G A C E T A D E
L C O N G R E S O
286
Bogotá, D. C., martes 24 de mayo
de 2005
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
AL PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO,
293 DE 2005 CAMARA
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de
2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de
2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de
2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de
2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara,
217 de 2005 Senado.
Bogotá, D. C., mayo 18 de 2005
Doctora
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES
Presidenta
Cámara de Representantes
Referencia: Informe de ponencia para segundo debate
del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de
2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de
2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de
2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de
2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Señora Presidenta:
De acuerdo con el encargo impartido por usted,
procedemos a rendir el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de
la referencia.
Informe de ponencia
Comedidamente presentamos ponencia
favorable del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, al
cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de
2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de
2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de
2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de
2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios.
El pliego de modificaciones que se
registra en el articulado que presentamos a consideración de la Plenaria del honorable
Senado de la República, recoge el texto aprobado por las Comisiones Primeras
Constitucionales que sesionaron conjuntamente con las modificaciones que allí
se introdujeron.
1. Antecedentes
Como antecedente de esta iniciativa es
pertinente señalar que en el año 2003, se presentó por el Ministerio del
Interior y de Justicia, el Proyecto de ley número 85 de 2003 Senado, por la
cual se dictan disposiciones en procura de la reincorporación de miembros de
grupos armados que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz
nacional, el cual no surtió debate alguno en el Congreso de la República,
no obstante que el mecanismo que se proponía tenía antecedentes en la
legislación comparada y una realidad nacional que lo habilitaba.
Ciertamente en Colombia, la presencia de
grupos armados organizados al margen de la ley, cuyas acciones atentan contra
la legitimidad de las instituciones, hace necesario e inaplazable acudir a
procedimientos especiales que permitan y faciliten la reincorporación a la sociedad
de las personas que conforman estos grupos, contribuyendo a lograr la
pacificación del país. En tal virtud, se requiere buscar alternativas, entre
las cuales se cuentan las vías jurídicas, para lograr la consecución y el
mantenimiento de la paz atendiendo los postulados del derecho constitucional e
internacional. Paz que el Constituyente de 1991 consagró como un derecho y un
deber de obligatorio cumplimiento; razón por la que se erige en el gran
propósito nacional y objetivo central del Estado Social de Derecho que nos
rige.
La paz es condición necesaria para poder
disfrutar de los demás derechos y promover el progreso,
el bienestar y la
democracia plena; razones por las cuales el Gobierno Nacional en desarrollo de
su Programa de Seguridad Democrática, cuyo propósito es alcanzar la paz
combinando con precisión el uso legítimo de la fuerza y la vía dialogada,
acompaña a la sociedad, a las diferentes instituciones y al honorable Congreso
de la República, en la realización de acciones enderezadas a conseguir tan
preciada finalidad. Con iniciativas similares en su objetivo a la que se
propone, en años recientes, se ha disminuido el número de los actores armados y
consecuencialmente la intensidad de la violencia que azota al país.
Ciertamente, los procesos de paz que se han llevado a cabo en el territorio
colombiano se pueden resumir así:
- Durante el Gobierno del doctor Belisario
Betancurt -1982 a 1986-, se integró una Comisión de
Paz, que inició conversaciones y acercamientos con el grupo subversivo de las
FARC, consiguiendo un cese al fuego desde inicios del año 1983 hasta 1985.
Dentro de ese marco las FARC crearon un partido político legal al que
denominaron Unión Patriótica como vía de transición del movimiento armad o
hacia la legalidad institucional, partido que en las elecciones de 1984 obtuvo
una apreciable votación. Posteriormente, con la toma del Palacio de Justicia
por parte del M-19 en el mes de noviembre de 1985 el proceso de paz comenzó a
deteriorarse a pesar de que las FARC no participaron en dicha toma.
- Otro Acuerdo de paz, fue el celebrado en
marzo de 1980 con el M-19 en el cual medió la Iglesia Católica, lográndose
algunos acuerdos en el sentido de adoptar una reforma constitucional,
plebiscito, referéndum o asamblea constituyente, que contemplara una
circunscripción especial de paz, reforma electoral, estableciendo la tarjeta
electoral y el voto reservado, ampliando la representación parlamentaria, la
dejación de las armas, plan de desmovilización, reinserción social y acompañado
de la institución jurídica del indulto. Se nombró una Comisión de Seguimiento
para concretar y posibilitar los compromisos adquiridos, lo que permitió dar
seguridad y protección a los desmovilizados.
- También, el Gobierno Nacional y Partido
Revolucionario de los Trabajadores, PRT, celebraron un acuerdo político el 25
de enero de 1991 en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre, entre cuyos
logros es posible señalar la participación en una Asamblea Constituyente y el
otorgamiento de garantías políticas. En el marco del proceso se posibilitaron
los instrumentos jurídicos y administrativos para que dicho grupo ingresara a
la legalidad, que finalmente se logró al convertirse en partido político. Se
aplicó igualmente la figura del indulto para los desmovilizados que cobijó
también a las personas de esa agrupación que se encontraban privados de la
libertad.
- Igualmente, se celebró un acuerdo
político en la ciudad de Bogotá
el 15 de febrero de 1991 con el Ejército
Popular de Liberación, EPL, en el cual se concertaron garantías jurídicas, como
la extinción de la acción penal y de las penas previstas para los delitos
políticos o que guardaran conexidad con ellos,
obtuvieron la legalización como partido político, la reincorporación de sus
miembros a la vida pública, económica y social del país, y tuvieron
representación en la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva
Constitución.
- De otro lado, está el acuerdo político
celebrado el 27 de mayo de 1991 en Caldono,
departamento del Cauca, con el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, en el cual
se acordó por parte de la agrupación la entrega de las armas, recibiendo en
contraprestación la extinción de la acción penal. Asimismo, en relación con la
protección de los derechos humanos se conformó una comisión para superar la
violencia garantizando la seguridad e integridad de los desmovilizados, se
logró una veeduría nacional donde participaron las iglesias evangélicas y una
veeduría internacional en la que participaron delegados de los Gobiernos del
Canadá y España durante las conversaciones.
- El 9 de abril de 1994 se realizó un
acuerdo con la agrupación denominada Corriente de Renovación Socialista, CRS;
en Flor del Monte, conviniendo un desarrollo regional con un programa de
inversión, vivienda y adjudicación de tierras. En cuanto a la reinserción,
solicitaron un programa de atención en salud y tratamiento, educación y apoyo psicosocial, subsidios y créditos para vivienda y una curul
en la Cámara de Representantes.
- Otro acuerdo político a señalar fue el
realizado con el Frente Garnica de la Coordinadora Guerrillera, en Cañaveral,
en junio 30 de 1994, en el cual estuvieron de por medio beneficios jurídicos
como el indulto y seguridad para las vidas de los integrantes de la agrupación,
para lo cual se les facilitó vehículos y escoltas.
2. Contexto del proyecto
El ordenamiento jurídico constitucional e
internacional y la sociedad colombiana exigen con insistencia que se niegue el
beneficio del indulto o la amnistía a quienes han cometido delitos graves,
diferentes a la rebelión, la sedición, el concierto para delinquir o la
asonada, y que en tales casos, es necesario aplicar medidas dentro del marco de
la Verdad, la Justicia y la Reparación que en desarrollo del Código de
Procedimiento Penal, permitan avanzar de manera decidida hacia la
reconciliación nacional. En ese orden, se requiere la aplicación de especiales
medidas
que permitan, en aras de lograr la reconciliación nacional, que los
autores o partícipes de dichas conductas punibles respondan ante los jueces de
la República pero con la posibilidad de otorgárseles algunos beneficios si
colaboran con actos concretos y efectivos a la paz y convivencia nacionales.
Como es de conocimiento general, muchos de
los integrantes de los grupos de guerrilla y de autodefensas, con los cuales se
han llevado a cabo acuerdos políticos o se realizarán en el futuro, han tenido
alguna relación con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, razón por
la cual se hace necesario encontrar un marco jurídico político que permita
avanzar en la obtención de la convivencia pacífica, de tal manera que una vez
se hayan cumplido las exigencias de la Verdad, la Justicia y la Reparación,
como la manifestación de las circunstancias en las que cometió el delito, la
entrega de los bienes adquiridos ilícitamente, la cesación de toda
interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y la desmovilización
y desmantelamiento, puedan estas personas acceder a un beneficio jurídico de
acuerdo con los esfuerzos y la colaboración que hayan realizado para la consecución
de la paz nacional.
Verdad, Justicia y Reparación de las
víctimas, que comprende su restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción, en aras de la no repetición de los hechos, finalidad última de
los modelos contemporáneos de justicia penal, que busca asegurar la
comparecencia del responsable ante los jueces y la fijación de su condena,
poniendo en marcha además un mecanismo de control por parte del Estado y la
sociedad, de manera que su conducta ulterior puede ser supe revisada y se asegure
una sanción en caso de incumplimiento. Ese es precisamente el sentido del
proyecto de "Justicia y Paz", que se presenta para el estudio y
trámite del honorable Congreso de la República, el cual complementaría la Ley
782 de 2002, llenando así un vacío jurídico en relación a los miembros de
grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la
paz, y que se rige por los principios de la Universalidad, Equilibrio y
Eficacia.
La universalidad del proyecto de
ley de Justicia y Paz se plasma cuando en aquel se registra como objetivos
facilitar el proceso de paz, reincorporación y desmovilización de los grupos
organizados al margen de la ley; entendiendo por tales, a los grupos de
guerrilla o de autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos,
como bloque o frentes u otras modalidades de organización, que bajo un mando
responsable, hayan mantenido presencia en un territorio, con capacidad de
llevar a cabo acciones armadas sostenidas. Debe entonces subrayarse que los
destinatarios de la ley, con sus definiciones, procedimientos, instituciones,
penas y beneficios, serían tanto los grupos de guerrilla como de autodefensas.
El equilibrio que se predica de la
iniciativa legislativa se observa cuando se pretende consagrar una serie de
mecanismos jurídicos dirigidos a lograr una adecuada relación entre justicia y
paz, de tal manera que permita satisfacer el equilibrio entre los valores
superiores de la primera y la prioritaria necesidad de obtener la segunda,
superando los factores que inciden en la violencia que azota el país y de la
cual son protagonistas los actores armados cuya desmovilización se regula. En
ese orden, se establece que en caso de que el condenado haya cumplido las condiciones
previstas en esta ley, el Tribunal le impondrá una pena alternativa entre cinco
(5) y ocho (8) años. En el proyecto, se propone que el beneficio debe proceder
tanto para quienes se desmovilicen individualmente como para los que lo hagan
colectivamente, teniendo en cuenta, entre otras, la contribución que realicen
para lograr desmantelar las organizaciones armadas ilegales.
La eficacia del marco jurídico que
se pretende construir se garantiza tanto con la experiencia que deja el exitoso
proceso de reinserción que se adelanta con uno de los grupos armados al margen
de la ley como con lo previsto, entre otras, en materia de punitiva. En efecto,
de nada sirve contemplar penas excesivamente altas si no es posible cumplirlas.
Estas razones llevan a proponer un mínimo y un máximo razonables que evitan la
impunidad y la ineficacia de las penas, pero que además consideran que dada la
situación del país, se convierten en penas alternas a las aplicables en
situaciones de normalidad y para la delincuencia común no ligada al fenómeno de
violencia basada en estructuras organizadas como la que encarnan los grupos
destinatarios de esta ley.
Por lo anotado, es indudable que la
propuesta gira en torno a los principios de Verdad, Justicia y Reparación como
fundamento del proceso de reconciliación nacional, otorgando gran importancia a
los derechos de las víctimas, siguiendo para ello los lineamientos establecidos
por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y el Derecho Penal
Contemporáneo, que se edifican principalmente sobre la protección a las
víctimas de las conductas punibles, propiciando un escenario legal que permita
a los desmovilizados condenados su reivindicación social ante el Estado, la
sociedad y las víctimas, en aras de evitar lo que se ha denominado la victimización secundaria, consistente en que la víctima
vuelve a ser estigmatizada, pero esta vez por el sistema judicial.
También, en cuanto a las funciones de la
pena, mejor aun, el derecho a la justicia, nuestra normatividad penal y la
misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, han señalado que no es posible
concebir como única finalidad de la pena el castigo, la expiación o
retribución, sino que esta también cumple funciones de prevención (general y
especial) y de resocialización. Por ello, se parte de
la base que la retribución justa y la resocialización
no se logran solamente con una pena alta, sino
ante todo con una pena adecuada
y eficaz. Lo primero indica que la pena debe ser acorde no solamente con la
conducta en sí misma considerada, sino con las circunstancias sociales,
económicas y políticas que la rodean, ello queda claro en esta ley que tiene
unos destinatarios específicos.
Asimismo, dentro de los derechos y
entornos de las víctimas se prevé el de la verdad, el cual se encuentran
adicionalmente dentro de los objetivos del proyecto, cuando se requiere no solo
conocer la realidad acerca de las conductas punibles que han vulnerado sus
bienes jurídicos sino cuando se exige la reconstrucción histórica de los hechos
y el aporte de información que indique el paradero de los familiares de tales
víctimas. A este derecho a la verdad, y como se anotó, se suma el derecho a la
justicia, el cual se materializa en el correlativo deber del Estado de
administrar justicia desplegando todo el aparato jurisdiccional para impartir
una solución adecuada desde el prisma de la denominada justicia restaurativa,
bandera de los postulados victimológicos
contemporáneos.
Y como tercera caracterización del
mecanismo de alternatividad se consagra el derecho a la reparación que
les asiste a las víctimas, anotando que dentro del universo de conductas que
integran tal derecho no solamente se hace referencia a la indemnización de los
perjuicios materiales y morales, sino que el concepto llega a tener más amplitud,
incluyendo o abarcando el de la denominada reparación simbólica, con el fin de
llevar a cabo conductas tangibles que preserven en la memoria histórica las
conductas punibles que afectaron los derechos de las víctimas. Con ello se
pretende evitar que se caiga en la amnesia social que olvide o ignore lo que ha
sucedido. Igualmente, la víctima tiene el derecho a que esos actos de agresión
no se repitan y sin lugar a dudas no solamente el Estado sino la sociedad civil
serán los guardianes de tal derecho.
El proyecto de Justicia y Paz cuyos
motivos ahora se exponen, se erige en el marco jurídico para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan a
la consecución de la paz y en el que se detallan, entre otros aspectos, los
siguientes:
El juez de los destinatarios de la ley
será en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuya
segunda instancia será la Sala Plena Penal de la Corte Suprema de Justicia. El
Tribunal tendrá a su cargo proferir las sentencias condenatoria y alternativa y
velar por la protección de los derechos de las víctimas, especialmente el de
Verdad, Justicia y Reparación. Estos Tribunales en su función de impartir
justicia, como los demás órganos del Poder Judicial, estará sometida a las
normas constitucionales y legales y por tanto sus decisiones serán autónomas e
independientes conforme lo establecen los
artículos 228 y 230 de la Carta
Política, principios básicos en un Estado Social de Derecho como el que nos
rige.
La pena alternativa para los autores de
los delitos no amnistiables ni indultables
no será menor de cinco (5) años ni superior a ocho (8) años y ella se deberá
purgar en establecimientos de reclusión apropiados y bajo las condiciones
ordinarias de austeridad y seguridad, así como podrá cumplirse en el
extranjero.
El procedimiento prevé el principio de favorabilidad, como por ejemplo para cuando los
beneficiarios de esta ley puedan ser favorecidos por nuevas normas que expida
el Congreso de la República. Se habla de que si con posterioridad a la
promulgación de la presente ley se expiden leyes que concedan beneficios más
favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetas
del mecanismo alternativo podrán acogerse a las condiciones que se establezcan
en las posteriores, todo en el prurito de crear un escenario para la paz,
mediante la consagración de mecanismos jurídicos que faciliten la dejación de
las armas de los grupos armados organizados al margen de la ley y su
reincorporación a la vida civil.
3. Contenido del proyecto
En fin, para lograr la reincorporación de
los violentos, bajo una nueva concepción fundamentada en la justicia
restaurativa y en menor grado en la retributiva, con compromisos serios de no
actuar al margen de la ley, de reparar los daños ocasionados, y trabajar en la
consecución de la paz, en el proyecto que fue aprobado por las Comisiones
Primeras del honorable Senado y de la honorable Cámara de Representantes obra
una recelosa y reflexiva regulación del marco jurídico en 12 capítulos,
contentivos de 71 artículos y que se sintetizan de la siguiente forma:
3.1 Capítulo I: Principios y
definiciones
Objeto: Facilitar los procesos de paz y la reincorporación
individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen
de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y
la reparación (artículo 1º).
Grupo armado organizado al margen de la
ley: Grupo de guerrilla o
de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como
bloques, frentes, que bajo un mando responsable haya mantenido presencia en un
territorio, con capacidad de realizar acciones armadas sostenidas. (Definición
ajustada a las normas del DIH -artículo 1º del Protocolo adicional II de 1977-
y parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 782 de 2002).
Ambito de la ley: Regula la investigación, procesamiento,
sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados
organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de delitos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que se desmovilicen y
contribuyan a la reconciliación nacional (artículo 2º).
En consonancia con lo dispuesto en el
artículo 63, se establece que la reinserción a la vida civil de las personas
que puedan ser favorecidas por amnistía, indulto o cualquier otro beneficio
previsto en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo establecido en ella.
Interpretación y aplicación: Se debe realizar conforme a las normas
constitucionales y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia
(artículo 2º).
Alternatividad: Beneficio que suspende la ejecución de la
pena impuesta en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se
concede por la contribución a la paz nacional, colaboración con la justicia,
reparación a las víctimas y su adecuada resocialización
(artículo 3º).
Derechos que promueve: Los derechos de las víctimas a la Verdad,
la Justicia y la Reparación y el respeto al debido proceso y garantías
judiciales de los procesados (artículo 4º).
Derecho a la justicia: Es deber del Estado investigar,
identificar, capturar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos
por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley,
asegurar a las víctimas la reparación del daño ocasionado y evitar la
repetición de tales vulneraciones (artículo 6º).
Derecho a la verdad: Derecho inalienable, pleno y efectivo que
tienen la sociedad y las víctimas de conocer la verdad de las conductas
cometidas por grupos armados organizados al margen de la ley y el paradero de
secuestrados y desaparecidos (artículo 7º).
Derecho a la reparación: Comprende acciones que propendan a la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición.
Restitución: Acciones que propenden a regresar a la
víctima a la situación anterior al delito. Incluye restablecer la libertad,
retorno al lugar de residencia y devolución de propiedades.
Indemnización: Compensar los perjuicios ocasionados.
Rehabilitación: Acciones dirigidas a la recuperación de
las víctimas de los traumas físicos y sicológicos sufridos. Incluye atención
médica y sicológica para víctimas y parientes cercanos.
Satisfacción o compensación moral: Acciones dirigidas a restablecer la
dignidad de víctimas y difundir la verdad de lo acaecido.
Garantías de no repetición: Como la desmovilización y desmantelamiento
de los grupos armados al margen de la ley.
Reparación simbólica: Toda acción efectuada a favor de víctimas
o comunidad dirigida a preservar la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, admisión y perdón público de
los hechos y restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
Reparación colectiva: Reconstrucción sicosocial
de poblaciones afectadas por hechos violentos.
Las reparaciones individuales, colectivas
o simbólicas las fijará la autoridad judicial respectiva.
En el artículo 8º que hace referencia al
Derecho a la Reparación se adicionó en su inciso final la palabra "judiciales"
para hacer más claridad sobre cuáles autoridades son las facultadas para
determinar las reparaciones a que haya lugar. También se sustituyó la expresión
que contenía el precepto "podrán ordenar" por la palabra "fijarán",
que hace imperativo este deber y no discrecional como estaba contemplado.
Víctimas: Se definen como las personas que
individual o colectivamente hayan sufrido daños directos tales como lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de
sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones delictivas realizadas
por grupos armados organizados al margen de la ley. También es víctima el
cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere
dado muerte o estuviere desaparecida (artículo 5º).
Se incorpora a esta definición los
miembros de la Fuerza Pública y sus familiares como víctimas, cuando hayan
sufrido daños directos consecuencia de acciones delictivas de los grupos
armados organizados al margen de la ley, a efectos de que también tengan
derecho a recibir los beneficios a otorgar, como un justo reconocimiento a su
abnegada labor en defensa de las instituciones democráticas.
Esta definición se ajusta a los parámetros
internacionales -entre ellos "Los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víc
timas de Delitos y del Abuso del Poder".
Entre otras enmiendas al proyecto
original, en relación con la definición de víctima se adicionó el segundo
inciso con las expresiones "y primero civil" y "además,
los miembros de la fuerza pública que hayan muerto en combate",
mediante proposición presentada por la honorable Representante Gina Parody y el honorable Senador Rafael Pardo.
3.2 Capítulo II: Aspectos preliminares
Requisitos de elegibilidad para
desmovilización colectiva:
- Ser miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
- Ser imputados, acusados o condenados
como autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de
pertenencia a ese grupo.
- No ser beneficiarios de la Ley 782 de
2002.
- Encontrarse en el listado que envíe el
Gobierno a la Fiscalía.
- Haber acordado con el Gobierno su
desmovilización y desmantelamiento.
- Entregar los bienes producto de los
delitos.
- Entregar al ICBF los menores reclutados.
- Cese de actividades ilícitas.
- No haberse organizado para tráfico de
estupefacientes o enriquecimiento ilícito.
- No haber efectuado actividades de
narcotráfico antes de ser miembro del grupo.
- Liberar las personas que tenga
secuestradas.
Se extienden los beneficios a los miembros
del grupo que se encuentren privados de la libertad (artículo 10).
Requisitos de elegibilidad para
desmovilización individual:
- Contribuir a la consecución de la paz.
- Entregar información y colaborar en el
desmantelamiento del grupo.
- Suscribir acta de compromiso
- Haberse desmovilizado y dejado las
armas.
- Cesar toda actividad delictiva.
- Entregar los bienes producto de los
delitos para reparar víctimas.
- Su actividad o la del grupo no haya
tenido como finalidad el narcotráfico o el enriquecimiento ilícito.
- No haber realizado actividades de
narcotráfico antes de ingresar al grupo y/o que durante su permanencia en el
grupo no haya incurrido en enriquecimiento ilícito por narcotráfico.
- Que el Gobierno presente nombre e
identidad a Fiscalía (artículo 11).
Se hicieron modificaciones y adiciones a
los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual
en los artículos 10 y 11 excluyendo a quienes hubieren cometido actividades de
narcotráfico o incurrido en enriquecimiento ilícito antes de su vinculación con
el grupo armado organizado al margen de la ley.
3.3 Capítulo III: Principios procesales
En consonancia con los estándares
internacionales y con el recientemente implantado sistema acusatorio en nuestro
país, el proyecto consagra como principios, la oralidad
y celeridad, el derecho a la defensa y el esclarecimiento de la verdad. Ello
sin perjuicio de que la interpretación de las disposiciones previstas en la ley
se realicen de conformidad con la Constitución Política, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, las disposiciones
del DIH y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los
Derechos Humanos.
Oralidad: La actuación procesal será oral y se utilizarán los medios
técnicos idóneos para garantizar la reproducción fidedigna (artículo 12).
Celeridad. Los asuntos debatidos en audiencia se
resolverán en la misma. El reparto deberá hacerse en el mismo día en que se
reciba la actuación.
Defensa: Estará a cargo del defensor de confianza
designado por el procesado o por el que le asigne el Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
Esclarecimiento de la verdad: Los servidores públicos dispondrán lo necesario
para esclarecer la verdad sobre los hechos investigados y garantizar la defensa
de los procesados. La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz
deberá investigar con el apoyo de la policía judicial todo lo relacionado con
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas, lo relacionado con
el imputado o acusado y los daños ocasionados a las víctimas con el delito
(artículo 15).
Con la colaboración de los desmovilizados
la policía judicial investigará el paradero de secuestrados y desaparecidos e
informará sus resultados a los familiares. La Fiscalía protegerá a víctimas,
testigos y peritos que pretenda presentar. La protección de testigos y peritos
de la defensa estarán a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los
Magistrados será a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
3.4 Capítulo IV: Investigación y el
juzgamiento
Competencia: Recibida en la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz de parte del Gobierno Nacional el o los nombres de
los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, el Fiscal
delegado asume la competencia para conocer de los delitos cometidos durante y
con ocasión de esa pertenencia, las investigaciones que cursen contra ellos,
las que deban iniciarse y las que tenga conocimiento al momento o después de la
desmovilización.
Será competente el Tribunal que designe el
Consejo Superior de la Judicatura. No podrá existir conflicto o colisión de
competencia con otra autoridad judicial (artículo 16).
Versión libre y confesión: Las personas que se acojan a la ley podrán
rendir versión libre ante el Fiscal.
Asistido de su defensor podrán confesar
los delitos por los cuales se acogen a la ley e indicar los bienes que entregan
para reparar a las víctimas. La admisión de responsabilidad se entiende como
aceptación de cargos.
La versión del desmovilizado y las
actuaciones del proceso de desmovilización se enviarán a la Unidad Nacional de
Fiscalías, para que el Fiscal delegado y la policía judicial diseñen y
desarrollen el programa metodológico para el esclarecimiento de los hechos
(artículo 17).
Formulación de imputación: Si de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se infiere
razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios
delitos que se investigan y que no declaró en la versión libre, el Fiscal
delegado solicitará al Juez de Control de Garantías una audiencia para formular
la imputación, en la cual el Fiscal solicitará la detención preventiva del imputado
y medidas cautelares sobre bienes que hayan sido entregados para reparar a las
víctimas. En la diligencia o después el imputado podrá aceptar los cargos
formulados, evento en el cual el Magistrado que oficie de Juez de Control de
Garantías enviará lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal
respectivo. La formulación de la imputación interrumpe la prescripción de la
acción penal (artículo 18).
Recibida de la Unidad de Fiscalía la
versión libre con aceptación de responsabilidad o la actuación anotada del
Magistrado que ejerza como Juez de Control de Garantías, la Sala convocará
audiencia en los (5) días siguientes para verificar si ha sido voluntaria,
libre y espontánea la aceptación. De hallarla conforme, en los (5) siguientes
citará a audiencia de sentencia e individualización de pena. De existir
solicitud de reparación integral se abrirá el incidente de reparación integral
de los daños ocasionados (artículo 19).
Acumulación de procesos y penas: La Sala del Tribunal Superior competente
ordenará la acumulación de procesos por los delitos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal. Si el desmovilizado ha sido
condenado antes por
delitos cometidos durante y con ocasión de pertenencia al
grupo se aplica la acumulación jurídica de penas prevista en el Código de
Procedimiento Penal, sin que en ningún caso la pena alternativa pueda superar a
la señalada en la presente ley (artículo 20).
Ruptura de la unidad procesal: Si el procesado acepta parcialmente los
cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos, caso en el
cual estos últimos se tramitarán por el procedimiento vigente al momento de su
comisión. Se otorgan los beneficios respecto de los aceptados.
Si también resulta condenado por los
hechos no admitidos, se podrá acumular la nueva pena a la alternativa. No
obstante, si acepta los cargos y/o hay colaboración eficaz procederá la
acumulación jurídica de las penas alternativas, sin exceder los máximos
previstos en esta ley (artículo 21).
Investigaciones y acusaciones anteriores a
la desmovilización: Si al
acogerse a la ley la Fiscalía lo investiga, el procesado podrá aceptar los
cargos existentes en la resolución que impuso medida de aseguramiento o en la
de formulación de la imputación, admisión que se entenderá como acusación.
Asimismo, hasta antes de la sentencia, podrá el procesado aceptar los cargos
contenidos en el escrito de acusación (artículo 22).
Incidente de reparación integral: En la audiencia en que se profiera fallo
condenatorio, o en la que la Sala del Tribunal declare la legalidad de la
aceptación de cargos, a solicitud expresa de la víctima, del Fiscal o del
Ministerio Público -a instancia de ella-, se abrirá de inmediato el incidente
de reparación integral de los daños causados y se convocará audiencia de
pruebas y alegaciones en los (5) días siguientes. Esta se inicia con la
intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio,
para que exprese la forma de reparación e indique las pruebas que sustentan sus
pretensiones. El Magistrado ponente invitará a los intervinientes
a conciliar y en el evento de que haya acuerdo, este se incorpora al fallo. Si
no lo hay, practicará la prueba ofrecida por las partes, los oirá y en el mismo
acto fallará el incidente, incorporando la decisión a la sentencia. Si la
víctima no ejerce su derecho en el incidente no podrá negarse la concesión de
la pena alternativa (artículo 23).
Contenido de la sentencia: En ella se fijará la pena
principal y las
accesorias. Adicionalmente incluirá la pena alternativa, los compromisos de
comportamiento, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas
y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La
Sala evaluará si se cumplen los requisitos para acceder a la pena alternativa.
Hechos conocidos con posterioridad a la
sentencia o al indulto. Si
después de obtener los beneficios de esta ley o de la Ley 782 de 2002, se
llegare a imputar a sus beneficiarios delitos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley antes de su
desmovilización, estos serán investigados y juzgados conforme a la legislación
vigente al momento de la comisión de los hechos, por la Unidad Nacional de
Fiscalía de Justicia y Paz y la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial
competente.
En este caso, el condenado podrá
beneficiarse de la pena alternativa si acepta la responsabilidad por los nuevos
hechos, o colabore en su esclarecimiento y procederá la acumulación jurídica de
las penas alternativas, sin exceder los máximos establecidos en la presente
ley.
Recursos. La reposición procede contra los autos
que resuelvan un asunto de fondo, se sustenta y resuelve en forma oral e
inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación ante la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia en el efecto suspensivo procede contra los autos que
resuelvan un asunto de fondo y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Se interpone y concede en la misma audiencia en que se profiera. El magistrado
ponente de la sala citará a las partes a audiencia de argumentación oral en los
diez (10) días siguientes. Sustentado por el apelante y oídos los presentes, la
Sala emitirá la decisión que corresponda.
La Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia conocerá la Acción Extraordinaria de Revisión conforme lo prevé el
Código de Procedimiento Penal.
Contra la decisión de segunda instancia no
procede recurso de casación (artículo 26).
Preclusión. En cualquier momento el Fiscal del caso la
podrá solicitar a la Sala del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial
cuando se presente:
- Inexistencia de mérito para acusar.
- Imposibilidad de iniciar o continuar la
acción penal.
- Exista causal que excluya de
responsabilidad acorde con el C. P.
- Inexistencia del hecho investigado.
- Ausencia de intervención del imputado o
acusado en el hecho.
- Imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia.
La preclusión en firme tendrá efectos de
cosa juzgada, se revocarán las medidas cautelares y restrictivas de libertad
que se hubieren impuesto por causa de esa conducta punible.
Archivo de las diligencias. Si antes de la audiencia de imputación, el
Fiscal constatare que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan
su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá
el archivo de la actuación. Si surgieren nuevos elementos probatorios se
reanudará la averiguación, cuando no se haya extinguido la acción penal.
La intervención del Ministerio Público se
hará en ejercicio del principio de necesidad, en defensa del orden jurídico,
del patrimonio público, o de l
os derechos y garantías fundamentales.
3.5 Capítulo V: Pena alternativa
La Sala competente del Tribunal Superior
de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos
cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal. Si el condenado ha
cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena
alternativa de privación de la libertad mínimo de cinco (5) años y no superior
a ocho (8) años, de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración
efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para acceder a la
pena alternativa el beneficiario debe contribuir a su resocialización
a través de trabajo, estudio o enseñanza durante su privación de libertad,
promover la desmovilización del grupo armado al cual perteneció.
No se aplicarán subrogados penales,
beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en el fallo se
concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de dicha pena.
Durante la ejecución de la pena y del período de prueba el beneficiario se
obliga a no cometer delito doloso, observar buena conducta y si así se dispone presentarse
periódicamente al Tribunal e informar el cambio de residencia.
Para gozar del derecho de libertad a
prueba el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas
los bienes para tal fin, realizar los actos de reparación impuestos, colaborar
con el comité de reparación y reconciliación o suscribir un acuerdo con el
Tribunal competente que asegure el cumplimiento de sus obligaciones (artículo
45).
Cumplidas las obligaciones y superado el
período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario
se revocará la libertad a prueba y deberá cumplir la pena inicialmente
determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal
(artículo 30).
Como modifica
ción relevante debe
destacarse que en las Comisiones Primeras del honorable Senado y la honorable
Cámara de Representantes se suprime el artículo 31 del texto de la ponencia
para primer debate.
3.6 Capítulo VI: Régimen de privación
de la libertad
Régimen de privación de la libertad: El Gobierno señalará el centro de
reclusión donde se descontará la pena, que deberá tener las mismas condiciones
que los dirigidos por el Inpec. La pena podrá
cumplirse en el exterior.
El tiempo de permanencia en una zona de
concentración decretada por el Gobierno, se computará como tiempo de ejecución
de la pena alternativa, sin exceder de 18 meses (artículo 32).
3.7 Capítulo VII: Instituciones para la
ejecución de la presente ley
Tribunales Superiores de Distrito
Judicial: Que adelantarán
la etapa de juzgamiento, vigilarán el cumplimiento de la pena y las
obligaciones impuestas. La Secretaría del Tribunal también deberá organizar,
sistematizar y conservar los archivos para garantizar los derechos de las
víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva así como
garantizar el acceso público a los registros.
Los Magistrados de Tribunal Superior de
Distrito Judicial que se creen, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura,
deberán cumplir los requisitos exigidos para desempeñarse como magistrado de
los actuales Tribunales Superiores.
Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz: Con
competencia nacional, adelanta las diligencias que competen a la Fiscalía. tendrá el apoyo permanente de una unidad de policía judicial
con dedicación exclusiva.
Defensoría Pública: Mediante los mecanismos de esta se
garantiza la defensa a los procesados.
Procuraduría para la Justicia y la Paz: Tiene competencia nacional. Asiste a las
víctimas en sus derechos y podrá participar en las actuaciones judiciales y
administrativas. Custodia la copia de la actuación. También tiene como función
impulsar la participación de las organizaciones sociales para asistir a las
víctimas (artículo 37).
3.8 Capítulo VIII: Derechos de las
víctimas frente a la Administración de Justicia
Se otorga gran protagonismo a los derechos
de las víctimas de acuerdo con los estándares internacionales. Se regula la
protección de víctimas y testigos por parte de los funcionarios señalados en la
ley, teniendo en cuenta factores como la edad, el género y la salud en
particular cuando se trate de violencia contra niños.
Como excepción al principio de publicidad
en el juicio, dispone que el Tribunal a efectos de proteger a las víctimas, los
testigos o a un acusado, podrá disponer que parte del juicio se celebre a
puerta cerrada u ordenar practicar testimonios a través de audio video para
permitir la contradicción y confrontación de las partes, especialmente se aplicarán
estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de menores de edad que
sean víctimas o testigos (artículo 40).
Igualmente, se dispone que cuando la
publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida entrañe peligro grave para un testigo o su familia, el
fiscal se abstendrá de presentarlos en diligencias anteriores al juicio. En su
lugar hará un resumen de los elementos.
Se prevé un proceso en el cual se
garantiza a la víctima en forma plena sus derechos a la Verdad, la Justicia y
la Reparación de tal manera que sean realidades tangibles que contribuyan a la
recuperación del valioso tiempo que nuestro país ha perdido a causa de la
violencia que los destinatarios de esta ley han protagonizado.
3.9 Capítulo IX: Derecho a la
reparación de las víctimas
Se dispone que es deber de quienes se
beneficien de esta ley reparar a las víctimas de conductas por las que fueron
condenados mediante sentencia judicial -artículo 43-. Asimismo, cuando no se
logre individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo
causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario, el tribunal
directamente o por remisión de la unidad de Fiscalía ordenará la reparación a
cargo del "fondo de reparación".
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas correspondientes.
La reparación de las víctimas comporta deberes de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Restitución, implica realización de actos que
propendan por devolver a la víctima a la situación anterior. Incluye
restablecer la libertad, el retorno a su lugar de residencia y devolución de
propiedades.
Rehabilitación, incluye atención médica y psicológica
para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Medidas de satisfacción y garantías de no
repetición, deberán
incluir, entre otras, la verificación de los hechos y la difusión pública de la
verdad, búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para
identificarlos y volverlas a inhumar, la decisión judicial que restablezca la
dignidad, reputación y derechos de la víctima y sus parientes, el
reconocimiento público de los hechos y aceptación de la responsabilidad,
aplicación de las sanciones a los responsables por el órgano judicial.
Programas de Reparación Colectiva. Se estipula que por recomendaciones de la
Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones se implementará un programa
institucional de reparación con realización de acciones orientadas a recuperar
la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, a promover los
derechos de los ciudadanos así como reconocer y dignificar a las víctimas.
Para tener derecho a gozar del beneficio
de la libertad a prueba, se dispone que el condenado deberá proveer al Fondo
para la Reparación de las Víctimas, los bienes destinados para tal fin;
realizar los actos de reparación ordenados por el tribunal; colaborar con el
Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el
Tribunal Superior que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de
reparación.
Son actos de reparación integral, entre otros:
- La entrega de bienes obtenidos
ilícitamente para reparar los daños ocasionados a las víctimas.
- Declaración pública que restablezca la
dignidad de las víctimas.
- El reconocimiento público de haber
causado daño, declaración pública de arrepentimiento, pedir perdón a las
víctimas, la promesa de no repetir las conductas.
- Colaboración para localizar secuestrados
o desaparecidos y localización de cadáveres.
- Búsqueda de desaparecidos y restos de
fallecidos y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar.
Comisión Nacional de Reconciliación y
Reparaciones: En la propuesta
se crea la Comisión Nacional de Reconciliación
y Reparaciones con vigencia de 8
años, conformada por el Vicepresidente de la República, quien la preside, el
Procurador General, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, o sus delegados, el Defensor del Pueblo, dos
representantes de organizaciones de víctimas y el Director de la Red de
Solidaridad Social. El Presidente de la República designará como integrantes a
5 personalidades, dos de ellas mujeres.
Esta comisión tiene entre otras, las
funciones de garantizar a las víctimas su participación en procesos de
esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos; hacer seguimiento y
evaluación de las reparaciones de que trata la ley; hacer seguimiento y verificación
de los procesos de reincorporación; recomendar criterios para las reparaciones;
coordinar la actividad de las comisiones regionales para la restitución de
bienes; adelantar acciones nacionales de reconciliación que impidan la
reaparición de nuevos hechos de violencia (artículo 52).
Comisiones Regionales para la Restitución
de Bienes: son
responsables de propiciar trámites relativos a la reclamación sobre propiedad y
tenencia de bienes en el marco del proceso dispuesto en esta ley y estarán
conformadas por un representante de: la Comisión Nacional de Reconciliación y
reparaciones, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para la
Justicia y Paz; un delegado del Ministerio de Agricultura; un delegado del
Ministerio del Interior y de Justicia; un delegado del Defensor Regional del
Pueblo. El Gobierno designará un representante de las organizaciones
religiosas.
Fondo para la Reparación de las Víctimas: Se crea como una cuenta especial, sin
personería jurídica, el ordenador del gasto será el Director de la Red de
Solidaridad Social. Estará integrado por los bienes o recursos que se entreguen
por las personas a que se refiere la ley, recursos provenientes del presupuesto
nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. Sus
recursos se ejecutarán conforme a reglas del derecho privado.
La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo, entre otras
funciones, tendrá a su cargo liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de
que trata la ley, administrar el Fondo para la reparación de víctimas y
adelantar las acciones de reparación cuando haya lugar a ello (artículo 56).
3.10 Capítulo X: Conservación de
archivos
Conservación de archivos: Prevé la iniciativa que el conocimiento de
la historia de la acción de los grupos armados organizados al margen de la ley
se mantendrá en cumplimiento del deber de preservación de la memoria histórica
que compete al Estado. También que el Derecho a la Verdad implica la
preservación de los archivos.
Dispone que las autoridades judiciales a
cuyo cargo se encuentren y la Procuraduría deben evitar su sustracción,
destrucción o falsificación y adoptar medidas para facilitar el acceso a los
archivos en el interés de las víctimas y sus parientes para hacer valer sus
derechos, para proteger el interés de la investigación histórica; para
resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas para no ocasionar daños
innecesarios a las víctimas o testigos ni crear peligro para su seguridad.
3.11 Capítulo XI: Acuerdo Humanitario
Se propone que para la pacificación del
país, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o
voceros para llevar a cabo contactos a fin de llegar a acuerdos humanitarios
con grupos armados organizados al margen de la ley (artículo 61).
También dispone, que para los efectos y en
los términos de la ley se faculta al Presidente de la República para solicitar
a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la pena y el
beneficio de la pena alternativa a favor de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, con los cuales se llegue a acuerdos
humanitarios (artículo 62).
3.12 Capítulo XII: Vigencia y
disposiciones complementarias
Se señala que en ejercicio del principio
de complementariedad, la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal se
aplicarán para todo lo no regulado en esta propuesta.
Se dispone que si con posterioridad a la
promulgación de esta ley, se expiden leyes que concedan a los grupos armados
organizados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos
en esta, las personas a quienes se haya aplicado el mecanismo alternativo
podrán acogerse a ellos. De igual manera, se establece que la entrega de
menores de edad por parte de miembros de estos grupos armados al margen de la
ley no afectará la concesión de los beneficios a que se refieren la Ley 782 de
2002 y la presente ley.
Asimismo, se incorporan cinco artículos
nuevos que regulan temas como la apropiación de recursos para la aplicación de
la ley de extinción de dominio por parte del Gobierno y de la Fiscalía (artículo
63); la vinculación de los desmovilizados por parte del Gobierno a proyectos
productivos o a programas de capacitación o educación para que a través de una
mejor preparación se les facilite acceder a oportunidades laborales y también
les brindará asistencia sicológica para facilitar su reinserción social
(artículo 67); los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial que se creen mediante esta ley, deben cumplir los requisitos
establecidos para los titulares de los actuales cargos en los señalados
Tribunales, su elección se hará por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo
68); los recursos de que trata esta ley tendrán prelación sobre los demás
asuntos y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días (artículo 69) y
que quienes se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y
certificados por el Gobierno, podrán ser beneficiarios de resolución
inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento y que las
personas condenadas también podrán acceder a los beneficios jurídicos que
consagra dicha ley.
Finalmente, se establece que la ley se
aplicará solamente a las conductas realizadas con anterioridad a su vigencia y
rige a partir de su promulgación.
4. Discusión en las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes Conjuntas
Para el estudio y debate en las Comisiones
Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, que sesionaron de
manera conjunta, se presentaron varios proyectos de ley de iniciativa
parlamentaria que fueron acumulados al proyecto presentado por el Gobierno
Nacional.
En la ponencia para primer debate en las
Comisiones Primeras de Senado y Cámara fueron acumulados al Proyecto de ley
número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara,
los Proyectos de ley número 180
de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara, 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara, 208
de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara, 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara, 210
de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara, 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara, 214
de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, "por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios", lo cual se realizó atendiendo a las coincidencias de
contenido y a las consideraciones que soportan el texto del Gobierno Nacional,
del cual se recogieron gran parte de las propuestas radicadas por aquel y se
acogieron igualmente planteamientos y propuestas de los otros proyectos.
Es de anotar, que la ponencia para primer
debate tomó en cuenta las observaciones expuestas en la Audiencia Pública
llevada a cabo el 1º de marzo del presente año en el Congreso de la República
en la cual participaron, entre otros, el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos y distintos representantes de la sociedad
civil y organizaciones no gubernamentales como "Iniciativa Mujeres por la
Paz" y "La Comisión Colombiana de Juristas", y en donde se
destacó el derecho de las víctimas, de las mujeres y de los niños, la situación
de los desplazados y de los militares.
Luego de intensos debates en las
Comisiones Primeras conjuntas, donde se formularon y recogieron varias
propuestas tanto de los honorables Representantes como de los honorables
Senadores y del Gobierno Nacional, estas fueron discutidas e incorporadas en el
Pliego de Modificaciones que hoy presentamos a su consideración.
5. Modificaciones introducidas
En los debates realizados en las
Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara, se introdujeron las
siguientes modificaciones al texto que les fue presentado con el informe de
ponencia.
5.1 Mediante proposición aditiva presentada por el Senador
Rafael Pardo y la Representante a la Cámara Gina Parody,
se adicionó el inciso segundo del artículo 5º del proyecto con las expresiones "y
primero civil" y "Además, los miembros de la fuerza pública que hayan
muerto en combate", con las cuales se busca ampliar la definición de "víctima".
En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, para cerrar la posibil
idad de
que estos o sus familias sean excluidos del concepto de víctimas.
La incorporación del último aparte, se
justifica en razón de que no se puede confundir a los miembros de la Fuerza
Pública con los integrantes de los grupos armados al margen de la ley, por lo
cual es necesario que se les garantice los derechos tanto a los integrantes de
la Fuerza Pública, víctimas de los ataques, como a sus familiares. Ello tiene
que ver con los más altos intereses de la legitimidad y derecho de la Fuerza
Pública en cumplimiento de su deber constitucional y pilar de las instituciones
democráticas.
El inciso señalado quedará así:
"También se tendrá por víctima al
cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de
consanguinidad y primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Además, los miembros de la fuerza
pública que hayan muerto en combate".
5.2 En el artículo 8º que regula lo relacionado con el Derecho
a la Reparación, se adicionó el inciso primero con la expresión "de las
conductas" para dar mayor precisión a la disposición. Igualmente, en el
inciso final se adicionó la palabra "judiciales" y se sustituyó la
expresión "podrán ordenar" por "fijarán", a efectos de
determinar con mayor precisión la autoridad correspondiente. En cuanto a la
sustitución señalada se hace imperativa a la orden a las autoridades para que
fijen las reparaciones, en lugar de la discrecionalidad que le daba la
expresión sustituida.
Los incisos primero y final del artículo
8º, quedarán así:
Artículo 8º. Derecho a la Reparación. El
derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan
por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las
garantías de no repetición de las conductas.
(...).
Las autoridades judiciales competentes
fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del
caso, en los términos de esta ley.
Proposición sustitutiva presentada por el Senador Gaviria
5.3 En cuanto al artículo 10 que se refiere a los requisitos de
elegibilidad para la desmovilización colectiva, se adicionaron dos nuevos
numerales del siguiente tenor:
10.6 Que no haya cometido actividades de
narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley.
Proposición aditiva presentada por el Senador Vargas
10.7 Que se liberen las personas
secuestradas que se hallan en...
Proposición aditiva presentada por el Senador Martínez
Proposiciones que buscan por una parte,
evitar que personas de los carteles de la droga y cuya única finalidad haya
sido el narcotráfico se beneficien de lo establecido en la ley y descartar la conexidad con esa actividad delictiva; y por otro lado,
hacer, como apenas es elemental en una negociación de paz, que los integrantes
de los grupos armados al margen de la ley dejen en libertad a los secuestrados
que tengan en su poder.
5.4 En el mismo sentido del precepto anterior, en el artículo
11 del proyecto de ley que establece los requisitos de elegibilidad para la
desmovilización individual, se complementa el numeral 5 y se adicionan dos
nuevos numerales, así:
11.1 Que entregue información o colabore
con el desmantelamiento de la organización a la que pertenecía.
Proposición aditiva presentada por el
Representante Vives
11.5. Que entregue los bienes producto de
la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de
ellos.
Proposición aditiva aprobada presentada
por el Senador Vargas
11.7 Que no hayan realizado actividad de
narcotráfico antes de ingresar al grupo armado al margen de la ley y/o que
durante su permanencia en el grupo no hubiese incurrido en enriquecimiento
ilícito derivado del narcotráfico.
Proposición aditiva presentada por el
Senador Vargas
Con estas adiciones se busca darles
destinación concreta para la reparación de las víctimas a los bienes que
entregue la persona que se desmovilice individualmente, evitar que personas de
los carteles de la droga y cuya única finalidad haya sido el narcotráfico se
beneficien de lo establecido en la ley y descartar la conexidad
con esa actividad delictiva y también la desarticulación de las grupos armados
organizados al margen de la ley con la información que suministren a las
autoridades, para que estas puedan tomar las acciones correspondientes.
5.5 El título del artículo 20 del proyecto y el primer inciso
fueron modificados para hacer claridad y descartar la conexidad
de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley a quienes
se aplique esta ley con el narcotráfico. Del título del precepto se suprime la
palabra conexidad. El inciso primero del señalado
ar
tículo, queda así:
"Artículo 20. Acumulación
de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se
acumularán los procesos que se adelanten por los hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado
organizado al margen de la ley. La acumulación de procesos se ordenará por la
Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, si a ello
hubiere lugar por virtud de la aceptación de cargos de formulación de acusación".
Proposición sustitutiva del Representante
Camacho y el Ministro del Interior y de Justicia
5.6 Se modifica el inciso sexto del artículo 30 del proyecto en
el cual se aumenta el término de la libertad a prueba que pasa de un término no
superior a una quinta parte de la pena alternativa a la mitad de la misma. Este
inciso queda así:
"Cumplida la pena alternativa y las
condiciones impuestas en la sentencia, se concederá la libertad a prueba por un
término igual a la mitad de dicha pena. Durante el tiempo de ejecución de la
pena y del citado período de prueba el beneficiario de esta ley se comprometerá
a no cometer delito doloso, en general, a observar buena conducta y en el caso
pertinente a presentarse periódicamente al Tribunal e informar el cambio de
residencia".
Proposición sustitutiva del Senador
González
5.7 Se suprime el artículo 31 que se refería a la pérdida de
beneficios obtenidos en virtud de esta ley si durante la ejecución de la pena o
el período de libertad a prueba, el reinsertado intimida o pretende corromper a
cualquier autoridad judicial o carcelaria.
5.8 En cuanto al inciso final del artículo 35 "Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz", se aumentó el número de
investigadores y se les reasignaron funciones. Esta disposi
ción es del
siguiente tenor:
"Adicionar la planta de cargos de
la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo
transitorio 1º de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
15 Asistente Judiciales IV
15 Asistente de Fiscal II
Proposición modificativa presentada por la
Fiscalía General de la Nación.
5.9 En el artículo 39 de la propuesta "Derechos de las víctimas",
se modifica el numeral 5, sustituyendo la expresi
ón "esta ley" por "el
Código de Procedimiento Penal", con lo cual se otorga mayor garantía y
protección a los derechos de las víctimas, toda vez que en la Ley 906 de 2004
el Legislador incorporó un completo catálogo de derechos de las víctimas en
consonancia con los Instrumentos Internacionales que rigen la materia. A igual
finalidad se encamina la modificación del numeral 7. Los textos de los
numerales 4 y 6 quedan así:
39.4 A recibir desde el primer contacto
con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de
Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus
intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias
del delito del cual han sido víctimas,
39.7 A ser asistidas durante el juicio por
un abogado de confianza o por la Procuraduría judicial de que trata la presente
ley.
Proposición sustitutiva presentada por el
Senador Mario Uribe
5.10 El artículo 40 del proyecto "Protección a víctimas y
testigos", fue adicionado en sus dos primeros incisos, el primero con un
aparte final "Así como, las demás partes del proceso y todas las acciones
pertinentes" y el segundo con "capacitación especial a los
funcionarios que trabajan con este tipo de delitos". Con lo anotado, se
amplía la protección de los funcionarios a que hace referencia esta ley a las
demás partes del proceso y no sólo a las víctimas y testigos. El texto de los
señalados incisos es el siguiente:
Artículo 40. Protección a víctimas y testigos.
Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas
para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, así como, la
participación en los procesos y todas las fases del procedimiento.
Para ello se tendrán en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la
índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual,
irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y niñas, se deberá
asegurar mecanismos de capacitación especial para los funcionarios que trabajan
con víctimas de delitos de violación sexual, adopción de medidas n
ecesarias en
el curso de la investigación y enjuiciamiento de tales crímenes.
(...).
Proposición aditiva del Senador Navarro
5.11 El artículo 43 de la iniciativa, incorpora a la mujer,
acorde con los postulados constitucionales, dentro de las personas que
participan en el proceso a las cuales deberá darse atención a las necesidades
especiales por parte de las autoridades judiciales y de la Procuraduría
Judicial para la Justicia y la Paz. El artículo tiene la siguiente redacción:
Artículo 43. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres, niñas, niños, personas mayores de edad o
con discapacidad que participen en el proceso.
Proposición aditiva presentada por el
Senador Navarro
5.12 Se adiciona un afortunado segundo inciso al artículo 44 del
proyecto de ley, para que haya reparación a las víctimas a cargo del Fondo de
Reparaciones, cuando no se logre individualizar a quien cometió la conducta
punible y se haya comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del grupo
armado organizado al margen de la ley. El señalado inciso dispone:
"Igualmente, cuando no se haya
logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo
causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiado por las disposiciones
de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de
Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparaciones".
Proposición aditiva presentada por el
Senador Pardo
5.13 El artículo 52 "Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación", fue objeto de modificación y adición. En efecto, del
inciso primero se suprimió en forma adecuada la participación en dicha Comisión
de "el Presidente del Congreso de la República o su delegado" y se
incorporó el "Defensor del Pueblo o su delegado y dos representantes de
las asociaciones de víctimas", para hacer más concordante y coherente la
norma con las funciones que realizan los citados funcionarios y asociaciones.
En el segundo inciso para hacer más
concreta la disposición y mejorar la técnica jurídica se modificó su contenido.
De igual manera, se adicionó un inciso final que determina la vigencia de la
Comisión. El tenor del artículo es:
"Artículo 52. Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase
la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el
Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador
General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su
delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del
Pueblo, dos representantes de las asociaciones de víctimas y el Director de la
Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como
integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al menos
deben ser mujeres".
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8
años.
Proposición aditiva presentada por los
Representantes Eduardo Enríquez Maya y Roberto Camacho
Proposición modificatoria del Senador
Rafael Pardo
Proposición supresiva
presentada por el Senador Vargas
Proposición aditiva presentada por el
Senador Gaviria
5.14 En el artículo 52 de la propuesta, se suprime el numeral 4
que disponía como función de la Comisión Nacional de Reconciliación y
Reparaciones hacer recomendaciones a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial sobre medidas de reparación y revocatoria de los beneficios, teniendo
en cuenta que esto podría afectar la autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales consagrada en la Carta Política.
Proposición supresiva
presentada por el Senador Mario Uribe
5.15 En el artículo 55 de la iniciativa, se modifica la
composición de las Comisiones Regionales, incorporando a la Defensoría del
Pueblo y excluyendo al delegado de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Igualmente se propone adicionar un segundo inciso a este artículo disponiendo
que el Gobierno Nacional tendrá la facultad de
designar un representante de las comunidades religiosas y determinará el funcionamiento
y distribución territorial de las Comisiones. El texto del artículo es:
"Artículo 55. Composición.
Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un
delegado de la Procuraduría para Justicia y la Paz; un (1) delegado de la
Personería Municipal o Distrital; un delegado del
Ministerio de Agricultura; un (1) delegado del Ministerio del Interior y de
Justicia y un (1) delegado del Defensor del Pueblo".
Proposición presentada por el
Representante Eduardo Enríquez Maya
"El Gobierno Nacional tendrá la
facultad de designar un representante de las organizaciones religiosas
</u> y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el
funcionamiento y distribución territorial de las comisiones".
Proposición sustitutiva presentada por el
Senador Mario Uribe
5.16 El artículo 56 "Fondo para la Reparación de las
Víctimas", es adicionado estipulando que "Los recursos administrados
por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la
República". Este inciso es importante porque permite mayor control
y transparencia en la gestión del Fondo.
Proposición aditiva que creó un inciso
nuevo
5.17 Suprime el artículo 61, que disponía conceder rebaja de
penas entre una décima y una quinta parte a las personas que al momento de
entrar en vigencia la presente ley purgaran penas por sentencias ejecutoriadas.
5.18 Suprime el artículo 64, que adicionaba un segundo inciso al
artículo 458 del Código Penal mediante el cual se concedía estatus político
como sediciosos a los grupos de autodefensa. Al respecto se manifestó que
darles este estatus podría impedir que en determinado momento los beneficiados
alegaran esta condición para impedir su entrega a otros países.
5.19 Se crea un Capítulo XI denominado "Acuerdo Humanitario"
que contiene tres artículos que regulan las facultades que se otorgan al
Presidente de la República para garantizar el derecho a la paz de conformidad
con lo establecido en los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Carta y superar las
amenazas contra la población civil y las instituciones democráticas. Igualmente
para autorizar a sus representantes o voceros para adelantar contactos con
grupos armados organizados al margen de la ley que permitan llegar a acuerdos
de paz y solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión condicional
de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley en los cuales se llegue a acuerdos
humanitarios.
Las disposiciones contenidas en este
capítulo, esto es, en el capítulo que se ha denominado "Acuerdo
Humanitario", resultan importantes instrumentos que complementan la
política de seguridad democrática que adelanta el Gobierno Nacional. A
continuación, los textos de los respectivos artículos:
"CAPITULO XI
ACUERDO HUMANITARIO
Artículo 65. Es obligación del Gobierno
garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución
Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el
país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente
constituidas.
Artículo 66. Para la pacificación del
país, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o
voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios
con los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 67. El Presidente de la República
tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y
en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las
condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan
efectivamente a la búsqueda y logro de la paz".
Proposición sustitutiva presentada por el
Senador José Renán Trujillo
5.20 Finalmente, se incorporan cinco artículos nuevos al
proyecto de ley mediante proposiciones aditivas presentadas por los honorables
Parlamentarios y el Ministro del Interior y de Justicia, que buscan darle mayor
solidez a la iniciativa y regular aspectos que se habían omitido como los
relacionados con los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, así como los Programas que el Gobierno Nacional llevará a cabo para
vincular a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de
capacitación o educación. Las nuevas disposiciones que no se han numerado ni
denominado son:
"Artículo... El Gobierno Nacional y la Fiscalía
Nacional apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida
aplicación de la ley de extinción de dominio".
Proposición aditiva presentada por el
Senador Andrade
"Artículo... El Gobierno Nacional vinculará a los
desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o
educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de
asistencia sicológica adecuados para facilitar su reinserción social y
adaptación a la normal vida ciudadana".
Proposición aditiva presentada por la
Representante Clara Pinillos
"Artículo... Los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial que se creen en virtud de la presente ley,
serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas
enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los
requisitos exigidos para ser Magistrados de estos tribunales serán los mismos
exigidos para desempeñarse como Magistrados de los actuales Tribunales
Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura podrá
conformar los grupos de apoyo administrativo para estos
tribunales. La nominación de los empleados estará a cargo de los magistrados de
los tribunales creados por la presente ley".
Proposición presentada por el Ministerio
del Interior y de Justicia
"Artículo... Los recursos de que trata la presente ley
y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia tendrán prelación
sobre los demás asuntos de competencia de la corporación y deberán ser
resueltos dentro del término de 30 días".
Proposición presentada por el Ministerio
del Interior y de Justicia
"Artículo... Las personas que se hayan desmovilizado
dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el
Gobierno Nacional podrán ser beneficiadas de resolución inhibitoria, preclusión
de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso de los delitos de
concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340
del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a
delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal;
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
Fuerzas Armadas. Las personas condenadas también podrán acceder a los
beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002, en los
términos del presente artículo".
Proposición presentada por el Senador
Andrés González
6. Consideraciones relacionadas al
pliego de modificaciones para segundo debate
6.1 Se considera obsecuente con lo discutido y acordado po
r las
Comisiones Primeras del honorable Senado de la República y de la honorable
Cámara de Representantes, respecto a la existencia o no del conflicto armado,
que en el apartado legal referido al objeto de la ley que se discute, se
precise que el grupo armado organizado al margen de la ley es el grupo de
guerrilla o de autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos
como bloques o frentes, que adelanten acuerdos con el Gobierno Nacional y/o se
desmovilicen de acuerdo con la Ley 782 de 2002, sin entrar a señalar que estos
se encuentran bajo un mando responsable y en capacidad de realizar acciones
armadas sostenidas.
Sobre el particular debe anotarse que las
experiencias internacionales enseñan que los marcos jurídicos previstos para
viabilizar la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, en
aras de contribuir con la paz, no han recurrido a reconocer la existencia de un
conflicto armado, toda vez que a las víctimas antes que importarles dicha
discusión filosófica e ideológica, lo que les comporta es la materialización de
los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En efecto, a las víctimas lo que les
preocupa es que se adelante una investigación efectiva que conduzca a la
identificación, captura y sanción de las personas responsables por los delitos
cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley, se les
garantice el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y se
tomen todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
El debate sobre la existencia del conflicto armado les resulta totalmente
indiferente.
6.2 Se estima pertinente unificar los criterios y los
instrumentos referidos a la primera etapa del proceso de que trata la presente
ley, es decir, los relativos a los requisitos de elegibilidad tanto para la
desmovilización colectiva como desmovilización individual. En verdad, y como se
expuso por un buen sector del Congreso de la República, resulta contradictorio
que dentro de los requisitos d e elegibilidad para la desmovilización
individual, mas no para la colectiva, se exija que no hayan cometido actividad
de narcotráfico antes de ingresar al grupo armado al margen de la ley y además,
que durante su permanencia no haya incurrido en enriquecimiento ilícito
derivado del narcotráfico.
Para acceder de manera individual a los
beneficios resulta bastante y suficiente que haya suscrito un acta de
compromiso con el Gobierno Nacional, que se haya desmovilizado y dejado las
armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto,
que cese toda actividad ilícita, que entregue los bienes producto de la
actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos,
que su actividad o la del grupo al que pertenecía no haya tenido como finalidad
e
l tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, y que como lo
propuso el honorable Representante Vives se entregue información o colabore con
el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
6.3 Se hace pertinente que en el artículo 17 con claridad se
haga la diferenciación entre la normatividad y el procedimiento a aplicar y
adelantar respectivamente, para cuando solo se aduce la comisión de delito
político o para cuando además se predica la comisión de conductas punibles no
susceptibles de los beneficios a que se refiere la Ley 782 de 2002; caso en el
cual será procedente la aplicación de la ley de Justicia y Paz.
Igualmente se aconseja que en el artículo
17 del proyecto se aclare que la versión libre y la confesión que rinden los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta
el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que
se acojan de forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley,
ciertamente se rendirá ante un fiscal pero será antes de remitirse a la Unidad
Nacional de Fiscalías creada por esta ley, la cual posteriormente deberá
iniciar todo un proceso de investigación y verificación de información,
incluida la que se hubiese dado a título de confesión en la diligencia de
versión libre.
Asimismo es conveniente aclarar que lo que
se remite a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, con el fin de
que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y
desarrollen el programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la
información y el esclarecimiento de los hechos, no solo es la versión libre
sino el desmovilizado; precisando aún más, que estos se hará en forma inmediata
o a más tardar dentro de las doce horas siguientes.
6.4 Se considera necesario desarrollar dentro del artículo 18
del proyecto, referido a la formulación de imputación los siguientes tres
aspectos:
a) Con esta se interrumpe la prescripción
de la acción penal;
b) La inferencia de que el desmovilizado
es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan no solo se
rescata de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informa
ción
legalmente obtenida, sino de la misma versión libre;
c) La Unidad de Fiscalías y la Policía
Judicial adelantarán las labores de investigación y verificación de los hechos
admitidos por el interno a partir de la audiencia de imputación y dentro de los
treinta (30) días siguientes; finalizado el término o antes si fuere posible,
el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de
garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de
los cinco (5) días siguientes, si a ello hubiere lugar.
Precisiones determinantes toda vez que en
la audiencia de formulación de la imputación se hace la imputación fáctica de
los cargos investigados y se solicita al funcionario de garantías disponer la
detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, e
igualmente se solicita la adopción de las medidas cautelares del caso sobre los
bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la
reparación a las víctimas. Aún más, en la misma diligencia el imputado podrá
aceptar, de forma oral o escrita, los cargos formulados.
6.5 En cuanto a las investigaciones y acusaciones anteriores a
la desmovilización se propone precisar que si para el momento en que el
desmovilizado se acoja a la presente ley la Fiscalía adelanta investigaciones
en su contra, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en la resolución
que le impuso medida de aseguramiento o en la formulación de imputación, y
dicha aceptación se entenderá como acusación.
6.6 Respecto al punto de los recursos es la oportunidad de
aclarar que contra los autos que resuelvan un asunto de fondo, procede la reposición,
y que contra la sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, procede la
apelación.
6.7 En lo que atañe con la libertad a prueba que debe surtirse
después de cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la
sentencia, se propone un término igual a la quinta parte de dicha pena
alternativa, período durante el cual se compromete a presentarse periódicamente
al tribunal, a informar cualquier cambio de residencia, a no cometer delito
doloso y, en general, a observar buena conducta. Recuerde que cumplidas estas
obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la
pena principal. En caso contrario se revocará la libertad a prueba y deberá
cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de
los subrogados previstos
en el Código Penal y que correspondan.
6.8 Sobre las competencias de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los
procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas
y las obligaciones impuestas a los condenados, debe precisarse que aquellos
serán designados por el Consejo Superior de la Judicatura.
6.9 Respecto a la protección a víctimas y testigos no solo debe
insistirse en que los funcionarios a que se refiere esta ley adoptarán las
medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes sino que a dichos
funcionarios se les deberá dar capacitación especial a los funcionarios que
trabajan con este tipo de víctimas.
6.10 En lo relativo a los actos de reparación de las víctimas de
la que trata la presente ley, lo cual comporta los deberes de restitución,
indemnización, rehabilitación y satisfacción, se propone que la provisión de
bienes por parte del condenado es para cuando en realidad disponga de ellos.
6.11 La composición de las Comisiones Regionales no amerita la
representación del Ministerio de Agricultura. Por otra parte, debe referirse a
comunidades religiosas más no a organizaciones religiosas.
6.12 Se advierte que es conveniente y acorde con los propósitos
de la ley y sobre todo con sus principios, como es el de la universalidad, que
respecto al tema de la sedición se proceda a sugerir la adición del artículo
458 del Código Penal mediante un inciso en donde se señale con claridad que
también incurrirá en esta conducta punible quien conforme o haga parte de
grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del
orden constitucional y legal.
Ciertamente, para viabilizar los procesos
de desmovilización de quienes perteneciendo a estos grupos no han incurrido en
delitos atroces, es necesario que el legislador en ejerció de sus potestades de
intérprete auténtico de la ley, aclare que los miembros de autodefensas que,
por ejemplo, no perm
iten la realización de una jornada electoral o la presencia
de los jueces, incurren en sedición, puesto que interfieren el orden
constitucional y legal, más no, como lo señalan algunos en distintos
escenarios, están colaborándole al Estado en el mantenimiento de dicho orden.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, nos permitimos proponer dese segundo
debate al proyecto de la referencia con el pliego de modificaciones que a
continuación se expone:
7. Pliego de modificaciones: Contenido
de la presente ponencia
PROYECTO DE LEY
por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la presente ley.
Quedará así: La presente
ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación
individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen
de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y
la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al
margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras
modalidades de esas mismas organizaciones que adelanten acuerdos con el
Gobierno Nacional y/o se desmovilicen de acuerdo con lo señalado en la Ley 782
de 2002.
Artículos 2 al 9 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad
para la desmovilización colectiva. Quedará así: Podrán acceder a los beneficios que establece
la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley
que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el
listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo haya convenido con el
Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento.
10.2 Que se entreguen los bienes producto
de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad
reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia
al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera
otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado
para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas
secuestradas que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad
para desmovilización individual. Quedará así: Los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y
que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore
con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de
compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado
las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal
efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de
la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de
ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como
finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios
previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el
Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
Artículos 12 al 16 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Quedará así: Los miembros del
grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilicen de manera
individual o colectiva, rendirán versión libre y espontánea sobre su
pertenencia y actividad dentro del grupo ante la Fiscalía General de la Nación.
Si solo se le imputa la comisión de delito político, recibirá los beneficios
jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002.
Si el desmovilizado confesare o aceptare
cargos por la comisión de delito no susceptible de los beneficios a que se
refiere la Ley 782 de 2002, podrá acceder al beneficio de la pena alternativa
si su nombre es sometido por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de
la Nación siempre que se acoja, en forma expresa, a las condiciones y
procedimiento establecidos en la presente ley.
En presencia de su defensor, el desmovilizado
podrá manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan
participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a
estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se
acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se
entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren.
Para los efectos de la presente ley, la
admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de esas
conductas punibles, se entenderá como aceptación de cargos.
La versión rendida, junto con el
desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de
desmovilización, se podrán en forma inmediata o más tardar dentro de las
doce (12) horas siguientes a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías
creada por esta ley, con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial
asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico orientado a
comprobar la veracidad de la información y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 18. Formulación de imputación.
Quedará así: Cuando de
los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida o de la versión libre se pueda inferir razonablemente que el
desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y
que no declaró en su versión libre, el fiscal delegado para el caso solicitará
al magistrado que ejerza la función de control de garantías, la programación de
una audiencia preliminar para formulación de imputación quien la señalará y
realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al término previsto
en el inciso final del articulado anterior.
En esta audiencia, el fiscal hará la
imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer
la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda,
según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de
las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia ilícita que
hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los
treinta (30) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia
y Paz, con el apoyo de su grupo de Policía Judicial, adelantará las labores de
investigación y verificación de los hechos admitidos por el interno. Finalizado
el término o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al
magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una
audiencia de formulación de cargos, dentro de los cinco (5) días siguientes, si
a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se
interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículos 19 al 21 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 22. Investigaciones y
acusaciones anteriores a la desmovilización. Quedará así: Si para el momento en que el
desmovilizado se acoja a la presente ley la Fiscalía adelanta investigaciones
en su contra, el imputado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por
escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le imp
uso medida de
aseguramiento o en la formulación de imputación, según el caso. Dicha
aceptación se entenderá como formulación de acusación.
De igual forma, hasta antes de proferir
sentencia, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en el escrito de
acusación.
Artículos 23 al 25 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 26. Recursos. Quedará así: Contra los autos que
resuelvan un asunto de fondo, procede la reposición, que se sustentará y
resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
Contra la sentencia condenatoria o
absolutoria, procede la
apelación, que se interpone y concede en la misma audiencia en que se
profiera ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Se
concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El magistrado ponente de la sala citará a
las partes e intervinientes a audiencia de
argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante y oídos los presentes, la Sala podrá
decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que
corresponda.
Si el recurrente no concurriere se
declarará desierto el recurso.
De la acción extraordinaria de revisión,
conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Contra la decisió
n de segunda instancia no
procede recurso de casación.
Artículos 27 al 29 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado y la
honorable Cámara de Representantes.
Artículo 30. Pena Alternativa. Quedará así: La Sala competente
del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda
por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las
condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que
consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y
no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y
su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa
se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza
durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover
actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la
ley al cual perteneció.
En ningún caso se aplicarán subrogados
penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena
alternativa.
Si la sanción penal impuesta de acuerdo
con las previsiones del Código Penal fuere inferior a cinco (5) años de
prisión, se determinará la pena dentro de los parámetros del mencionado Código.
Cumplida la pena alternativa y las
condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá la libertad a prueba por
un término igual a la quinta parte de dicha pena alternativa, período
durante el cual se compromete a presentarse periódicamente al tribunal, a
informar cualquier cambio de residencia, a no cometer delito doloso y, en
general, a observar buena conducta.
Cumplidas estas obligaciones y
transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario se revocará la libertad a prueba y deberá cumplir la pena
inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el
Código Penal y que correspondan.
Artículos 31 y 32 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 33. Competencias de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz.
Quedará así: Además de
las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura
serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los
que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las
obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo
Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y
circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de
cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de
garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la
memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros
de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para
divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículos 34 al 38 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 39. Protección a víctimas y
testigos. Quedará
así: Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas
adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad,
el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la
índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual,
irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los
funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni
serán incompatibles con estos.
Artículos 40 al 44 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones
Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la
República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 45. Actos de reparación.
Quedará así: La
reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes
de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio
de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la
Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal
fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan
impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o
suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure
el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los
siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes
obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que
restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con
ella.
45.3 El reconocimiento público de haber
causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la
solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales
conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la
localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los
cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de
los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a
inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículos 46 al 51 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 52. Funciones de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación. Quedará así: La Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su
participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus
derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre
las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a
los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin
de garantizar la
desmovilización plena de los miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones
en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y
Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades
extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación
periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución;
52.5 Presentar, dentro del término de dos años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional
y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca
del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la
ley.
52.6 Recomendar los criterios para las
reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a
las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las
Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de
reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia
que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 53 quedará igual al aprobado por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 54. Composición. Quedará así: Las Comisiones
Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la
Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería mun
icipal
o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del
Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad
de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará,
de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución
territorial de las comisiones.
Artículos 55 al 63 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado
de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Se somete a consideración de la Plenaria
del honorable Senado de la República el
Artículo 64. Adiciónase al artículo 458 del Código Penal un
inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quien
conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el
normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena
será la misma prevista para el delito de rebelión.
Artículos 65 al 72 quedarán iguales a los aprobados por las
Comisiones Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado y la
honorable Cámara de Representantes.
De los honorables Representantes:
Roberto Camacho W.,
(Coordinador).
Se autoriza la publicación del presente
informe.
El Presidente,
Hernando Torres Barrera
El Secretario,
Emiliano Rivera Bravo.
TEXTO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 211 DE
2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA
Aprobado por las Comisiones Primeras del honorable Senado de la
República y de la honorable Cámara de Representantes, por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios (modificado).
Acumulado con los Proyectos de ley números 180 de
2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de
2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de
2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de
2005 Senado, 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1º. Objeto de la presente ley.
La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al
margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, frentes que bajo un mando
responsable haya mantenido presencia en un territorio, con capacidad de
realizar acciones armadas sostenidas.
Artículo 2º. Ambito
de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo
concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales
de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley,
como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las
disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las
normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por
Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la
presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas
internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las
personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro
beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en
dicha ley.
Artícu
lo 3º. Alternatividad.
Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena
determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa
que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz
nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su
adecuada resocialización. La concesión del beneficio
se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4º. Derecho a la verdad, la
justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación
nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el
derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el
derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5º. Definición de víctima.
Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de
sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que
hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge,
compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad,
primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con
independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de
la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre
el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a
los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones físicas o
mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las
acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al
cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en
desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como
con
secuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los
grupos organizados al margen de la ley".
Artículo 6º. Derecho a la Justicia.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de
realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y
sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de
grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas
el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan
en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán
atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7º. Derecho a la Verdad.
La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable,
pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos
armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de
secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales
a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo
sucedido a las víctimas de esas conductas, e informar a sus familiares lo
pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a
partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan
aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8º. Derecho a la Reparación.
El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que
propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y
las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las
acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la
comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los
perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las
acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas
físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral
consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la
víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden,
entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al
margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a
asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública de los
hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a
la reconstrucción sico-social de las poblaciones
afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las
comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes
fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del
caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9º. Desmovilización. Se
entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas
y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante
autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado
organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la
Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad
para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que
establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen
de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el
listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo haya convenido con el
Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento.
10.2 Que se entreguen los bienes producto
de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad
reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia
al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera
otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado
para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que no haya realizado actividades de
narcotráfico antes de su ingreso al gru
po armado al margen de la ley.
10.7 Que se liberen las personas
secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad
para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y
que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
11.1 Que entregue información y colabore
de manera eficaz al desmantelamiento de la organización a la que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un Acta de
compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado
las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal
efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de
la actividad ilegal para la reparación de las víctimas, cuando disponga de
ellos.
11.6 Que su actividad o la del grupo al
que pertenecía no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el
enriquecimiento ilícito.
11.7 Que no haya realizado actividades de
narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley y/o que
durante su permanencia en el grupo no hubiese incurrido en enriquecimiento
ilícito derivado del narcotráfico.
Solamente podrán acceder a los beneficios
previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el
Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad.. La actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su
reproducción fidedigna.
La conservación de los registros
corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los
asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las
decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias de formulación de
acusación, de juzgamiento y de juicio oral se realizarán ante los magistrados
que conforman la respectiva Sala de Decisión. Las demás audiencias serán
preliminares y se practicarán ante el Magistrado de Control de Garantías que
designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:< o:p>
13.1 La práctica de una prueba anticipada,
que por motivos fundados y de extrema necesidad, se requiera para evitar la
pérdida o alteración del medio probatorio.
13.2 La adopción de medidas para la
protección de víctimas y testigos.
13.3 La solicitud y la decisión de imponer
medida de aseguramiento.
13.4 La solicitud y la decisión de imponer
medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
13.5 La formulación de la imputación.
13.6 Los que resuelvan asuntos similares a
los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos
sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse fáctica, probatoria y
jurídicamente, e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las
pretensiones de las partes, o de las pruebas válidamente admitidas en el juicio
oral.
El reparto de los asuntos a que se refiere
la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en
el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa
estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o
acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
Artíc
ulo 15. Esclarecimiento de la
verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los
servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el
esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se
garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal
delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía
judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las
conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e
individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes
judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya
causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o
sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial
de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados,
la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o
desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados
obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará
por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda
presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que
pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La
protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de
la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido
por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres
de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a
contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal
delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las
investigaciones de los
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo
armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que
cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que
deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con
posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie
cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las
conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de
competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan
de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad
judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres
someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la
Nación, que se acojan de forma expresa al procedimiento y beneficios de la
presente ley, podrán rendir versión libre ante el fiscal delegado asignado para
el proceso.
En presencia de su defensor, podrán
manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado
en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos
grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a
la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan
para la reparación a las víctimas, si los tuvieren.
Para los efectos de la presente ley, la
admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de esas
conductas punibles, se entenderá como aceptación de cargos.
La versión rendida por el desmovilizado
junto con las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización,
se remitirán a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, con el fin
de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y
desarrollen el programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la
información y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 18. Formulación de imputación.
Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o
información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el
desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y
que no declaró en su versión libre, el fiscal delegado para el caso solicitará
al magistrado que ejerza la función de control de garantías, la programación de
una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la
imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado
disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que
corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la
adopción de las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia
ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
En la misma diligencia, o posteriormente,
el imputado podrá aceptar, de forma oral o escrita, los cargos formulados. Para
su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y
asistido por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza la función de
control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la
Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su
conocimiento.
Artículo 19. Aceptación de cargos.
Recibida la actuación de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz en caso de versión libre que implique aceptación de responsabilidad, o del
magistrado que ejerza la función de control de garantías en el evento previsto
en el artículo anterior, la Sala convocará a audiencia pública dentro de los
cinco (5) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido
voluntaria, libre y espontánea. De hallarla conforme a derecho, dentro de los
cinco (5) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización
de pena. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
La formulación de la imputación interrumpe
la prescripción de la acción penal.
Artículo 20. Acumulación de procesos y
penas. Para efectos procesales de la presente ley, se acumularán los
procesos que se adelanten por los hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al
margen de la ley. La acumulación de procesos se ordenará por la Sala del
Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, si a ello hubiere
lugar por virtud de la aceptación de cargos o de formulación de acusación.
Cuando el desmovilizado haya sido
previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de
su pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en
ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la
presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad
procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se
romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la
investigación o el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las
leyes procedimentales vigentes al momento de su
comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que
trata la presente ley.
En los eventos en que también resultare
condenado por hechos no admitidos, a la pena alternativa se podrá acumular la
nueva pena, de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Sin embargo,
en caso de aceptación de cargos y/o colaboración eficaz, se procederá a la
acumulación jurídica de las penas alternativas, sin exceder los máximos
establecidos en la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y
acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el
desmovilizado se acoja a la presente ley la Fiscalía adelanta investigaciones
en su contra, el imputado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por
escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de
aseguramiento o en la formulación de imputación, según el caso. Dicha
aceptación que se entenderá como acusación.
De igual forma, hasta antes de proferir
sentencia, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en el escrito de
acusación.
Artículo 23. Incidente de reparación
integral. En la misma audiencia en que se emita el fallo condenatorio, o en
la que se declare por la Sala del Tribunal la legalidad de la aceptación de
cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal, o del ministerio
público a instancia de ella, se abrirá inmediatamente el incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y se
convocará a audiencia de pruebas y alegaciones dentro de los cinco (5) días
siguientes.
La audiencia de pruebas y alegaciones se
iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o
abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación
que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus
pretensiones.
A continuación el magistrado ponente
invitará a los intervinientes a conciliar, en caso de
acuerdo, su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario dispondrá
la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus
respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión
se incorporará a la sentencia condenatoria.
No podrá negarse la concesión de la pena
alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente
de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia.
De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria
se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la
pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento
por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y
económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se
destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de
evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a
la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con
posterioridad a la sentencia o al indulto. En caso de que con
posterioridad a la
obtención de los beneficios de que trata la presente ley o
la Ley 782 de 2002, se llegare a imputar a sus beneficiarios delitos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen
de la ley antes de su desmovilización, estos serán investigados y juzgados
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos. En
estos casos serán competentes la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz
y la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda de
conformidad a lo señalado para tal efecto por el Consejo Superior de la
Judicatura.
En este evento, el condenado podrá ser
beneficiario de la pena alternativa siempre y cuando acepte la responsabilidad
por los nuevos hechos, o colabore eficazmente en su esclarecimiento. En este
caso, se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas, sin
exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Artículo 26. Recursos. Contra los
autos que resuelvan un asunto de fondo, procede la reposición, que se
sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
Contra los autos que resuelvan un asunto
de fondo y contra la sentencia condenatoria o absolutoria, procede la
apelación, que se interpone y concede en la misma audiencia en que se profiera
para ante la sala plena de la Corte Suprema de Justicia y en el efecto
suspensivo.
El magistrado ponente de la sala citará a
las partes e intervinientes a audiencia de
argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante y oídos los presentes, la Sala podrá
decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere se
declarará desierto el recurso.
De la acción extraordinaria de revisión,
conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos
previstos en el código de procedimiento penal.
Contra la decisión de segunda instancia no
procede recurso de casación.
Artículo 27. Preclusión. En
cualquier momento el fiscal del caso podrá solicitar la preclusión a la sala
del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, siempre que se
encuentre frente a alguna de las siguientes causales:
27.1 Inexistencia de mérito para acusar.
27.2 Imposibilidad de iniciar o continuar
el ejercicio de la acción penal.
27.3 Existencia de una causal que excluya
de la responsabilidad, de acuerdo con el código penal.
27.4 Inexistencia del hecho investigado.
27.5 Ausencia de intervención del imputado
o acusado en el hecho investigado.
27.6 Imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia.
Recibida la solicitud, el magistrado sustanciador citará a audiencia dentro de los cinco (5)
días siguientes para que, previa intervención del fiscal para sustentar su
petición, la sala estudie y resuelva la procedencia de la causal de preclusión
invocada.
En firme la preclusión cesará, con efectos
de cosa juzgada, la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y
se revocarán las medidas cautelares y restrictivas de libertad que se hubieren
impuesto por causa de esa conducta punible.
Si la Sala encontrare infundada la causal
así lo declarará por auto en el que dispondrá el regreso de las diligencias a
la Fiscalía para que se continúe el trámite por el procedimiento que
corresponda, según la ley vigente para el momento de la comisión del
correspondiente delito. Esta Sala quedará impedida para conocer del
juzgamiento.
De la misma forma se procederá cuando se
declare la ilegalidad de la aceptación de cargos.
Artículo 28. Archivo de las
diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos
por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el
caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a
constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de
inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos
elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el
procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la
acción penal.
Artículo 29. Intervención del
Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución
Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 30. Pena alternativa. La
Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena
que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código
Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las
condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que
consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y
no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y
su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa
se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza
durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades
orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
En ningún caso se aplicarán subrogados
penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena
alternativa.
Si la sanción penal impuesta de acuerdo
con las previsiones del Código Penal fuere inferior a cinco (5) años de
prisión, se determinará la pena dentro de los parámetros del mencionado Código.
Cumplida la pena alternativa y las
condiciones impuestas en la sentencia se concederá la libertad a prueba por un
término igual a la mitad de dicha pena. Durante el tiempo de ejecución de la
pena y del citado período de prueba el beneficiario de esta ley se comprometerá
a no cometer delito doloso, en general a observar buena conducta y en el caso
pertinente a presentarse periódicamente al Tribunal e informar el cambio de
residencia.
Cumplidas estas obligaciones y
transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario se revocará la libertad a prueba y deberá cumplir la pena
inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el
Código Penal y que correspondan.
CAPITULO VI
Régimen de privación de la libertad
Artículo 31. Establecimiento de
reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión
donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben
reunir condiciones de seguridad y austeridad propios
de los establecimientos administrados por el INPEC.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 32. Tiempo de permanencia en
las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al
margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la
vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el
Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como
tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho
(18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional
designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será
el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de
concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la
presente ley
Artículo 33. Competencias de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz.
Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial serán competentes para adelantar la etapa de
juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el
cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo
Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y
circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de
cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de
garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la
memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros
de casos e
jecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para
divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 34. Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los
tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e
integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar
las diligencias que por razón de su competencia le corresponden a la Fiscalía
General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía
judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con
dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio
nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la
Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida
en el artículo transitorio 1º de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico
VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II
Parágrafo. La Fiscalía General de la
Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 35. Defensoría Pública. El
Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho
de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos
señalados en la ley.
Artículo 36. Procuraduría Judicial para
la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los
efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la
Paz, con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el
ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. Con tal fin, la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz podrá participar en las
actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten.
Será función de la Procuraduría Judicial
para la Justicia y la Paz administrar y custodiar la copia de lo actuado en los
procesos remitidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Tomará las
medidas necesarias para evitar que estos sean extraviados, destruidos, o
modificados; garantizará el acceso público a aquellos documentos adoptando las
medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres
víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes perjudicados
por los hechos de violencia. En todo caso existirá una copia de los mismos para
garantizar su permanencia en el tiempo.
Artículo 37. Participación de las
organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento
de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación,
impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para
la asistencia a la
s víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la
administración de justicia
Artículo 38. Derechos de las víctimas.
El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de
justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un
trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y
garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando
quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de
los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el
aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto
con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de
Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus
intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias
del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión
definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando a
ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por
un abogado
de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente
ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su
recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un
traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder
percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 39. Protección a víctimas y
testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las
medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y
psicológico, así como su participación en los procesos y todas las fases de
procedimiento.
Para ello se tendrán en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la
índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual,
irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y niñas, se deberá
asegurar mecanismos de capacitación para los funcionarios que trabajen con
víctimas de delitos de violación sexual, adopción de medidas necesarias en el
curso de la investigación y enjuiciamiento de tales crímenes.
Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni
serán incompatibles con estos.
Artículo 40. Excepción
a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del
carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá
ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la
práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo
para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas
respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que
sean víctimas o testigo.
Artículo 41. Otras medidas de
protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro
grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá
abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo
hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas
medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 42. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de
edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 43. Deber general de reparar.
Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las
disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas
de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia
judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado
individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con
las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de
la presente ley, el Tribunal Directamente o por remisión de la Unidad de
Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 44. Reparación. El Tribunal
Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a
las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 45. Actos de reparación.
La reparación de las víctimas de la que trata la
presente ley comporta los
deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio
de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la
Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal fin; realizar
satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar
con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo
con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de
sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral, además
de los establecidos en el Código Penal y de Procedimiento Penal, entre otros,
los siguientes:
45.1 Entrega al Estado de bienes obtenidos
ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca
la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber
causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la
solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales
conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la
localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los
cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de
los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a
inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 46. Solicitud de reparación.
Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener
reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con
los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación
por el mismo concepto.
Artículo 47. Restitución. La
restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución
a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el
restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la
devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 48. Rehabilitación. La
rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las
víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con
el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el
Gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen
parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 49. Medidas de satisfacción y
garantías de no-repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de
no-repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente
comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la
difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no
provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni
cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de
las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según
las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente
a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca
la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en
primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el
reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los
responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos
judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal
Superior de Distrito Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y
reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá
recomendar a los órganos políticos o de Gobierno de los distintos niveles, la
adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de
derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación
en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta
medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
Artículo 50. Programas de reparación
colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa
institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente
orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho
particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y
promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a
reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 51. Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la
República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación
o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos
Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de
Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará
como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al
menos deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8
años.
Artículo 52. Funciones de la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones. La Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su
participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus
derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre
las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a
los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin
de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones
en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional de Reconciliación
y Reparaciones podrá invitar a participar a organismos o personalidades
extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación
periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos
años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional
y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca
del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la
ley.
<
span
style='font-size:11.5pt;color:black'>52.6 Definir los criterios de liquidación
de las reparaciones de que trata la presente ley, especialmente de los
programas de atención a víctimas contempladas en las Leyes 100 de 1993; 387 de
1997; 759 de 2000 y 782 de 2002.
52.7 Ejercer la veeduría sobre la
administración Fondo Nacional para la reparación a las víctimas.
52.8 Coordinar la actividad de las
Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.9 Adelantar acciones nacionales de
reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia
que perturben la paz nacional.
52.10 Darse su reglamento.
Artículo 53. Comisiones regionales para
la restitución de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables
de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y
tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 54. Composición. Las
Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un
delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería
municipal o distrital; un (1) delegado del Ministerio
de Agricultura; un (1) delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, un
(1) delegado regional del Defensor del Pueblo.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de
designar un (1) representante de las organizaciones religiosas, y determinará,
de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución
territorial de las Comisiones.
Artículo 55. Fondo para la reparación
de las víctimas. Créase el Fondo par
a la
reparación de las víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica,
cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los
recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho Privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes
o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas a que se
refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y
donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo
estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Artículo 56. Funciones de la Red de
Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que
trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto
asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones
judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el
presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la
reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de
reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 57. Deber de memoria. El
conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la
acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante
procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la
memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 58. Medidas de preservación de
los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los
archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como
la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir
la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que
pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de
las normas penales pertinentes.
Artículo 59. Medidas para facilitar el
acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el
interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de
la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la
finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del
material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las
medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de
violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos
armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la
víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 60. Es obligación del Gobierno
garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la
Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público
que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente
constituidas.
Artículo 61. Para la pacificación del
país, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o
voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios
con los grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 62. El Presidente de la República
tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y
en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos
humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las
condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan
efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 63. Complementariedad.
Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y
el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 64. Ley futura más favorable.
Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que
concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más
favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del
mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en
esas leyes posteriores.
Artículo 65. Entrega de menores. La
entrega de menores por parte de miembros de
Grupos armados al margen de la ley no serán causal de
la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de
2002.
Artículo 66. El Gobierno Nacional, el
Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán
los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de
la ley de extinción de dominio.
Artículo 67. El Gobierno Nacional
vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de
capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de
asistencia sicológica adecuados para facilitar su reinserción social y
adaptación a la normal vida ciudadana.
Artículo 68. Los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que se creen en virtud de la
presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser
Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse
como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y
social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de
los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 69. Los recursos de que trata la
presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendrán
prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán
ser resueltos dentro del término de 30 días.
Artículo 70. Las personas que se hayan
desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido
certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución
inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el
caso, por los delitos de concierto para delinquir en los térm
inos del inciso
primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e
insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del
artículo 348 del código penal; fabricación, tráfico y porte de armas y
municiones.
Las personas condenadas por los mismos
delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo,
también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la
Ley 782 de 2002.
Artículo 71. Vigencia y derogatorias.
La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se
aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a
partir de la fecha de su promulgación.
De los honorables Ponentes:
Roberto Camacho W., Armando Benedetti, Iván Díaz Matéus (impedido), Javier Ramiro Devia, José Luis Arcila, Oscar Arboleda P., Gina María Parody (no firma), Germán Varón Cotrino, Luis Fernando Velasco (no firma), Jesús Ignacio García (no firma), Jorge Homero Giraldo (no firma), Germán Navas Talero (no firma).