G A C E T A D E L
C O N G R E S O
289
Bogotá, D. C., miércoles 25 de
mayo de 2005
PONENCIAS
PONENCIA
PARA PRIMER DEBATE DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DEL PROYECTO DE LEY 211 DE 2005
SENADO, 293 DE 2005 CÁMARA
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios.
Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2005
Doctor
MANUEL RAMIRO VELASQUEZ ARROYAVE
Presidente
Comisión Segunda
Ciudad.
Referencia: Ponencia para primer
debate de los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de
2005 Cámara.
Conforme con la Resolución 187
del 17 de mayo de 2005, expedida por el Presidente del Senado de la República, por
medio de la cual se da trámite a una apelación, y se delega a la Comisión
Segunda del Senado para que presente un informe con respecto a los artículos 61
y 64 del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por
la cual se dictan disposiciones para la reincorpor
ación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, fui designado para integrar la Comisión que presentará el
informe atrás relacionado. Para lo cual me permito presentar ponencia para
primer debate de los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado,
293 de 2005 Cámara, de la apelación del pliego de modificaciones propuesto, en
su informe de ponencia ante las Comisiones Primeras Conjuntas, por el honorable
Senador Mario Uribe Escobar y otros que sirvieron de ponentes.
Artículo 61. Rebaja de penas. Las personas que al momento de
entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas,
tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta entre una décima y una
quinta parte.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las victimas.
Artículo 64. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del
Código Penal un inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en el delito de
sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar
interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En
este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión."
Respecto del artículo 61, sobre
rebaja de penas, considero que es inconveniente, debido a que hace
relativamente poco tiempo fue reformado el Código Penal, el cual incrementó las
penas para este tipo de delitos. Pretender, en este momento, rebajarlas es
contradecirnos nosotros mismos. Nos encontramos, también, con los argumentos
expresados en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara, en donde
vemos cómo con este artículo se viola el principio erga omnes y el fin
resocializador de la pena; argumentos que son acogidos en la presente ponencia.
Si bien es cierto que la facultad
de definir conductas punibles e imponer sanciones, así como la de avocar
concesiones sobre particularmente rebajas de penas como una política del
Estado, estas tendrán que someterse a la teor
ía de la causalidad adecuada. No
se puede entender que cualquier causa sea la que ocasione un efecto, como
tampoco se puede entender que cualquier aporte tenga el valor suficiente para
decir que es igual a la capacidad productora de ese efecto. Al introducir un
criterio de política criminal carcelaria frente al contenido normativo del
presente proyecto de ley, se construye una teoría que opera de espaldas a la
parte especial de la norma rectora o sustantiva de cada código. Es decir, a
vista se aprecia que lo contenido en el artículo 61 de la parte iniciativa,
introduce modificaciones a la adecuación de la parte procedimental que obra en
políticas penitenciarias, carcelarias y de ejecución de las penas, mediante la
orientación a la actividad de los sujetos procesales inspiradores de
atribuciones para imprimir impulso y amplitud a un esquema de equivocada e
inaplicable extensión y comprensión jurídicas.
La justificación del autor hace
un llamado a que el ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso
de la República disponga en este examen de una rebaja de penas simplemente
porque es una función que le es propia, fundamentada en una realidad de un
momento histórico. Tesis confusa y falsa esta. No es procedimental confundir
ingredientes de elementos subjetivos del tipo penal con el normativo. De lo que
se trata es de tipicidades autónomas sujetas a reglas establecidas para el
concurso de hechos punibles, cuya actuación debe ser conforme a la hermenéutica
jurídica y a la sustancialidad del orden legal, más aun cuando la competencia
proviene de la propia ley como asignación.
En cuanto al artículo 64, que
adiciona el artículo 468 del Código Penal, quiero hacer las siguientes
apreciaciones:
La Constitución Política, aunque
no incluye una definición expresa, consagra un tratamiento privilegiado al
delito político en consideración a los fines especiales que subyacen a este
tipo de delito. Tal tratamiento privilegiado consiste en: concesión de
amnistías e indultos a los actores de tales delitos (artículos 150-17 C. P);
exclusión de condenas por este tipo de delito como inhabilidad para ocupar
altas dignidades estatales (artículos 179-1, 232 y 299 C. P.); no extradición
(artículo 35 C. P.) y el asilo político.
La Corte Suprema de Justicia1 en concepto del 12 de diciembre
de 1984, dijo: "La esencia del delito político es un aparente o real
altruismo; su finalidad primordial es cambiar o modificar, total o
parcialmente, el establecimiento; y su única utilidad es la satisfacción de
realizar las aspiraciones fundamentales de un pueblo. Aquí no caben las
ambiciones propias ni el enriquecimiento personal."
Saltan a la vista dos temores a
la luz de la definición que establece el artículo 64, objeto de a
pelación: "También
incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de
autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión" .
El primer temor está relacionado
con las conductas delictivas de los narcotraficantes o de criminales comunes,
las cuales puedan acogerse a estos beneficios. El espíritu que acompaña el
informe de esta ponencia no es oponerse a los procesos de paz que se pretendan
realizar, ni a la reincorporación a la vida civil de estos actores, sino
prevenir que quienes se han dedicado a cometer delitos atroces, no se puedan
acoger a esta ley para lavar sus faltas indebidamente. Es cierto que los
artículos 2°, 10 y 11 de este proyecto, aprobados en las Comisiones Primeras
Conjuntas, tratan de prever esta circunstancia; sin embargo, por medio de este
artículo no se puede prescribir lo contrario.
El segundo temor hace referencia
a que la definición de delito político se está enfocando desde un punto de vista
meramente objetivo desconociendo los dos criterios generales: El criterio
objetivo que es el que establece las conductas tipificantes de un hecho como
delito; y el subjetivo que establece los móviles o motivaciones determinantes
de tal hecho. En Colombia prima un criterio mixto que tiene en cuenta las dos
nociones; es más, el artículo 12 del Código Penal vigente, establece que está
erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Precisamente, si no se ponen
límites claros al artículo 64, lo que se puede presentar es que cualquier
delito puede ser considerado como sedición. Tal como fue presentado el artículo
64, toda conducta dirigida objetivamente por quien haga parte de un grupo de
autodefensas "contra el orden constitucional y legal", sin importar
su móvil o propósito, sería considerado como delito político al tipificarse
como sedición. Además, si el Congreso convierte en ley esta iniciativa, los
fiscales y jueces podrían darle el tratamiento de delito político a cualquier
conducta. ¿Qué pasa cuando un delincuente político comete otros delitos, como
los de lesa humanidad o el de narcotráfico? Tal como está redactado el artículo
64, todo delito cometido por un miembro de un grupo de "autodefensa"
alcanzará connotación política porque, ¿cuál es el delito que no interfiere con
el normal funcionamiento del orden constitucional y legal?
La Corte Constitucional en
Sentencia número C-009/95 define el Delito Político como: "aquel que,
inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes
prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin
que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede
darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan
mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con
fines intrínsicamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal
con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que mere
ce,
según su acto y su intención." Y en sus consideraciones agrega: "En
aras de la paz no puede legitimarse la violencia, porque el fin siempre exige
medios proporcionados a él. En el marco constitucional de un Estado donde
existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad como son el
estatuto de la oposición, la revocatoria del mandato, el principio de
inconformidad como son el estatuto de la oposición, la revocatoria del mandato,
el principio de la soberanía popular, el control constitucional, la acción de
tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, entre otros no
hay motivo razonable para señalar que es legítima la confrontación armada y
mucho menos actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Los correctivos
a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de
hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al
restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa por ello,
sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado,
desproporcionado y generador de desorden."2 (Subrayado fuera de texto).
No podemos violentar los
mecanismos de conservación del Estado de Derecho introduciendo la aceptación de
un desorden como conducta legítima para actuar. La Corte Suprema de Justicia,
aludida en la misma sentencia3 , al hablar acerca de la naturaleza de los delitos políticos señala:
"Comparte la Sala el criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito
político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo
indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las
ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del
Estado, el buen funcionamiento del Gobierno; y, además, los móviles que
deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuentemente, los de buscar el
mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido
natural y obvio del vocablo." (Subrayado fuera de texto).
En este aspecto también hay que
considerar lo que establece el artículo 1° del Protocolo II4, que es la misma Ley 171 de
1994, la cual tiene carácter obligatorio en nuestro país, y que en su numeral 2
establece la protección de las víctimas en conflictos armados, y también la no
aplicación a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,
tales como, los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros
actos análogos, que no son conflictos armados. El proyecto en estudio no
impedirá que aquellos que fueron víctimas de estas conductas que se están
analizando, al no ver satisfecho su reparación, puedan acudir a la Corte Penal
Internacional para que se haga justicia.
Podríamos argumentar que la
legislación, sobre estos aspectos, debería guardar consonancia con la nuevas y
cambiantes realidades históricas, sociales y políticas de nuestro país.
Asimismo, es de ac
larar que la Corte Constitucional, al manifestarse al
respecto5, lo ha hecho en el contexto
enmarcado en que durante un proceso de paz, el legislador autorice al
Presidente de la República a nombrar representantes de los grupos al margen de
la ley, en corporaciones de elección popular. No se puede entender este
pronunciamiento como un aval de la Corte Constitucional para autorizar la
negociación de conflictos internos a cualquier precio.
Cabe recordar que los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, tienen el
carácter de obligatorio cumplimiento y exigen su acatamiento de buena fe. Con
este antecedente debemos tener en cuenta el "Convenio contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" que entró en vigor
para Colombia a través de la Ley 70 de 1986, que al hablar acerca de las penas
para estos delitos, establece en su artículo 4° inciso 2: "Todo Estado
Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
su gravedad". No podemos dar penas simbólicas a conductas que se
constituyen en infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.
Preocupa el que la pena que
contenga cada sanción del delito, sea la adecuada conforme a su gravedad. Además
que el artículo 8° del mismo Convenio establece que estos delitos deben estar
prescritos en todo tratado de extradición celebrado entre las partes. Lo que
nos lleva a concluir que este proyecto de ley en estudio contradice estos
principios consuetudinarios.
Además, la "Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura"6, adoptada por Colombia a través
de la Ley 409 de 1997, establece que para este tipo de delitos se deben
"establecer sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad"
También, la "Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"7, dice que: "solo se podrán
establecer circunstancias atenuantes para los delitos de lesa humanidad";
Es decir, existen conductas delictivas, como la desaparición forzada
(considerada como de lesa humanidad), que no pueden considerarse delitos
políticos. Es más, en su artículo séptimo, esta Convención establece que para
la prescripción de la acción penal, en este tipo de conductas, debe mirarse la
del delito más grave de la legislación interna del Estado Parte. Lo que
corrobora que el tipo de sanción aplicable a esta clase de delitos debe ser de
los más fuertes.
En la "Declaración sobre la
prot
ección de todas las personas contra las desapariciones forzadas"8, establece que las penas apropiadas
a estos delitos son las que tengan en cuenta su extrema gravedad. Una vez más
se reitera que, a nivel universal, los delitos de este tipo son penados
conforme con la gravedad de su acción. Colombia no puede ni debe ser la
excepción, sino por el contrario, convalidar la aplicación de este principio.
Además el artículo 18 de esta Declaración establece que los actores de este
tipo de delitos no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras
medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o
sanción penal. Esta Declaración se realizó en la Asamblea General de la
Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
En los artículos comunes de los
Convenios de Ginebra, entrado en vigor para Colombia el 8 de mayo de 1962, mediante
la Ley 5a. de 1960, establece que en caso
de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surjan en el
territorio de una de las Altas Parte Contratantes, tiene que aplicar, entre
otras disposiciones: Tomar las medidas legislativas oportunas para determinar
adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que los hayan
cometido.
El Estatuto de Roma, en este
mismo ámbito establece en su artículo 17 numeral 2:
"A fin de determinar si hay
o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará teniendo
en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidas
por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o
esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el
propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal
por crímenes de la competencia de la Corte..." (...);
c) ... sea incompatible con la
intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
justicia." (Subrayado fuera de texto).
En la Sentencia C- 578 de 20029, de la Corte Constitucional, que
revisó la ley que aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dijo que:
"Según lo que establece el Estatuto de Roma, la soberanía de los Estados
es limitada de varias formas. En primer lug
ar, porque es la Corte Penal
Internacional -y no cada Estado Parte- quien decide cuándo un Estado no está
dispuesto o no ha sido capaz de ejercer su jurisdicción." (...) " y
en tercer lugar, porque el ejercicio de las competencias soberanas de los
Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves
violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los crímenes de
lesa humanidad o los crímenes de guerra, deberá hacerse de tal forma que
resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el
derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad
que resalta el Estatuto de Roma". Cabe recordar que el acuerdo entre el
Gobierno de Colombia y las autodefensas, basado en una conversación telefónica
entre el Comisionado de Paz y el señor Mancuso, registrado por todos los medios
de comunicación, y en el que el Gobierno se compromete a legislar a favor de
ellos, no autoriza ni faculta al Gobierno para que diga quién debe acudir ante
la Corte Penal Internacional y quién no. Cuando un Estado no está dispuesto a
asumir esta decisión o establece mecanismos o penas simbólicas, la Corte Penal
establece una limitante para esos Estados.
Nunca se puede perder de vista el
propósito de lograr que las penas que se establecen para sancionar los delitos,
produzcan una desmotivación general para realizar conductas criminales. Es decir,
conduzcan a prevenir la comisión de más delitos y ponerle fin a la impunidad;
especialmente cuando se refiere a los crímenes de lesa humanidad y de guerra.
En ese sentido, el preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional,
establece como principio: "afirmando que los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar
sin castigo (...) para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de
la justicia, Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos
crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, Recordando que
es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables
de crímenes internacionales, (...) Decididos a que la justicia internacional sea
respetada y puesta en práctica en forma duradera", de lo contrario
entraría a actuar la Corte Penal.
Por otro lado, deberíamos
considerar el concepto que en su obra "La Extradición"10, contempla Pedro Pablo Camargo,
acerca del Delito Político, quien después de hacer una serie de dilucidaciones
llega a la conclusión de que: "En suma, el tráfico de las drogas tóxicas
prohibidas actualmente constituye una amenaza de desestabilización política de
los Estados", y por lo tanto debe ser considerado delito político. Además
afirma: "Si los Estados Unidos de América han convertido la cuestión de
las drogas tóxicas ilícitas en un problema que afecta su seguridad nacional y
la de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA),
entonces el problema del narcotráfico deja de ser un fenómeno socioeconómico
para convertirse en asunto político, y por consiguiente, un delito
político." Con esto quiero reafirmar que asumir y defender la postura
gubernamental del artículo 64 tal cual está, es darle la razón a Pedro Pablo
Camargo; postura que no acoge ni acepta, de manera alguna, este informe.
Con base en la "Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas"11, no se consideran como delitos políticos ni políticamente motivados
los mencionados en el artículo tercero de la misma Convención, como son los que
den lugar a la extradición. Nunca se le podrá dar conexidad al narcotráfico con
los delitos políticos.
La Rebelión es definida por el
artículo 467, del Código Penal, como las actuaciones de aquellas personas
"que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno
Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal
vigente...". La Sedición la define, en el artículo 468, del mismo Código,
como: "Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir
transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal
vigentes..."
Establecer la diferencia, entre
estas dos conductas punibles, nos permite determinar cómo se contradicen las
ponencias que sostienen que cuando la interferencia con el régimen
constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de sedición, con
el espíritu que debe tener el artículo 64.
De manera clara así lo ha
expuesto la Corte Constitucional al pronunciarse frente a la sedición, en
Sentencia C-009/95: "La sedición implica una conducta antijurídica, por
cuanto impide que los poderes públicos cumplan su función constitucional,
bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria. Se
trata de impedir el funcionamiento del orden jurídico, mediante la
coacción armada. Mediante la sedición ya no se persigue derrocar al Gobierno
Nacional, ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino
perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser
tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia
de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede
legitimarse la fuerza contra el derecho. (Subrayado fuera de texto).
Es común la concurrencia de la
rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y requieren
grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento armado. Sin
embargo, cabe hacer entre los dos tipos penales una diferencia: la rebelión,
propiamente hablando, busca una sustitución de la clase dirigente, total o
parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en
presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad
de los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.
Dentro de un régimen de garantías individuales y sociales, como el nuestro, no
tiene cabida, en absoluto, la sedición, porque sería legitimar una conducta que
hace inoperante la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el
reconocimiento de un d
erecho que va en contra de un deber fundamental y
prevalente. Las mismas observaciones hechas sobre el artículo anterior son
válidas en este evento. Aquí la diferencia es temporal, pues se refiere a la
transitoriedad de la acción y del efecto". (Subrayado fuera de texto).
Esta misma Sentencia de la Corte
Constitucional, al hablar de los paramilitares, nos concreta: "Sólo el
Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, sólo él puede administrar
justicia. Lógicamente, de acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad
los llamados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen
un paramilitarismo, incompatible con la estructura del Estado de Derecho. Tanto
las fuerzas armadas -incluyendo en estas a la policía y a los organismos de
seguridad-, como los tribunales y juzgados, son instituciones políticas que
hacen parte del poder público; su formación, estructura, funciones y, en
general, su organización básica, deben estar debidamente consagradas en la
Constitución. Por otra parte, el Estado no debe tolerar la existencia de grupos
o sectores armados por fuera de los ejércitos regulares y demás instituciones
oficiales de defensa. La existencia de grupos paramilitares o de autodefensa, o
de cuadrillas armadas, implica una amenaza contra la estabilidad institucional
y un desconocimiento del Estado de Derecho".
Teniendo en cuenta estas
apreciaciones de la Corte Constitucional, la sedición, como delito político,
debe definirse dentro de estos parámetros. Por lo tanto, el artículo en estudio
(artículo 64), debe estar blindado adecuadamente, adicionando unos incisos,
siendo consecuentes con el artículo primero, del proyecto de ley de la
referencia, aprobado por las comisiones primeras conjuntas, y para evitar
interpretaciones en contrario.
Por todas
las consideraciones anteriores, respetuosamente me permito presentar a la
Comisión Segunda del Senado de la República y Tercera de la Cámara de
Representantes, la siguiente proposición:
1.
Archívese el artículo 61 del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de
2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para
acuerdos humanitarios.
2.
Dese primer debate al artículo 64 del Proyecto de ley número 211 de 2005
Senado, 293 de 2005 Cámara, por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupo
s
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, conforme al texto que se anexa como pliego de modificaciones.
De los
honorables Congresistas,
Jimmy
Chamorro Cruz,
Ponente.
PLIEGO
DE MODIFICACIONES AL ARTICULO 64
PROYECTO
DE LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios.
El artículo 468 del Código Penal
quedará así:
Artículo 468. Sedición. Los que
mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre
funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
También incurrirá en el delito de
sedición, quien conforme o haga parte de grupos armados organizados al margen
de la ley cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal, con el objeto o móvil de naturaleza altruista y que
consiste en tener en la mira la instauración de un ordenamiento político
jurídico diferente del que está en vigor y que se considera, con razón o sin
ella, éticamente superior a este. En este caso, la pena será la misma prevista
para el delito de Rebelión.
Los delitos de narcotráfico y los
crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra amparados por el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 742 de 2
002), no se considerarán como
delitos políticos ni como delitos conexos o inspirados por motivos políticos.
Nada de lo dispuesto en la
presente ley impedirá que se investiguen y sancionen los delitos y las
conductas de que trata el inciso tercero de este artículo, ni será obstáculo
para que se dé aplicación a lo dispuesto en los tratados internacionales, o en
la ley, en cuanto a la extradición o entrega de quienes sean requeridos por los
delitos referidos en el inciso en mención.
De los honorables Congresistas,
Jimmy
Chamorro Cruz,
Ponente.
* * *
PONENCIA
COMPLEMENTARIA DE LOS ARTICULOS 61 Y 64 DEL PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO,
293 DE 2005 CAMARA
Bogotá, D. C., mayo 25 de 2005.
Doctor
MANUEL RAMIRO VELASQUEZ ARROYAVE
Presidente Comisión Segunda
Honorable Senado de la República
La Ciudad.
Ref.: Ponencia complementaria de
los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005
Cámara.
Respetado señor Presidente:
De acuerdo con el encargo
impartido por usted, procedemos a rendir informe de ponencia complementaria
para de los artículos 61 y 64 señalados.
Teniendo en cuenta que la
apelación presentada ante la Plenaria del Senado fue aceptada en la sesión del
día martes 17 de mayo de 2005, la Mesa Directiva de esta Corporación decidió
asignar a la Comisión Segunda la competencia para estudiar la aprobación o
negación de los artículos 61 y 64 contenidos en la Ponencia para Primer Debate
del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara del Proyecto de ley
número 211 de 2005 Senado 293 de 2005 Cámara acumulado con los proyectos de ley
números: 180 de 2004 Senado - 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado - 289 de
2005 Cámara; 208 de 2005 Senado - 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado - 291
de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado - 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado -
294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado - 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado
- 287 de 2005 Cámara; por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, disposiciones que fueron
negadas cuando se votó en primer debate el articulado del proyecto. Igualmente
la Plenaria de la Cámara de Representantes ante la apelación presentada con
relación a los mismos artículos y al mismo proyecto de ley, le dio trámite
aprobándola en sesión del día miércoles 18 de mayo de 2005. Procediendo
entonces tal como lo establece el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, a
asignar el estudio de los artículos 61 y 64 a la Comisión Tercera de la Cámara
de Representantes. En tal virtud, a continuación procedemos a justificar los
artículos propuestos, esto es, los artículos 61 y 64 contenidos en la Ponencia
para Primer Debate, los cuales se encontraban redactados de la siguiente
manera:
Artículo 61. Rebaja de Penas.
Las personas que
al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta entre una
décima y una quinta parte.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas.
Artículo 64. Sedición. Adiciónase al artículo
468 del
Código Penal un inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en el
delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo
accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y
legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
I. JUSTIFICACION DEL
ARTICULO 61
Es importante señalar que el
Legislador dentro de sus funciones que le ha otorgado el Constituyente
-cláusula general de competencia legislativa- consagradas en los artículos 114
y 150 constitucionales, tiene la facultad de definir las conductas punibles e
imponer las sanciones, así como de conceder las rebajas de penas que considere
necesarias y apropiadas de acuerdo con la Política Criminal adelantada por el
Estado con observancia de las limitaciones que en materia penal y penitenciaria
establece la Carta Política, toda vez que se encuentran de por medio derechos
fundamentales de los asociados, como la libertad y valores sociales superiores
como la represión del delito o la resocialización del delincuente.
Nada se opone a que el Congreso
de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales disponga una
rebaja de penas, función que le es propia y que corresponde a una decisión de
carácter político que tiene su fundamento en la ponderación de las situaciones
y realidades que en un momento histórico se presenten en la sociedad, teniendo
en cuenta que es el Organo encargado de señalar las bases de la política
criminal del Estado. Ponderación, y en ese orden, reflexión y recelo, que
conduce a excluir de la rebaja de pena a quienes se encuentren condenados por
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico.
La Corte Constitucional en la
Sentencia C-592 de 19981[1], manifestó:
«El Legislador, en ejercicio de
las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer
procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros.»
La realidad social del país y los
objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una
mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad
-artículo 1° de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que
se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así
como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia
pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad
y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política
criminal y penitenciaria razonada. Razonabilidad que aconseja predicar una
rebaja de una décima parte, mas no de una quinta parte.
En el presente caso no se trata
de un indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia
-la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que "el fundamento del
indulto es el ejercicio del derecho de gracia"-, sino que se trata de un
beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la
condición de todos los condenados -a excepción de los que considere el
Legislador que no deben acceder a él- y de las personas que dependen de ellos,
otorgándoles una nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que
contribuirá en el logro de la paz social.
Así pues, ante la realidad social
por la que atraviesa el país y la necesidad de tomar medidas de carácter
integral y que no sean excluyentes, se hace necesario presentar propuestas
legislativas para rebajar la pena como la que se propone en el artículo 61;
disminución que además se encuentra conforme con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. De otra parte, la idea de la rebaja de pena
se adapta a la materia del proyecto de ley de la referencia, toda vez que para
poder acceder a la disminución punitiva es necesario, entre otros requisitos,
que se hubiese reparado a la víctima del delito.
II. JUSTIFICACION DEL
ARTICULO 64
En primer lugar y en aras de
entender las razones para abogar por el tan mencionado artículo 64, es
pertinente señalar que como parte de la política de paz adelantada por el
actual Gobierno se han desmovilizado 2.348 miembros de las autodefensas de
manera individual, y 4.820 dentro de procesos colectivos. A estos se suman
4.644 miembros de los grupos guerrilleros que han decidido reincorporarse a la
civilidad, para un total de 11.812 personas. Este número supera en tres veces
la totalidad de los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados durante
la década de los noventa.
Para hacer sostenible esta
política es importante darle seguridad jurídica a los miembros de grupos
armados ilegales que no han incurrido en delitos atr
oces. La tradición jurídica
vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual
incurren los miembros de grupos guerrilleros que buscan interferir de manera
permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en
considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal
es transitoria, la guerrilla incurre en el delito de sedición. Dicha tradición,
no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas,
como un delito contra el régimen constitucional y legal.
Se hace por eso necesario definir
con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa,
y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de
interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen
constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar
al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de
autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o
intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones
del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole
al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código
Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del
régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión
y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es
transitoria, se tipifica el delito de sedición.
Así lo ha explicado la honorable
Corte Constitucional2[2]:
"La sedición implica una
conducta antijurídica, por cuanto impide que los poderes públicos cumplan su
función constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier
otra medida obligatoria. Se trata de impedir el funcionamiento del orden
jurídico, mediante la coacción armada.
"Mediante la sedición ya no
se persigue derrocar al Gobierno Nacional, ni suprimir el régimen
constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde
luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de
Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y,
además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el
derecho".
"Es común la concurrencia de
la rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y
requieren de grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento
armado. Sin embargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la
rebelión, propiamente hablando, busca una sustitución de la clase d
irigente,
total o parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en
presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad de
los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.
Es así que el bien jurídico que
se transgrede es precisamente el que se pretende tutelar cuando se tipifica el
delito de sedición en el Código Penal: el régimen constitucional y legal".
Ahora bien. No cabe duda de la
posibilidad de que las guerrillas incurran en este delito; respecto a la
posibilidad de que el sujeto activo del mismo, sean las autodefensas, cabe
mencionar lo señalado por la Corte en la misma providencia:
"Sólo el Estado puede poseer
fuerzas armadas (...), sólo él puede administrar justicia. Lógicamente, de
acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad los llamados grupos de
autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo,
incompatible con la estructura del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas
-incluyendo en estas a la policía y a los organismos de seguridad-, como los
tribunales y juzgados, son instituciones políticas que hacen parte del poder
público; su formación, estructura, funciones y, en general, su organización
básica, deben estar debidamente consagradas en la Constitución. Por otra parte,
el Estado no debe tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera
de los ejércitos regulares y demás instituciones oficiales de defensa. La
existencia de grupos paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas,
implica una amenaza contra la estabilidad institucional y un desconocimiento
del Estado de Derecho.
(…)
"En el marco constitucional
de un Estado donde existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad
como son el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio
de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela,
las acciones de cumplimiento y las acciones populares, entre otros, no hay
motivo razonable para señalar que es legítima la confrontación armada y mucho
menos actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Los correctivos a las
fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho.
La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del
orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre
es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y
generador de desorden".
Citando a la honorable Corte
Suprema de Justicia, la honorable Corte Constitucional en la providencia
m
encionada, añade:
"Comparte la Sala el
criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito político tiene que serlo
objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien,
interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es
lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del
Gobierno; (…) tal es el sentido natural y obvio del vocablo.
"Mas, también ese es el
sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los
delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al
Gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional
existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o
legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades
sociales".3[3]
Hechas estas consideraciones no
cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas,
produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los
poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende
proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional
y legal.
Y es que debe recordarse que la
diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada
por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica
razón alguna que permita mantener esa diferenciación.
La aprobación de este artículo
por parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la
naturaleza del accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley,
sino que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los
miembros de los grupos armados ilegales, que decidan abandonar las armas y
reincorporarse a la civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los
beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las
autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretación, necesitándose
una definición clara por parte del legislativo en cuanto a la legalidad de
estos procedimientos.
Por lo demás, la Comisión Segunda
del Senado y la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes deben
permitirse reiterar lo señalado en el propio artículo 2° del proyecto, sobre
"ámbito de la ley interpretación y aplicación normativa", en cuanto a
que mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3° de la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias
Sicotrópicas suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la
legislación nacional mediante Ley 67 de 1993.
En fin, debe decirse que el marco
legal que se busca con la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de
paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, requiere de esta
disposición para brindarle mayor solidez al proceso de paz y seguridad jurídica
a las partes, especialmente a los integrantes de los señalados grupos. Es decir
que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades legítimas
que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución de
la violencia que se presenta en el país.
El artículo 64, además de
encontrarse concordante con los postulados de la Carta Política y con las
normas internacionales, se constituiría en importante instrumento para la
política de paz que adelanta el Estado Colombiano ya que facilitaría, la
desmovilización y la reinserción a la sociedad de gran cantidad de integrantes
de los Grupos Armados Organizados al margen de la ley, que abandonen sus
actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de
incorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y
reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.
III. PROPOSICION FINAL
Por lo anterior, solicitamos a
los miembros de la Comisión Segunda del honorable Senado de la República y la
Comisión Tercera de la honorable Cámara de Representantes APROBAR, con las
modificaciones sugeridas, los artículos 61 y 64 contenidos en la Ponencia para
Primer Debate al Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara
acumulado con los proyectos de ley números: 180 de 2004 Senado - 288 de 2005
Cámara; 207 de 2005 Senado - 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado - 290 de
2005 Cámara; 209 de 2005 Senado - 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado - 292
de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado - 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado -
295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado - 287 de 2005 Cámara; "por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios".
Artículo 61. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de
entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas,
tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas.
Artículo 64. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del
Código Penal un inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en el
delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o
de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el
delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el
numeral 10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena
el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley
67 de 1993".
Ponentes:
Zulema Jattin Corrales, Representante a la Cámara,
Ponente Coordinadora; Oscar Darío Pérez Pineda, Representante a la
Cámara; Francisco Murgueitio Restrepo, Senador de la República,
Ponente Coordinador; Jesús Angel Carrizosa Franco, Jimmy Chamorro Cruz,
Manuel Antonio Díaz Jimeno, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Enrique Gómez
Hurtado, Habib Merheg Marún, Luis Guillermo Vélez Trujillo, Ricardo Varela
Consuegra, Jairo Clopatofsky Ghisays, Senadores de la República.
De acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 167 de la Ley 5ª de 1992 me permito presentar la siguiente:
Constancia
Consideración
de inconveniencia del artículo 61
Proyecto
de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 C
ámara
No comparto la tesis señalada por
quienes defienden la inclusión de esta normativa particular bajo la égida de la
cláusula general de competencia legislativa. Si bien es cierto que la facultad
de definir conductas punibles e imponer sanciones, así como la de abocar
concesiones sobre particularmente rebajas de penas como una política del
Estado, estas tendrán que someterse a la teoría de la causalidad adecuada. No
se puede entender que cualquier causa sea la que ocasione un efecto; como
tampoco se puede entender que cualquier aporte tenga el valor suficiente para
decir que es igual a la capacidad productora de ese efecto. Al introducir un
criterio de política criminal carcelaria frente al contenido normativo del
presente proyecto de ley, se construye una teoría que opera de espaldas a la
parte especial de la norma rectora o sustantiva de cada código. Es decir, a
vista se aprecia que lo contenido en el artículo 61 de la presente iniciativa,
introduce modificaciones a la adecuación de la parte procedimental que obra en
políticas penitenciarias, carcelarias y de ejecución de penas, mediante la
orientación a la actividad de los sujetos procesales inspiradores de
atribuciones para imprimir impulso y amplitud a un esquema de equivocada e
inaplicable extensión y comprensión jurídicas.
La justificación del autor hace
un llamado a que el ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso
de la República disponga en este examen de una rebaja de penas simplemente
porque es una función que le es propia, fundamentada en una realidad de un
momento histórico. Tesis confusa y falsa esta. No es procedimental confundir
ingredientes de elementos subjetivos del tipo penal con el normativo. De lo que
se trata es de tipicidades autónomas sujetas a reglas establecidas para el
concurso de hechos punibles, cuya actuación debe ser conforme a la hermenéutica
jurídica y a la sustancialidad del orden legal, más aun cuando la competencia
proviene de la propia ley como asignación.
Jesús Angel Carrizosa Franco, Jairo Clopatofsky Ghisays, Senadores Ponentes.