de un trabajo en equipo. El servidor público de la Cámara de Repre-sentantes comprenderá las opiniones, inquietudes, sugerencias, capacidades o aptitudes, vivencias personales de sus compañeros y particulares en general.

3. Transparencia. Base fundamental para el desarrollo probo, claro, oportuno, eficaz y eficiente de los funcionarios de la Corporación, con el fin de conocer y llevar a cabo las funciones encomendadas permitiendo la excelente gestión y un resultado positivo.

4. Honestidad. Debe considerarse como una forma clara y objetiva de vida coherente y lógica, fundamentándose que el pensar y el actuar deben ligarse para llegar a tener una conciencia clara ante sí mismo y ante los demás, demostrando una relación armoniosa dentro del ámbito decoroso.   Es necesario ser sinceros reconociendo los errores y enmendarlos.

5. Lealtad. Factor indispensable para el desarrollo interno como externo de la entidad, donde cada funcionario público conoce y aplica los principios y valores institucionales para el desarrollo transparente, leal y fiel, en aras a la evolución de las buenas relaciones.   El funcionario de la Cámara de Representantes actúa con rectitud, beneficiando y recompensando la entidad, y al grupo de funcionarios en general.

6. Libertad. Capacidad del servidor público de la Cámara de Representantes de decidir sobre un conjunto de circunstancias y hacerse responsable por sus actuaciones.  

7. Autonomía. Comprende el fortalecimiento de la voluntad y el poder de elección frente a las situaciones laborales que vive el servidor público de la Cámara de Representantes, quien posee una identidad que lo hace único y distinto.

8. Liderazgo. Habilidad del funcionario de la Cámara de Representantes para dirigir en forma coherente los actos individuales y grupales en virtud de la ejecución de sus obligaciones laborales. El líder crea oportunidades de progreso, justicia y le devuelve a la condición humana su originalidad.

9. Espiritualidad. El servidor público de la Corporación vive su existencia en forma trascendente, busca un sentido profundo y último al ser y hacer dentro de la Corporación.

10. Imparcialidad. El funcionario público de la Cámara de Representantes no hace ninguna distinción de nacionalidad, raza, religión, condición social ni credo político.

11. Responsabilidad. El servidor público de la Corporación cumplirá con los compromisos laborales adquiridos y tendrá la capacidad de reconocer, aceptar y responder por las acciones llevadas a cabo para alcanzar esos compromisos.

12. Compromiso. El funcionario público de la Corporación irá más allá del simple deber, trascender la norma y lograr el deber ser.  Además tendrá sentido de pertenencia hacia la entidad al desarrollar sus actividades laborales en pro del mejoramiento continuo institucional. 

13. Diálogo. Es un valor que permite establecer un encuentro entre los funcionarios para intercambiar opiniones con el fin de buscar la verdad y la solución a los conflictos.  El servidor público tendrá presente que el diálogo es un procedimiento para aprender a escuchar y entender al otro.

14. Autoestima. El valor que consolida el respeto, el aprecio, la aceptación, la confianza que los funcionarios poseen de sí mismos, para poder de igual forma desplegarlo en los mismos valores a los demás."

Artículo 2°. La Dirección Administrativa, a través de la División de Personal, socializará con todas las personas, que bajo cualquier modalidad presten sus servicios a la Corporación, el contenido del Manual de Conducta Etica de la Cámara de Representantes, que aquí se promulga, mediante inducciones, publicaciones, folletos, vía Internet, y demás medios de difusión para su amplia publicidad y cabal observancia.

Artículo 3°. El presente Manual de Conducta Etica, podrá ser actualizado en cualquier época, a través de Resolución expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Artículo 4°.  La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Expedida en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2005.

La Presidenta,

Zulema del Carmen Jattin Corrales

El Primer Vicepresidente,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz

El Segundo Vicepresidente,

Jorge Carmelo Pérez Alvarado

El Secretario General,

Angelino Lizcano Rivera.