G A C E T A D E
L C O N G R E S O
273
Bogotá, D. C., martes 17 de mayo
de 2005
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE
LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA
por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley
números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005
Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005
Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005
Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005
Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Bogotá, D. C., mayo 13 de 2005
Doctora
ZULEMA JATTIN CORRALES
Presidenta
Cámara de Representantes
Ciudad.
Ref.: Informe de ponencia para segundo debate del
Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual
se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de
2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de
2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de
2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de
2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Respetada doctora:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del
reglamento interno del Congreso y cumpliendo con la designación realizada por
el Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, procedemos
a rendir informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 211
de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, al cual se le acumulan
los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de
2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de
2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de
2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287
de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Comedidamente presentamos ponencia favorable del
Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, al cual se le
acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara;
207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara;
209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara;
212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara
y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan disposiciones para acuerdos humanitarios.
El pliego de modificaciones que se registra en el
articulado que presentamos a consideración de la plenaria de la honorable
Cámara de Representantes, recoge el texto del Proyecto de ley 208 de 2005
Senado, 290 de 2005 Cámara.
Reconociendo el derecho que tiene toda sociedad a
vivir en paz, por ello abordamos la responsabilidad como ponentes para el
estudio de un marco legal que dote al Gobierno colombiano de instrumentos
idóneos con los cuales se puedan concretar acuerdos de paz con grupos alzados
en armas que en medio del conflicto armado que desangran al país, buscasen una
salida negociada para el conflicto.
Al encontrar sustanciales diferencias con las
propuestas que el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República, presentamos
un proyecto en el marco de lo que debe ser la Verdad, Reparación y Justicia,
que sea sostenible en el tiempo y defendible tanto nacional como
internacionalmente.
La sostenibilidad de nuestra
iniciativa descansa en dos pilares a saber.
Primero, en un proceso de concertación con distintas
fuerzas políticas que legitime como nacional el intento de negociación, y que
le dé la fuerza de saberse construido este proceso por el conjunto de la
sociedad, sin olvidar a las víctimas. Segundo, que este marco jurídico
estuviese en consonancia con nuestra legislación interna, con los fallos de las
altas cortes de nuestro país y con los instrumentos internacionales suscritos
por Colombia para la defensa y protección de los Derechos Humanos en general, y
de los instrumentos internacionales de los cuales hace parte Colombia para el
juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad, de los delitos de Guerra y las
graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, en particular.
La garantía de respaldo internacional y nacional nace
como consecuencia directa del grado de consenso que se utilizó en la
formulación de este marco, y del respeto de las obligaciones que Colombia
soberanamente adquirió con el mundo.
Desarrollar un proceso de paz en condiciones tan
difíciles como la de nuestro país, requiere de claridad sobre lo que se quiere
de un proceso de negociación. Nosotros siempre hemos creído que la paz en
Colombia supera la expectativa de un mero desarme de ilegales, para llegar a la
desactivación total de fen
ómenos de violencia incrustados en las esferas más
insospechadas de nuestra sociedad.
Cuando nos encontramos con un grupo que con la lógica
del terror armado, la infinita financiación de negocios ilegales como el del
narcotráfico y la gasolina robada, con una estructura para el secuestro y que
además, utiliza todo lo anterior para tomar espacios democráticos, se estaría
configurando lo que podríamos llamar el poder mafioso, que no solo desdibuja la
democracia, sino que la pone en riesgo.
Con la reflexión anterior tenemos dos opciones, o
caminamos hacia un sendero en donde prime lo público sobre intereses ilegales y
mafiosos, en donde en un proceso de negociación se puedan desmontar las
estructuras de los grupos armados al margen de la ley y solo en ese escenario la
sociedad pueda ser generosa en la sanción a los culpables de los delitos que
cometieron con ocasión de su militancia en la ilegalidad, o permitimos que se
desarrolle una negociación que no desmonte este fenómeno, que recicle la
violencia y que legalice un poder mafioso que desde lo local terminará
influyendo lo nacional. Como creemos que lo hasta ahora aprobado por las
comisiones primeras conjuntas de Senado y Cámara defiende la segunda opción,
presentamos a consideración de las plenarias de Cámara y Senado una propuesta
de articulado distinta a la que se presentará mayoritariamente por otros
distinguidos ponentes.
1. Antecedentes.
1.1 El logro de la paz en el marco de la Verdad, la
Justicia y la Reparación
La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como
responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de derechos
humanos1 así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace
evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la
sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de
los grupos armados. La paz es un objetivo inaplazable, amparado además por el
artículo 22 de la Constitución Nacional incluido en el capítulo de los derechos
fundamentales.
Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz
duradera, requiere un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a
las normas establecidas en los tratados Internacionales de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso
respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo
suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados.
En el ámbito internacional, a partir de las diferentes experiencias de países
que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento
con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional
a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente
implican una flexibilización de la justicia penal y que permiten viabilizar los
acuerdos con grupos armados.
La aplicación de este tipo de justicia es
particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia
de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales
como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por
medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decapitaciones,
desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros,
representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean
esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la
justicia transicional existe una aceptación
generalizada de la comunidad internacional en el sentido de que aquellos
procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como ejes para
garantizar la reconciliación nacional: La verdad, la justicia y la reparación.
Estos principios no son artificios retóricos de la
comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en
los países que enfrentan conflictos armados como el nuestro. Son principios que
aportan un camino seguro en procesos de negociación y de transición, sin los
cuales no es posible dar satisfacción a los derechos de las víctimas y la
sociedad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de grupos
armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente
conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de verdad y
reparación, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales
adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte
Constitucional -o cualquier juez de la República aplicando el Bloque de
constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de
jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de
derechos humanos o, incluso, la Corte Penal Internacional, pidan en extradición
a los responsables u ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para
buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación
de sanciones proporcionadas al daño producido.
El proyecto de ley debe observar estrictamente los
compromisos internacionales en materia de derechos humanos adquiridos por
Colombia cuya violación acarrearía la declaración de inconstitu-cionalidad o la anulación de sentencias por parte de jueces
extranjeros o la Corte Penal Internacional, en cumplimiento del principio de
universalidad. En tal sentido, es claro hoy que en instancias jurisdiccionales
internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte
Constitucional colombiana se acepta el valor vinculante de estos principios. En
efecto, la Corte Constitucional ha señalado:
"De tal manera que la víctima y los
perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación
pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de
1991 y se traducen
en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada
en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto
es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre
la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante
frente a graves violaciones de los derechos humanos (ver, entre otros, los
casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y
Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la
Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los
Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la
justicia).
2. El derecho a que se haga justicia en el caso
concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha
causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional
como se ha resarcido a la víctima de un delito.2
En sentido similar, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sostiene:
Las experiencias internacionales son suficientemente
claras para demostrar que el desconocimiento de estos principios conduce a la
prolongación del conflicto a través de la generación de diferentes formas de
delincuencia, y de la misma forma, generan fenómenos cada día más frecuentes de
aplicación de mecanismos de justicia internacional, solicitudes de extradición
y aplicación de justicia universal, cuando no se verifica el cumplimiento efectivo
de tales elementos.
La aceptación de la necesidad de estos principios es
un paso inicial pero no suficiente para dar bases jurídicas a los procesos de
negociación. Muchos de los proyectos radicados en el Congreso para dar una base
jurídica a los procesos con los grupos de autodefensa registran y definen en su
parte inicial estos principios. Sin embargo, al desarrollar el articulado
demuestran poco ánimo o poca efectividad al momento de materializarlos.
No puede desconocerse la importancia política que
reviste el proceso de reconciliación nacional como un instrumento democrático
que afiance el Estado Social de Derecho. Para ello es fundamental que las
diferentes fuerzas políticas con representación en el Congreso junto con el
Gobierno logren consensos en torno a la elaboración de una política incluyente
que considere los principios de ver
dad, justicia y reparación.
2. Contexto del proyecto
El Estado colombiano se ha comprometido a nivel
nacional e internacional a cumplir con una serie de obligaciones respecto al
impacto de justicia en desarrollo de procesos de paz. De este modo no es
posible establecer el sacrificio total de la justicia en aras de lograr la paz
mediante una negociación. Actualmente y dada la evolución del Derecho Penal
Internacional, quienes cometan crímenes atroces de manera masiva y sistemática,
deberán ser procesados y condenados a penas proporcionales, sus víctimas
deberán ser adecuadamente reparadas y la sociedad deberá ser informada sobre
los crímenes cometidos, para posibilitar una reconstrucción de la historia y la
memoria colectiva.
Es necesario mencionar las obligaciones
internacionales y constitucionales del Estado que deben cumplirse en el marco
de la justicia transicional. Dichas reglas ofrecen al
Estado la garantía de la sostenibilidad del proceso
de paz, pues fijan las pautas y directrices de justicia que sirven para
orientar el desarrollo del proceso de paz y la aplicación de justicia.
2.1 El derecho a la verdad
Uno de los derechos que cobra mayor importancia en contextos
de transición es el derecho a la verdad, el cual debe ser satisfecho desde dos
perspectivas: Una individual y otra colectiva3. A pesar
de que su surgimiento se produjo inicialmente a través de órganos no
jurisdiccionales del sistema internacional, es clara hoy su existencia como
principio de obligatorio cumplimiento. En tal sentido ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
"274. La Corte ha reiterado que toda persona,
incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos
humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las
víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido
con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo
desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos4;
al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello constituye un
medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso da lugar a una
expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la
sociedad guatemalteca5".6
En cuanto a la verdad individual, esta se refiere a la
obligación del Estado de realizar una verdadera investigación a partir de la
cual sea posible conocer los responsables, las causas, las circunstancias de la
comisión de los crímenes, y el destino de las personas desaparecidas7. Tanto el
Comité de Derechos Humanos de la ONU (Caso Quinteros Almerida
V. Uruguay. Comunicación número 107/1981) como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Caso Bámaca Velásquez y Miran Mack Chang) han concluido que la
situación de angustia y zozobra de los familiares que ignoran la suerte de sus
seres queridos constituye un trato cruel, inhumano o degradante, violatorio de
las disposiciones que consagran el derecho a la integridad. El Estado debe, en
consecuencia, detectar la verdad para hacer cesar la violación a este derecho.
El derecho colectivo a la verdad, por su parte, se
relaciona con el deber de dar a conocer a la sociedad todos los móviles
políticos, económicos, sociales, culturales, etc., que generaron las
violaciones a los derechos humanos. Ello implica dar información acerca de las
conductas más graves, los elementos objetivos y subjetivos que contribuyeron a
crear estas circunstancias, los factores normativos y fácticos que dieron lugar
a la aparición y mantenimiento de las situaciones de impunidad, los mecanismos
estatales bajo los cuales se consumaron las conductas, y los diversos grupos de
víctimas y organizaciones implicadas en el proceso8.
En tal sentido, el cumplimiento de este principio
tiene el objetivo de evitar que las violaciones se reproduzcan en el futuro a
partir de la generación de una conciencia colectiva en torno a los móviles y
circunstancias del conflicto. Los principios desarrollados por el relator
especial de la ONU, Louis Joinet plantean esta
dimensión en los siguientes términos9:
"Principio 1. El derecho inalienable a la
verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los
acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que
llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la
perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho
a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se
reproduzcan.
Principio 2. El deber de la memoria. El conocimiento
por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como
tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la
memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de
preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el
desarrollo de tesis
revisionistas y negacionistas".10
Por lo anterior, para satisfacer el derecho colectivo
a la verdad resulta determinante la adecuada custodia, conservación y
administración de todos los documentos que reposen en los expedientes, y
permitir a quienes quieran conocerlos su acceso para consulta e investigación.
Finalmente, hay que recordar que la verdad es una
forma de reparar a las víctimas, tal como lo resaltó el pronunciamiento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Myrna
Mack Chang11. En el mismo sentido se ha pronunciado el COMITE DE
DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, entre otros, en el Caso Quinteros Almerida vs. Uruguay.
2.2 Derecho a la justicia
El Estado colombiano tiene la obligación de
investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de graves
violaciones a los derechos humanos, obligación contenida tanto en el ordenamiento
interno como en los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a
través de la ratificación de tratados y Convenciones.
2.2.1 La obligación de investigar, juzgar y condenar a
penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los derechos humanos en
el ordenamiento interno.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
señalado la obligación del Estado de adelantar investigaciones serias a hechos
punibles y de sancionar a sus responsables. Al respecto ha señalado:
"...A esos derechos de las víctimas
corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen
derecho no solo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga
justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar
seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más
intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello
ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de
derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con
criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por
conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado
investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible,
a las víctimas en sus derechos".12
"...En punto a la protección de los
derechos de los asociados, uno de los cometidos de la política criminal, el
Estado tiene el deber de sancionar a quienes los violen (C. P.
artículo 2º) y lograr la reparación del daño y los perjuicios causados por
tales hechos. Ello corresponde a los deberes básicos de protección y respeto
exigible al Estado frente a los derechos de los asociados. Si el Estado,
existiendo pruebas de la violación de un derecho al realizarse una conducta
punible, se abstiene de investigar y sancionarlo, está abjurando de su
obligación de proteger y respetar los derechos de los asociados. Tales
obligaciones, no sobra indicarlo, se derivan, además, del derecho a la
justicia, que es un correlato del derecho al acceso a la justicia, analizado en
esta sentencia".13
2.2.2 La obligación de investigar, juzgar y condenar a
penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los derechos humanos en
el sistema regional.
En reiterados pronunciamientos la CIDH ha señalado que
es obligación de los Estados Partes la de prevenir, investigar y sancionar las
violaciones a los derechos humanos de una manera pronta, exhaustiva e
imparcial, en uno de sus pronunciamientos señala:
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la
de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,
en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos.14
En la reciente sentencia de los 19 comerciantes
donde el Estado Colombiano fue condenado la CIDH señaló:
263. A la luz de las anteriores consideraciones, Colombia
debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de
identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales
de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los
efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación
de los hechos. <
b>Es preciso que tribunales penales ordinarios competentes
investiguen y sancionen a los miembros de la Fuerza Pública que participaron en
los hechos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como
la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o
suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. El proceso deberá versar
sobre los hechos y sus implicaciones jurídicas. Asimismo, los familiares de las
víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas
e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las
normas de la Convención Americana. Finalmente, la Corte dispone que el
resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la
sociedad colombiana conozca la verdad de lo ocurrido.15
Sumado a lo anterior, la investigación que adelante el
Estado frente a la violación de derechos humanos, se erige como uno de los derechos
a las víctimas y cuando se trate de violaciones como la desaparición forzada,
la responsabilidad del Estado se extiende a investigar y determinar el paradero
de los cuerpos, al respecto la CIDH ha señalado:
3.1 La obligación de investigar, juzgar y condenar
a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los derechos humanos
en el sistema universal de justicia
3.3.1 Corte Penal Internacional
La falta de disposición o la incapacidad del Estado de
administrar justicia permite el desplazamiento de la
competencia prevalente de los Estados a favor de la
Corte Penal Internacional, al respecto el artículo 17 del Estatuto de Roma,
establece:
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del
preámbulo y el artículo 1º, resolverá la inadmisibilidad
de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o
enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que este no
esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el
Estado que tenga jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar acción
penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión h
aya obedecido a
que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada
por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el
juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20.
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra
cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de
crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de
uno de los crímenes mencionados en el artículo 5º por el cual la Corte ya le
hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido
procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de
los artículos 6º, 7º u 8º a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de
su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o
imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por
el Derecho Internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las
circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la
persona a la acción de la justicia.
Es relevante señalar que el artículo 53-1-c del
Estatuto de Roma determina que, pese a la incapacidad o falta de disposición de
un Estado de administrar justicia, el Fiscal de la CPI puede considerar que un
determinado caso es inadmisible cuando "existen razones sustanciales para
creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las
víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia". A
juicio de algunos expertos internacionales, el Fiscal solo podría ejercer la
facultad antes anotada si:
(i) La decisión de no castigar penalmente a los
responsables es una decisión genuina y plenamente democrática que ha tenido
notables efectos para la consecución de la paz y la reconciliación;
(ii) Las violaciones
cometidas hubieren salido a la luz pública, se hubiere reconocido plenamente la
responsabilidad criminal de los perpetradores, se hubieren producido actos
genuinos de arrepentimiento aparejados de sanciones -incluso morales-
efectivas, se hubieren investigado ampliamente los hechos y reconstruido la
verdad;
(iii) Se demuestra la
existencia de sistemas de reparación integral, y
(iv) Se han adoptado medidas
institucionales tendentes a la no repetición de las atrocidades y la prevención
efectiva de las mismas (Fundación Social, 2004: 28-29).
Para terminar, vale la pena anotar que, en relación
con Colombia, la CPI solo podrá conocer de delitos ocurridos con posterioridad
al 1° de noviembre de 2002, fecha en la cual el Estatuto de Roma entró en
vigencia en nuestro país. De otro lado, en virtud de las disposiciones del
artículo 124 de ese convenio internacional, la Corte Penal Internacional no
tendrá competencia para conocer de crímenes de guerra cometidos en Colombia
durante los siete años siguientes a la entrada en vigor del Estatuto de Roma.
3.3.2 Convenios de Ginebra
Los Convenios I, II, III y IV de Ginebra coinciden en
establecer que será obligación de las partes contratantes buscar a las personas
acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las
infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales,
sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las
condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean
juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si esta ha formulado contra
ella cargos suficientes.
4. Derecho a la reparación
La Convención Americana de Derechos Humanos consagra
en su artículo 1.1 dos obligaciones fundamentales de los Estados frente a los derechos
humanos: La obligación de respeto y la obligación de garantía. De acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la
obligación de garantía, a su vez, se encuentran las obligaciones de prevenir,
investigar, sancionar y reparar16. Ya se tuvo oportunidad de explicar los derechos a la
verdad y a la justicia como manifestaciones de las obligaciones de investigar y
sancionar. Vale la pena ahora, hacer una breve referencia al d
erecho a la
reparación.
El derecho a una reparación contempla, al igual que el
derecho a la verdad, dos dimensiones, una individual y otra colectiva. La
perspectiva individual implica que las víctimas tienen derecho a una reparación
integral, suficiente, efectiva y rápida que supone que aquellas puedan acceder
a un recurso que les permita obtener tres tipos de medidas17:
(1) La restitución de las cosas a su estado anterior.
(2) La indemnización de los perjuicios materiales y
morales, y
(3) La adecuada readaptación de las víctimas, mediante
atención psicológica y psiquiátrica.
En el plano colectivo, por su parte, se deben adoptar
medidas de reparación dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los
derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas.
Tanto en la primera como en la segunda, los medios de
reparación pueden incluir, a parte de la reparación material, medidas de
carácter simbólico. Esto incluye el reconocimiento público y solemne que los
culpables hacen de su responsabilidad, así como ceremonias conmemorativas, denominaciones
de vías públicas, monumentos, y otras alternativas que permiten asumir el deber
de la memoria.
La reparación a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos es una de las condiciones imprescindibles para que las medidas
de justicia especial resulten legítimas. Por eso se recomienda adoptar los
principios internacionales en esta materia, ampliar el horizonte de acción del
Tribunal y crear un Comité Nacional de Reparaciones, que defina el contenido de
un plan integral de reparaciones, y que tenga en cuenta los derechos de las
víctimas a la reparación simbólica, la dimensión colectiva de la problemática,
los mecanismos jurídicos existentes para obtener y asignar recursos -en
particular la ley de extinción de dominio- y la situación fiscal, entre otros
factores.
Para el diseño adecuado del sistema mencionado es
recomendable la realización de un estudio riguroso e independiente, con
altísimos estándares de calidad, que debe incluir, entre otros, las formas de
reparación, los montos y mecanismos de asignación, la participación de las
víctimas en el proceso de asignación, las posibles fuentes de financiación, en
los casos en que el Estado asuma los costos de la reparación, los recursos
administ
rativos y/o judiciales necesarios para hacerlos efectivos y las formas
de reparación simbólica, entre otros.
5. Pronunciamientos frente al proyecto de
justicia y paz
Resulta pertinente hacer mención a varias
observaciones que ha recibido el texto del articulado que fue aprobado por las
Comisiones Primeras Conjuntas de Cámara y Senado provenientes por parte del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Director de la Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
Asimismo al interés que ha mostrado el fiscal de la Corte Penal Internacional
● En
oficio de marzo dos del año en curso dirigido al Embajador colombiano Guillermo
Fernández de Soto, el Fiscal de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno
Ocampo manifestó la intención de conocer el curso de las investigaciones que se
adelantan en contra de los grupos armados al margen de la ley a raíz de las
denuncias realizadas por la Fundación País Libre de la Comisión de Crímenes de
Lesa Humanidad por parte de estos grupos a partir del año 2002. De la misma
manera solicita se le mantenga informado sobre el trámite del proyecto de
justicia y paz que cursa en la actualidad en el Congreso de la República. En
virtud a las funciones propias del cargo que lo obligan a indagar sobre la
existencia de crímenes de lesa humanidad una vez recibidas denuncias, como la
recibida por parte de País Libre.
● El
Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos señor Michael Frühling en
oficio del 30 de marzo del presente año ha presentado serias observaciones al
pliego de modificaciones presentado por el Gobierno, que en su parecer difiere
de manera sustancial con el proyecto presentado por el Gobierno a la Mesa de
Cooperación Internacional para Colombia durante los días 3 y 4 de febrero en la
ciudad de Cartagena respecto a:
- El objeto y el ámbito de la aplicación de la ley.
- La regulación de la investigación y el juzgamiento
de miembros de grupos armados ilegales, y de los beneficios penales que a ellos
podrán otorgarse.
- La reforma del artículo 468 del Código Penal.
- Las materias no incluidas en el pliego de
modificaciones.
● En
comunicación de mayo seis de 2005 el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, doctor Carlos Isaac Náder en oficio
dirigido al Presidente del Congreso de la República muestra su preocupación por
los cuestionamientos que últimamente ha recibido la iniciativa, basados en el
distanciamiento del proyecto con los principios generales del Derecho Penal
Colombiano y de su jurisprudencia, con los estándares del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario. Manifiesta
que se debe tener en cuenta en el desarrollo del proyecto "lo negociable
en términos políticos y lo imposible de tranzar en el terreno jurídico" que
debe buscarse además de la desmovilización de unos determinados actores
armados, la recuperación del tejido social dentro de un marco legal que
proporcione seguridad jurídica al pacto de paz que finalmente se celebre.
Señala que una vez reexaminado el proyecto consideran necesario que se
modifique el artículo 26 del proyecto en cuanto a la intervención de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia pues la intervención de los jueces
civiles y laborales podría resultar inconveniente dado el nuevo énfasis que se
le ha dado al proyecto, razón por la cual solicitan que el juzgamiento sea
adelantado en exclusiva por la justicia penal.
6. Discusión en las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes Conjuntas
Para el estudio y debate en las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, que sesionaron de manera
conjunta, se presentaron varios proyectos de ley de iniciativa parlamentaria
que fueron acumulados al proyecto presentado por el Gobierno Nacional.
En la ponencia para primer debate en las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara fueron acumulados al Proyecto de ley número 211 de
2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, los Proyectos de ley números 180 de 2004
Senado, 288 de 2005 Cámara, 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara, 208 de 2005
Senado, 290 de 2005 Cámara, 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara, 210 de 2005
Senado, 292 de 2005 Cámara, 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara, 214 de 2005
Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, lo cual se realizó atendiendo las coincidencias de contenido
y a las consideraciones que soportan el texto del Gobierno Nacional, del cual
se recogieron gran parte de las propuestas radicadas por aquel y se acogieron
igualmente planteamientos y propuestas de los otros proyectos.
Es de anotar, que la ponencia para primer debate tomó
en cuenta las observaciones expuestas en la Audiencia Publica llevada a cabo el
1º de marzo del presente año en el Congreso de la Republica en la cual
part
iciparon, entre otros, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos y distintos representantes de la sociedad civil y
organizaciones no gubernamentales como "Iniciativa Mujeres por la Paz"
y "La Comisión Colombiana de Juristas", en donde se destacó el
derecho de las victimas, de las mujeres y de los niños, la situación de los
desplazados y de los militares.
Luego de intensos debates en las Comisiones Primeras
conjuntas, donde se formularon y recogieron varias propuestas tanto de los
honorables Representantes como de los honorables Senadores y del Gobierno
Nacional, estas fueron discutidas e incorporadas en el Pliego de Modificaciones
que hoy presentamos a su consideración.
7.1 Modificaciones introducidas
En los debates realizados en las Comisiones Primeras
Conjuntas de Senado y Cámara, se introdujeron las siguientes modificaciones al
texto que les fue presentado con el informe de ponencia:
7.1.1 Mediante Proposición Aditiva número 07
presentada por el Representante Reginaldo Montes se adicionó la expresión "primero
civil" y mediante proposición número 08 de los Senadores Rafael Pardo,
Mauricio Pimiento, Claudia Blum y los Representantes
Gina Parody y Roberto Camacho, se adicionaron dos
incisos que buscan el reconocimiento como víctimas de los miembros de la Fuerza
Pública, así como de sus familiares.
El inciso señalado quedará así:
"Igualmente se considerarán como víctimas a los
miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones físicas o mentales, o
menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de
algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la
ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la Fuerza Pública que hayan perdido la vida
en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de
los grupos organizados al margen de la ley".
7.1.2 En el artículo 8º que regula lo relacionado con
el Derecho a la Reparación, se adicionó mediante proposición número 09
presentada por el doctor Carlos Gaviria el inciso primero con la expresión
"de
las conductas" para dar mayor precisión a la disposición. Igualmente,
en el inciso final se adicionó mediante Proposición número 10 presentada por la
Representante Gina Parody y el Senador Rafael Pardo
la palabra "judiciales" y se sustituyó la expresión "podrán
ordenar" por "fijarán", a efectos de determinar con mayor
precisión la autoridad correspondiente.
Los incisos primero y final del artículo 8º, quedarán
así:
Artículo 8º. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende
las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
(...).
Las autoridades judiciales competentes fijarán
las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en
los términos de esta ley.
7.1.3 En cuanto al artículo 10 que se refiere a los
requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, se adicionaron
dos nuevos numerales del siguiente tenor:
Proposición número 38 aditiva presentada por el
Senador Germán Vargas y otros:
10.6 Que no haya cometido actividades de narcotráfico
antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley.
Proposición Aditiva número 40 presentada por el
Senador Martínez:
10.7 Que se liberen las personas secuestradas que
se hallan en poder.
7.1.4 En el artículo 11 del proyecto de ley que establece
los requisitos de elegibilidad para la desmovilización individual, se
complementa el numeral 5 y se adicionan dos nuevos numerales, así:
Proposición aditiva número 42 presentada por los
representantes José Joaquín Vives y Robert
o Camacho:
11.1 Que entregue información o colabore con el
desmantelamiento de la organización a la que pertenecía
Proposición aditiva número 41 aprobada presentada por
el Senador Germán Vargas Lleras:
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad
ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.7 Que no hayan realizado actividad de
narcotráfico antes de ingresar al grupo armado al margen de la ley y/o que
durante su permanencia en el grupo no hubiese incurrido en enriquecimiento
ilícito derivado del narcotráfico.
7.1.5 En el artículo 20 del proyecto fueron
modificados el título y el primer inciso del artículo con el fin de hacer
claridad frente al tema de la conexidad de los
delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley:
Proposición modificativa número 48 presentada por el
Representante Roberto Camacho y el Ministro del Interior y de Justicia:
"Artículo 20. Acumulación de procesos y
penas. Para efectos procesales de la presente ley, se acumularán los
procesos que se adelanten por los hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al
margen de la ley. La acumulación de procesos se ordenará por la Sala del
Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, si a ello hubiere
lugar por virtud de la aceptación de cargos o de formulación de acusación".
7.1.6 Mediante Proposición número 44 se modifica el
inciso sexto del artículo 30 del Proyecto en el cual se aumenta el término de
la libertad a prueba que pasa de un término no superior a una quinta parte de
la pena alternativa a la mitad de la misma. Este inciso queda así:
Proposición sustitutiva número 44 presentada por los
Senadores Andrés González y Héctor Heli Rojas:
"Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas
en la sentencia se concederá la libertad a prueba por un término igual a la
mitad de dicha pena. Durante el tiempo de ejecución de la pena y del citado
período de prueba el beneficiario de esta ley se comprometerá a no cometer
delito doloso, en general a observar buena conducta y en el caso pertinente a
presentarse periódicamente al Tribunal e informar el cambio de residencia".
7.1.7 Se suprime el artículo 31 que se refería a la
pérdida de beneficios obtenidos en virtud de esta ley si durante la ejecución
de la pena o el período de libertad a prueba, el reinsertado intimida o
pretende corromper a cualquier autoridad judicial o carcelaria.
7.1.8 Mediante proposición número 33 suscrita por el
Representante Roberto Camacho se aumentó el número de investigadores y se
reasignaron funciones quedando de esta manera el inciso 4º del artículo 35:
Proposición modificativa número 33 presentada por el
Representante Roberto Camacho:
"Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General
de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1º de la
Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico
VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística
IV
20 Asistente de Fiscal II
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará
de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal".
7.1.9 Mediante proposición número 11 presentada por
los Senadores Mario Uribe y Rafael Pardo se adicionó un nuevo numeral al
artículo 39 del siguiente tenor:
39.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano
digno.
Igualmente y en la misma proposición, se modifica el
numeral 5, sustituyendo la expresión "esta ley" por "el Código
de Procedimiento Penal", con lo cual se otorga mayor garantía y protección
a los derechos de las víctimas. Igualmente se modifican los numerales 39.4 y
39.6 los cuales quedan así:
39.4 A recibir desde el primer contacto con las
autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento
Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y
conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del
cual han sido víctimas;
39.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado
de confianza o por la Procuraduría judicial de que trata la presente
ley.
7.1.10 Mediante Proposición número 12 presentada
por el Senador Antonio Navarro Wolff, fue
adicionado el artículo 40 en sus dos primeros incisos, el primero con un aparte
final "así como, las demás partes del proceso y todas las acciones
pertinentes" y el segundo con "se deberá asegurar mecanismos de
capacitación para los funcionarios que trabajen con víctimas de delitos de
violación sexual, adopción de medidas necesarias en el curso de la
investigación y enjuiciamiento de tales crímenes".
"Artículo 39. Protección a víctimas y
testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las
medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y
psicológico, así como su participación en los procesos y todas las fases de
procedimiento.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del
delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la
igualdad de género, o violencia contra niños y niñas, se deberá asegurar
mecanismos de capacitación para los funcionarios que trabajen con víctimas de
delitos de violación sexua
l, adopción de medidas necesarias en el curso de la
investigación y enjuiciamiento de tales crímenes.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos
del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos".
7.1.11 Mediante proposición 14 presentada por el
Senador Antonio Navarro Wolff se incorpora a la mujer
dentro del artículo 43. El artículo tiene la siguiente redacción:
Artículo 43. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de
apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en
cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños,
personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
7.1.12 Mediante Proposición aditiva número 15 el
Senador Rafael Pardo y la Representante Gina Parody
se adiciona un segundo inciso al artículo 44 del proyecto de ley, para que haya
reparación a las víctimas a cargo del Fondo de Reparaciones, cuando no se logre
individualizar a quien cometió la conducta punible y se haya comprobado el daño
y el nexo causal con las actividades del grupo armado organizado al margen de
la ley. El señalado inciso dispone:
"Artículo 44. Deber general de reparar.
Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las
disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas
de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia
judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar
al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades
del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley,
el Tribunal Directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparación".
7.1.13 Mediante proposición número 16 se modifica la
redacción del artículo 45* estableciendo que el Tribunal al momento de proferir
sentencia indicará las medidas pertinentes para la reparación de las víctimas,
y no concretamente las medidas de reparación económica y moral como lo traía la
ponencia base. De esta manera el artículo quedó así:
"Artículo
44. Reparación.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la
reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes".
7.1.14 Mediante Proposición número 30 presentada
por el Senador Rafael Pardo Rueda y la Representante Gina María Parody fueron eliminados los numerales 2, 3 y 7 del
artículo 46* por encontrarlos lesivos a los intereses de las víctimas al
momento en que se ordene la reparación por parte de los condenados. De esta
manera y una vez renumerado el artículo quedó así:
Artículo 46. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la
presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación
y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la
libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de
las Víctimas los bienes destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente
los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité
Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal
Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones
de reparación.
Son actos de reparación integral, además de los
establecidos en el Código Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, los
siguientes:
46.1 Entrega al Estado de bienes obtenidos
ilícitamente para la reparación de las víctimas.
46.2 La declaración pública que restablezca la
dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
46.3 El reconocimiento público de haber causado daños
a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de
perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas
punibles.
46.4 La colaboración eficaz para la localización de
personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las
víctimas.
46.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos
de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg
ún
las tradiciones familiares y comunitarias.
7.1.15 Mediante cinco (5) proposiciones se modificó el
artículo 52 referente a la "Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación".
En efecto, del inciso primero se suprimió mediante Proposición
número 20 la expresión "el Presidente del Congreso de la República o
su delegado", se incorporó mediante Proposición número 22 presentada
por el Representante Eduardo Enríquez Maya el "Defensor del Pueblo o
su delegado y mediante Proposición número 21 "dos representantes de
las asociaciones de víctimas".
De la misma manera mediante Proposición número 19
presentada por el Senador Antonio Navarro se modificó la redacción del
inciso segundo y se estableció la participación de al menos dos mujeres
designadas por el Presidente para hacer parte de la Comisión. Igualmente y mediante
Proposición número 23 se estableció un inciso adicional en el cual se
establece que la comisión tendrá una vigencia de ocho (8) años.
El tenor del artículo es:
"Artículo 52. Comisión Nacional de
Reparación y Reconci-liación.
Créase la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado,
quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado;
el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro
de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos
Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de
Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como
integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al menos
deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años".
7.1.14 En el artículo 53 de la propuesta, mediante
Proposición número 25 presentada por el Representante Reginaldo Montes se
suprime el numeral 4 que disponía como función de la Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones hacer recomendaciones a los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial sobre medidas de reparación y revocatoria de los
beneficios, teniendo en cuen
ta que esto podría afectar la autonomía e
independencia de los funcionarios judiciales consagrada en la Carta Política.
De la misma manera y mediante Proposición número
24* se modificó la redacción del número 7º concerniente a la función de la
comisión de recomendar los criterios para las reparaciones, haciéndose más precisa
dicha función al consagrar que la función será la de definir los criterios de
la liquidación. El tenor de dicho numeral queda de la siguiente manera:
"53.6 Definir los criterios de liquidación de
las reparaciones de que trata la presente ley, especialmente de los programas
de atención a víctimas contempladas en las Leyes 100 de 1993; 387 de 1997; 759
de 2000 y 782 de 2002".
7.1.15 Mediante Proposición número 27 presentada
por el representante Eduardo Enríquez Maya se incorpora en el artículo 55
de la iniciativa, a la Defensoría del Pueblo. Igualmente y mediante Proposición
número 26 se propone adicionar un segundo inciso a este artículo
disponiendo que el Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un
representante de las Comunidades Religiosas y determinará el funcionamiento y
distribución territorial de las Comisiones. El texto del artículo es:
"Artículo 54. Composición. Las
Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un
delegado de la Procuraduría para Justicia y la Paz; un (1) delegado de la
Personería Municipal o Distrital; un (1) delegado del
Ministerio de Agricultura; un (1) delegado del Ministerio del Interior y de
Justicia, un (1) delegado regional del Defensor del Pueblo.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un
(1) representante de las organizaciones religiosas, y determinará, de acuerdo con las necesidades del
proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las Comisiones*.
"El Gobierno Nacional tendrá la facultad de
designar un representante de las organizaciones religiosas y determinará,
de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución
territorial de las comisiones".
7.1.16 Mediante Proposición Aditiva número 29
presentada por Dixon Tapasco
y otros se consagra en el artículo 56 "Fondo para la Reparación de las
víctimas", un inciso con la siguiente redacción:
"Los recursos administrados por este Fondo
estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República".
El objetivo a juicio de sus autores el permitir que la Contraloría pueda
ejercer control sobre estos recursos lo que logrará una mayor transparencia en
la gestión del fondo.
7.1.17 Suprime el artículo 61, que disponía conceder
rebaja de penas entre una décima y una quinta parte a las personas que al
momento de entrar en vigencia la presente ley purgaran penas por sentencias
ejecutoriadas.
7.1.18 La Comisión Primera de Senado votó
negativamente el artículo 64, que adicionaba un segundo inciso al artículo 458
del Código Penal mediante el cual se concedía estatus político como sediciosos
a los grupos de autodefensa.
7.1.19 Mediante proposición del Senador José Renán Trujillo se crea un Capítulo XI denominado "Acuerdo
Humanitario" que contiene tres artículos que regulan las facultades que se
otorgan al Presidente de la República para garantizar el derecho a la paz de
conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22, 93 y 189 de la Carta y
superar las amenazas contra la población civil y las instituciones
democráticas. Igualmente para autorizar a sus representantes o voceros para
adelantar contactos con grupos armados organizados al margen de la ley que
permitan llegar a acuerdos de paz y solicitar a la autoridad judicial competente
la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a
favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en
los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 60. Es obligación del Gobierno garantizar el
derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución
Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el
país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente
constituidas.
Artículo 61. Para la pacificación del país, el
Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para
adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Artículo 62. El Presidente de la República tendrá la
facultad de so
licitar a la autoridad competente, para los efectos y en los
términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos
humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que
estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la
búsqueda y logro de la paz.
7.1.20 Finalmente, se incorporan cinco artículos nuevos al proyecto de ley
mediante proposiciones aditivas presentadas.
Proposición número 56 presentada por el Senador Hernán
Andrade que consagra:
"Artículo. El Gobierno Nacional y
la Fiscalía Nacional apropiarán los recursos suficientes indispensables para la
debida aplicación de la ley de extinción de dominio.
Proposición número 55 presentada por los
Representantes Clara Pinillos y Reginaldo Montes que consagra:
"Artículo. El Gobierno Nacional
vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de
capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de asistencia
sicológica adecuados para facilitar su reinserción social y adaptación a la
normal vida ciudadana".
Proposición número 59 presentada por el Ministro del
Interior y el Representante Roberto Camacho que consagra:
"Artículo. Los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que se creen en virtud de la
presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Los requisitos exigidos para ser Magistrados de estos tribunales
serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrados de los actuales
Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura podrá conformar los grupos de apoyo administrativo
para estos tribunales. La nominación de los empleados estará a cargo de los
magistrados de los tribunales creados por la presente ley&quo
t;.
Proposición número presentada por el Ministerio del
Interior y de Justicia que consagra:
"Artículo. Los recursos de que
trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia
tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la corporación y
deberán ser resueltos dentro del término de 30 días".
Proposición número 61 presentada por el Senador Andrés
González que consagra:
"Artículo. Las personas que se
hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido
certificadas por el Gobierno Nacional podrán ser beneficiadas de resolución
inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el
caso de los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso
primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e
insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo
348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
privativo de las Fuerzas Armadas. Las personas condenadas también podrán
acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002,
en los términos del presente artículo".
8. Consideraciones relacionadas al pliego de
modificaciones para segundo debate
Al igual que como lo expresamos en las Comisiones
Primeras conjuntas de Cámara y Senado consideramos que el articulado del
proyecto de ley aprobado hasta el momento, no garantiza los pilares de verdad,
justicia y reparación, necesarios en un proceso de reconciliación nacional.
Razón por la cual y convencidos que el articulado
propuesto por nosotros para el primer debate plantea las condiciones mínimas
necesarias para asegurar la sostenibilidad del
proceso de paz, el real desmantelamiento de la estructura de los grupos armados
al margen de la ley y la seguridad jurídica para los beneficiarios.
La manera como se ha planteado la iniciativa por parte
del Gobierno y plasmada en la ponencia base que se discutió en primer debate,
permitirá el desmantelamiento de la estructura militar de estos grupos, mas no
de su estructura financiera y política. Es necesario que la ley sea una
herramienta eficaz para frenar, suprimir y prevenir hacia el futuro la
penetración ilegal de estos grupos en las instituciones públicas locales,
regiona
les y nacionales; establecer garantías de no repetición; y menguar la
influencia política que han edificado en grandes zonas del país bajo la intimidación
a sus pobladores que se ha reflejado en el cambio de las costumbres políticas
de cientos de municipios en favor de sus intereses.
No debe dejarse a un lado los pronunciamientos que se
han recibido frente al proyecto desde diversos sectores, que coinciden en
señalar las falencias que presenta el articulado en relación con la
jurisprudencia constitucional, los estándares del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entre ellos la Oficina
en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas y
del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
8.1 La tipificación de delitos de lesa humanidad en
el marco del conflicto armado.
La negación sistemática de la existencia de conflicto
armado a pesar de que en otros escenarios ha sido reconocido por el mismo
Gobierno como en el Plan Nacional de Desarrollo y en los informes del
Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República originarán
una disminución en las penas de algunos delitos que como requisito exigen la
existencia del conflicto armado, como es el caso del desplazamiento forzado,
pero más gravoso aun el hecho de la existencia de delitos de lesa humanidad que
para su tipificación exigen que se desarrollen con ocasión y en desarrollo del
conflicto armado como es el caso del reclutamiento ilícito de menores de (18)
dieciocho años.
Razón por la cual insistimos dentro del pliego de
modificaciones que presentamos a consideración de la Plenaria la definición de grupo
armado organizado al margen de la ley contemplado en el Protocolo II adicional
a los convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 782 de 2002, como aquel que bajo
un mando responsable, tiene capacidad de adelantar, en una parte del
territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del
conflicto armado interno.
8.2 Beneficio de libertad condicional
Reiteramos nuestra propuesta de establecer como
beneficio a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que decidan
desmovilizarse y contribuir a la consecución de la paz el beneficio de la
libertad condicional al cumplimiento de las 2/5 partes de la pena
impuesta según el Código Penal, la cual no deberá ser mayor a ocho (8) años ni inferior
a cinco (5) años. El beneficio de la libertad condicional otorga al Estado el
poder de sujeción y control sobre el beneficiario una vez adquiera la libertad
condicional pues no extingue la pena inicial, en lo que difiere de la propuesta
de pena alternativa que se traduce en la disminución de la pena y en la
extinción de la misma una vez cumplida, con las consecuencias jurídicas que
esto trae
ría, entre ellas la pérdida del poder del Estado de sujeción sobre el
condenado, cosa inadmisible en los delitos por los que serán juzgados los
beneficiarios de esta ley. Se hace necesario que se consagre un período de
supervisión amplio posterior a la obtención de la libertad por parte del
condenado previo el cumplimiento de la pena entre ellos:
a) La declaración de la condición de elegible, que
realice el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la
Reparación en la sentencia condenatoria;
b) El cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de
la condena impuesta por el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia
y la Reparación, siempre y cuando el tiempo durante el cual la persona estuvo
efectivamente recluida en un establecimiento carcelario no resulte inferior a
cinco (5) años efectivos;
c) El cumplimiento, por parte del condenado, de los
actos de reparación impuestos en la sentencia;
d) El buen comportamiento del condenado durante su
tiempo de reclusión;
e) La no realización de actos de apología al delito o
de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario.
8.3 Requisitos para el otorgamiento de los
beneficios.
Diferimos del texto aprobado en primer debate en
cuanto a los requisitos para el otorgamiento de los beneficios al considerar
que para acceder a ellos, no basta con convenir la desmovilización y desmantelamiento
sino se requiere la firma de un acuerdo de paz con el Gobierno. Diferimos de
exigir exclusivamente la entrega de los bienes producto de la actividad ilegal
y dejar por fuera los bienes lícitos que puedan tener los potenciales
beneficiarios.
En cuanto a la desmovilización individual reiteramos
que se requiere dejar consagrado en la ley que no podrán ser beneficiarios por
esta vía, las personas integrantes de grupos armados que se encuentren en
negociaciones con el Gobierno Nacional.
Resulta inapropiado que el proyecto de ley otorgue a
miembros de grupos armados al margen de la ley autores de delitos no amnistiables o indultables que
decidan desmovilizarse de man
era individual los mismos beneficios jurídicos que
se plantean para aquellos que lo hagan de manera colectiva. En este sentido, no
consideramos justificable que se confieran tan importantes beneficios a una
persona que, pese a haber creado poderosas estructuras criminales, decida
entregarse individualmente, mientras el grupo que creó y comandó sigue operando
como si nada hubiera pasado. Si un líder se entrega para dejar su puesto a otro
igual o más criminal, dicha entrega en nada ha contribuido a disminuir el dolor
de las víctimas y el riesgo para los pobladores de las zonas de influencia de
la organización criminal. En este caso entonces se debe exigir al beneficiario
la entrega de información que contribuya de manera eficaz al desmantelamiento
de grupos armados organizados al margen de la ley y localización de personas
secuestradas o desaparecidas y establecer como requisito que el grupo armado
organizado al margen de la ley al cual pertenece no se encuentre en proceso de
negociación con el Gobierno Nacional, ya que se estaría incentivando a los
jefes de los grupos armados que actualmente se encuentran en proceso de
negociación a entregarse de manera individual, mientras que las organizaciones
que crearon continúan operando. Nadie puede esperar que después de haber
cometido estos crímenes baste con su voluntad de reincorporarse a la sociedad
que tanto ha lastimado para que se le confieran beneficios como los que este
proyecto incluye.
8.4 Procedimiento
El procedimiento aprobado tiene una tendencia
acusatoria, cuyo fundamento por parte de sus defensores estuvo en el éxito que
ha tenido este sistema debido a la rapidez con la que se resuelven los casos
por estar basado en la oralidad. Sin embargo y a
nuestro juicio la eficacia de este sistema, para el caso en concreto, depende
de la capacidad probatoria de la Fiscalía, la cual no ha podido aún aclarar
hechos como los acaecidos en Bojayá, El Chengue o San Carlos de Guaroa a
pesar de haber transcurridos varios años. Sumado a lo anterior ha de tenerse en
cuenta que el articulado aprobado por las Comisiones negó la exigencia de
confesión plena y fidedigna a los beneficiarios de esta ley, bajo el argumento
de que dicho precepto violaría el principio constitucional de la no autoincriminación, sin tener en cuenta que el nuevo Código
de Procedimiento Penal en el literal l) del artículo 8º lo contempla como un
derecho renunciable por parte del sindicado.
En este sentido consideramos necesarios retomar todo
el capítulo de procedimiento consagrado en el Proyecto de ley 208 de 2005
Senado, 290 de 2005 Cámara cuyo objetivo primordial es el de promover que la investigación
y el juicio permitan satisfacer el derecho a la verdad judicial y, al mismo
tiempo, los derechos y garantías de todas las partes del proceso. Por esta
razón se consagra la obligación de adelantar una investigación integral, el
derecho a la defensa técnica, la necesidad de comprobar la veracidad de la
confesión, la prohibición de aplicar los términos de la sentencia anticipada y
acumulación de procesos y penas y el derecho a la segunda instancia.
Por lo anterior el pliego de modificaciones que
sometemos a consideración modifica en su integridad el Capítulo III del texto
aprobado por las Comisiones, retomando en su mayoría el texto propuesto en el
Proyecto de ley 208 Senado.
8.5 Instituciones para la ejecución de la presente
ley
La influencia de los grupos armados al margen de la ley
en algunas regiones del país no son ajenas a la administración de Justicia
(jueces y fiscales) razón por la cual la competencia para el juzgamiento de
personas que han cometido los más graves hechos de violencia en nuestro país no
puede recaer en cualquier Tribunal de Distrito Judicial ya que la independencia
del sistema de justicia en esas regiones podría verse seriamente afectada.
De ahí que en el pliego de modificaciones que se
presenta se insista en la creación de un Tribunal Superior para la Verdad, la
Justicia y la Reparación compuesto por nueve (9) magistradas
o magistrados, quienes serán elegidos por un período institucional de ocho
años, con jurisdicción en todo el territorio nacional.
En cuanto al alcance de las funciones de la Procuraduría
General de la Nación, consideramos necesario se apruebe en la forma en que fue
presentada en el proyecto de ley número 208 Senado, 290 Cámara. De la misma
forma insistimos en la creación del Comité Asesor de Víctimas como organismo
encargado junto con la Procuraduría de promover y proteger los derechos de las
víctimas comprometidos en los procesos judiciales.
En procesos por violaciones masivas y sistemáticas a
los derechos humanos lo razonable es que las víctimas puedan acudir a través de
organizaciones de víctimas especialmente constituidas para que puedan ejercer
una verdadera defensa técnica e integral de sus derechos, de manera tal que
tengan toda la asesoría técnica y la protección que necesitan frente a posibles
retaliaciones. Este aspecto debe ser tenido en cuenta a la hora de regular su
participación en el proceso. En todo caso, el Ministerio Público debe velar por
la promoción y eficacia de los derechos de las víctimas a la verdad y a la
reparación, vigilando la legalidad del proceso a través de una delegada
especializada para la protección de las víctimas y un comité asesor de víctimas
adscrito a la Procuraduría General. Estas dos entidades tendrían la función de
promover y proteger los derechos de las víctimas comprometidos en los procesos
judiciales.
Así como el proyecto de ley y las normas penales
vigentes garantizan el derecho a la defensa de los imputados, sindicados y
condenados a través de la defensoría pública, la ley debe garantizar en
igualdad de condiciones la protección de las víctimas, un efectivo recurso de
acceso a la justicia, y un canal de comunicación entre víctimas y autoridades.
De ahí la necesidad de la creación de la Procuraduría Judicial para la Justicia
y la Paz con funciones claramente definidas que desarrollen el mandato
constitucional de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad.
El Comité Asesor de Víctimas propuesto en el Proyecto
de ley 208 de 2005 Senado busca la creación de un canal de comunicación en
favor de las víctimas, para que se facilite la información del Estado de los
procesos y la formulación de recomendaciones a las autoridades administrativas
y judiciales sobre las distintas medidas que deban adoptarse para satisfacer
los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
8.6 Participación de las víctimas
Dentro de este contexto resulta aún más grave que la
participación de las víctimas, a quienes se les exigirá la mayor cuota de
sacrificio dentro de este proceso, se haya reducido a su mínima expresión, bajo
el argumento de que el procedimiento con tendencia acusatoria propuesto no
permite la participación activa de las víctimas y que para el resarcimiento de
los perjuicios ocasionados se consagra el incidente de reparación integral sin
tener en cuenta el proceso de victimización a que se
sometería a las víctimas. Por lo que consideramos necesario retomar las
garantías consagradas en nuestra ponencia inicial en especial las contempladas
en el capítulo de reparación.
8.7 Artículos nuevos
Dentro del pliego de modificaciones introduciremos
tres artículos referentes a:
- Un artículo con el cual pretendemos que las empresas
que se hayan beneficiado con incentivos tributarios a partir del año 2000
tengan la obligación de vincular a desmovilizados o víctimas del conflicto en
calidad de aprendiz en razón de uno por cada cincuenta empleados contratados.
De esta manera se adicionarán dos incisos nuevos al artículo 80 con el
siguiente tenor:
Las empresas que hayan sido beneficiarias de
incentivos tributarios a partir de 2000 tendrán que vincular en calidad, de
aprendiz, a desmovilizados y a víctimas de acuerdo a las definiciones
contenidas en esta ley. Deberán estas empresas vincular a un aprendiz por cada
cincuenta trabajadores a partir de cincuenta empleados. La empresa podrá elegir
no vincular trabajadores y en este caso deberá pagar el equivalente a uno y
medio salario mínimo mensual por cada trabajador que no vincule. La vigencia de
esta obligación será de cuatro años o la duración de la exención.
- Proponemos a la plenaria la figura de la confesión
colectiva mediante un artículo nuevo con la siguiente redacción:
Artículo 11. Confesión colectiva. Al listado de que trata el artículo anterior, la
Fiscalía adicionará un listado de hechos con las informaciones que surjan de
sus investigaciones.
La Fiscalía deberá hacer público este listado y luego
se tendrá un período de tres meses para recibir nuevas denuncias de parte del
público o de víctimas o de sus organizaciones.
Una vez consolidado el listado de
hechos los miembros de la dirección de la organización del grupo armado
procederán a reconocer o, si es del caso a descartar, las responsabilidades de
la organización armada en la comisión de estos hechos delictivos.
Este reconocimiento colectivo de la cúpula de la
organización tendrá que ser ratificada por los respectivos miembros de
dirección ante el fiscal respectivo. Una vez admitido este reconocimiento el
fiscal procederá a acusar al procesado ante el tribunal creado por esta ley. La
aceptación de responsabilidades, ratificada ante fiscal, tendrá el carácter de
confesión y dará lugar a la obtención de beneficios de rebaja de penas en los
términos contenidos en esta ley.
- Por último proponemos otorgarle la facultad del
Gobierno para estructurar un programa de canje parcial de deuda externa para
créditos de Gobierno. Por las razones que a continuación exponemos:
La deuda multilateral o con entidades
multilaterales por lo general no son
objeto de alivios ni reestructuraciones, por las siguientes razones:
● Estas
entidades son "cooperativas" en las que los socios son países
prestatarios y no prestatarios, los cuales aportan un capital y las garantías
correspondientes que quieren proteger y preservar.
● Los
recursos que prestan estas entidades provienen esencialmente de colocación de
bonos que ellas hacen en los mercados internacionales. Estas colocaciones las
hacen en condiciones favorables de tasas y plazos gracias a su calificación de
AAA, la cual consiguen como consecuencia de la solidez de sus balances. Estas
condiciones favorables son trasladadas a los préstamos que reciben los países.
● Por
ello, dichas entidades no contemplan alivios de deuda ni reestructuraciones de
la misma y, adicionalmente, detentan la categoría de prestamista privilegiado e
incluyen en sus operaciones cláusulas de "cross default",
de acuerdo a las cuales el no pago de la deuda a una de ellas hace exigible en
forma inmediata los préstamos con las demás.
● Las
decisiones sobre montos y condiciones de los préstamos de las entidades
multilaterales se hacen en forma colectiva por parte de las juntas o
directorios de los países socios de las mismas, en discusiones en las cuales
hay mucha sensibilidad respecto a tratamientos privilegiados a países
individuales.
● A diciembre
de 2004 la deuda colombiana con entidades multilaterales alcanzaba los US$9245 millones (deuda de mediano y largo plazo del sector
público no financiero).
Hay alivios de deuda esporádicos por
consideraciones especiales de los países prestamistas. Un caso bastante
analizado de estos programas es el conocido como la iniciativa Hipc, dirigida a países pobres altamente
endeudados (highly indebted
poor countries). Se trata
de un programa liderado por el Banco Mundial y el FMI desde finales de la
década pasada y cuyas características principales son las siguientes:
● El
objetivo del programa era producir reducciones en la deuda de los países
beneficiarios hasta hacerla sostenible en términos de que su servicio no superars un determinado porcentaje de las exportaciones del
país.
● El
programa implicó un costo real para los países socios de las entidades
multilaterales, de acuerdo con la participación de cada uno dentro de ellas.
Para los países socios del BID el costo fue cercano a los US$110
0
millones en valor presente, dado que Bolivia, Guyana, Honduras y Nicaragua,
países de la región, fueron beneficiarios de la iniciativa. En el caso de
Colombia como socio del BID, el costo de este puede haber llegado a los US$13 millones.
● Programas
como este son largos, dispendiosos y en algunos casos su evaluación no ha sido
la más positiva.
● Como
consecuencia de lo anterior, se puede concluir que no es muy probable que un
país individual como Colombia pueda movilizar la voluntad política y la
actividad coordinada de tantos agentes como la que requieren programas como la
iniciativa Hipc, sin mencionar los inconvenientes
para justificarlos ante los directorios respectivos acudiendo a condiciones
particulares del país.
Un caso especial reciente: alivios de deuda para los
países asiáticos afectados por el tsunami de diciembre pasado. Si bien
en este caso se habla de alivios, es claro que al final se trata de algo
completamente diferente. En efecto, en su diseño inicial este programa especial
para el tratamiento de la deuda de los países afectados por este fenómeno
natural.
● No
es un perdón de la deuda ni esta se borra completamente, sino una suspensión
temporal de pagos (amortizaciones e intereses).
● El
programa cubriría solo la deuda oficial que se negocia en el llamado Club de París, liderado por los países del G-7.
● No
se aplica a las deudas con la banca multilateral la cual, como ya se indicó, no
es sujeto a reestructuración.
● Debe
estar acompañado por un programa similar con la deuda privada (bonos), de
acuerdo con el deseo expreso de la banca multilateral de que el sector privado
participe en lo que se conoce como el "burden sharing" del alivio del endeudamiento de los países en
desarrollo.
● Los
programas respectivos deben estar vigilados y acompañados por un pr
ograma con
el FMI.
● Por
todo lo anterior, estos programas no son completamente atractivos para los
países en desarrollo, por temor a que lleven a una acumulación peligrosa de
amortizaciones en años futuros y a que ellos sean mal calificados por bancos
comerciales y comentaristas económicos en general.
Deuda bilateral. La propuesta que presentamos a consideración de la honorable plenaria
hace referencia a este tipo de deuda, ya sea aproximando individualmente
a aquellos países que han hecho préstamos directos a Colombia o a los que hacen
parte del llamado grupo de apoyo. Sin embargo, y como puede verse en el
cuadro siguiente, el monto total de deuda bajo esta modalidad a diciembre 31
del 2004 si bien no es alto respecto a la de otras fuentes, alcanza los US$760 millones.
DEUDA EXTERNA PUBLICA CON ENTIDADES BILATERALES A 31 DE DICIEMBRE DE
2004
A/S Eksporfinans - Noruega 789.960
GBNO Belga 505.951
GBNO
Confed. Suiza 4.886.455
GBNO de Holanda 4.246.529
GBNO Británico 46.532
ICO: Inst. Crédito Oficial - España 119.136.433
Instituto Centrale - Italia 62.766.082
Tesoro Francés 18.835.296
Gobierno Chino 2.371.413
OECF: The Overseas Economic Cooperation
Fund. - Japón 85.933.033
AID Agencia Internal
Desarrollo - EE.UU. 18.206.985
Eximbank Japón - Japón 213.068.073
EXP. Devel. Corp. Canad, EDC - Canadá 9.100.000
KFW:
Kreditanstalt Fur Wiederaufbau -
Alemania
213.334.563
TOTAL 760.275.989
Fuente: Banco de la República, Subgerencia de
Estudios Económicos.
La reducción de la deuda bilateral a través de canje con presupuesto
nacional; la reducción en el monto implicaría una reducción en el servicio de
la deuda. El monto de esta reducción la giraría el tesoro nacional al Fondo.
El texto que se propondrá a consideración de la
Plenaria será a manera de parágrafo del artículo 65 y su redacción será la
siguiente:
Parágrafo. El Gobierno podrá estructurar un programa
de canje parcial de deuda externa para con créditos bilaterales de Gobiernos.
Podrá también el Gobierno proponer un programa de alivios de deuda para con
entidades multilaterales. Los alivios consistirían en reprogramaciones del
servicio de la deuda para plazos más largos y el ahorro correspondiente en el
servicio de la deuda sería aportado por el Gobierno con destino exclusivo al
fondo de reparaciones.
9. Proposición final
Con base en los planteamientos anteriores, nos
permitimos proponer a la plenaria de la honorable Cámara de Representantes: Dar
segundo debate al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005
Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones
para acuerdos humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley
números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 200
5
Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005
Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005
Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de
2005 Senado.
por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos
de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289
de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291
de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294
de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005
Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de
2005 Senado
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Ambito
de la ley. Quedará así:
La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento,
sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados
organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
Artículo 2º. Interpretación y aplicación normativa. Quedará así: El proceso de reconciliación
nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el
derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y respetar,
en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los
procesados.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta ley deberá realizarse de conformidad con las normas
constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el
conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos
Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.
La trascripción de algunas de esas disposiciones
internacionales en la presente ley no debe entenderse como la negación de otras
que regulan esta misma materia.
Artículo 3º. Derecho a la verdad, la justicia y la
reparación. Quedará igual
al artículo 4º aprobado por las Comisiones Constitucionales permanentes
conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 4º. Definición de víctima. Quedará así: Para los efectos de la presente
ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente
hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de la ejecución de crímenes de lesa humanidad y de guerra,
o de acciones u omisiones que transgredan la
legislación penal vigente, cometidas con ocasión del conflicto armado interno.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o
compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta
punible y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los
miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones físicas o mentales, o
menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de
algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la
ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la Fuerza Pública que hayan perdido la vida
en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembro de los
grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 5º. Derecho a la justicia. Quedara así: En todo caso, el Estado tiene el
deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación,
captura y sanción de los autores, partícipes y promotores de la ejecución de
graves violaciones de derechos humanos y de
las infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas en el ámbito del conflicto armado interno.
Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a
recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición
de tales violaciones.
Todas las autoridades públicas que intervengan en los
procesos que tengan lugar como efecto de la presente ley deberán atender,
primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 6º. Derecho a la verdad. Quedará así: La sociedad tiene el derecho
inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos
pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los derechos humanos
cometidas con ocasión del conflicto armado interno.
Las investigaciones y procesos judiciales a que da
lugar la presente ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las
violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y el Derecho
Internacional Humanitario. En todo caso los procesos judiciales que se
adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no
judiciales de reconstrucción de la verdad.
Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad
sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional
Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares. En especial, sobre el
paradero de las víctimas de desaparición forzada. Las autoridades del Estado
deben investigar lo sucedido a las víctimas de este crimen, e informar a sus
familiares de la suerte que han corrido.
Artículo 7º. Derecho a la reparación. Quedará así: El derecho a la reparación
comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, o satisfacción, así
como las garantías de no-repetición, a través de una o más medidas realizadas a
favor de la víctima de conformidad con los mecanismos establecidos en esta ley
y las leyes vigentes.
El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar
las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas que sean del
caso.
Se entiende por reparación simbólica toda acción
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a
asegurar la preservación de la memoria histórica, la no-repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública de los
hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
Las reparaciones simbólicas pueden ser adoptadas directamente por los órgan
os
ejecutivos u ordenadas por el Tribunal de que trata la presente ley.
La restitución consiste en devolver a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en
compensar económicamente los perjuicios causados por el delito. La
rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas directas o indirectas que
sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. Las
garantías de no-repetición comprenden, entre otras, las reformas
institucionales para evitar la repetición de los hechos y el desmantelamiento
de las organizaciones criminales.
Es medida judicial de reparación colectiva el
restablecimiento de los derechos políticos de las organizaciones políticas
legales que los hubiesen perdido por el homicidio sistemático de sus militantes
y líderes, con ocasión del conflicto armado interno.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el:
Artículo 8º. Grupo armado organizado al margen de la
ley. Se entiende por grupo
armado organizado al margen de la ley aquel que, en los términos del Protocolo
II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 782 de 2002, bajo
un mando responsable, tiene capacidad de adelantar, en una parte del territorio,
operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto
armado interno.
También se entiende por grupo armado organizado al
margen de la ley una parte significativa e integral del mismo, como bloques o frentes,
que bajo un mando responsable tenga capacidad de adelantar, en una parte del
territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del
conflicto armado interno.
CAPITULO II
Artículo 9º. Acuerdo de Paz. Quedará así: Podrán acceder a los beneficios
que establece la presente ley los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el
artículo siguiente y que reúnan las siguientes condiciones:
9.1.1 Que el grupo de que se trate haya suscrito un
acuerdo de
paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata
el artículo siguiente.
9.1.2 Que el grupo haya cesado las hostilidades así
como todo ataque a la población civil.
9.1.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en
los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.
9.1.4 Que hayan puesto en libertad a toda persona que
hubiere retenido.
9.1.5 Que el grupo no se haya organizado para el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
9.1.6 Que hayan entregado al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte
de su organización.
9.2 También podrán acceder a los beneficios y
procedimientos de la presente ley, los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado, y contribuido a la
consecución de la paz nacional y que reúnan las siguientes condiciones:
9.2.1 Que el grupo armado organizado al margen de la
ley, al cual pertenecía, no se encuentre en proceso de negociación con el
Gobierno Nacional.
9.2.2 Que contribuya mediante entrega de información
al desmantelamiento de grupos armados organizados al margen de la ley y
localización de personas secuestradas o desaparecidas.
9.2.3 Que realice una confesión completa y fidedigna
de los hechos en los que se vio involucrado.
9.2.4 Que su actividad o la del grupo al que
pertenecía no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o
enriquecimiento ilícito.
9.2.5 Que no haya realizado actividades de
narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley y/o que
durante su permanencia al grupo no hubiese incurrido en enriquecimiento ilícito
derivado del narcotráfico.
9.2.6 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en
los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al
margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a
los beneficios contenidos en la presente ley, siempre que en las providencias
judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el:
Artículo 10. Listado de personas beneficiarias del
acuerdo. Suscrito el acuerdo
de paz y verificados los requisitos de que trata el artículo anterior, el
Gobierno Nacional entregará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la
Justicia y la Reparación, el listado de los miembros del grupo que podrán
acceder a los beneficios previstos en la presente ley.
El listado contendrá, además de la identificación de
las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya las fechas de ingreso
de los distintos miembros. También deberá contener un inventario de las armas,
municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos de transporte y demás
bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de sus
actividades delictivas.
El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional
la información que corresponda sobre los lugares en los cuales se hallen fosas
comunes o cuerpos de personas desaparecidas o asesinadas.
Los documentos así remitidos tendrán el valor
probatorio que corresponde a la prueba documental.
El asentimiento expreso e individual de hacer parte
del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones debe surtirse en la versión
preliminar o en la indagatoria, según el caso. En estas diligencias podrá
ratificarse o negarse, de viva voz, la información contenida en la información
previamente entregada por el grupo al Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de
verificación de veracidad de la información que trata el presente artículo, e
informará a la autoridad judicial correspondiente en caso de encontrar alguna
incongruen
cia, para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del
proceso.
Para efectos de orientar las investigaciones, el
Gobierno deberá entregar a la Fiscalía un listado de los delitos presuntamente
atribuidos al grupo armado de que se trate.
La información suministrada por el grupo armado, y la
verificación que de la misma haga el Gobierno, no inhibirá
ni limitará en ninguna forma las investigaciones o futuras acciones que se
puedan adelantar por otros hechos, o por el presunto origen ilícito de otros
bienes no relacionados.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el:
Artículo 11. Confesión colectiva. Al listado de que trata el artículo anterior, la
Fiscalía adicionará un listado de hechos con las informaciones que surjan de
sus investigaciones.
La Fiscalía deberá hacer público este listado y luego
se tendrá un período de tres meses para recibir nuevas denuncias de parte del
público o de víctimas o de sus organizaciones.
Una vez consolidado el listado de hechos los miembros
de la dirección de la organización del grupo armado procederán a reconocer o,
si es del caso a descartar, las responsabilidades de la organización armada en
la comisión de estos hechos delictivos.
Este reconocimiento colectivo de la cúpula de la
organización tendrá que ser ratificada por los respectivos miembros de
dirección ante el fiscal respectivo. Una vez admitido este reconocimiento el
fiscal procederá a acusar al procesado ante el tribunal creado por esta ley. La
aceptación de responsabilidades, ratificada ante fiscal, tendrá el carácter de
confesión y dará lugar a la obtención de beneficios de rebaja de penas en los
términos contenidos en esta ley.
CAPITULO III
Artículo 12. Unidad Especial de Fiscalía para la
Verdad, la Justicia y la Reparación. Quedará así:
Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General
de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia
y la Reparación, con competencia nacional. Los miembros de esta unidad serán
elegidos de conformidad con la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación, y entrarán a formar parte de los funcionarios de
carrera de esta entidad.
Esta Unidad adelantará, con carácter prevalente, la investigación previa y la instrucción de los
delitos presuntamente cometidos por miembros de un grupo armado organizado al
margen de la ley que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9º de la
presente ley.
Los fiscales e investigadores que integren esta Unidad
deberán tener especial conocimiento y recibir precisa capacitación en Derechos
Humanos, Derecho Internacional Humanitario y en atención a víctimas del conflicto
armado, así como en técnicas de investigación de fenómenos de macrocriminalidad, en particular, por hechos que
constituyan violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos.
Los fiscales de esta Unidad gozarán de garantías
especiales de independencia, autonomía e imparcialidad.
La Unidad de Fiscalías dará prioridad a la
investigación integral de los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio
que puedan quedar sometidos a su conocimiento.
6. La Unidad Especializada de Fiscales podrá apoyarse
en las restantes unidades de Fiscalía para adelantar las diligencias a su
cargo, a través de comisión que realice para el efecto.
7. La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la
Justicia y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de
policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda,
expertos en distintas disciplinas, con dedicación exclusiva y permanente. Dicha
unidad especial podrá adelantar las labores de investigación requeridas en todo
el territorio nacional.
Los funcionarios que integren esta unidad especial de
policía judicial deberán recibir especial capacitación en materia de derechos
humanos, derecho internacional humanitario, investigación de casos de macrocriminalidad por violaciones masivas y sistemáticas de
derechos humanos así como lavado de activos y crímenes bancarios o financieros.
Artículo 13. Tribunal Superior para la Verdad, la
Justicia y la Reparación. Quedará
así: Créase el Tribunal Superior para la Verdad
la Justicia y la Reparación, compuesto por nueve (9) magistrados o magistradas, quienes serán elegidos para un período
institucional de ocho (8) años.
Para ser Magistrado(a) del Tribunal Superior para la
Verdad, la Justicia y la Reparación se requieren las mismas calidades exigidas
para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. Período de los miembros del Tribunal. Quedará así: Las personas que en calidad de
magistrado o magistrada integren este Tribunal, serán
elegidas para un período institucional de ocho (8) años, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de listas plurales enviadas por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los magistrados y magistradas
del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrán el
mismo rango y remuneración que los magistrados y magistradas
de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de las mismas garantías de
independencia e imparcialidad.
Artículo 15. Jurisdicción y competencia del
Tribunal. El Tribunal
Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá jurisdicción en
todo el territorio nacional.
El Tribunal tendrá competencia prevalente
para conocer de los procesos penales contra los miembros de los grupos armados
de que trata el artículo 9º de la presente ley, cuando la conducta punible que
se juzga tenga conexión necesaria con el logro de los propósitos de la
organización armada y se haya realizado durante y con ocasión de la pertenencia
del procesado a dicha organización.
En los casos en los cuales el Tribunal encuentre que
el delito que investiga no reúne las características antes descritas deberá dar
traslado al órgano competente.
Artículo 16. Funciones del Tribunal. El Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la
Reparación tendrá las siguientes funciones:
1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos
de los que trata la presente ley.
2. Indicar en la sentencia si el condenado cumple con
los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias para
gozar del beneficio de libertad condicional en los términos de la presente ley.
3. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones
impuestas al condenado durante el término de ejecución de la pena.
4. Conferir al condenado que haya cumplido con los requisitos
establecidos en la presente Ley el beneficio de libertad condicional.
Artículo 17. Organización, sistematización y
conservación de la información.
Quedará así: Corresponde al Tribunal la organización, sistematización y
conservación de los documentos sobre los hechos y circunstancias relacionados
con las conductas punibles de que tenga conocimiento. El Tribunal garantizará
el cuidado y conservación de dichos documentos mientras formen parte de los
expedientes de que tenga conocimiento, y los remitirá a la Corte Suprema de
Justicia una vez quede ejecutoriada la sentencia.
En todo caso, el Tribunal remitirá copia microfilmada
de todos los archivos a la Procuraduría Judicial para la Verdad la Justicia y
la Reparación, la que se encargará de custodiar y administrar su uso de
conformidad con el derecho de acceso público a la información.
Artículo 18. Oficina de comunicaciones. Quedará así: Se creará una oficina de
divulgación y comunicaciones dirigida por él o la presidente del Tribunal. Esta
oficina será la encargada de elaborar un informe final sobre el proceso
judicial y presentarlo a los miembros del Tribunal y a la Procuraduría Judicial
de que trata esta ley.
Una vez recibidas las observaciones, la Oficina
entregará al público el informe final del proceso. Dicho informe tendrá la
finalidad de explicarle a la sociedad el fenómeno que se está juzgando,
reconocer la dignidad de las víctimas, informarla sobre las sanciones impuestas
y sobre las condiciones de su ejecución.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representa
ntes el:
Artículo 19. Jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad. Los Magistrados
del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación ejercerán las
funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En
consecuencia, además de las funciones de que trata el artículo 51 del Código
Penitenciario y Carcelario, deberán vigilar y certificar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en la sentencia al condenado, otorgar los beneficios a
que tenga derecho y vigilar el cumplimiento de las condiciones que se impongan
para el goce de la libertad condicional.
Para la verificación del cumplimiento de las
obligaciones impuestas, los magistrados del Tribunal Superior para la Verdad, la
Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren
necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto
de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento
electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía
Nacional.
Artículo 20. Defensoría pública. Quedará igual al artículo 35 aprobado por las
Comisiones Constitucionales permanentes conjuntas del honorable Senado y la
honorable Cámara de Representantes.
Artículo 21. Procuraduría Judicial para la Verdad,
la Justicia y la Reparación.
Quedará así: El Procurador General de
la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría
Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación con competencia nacional,
a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, y en el
marco de la presente ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial podrá
participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten,
así como rendir conceptos, interponer recursos y solicitar la práctica de
pruebas.
La intervención de la Procuraduría Judicial será
obligatoria en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos
los derechos de las víctimas.
La Procuraduría Judicial tendrá la misión de vigilar
el funcionamiento eficiente de la Unidad de Fiscales y del Tribunal, y de
recomendar el aumento sustancial del número de fiscales o de las unidades de
apoyo de la Fiscalía o del Tribunal, si ello fuere necesario para agilizar las
investigaciones y los procesos, y satisfacer el derecho a la justicia de las
víctimas y al debido proceso de los acusados, dentro de un plazo razonable.
Será función de la Procuraduría General de la Nación
administrar y custodiar la copia de los expedientes correspondientes a los
procesos remitidos por el Tribunal Superior para la Verdad, Justicia y
Reparación, tomando las medidas necesarias para evitar que estos sean
extraviados, destruidos, o modificados. De la misma, forma, se deberá
garantizar el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas
necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de
violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto.
En todo caso existirá una copia microfilmada de los mismos para garantizar su
permanencia en el tiempo.
El Gobierno Nacional dotará a la Procuraduría Judicial
de los medios necesarios para su eficaz funcionamiento.
La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad
al funcionamiento de esta oficina.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el:
Artículo 22. Comité Asesor de Víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente
ley, el Procurador General de la Nación conformará un Comité Asesor de
Víctimas, adscrito a la Procuraduría General de la Nación, integrado por cinco
(5) organizaciones colombianas, con cobertura nacional, que por un período no
inferior a tres (3) años hayan ejercido la defensa de los derechos de las
víctimas del grupo organizado al cual se aplique la presente ley, o que gocen
de estatus consultivo ante los organismos regionales o universales de
protección y defensa de los derechos humanos. En todo caso tendrán prelación
las organizaciones que demuestren haber coordinado el trabajo conjunto de otras
organizaciones de derechos humanos o de víctimas, o haber ejercicio su
representación.
El Procurador Judicial para la Verdad, la Justicia y
la Reparación deberá reunirse al menos una vez por mes con este Comité y
consultar sus consideraciones
En todo caso las organizaciones que integren el Comité
Asesor de Víctimas deben informar a las restantes organizaciones sobre su
trabajo y el estado de los procesos, y recibir recomendaciones al respecto.
El Comité tendrá la función de representar a las
víctimas cuando ellas así lo soliciten y de acompañar, asesorar y apoyar a la
Procuraduría Judicial para el cumplimiento de sus funciones, así como de
recomendar las estrategias judiciales o las medidas de reparación de que trata
la presente ley. El Comité podrá
supervisar la adecuada custodia y
administración de los archivos.
Uno (1) de los miembros del Comité integrará el
Consejo Nacional de Reparaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley.
El Comité se dará su propio reglamento interno.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el:
Artículo 23. Independencia e imparcialidad de la
justicia. Los órganos
encargados de la investigación y juzgamiento previstos en esta ley resolverán
los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en
consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias,
alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o
indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
Las personas seleccionadas para ocupar cargos
judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán una formación y
capacitación adecuadas. Además, serán conscientes de los ideales y obligaciones
correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos brindan a los derechos a la verdad,
justicia y reparación de las víctimas y la sociedad colombiana y de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento
jurídico nacional e internacional.
Todo método utilizado para la selección o
desvinculación de personal judicial garantizará que este no sea nombrado o
removido por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará
discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o condición.
Se somete a consideración de la plenaria de la honorable
Cámara de Representantes el:
El Capítulo IV relativo al beneficio y los requisitos
para obtenerlo, el capítulo V concerniente a los Aspectos procesales especiales
de la investigación y el juzgamiento y Capítulo VI que consagra lo relativo al
Período de verificación, ejecución de la pena y libertad definitiva, todos
estos relativos al procedimiento los cuales quedarán así:
CAPITULO IV
Artículo 24. Beneficios. Las personas a quienes se aplique esta ley podrán recibir
el beneficio de la libertad condicional, según el tipo de delito que hubieren
cometido, tal y como se describe en las disposiciones siguientes:
También podrá concederse, según proceda, la resolución
inhibitoria.
En todo caso, quienes resulten condenados serán
favorecidos con la acumulación jurídica de las penas, incluso de aquellas
impuestas antes de la celebración del acuerdo de paz, siempre que se trate de
delitos cometidos con ocasión de la pertenencia del condenado al grupo armado
organizado.
Artículo 25. Beneficio para los combatientes
comprometidos en la comisión de delitos políticos y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la
Justicia y la Reparación podrá dictar resolución inhibitoria en las
investigaciones que se adelanten contra los miembros de los grupos armados
ilegales, siempre que se mantengan vigentes las condiciones establecidas en el
artículo 9º de la presente ley, que el imputado decida acogerse a este
beneficio y que se trate de uno de los siguientes eventos:
a) Que el sindicado no se encuentre comprometido o
vinculado, en calidad de autor o determinador, por
conductas que no son susceptibles de indulto o amnistía; en especial, homicidio
fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición
forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y
cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que
puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o
genocidio;
b) Que se trate del delito de concierto para
delinquir en los términos del inciso 1º del artículo 340 del Código Penal;
c) Que se trate de delito sancionado con pena
privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años. En ningún caso
podrá declararse la preclusión de la investigación, ni la cesación del
procedimiento si se trata de alguno de los delitos señalados en el párrafo
anterior.
Artículo 26. Reglas especiales para el otorgamiento
del beneficio.
1. Antes de proferir la resolución inhibitoria, será
obligatorio para la persona, rendir diligencia de versión preliminar. En estos
casos, el Fiscal deberá advertir al imputado que no está obligado a declarar
contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de
afinidad.
2. Si el imputado opta por acogerse al beneficio
establecido en la presente ley, en la diligencia de versión previa deberá
confesar todos los delitos cometidos y entregar los bienes ilegalmente
adquiridos.
3. Una vez recepcionada la
versión preliminar, el Fiscal indagará si el imputado se encuentra comprometido
en alguno de aquellos delitos que no pueden ser objeto de resolución
inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar las diligencias propias de la
investigación previa con apoyo de la Unidad Especial de Policía Judicial y de
las restantes autoridades públicas.
4. Tal y como se establece en el artículo 325 de la
Ley 600 de 2000, la investigación previa se realizará en el término máximo de
seis meses, vencido el cual se dictará resolución de apertura de la
investigación o resolución inhibitoria según lo dispuesto en la presente ley.
5. En todo caso la Fiscalía podrá iniciar nuevamente
la investigación contra el imputado por delitos no confesados en los cuales
aparezca comprometida su responsabilidad.
Artículo 27. Requisitos para poder dictar la
resolución inhibitoria. La
resolución inhibitoria solo será procedente si al momento de adoptar la
decisión se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que se cumplan las condiciones mencionadas en el
artículo 24 anterior;
b) Que el sindicado hubiere realizado una confesión
completa y fidedigna de los hechos en los que se vio involucrado;
c) Que el sindicado hubiere entregado la totalidad de
los bienes obtenidos de manera ilícita que tiene a su nombre o a nombre de
terceros;
d) Que el sindicado hubiere colaborado de buena fe con
la justicia y con el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece;
e) Que durante el tiempo de la indagación preliminar el
sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente al programa de reincor-poración diseñado por el
Gobierno Nacional para el efecto;
f) Que el sindicado reconozca los hechos y su
responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por el daño causado
a las víctimas y a la sociedad.
En todo caso, las autoridades judiciales competentes
procurarán satisfacer los componentes de verdad y reparación descritos en los
términos de la presente ley.
Artículo 28. Acta de compromiso. Al momento de dictarse la resolución de preclusión,
el beneficiado deberá suscribir diligencia de compromiso a través de la cual se
le impondrá, bajo la gravedad del juramento, las siguientes obligaciones:
1. Respetar y valorar a las víctimas y reconocer su
dignidad y derechos.
2. No portar armas ni cometer delito doloso.
3. No hacer apología o defensa, a ningún título, de
los delitos cometidos.
4. Someterse integralmente al programa de
reincorporación diseñado especialmente por el Gobierno;
5. Las restantes obligaciones mencionadas en el
artículo 65 de la Ley 599 de 2000 salvo lo relacionado con la garantía a través
de la caución que en este caso no será exigible.
Artículo 29. Período de vigilancia. Para efectos de verificar el cumplimiento de los
compromisos de que trata el artículo anterior, procederá un período de
vigilancia de la conducta del beneficiario de la medida, por el término de dos
(2) años.
Artículo 30. Extinción de la acción por cesación de
procedimiento. La Unidad
Especial de Fiscalía y el Tribunal Superior para la Verdad la Justicia y la
Reparación, considerando las mismas causales, declararán la preclusión de la
investigación o la cesación de procedimiento cuando la totalidad de los
requisitos y condiciones que han sido mencionados se verifiquen durante la
etapa de la instrucción o el juicio, respectivamente.
Artículo 31. El beneficio de libertad condicional. La persona que pertenezca a un grupo armado
organizado, que no reúna las condiciones de que trata el artículo 24 de la
presente ley, accederá a la libertad condicional, en los términos establecidos
en la providencia proferida y de acuerdo a los términos contenidos en los
artículos siguientes, cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes de la pena
privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.
El tiempo de privación efectiva de la libertad en un
establecimiento de reclusión no podrá ser, en ningún caso, inferior a cinco (5)
años, o al tiempo que le restare para cumplir integralmente la sanción impuesta
en la sentencia, si este último fuere inferior a cinco (5) años. Dicho término
no será superior a ocho (8) años.
El condenado deberá contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza
durante el tiempo que permanezca privado de la libertad en los términos
previstos en la Ley 65 de 1993.
En ningún caso se aplicarán a los términos de que
trata el presente artículo, beneficios adicionales, redención de la pena o
rebajas complementarias.
Artículo 32. Condiciones previas para la obtención
del beneficio. Para promover
los principios de verdad, justicia y reparación, resulta indispensable que la
persona sindicada de la comisión de crímenes que no puedan ser objeto de
indulto ni amnistía, y que solicite la concesión del beneficio de que trata el
artículo 30 de esta ley, cumpla con las siguientes condiciones previas:
a) Confesión pública, completa y fidedigna de los
delitos cometidos;
b) Reconocimiento público de su responsabilidad por
tales delitos y petición pública de perdón por el daño causado a las víctimas y
a la
sociedad;
c) Declaración y restitución de la totalidad de los
bienes y recursos adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;
d) Colaboración eficaz con la justicia, a fin de
desactivar y desmantelar otros grupos o movimientos ilegales, y de reconstruir
la verdad;
Artículo 33. Requisitos para acceder al beneficio. Para que una persona pueda acceder al beneficio de la
libertad condicional de que trata la presente ley, el Tribunal Superior
para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá haber indicado en la
sentencia que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las
condiciones previas necesarias.
Se entiende por requisitos de elegibilidad los
previstos en el artículo 9º de la presente ley, y por condiciones previas, las
señaladas en el artículo 31 de la misma.
Artículo 34. Concesión del beneficio de la libertad
condicional. El Tribunal
concederá la libertad al condenado, previa verificación del cumplimiento de las
siguientes condiciones:
f) La declaración de la condición de elegible, que
realice el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación
en la sentencia condenatoria;
g) El cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de
la condena impuesta por el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia
y la Reparación, siempre y cuando el tiempo durante el cual la persona estuvo
efectivamente recluida en un establecimiento carcelario no resulte inferior a
cinco (5) años efectivos;
h) El cumplimiento, por parte del condenado, de los
actos de reparación impuestos en la sentencia;
i) El buen comportamiento del condenado durante su
tiempo de reclusión;
j) La no realización de actos de apología al delito o
de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario.
Artículo 35. Acta de compromiso. El condenado deberá suscribir un acta que contendrá
su compromiso de cumplir las obligaciones que establece el artículo 48 de la
presente ley como requisito para obtener y gozar del beneficio.
Artículo 36. Pérdida de beneficios. Cuando el Tribunal determine que los beneficiarios de
la presente ley han omitido de manera intencional su confesión en la
participación en conductas punibles, la completa relación de tenencia de bienes
muebles o inmuebles obtenidos ilícitamente, su participación en otras conductas
punibles con posterioridad a la firma del acuerdo de paz, o el incumplimiento
individual o colectivo de las condiciones y requisitos establecidos en los
artículos 9º, 31 y 33 de la presente ley, perderán la totalidad de los
beneficios otorgados en virtud de la misma.
CAPITULO V
Artículo 37. Esclarecimiento de la verdad. Durante la investigación y el juzgamiento, los
funcionarios judiciales a que se refiere la presente ley, dispondrán lo
necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos
objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La investigación deberá indagar en particular por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas
punibles; así como por las condiciones sociales, familiares o individuales que
caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus
antecedentes judiciales y de policía, sus condiciones de vida, y los daños que
individual o colectivamente haya causado, incluidos lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional y pérdida financiera o menoscabo sustancial de
los derechos fundamentales de las víctimas.
La investigación buscará especialmente conocer la
estructura, conformación, niveles de mando y patrones sistemáticos que haya
desarrollado el grupo del cual hacía parte el imputado, a efectos de establecer
las diversas y plurales conductas ejecutadas a nombre del grupo armado.
Los funcionarios judiciales dispondrán lo necesario
dentro de la investigación para establecer el paradero de personas
desaparecidas, e informarán oportunamente a los familiares sobre los resultados
obtenidos.
Durante la investigación y juzgamiento los funcionarios
judiciales tendrán acceso al programa de protección de víctimas y testigos de
la Fiscalía General de la Nación, para proteger a las víctimas y testigos,
cuando así se requiera. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para dicho
apoyo y protección.
Artículo 38. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor(a) de
confianza que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le
sea asignado por el Estado. En todo caso se deberá respetar el derecho a la
defensa técnica de los imputados así como las restantes garantías del debido
proceso.
Artículo 39. Confesión y criterios de apreciación. Si se produjere la confesión, el funcionario judicial
practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma
y averiguar las circunstancias en que esta se produce.
En ningún caso la aceptación de cargos con solicitud
de sentencia anticipada conducirá a la disminución de los términos de la
investigación de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 40. Modificación de competencia, unidad
procesal y reglas especiales.
Una vez reciba el listado de que trata el artículo 10 de la presente ley, la
Unidad de Fiscalía procederá de la siguiente forma:
1. Indagará por la existencia de las investigaciones
en curso por los hechos punibles atribuidos al grupo armado organizado al que
se esté aplicando la presente ley, a las personas incluidas en el listado y a
terceras personas que presuntamente hubiesen cometido el delito por razón o con
ocasión de su pertenencia al grupo armado en cuestión. La Unidad solicitará los
expedientes para asumir de inmediato y de forma automática la competencia para
adelantar las respectivas investigaciones.
2. Iniciará las investigaciones a que haya lugar,
tanto por los hechos admitidos por el grupo armado como por aquellos que les
sean imputables a los miembros del grupo sobre los cuales se tenga conocimiento
con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz.
3. Vinculará a las investigaciones a quien sea
pertinente y recibirá la versión preliminar, indagatoria o ampliación de las
mismas, según el caso.
4. Determinará la unificación de las investigaciones y
los procesos atendiendo las reglas que sobre el particular establece la Ley 600
de 2000, considerando que con ello no se desatiendan los principios de eficacia
de la administración de justicia, razonabilidad de
los plazos del procedimiento penal, investigación integral, protección de las
víctimas y derecho de defensa de los imputados. Podrá unificar las actuaciones
atendiendo a la investigación integral de violaciones masivas y sistemáticas de
los derechos humanos y siguiendo criterios de organización, jerarquía,
conformación de bloques, columnas, escuadras, grupos de misión, grupos de
víctimas u otros similares, que otorguen homogeneidad al modo de actuar de los
autores o partícipes, o relación razonable de tiempo, modo y lugar entre los
distintos hechos punibles.
También podrá decretar la ruptura de la unidad o unidades
procesales si fuere necesario, o presentar acusaciones separadas.
5. Si en las investigaciones se conoce la comisión de
conductas punibles sucedida con anterioridad a la pertenencia del sujeto al
grupo armado, los procesos respectivos serán devueltos a la autoridad
competente, conforme a su naturaleza y a las reglas territoriales de
competencia, o se compulsarán copias para enviarlas a la misma.
La misma regla se seguirá cuando se trate de hechos
punibles que no tengan conexión necesaria con el logro de los propósitos de la
organización armada, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.
6. Si para la unificación de los procesos y para el
establecimiento de la verdad fuere necesario suspender algunas investigaciones
hasta cuando otras de ellas alcancen el estado en que puedan continuar de
manera conjunta, así se procederá mediante decisión que lo disponga. En todo
caso las investigaciones deben adelantarse en no más del doble del máximo plazo
establecido en la legislación penal vigente para los mismos efectos. La misma
regla se podrá aplicar al juicio, a petición de los sujetos procesales.
7. Para la recepción de la versión preliminar,
indagatoria o sus ampliaciones, y la verificación técnica de la identidad de
los procesados, los Fiscales podrán desplazarse al lugar que sea necesario y
comisionar a otras Unidades de Fiscalía cuando las circunstancias así lo
exigieren. Recibidas las versiones o indagatorias resolverán en todo caso la
situación jurídica de los procesados indicando si existe prueba que comprometa
la responsabilidad del indagado, el hecho o hechos punibles por los que esté
comprometida, el título de imputación y si procede o no la detención
preventiva.
8. En los casos en lo
s cuales proceda la detención
preventiva se mantendrá suspendida la orden de captura siempre que la persona
decida someterse a los beneficios de que trata la presente ley y no aparezca
comprometido en calidad de determinador, autor
intelectual o directo de hechos que puedan significar homicidio fuera de combate
o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada,
tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra
forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan
tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio. En
todo caso se ordenarán además las medidas que se estimen adecuadas a fin de
garantizar y poder verificar la comparecencia del imputado al proceso.
9. Dado que del derecho a la verdad de la sociedad y
de las víctimas se desprende la obligación de la Unidad Especial de Fiscalía de
hacer una investigación comprensiva y suficiente de los hechos delictivos de
que trata esta ley, la aceptación de cargos con solicitud de sentencia
anticipada no suspenderá, reducirá ni afectará, para ningún efecto, los
términos ordinarios de la investigación.
Artículo 41. Investigación y juzgamiento a personas
no incluidas en la lista. Las
personas que aparezcan comprometidas en los hechos investigados y que no
pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado organizado podrán solicitar
la libertad condicional al cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la
condena impuesta, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el
artículo 9.2.
Artículo 42. Identificación de crímenes de guerra y
de lesa humanidad. Al momento
de proferir la resolución de acusación o de dictar sentencia, la autoridad
judicial precisará si se trata de la comisión de una conducta que forma parte
de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, realizado
con conocimiento de dichos elementos, o si se trata de un delito cometido como
parte de un plan o política a gran escala. Este factor será considerado por el
Tribunal como circunstancia de mayor punibilidad,
para efectos de la determinación de la pena.
Artículo 43. Juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso
se enviará al Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación con
la indicación de si se pretenden uno o varios juicios respecto de los distintos
procesados y de las razones que hacen aconsejable su tramitación conjunta o
separada, según el caso.
El Tribunal resolverá sobre el particular antes de la
audiencia preparatoria, mediante providencia susceptible de recursos. En firme
la decisión se correrá el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley
600 de 2000, y se tramitará el juicio de acuerdo con sus disposiciones.
Artículo 44. Unificación de penas. Cuando contra una misma persona cursen diversas
investigaciones o juicios se podrá suspender el pronunciamiento de sentencia
respecto de ella por un período no superior a un año, hasta cuando todos los
procesos se encuentren en estado de proferir un fallo.
La sentencia será proferida por el Tribunal y a la
pena respectiva se acumularán las contenidas en sentencias condenatorias
ejecutoriadas con anterioridad a ella, si fuere el caso.
Artículo 45. Impugnación. La sentencia que profiera el Tribunal Superior para
la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá ser objeto de impugnación ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá dentro
de un plazo no superior a sesenta (60) días.
Artículo 46. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento
de reclusión donde deben permanecer las personas investigadas que no tengan
suspendida la orden de captura, así como el establecimiento en el cual debe
cumplirse la pena de privación efectiva de libertad, los cuales deberán reunir
las mismas condiciones de seguridad y austeridad que caracterizan a los establecimientos
en los cuales son recluidas ordinariamente las personas condenadas por delitos
similares, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
La pena privativa de libertad que se imponga al
condenado podrá cumplirse en un establecimiento de reclusión del exterior
siempre y cuando se realice por el mismo delito por el que fue condenado por la
justicia nacional.
Artículo 47. Tiempo de permanencia en las zonas de
concentración. A partir del
momento en el cual se haya verificado la desmovilización integral del grupo, el
tiempo que los miembros de los grupos armados organizados de que trata la
presente ley hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el
Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como
tiempo de ejecución de la pena, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que el grupo se encuentre plenamente desmovilizado,
que haya dejado las armas, y que hubiere cesado toda hostilidad y ataque a la
población civil, incluyendo la justificación de los crímenes cometidos;
b) Que hubieren puesto en libertad a toda persona que
hayan retenido o secuestrado.
5. En todo caso, para los efectos de que trata el
artículo 30 de la presente ley, no podrá tenerse como pena efectivamente
cumplida un lapso de permanencia en dichas zonas superior a (18) meses. En todo
caso será necesario que se cumplan integralmente las condiciones mencionadas en
los dos (2) numerales anteriores.
Artículo 48. Menores. Con las excepciones de que trata el inciso siguiente,
los niños y niñas menores de 18 años que participen en el conflicto armado,
directa o indirectamente, en las hostilidades o en acciones armadas, se
consideran sometidos a una de las peores formas de explotación conforme a lo
establecido en el Convenio 182 de la OIT. En consecuencia, no serán juzgados
por el sistema de responsabilidad penal juvenil, ni ninguna otra jurisdicción.
En estos eventos la acción penal no podrá iniciarse o continuarse y se procederá
de conformidad con la legislación vigente sobre atención a las víctimas del
conflicto armado y de desvinculación de niños, niñas y adolescentes del mismo.
Los menores de 18 años y mayores de 16 que hubieren
ordenado hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a
la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación
sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo,
así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de
guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, serán juzgados por el sistema
de responsabilidad penal juvenil y vinculados a programas de reincorporación
especialmente diseñados para lograr la mejor formación de estos jóvenes.
Los menores podrán rendir testimonio en los procesos
de que trata la presente ley, para lo cual deberán estar acompañados por un
defensor de familia, quien evaluará con el respectivo equipo interdisciplinario
de apoyo, que con ello no se ponga en peligro su integridad, ni su normal
integración a la familia y a la comunidad.
CAPITULO VI
Artículo 49. Período de supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la libertad
condicional a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión
por un período de prueba igual al término durante el cual el condenado
permaneció efectivamente privado de la libertad. En todo, caso el período de
supervisión no puede
ser inferior a ocho (8) años ni superior al tiempo total
de la pena impuesta.
Durante este término el condenado deberá cumplir las
penas accesorias definidas por la sentencia, de conformidad con las leyes
penales vigentes. Asimismo, deberá permanecer alejado de las víctimas y evitar
cualquier contacto con ellas, salvo expresa autorización judicial previo visto
bueno de aquellas. Deberá también abstenerse de hacer apología del delito o de
justificar a cualquier título las violaciones cometidas a los derechos humanos
y al derecho internacional humanitario.
Para la verificación del cumplimiento de las
obligaciones impuestas, los magistrados y magistradas
del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán
adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas
a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de
las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos
efectos, los magistrados y magistradas podrán
apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.
Artículo 50. Revocatoria. Si el sindicado o condenado incumple alguno de los
requisitos señalados en la presente ley para gozar del beneficio de libertad
condicional, perderá la posibilidad de beneficiarse de dicho mecanismo. En tal
caso, el condenado deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa
de la libertad que le fue impuesto en la sentencia, descontado el que
efectivamente ya hubiere cumplido.
Artículo 51. Libertad definitiva. Vencido el término de la supervisión, los magistrados
y magistradas del Tribunal Superior para la Verdad,
la Justicia y la Reparación o, en su defecto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, concederán la libertad definitiva al condenado,
siempre que este hubiere cumplido los requisitos previstos en la presente ley
para ello.
CAPITULO VII
Artículo 52. Derechos de las víctimas. Quedará así:
El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho a:
a) Recibir, durante todo
el procedimiento, un trato
humano y digno;
b) La protección de su intimidad y la garantía de su
seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulte
amenazada;
c) Una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de los terceros llamados a
responder en los términos del Código de Procedimiento Penal;
d) Ser oídas y que se les facilite el aporte de
pruebas;
e) Recibir desde el primer contacto con las
autoridades y en los términos establecidos en este código, información
pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos
que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) Que se consideren sus intereses al adoptar una
decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa
a la persecución penal, e interponer los recursos ante el Tribunal, cuando a
ello hubiere lugar;
h) Ser asistidas durante el juicio si el interés de la
justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio o por la
Procuraduría Judicial de que trata la presente ley;
i) Recibir asistencia integral para su recuperación,
en los términos que señale la ley;
j) Ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el
lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 53. Protección a víctimas y testigos. Quedará igual
al artículo 39 aprobado por las Comisiones Constitucionales permanentes
conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 54. Excepción a la publicidad en el
juicio. Quedará así: Como excepción al principio del carácter público de
las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior para la Justicia, la Verdad
y la Reparación podrá, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado,
decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada, o permitir la
presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto a
víctimas de agresión sexual o de un menor de edad que sea procesado, víctima o
testigo, salvo decisión en contrario adoptada atendiendo a todas las
circunstancias, especialmente la opinión de la Procuraduría Judicial para la
Verdad, la Justicia y la Reparación, así como la de la víctima o el testigo, o
sus representantes legales. En todo caso se deberá mantener la reserva de las
víctimas de violencia sexual y de los niños, niñas y adolescentes que
participen en el proceso.
Artículo 55. Otras medidas de protección durante el
proceso. Quedará igual al artículo 41 aprobado por las Comisiones
Constitucionales permanentes conjuntas del honorable Senado y la honorable
Cámara de Representantes.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el
Artículo 56. Asesoría sobre protección a las
víctimas. La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y
la Reparación asesorará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la
Justicia y la Reparación, y al Tribunal acerca de las medidas adecuadas de
protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia de
las víctimas.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el
Artículo 57. Funciones de la Procuraduría Judicial
frente a víctimas y testigos. La Procuraduría Judicial
para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones, en
relación con las víctimas:
a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a
sus representantes legales;
b) Ayudarles a obtener asesoría técnica, a organizar
su representación, y proporcionar a sus representantes legales apoyo,
asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser
necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus
derechos en todas las fases del procedimiento;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del
procedimiento;
d) Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones
de género a fin de facilitar, entre otros, la participación de las víctimas de
actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
La Procuraduría judicial tendrá las siguientes
funciones, en relación con los testigos:
e) Informarles cómo obtener asesoría técnica para
proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;
f) Prestarles asistencia cuando tengan que testificar
ante la Fiscalía o el Tribunal;
g) Tomar medidas que tengan en cuenta las cuestiones
de género para facilitar, entre otros, el testimonio de víctimas de actos de
violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
Artículo 58. Atención a necesidades especiales. Quedará así:
Tanto los órganos judiciales como los órganos y entidades de apoyo técnico y la
Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán en
cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las
personas con discapacidad que participen en el proceso.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el
Artículo 59. Deberes de la Procuraduría Judicial,
en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías. Para lograr el desempeño eficiente y eficaz de sus
funciones, la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la
Reparación, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías de que trata la
presente ley, deberá:
a) Velar que funcionarios salvaguarden la
confidencialidad en todo momento;
b) Brindar asistencia administrativa y técnica a los
testigos, las víctimas que comparezcan ante la Fiscalía y/o el Tribunal, y las
demás personas que estén en peligro por causa de un testimonio rendido dentro
del proceso, según criterios de razonabilidad;
c) Disponer que se imparta capacitación a sus
funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las
víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad
cultural y las cuestiones de género;
d) Cooperar estrechamente con el Comité Asesor de
Víctimas de que trata la presente ley, así como con organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales interesadas en su ejecución.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el
Artículo 60. Funciones del Comité Asesor de
Víctimas. El Comité Asesor de Víctimas de que trata el artículo
22 de la presente ley tendrá la tarea de informar a las víctimas sobre el
estado de los procesos, asesorarlas sobre las mejores estrategias de acción, y
recomendar a las autoridades administrativas y judiciales las distintas medidas
que deban adoptarse para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación de las víctimas. Adicionalmente, los miembros del Comité podrán
representar judicialmente a las víctimas cuando estas así lo soliciten.
En todo caso, las recomendaciones del Comité deberán
ser tenidas en cuenta por las autoridades de que trata la presente ley.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el
Capítulo VIII, relativo al Derecho a la reparación de
las víctimas el cual quedará así:
CAPITULO VIII
Artículo 61. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten
beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de
reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren
condenados mediante sentencia judicial.
El Tribunal ordenará al condenado la reparación de los
derechos de las víctimas de sus acciones con cargo al fondo de reparaciones.
Para ello deberá indicar las medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción que, teniendo en cuenta las condiciones de raza,
sexo, condición y demás particularidades de las víctimas, así como sus
pretensiones respecto a una adecuada reparación, deberá realizar el condenado.
Igualmente, deberá señalar los principios en que se funda para proferir la
correspondiente decisión.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar
al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades
del grupo armado ilegal beneficiado por las disposiciones de la presente ley,
el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparaciones.
Artículo 62. Consejo Nacional de Reparaciones. Créase el Consejo Nacional
de Reparaciones a Víctimas de la Violencia, integrado por el Procurador General
de la Nación, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República; el
Ministro de Hacienda; el Director de la Red de Solidaridad Social y un
representante de las organizaciones no gubernamentales que integren el Comité
Asesor de Víctimas adscrito a la Procuraduría General de la Nación. El
representante del Comité será elegido por los miembros del mismo por mayoría
calificada. El Consejo podrá invitar a otros sectores de la sociedad.
Artículo 63. Funciones del Consejo Nacional de
Reparaciones. El Consejo Nacional
de Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:
a) Hacer seguimiento y evaluación periódica de la
reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su
adecuada ejecución;
b) Definir, en los términos del artículo 77, los criterios
específicos de liquidación de las reparaciones de que trata la presente ley,
especialmente de los programas de atención a víctimas contemplados en las Leyes
100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 20
02;
c) Presentar, dentro del término de dos años, contado
a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y a las
Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del
proceso de reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
Artículo 64. Funciones de la Red de Solidaridad
Social. La Red de Solidaridad
Social, a través del fondo de que trata el artículo 65 de la presente ley,
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Adelantar la reparación administrativa de que trata
la presente ley;
b) Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de
que trata la presente ley;
c) Administrar el Fondo para la reparación de víctimas
del conflicto armado, de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 104 de 1993,
387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, con los criterios de liquidación
proferidos por el Consejo de Reparaciones y con las decisiones judiciales
pertinentes.
Artículo 65. Fondo para la Reparación de las
Víctimas del Conflicto Armado. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas del
Conflicto Armado, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo
ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. El Fondo
estará integrado por bienes producto de la ley sobre extinción de dominio, por
todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las
personas que resulten condenadas, de conformidad con lo establecido por la
presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional, donaciones en
dinero o en especie, y por los canjes de deuda externa que efectúe el Gobierno
Nacional con entidades crediticias, acreedores o con Gobiernos extranjeros, con
el fin de aportar al presente Fondo.
Parágrafo. El Gobierno podrá estructurar un programa
de canje parcial de deuda externa para con créditos bilaterales de Gobiernos.
Podrá también el Gobierno proponer un programa de alivios de deuda para con
entidades multilaterales. Los alivios consistirían en reprogramaciones del
servicio de la deuda para plazos más largos y el ahorro correspondiente en el
servicio de la deuda sería aportado por el Gobierno con destino exclusivo al
Fondo de Reparaciones.
Artículo 66. Comisiones regionales para el examen
de
reclamos sobre bienes rurales y para la adjudicación de tierras. Las comisiones regionales serán las responsables de
adelantar todos los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad
y tenencia de predios en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 67. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por (1)
delegado de la Procuraduría para la verdad, justicia y reparación; (1) delegado
de la Personería municipal o distrital; (1) delegado
de la oficina de enlace territorial del Incoder; un
(1) delegado de la Oficina de Instrumentos Públicos; un (1) delegado regional
del Defensor del Pueblo; un (1) delegado de las comunidades indígenas; (1)
delegado de las comunidades afrodescendientes y (1)
delegado de las organizaciones de pequeños campesinos.
El Gobierno Nacional determinará, de acuerdo con las
necesidades del proceso, su funcionamiento y distribución territorial.
Artículo 68. Modalidades de reparación. Las víctimas de hechos ocurridos en el marco del
conflicto armado interno pueden obtener reparación, a elección suya, acudiendo
a los tribunales de justicia o a la reparación administrativa de que tratan las
Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás
disposiciones que las reglamenten y modifiquen.
Artículo 69. Solicitud de reparación integral. Las
víctimas, o sus representantes legales, podrán formular por escrito u
oralmente, según sea el caso, sus pretensiones de reparación en contra de los
imputados apelando para tales efectos, y según sus necesidades, a las distintas
modalidades de reparación contempladas en la presente ley.
Igualmente, podrán aportar o solicitar todas las
pruebas que consideren útiles a sus propósitos.
Artículo 70. Orden de reparar. En caso de producirse sentencia condenatoria en
contra del autor o partícipe, el Tribunal deberá evaluar la calidad de víctima
de los intervinientes en el incidente de reparación y
una vez confirmada, procederá a ordenar en la parte resolutiva las reparaciones
a que haya lugar con cargo al Fondo de Reparaciones contemplado en la presente
ley. Para tales efectos, el Tribunal deberá estructurar la condena de reparaciones
con fundamento en las pretensiones de las víctimas, procurando satisfacerlas en
todo en lo que sean procedentes.
En caso de que el Tribunal concluya que las
pretensiones de las víctimas no se compadecen con los daños por ellas sufridos,
podrá ampliar a discreción la condena de las reparaciones.
Artículo 71. Fundamento de la reparación. Las víctimas de los grupos armados que resulten
beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen derecho a una
reparación integral siempre que se compruebe la causación
del daño y el nexo causal con las actividades del respectivo grupo, sin
necesidad de que se individualice y procese a los autores y partícipes
específicos de las conductas punibles.
Artículo 72. Restitución. La restitución implica la realización de los actos
necesarios para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de
sus derechos, dentro de lo cual se incluye el restablecimiento de la libertad,
el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, entre
otros. El Gobierno Nacional deberá adoptar un programa integral de restitución
de bienes, especialmente de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 67 de la presente ley.
Artículo 73. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y
psicológica, para las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos y
al Derecho Internacional Humanitario o sus parientes en primer grado de
consanguinidad.
Artículo 74. Medidas de satisfacción y garantías de
no-reincidencia. Las medidas de
satisfacción y las garantías de no-reincidencia, adoptadas por las distintas
autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación
nacional, deberán incluir:
a) La verificación de los hechos y la difusión pública
y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños
innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro
para su seguridad;
b) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas
o desaparecidas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a
cargo de la Unidad Especial de Fiscalías;
c) La declaración oficial o decisión judicial que
restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas
más vinculadas con
ella. En consecuencia, tanto la Fiscalía como el Tribunal
deberán atender de manera permanente su obligación de reconocer la dignidad de
las víctimas;
d) La disculpa, que incluya el reconocimiento público
de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
e) La aplicación de sanciones a los responsables de
las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que
intervengan en los procesos de que trata la presente ley;
f) Conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las
víctimas del conflicto armado. Estas medidas podrán ser ordenadas por el
Tribunal y podrán vincular a terceros responsables o a las instituciones
concernidas. Adicionalmente, el Comité de Víctimas o el Consejo Nacional de
Reparaciones podrán recomendar a los órganos políticos o de Gobierno de los
distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas;
g) La rehabilitación de los derechos políticos de los
movimientos o partidos diezmados por el asesinato sistemático de sus miembros
con ocasión del conflicto armado. El Tribunal podrá adoptar esta medida por un
período electoral de forma tal que no se contravenga lo dispuesto en la
Constitución Política;
h) La inclusión en los manuales públicos de enseñanza
de historia contemporánea, de derechos humanos y de derecho internacional
humanitario, de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el marco del conflicto
armado interno;
i) La prevención de nuevas violaciones por parte de
las autoridades correspondientes;
j) La asistencia a cursos de capacitación en materia
de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá
ser impuesta por el Tribunal, tanto a los condenados como a terceros civilmente
responsables.
Artículo 75. Reparación en servicios sociales. La reparación en servicios sociales deberá realizarse
de conformidad con las normas vigentes y comprende, entre otros, la asistencia
en salud, en educación, subsidio de vivienda, acceso a programas de titulación
de tierras para las víctimas directas de desplazamiento forzado, y acceso a
créditos para reposición de bienes y reparación de inmuebles.
Artículo 76. Programa de reparación colectiva. El programa de reparación colectiva debe comprender
acciones directamente orientadas, entre otros, a recuperar la institucionalidad
propia del Estado Social de Derecho, y recuperar y promover los derechos de las
organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia.
Artículo 77. Criterios para la liquidación de
reparaciones materiales. El
Consejo Nacional de Reparaciones deberá establecer en el término de un año,
contado a partir de la vigencia de la presente ley, los criterios especiales
para la liquidación de las reparaciones materiales que se encuentran reguladas
en las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las
demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.
Artículo 78. De la Responsabilidad del Estado. El Estado debe reparar el daño ocasionado por la
acción u omisión de alguno de sus agentes, de conformidad con los criterios
existentes sobre la materia. Adicionalmente, debe cumplir con las medidas de
reparación de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782
de 2002, y las demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen y
complementen. En caso de que el Estado no agote todos los mecanismos en aras de
lograr la plena reparación de las víctimas, deberá proveer los fondos para el
pago de las medidas de reparación ordenadas por el tribunal, cuando los
recursos de los condenados resulten insuficientes para ello.
Artículo 79. Programa de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del
Consejo Nacional de Reparaciones, deberá implementar un programa de reparación
colectiva que comprenda acciones directamente orientadas, entre otros, a
recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho,
particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; recuperar y
promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por
hechos de violencia, y reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Se somete a consideración de la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes el
Artículo 80. Programas de reinserción. El Gobierno Nacional vinculará a los desmovilizados a
proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les
facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de asistencia sicológica
adecuados para facilitar su reinserción social y adaptación a la n
ormal vida
ciudadana.
Las empresas que hayan sido beneficiarias de
incentivos tributarios a partir de 2000 tendrán que vincular en calidad de
aprendiz a desmovilizados y a víctimas de acuerdo con las definiciones
contenidas en esta ley. Deberán estas empresas vincular a un aprendiz por cada
cincuenta trabajadores a partir de cincuenta empleados. La empresa podrá elegir
no vincular trabajadores y en este caso deberá pagar el equivalente a uno y medio salarios mínimos mensuales por cada trabajador que no
vincule. La vigencia de esta obligación será de cuatro años o la duración de la
exención.
CAPITULO IX
Artículo 81. Deber de memoria. Quedará así:
El conocimiento de la historia de las causas, desarrollo y consecuencias de las
violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado,
pertenece al patrimonio de la Nación y debe ser preservado por medidas
apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas
medidas tienen por finalidad la preservación de la memoria colectiva.
Artículo 82. Medidas de preservación de los
archivos. Quedará así: El derecho a la verdad implica que sean preservados
los archivos. Para ello, los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así
como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para
impedir la sustracción, la destrucción, disimulación o la falsificación de los
archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad
de los autores de violaciones de los derechos humanos o del Derecho
Internacional Humanitario. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las
normas penales pertinentes.
Artículo 82. Medidas para facilitar el acceso a los
archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las
víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la
investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la finalidad
del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no
pueden ser utilizadas con fines de censura.
CAPITULO X
Artículo 83. Vigencia y derogatorias. Quedará
así: La presente ley deroga todas las
disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos
ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su
promulgación, siempre que se cumpla el requisito señalado por el artículo 86.
Artículo 84. Reglamentación integral. Quedará
así: La presente ley reglamenta de
manera integral el marco jurídico para la reincorporación de las personas de
que trata el artículo 9º de la misma. En consecuencia, no podrán aplicarse
normas penales distintas a las consagradas en ella, salvo que se expida un
nuevo marco jurídico más favorable que regule integralmente situaciones
semejantes.
Artículo 85. Complementariedad. Quedará así: Para todo lo no dispuesto en la presente ley se
aplicará la Ley 600 de 2000.
Artículo 86. Garantía de aplicación integral de la
ley. Quedará así: De conformidad
con lo establecido en los artículos 33, 34 y 41 del Decreto 2067 de 1991, si la
Corte Constitucional considera que este Proyecto de ley es parcialmente
inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el
proyecto para fallo definitivo.
Recibido el proyecto, el
Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador
que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas
disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte, y si fueron
tramitadas de conformidad con las normas pertinentes. Este adjuntará al informe
el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis (6) días
siguientes.
Salvo lo dispuesto en el presente artículo, la ley no
entrará a regir hasta tanto la Corte Constitucional declare la exequibilidad integral del texto del proyecto de ley.
De los honorables Senadores:
Gina María Parody D’Echeona, Luis Fernando Velasco Chaves, Germán Navas Talero.