G A C E T A D E L C O N G R E S O
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Bogotá, D. C., miércoles 18 de
mayo de 2005
PONENCIAS
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY 53 DE 2004 CAMARA, 206 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 361 de
1997.
Honorables Senadores:
Dando cumplimiento a la designación hecha por la Mesa
Directiva de la Comisión Séptima de Senado, rindo ponencia para primer debate
al Proyecto de ley número 53 de 2004 Cámara, 206 de 2005 Senado, por medio
de la cual se modifica y adiciona la Ley 361 de 1997, procedo a dar
desarrollo a la misma en los siguientes términos:
Antecedentes
El Proyecto 053 de 2004 Cámara, sometido a consideración
y estudio, tiene como autores a los honorables Representantes Ernesto Mesa
Arango y Alonso Acosta Osio y fueron
nombrados ponentes para primer debate, los honorables Representantes Pedro
Jiménez Salazar y Héctor Arango Angel,
siendo aprobado por unanimidad en Comisión Séptima de Cámara, el día 5 de
octubre de 2004. El mismo grupo de ponentes fue designado para el segundo
debate, donde el proyecto de ley fue aprobado sin modificaciones por la
plenaria de la Cámara de Representantes, el día 13 de diciembre de 2004.
El articulado aprobado por la plenaria de la honorable
Cámara de Representantes, establece la creación de los denominados "Centros
de Atención Integral Especial en Educación y Salud para la Población con
Discapacidad y Limitaciones Físicas y Mentales", cuya creación estaría a
cargo de los municipios, en las entidades territoriales, en las cuales su censo
de población con discapacidad, determine que no se amerite la constitución de
un centro, las funciones establecidas para el mismo, deberán ser contratadas
con una Organización No Gubernamental, constituidas para tal efecto.
Los Ministerios de la Protección Social y de
Educación, serán los responsables de dictar las políticas de construcción,
dotación y adecuación de los centros; así como del suministro de los recursos
humanos, técnicos, económicos y demás que garanticen su normal funcionamiento,
a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, con destinación
específica para Salud y Educación, en el caso de los municipios, y con recursos
distintos al mismo, para el caso del Gobierno Nacional.
Los servicios prestados por los "Centros de
Atención Integral Especial en Educación y Salud para la Población con
Discapacidad y Limitaciones Físicas y Mentales", serán gratuitos, para las
poblaciones de estratos 1 y 2, pudiéndose cobrar algún tipo de tarifa a los
usuarios de los demás estratos.
Se establece un parágrafo al artículo 18 de la Ley 361
de 1997, según el cual, los tratamientos, medicamentos, prótesis y aparatos
ortopédicos que requiera la población discapacitada del perteneciente a estrato
uno, les serán entregados de forma gratuita.
Finalmente, se incluye un artículo, por el cual se
establece que los funcionarios que incumplan con la incorporación en las
partidas presupuestales, de los rubros que garanticen
el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de
1997, en materia de Seguridad Social, Educación y Salud, incurrirán en mala
conducta y serán sancionados con la destitución de sus cargos.
Comentarios al articulado aprobado en Cámara
Al articulado aprobado en la Cámara de Representantes,
el Ministerio de la Protección Social, le realizó observaciones, debido
fundamentalmente a que los recursos que se destinan a la creación de los "Centros
de Atención Integral Especial en Educación y Salud para la Población con
Discapacidad y Limitaciones Físicas y Mentales", hacen parte del Sistema
General de Participaciones, con destinación especifica para salud y educación,
cuya distribución solo puede ser modificada mediante una ley orgánica,
presentada por iniciativa del Ejecutivo, por tanto al ser este proyecto de ley
de origen parlamentario, lo convierte en contrario a la Constitución Nacional,
en especial por no estar ajustado a los artículos 150, 154 y 351 de la misma.
En cuanto a la creación de los denominados "Centros
de Atención Integral Especial en Educación y Salud", su conformación, en
lo referente al componente de salud, es contraria a lo establecido en el
parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, que establece que a partir de
la vigencia de la citada ley, ningún municipio puede asumir directamente nuevos
servicios de salud, ni ampliar los existentes; dicho artículo, no puede ser
modificado, por una Ley Ordinaria, dado que la Ley 715 de 2001, es una ley
Orgánica.
En cuanto al artículo tercero, que establece sanción
de destitución para los funcionarios, que no incorporen las partidas en los
respectivos presupuestos, que garanticen lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, en
materia de seguridad social, salud y educación, esta debe ser ajustada a lo
establecido en la Ley 734 de 2002, la cual estableció, "El Código Unico Disciplinario que regula los mecanismos y sanciones
para los funcionarios públicos que incurran en causales de mala conducta en el
ejercicio de sus cargos y sus funciones".
Adicionalmente el Gobierno Nacional, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 361 de 1997, el cual
creó el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, como asesor
institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las
políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del
limitado, hizo delegación en la Consejería Presidencial de Programas Especiales
y en la Red de Solidaridad Social, la elaboración del documento "Bases
para la Formación de Política Pública en Discapacidad", el cual da las
orientaciones conceptuales, técnicas y metodológicas, que sirvan como base para
que las entidades nacionales y territoriales, como la sociedad civil, orienten
sus acciones conducentes a la atención de la población con algún grado de
discapacidad.
El programa establece siete principios orientadores de
la política, los cuales son los siguientes:
1. Enfoque de Derechos: Enfasis en las personas y sus relaciones sociales a partir
de la unidad entre el sujeto social y el sujeto de derechos.
2. Equidad: Igualdad de
oportunidades a partir de la inclusión de las personas con discapacidad sin
ningún tipo de discriminación.
3. Solidaridad: Construcción de una
cultura basada en el reconocimiento recíproco y la solidaridad social.
4. Descentralización:
Reconocimiento de la diversidad y heterogeneidad de las regiones y los
territorios locales y de sus estructuras operativas para ampliar la democracia
participativa y fortalecer la autonomía local.
5. Integralidad
y concertación: Para el desarrollo de intervenciones integrales eficientes
y coordinadas desde los diferentes componentes de la política.
6. Corresponsabilidad: Generación
de una cultura de responsabilidad social que configure una ciudadanía activa,
capaz de desarrollar nuevos tipos de solidaridad.
7. Participación: Cultura de
reconocimiento del otro, de la diferencia como sujeto actuante y aportante en los procesos de construcción social.
El marco conceptual del documento se fundamenta en dos
ejes primordiales, a saber:
1. Concepto de Discapacidad: Está
fundamentado sobre la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad
y la Salud, CIF, definida por la Organización Mundial de la Salud, que fue
aprobado en mayo de 2001, el cual da una nueva concepción a la situación de
discapacidad, al ser esta el resultado de las interacciones entre las
condiciones individuales y las características del entorno físico y social.
2. Concepto del Manejo Social del
Riesgo: El cual se fundamenta sobre los planteamientos expresados por el
Banco Mundial, según los cuales la Protección Social se debe orientar, en
primer término a asistir a personas, hogares y comunidades a mejorar su manejo
del riesgo y en segunda instancia, proporcionar apoyo a quienes se encuentran
en la extrema pobreza.
Por otra parte, el estudio plantea como componentes
estratégicos para la intervención en discapacidad los siguientes:
● Promoción de entornos protectores
y prevención de la discapacidad
● Equiparación de oportunidades
● Habilitación y rehabilitación, los
cuales involucran a la sociedad.
Finalmente, en la actualidad se encuentran en trámite
legislativo en el Congreso de la República los Proyectos de ley número 253
de 2004 Cámara, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de
Discapacidad y se dictan otras disposiciones, cuyo autor es el honorable
Senador Jairo Clopatofsky Ghisays,
063 de 2004 Cámara, por la cual se establecen normas a favor de las
personas con discapacidad mental o cognitiva y se dictan otras disposiciones,
cuyos autores son el honorable Senador Mauricio Jaramillo Martínez y los
honorables Representantes Guillermo Santos Marín y Marino Paz Ospina y el 22 de 2004 Senado, por la cual se
crea el comité nacional para personas con discapacidad cognitiva, se dictan
normas en materia de protección, previsión, habilitación, promoción e
integración de la población con discapacidad cognitiva y se dictan otras
disposiciones, cuyos autores son los honorables Senadores Luis Humberto
Gómez Gallo y Germán Vargas Lleras, con lo
cual se puede generar complejidad en la normatividad referente al tema, lo que
sumado a que el proyecto aprobado en Cámara no cumple con los requerimientos de
tipo jurídico, ni cumple integralmente con los objetivos planteados en la Ley
361 de 1997, así como tampoco con el documento "Formulación de Políticas
Públicas en Discapacidad durante el Período 2003-2006", hace que en mi
calidad de ponente, para primer debate en Comisión Séptima de Senado, considere
que aunque el tema abordado por el proyecto es de vital importancia para la
realidad que afronta el país, dados los diversos factores, resultantes de
variables que pueden ser manejables, mediante una intervención coordinada de
los diferentes organismos del Estado, el mismo no las afronta de manera
integral, sino parcial, ante lo cual presento ponencia negativa al mismo.
Proposición
Teniendo en cuenta las observaciones hechas al
proyecto de ley, presento ponencia negativa al Proyecto de ley número 053 de
2004 Cámara, 206 de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica y
adiciona la Ley 361 de 1997.
De la Señora Presidenta,
Atentamente,
Luis Carlos Avellaneda Tarazona,
Senador Ponente.
COMISION SEPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de
mayo del año dos mil cinco (2005). En la presente fecha se autoriza la
publicación en la Gaceta del Congreso de la República.
La Presidenta,
Flor Modesta Gnecco
Arregocés.
El Secretario,
Germán Arroyo Mora.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 187 DE 2005 SENADO,
072 DE 2004 CAMARA
por la cual se regula aplicación de los Convenios
Internacionales en materia de Niñez y de Familia.
Honorable Senador
MAURICIO PIMIENTO
Presidente
Comisión Primera del Senado
Procedo a rendir ponencia para primer debate al
Proyecto de ley número 187 de 2005 Senado, 072 de 2004 Cámara, por la cual
se regula aplicación de los Convenios Internacionales en materia de Niñez y de
Familia, en los siguientes términos:
1. Contenido del proyecto
El proyecto de ley tiene dos artículos, incluido el de
vigencia. Su propósito fundamental es definir unas competencias que se requiere
fijar para que puedan llevarse a cabo trámites de asuntos que son materia de
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en los que se
reconocen principios, derechos garantías y libertades de los niños y de las
familias. Concretamente se establece que el conocimiento y trámite de los
asuntos a los que aluden tales tratados, será competencia de los Defensores de
Familia cuando se trate de la fase administrativa, y de los Jueces de Familia
cuando se trate de su fase judicial.
Además el proyecto dispone que en la ejecución de esos
tra
tados y convenios internacionales se aplicará el
principio de celeridad, y que sus disposiciones tendrán prevalencia
sobre las contenidas en otras leyes. También se propone que los jueces de
familia tramitarán esos asuntos en única instancia, mediante el procedimiento
verbal sumario, en concordancia con las previsiones de los numerales 5 y 10 del
parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el proyecto fija unas competencias procesales en
el campo administrativo y judicial civil, y dispone el procedimiento que se
requiere cuando se trata del trámite judicial civil. Sus materias se relacionan
con contenidos que han sido objeto de regulación mediante códigos, en
particular, del Código de Procedimiento Civil (en lo concerniente al trámite y
competencia judicial) y del Código del Menor (en cuanto a las autoridades a las
que se asignan competencias administrativas).
2. Origen del proyecto y antecedentes
El proyecto de ley fue presentado por la Presidenta
del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Lucía Arbeláez
de Tobón, quien en su carta de radicación ante la
Cámara de Representantes informa que este proyecto fue aprobado por la Sala
Plena del Consejo el 27 de mayo de 2004, con el objeto de ser presentado de
conformidad con el numeral 4 del artículo 257 de la Constitución Política, en
concordancia con el artículo 156 de la misma Carta.
Al respecto, el numeral 4 del artículo 257 de la
Constitución dice que con sujeción a la ley, una de las funciones del Consejo
Superior de la Judicatura es la de "proponer proyectos de ley relativos a
la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales".
Y el artículo 156 de la Carta dispone que el Consejo Superior de la Judicatura tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias
relacionadas con sus funciones.
Así mismo, el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 270
de 1996 dispone que las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para adoptar y proponer proyectos
de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. Se encuentra que se han cumplido los
requisitos formales y la facultad de iniciativa legislativa en este caso, de
acuerdo con la materia del proyecto -que se relaciona con temas del Código de
Procedimiento Civil y del Código del Menor- y con la actuación que según la
carta de radicación del proyecto s
e siguió al interior de la corporación
judicial que lo presentó -el proyecto fue aprobado por Sala Plena del Consejo
el 27 de mayo de 2004-.
El proyecto fue aprobado en primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara el 19 de octubre de 2004. En este primer debate,
se suscitó una duda sobre la naturaleza de esta propuesta normativa, y en
particular sobre la posibilidad de que el proyecto debiera tramitarse como ley
estatutaria. En virtud de esa inquietud el proyecto fue aprobado como tal en
Comisión Primera de Cámara, de conformidad con las condiciones y procedimientos
determinados en los artículos 153 de la Constitución Política y 208 de la Ley
5ª de 1992, según consta en el expediente de la iniciativa.
Sin embargo, en el informe de ponencia para segundo
debate del proyecto, los ponentes honorables Representantes William Vélez,
Lorenzo Almendra y Lucio Muñoz, advirtieron que los antecedentes
jurisprudenciales indicaban que el trámite de la iniciativa debía ser el de una
ley ordinaria. Se mencionó allí que en la Sentencia C-037 de 1996 por la cual
se revisó la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Corte
Constitucional ha establecido tesis como las siguientes:
"Una ley estatutaria encargada de regular la
administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152
Superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la
administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que
deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o
asuntos que se someten a su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación
entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para
definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes.
Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de
consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento,
responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con
todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación
clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo
de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las
leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del
artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la
administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley
estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del
numeral 2 del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la
actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la
materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en e
l artículo 153 de
la Carta.
(…).
Las consideraciones precedentes sirven, además, de
fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular
aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el
trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación
en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso,
revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se
compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o
modificar códigos a través de mecanismos eficaces, -es decir, mediante el
trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo
ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de
las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una
administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente".
En efecto, se puede considerar que se está ante una
materia que puede ser regulada por medio de ley ordinaria, dado que el proyecto
que nos ocupa se refiere a una definición de competencias procesales
(administrativas y judiciales) que se relacionan con temas regulados en el Código
del Menor y en el Código de Procedimiento Civil, y establece el procedimiento
que se requiere en el caso de la competencia judicial civil con el objetivo de
favorecer una protección expedita y eficaz de algunos derechos de los menores
de edad.
El proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de
Representantes en la sesión Plenaria del 14 de diciembre de 2004, sin
modificaciones frente al texto aprobado en la Comisión Primera de esa
corporación.
3. Sobre la necesidad y justificación del proyecto
La iniciativa que se estudia se ha presentado con el
propósito de resolver vacíos jurídicos existentes que han generado
inconvenientes al momento de tramitar asuntos internacionales relacionados con
la niñez, y que son materia de tratados y convenios ratificados por Colombia.
En especial, los problemas se han hecho evidentes
cuando se ha requerido dar aplicación a
l Convenio de La Haya sobre Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, del 25 de octubre de 1980,
incorporado en la legislación colombiana mediante la Ley 173 de 1994 y que
entró en vigor en el país el 1º de marzo de 1996. Este Convenio se refiere a
instrumentos para garantizar el regreso inmediato al país de residencia, de los
niños que han sido trasladados o retenidos ilícitamente, para protegerlos
contra los efectos nocivos de dicho traslado y para garantizar el derecho de
visita.
De acuerdo con las explicaciones de la exposición de
motivos del proyecto, en el país hace falta una definición clara de
competencias y procedimientos en relación con este Convenio. Esto en razón a
que el artículo 6º del Convenio establece que cada Estado designará una
autoridad central para cumplir las obligaciones adquiridas, función que en
nuestro país ha venido cumpliendo el ICBF en el campo administrativo. Y en el literal
f) del artículo 7º de este Convenio se menciona que habrá un procedimiento
judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del niño y de
permitir el derecho de visita, tema que hasta el momento ha sido resuelto por
la jurisprudencia en situaciones individuales, en las que se ha determinado que
para el caso colombiano la competencia está en cabeza de los defensores de
familia cuando hay acuerdo entre las partes, pero es de conocimiento judicial
cuando existe conflicto.
En el marco de esta situación, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar dispuso mediante la Resolución 1399 de 1999 que las
solicitudes de restitución internacional en las que Colombia fuera un país
requerido se tramitaran bajo sus lineamientos y que
las decisiones correspondieran a los Defensores y Jueces de Familia. Sin
embargo, en un caso de restitución internacional interpuesto por un padre de
una menor a través de la Autoridad Central de los Estados Unidos, el trámite de
la solicitud llegó a la Corte Constitucional, corporación que mediante
Sentencia T-357 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre
Lynett, resolvió inaplicar en algunos aspectos la
Resolución 1399 de 1999 y encontró que se habían desconocido los derechos
fundamentales al debido proceso y al juez natural del accionante,
debido a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar había asumido el
conocimiento del y llevado hasta su culminación el trámite de restitución,
mediante decisión que la negó. Y en consecuencia, la Corte ordenó remitir el
conocimiento de la solicitud al Juez Civil de Circuito, dejando en manos de
estos despachos judiciales la competencia para resolver los procesos.
En esta sentencia, la Corte realizó una presentación
sobre los procesos de restitución internacional de menores y la distinción
entre las autoridades centrales y las autoridades encargadas de adelantarlos, y
planteó consideraciones en los siguientes sentidos1:
a) El Congreso es el órgano encargado de fijar la
asignación de funciones a los servidores públicos, siempre dentro de los
límites impuestos en la propia Constitución;
b) La Resolución número 1399 de 1998 expedida por el
ICBF, por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación
del Convenio de La Haya referente al Secuestro Internacional de Menores,
sugiere una primera hipótesis sobre quiénes son las autoridades encargadas de
algunos trámites a los que alude ese Convenio, al contemplar en varios
artículos, la restitución internacional voluntaria y la restitución producto de
una contienda entre las partes resuelta por vía judicial, así:
"Artículo séptimo: El Defensor de Familia
comisionado, para dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el Convenio,
deberá ordenar una investigación sobre la real situación del niño, promoverá
la restitución voluntaria, la conciliación entre las partes y, en el evento
de que este se hallare en peligro, adoptará de manera preventiva, las medidas
de protección para menores de edad, contempladas en el Código del Menor.
Si la restitución del menor, no se obtuviere en forma
voluntaria o mediante la conciliación, el Defensor de Familia del lugar donde
este se encuentre, realizará las gestiones necesarias para obtener su
restitución por vía judicial".
"Artículo 8º. El Defensor de Familia podrá
mediante resolución motivada disponer el no regreso del menor al lugar de
residencia habitual, cuando las circunstancias, las investigaciones y las
pruebas debidamente allegadas y practicadas así lo indiquen, conforme a lo
establecido en el artículo 13 del Convenio".
(…)
"Artículo 11. El Defensor de Familia
presentará la demanda ante el Juez de Familia o Juez Promiscuo de Familia,
acompañada de la documentación requerida por el convenio y por las normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervención
del apoderado del solicitante.
A la demanda se adjuntará prueba siquiera sumaria de
que el peticionario se encuentra residenciado en el exterior, con el objeto de
que no sea obligatoria su presencia en la audiencia determinada en el artículo
439 del Código de Procedimiento Civil y la actuación se cumpla con su apoderado
o con el Defensor de Familia, según corresponda.
Admitida la demanda por el juzgado, el Defensor de
Familia adscrito al mismo, intervendrá a favor de los intereses del menor".
(…)
"Artículo 13. Si antes de recibir la solicitud de
restitución se hubiere iniciado un proceso que resuelva cuestiones de fondo
sobre derechos de custodia, cuidado personal, guarda o visita, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto del Defensor de Familia, enviará
la demanda al Juez competente para que resuelva en la sentencia. En este
caso, el solicitante será atendido como parte si ya no lo fuere." (Subrayados fuera de texto original);
c) Dado que la Resolución número 1399 de 1998 es un
acto administrativo que atribuye a los defensores de familia la competencia
para adelantar los procesos de restitución internacional de menores, y que esa
competencia solamente puede ser atribuida mediante ley, la Corte ordenó que
fuera inaplicada en algunos apartes acudiendo a la figura de la excepción de
inconstitucionalidad. Se consideró que un acto administrativo no puede asignar
competencias a una autoridad administrativa sin que previamente exista
fundamento legal que le confiera esa atribución; y sin ella no puede invocarse
dicha facultad, so pena de vulnerar los artículos 121, 122 y 150-23 de la
Constitución. Esta Corporación, sin embargo, hizo la salvedad de que la
Resolución había sido demandada ante el Consejo de Estado, entidad a la que
correspondería decidir de manera definitiva sobre su constitucionalidad;
d) La Corte anotó que el Convenio Internacional tan
sólo hace referencia a autoridades judiciales o administrativas
encargadas de resolver las solicitudes de restitución internacional, pero no
precisa, cuál es la encargada de hacerlo para el caso colombiano. Y advierte
que en las funciones previstas en el Código del Menor para los defensores de
familia no se encuentra ninguna relacionada con procesos de restitución
internacional (artículo 277 del Código del Menor). Incluso la Corte hace
referencia al numeral 17 de ese artículo que establecía:
"Artículo 277. El Defensor de Familia es
funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y le competen las siguientes funciones:
(...)
17. Las demás que expresamente le señale este código,
la ley o la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
Y aclara que la expresión subrayada fue declarada
inexequible por la Corte Suprema de Justicia, luego de concluir que la atribución
de otras funciones a los defensores de familia, conforme al artículo 63 de la
Constitución (de 1886), "solamente autoriza para hacerlo a la ley y, en
su caso y dentro de su órbita, al reglamento"2.
Por todas las anteriores razones para la Corte no
existe fundamento constitucional o legal que autorice a los defensores de
familia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores,
bien sea en forma voluntaria o bien de manera forzosa. Y consideró que el acto
administrativo que así lo establece resultaba manifiestamente inconstitucional
porque existe reserva legal para atribuir esa competencia;
e) Adicionalmente la Corte analizó si ante la
indefinición legal específica podría alguna autoridad resolver las
controversias relacionadas con la restitución de menores. Al respecto, anotó
que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) atribuye a la
jurisdicción ordinaria, específicamente a la jurisdicción civil, el
conocimiento de todo asunto no asignado expresamente a otra jurisdicción. Y
menciona que el artículo 16 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989
(artículo 1º, num. 6), hace referencia a la cláusula de cierre, ya no respecto
de la jurisdicción, sino en lo que tiene que ver con la competencia para
resolver los conflictos entre particulares, dejándola en manos de los jueces
civiles del circuito.
Y para establecer si dentro de la competencia
atribuida a los jueces de familia está o no la de adelantar los procesos de
restitución internacion
al de menores la Corte concluyó que esa competencia
expresa no les ha sido atribuida (y menciona al respecto el Decreto 2272 de
1989 y la Ley 446 de 1998). Por lo que concluyó que la única alternativa
posible era la de acudir a la cláusula de cierre del sistema jurídico, que deja
en manos de los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los
procesos no asignados a otro juez, como ocurre en el caso de la restitución
internacional de menores. Se anota en esa sentencia que frente a un posible
argumento que indicara que sería deseable que fuesen los jueces de familia
quienes, atendiendo criterios de especialidad, adelantaran los procesos de
restitución internacional de menores, la determinación de esa competencia debe
ser el fruto de los debates políticos y democráticos propios del legislador;
f) Finalmente, la Corte consideró que la falta de
regulación específica "sobre una materia donde convergen tan altos
intereses del menor y de la institución familiar en general, exige que esa
circunstancia sea puesta en conocimiento no sólo del Congreso de la República,
sino también del Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estiman
pertinente, intervengan según sus atribuciones constitucionales y legales. Para
tal efecto dispondrá que se envíe copia de esta sentencia a los presidentes de
cada Corporación".
Adicionalmente, en otra sentencia de tutela (T-891 de
2003) la Corte incluyó nuevas orientaciones en esta materia a saber:
a) De acuerdo con el ordenamiento constitucional colombiano
se pueden distinguir dos fases en el trámite de restitución: la administrativa
y la judicial;
b) La fase administrativa del trámite de restitución
se inicia cuando una persona, directamente o a través de la Autoridad Central
de un Estado parte, dirige la solicitud de restitución a la Autoridad Central
de otro Estado parte. A esta Autoridad Central corresponde, fundamentalmente, "recibir
la solicitud e impulsar su trámite; localizar al menor, indagar sobre su actual
situación y adoptar las medidas de protección que sean del caso; promover la
restitución voluntaria e iniciar el trámite judicial de restitución cuando ello
no sea posible";
c) Tal como lo señaló la Corte en la Sentencia T-357
de 2002, en esta nueva sentencia esta corporación judicial ratifica que la
decisión definitiva sobre la restitución internacional de un menor sólo puede
adoptarse en Colombia por un funcionario judicial competente. Así, si agotado
el trámite administrativo no se obtiene la restitución voluntaria del menor, la
Autoridad Central debe dar curso a la fase judicial. Y ratifica en esta nueva
sen
tencia la competencia que corresponde a los jueces civiles de circuito;
d) Resalta la Corte que de acuerdo con el Convenio,
los Estados parte deben acudir a sus procedimientos de urgencia. Dado que no
hay previsión legal expresa sobre la materia, la Corte después de hacer
referencia a las normas del Código de Procedimiento Civil concluye que en estos
casos el procedimiento que habrá de aplicar el juez competente es el verbal
sumario, es especial teniendo en cuenta las definiciones de los numerales 5 y
10 del artículo 435 del C. P. C.
Para la fecha de la Sentencia T-891 de
2003, el Consejo de Estado, en fallo de agosto 23 de 2002, ya había decretado
que la Resolución del ICBF se ajustaba a la Constitución y a la Ley. Sin
embargo, en consonancia con el propio fallo del Consejo de Estado, la Corte
Constitucional consideró que los artículos 8º y 13 de la resolución no pueden
aplicarse, por ausencia de un presupuesto señalado en el mismo fallo, esto es
que las competencias a las que ellos se refieren hayan sido previamente
asignadas a las respectivas autoridades por la ley3. Observó la
Sala que "a diferencia de lo que ocurre con la fase administrativa del
trámite de restitución, para la cual en desarrollo del tratado se ha designado
la autoridad central y se ha regulado, a nivel administrativo, el trámite
interno aplicable en dicha fase, no hay regulación alguna que desarrolle el
convenio en su fase judicial. Esto es, Colombia está en mora de expedir una ley
que atribuya la competencia específica para adelantar el trámite de restitución
de menores en los términos del Convenio de La Haya de 1980, y establezca los
procedimientos de urgencia aplicables".
En la decisión final de esta sentencia, en
uno de sus apartes la Corte resolvió:
"Exhortar al
Congreso de la República, al Gobierno Nacional y al Consejo Superior de la
Judicatura, para que a la mayor brevedad posible se tramite un proyecto de ley
orientado a regular la aplicación en Colombia del Convenio de La Haya de 1980
sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños. Para ese efecto,
copia de esta decisión se enviará al Presidente del Senado de la República, al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Consejo Superior
de la Judicatura, y a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar".
Frente al Convenio de Restitución de Menores, según el
Consejo Superior de la Judicatura, a partir de estas decisiones judiciales las
solicitudes de r
estitución han sido presentadas a través del Defensor de
Familia ante los jueces civiles del circuito. Pero, se presentan situaciones en
que algunos juzgados admiten las demandas y otros las rechazan con base en
criterios diversos, "a más de que versan sobre una temática que no es
de su habitual conocimiento, lo cual no ocurriría si la competencia hubiere
recaído en los jueces de familia"4.
En este tema de la restitución de menores las cifras
indican que el país tiene ya numerosos procesos en que ha sido requerido o ha requerido
a otras naciones. Las cifras del ICBF más recientes son las siguientes:
Tabla 3.1.
SOLICITUDES RECIBIDAS EN
EJECUCION
DEL CONVENIO DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS
CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL
DE NIÑOS DESDE 1996
AÑO RESTITUCION VISITAS TOTAL INCREMENTO %
1996 4 0 4 -
1997 10 1 11 175
1998 19 1 20 80
1999 14 2 16 -20
2000 18 2 20 25
2001 29 2 31 55
2002 28 3 31 0
2003 39 4 43 40
2004 34 4 38 -11
TOTALES 195 19 214
Tabla 3.2.
SOLICITUDES
RECIBIDAS
DE ENERO A ABRIL DE 2005
MES RESTITUCION VISITAS TOTAL
ENERO 2 1 3
FEBRERO 5 0 5
MARZO
6 1 7
ABRIL 7 0 7
TOTAL 20 2 22
Tabla 3.3.
EN EJECUCION DEL CONVENIO DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS DESDE 1996 A ABRIL 30 DE 2005
RESTITUCION VISITAS TOTAL
SOLICITUDES RECIBIDAS 215 21 236
SOLICITUDES ACTIVAS 75 13 88
SOLICITUDES CERRADAS 140 8 148
De las 148 solicitudes cerradas: en el 4% (6) se logró
la restitución de los niños por Resolución Judicial; en el 8% (12) la
restitución fue negada por resolución judicial; el 32% (47) se resolvió por
acuerdo voluntario entre las partes; el 30% (45) por desistimiento de los
solicitantes; el 26% (38) por deserción o abandono del caso por parte de los
solicitantes.
Del total de las 236 solicitudes tramitadas, Colombia
es país requirente en el 65% de ellas (153) y en el 35% restante (83), es país
requerido.
Aunque según los antecedentes del proyecto se podría
entender que la motivación inicial radica en los inconvenientes para la
aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional
de Niños, se encuentra que el proyecto fue presentado por el Consejo Superior
de la Judicatura con un alcance más amplio, y referido en general a la
aplicación de C
onvenios Internacionales en los que en general se "reconozcan
principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias".
Anota la Presidenta del Consejo en la exposición de motivos del proyecto que
existen otros Tratados y Convenios internacionales en los que se requeriría una
definición de competencias —bien en el campo administrativo o en el judicial,
según cada caso—, y que "una propuesta normativa para desentrañar
solamente la ejecución del Convenio de La Haya se quedaría corta".
Entre ellos, mencionan los autores:
- El Convenio relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (La Haya, 29 de
marzo de 1993), incorporado mediante la Ley 265 de 1996;
- La Convención sobre la Obtención de
Alimentos en el Extranjero (Nueva York, 20 de junio
de 1996), incorporada a nuestra legislación por Ley 471 de 1998;
- La Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores (México, 18 de marzo de 1994), aprobada por Ley 470 de
1998, y que entró en vigor para Colombia el 21 de septiembre de 2000;
- La Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias (Montevideo, 15 de julio de
1989), aprobada por Ley 449 de 1998, que tiene por objeto la determinación del
derecho aplicable a las obligaciones alimentarias,
así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el
acreedor de alimentos tenga su domicilio en un Estado Parte y el deudor tenga
su domicilio, bienes o ingresos en otro Estado Parte;
- La Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y el Protocolo para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de
2000 y aprobada por medio de la Ley 800 de 2003;
- El Convenio sobre Jurisdicción, ley
Aplicable, Reconocimi
ento y Ejecución de la ley y la Cooperación con relación a
la Responsabilidad Paterna y las Medidas para la Protección de los Niños (La
Haya, 19 de octubre de 1996), y que será presentado ante el Congreso de la
República para su aprobación.
Además, se advierte en esa exposición de motivos que
se encuentran en estudio otros proyectos de Convenio en campos como los de
obligación de mantenimiento familiar, pornografía, turismo sexual, expedición
de certificados plurilingües de actas de registro civil, entre otros.
4. Consideraciones y modificaciones para el primer
debate
De acuerdo con el anterior balance de antecedentes, es
clara la importancia de tramitar el presente proyecto de ley con miras a llenar
los vacíos legales que están obstaculizando la aplicación de algunos convenios
y tratados internacionales en materia de principios, derechos y garantías de
los niños y la familia. El proyecto cuenta con sendos conceptos positivos que
solicité en mi calidad de ponente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y al Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales anexo al presente informe
de ponencia.
Sin embargo se ha considerado necesario hacer cuatro
precisiones en el texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara por las
razones que se exponen a continuación:
4.1 Sobre la competencia judicial
En virtud de la consulta realizada con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, esta entidad ha sugerido que en el primer
inciso, donde se hace referencia a los jueces de familia como competentes para
conocer los asuntos que se tramiten de acuerdo con esta ley, se adicione a los
jueces promiscuos de familia. Y que se agregue una expresión para precisar que
en los municipios donde no hay juez de familia o promiscuo de familia, el
trámite será de competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales. De
acuerdo con esto, en el tercer inciso del primer artículo del proyecto se hace
necesario sustituir la referencia específica al juez de familia, por una
mención general a las autoridades judiciales incluidas en el inciso primero.
Esta sugerencia se plantea en virtud de que no en todos los municipios del país
hay jueces de familia y se hace necesario de todas formas garantizar y
facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia en todo el
territorio nacional.
4.2 Sobre la vigencia de los tratados o convenios
Acogiendo una recomendación que hace el Ministerio de
Relaciones Exteriores en su concepto técnico, se introduce otra modificación al
texto para hacer mención a los tratados y convenios Vigentes y no a los
que apenas han sido Ratificados, ya que como lo anota esta Cartera,
además de la ratificación existen otras formas de obligarse por un acuerdo
internacional, y de hecho, en algunos casos los mismos tratados o convenios
definen una fecha posterior a la ratificación o a la adhesión para que entre en
vigor en un Estado parte.
4.3 Sobre las competencias y procedimientos ya
existentes
Por último, también se ha considerado necesario
incluir un inciso que indique que cuando la legislación colombiana haya establecido
de manera expresa competencias administrativas o judiciales, y/o procedimientos
claramente definidos que permitan adelantar el trámite de asuntos que son
materia de tratados y convenios internacionales vigentes Colombia, en los que
se reconocen principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las
familias, y que estén de acuerdo con las exigencias de tales instrumentos
internacionales, se preserva en todo caso su aplicación.
Esta adición la considero recomendable porque habrá de
tenerse en cuenta que la enunciación del proyecto de ley es tan general, que
puede abarcar en su aplicación cualquier tipo de tratado o convenio en que se
reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de niños y familias,
tema este que es amplio y puede ir más allá de los temas mencionados por los
autores de la iniciativa y por los ponentes en la Cámara de Representantes. Y
como consecuencia de esto se podría dar lugar a interpretaciones inconvenientes
frente a procesos o competencias que han sido incluidos expresamente en la
legislación vigente, o que podrían incluirse en el futuro, y que deben
preservarse en la medida en que funcionen adecuadamente y que no resulten
contradictorios con el acuerdo o tratado respectivo.
Por ejemplo, la Ley 515 de 1999 aprobó el "Convenio
138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo"5, que en su
artículo 9º establece que la autoridad competente deberá prever todas las
medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para
asegurar su aplicació
n efectiva, y que la legislación nacional o la autoridad
competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las
disposiciones que den efecto al Convenio. Y sin ir en contravía con el
contenido de dicho instrumento internacional, la legislación vigente determina
que en el país las relaciones laborales en las que aparecen involucradas
personas menores de edad están especialmente protegidas por las normas
contempladas en el Código del Menor y el Código Sustantivo del Trabajo, y en
tales normas se definen competencias administrativas en materia de protección a
la persona menor de edad trabajadora, radicadas en cabeza no sólo de los
defensores de familia, sino también del Ministerio de Trabajo (hoy de la
Protección Social), de las Comisarías de Familia e incluso de la Policía. Así
mismo, en la medida en que según el Código del Menor resultan aplicables las
normas sustantivas y procesales laborales que no sean contrarias con las
disposiciones del mismo, habría que entender que bajo determinadas
circunstancias los derechos del menor trabajador podrían llegar a ser de
conocimiento de un juez laboral, y no necesariamente de un juez de familia.
En estos casos del ámbito laboral queda claro que de
aprobarse el proyecto con el texto que establece de forma general que "El
conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, en los que se reconozcan principios,
derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia
de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de
Familia en su fase judicial", se podrían afectar de forma innecesaria
materias que se encuentran plenamente reguladas por la ley y que desarrollan,
sin contradicciones, lo contenido en el Convenio mencionado.
Otro caso del ámbito laboral en el que podría
repetirse esta situación, es el de la aplicación del Convenio 182 sobre las
peores formas de trabajo infantil adoptado por la OIT en 1999, y aprobado por
la Ley 704 de 2001.
Adicionalmente, podrían mencionarse otros ejemplos en
los que debe quedar claro que no es objeto de esta ley modificar normas
vigentes, dado que no ha sido esa la intención manifestada ni por sus autores
ni por sus ponentes en los primeros debates que tuvo la iniciativa. Por
ejemplo, el Código del Menor incluye procedimientos especiales en el campo de
adopciones, que se aplican incluso en el trámite de adopciones internacionales,
cuya modificación no aparece como uno de los propósitos del proyecto. En algunos
instrumentos internacionales que se enfocan a la sanción rigurosa de delitos en
los que las víctimas son niños -por ejemplo los
relativos a la trata de personas y el del tráfico internacional de menores-
debe entenderse que se mantiene la competencia judicial que ha sido definida
para los jueces penales del país.
Así
mismo, existen en el país competencias
administrativas en el campo de la protección de los derechos de los niños a la
identidad, a la salud, a la educación, entre otros temas que también hacen
parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya modificación
seguramente no busca adoptarse con este proyecto de ley. Y en otro frente, el
del tratamiento del menor infractor, las disposiciones contenidas en el
artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada mediante la
Ley 12 de 1991, que entró en vigor el 27 de febrero de 1991) se refieren a los
derechos de todo niño de quien se alega que ha infringido las leyes penales; en
este artículo se incluye la disposición que obliga a los Estados partes a
garantizar que las causas sean dirimidas sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, y se establecen otras reglas mínimas del procedimiento que
habrá de seguirse para el efecto.
Al respecto, hasta el momento, si bien la competencia
administrativa en materia de protección corresponde principalmente a los
defensores de familia, en el caso de la competencia judicial esta ha sido
asignada a los jueces de menores, o a los jueces promiscuos de familia. Y se ha
definido para ello un procedimiento judicial específico, que hasta el momento
no se ha reformado y se ha seguido aplicando en el país aun después de expedida
la ley de aprobación de la Convención.
Se reitera que situaciones como estas, relativas a
derechos de los niños -para no adentrarnos en asuntos de tratados o convenios
que podrían calificarse como de principios, derechos, garantías o libertades de
las familias- en las que la legislación colombiana ha previsto competencias
expresas o procedimientos específicos, deben dejarse a salvo de la modificación
contenida en este proyecto, en cuanto no resulten contrarias a los tratados o
convenios. Se entiende que el objeto del proyecto es llenar solamente los
vacíos que pudieran existir en las competencias y en las distintas materias de
trámite de tales tratados. Porque si fuera el propósito de este proyecto
incluir una modificación general frente a todos esos temas, sería necesario
tener claro y definido el universo de aplicación de la norma, y su conveniencia
en cada caso.
Por lo tanto, considero que debe darse trámite a la
iniciativa dejando claro que las competencias administrativas y judiciales, y
el procedimiento judicial que aquí se define, se refieren a tratados o
convenios en los que la ley colombiana no ha establecido competencias o
procedimientos expresos que permitan tramitar los asuntos del caso de acuerdo
con los compromisos internacionales del país.
4.4
Concordancias definidas frente al procedimiento verbal sumario
En el proyecto de ley, en el último inciso del artículo
primero, se menciona que los jueces tramitarán en única instancia los asuntos a
los que se refiere el artículo, en concordancia con las previsiones de los
numerales 5 y 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo
con lo expuesto anteriormente, se entiende que este procedimiento será el
aplicable cuando se trate de asuntos de los tratados y convenios que
corresponden a esta jurisdicción y que no tienen procedimientos especiales o
específicos definidos en la ley. Sin embargo, debe anotarse que esta referencia
a los numerales 5 y 10 se motivó seguramente en la Sentencia T-891 de 2003 que
mencionó y revisó específicamente tales numerales, para concluir que en el caso
de la restitución internacional de menores era aplicable el procedimiento
verbal sumario.
En efecto, tales numerales establecen que se
tramitarán en única instancia por el procedimiento verbal sumario, "(...)
5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquellos
y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios
de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación
de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y
dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir
juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre
examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la
declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que
sea necesaria la intervención del juez previstos en la Ley 24 de 1974, en los
Decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." Por otra
parte, el numeral 10 del mismo artículo 435 del C. P. C., indica que se
tramiten por el proceso verbal sumario los asuntos que "conforme a
disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y
sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro".
La Corte mencionó esos dos numerales para concluir que
el trámite de restitución internacional de menores es consecuencia de una
controversia entre padres, respecto de sus hijos menores y en los cuales el
Defensor de Familia debe actuar en representación de los intereses de estos
últimos. Dado que el C. P. C. deja a salvo las competencias que conforme a la
ley le corresponden al ICBF, se consideró que podría el juez adaptar el tramite a la circunstancia de que existe una previa fase
administrativa, en los términos que se definen en esa Sentencia T-891 de 2003.
Sin embargo, al revisar el alcance del proyecto, como
ya se ha anotado, el campo de aplicación puede ir más allá de los temas de la
restitución, y debe revisarse qué otros asuntos que se tramitan mediante
proceso verbal sumario podrían tener cabida en este proyecto. Y al hacerlo se
encuentra que en el C. P. C. se menciona en el numeral 3º, la "fijación,
aumento, disminució
n y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones
alimenticias". Este tema hace parte de también de Convenciones sobre
Obligaciones Alimentarias, y al estar expresamente
definidos como susceptibles de proceso verbal sumario podría incluirse el
numeral 3 en la mención a que hace referencia este inciso.
Finalmente se propone en el proyecto un ajuste en el
título para corregir un artículo que se refiere a la ley, de tal forma que su
denominación comience con la frase: "Por la cual se regula…".
5. Proposición final
De acuerdo con las anteriores consideraciones me permito
proponer a los honorables Senadores integrantes de la Comisión Primera:
Dese primer debate al Proyecto de ley número 187 de 2005
Senado, 072 de 2004 Cámara, por la cual se regula aplicación de los
convenios internacionales en materia de niñez y de familia, de acuerdo con
el pliego de modificaciones adjunto.
De los honorables Senadores,
Claudia Blum
de Barberi,
Senadora de la República.
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 187
DE 2005 SENADO, 072 DE 2004 CAMARA
por la cual se regula la aplicación de los Convenios
Internacionales en materia de Niñez y de Familia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Competencia, prevalencia
normativa y procedimiento. El conocimiento y trámite de los asuntos que
sean materia de tratados y convenios internacionales vigentes en
Colombia, en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades
de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de
Familia en su fase administrativa, y de los Jueces de Familia y jueces promiscuos
de familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya
juez de familia o promiscuo de familia el trámite será de competencia de los
jueces civiles y promiscuos municipales.
El principio de celeridad será de rigurosa aplicación
en la ejecución de estos Tratados y Convenios Internacionales y las
disposiciones contenidas en ellos tendrán prevalencia
sobre las contenidas en otras leyes.
En concordancia con las previsiones de los numerales 3,
5 y 10 del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil, las autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del
presente artículo según el caso, tramitarán en única instancia los
asuntos a que se refiere este artículo, mediante el procedimiento verbal
sumario.
Las anteriores disposiciones no se aplicarán cuando la
legislación interna haya establecido competencias expresas o procedimientos
específicos, que permitan el conocimiento y trámite de los
asuntos a los que se refiere esta ley, siempre que tales competencias y
procedimientos se ajusten a los tratados y convenios internacionales vigentes.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
Claudia Blum
de Barberi,
Senadora de la República.
República de Colombia
Ministerio de la Protección Social
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Dirección General
11000-8
Bogotá, D. C., abril 20 de 2005
Honorable Senadora
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
Comisión Primera Senado
Ciudad
Referencia: Proyecto
de ley número 187 de 2005 Senado, 072 de 2004 Cámara, por la cual se regula
la aplicación de los convenios internacionales en materia de niñez y familia.
Respetada Senadora:
De acuerdo con lo señalado por los instrumentos
universales e interamericanos que forman el marco referencial de los Derechos
Humanos, el niño y la familia como sujetos de derechos son titulares del
derecho a la protección. El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos, PIDCP, y la Convención Americana, establecen que es deber del Estado
y la sociedad proteger a la familia, responsabilidad que la Constitución
Política de Colombia ratifica en sus artículos 5º y 42 y que a su vez
corresponde a la familia, la sociedad y el Estado proteger a los niños (as),
tal como lo establ
ece el artículo 44 Superior, en concordancia con estos instrumentos
internacionales. En consecuencia, la relación entre los derechos de los niños y
los de la familia reconocidos por varios instrumentos
internacionales de Derechos Humanos dan especial prevalencia
a la garantía de sus derechos fundamentales.
El derecho de los niños (as) a una protección especial
ha venido siendo reconocido por la normativa internacional desde inicios del
siglo XX. En la primera Conferencia Internacional del Trabajo de 1919 se
adoptaron seis convenios y en 1924 la Sociedad de Naciones aprobó la primera
Declaración sobre los Derechos del Niño, conocida como la Declaración de
Ginebra, pero sólo hasta finales del siglo XX se reconoció plenamente al niño
(a) como sujeto de derechos. En esa misma dirección la Declaración Universal de
los Derechos Humanos como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticas, PIDCP, y la Convención Americana reconocen el
derecho del niño a la protección integral. También la Segunda Declaración de
los Derechos del Niño, adoptada en 1959, como Tratado de Derechos Humanos,
reconoce dicha protección, destacando la importancia de las medidas
legislativas para la garantía de sus derechos y la prevalencia
de su interés superior como norte que debe orientar la legislación de todos los
Estados. La institución del interés superior de los niños ha sido definida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 del 28
de agosto de 2003 como principio regulador de la normativa de los derechos del
niño fundada en la dignidad misma del ser humano, en las características
propias de los niños (as) y en la necesidad de propiciar el desarrollo armónico
e integral de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
Pero la Convención más garantista
es sin duda la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e
incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la expedición de la
Ley 12 de 1991. Característica central de la Convención son las numerosas
referencias que hace a otros instrumentos internacionales, con ello articula
normas de diferente origen en un sólo cuerpo jurídico, incluyendo aquellas
relacionadas con el Derecho Internacional Humanitario que tienen especial
relevancia para los niños (as). Después de ella, se ha aprobado una serie de
tratados y convenios internacionales ampliamente citados en la Exposición de
Motivos de la propuesta legislativa y en las dos ponencias aprobadas, tratados
y convenios que integran el bloque de constitucionalidad que configura el nuevo
Derecho de Infancia y Adolescencia en Colombia.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el ICBF
ha participado de manera activa apoyando la iniciativa presentada por la
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección General
considera de la mayor trascendencia para la protección de los derechos de los
niños (as) continuar el trámite legislativo del Proyecto de ley número 187 de
2005 Senado, 072 de 2004
Cámara, por la cual se regula la aplicación de los
convenios internacionales en materia de niñez y familia, aprobado en primer
y segundo debate en la honorable Cámara de Representantes, solicitando
comedidamente que a la ponencia que cursa en el honorable Senado de la
República se adicione el siguiente texto:
En el inciso primero del artículo primero donde se
hace referencia a los jueces de familia, agregar: "...y jueces
promiscuos de familia..." en su fase judicial y en seguida adicionar: "En
los municipios donde no hay juez de familia o promiscuo de familia el trámite
será de competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales".
En el inciso tercero del artículo primero, adicionar a
los jueces de familia "... o a las autoridades judiciales señaladas en
el inciso primero del presente artículo según
sea el caso...".
Cabe destacar, que fijar la competencia para el
trámite judicial de los convenios internacionales en materia de niñez y familia
en la jurisdicción de familia, tal como ha quedado planteado anteriormente,
tiene un valor adicional para la protección de sus derechos fundamentales, en
la medida en que los artículos 277-1 del Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-
y 11 del Decreto 2272 de 1989 -Por el cual se crea la Jurisdicción de Familia-
ordenan que el Defensor de Familia intervendrá en nombre de la sociedad y en
interés superior de los niños y de la institución familiar en los procesos que
se tramitan ante esa jurisdicción.
La presente solicitud se hace considerando además que
no en todos los municipios de Colombia hay jueces de familia, que es deber del
Estado facilitar a los ciudadanos el acceso a la Administración de Justicia en
todo el territorio nacional y ante todo teniendo en cuenta sobre todo otra
consideración la protección del interés superior de los niños (as) para obtener
una pronta y eficaz justicia en garantía de la realización material de sus
derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior y demás normas
concordantes y complementarias tanto de orden nacional como internacional.
Cordial saludo,
Gerardo
L. Burgos Bernal,
Secretario General, encargado de las funciones de
Director General.
Copia para Dirección Técnica Subdirección de
Intervenciones Directas.
* * *
Ministerio de Relaciones Exteriores
VRE-CEC Nº 24611
Bogotá, D. C., 11 de mayo de 2005
Senadora
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
Congreso de la República
Bogotá, D. C.
Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley número 187
de 2005 Senado, 072 de 2004 Cámara, por la cual se regula la aplicación de
convenios internacionales en materia de niñez y de familia.
Honorable Senadora:
Dando seguimiento a la comunicación enviada el pasado
27 de abril, en la cual solicita el concepto del Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre el proyecto de ley en referencia, me permito informarle que,
de acuerdo con el concepto adjunto, emitido por la Oficina Asesora Jurídica de
este Ministerio, el proyecto de ley responde a los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en los cuales pone de presente vacíos legales en la regulación
de la aplicación de los tr
atados en materia de niñez.
Igualmente, la Oficina Jurídica señala no ser
competente para pronunciarse frente a la pertinencia o no de eliminar la
expresión "los mejores intereses del niño" dado el desconocimiento
del proyecto original. Finalmente expresa que no encuentra ninguna objeción de
carácter jurídico que afecte intereses o funciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores o que contravenga lo dispuesto en tratados internacionales de los
cuales Colombia hace parte.
Por otro lado, la Dirección de Asuntos Consulares y
Comunidades Colombianas en el Exterior de este Ministerio, envió una
comunicación, igualmente anexa, en la cual recordó que el pasado 2 de mayo,
realizó un "Seminario sobre la Convención de La Haya sobre los efectos
civiles de la sustracción internacional de menores", evento que contó con
la participación del ICBF, la Juez Décima Civil del Circuito, el honorable
Representante William Vélez y los funcionarios de la Embajada de los Estados
Unidos de América, del cual se concluyó entre otras, la necesidad de contar a
la mayor brevedad posible, con una ley que defina la competencia y los
procedimientos para atender los casos de sustracción de menores. Adicionalmente
dicha Dirección propone cambiar el uso del término "ratificados" por "vigentes"
dado que es más técnico y apropiado.
Atentamente,
Camilo Reyes Rodríguez,
Viceministro de Relaciones Exteriores.
Anexo: Lo anunciado
c.c. Aníbal Fernández.
* * *
Ministerio de Relaciones Exteriores
MEMORANDO OAJ.CAT.Nº 2284
3
Para: Camilos Reyes Rodríguez
Viceministro de Relaciones Exteriores
De: Oficina Asesora Jurídica
Fecha: 2 de mayo de 2005
Asunto: Concepto sobre Proyecto de ley número 187 de
2005 Senado, 072 2004 Cámara, por la cual se regula la aplicación de los
convenios internacionales en materia de niñez y de familia.
Señor Viceministro:
De manera atenta y en respuesta a su Memorando VRE-CEC
número 21808 recibido en esta Oficina el 29 de abril pasado, en el cual
solicita nuestro concepto sobre el proyecto de ley de la referencia y de
acuerdo con la competencia que le asiste a la Oficina Jurídica me permito
manifestarle:
El proyecto de ley responde a los pronunciamientos de
la Corte Constitucional en diversas sentencias, en las que pone de presente vacíos legales en la regulación de la aplicación de
los tratados o convenios internacionales en materia de niñez y familia en el
territorio nacional.
Observamos que en el informe de ponencia para segundo
debate sobre los cambios del proyecto debatido en Comisión Primera, se menciona
que se eliminó la expresión "los mejores intereses del niño"
expresión consagrada en el proyecto original cuyo contenido esta oficina
desconoce, y sobre el particular le informamos que esta oficina no es
competente para pronunciarse respecto de la conveniencia o no de eliminar dicha
expresión.
Como quiera que el proyecto de ley regula la
competencia y procedimiento de los jueces nacionales para conocer de los casos
en los que se apliquen tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia que regulen aspectos sobre niñez y familia, sin que ello implique
desconocimiento de estos instrumentos o normas en contrario, es decir; el
proyecto de ley no se refiere a aspectos sustantivos sino procedimentales
para la aplicación de las normas sustantivas, esta oficina no encuentra ninguna
objeción de carácter jurídico que afecte intereses o funciones del Ministerio
de Relaciones Exteriores que deba manifestar o que contravenga lo dispuesto en
tratados internacionales de los cuales Colombia es parte.
Sin embargo, sugerimos cambiar el término "ratificados"
por "vigentes", en tanto es más técnico ya que además de la
ratificación existen otras formas de obligarse por un acuerdo internacional, y
en algunos casos el mismo acuerdo puede establecer una fecha posterior a su
ratificación, adhesión, etc., para su entrada en vigor.
Atentamente,
Héctor
Adolfo Sintura Varela,
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
c.c. Doctora Fulvia Elvira
Benavides Cotes,
Directora de Asuntos Consulares y Comunidades
Colombianas en el Exterior.
Doctor Aníbal Fernández de Soto.
* * *
CCN Nº 24237
Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2005
Doctora
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
Senadora de la República
Congreso de la República
Bogotá, D. C.
Asunto: Proyecto de ley número 187 de 2005 Senado, 072
de 2004 Cámara.
Estimada Senadora:
Tengo el agrado de referirme a su nota del 25 de
abril, por medio de la cual solicita el concepto de este Ministerio sobre el
proyecto de ley, por la cual se regula la aplicación de los convenios
internacionales en materia de niñez y de familia.
Sobre el particular me permito señalar, que la
Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior,
realizó el dos de mayo del año en curso un "Seminario sobre la Convención
de La Haya sobre los efectos civiles de la sustracción internacional de menores",
en el cual participaron la Subdirección de Intervenciones Directas del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Juez Décima Civil del Circuito;
el honorable Representante William Vélez y la Embajada de los Estados Unidos.
Una de las conclusiones esenciales del seminario fue
la necesidad de contar a la m
ayor brevedad posible con una ley que defina
claramente la competencia y el procedimiento para resolver los procesos
relacionados con la restitución internacional de menores.
En este sentido, la Dirección de Asuntos Consulares y
Comunidades Colombianas en el Exterior, considera de la mayor importancia la
aprobación del proyecto en mención.
Sin embargo, sugerimos cambiar el término "ratificados"
por "vigentes", en tanto que es más técnico ya que además de la
ratificación existen otras formas de obligarse por un acuerdo internacional,
entre ellas la adhesión.
Atentamente,
Fulvia
Elvira Benavides Cotes,
Directora de Asuntos Consulares y Comunidades
Colombianas en el Exterior.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 242 DE 2005 SENADO
por la cual la Nación se asocia a la celebración del
centenario
de la Academia Boyacense de Historia.
Bogotá, D. C., 11 de mayo de 2005
Doctor
MANUEL RAMIRO VELASQUEZ
Presidente Comisión Segunda
Senado de la República
Ciudad.
Señor Presidente:
Los suscritos, en condición de ponentes del Proyecto
de ley 242 de 2005 Senado, por la cual la Nación se asocia a la celebración
del centenario de la Academia Boyacense de Historia, presentamos el
siguiente informe.
El Senador de la República, doctor Ricardo Español
Suárez, presentó esta iniciativa con el fin de que la Nación se asocie a la
celebración de los Cien Años de la Academia Boyacense de Historia.
El proyecto busca, además de la conmemoración de este
centenario, autorizar al Gobierno para incluir en el Presupuesto Nacional los
recursos para la construcción de la Sede para la Academia Boyacense de
Historia, donde pueda funcionar el Archivo Histórico de Boyacá, espacio que sería
dedicado a la investigación y consulta de documentación histórica, lo mismo que
a la promoción y divulgación de los acontecimientos históricos.
Busca también el proyecto, rendir homenaje a la
Academia Boyacense, mediante una placa que deje constancia del centenario y
creación de la mencionada Academia, al igual que un pergamino que contenga el
texto de la ley de honores que se apruebe con ocasión de esta celebración.
Sin duda alguna el Congreso de la República está en la
obligación de estimular las entidades dedicadas al estudio y difusión de la
historia en nuestro país y mucho más cuando estas llevan 100 años de
labores en
la investigación, estudio y divulgación de los hechos más relevantes en una
región tan importante para el país como es el departamento de Boyacá, tierra
que ha dado 14 presidentes de la República y un número de dirigentes que han
sobresalido en todas las esferas de la vida nacional.
Consideramos que es justo darle trámite al proyecto
que se discute y que en forma alguna viola normas presupuestales
que pudiera hacer inviable el mismo.
Por lo anterior, los suscritos Senadores, presentamos
la siguiente proposición: Dese primer debate al
Proyecto de ley número 242 de 2005 Senado, por la cual la Nación se asocia a
la celebración del centenario a la Academia Boyacense de Historia, con la
modificación en la numeración del articulado, para lo cual nos permitimos
anexar el pliego de modificaciones.
Cordialmente,
Luis Alfredo Ramos Botero, Enrique
Gómez Hurtado,
Senadores Ponentes.
PLIEGO DE MODIFICACIONES
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 242 DE 2005 SENADO
por la cual la Nación se asocia a la celebración del
centenario
de la Academia Boyacense de Historia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno y el Congreso de la República
se asocian a la celebración de los cien (100) años de la fundación de la
Academia
Boyacense de Historia, departamento de Boyacá, mediante Ordenanza
número 28 de 1917.
Artículo 2º. Autorízase al
Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación
senda partida presupuestal, que permita la ejecución de la siguiente obra
social en el municipio de Tunja, en el departamento de Boyacá.
Construcción de la Sede de la Academia Boyacense de
Historia, en donde se encontrará el Archivo Histórico de Boyacá, lugar de
investigación, recuperación, consulta de documentación, promoción y divulgación
de la historia regional y el conocimiento en general.
Artículo 3º. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la presente ley, se celebrarán convenios interadministrativos
entre la Nación, el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja.
Artículo 4º. El Gobierno Nacional, y el Congreso de la
República rendirán honores a la Academia Boyacense de Historia mediante placa
que será impuesta en acto solemne con la participación de todas las autoridades
municipales.
Artículo 5º. El Congreso de Colombia, concurre a la
celebración de los cien (100) años de la fundación de la Academia Boyacense de
Historia, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto de la
presente ley.
Artículo 6º. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE1
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 268 DE 2004 CAMARA, 250 DE 2005 SENADO
por
la cual se establece la sobretasa ambiental sobre los
peajes de las vías próximas o situadas en áreas de conservación y protección
municipal, sitios Ramsar o humedales de importancia
internacional definidos en la Ley 357 de
1997 y reservas de biosfera y zonas de amortiguación.
Bogotá, D. C.,
17 de mayo de 2005
Doctor
CARLOS GARCIA ORJUELA
Presidente Comisión Tercera Constitucional
Senado de la República
E. S. D.
Distinguido señor Presidente:
Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 268 de
2004 Cámara, 250 de 2005 Senado, por la cual se establece la sobretasa ambiental sobre los peajes de las vías próximas o
situadas en áreas de conservación y protección municipal, sitios Ramsar o humedales de importancia internacional definidos
en la Ley 357 de 1997 y reservas de biosfera y zonas de amortiguación.
Honorables Senadores;
Miembros de la Comisión Tercera Constitucional
Permanente, cumplimos con el honroso
encargo de rendir ponencia para primer debate del proyecto de ley en mención
del cual son autores los honorables Senadores Luis E. Vives Lacouture, Salomón Saad y
Flor Gnecco
y los honorables Representantes a la Cámara, Sergio Diazgranados
Guido, Germán Viana Guerrero, Jorge Caballero, Angel Velaides y José R.
Gamarra. Presentado el día 26 de mayo de 2004, ante la Secretaría General
de la Cámara de Representantes por mandato constitucional y legal, artículo 154
de la Constitución Política, inciso final, dice: (sic) "... Los proyectos
de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes
y los..". y el artículo
143 del Reglamento del Congreso, con respecto al proceso legislativo ordinario
e iniciativa legislativa, dice: "Los proyectos de ley relativos a tributos
y presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la
Cámara de Representantes, mientras que los de...". Esta fue la razón
constitucional y legal que nos llevó a que este proyecto entrara por la Cámara
de Representantes y mas no por el Senado de la República.
Objetivo del proyecto
Cumplir, desarrollar y darle sostenibilidad
a lo estipulado en la Ley 357 de 1997 que permita la preservación y uso
racional de los sitios de Ramsar, zonas de
amortiguación y las áreas de conservación y protección de carácter municipal o
local con efectos universales de supervivencia de la biosfera en beneficio de
la humanidad.
Pretensiones del proyecto
Es de justicia social que el legislador le garantice a
las localidades departamentales y municipales unos recursos económicos que les
permitan tener en mejores condiciones las zonas de amortiguación, los sitios de
Ramsar, las áreas de conservación y protección
ambiental municipal, las reservas de la biosfera y las vías carreteables
producto de su afectación y deterioro derivadas de su uso, definidos en el
proyecto de ley.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
DEL TRIBUTO DE LA SOBRETASA AMBIENTAL
La cláusula general de competencia del Congreso:
Constitución Política
T I T U L O VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO III
De las leyes
Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
1. Interpretar
, reformar y derogar
las leyes.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los
gastos de la administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley.
EL DEBER DE CONTRIBUIR EN COLOMBIA:
T I T U L O II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO V
De los deberes y obligaciones
Artículo 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad
nacional, todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y
las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO
COLOMBIANO:
T I T U L O XII
DEL REGIMEN ECONOMICO,
Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO IV
De la distribución de recursos y de las competencias
Artículo 363
b>.
El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad.
COMPETENCIA IMPOSITIVA: ES DECIR TRIBUTOS EN SU TRIPLE
ACEPCION =IMPUESTOS, TASAS O CONTRI-BUCIONES.
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir
que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a
los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones
en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período
determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después
de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
AUTONOMIA DE GESTION PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES:
Artículo 287.
Las autoridades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud
tendrán los siguientes derechos.
2. Administrar los recursos y establecer
los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
DE LOS ENTES TERRITORIALES O REGIO-NALES:
Artículo 300.
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas.
1. Decretar, de conformidad con la ley,
los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
Artículo 313.
Corresponde a los Concejos:
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley
los tributos y los gastos locales (ver Ley 14 de 1983)
LA OBLIGACION SUSTANCIAL DE ACUERDO AL ESTATUTO
TRIBUTARIO:
ESTATUTO TRIBUTARIO
Artículo 1º. Origen de la obligación sustancial. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el
presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del
impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
ELEMENTOS SUSTANCIALES DE TODA LEY QUE ESTABLECE UN
TRIBUTO:
Partimos de que todo tributo u obligación sustancial o
instrumental tiene que ser establecida por Ley y una característica especial
que trae nuestra Carta Política como ya le vimos en el artículo 338 es que Toda
Ley que establece Tributos, debe fijar directamen
te los elementos básicos o
fundamentales de toda obligación fiscal a saber:
1. Definir de manera clara y concisa el Hecho
Generador (Sentencia C-583 de 1996).
2. Señalar los Sujetos Activos (Sentencia C-987 de
1999) y Pasivos (Sentencia C-412 de 1996) sobre la cual va a recaer el tributo.
3. Establecer con precisión la Base Gravable
(Sentencia C-583 de 1996, C-467 de 1993, C-040 de 1993, C-253 de 1995), y
4. Fijar las tarifas (Sentencia C-537 de 1995) de los
impuestos. Excepcionalmente la ley, la ordenanza o el acuerdo pueden permitir
que las autoridades (por razones de movilidad fiscal) fijen la tarifa cuando se
trata de tasas y contribuciones. Pero el sistema y el método para definir los
costos y beneficios y la forma de hacer el reparto de las tasas y
contribuciones que se le cobren a los contribuyentes como recuperación de los
costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que
les proporcionen, deben ser fijados por la ley, la ordenanza o el acuerdo.
La Corte Constitucional en cuanto al sistema y al
método ha fijado su posición en las Sentencias de Constitucionalidad C-144 de
1993,
C-455 de 1994, C-545 de 1994, C-482 de 1996, C-816 de 1999, C-1371 de 2000, C-251
de 2002 y la C-155 de 2003 donde "basta que de su contenido se deduzca el
uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y
las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y
las tarifas correspondientes".
Inferimos del análisis del artículo 338 que la
creación o imposición de tributos debe hacerse con sujeción a los órganos con
competencia legislativa y que la ley que los crea debe contener un mínimo de
los elementos básicos que acabamos de ver. Igualmente en el artículo 150
numerales 11 y 12 se le asigna al Congreso la competencia exclusiva para
expedir leyes creadoras de obligaciones tributarias. Por lo tanto, a manera de
conclusión, colegimos también que no puede concebirse la creación o imposición
de un tributo o incluso su modificación, así sea favorable o desfavorable para
el sujeto pasivo tributario, hecho por una norma que no sea una ley de la
República, entendida esta en su sentido material, o sea, incluyendo los
denominados Decretos-ley provenientes de autorizaciones constitucionales
excepcionales determinados en los artículos 212, 213 y 215.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-455 de 1994,
consideró que el Congreso está obligado a definir todos los elementos
sustanciales y constitucionales del tributo en forma "Clara e Inequívoca".
Para el caso que nos ocupa es importante identificar
con claridad las distinciones entre lo que se considera un impuesto, una tasa o
una contribución de acuerdo a la clasificación tradicional, tripartita o triconómica que nos trae el artículo 338 CP.
Impuesto. Para
su definición deben tener en cuenta la Sentencia C-040/93, MP Ciro Angarita Barón, sobre la corrección terminología de la
expresión "CONTRIBUCION" usada en el artículo 338 en el entendido que
cada vez que el constituyente del 91 usó dicha expresión, lo que quiso decir o
referirse fue a "TRIBUTO" como genero.
¿Qué ha dicho la Corte Constitucional? SC-040/93 "...Será
un IMPUESTO siempre que cumpla las siguientes condiciones básicas:
1. Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no
a un grupo social, profesional o económico determinado.
2. No guardan relación directa e inmediata con un
beneficio derivado por el contribuyente.
3. Una vez pagado, el estado dispone de él de acuerdo
con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente.
4. Su pago no es opcional sino discrecional, y puede
forzarse su cobro mediante la jurisdicción coactiva.
5. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del
contribuyente, ello no se hace para reg
ular la oferta y la demanda de los
servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte
social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.
6. No se destinan a un servicio público específico,
sino a las arcas generales, para atender todos los servicios generales.
¿Que ha dicho la doctrina? Según el libro de Hacienda
Pública del doctor Mauricio A. Plazas Vega. El IMPUESTO es una prestación
tributaria, en dinero o en especie, con destino al Estado o a una comunidad
supranacional, como titular del poder de imperio, de naturaleza definitiva, obligatoria,
coercitiva y sin contrapartida directa a favor del contribuyente, establecida
por autoridad de la ley, o de una norma supranacional, para el cumplimiento de
los fines del Estado, o de la comunidad supranacional, y originada en virtud de
la ocurrencia de un hecho generador de la obligación.
Tasa, es
nuestra propia Constitución Política la que nos trae dicha definición cuando
nos dice que tasa es aquella tarifa que se "...cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten...".
El doctor Mauricio A. Plazas Vega, en su libro sobre
hacienda pública la define como "Es una prestación tributaria establecida
por la ley o con fundamento en la ley, a favor del Estado como titular directo
o indirecto, originada por una actividad de interés público o colectivo
directamente relacionada con el contribuyente, o por la utilización de un bien
de dominio público, que no obstante ser indispensable para él, tiene lugar en
virtud de su solidaridad, y cuya cuantía tiene como criterio de referencia el
costo de la actividad o de la disponibilidad del bien de que se trate". Y
clasifica las tasas en: tasas derechos, tasas retributivas de servicios
públicos de segundo grado y tasas por la utilización de bienes de dominio
público.
Se infiere que los elementos tipificadores
de las tasas son:
1. Se establece con fundamento en la ley.
2. Los elementos fundamentales de las
tasas son
fijados directamente por la ley.
3. La tarifa de la tasa, puede ser establecida por la
ley y excepcionalmente por las autoridades.
4. Los Hechos Generadores de las Tasas son:
1. La realización de una actividad de interés público
o colectivo directamente relacionada con el contribuyente.
2. Por la utilización de un bien de uso o dominio
público, y
3. La actividad y/o el uso del bien de dominio
público, siendo indispensable para el contribuyente, solo surge por solicitud
expresa del mismo.
Contribución,
Es nuestra propia Constitución la que nos la define cuando nos dice: "...son
aquellas tarifas que se les cobra a los contribuyentes como participación en
los beneficios que les proporcionen un servicio...". También sostiene
en su obra el doctor Plazas Vega "La contribución es una prestación
tributaria establecida por la ley o con fundamento en la ley, a favor del
Estado, como titular directo o indirecto, en virtud de la realización actual o
potencial de una obra o de la ejecución de una actividad de interés colectivo
que no depende de la solicitud del contribuyente pero le reporta beneficio,
liquidada en función de ese beneficio y destinada a financiar la obra o la
actividad de que se trate". Nuestro Estatuto Orgánico del Presupuesto
define las contribuciones parafiscales como "Los gravámenes establecidos
con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo
social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector...".
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEYES DE LECTURA
OBLIGATORIA PARA UNA MAYOR COMPREN-SION SOBRE LA CREACION DE UNA SOBRETASA
AMBIENTAL: Sentencia número C-040/93,
Sentencia C-467 de 1993, Sentencia C-253 de 1995, Sentencia C-455 de 1994,
Sentencia C-412 de 1996, Sentencia C-482/96, Sentencia C-405/03, Sentencia C-155
de 2003, Sentencia C-987 de 1999, Sentencia C-816 de 1999, Sentencia C-537 de
1995, Sentencia C-1114 de noviembre 25 de 2003, Sentencia C-1371 de 2000,
Se
ntencia C-251 DE 2002, Ley 357 de 1997 (Enero 21) Diario Oficial
número 42.967 de 27 de enero de 1997, Ley 788 de 2002 artículo 117, Ley 99 de
1993.
SITIOS RAMSAR ACTUALES EN COLOMBIA:
● Delta del río Baudó
05/06/04, Chocó, 8,888 ha, 04º 50’ N 077º 30’W
●
Laguna de la Cocha 08/01/01, Nariño, 39,000 ha, 01º03’ N 077º12’ W
● Sistema Delta Estuarino
del río Magdalena Ciénaga Grande de Santa Marta, 18/06/98, Magdalena, 400,000
ha, 10º45’N 074º29’W
Con base en estos elementos sustanciales analizamos el
Texto Definitivo Aprobado en la Plenaria de la Cámara y la proposición
sustitutiva al texto aprobado y propuesto para segundo debate en la Plenaria de
la Cámara, según informe de la subcomisión designada por la Plenaria de la
Cámara para la aprobación del Proyecto de ley número 268 de 2004 Cámara, por la
cual se establece la sobretasa ambiental sobre los
peajes, conformada por los honorables Representantes Sergio Diazgranados Guido, Germán Viana,
Buenaventura León León, Alfonso Campo Escobar y
Germán Navas Talero. Aprobada en segundo debate, el día 13 de diciembre de
2004, en plenaria de la honorable Cámara de Representantes.
A la vista, el proyecto cumple con todos los requisitos
de la obligación tributaria, que se exigen Constitucionalmente para la creación
de un tributo de manera clara e inequívoca y en este caso la creación de una sobretasa ambiental así:
1. Su creación es de origen legal por la
autoridad competente como lo establece el artículo primero. Cumple con el
principio de legalidad y el de reserva de ley.
2. Trae unas definiciones en el artículo
2° que permiten una mayor claridad para la interpretación.
3. Define el hecho generador con claridad
en el artículo 3° del proyecto, señala quiénes son los responsables de su pago
y cuándo se causa.
4. Señala claramente el sujeto activo o
responsable de su administración y su destinación en el artículo cuarto y
décimo.
5. Define claramente la Base Gravable y determina
la tarifa en el artículo 5°.
6. Determina quién será el encargado de
hacer el cobro, el reporte y las consignaciones de la Sobretasa
ambiental en los artículos 6°, 7°, 8° y 9°.
7. Señala el destino de los recursos de la
Sobretasa ambiental en el artículo 10.
8. Define quién ejercerá el control fiscal
sobre el recaudo de la tasa ambiental en el artículo 11.
9. Establece la vigencia de la ley en el
artículo 12. Excepcionalmente, aunque es de obligatorio cumplimiento lo
dispuesto en el artículo 338 inciso 3° de la Constitución. En cuanto las leyes,
las ordenanzas o acuerdos que regulen tributos en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado. (Ejemplo Renta y
Patrimonio, predial, industria y comercio, vehículo automotor, etc.), no
pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la
vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. No es el caso que nos
ocupa. Además. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad como lo
estipula el artículo 363 C. P.
Por todas las consideraciones anteriores nos
permitimos proponer el siguiente pli
ego de modificaciones:
PLIEGO DE MODIFICACIONES
Modifícase el artículo 1º con el siguiente texto "Creación.
Créase la Sobretasa
Ambiental como un mecanismo de compensación a la afectación y deterioro
derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren
a construirse, próximas o situadas en Areas de
Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar
o Humedales de importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y
Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de
conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial" y lo que viene
como artículo 1º pasaría a ser un parágrafo; y en el parágrafo se adicione la
expresión "y que afecta en la actualidad la Ciénaga de Mallorquín y sus
humedales en el Departamento del Atlántico y la Ciénaga de la Virgen en el
Departamento de Bolívar, respectivamente"; en el artículo 2º en la
definición de Vías Próximas se le adicione en la parte final de dicha
definición la expresión "o que declare en el futuro"; en el artículo
3º se cambia la expresión "Dará lugar al cobro" por el de "Causación. La Sobretasa
Ambiental se causa por" y se adiciona la expresión "Responsable
del Recaudo de la Sobretasa Ambiental" y se
propone un inciso nuevo que reemplazará el inciso 3° así: Sujeto
Pasivo de la Sobretasa Ambiental. Son
responsables del pago de la Sobretasa Ambiental el
tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar peaje, de acuerdo con el
literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por
la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos de las vías del orden nacional
actualmente construidas o que llegaren a construirse y que afecten o se sitúen
en Areas de Conservación y Protección Municipal,
sitios Ramsar o Humedales de Importancia
Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, y reservas de la biosfera y el
cobro deberá realizarse en ambos sentidos de la vía, en las mismas condiciones
del cobro del peaje y teniendo en cuenta las tarifas diferenciales legalmente
reconocidas; en el artículo 4º parágrafo 2º la expresión "local" y en
el parágrafo 3º la expresión "ambiental"; en el artículo 5º la
expresión "de la sobretasa ambiental" y
adicionarle en el segundo inciso la expresión "aproximado por exceso o por
defecto en unidades de cien (100); en el artículo 7º último inciso la expresión
"local"; en el artículo 10 se le adiciona la expresión "local"
seguida de la expresión Autoridad Ambiental" y en el artículo 12, el
Distrito de "Cartagena".
Cordialmente,
Luis E. Vives Lacouture,
Mario Salomón Náder, Luis Elmer
Arenas.
Proposición
Por las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta
el pliego de modificaciones presentado nos permitimos proponer. Dese primer debate favorable al Proyecto de ley número 250
de 2005 Senado y 268 de 2004 Cámara, por la cual se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o
situadas en áreas de conservación y protección municipal, sitios de Ramsar o humedales de importancia internacional definidos
en la Ley 357 de 1997 y reservas de biosfera y zonas de amortiguación.
Presentada a consideración de los miembros de la
Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República por los
honorables Senadores Luis E. Vives Lacouture,
Mario Salomón Náder y Luis Elmer
Arenas.
Cordialmente,
Luis E. Vives Lacouture,
Mario Salomón Náder y Luis Elmer Arenas.
SENADO DE LA REPUBLICA
COMISION TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
(Asuntos Económicos)
Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2005
En la fecha se recibió en esta Comisión, ponencia,
pliego de modificaciones y texto propuesto para primer debate del Proyecto de ley número 250 de 2005 Senado y
268 de 2004 Cámara, por la cual se establece la Sobretasa
Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en áreas de
conservación y protección municipal, sitios de Ramsar
o humedales de importancia internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y
reservas de biosfera y zonas de amortiguación.
La ponencia y texto se presentó en dieciocho (18)
folios.
El Secretario Comisión Tercera,
Rafael Oyola Ordosgoitia.
Autorizo la publicación del presente informe y texto.
El Secretario Comisión Tercera,
Rafael Oyola Ordosgoitia.
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
ANTE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO DE LA REPUBLICA
TITULO DEL PROYECTO
PROYECTO DE LEY NUMERO 268 DE 2004 CAMARA,
250 DE 2005 SENADO
por
la cual se establece la sobretasa ambiental sobre los
peajes de las vías próximas o situadas en áreas de conservación y protección
municipal, sitios Ramsar o humedales de importancia
internacional definidos en la Ley 357 de
1997 y reservas de biosfera y zonas de amortiguación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Creación. Créase
la sobretasa ambiental como un mecanismo de
compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden
nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o
situadas en Areas de Conservación y Protección
Municipal, sitios de Ramsar o Humedales de
importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de
Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de conformidad con
los criterios técnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa
Ambiental sino exclusivamente en la vía que conduce del Municipio de Ciénaga,
Magdalena, a la ciudad de Barranquilla y que en la actualidad afecta a la
Ciénaga Grande de Santa Marta, así como a la vía que conduce de la ciudad de
Barranquilla, Atlántico, a la ciudad de Cartagena, Bolívar, y que afecta en la
actualidad a la Ciénaga de Mallorquín y sus humedales en el departamento del
Atlántico y a la Ciénaga de la Virgen en el departamento de Bolívar,
respectivamente.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente
ley se adoptan las siguientes definiciones:
Vías que se sitúen: Se entienden por tales, los tramos o sectores de las vías que se
localicen en Areas de Conservación y Protección
Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de importancia
Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, cuando
la vía o parte de ella se encuentre ubicada dentro de los límites de la
respectiva área protegida, debidamente declarada por la autoridad ambiental
local competente.
Vías próximas:
Se entiende por tales los tramos o sectores de las vías que se sitúen en la
Zona de amortiguación de las Areas de Conservación y
Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de
Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la
Biosfera, debidamente declarada o que declare en el futuro la autoridad
ambiental competente.
Sitios Ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del
artículo 2° de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, han sido determinados
mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, como idóneos para ser
incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, basando su
selección en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos
o hidrológicos.
Zona de amortiguación: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones
causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas A
reas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de importancia Internacional definidos
en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, con el fin de impedir que
llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre
de estas áreas.
Las autoridades ambientales locales competentes
deberán definir las Zonas Amortiguadoras de acuerdo a la reglamentación que
para tal efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Areas de conservación y protección municipal: Zonas que por sus características geográficas,
Paisajísticas o ambientales, o por formar parte de zonas de utilidad pública
para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos
domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable
para la localización de asentamientos humanos, tiene restringidas la
posibilidad de urbanizarse. Dentro de ellas se encuentran comprendidos los
parques naturales Distritales de Cartagena,
Barranquilla y Santa Marta, definidos como áreas protegidas del nivel distrital enmarcados y delimitados en el Plan de
Ordenamiento Territorial del Distrito, que contiene una muestra de un
ecosistema natural de alto valor biológico o de muestras representativas de
elementos bióticos y abióticos, que se ha destinado a la conservación,
restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos.
Reservas de la biosfera: Las reservas de la biosfera son zonas de ecosistemas
terrestres o costeras / marinas, o una combinación de las mismas, reconocidas
en el plano internacional como tales en el marco del programa hombre y biosfera-MaB de la Unesco, de acuerdo con
el Marco Estatutario, de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera.
Artículo 3°. Hecho generador que da lugar al cobro
de la Sobretasa ambiental, Sujeto Pasivo y Entidad
Recaudadora. Causación. La Sobretasa
Ambiental se causa por el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar
peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993,
modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos de
las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a construirse
y que afecten o se sitúen en Areas de Conservación y
Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de
Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, y reservas de la
biosfera siempre y cuando para las vías construidas existan peajes o casetas
recaudadoras que comprendan
el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe
en las áreas protegidas respectivas.
Responsables del Recaudo de la Sobretasa
Ambiental: Serán encargadas de
recaudar el peaje y adicionalmente la Sobretasa
ambiental sobre los peajes, las entidades que están determinadas en el literal
c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que además pueden estar constituidas
por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las entidades
administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los recaudos de
peaje en virtud de un contrato de concesión.
Sujeto Pasivo de la Sobretasa
Ambiental: Son responsables del pago
de la Sobretasa Ambiental quienes hagan el tránsito
de cualquier vehículo obligado a pagar peaje, de acuerdo con el literal b) del
artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de
2002, por los sectores o tramos de las vías del orden nacional actualmente
construidas o que llegaren a construirse y que afecten o se sitúen en Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos
en la Ley 357 de 1997, y reservas de la biosfera y el cobro deberá realizarse
en ambos sentidos de la vía, en las mismas condiciones del cobro del peaje y
teniendo en cuenta las tarifas diferenciales legalmente reconocidas.
Artículo 4°. Sujeto Activo de la Sobretasa Ambiental: Son sujetos activos de la Sobretasa ambiental, las Corporaciones Autónomas
Regionales, en los casos en que las vías del Orden Nacional afecten o se sitúen
sobre sitios Ramsar o Humedales de importancia
internacional y Reservas de la biosfera o en su respectiva Zona de
Amortiguación; las autoridades ambientales previstas en el artículo 13 de la
Ley 768 del 2002. En los casos en que las vías se sitúen en Areas
de Conservación y Protección Municipal dentro de los cuales se entienden
incluidos los parques naturales Distritales
delimitados en los planes del Ordenamiento Territorial de los Distritos de
Barranquilla, Santa Marta, y Cartagena o en su zona de Amortiguación según lo
definido en la presente ley.
Parágrafo 1°.
En los casos en que las vías de que trata la presente ley involucren más de una
autoridad ambiental el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, reglamentará la forma en que serán distribuidos los recursos
recaudados entre las autoridades ambientales correspondientes.
Parágrafo 2°.
Los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en esta ley deberán ser
utilizados por la autoridad ambiental local respectiva exclusivamente para los
fines que se establecen en el artículo 10 de la presente ley. Para ello, dichos
recursos y los rendimientos financieros que se llegaren a generar, deberán ser
manejados a través de una cuenta especial, claramente diferenciable
de las demás rentas de la autoridad ambiental correspondiente.
Parágrafo 3°.
Cuando una vía nacional comunique dos ciudades capitales de departamento y
solamente exista un área de conservación y protección municipal, sitio Ramsar o humedal de importancia definida en la Ley 357 de
1997 y reservas de Biosfera, la Sobretasa Ambiental
se causará en todos los peajes existentes entre una y otra capital.
Artículo 5°. Base gravable y tarifa de la Sobretasa Ambiental. Para efectos del cobro y recaudo
del tributo, debe entenderse como Base Gravable de la Sobretasa
Ambiental el valor total del peaje a pagar por cada vehículo que transite por
la vía, según la clasificación vigente al momento de su causación.
La tarifa a aplicar sobre la base gravable será del
cinco por ciento (5%), aproximado por exceso o por defecto en unidades de cien
(100).
En los contratos de concesión vial de primera
generación, se aplicará la tarifa de la sobretasa
ambiental al monto de la compensación que el Gobierno Nacional transfiera
anualmente.
Artículo 6°. Determinación e identificación de las
Casetas Recaudadoras de la Sobretasa Ambiental.
Las casetas donde se debe recaudar la Sobretasa
ambiental serán determinadas conjuntamente por el Ministerio de Transporte y
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para efectos de esta determinación el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial enviará al Ministerio de Transporte
la relación de las Areas de Conservación y Protección
Municipal, sitios Ramsar o humedales de Importancia
Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera,
susceptibles al cobro de la sobretasa ambiental
especificando la información referente a cartografía, coordenadas e información
biofísica del área, para que este proceda a determinar e identificar las
casetas recaudadoras de la Sobretasa ambiental, las
cuales deberán quedar explícitamente incluidas en una acto administrativo
debidamente motivado.
Parágrafo.
En el caso de vías que afecten o se sitúen en Parques Naturales Regionales o Areas de Conservación y Protección Municipal definidos de
acuerdo con lo previsto en la presente ley, las autoridades ambientales
competentes informarán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial la existencia de dichas áreas, su delimitación e incorporación en
los Planes de Ordenamiento Territorial, así como todo lo relacionado con
cartografía, coordenadas e información biofísica del área y el respectivo Plan
de manejo del Parque que permita verificar que la misma cumple con las
características establecidas en la presente ley. Verificando lo anterior, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informará sobre el
particular al Ministerio de Transporte para que identifique mediante acto
administrativo motivado, las casetas recaudadoras de la Sobretasa
ambiental.
Artículo 7°. Recaudo y Consignación de la Sobretasa Ambiental. El recaudo de la Sobretasa ambiental que trata la presente ley estará a
cargo de las entidades administradoras de los peajes que hayan sido determinadas
y autorizadas de conformidad con el artículo anterior, quienes la recaudarán
conjuntamente y simultáneamente con el valor del peaje.
En el caso en que las vías del orden nacional afecten
o se sitúen en los sitios Ramsar y Reservas de la
Biosfera, los recursos recaudados por las entidades administradoras de los
peajes por concepto de la Sobretasa Ambiental,
deberán ser consignados por estas en una subcuenta
especial de la respectiva Corporación Autónoma Regional creada para tal fin.
Cuando las vías afecten o se sitúen en Areas de conservación y Protección Municipal, dentro de los
cuales se entienden incluidos los parques naturales Distritales
delimitados en los planes de ordenamiento territorial de los Distritos de
Barranquilla, Santa Marta y Cartagena los recursos recaudados por las entidades
administradoras de los peajes por concepto de la Sobretasa
ambiental, se consignarán en una cuent
a única y especial que para estos efectos
establezca la autoridad ambiental local respectiva.
Artículo 8°. Reportes. Dentro de los cinco (5)
primeros días de cada mes, las entidades administradoras de los peajes
reportarán al Instituto Nacional de Vías o a la entidad encargada de la
administración de la vía, según el caso, la información relacionada con el
recaudo de los peajes y de la Sobretasa ambiental del
mes inmediatamente anterior, identificando las casetas en las cuales se efectuó
el recaudo respectivo.
Cuando se trate de vías que afectan o se sitúan en Areas del Sistema de Parques Naturales Nacionales, sitios Ramsar y reservas de la Biosfera, el Instituto Nacional de
Vías o la entidad encargada de la administración de la vía, según el caso,
enviará reportes mensuales por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial - Dirección de Planeación, Información y Coordinación
Regional-, indicando los siguientes aspectos para cada caseta recaudadora de la
tasa:
●
Identificación de la vía y Departamento donde se ubica.
● Nombre del área del parque
Nacional natural, sitio Ramsar y reserva de la biosfera
que se sitúe o sea afectado por la vía sobre la que se efectúe el recaudo.
● Período de recaudo
● Total recaudado por concepto de
peaje
● Total recaudado por concepto de Sobretasa ambiental
Esta misma información se deberá reportar a la
autoridad ambiental respectiva en el caso de vías del orden nacional que
afecten o se sitúen en parques naturales regionales o áreas de
conservación y
protección municipal.
Artículo 9°. Oportunidad para la consignación de la
Sobretasa por las Entidades Administradoras de los
Peajes. Los recursos reportados mensualmente deberán ser consignados dentro
de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes.
Parágrafo.
Las entidades administradoras de los peajes deberán enviar copia al carbón o
los soportes de la respectiva consignación al Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación e Información- y a la
autoridad ambiental local respectiva según sea el caso, identificando la caseta
en la cual se efectuó el recaudo respectivo.
Artículo 10. Destinación de los recursos de la Sobretasa Ambiental. Los recursos recaudados por la Sobretasa ambiental serán destinados exclusivamente por la
autoridad ambiental local para la ejecución de planes, programas y proyectos
orientados a la recuperación y conservación de las áreas afectadas por las vías
de que trata la presente ley, incluyendo dentro de estos el desarrollo de obras
que propicien la apropiación y defensa de dichas áreas por parte de la
comunidad, de acuerdo con los planes de manejo del área protegida respectiva.
Artículo 11. Vigilancia y Control de los Recursos
de la Sobretasa Ambiental. La Contraloría General
de la República vigilará el adecuado recaudo de los recursos de la Sobretasa ambiental de que trata la presente Ley, así como
su correcta ejecución, Lo anterior sin perjuicio de las interventorías
que existan para el recaudo de peajes en las vías de que trata la presente ley.
Artículo 12. Para garantizar la gestión Ambiental en
el Distrito de Barranquilla y Cartagena, transfiérase el cincuenta por ciento
(50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o Sobretasa del Impuesto Predial y de otros gravámenes sobre
la propiedad inmueble, establecida en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley
99 de 1993, a la entidad que ejerza la autoridad ambiental.
Artículo 13. Vigencia. La presente
ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.
Cordialmente,
Luis E. Vives Lacouture,
Mario Salomón Náder y Luis Elmer Arenas.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 263 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se
adiciona segundo inciso al artículo 3°
de la Ley 489 de 1998
Bogotá, D. C. 16 de mayo de 2005
Doctor
MAURICIO PIMIENTO
Presidente Comisión Primera Constitucional
Ciudad
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 153
de la Ley 5ª de 1992, presento a consideración de los miembros de la Comisión
Primera del Senado de la República el Siguiente informe: Ponencia para primer
debate al Proyecto de ley número 263 de 2005, por medio de la cual se
adiciona segundo inciso al artículo 3° de la Ley 489 de 1998.
Concepto de Reforma 489 de 1998 "Artículo 3º"
Con la cambiante actualidad constitucional y la
evolución de las leyes nacionales es necesario precisar los parámetros y pautas
legislativas que tienen y deben acomodarse a la actualidad de la realidad
política del país y al ejercicio de la función pública y administrativa del
Estado.
Es por lo anterior que rendimos ponencia del Proyecto
de ley número 263 de 2005 en Senado con fundamento en los siguientes motivos.
Consideraciones generales
Debido la cantidad de normas y cambios
constitucionales que se han producido durante los últimos períodos legislativos
enfocados hacia la organización y conformación de los cargos públicos de
elección popular es necesario hacer congruente las normas que de una forma u
otra interactúan en el ejercicio de la función pública con tales reformas.
Es necesario resaltar que gracias a tales reformas
como por ejemplo el acto legislativo que permite la reelección, hace dentro de
su mismo articulado, un llamado a limitar y reglamentar la esfera de acción
proselitista del gobierno como tal. Aún no se ha expedido un estatuto de la
oposición y está en trámite un nuevo Código Electoral donde exponga los
lineamientos de los derechos de los partidos políticos, que son los llamados a
vigilar el ejercicio del presidente y sus colaboradores como candidato y
agentes de la administración y no como presidente en ejercicio. Es por lo
anterior que es necesario empezar a preocuparnos en adaptar las normas
existentes actualmente a los mandamientos constitucionales para garantizar la
igualdad y transparencia en la elección y el ejercicio de los cargos públicos.
Pues si bien somos conscientes de la ventaja que
tienen los candidatos que se encuentran en el gobierno es un deber del
legislativo tratar de reducir al máximo esas ventajas y dejar en igualdad de
condiciones a los candidatos a una elección. En método muy loable de limitar y
depurar el ejercicio del proselitismo político es combatir el clientelismo y la
corrupción existentes en nuestra sociedad colombiana. Por esto se hace
indispensable desarrollar más concretamente el principio de la transparencia en
el ejercicio de la función pública y administrativa mediante la incorporación
del inciso segundo del artículo 3° de la
Ley 489/98 en el cual se hace una especial referencia al desarrollo del
principio de transparencia para así garantizar la estabilidad de una moralidad
social en la escogencia de miembros representantes de la administración.
Esto no solo conlleva a un desarrollo legislativo y
constitucional del principio de la transparencia dentro de la función pública
sino también a una interpretación por extensión de principios tan importantes como
la igualdad, imparcialidad y la misma moralidad social ya antes enunciada.
Como lo dice la Corte Constitucional en su Sentencia C-483
de 1998
la inobservancia de las normas de inhabilidad e incompatibilidad lleva
a la pugna de poderes al interior del Estado entre intereses públicos y
privados en los cuales estos últimos resultan impropios que existan dentro de
la administración pública precisamente por ser esta de carácter público y no
privado. Es por lo tanto que nos interesamos en imponer medidas propias para
garantizar la no existencia de dichos intereses privados al interior de la
administración y que de alguna manera resulten estas medidas eficaces para la
erradicación de los intereses particulares, del clientelismo y de la burocracia
como objeto e instrumento proselitista.
Para terminar, la finalidad y el interés de presentar
esta reforma a dicho artículo es reforzar el sentido de igualdad en la elección
de cargos de elección pública y de libre nombramiento y al mismo tiempo la
imparcialidad en el ejercicio de dichos cargos para el servicio que presten.
En consideración a lo anterior propongo a los
honorables Senadores dar primer debate al Proyecto de ley 263 de 2005, por
medio de la cual se adiciona el segundo inciso al artículo 3° de la Ley 489 de
1998. En el texto del proyecto original.
Cordialmente,
Ciro Ramírez Pinzón,
Senador.
TEXTOS DEFINITIVOS
TEXTO DEFINITIVO
AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 08
DE 2004 SENADO, NUMERO 226 DE 2004 CAMARA
Aprobado
en segunda vuelta en sesión plenaria del Senado de la República del día 11 de mayo de 2005, por el cual se modifica el artículo 176 de la
Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 176 de la Constitución
Nacional quedará así:
Artículo 176.
La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales,
circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción
mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros
doscientos cincuenta mil.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial
para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos
étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta
cuatro representantes.
Para los colombianos residentes en el exterior
existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un
Representante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán los votos
depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el
exterior.
Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la
circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso
contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días
siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos,
inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos
para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través
de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del
Representante elegido.
Artículo 12. El presente acto legislativo entrará en
vigencia a partir de las elecciones a realizarse en el año 2006.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido
al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el texto
definitivo aprobado en segunda vuelta en sesión Plenaria del Senado de la
República el día 11 de mayo de 2005 al Proyecto de Acto Legislativo número
08 de 2004 Senado, número 226 de 2004
Cámara, por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Nacional,
y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Cámara de
Representantes.
Cordialmente,
Antonio Navarro Wolff,
José Renán Trujillo García,
Ponentes.
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Sustanciación segunda ponencia y texto definitivo
Bogotá, D. C., 12 de mayo
de 2005
En sesión Plenaria del honorable Senado de la
República el día miércoles once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) fue
considerada y aprobada en segunda vuelta la ponencia para segundo debate, el
texto, y el título al Proyecto de Acto Legislativo número 108 de 2004 Senado,
226 de 2004 Cámara, por el cual se modifica el artículo 176 de la
Constitución Nacional, acogiéndose sin modificaciones el articulado sometido
en segunda vuelta.
La presente sustanciación se hace con base en el
registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en esta misma
sesión plenaria y con el quórum constitucional requerido.
La aprobación de esta iniciativa se realizó previo su
anuncio en sesión plenaria los días 26 de abril y 3 de mayo de 2005 con su
respectiva publicación en la Gaceta del Congreso número 204 de
2005.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
TEXTO DEFINITIVO
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 174 SENADO
Aprobado en sesión plenaria, por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de
febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1° del Decreto-ley 353 de 1994,
quedará así:
"Artículo 1°. Definición y objeto. A
partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada
por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de
1971, 2184 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía".
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia,
mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario,
incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de
sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas,
financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.
Parágrafo. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que
haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno
Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se
sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 2°. Naturaleza. La Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado
de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de
crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa
Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1°. La Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía, no podrá destinar, ni utilizar sus recursos, utilidades y
rendimientos o excedentes, para fines distintos a los previstos en la ley, su
objeto y funciones. La Caja no estará sometida al régimen de encaje, ni
inversiones forzosas establecidas para el sistema financiero.
Parágrafo 2°. En ejercicio de la tutela
administrativa, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación,
coordinación y control de la Caja en los aspectos de organización, personal y
actividades que debe desarrollar este, de acuerdo con la política general del
Gobierno Nacional.
Artículo 3°. El artículo 3° del Decreto-ley 353 de
1994, quedará así:
"Artículo 3º. Funciones. La Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, cumplirá las siguientes funciones:
1. Colaborar con el Ministerio de Defensa
Nacional en la formulación de la política y planes generales en materia de
vivienda propia para sus afiliados.
2. Administrar directa o indirectament
e
los bienes muebles o inmuebles y los recursos de capital que constituyen el
patrimonio de la entidad.
3. Fomentar el ahorro voluntario de sus
afiliados.
4. Organizar sistemas especiales de
administración de los recursos de los afiliados, a través de entidades
fiduciarias, bancos u otras entidades del sector financiero vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
5. Celebrar contratos de mandato, encargos
de gestión, administración fiduciaria y fiducia
pública en las diferentes modalidades, conforme a las normas de la Ley 80 de
1993, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
6. Recibir y administrar los aportes de
sus afiliados.
7. Llevar el registro de los aportes de
sus afiliados a través de cuentas individuales.
8. Pagar a los afiliados el ahorro que por
concepto de cesantías sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa
Nacional y la Policía Nacional.
9. Conceder crédito hipotecario para sus
afiliados, con destino a la consecución de vivienda y organizar para el efecto
sistemas y procedimientos especiales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 1º de la Ley 546 de 1999, cuando cumplan el tiempo requerido para
acceder a la solución de vivienda.
10. Identificar las necesidades de
vivienda de sus afiliados, por categoría relativamente homogénea, con el fin de
que puedan participar colectivamente en proyectos específicos.
11. Identificar en el mercado proyectos
habitacionales de vivienda nueva o usada, para facilitar a los afiliados la adquisición
de vivienda a través de los sistemas disponibles.
12.
Propiciar a solicitud de los afiliados, la ejecución de programas de
vivienda, asesorar su vinculación a estos y velar por el cumplimiento de las
condiciones técnicas y financieras pactadas.
13.
Ejercer a nombre de los afiliados, la asesoría técnica del desarrollo de
los programas de vivienda a los que se vinculen los afiliados.
14. Gestionar la consecución de subsidios
y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a
la vivienda de los afiliados.
15. Las demás que correspondiendo a su
objeto, sea necesario adelantar para el cumplimiento adecuado de los mismos.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 9, del presente artículo la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía podrá utilizar hasta un monto equivalente al 18% del total
de activos de la Caja. Cupo que se podrá ampliar paulatinamente previo concepto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todos los casos la revisión que
se haga sobre el saldo de cartera no podrá superar el porcentaje aquí
establecido o ampliado de conformidad con lo estipulado en este artículo, para
su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la presente
ley, respecto del acceso a la solución de vivienda, en cuanto al procedimiento
para su adjudicación".
Artículo 4°. El
artículo 5° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 5º. Junta Directiva. La Junta
Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estará
integrada por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado quien
la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado.
3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o su delegado.
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado.
5. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su
delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional o su
delegado.
7. Un representante de los afiliados uniformados de
las Fuerzas Militares.
8. Un representante de los afiliados uniformados de la
Policía Nacional.
9. Un representante de los afiliados civiles o no
uniformados, vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa
Nacional, establecerá el perfil profesional, sin considerar los grados de
jerarquía castrense, de los representantes de los afiliados descritos en los
numerales 7, 8 y 9 del presente artículo y determinará el procedimiento para su
elección por parte del personal que representan, para un período de dos (2)
años.
Parágrafo 2°. El repres
entante del
personal civil del Ministerio de Defensa o las Fuerzas Militares o no uniformados
de la Policía Nacional, de que trata el numeral 9 del presente artículo, será
elegido por parte del personal que representan de manera rotativa de acuerdo
con los períodos de elección de sus integrantes de tal forma que
alternativamente por cada período corresponda uno del Ministerio de Defensa
Nacional y las Fuerzas Militares y en el siguiente uno de la Policía Nacional.
Parágrafo 3º. En ausencia del Ministro de
Defensa Nacional o de su delegado, presidirá las reuniones ordinarias o
extraordinarias, el Ministro que asista o su delegado en el orden establecido
en el presente artículo, o en su defecto el oficial en actividad más antiguo,
que haga parte de la Junta.
Parágrafo 4º. El Gerente General de la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, asistirá a las reuniones con derecho a voz,
pero sin voto y designará un funcionario de la entidad para que actúe como
Secretario de la Junta Directiva.
Parágrafo 5º. La Junta Directiva sesionará válidamente
con la asistencia de cinco (5) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de sus miembros".
Artículo 5°. El artículo 8° del
Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 8º. Funciones de la Junta Directiva.
Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
1. Formular la política general de la entidad.
2. Aprobar los planes de desarrollo a corto, mediano y
largo plazo, sometidos a su consideración por el Gerente General de la entidad.
3. Establecer los planes, programas, proyectos y
procedimientos que faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda.
4. Verificar el funcionamiento general de la
organización y su conformidad con la política adoptada.
5. Desarrollar el estatuto interno, la estructura
orgánica y la planta de personal de conformidad con las normas que rigen la
materia.
6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de
ingresos y gastos.
7. Aprobar los estados financieros consolidados de
cada vigencia fiscal.
8. Autorizar los proyectos del presupuesto de
inversión que presente la Gerencia.
9. Autorizar la gestión y contratación de empréstitos
internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
10. Reglamentar sistemas especiales para
recibir y administrar los recursos de los afiliados.
11. Autorizar la participación de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en sociedades que se organicen para
cumplir más adecuadamente su objetivo social de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes.
12. Delegar cuando lo considere
conveniente alguna o algunas de sus funciones en el Gerente General, conforme a
las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
13. Cumplir y hacer cumplir las políticas
que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias.
14. Las demás que le asignen las
disposiciones legales vigentes".
Artículo 6°. El artículo 9° del
Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 9°. Del Gerente General. El
Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es
agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La
selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional".
Artículo 7°. El artículo 10 del
Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 10. Funciones del Gerente General. El
Gerente General de la Caja cumplirá las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para
el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de
las políticas adoptadas por la Junta.
2. Presentar, a la Junta Directiva los planes que se
requieran para desarrollar los programas de la entidad en cumplimiento de las
políticas adoptadas.
3. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el
proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como
los estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas señaladas en
los reglamentos.
4. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación,
los planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo.
5. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los
proyectos del presupuesto de inversión y las operaciones comprendidas dentro de
su objeto social, que así lo requieran.
6. Preparar y presentar para aprobación de la Junta
Directiva el Estatuto Interno de la entidad y sus modificaciones.
7. Celebrar todas las operaciones comprendidas en el
objeto social de la entidad.
8. Constituir mandatos para representar a la entidad
en negocios judiciales y extrajudiciales y ejercer las acciones a que haya
lugar, en defensa de los intereses institucionales.
9. Nombrar, dar posesión y remover a los empleados
públicos de la empresa. Celebrar los contratos con los trabajadores oficiales.
10. Representar a la empresa como persona jurídica y
autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.
11. Velar por la correcta recaudación e inversión de
los recursos de la entidad y de los afiliados.
12. Representar las acciones o derechos que la entidad
posea en otros organismos.
13. Adoptar los reglamentos, manuales de funciones y dictar
normas y procedimientos necesarios para el cumplimento de las actividades de la
entidad.
14. Ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos
a cargo de la empresa.
15. Aprobar de conformidad con el reglamento
establecido el ingreso a la entidad de los afiliados voluntarios.
16. Delegar las funciones que considere necesarias de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
17. Distribuir la planta global de personal y crear
los grupos internos de trabajo que considere necesarios, para el cumplimiento
de las funciones propias de la entidad.
18. Exigir las garantías y contratar las pólizas de
seguros necesarias para la protección de los bienes e intereses patrimoniales
de la empresa y otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente
provechosos para los afiliados y la Caja.
19. Presentar a la Junta Directiva informes de gestión
anual.
20. Presentar bimestralmente a la Junta Directiva o
cuando esta lo requiera, un informe sobre el manejo del portafolio de
inversiones.
21. Cumplir todas aquellas funciones que se relacionen
con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a
otra autoridad.
22. Ejercer las demás funciones que le señale o
delegue la Junta Directiva, las normas legales y aquellas que por su naturaleza
le correspondan como funcionario directivo".
Artículo 8°. El artículo 13 del
Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía estarán constituidos por:< o:p>
1. Los aportes que se incluyan en el
presupuesto nacional.
2. Los rendimientos financieros, producto
de operaciones con los activos de la Caja.
3. Los recursos que alimentan las cuentas
individuales de los afiliados. El conjunto de cuentas individuales constituirá
patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio
de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
4. Las cesantías y el ahorro que los
afiliados comprometan con cargo a la obligación hipotecaria con la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así como las cuotas de amortización
mensuales o abonos que realicen para pago de dichos créditos.
5. Las cesantías de los miembros de la
Fuerza Pública en los términos de la presente ley.
6. Los demás ingresos que le sean
reconocidos legalmente".
Artículo 9°. El artículo 14 del
Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 14. Afiliados forzosos. Es
afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el
siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en
todo tiempo:
1. Los Oficiales,
Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares.
2. El personal indicado en el numeral
anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros
del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.
4. El personal indicado en el numeral
anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal
contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante
reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de
asignación de retiro o pensión.
En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte
quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el
reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministerio de Defensa Nacional
o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por partes
iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario.
Parágrafo 2°. En el evento del fallecimiento de un
afiliado cuyos beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro,
pensión o sustitución, estos en el orden establecido en los estatutos de
carrera para cada categoría, tendrán derecho a acceder a una sola solución de
vivienda para todos, acorde a la categoría del causante y en los términos
indicados dentro de las categorías de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional, solución que si es del caso será compartida por partes iguales por
los beneficiarios reconocidos como tales. Igual procedimiento se seguirá con
quien sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al
disfrute de asignación de retiro o pensión.
Para el cumplimiento
de lo anterior, todos los
afiliados harán un aporte de una cuota extraordinaria por un monto igual al
siete por ciento (7%) del sueldo básico con el fin de constituir un fondo que
funcionará únicamente con este objetivo.
Este fondo se nutrirá en lo sucesivo con:
1. Un aporte del siete por ciento (7%) de
la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley.
2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la
asignación básica de quienes les sea aplicado el subsidio de vivienda.
3. Un porcentaje adicional establecido por
la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía.
4. Los demás aportes que determine la ley.
Parágrafo 3°. El valor de los aportes que registre la
cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le
correspondería a este serán aplicados por la Caja para
completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios conforme a lo
establecido en esta ley.
En todos los casos la Junta Directiva de la Caja,
antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente
el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma
que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y
considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el
valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el
DANE para la respectiva vigencia".
Artículo 10. El
artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 17. Pérdida de la calidad de
afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:
1. Suspensión de los aportes por concepto
del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo
los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada
por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de
salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6)
meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida.
2. Haber obtenido solución de vivienda a
través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
3. Por retiro del servicio activo del
Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones
establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a
solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja.
4. Por no presentar la documentación
requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta
Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro
obligatorio exigidos para acceder al subsidio.
5. Por haber recibido subsidio para
vivienda por parte del Estado".
6. Por haber presentado documentos o
información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de
vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria
o fiscal a que haya lugar.
7. Por solicitud del afiliado.
Parágrafo. El personal que pierda la calidad de
afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que
registre la respectiva cuenta individual".
Artículo 11. El artículo 18 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará
así:
"Artículo 18. Aportes. Los siguientes
recursos constituyen los aportes de los afiliados:
1. El ahorro obligatorio equivalente al 7%
de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo.
2. El ahorro obligatorio equivalente al
4.5% de los afiliados con derecho a asignación de retiro o pensión o
sustitución pensional que reciba mensualmente el
personal de afiliados.
3. El ahorro voluntario de los afiliados
el cual incrementará el saldo de su cuenta individual pero no tendrá el
carácter de cuota de aporte.
4. El ahorro por concepto de causación anual de cesantías a favor de los afiliados que
la Nación apropiará y situará anualmente para ser transferido en los términos
de la presente ley, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
5. El valor del ahorro por concepto de
bonificación y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales
afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
6. La compensación establecida en el artículo
23 y los subsidios determinados en el artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994.
Parágrafo 1°. La Junta Directiva podrá establecer
hasta un 10% de la asignación básica mensual como ahorro obligatorio.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público apropiará y situará anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía el valor correspondiente a la diferencia que se registre entre el
valor ya transferido a la Caja y el valor de las cesantías liquidadas a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior, del personal que accederá a la
solución de vivienda en la respectiva vigencia.
Parágrafo 3°. Las cuotas de ahorro obligatorio mensual
de afiliados que sean cónyuges o compañeros permanentes, no serán acumulables
para efectos del cómputo de las cuotas requeridas para acceder al subsidio,
como tampoco darán lugar al pago de un doble subsidio, salvo que demuestre la
existencia de núcleos familiares diferentes, cumpliendo los requisitos que
establece la ley y las disposiciones que sobre el particular dicte la Caja".
Parágrafo 4°. Los aportes de que trata el presente
artículo y los excedentes registrados en la cuenta individual de los afiliados,
son inembargables, salvo que se trate de embargo por pensiones alimenticias, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".
Artículo 12. El
artículo 19 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 19. Cuentas individuales. La
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, registrará los aportes de sus
afiliados, mediante cuentas individuales y abonará los intereses en los
términos y condiciones de la presente ley.
Parágrafo 1°. Igual procedimiento se seguirá con los
recursos que por concepto de cesantías del personal de la Fuerza Pública, sean
transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para su
administración conforme a lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 2°. Anualmente la Caja Promotora de Viviend
a
Militar y de Policía, expedirá un listado de acuerdo con la unidad en que se
encuentren laborando sus afiliados indicando los movimientos de la cuenta
individual durante el período respectivo".
Artículo 13. El
artículo 22 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 22. Intereses. A
partir del 1° de enero de 1995 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, reconocerá un interés anual sobre los aportes de sus afiliados según
lo establezca la Junta Directiva y sólo se entregarán cuando el afiliado haya
cumplido los requisitos para solución de vivienda o cuando se presente alguna
de las causales de desafiliación. Se exceptúa el personal que a 31 de diciembre
de 1994 haya cumplido los 14 años de afiliación o vinculación.
Parágrafo 1°. Los intereses que se reconozcan y abonen
a las cuentas individuales no podrán ser inferiores a la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el
DANE para el período de causación. La Junta Directiva
de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentará las
condiciones para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 2°. Los excedentes
financieros que se registren en cada vigencia, una vez abonados los intereses
que se reconozcan a los afiliados, serán distribuidos por la Junta Directiva a
favor del afiliado y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con
destino al cumplimiento de su objeto social, su operación y funcionamiento.
Asimismo, con cargo a los excedentes financieros, la Junta Directiva podrá
autorizar la constitución de provisiones que garanticen el cumplimiento de su
objeto, o para que los afiliados que cumplan o hayan cumplido los requisitos,
puedan acceder al subsidio de vivienda".
Artículo 14. Adiciónense dos
incisos al artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994 y modifícanse
los parágrafos del mismo artículo, así:
"Artículo 24. Subsidios. Los subsidios
para el personal de Soldados Profesionales, podrán reconocerse hasta en una
cuantía equivalente a 70 sal
arios mínimos legales mensuales, en las condiciones
y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto
legal.
De los recursos destinados para atender los subsidios
de vivienda de interés social, el Gobierno Nacional destinará y transferirá
anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los
Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o resulten
discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los cuales serán
adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en la presente ley.
Parágrafo 1º.
El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una
sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor
será invertido en la adquisición de vivienda.
Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que
habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con
entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que
no se le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte
de la Caja en ningún caso.
Parágrafo 2º. La vivienda adquirida a través del
subsidio de que trata la presente ley quedará afectada a vivienda familiar tal
y como lo dispone la Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen,
modifiquen o sustituyan.
Será restituible el subsidio para vivienda si se
comprueba por algún medio probatorio que existió documentación o información
irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para la asignación
del subsidio.
También será restituible el subsidio, si se comprueba
que el afiliado efectuó una compraventa simulada con el fin de acceder al
subsidio de que trata el presente artículo.
En cualquier circunstancia de las que trata el
presente parágrafo, la persona no podrá volver a solicitar subsidio familiar de
vivienda o postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales,
disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
Parágrafo 3º. Para efectos del cálculo del 3% de que
trata este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo
básico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de
servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de
representación, prima de actividad y demás factores que se cancelen
mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio
de Defensa Nacional y la Policía Nacional".
Artículo 15.
El artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 25. Requisitos para acceder al
subsidio.
1. Carecer de vivienda propia al momento
de afiliarse a la Caja.
2. A partir de la expedición del Decreto
353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta
el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.
3. No haber recibido subsidio por parte
del Estado".
Artículo 16. El artículo 27 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 27. Régimen legal. Para todos
los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrán el carácter de Trabajadores
Oficiales. No obstante lo anterior, tienen calidad de empleados públicos el
Gerente, los Subgerentes, los Jefes de Oficina, Tesorero, Almacenista y quienes
ejerzan actividades de manejo y confianza".
Artículo 17. Transitorio. El Estatuto Interno aprobado
por Decreto 1843 de 1994, regirá hasta la expedición de un nuevo estatuto en un
plazo no superior a seis (6) meses, en desarrollo de lo dispuesto en la
presente ley y a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 18. Consecución de vivienda. Los afiliados
que cumplidos los requisitos establecidos por la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, no reciban la solución correspondiente dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha en la que se aportó la ultima cuota fijada,
podrán solicitar a la entidad la entrega de los valores que les corresponda
incluido el de las cesantías causadas hasta el monto requerido, con el fin de
invertirlos en la adquisición de vivienda sin su intermediación. Lo anterior
sin perjuicio a que con cargo a los recursos de la Caja se les aplique el
subsidio de vivienda.
Artículo 19. Plazo
transferencias de cesantías. En la fecha establecida para efectuar las
consignaciones de los aportes al sistema general de pensiones y de seguridad
social en salud, las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, deberán transferirle una doceava parte de los
factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el
mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados a ella.
Parágrafo. El incumplimiento de la obligación aquí
establecida dará derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa
certificada por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida
al funcionario de la entidad empleadora.
Artículo 20. Asignación presupuestal cesantías.
En todas las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, será obligatorio incluir en sus anteproyectos de
presupuestos las partidas necesarias que serán transferidas a la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, por concepto de aportes de cesantías de los
afiliados a dicha entidad para atender las cesantías de la respectiva vigencia.
Artículo 21. Clasificación personal civil. Para
efectos de afiliación y demás asuntos inherentes, el personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, no uniformado de la
Policía Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será
clasificado por la Junta Directiva de la entidad, teniendo en cuenta las normas
contempladas en los estatutos de carrera o aquellas que las sustituyan,
modifiquen o adicionen.
Artículo 22. Antigüedad de afiliación. Para
todos los efectos la antigüedad del afiliado en la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, se define por el número de cuotas mensuales de ahorro
obligatorio forzoso que haya aportado. Las cuotas de ahorro voluntario
únicamente tendrán el carácter de aporte incrementando los valores de la cuenta
individual, pero no se adicionan para efectos de la antigüedad de afiliación.
Artículo 23. Ajuste al esquema
de subsidios. El Gobierno Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva
de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dispondrá de un plazo no
superior a seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de la presente ley,
para ajustar el esquema vigente de subsidios reduciendo el tiempo de acceso a
la solución de vivienda del personal de afiliados y el monto del subsidio. Para
esto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El esquema propuesto no debe
comprometer la viabilidad financiera de la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía.
2. El esquema propuesto debe permitir a
los afiliados el acceso sostenible a una vivienda adecuada, de acuerdo con su
capacidad económica.
3. El esquema propuesto definirá un
período de transición que tendrá en cuenta la situación fiscal del Gobierno
Nacional.
4. Para la definición de los montos del
subsidio por categoría, se tendrá en cuenta la proyección de los recursos
disponibles por la transferencia que realice el Gobierno Nacional en
cumplimiento del artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994 y las provisiones que
autorice la Junta Directiva en cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo. En cualquier momento el Gobierno Nacional
previa recomendación de la Junta Directiva podrá revisar el esquema de
subsidios, observando para ello, los criterios aquí establecidos.
Parágrafo transitorio. Si se presenta un aumento del
pago por concepto de cesantías frente al año 2004, que el Gobierno Nacional debe atender periódicamente, como consecuencia de
la reducción del tiempo mínimo para acceder al subsidio de vivienda, la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá utilizar recursos del
portafolio para atender el aumento en los pagos que por concepto del régimen de
transición se requiera. Para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, emitirá bonos u otros títulos de deuda pública con el objeto de pagar
a la Caja estas obligaciones, reconociendo un interés equivalente a la
variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC,
certificado por el DANE, para el período de causación
más tres puntos porcentuales.
La emisión de los bonos o títulos de que trata este
parágrafo, no implica operación presupuestal alguna y solo deberán
presupuestarse para efecto de su redención.
Artículo 24. Subcuenta
para el manejo de los subsidios de los soldados. El valor correspondiente
al 3% de la nómina de los Soldados Profesionales, a que tienen derecho, se
manejará a través de una subcuenta separada para
cubrir los subsidios, procedimiento que se continuará hasta tanto dicha
categoría se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización
respecto de los demás afiliados a la Caja.
Artículo 25. Traslado de cesantías por cambio de
categoría. Los valores causados y acumulados por concepto de bonificación
y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales y los que en
el futuro se escalafonen como tal, al igual que el
del personal que se escalafone como oficiales,
suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional se pasará a la categoría a la cual pertenezcan y se constituirán
como aportes, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 26. Manejo de las cesantías después de la
obtención de vivienda propia. Una vez aplicado el subsidio de vivienda, las
cesantías continuarán consignándose en la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía conforme a lo dispuesto en la presente ley y podrá solicitarse su
liquidación parcial en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Ampliación, reparación o mejora de la
vivienda de propiedad del afiliado.
2. Liberación de gravámenes hipotecarios o
pago de impuestos que afecten realmente el inmueble propiedad del afiliado.
3. Para la educación del núcleo familiar,
entendido como tal los cónyuges e hijos.
Artículo 27. Afiliación extemporánea. A quien
debiendo ser afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no
se le hubiere efectuado descuento alguno por concepto de ahorro obligatorio,
podrá admitírsele su afiliación extemporánea. Su antigüedad inicia a partir de
la fecha de afiliación y por lo mismo, no se le recibirán cuotas comprendidas
en el lapso de omisión del descuento.
Artículo 28. Gastos notariales. Los derechos
notariales y gasto de registro que se causen con ocasión de la titularización
de los inmuebles adquiridos, mediante el subsidio de vivienda a que se refiere
la presente ley, y por la constitución o modificación de gravámenes
hipotecarios, a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
para garantizar un crédito de vivienda, se liquidarán conforme a lo dispuesto
por la Ley 546 de 1999.
Artículo 29. Denominación. Para todos los efectos a partir de la vigencia
de la presente ley, en todas las disposiciones del Decreto-ley 353 de 1994, en
las cuales se haga referencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar, se
entenderá Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Asimismo se suprime
en todo el articulado del citado Decreto-ley la expresión "vinculados por
contrato de prestación de servicio".
Artículo 30. Transitorio. El Fondo Rotatorio de
la Policía Nacional tiene tres (3) meses contados a partir de la fecha de la
promulgación de la presente ley para traspasar a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, las cesantías del personal de la Policía Nacional que
viene administrando, igualmente deberá reducir su estructura administrativa de
acuerdo con este mandato.
A
rtículo 31. Vigencia. La presente ley,
contentiva de normas especiales rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga los artículos 15, 16, 30, 31, 32 y 35 del Decreto-ley 353 de 1994 y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido
al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el texto
definitivo aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República el día 11 de mayo
de 2004 al Proyecto de ley número 174 de 2004 Senado, por la cual se
modifica el Decreto 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras
disposiciones, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario
en la Cámara de Representantes.
Alfonso Angarita
Baracaldo,
Ponente.
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Sustanciación segunda ponencia y texto definitivo
Bogotá, D. C., 12 de mayo
de 2005
En sesión Plenaria del honorable Senado de la
República el día miércoles once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) fue
considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de
modificaciones y el título al Proyecto de ley número 174 de 2004 Senado. por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11
de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones, acogiéndose sin
modificaciones el texto propuesto para segundo debate.
La presente sustanciación se hace con base en el
registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en esta misma
sesión plenaria y con el quórum exigido por el artículo 153 de la Constitución
Política.
La aprobación de esta iniciativa se realizó previo su
anuncio en sesión plenaria del día 10 de mayo del presente año con su
respectiva publicación en la Gaceta del Congreso número 236 de
2005.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud
INFORME DE SUBCOMISIONES
INFORME DE LA SUBCOMISIÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA NEGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DEL
PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ AL PROYECTO DE
LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO
1. Oportunidad
a) El artículo 61 del
proyecto establece: "Las personas que al momento de entrar en vigencia la
presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta entre una décima y una quinta parte.
Para
la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su
compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia
y sus acciones de reparación a las víctimas".
Tal precepto fue propuesto
dentro del informe de ponencia presentada para darle trámite al primer debate
sobre el proyecto de justicia y paz; sometido a consideración de las Comisiones
Permanentes Primeras Conjuntas del Senado y la Cámara; y negado tanto en la
Comisión Primera del Senado como en la Comisión Primera de la Cámara.
El día 12 de abril de 2005
se solicitó la reapertura de la discusión del artículo 61; la proposición fue
negada en la Comisión Primera de Senado y aprobada en la Comisión Primera de la
Cámara. Negada la reapertura, se apeló el artículo ante las plenarias;
b) El artículo 64
establece: Adiciónase al artículo 468 del Código
Penal un inciso del siguiente tenor:
"También incurrirá en
el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo
accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y
legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión".
Esta disposición fue propuesta
dentro de la ponencia; se sometió a votación de las Comisiones; fue negado en
Senado y aprobado en la Cámara, razón por la cual se negó el artículo en las
Comisiones Conjuntas. Tal decisión fue apelada ante las plenarias.
2. Trámite al Recurso de apelación interpuesto para la
reconsideración en las plenarias de los textos contenidos en los artículos 61 y
64 del Proyecto de Justicia y Paz.
Para darle trámite al recurso de apelación interpuesto
contra la negación de los artículos 61 y 64, el Presidente del honorable Senado
conformó una subcomisión con el fin de rendir informe sobre su procedencia.
Estima la subcomisión que
el recurso de apelación debe ser resuelto conforme a lo dispuesto por el artículo
166, el cual estipula que "Negado un proyecto en su total
idad o archivado
indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el
Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular,
podrán apelar de la decisión ante la plenaria de la respectiva Cámara.
La plenaria, previo informe de una Comisión
Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la
Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta
el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo. (Negrillas fuera del texto).
Esta norma es aplicable al trámite de artículos
negados y apelados por las Comisiones.
Por lo anterior, la Comisión se permite recomendar a
la plenaria del honorable Senado admitir la apelación y obrar conforme al
reglamento.
Cordialmente,
Mario Uribe, Mauricio Pimiento, Juan Gómez, Miguel A
de la Espriella, Jesús Angel
Carrizosa, Hernando Escobar¸ Senadores.
SENADO DE LA REPUBLICA
PRESIDENCIA
RESOLUCION NUMERO 187 DE 2005
(mayo 17)
por medio de la cual se da trámite a una apelación.
El Presidente del Senado de la República, en uso de
sus facultades constitucionales, legales, en especial las conferidas por la Ley
5ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que los honorables Senadores Carlos Moreno de Caro y
Hernán Andrade Serrano, presentaron apelación de los artículos 61 y 64,
respectivamente del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado; número 293 de
2005 Cámara, acumulado con los Proyectos de ley
números 180 de 2004 Senado;
número 288 de 2005 Cámara; número 207 de 2005 Senado; número 289 de 2005
Cámara; número 208 de 2005 Senado; número 290 de 2005 Cámara; número 209 de
2005 Senado; número 291 de 2005 Cámara; número 210 de 2005 Senado; número 292
de 2005 Cámara; número 212 de 2005 Senado; número 294 de 2005 Cámara; número
214 de 2005 Senado; número 295 de 2005 Cámara; número 217 de 2005 Senado;
número 287 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincoporación de miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la Consecución de la Paz
Nacional y se dictan disposiciones para Acuerdos Humanitarios;
Que atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 de la
Ley 5ª de 1992, en el cual establece que "corresponde al Presidente de la
Corporación designar las Comisiones Accidentales que demande la misma" se
designaron a los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco, Miguel Alfonso de la Espriella,
Mauricio Pimiento Barrera, Juan Gómez Martínez, Mario Uribe Escobar, Hernando
Escobar Medina, para que analizaran la apelación presentada por los Senadores
Moreno de Caro y Andrade Serrano;
Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 166
del Reglamento Interno del Congreso, en concordancia con el artículo 180 ibídem, el cual establece que: "Negado un proyecto en
su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el
autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de
iniciativa popular, podrán apelar la decisión ante la Plenaria de la respectiva
Cámara.
La Plenaria previo informe de una Comisión Accidental, decidirá
si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el
proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer
debate, y en el último se procederá a su archivo...";
Que atendiendo el trámite señalado en este artículo y
el informe presentado por los miembros de la Subcomisión, la Plenaria de la
Corporación aprobó en sesión plenaria del día 17 de mayo de 2005 el informe
presentado;
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1
º. Remitir a la Comisión Segunda el informe
aprobado por la Plenaria del Senado de la República, para que se dé
cumplimiento al artículo 166 del Reglamento Interno del Congreso.
Artículo 2º. Que una vez cumplido este trámite se
remita nuevamente a la Plenaria de la Corporación.
Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2005.
El Presidente,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.