G A C E T A D E L C O N G R E S O
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Bogotá, D. C., viernes 13 de mayo
de 2005
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva
Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Bogotá, D. C., mayo 13 de 2005
Doctor:
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
Senado de la República
Ciudad.
REF: Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Respetado doctor:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del reglamento interno del Congreso y cumpliendo con la designación realizada por el Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, procedemos a rendir informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para
acuerdos huma
nitarios.
El pliego de modificaciones que se registra en el articulado que presentamos a consideración de la Plenaria del honorable Senado de la República, recoge el texto del Proyecto de ley 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara.
Reconociendo el derecho que tiene toda sociedad a vivir en paz, por ello abordamos la responsabilidad como ponentes para el estudio de un marco legal que dote al Gobierno colombiano de instrumentos idóneos con los cuales se puedan concretar acuerdos de paz con grupos alzados en armas que en medio del conflicto armado que desangran al país, buscasen una salida negociada para el conflicto.
Al encontrar sustanciales diferencias con las propuestas que el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República, presentamos un proyecto en el marco de lo que debe ser la Verdad, Reparación y Justicia, que sea sostenible en el tiempo y defendible tanto nacional como internacio-nalmente.
La sostenibilidad de nuestra iniciativa descansa en dos pilares a saber.
Primero, en un proceso de concertación con distintas fuerzas políticas que legitime como nacional el intento de negociación, y que le dé la fuerza de saberse construido este proceso por el conjunto de la sociedad, sin olvidar a las víctimas. Segundo, que este marco jurídico estuviese en consonancia con nuestra legislación interna, con los fallos de las altas cortes de nuestro país y con los instrumentos internacionales suscritos por Colombia para la defensa y protección de los Derechos Humanos en general, y de los instrumentos internacionales de los cuales hace parte Colombia para el juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad, de los delitos de Guerra y las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, en particular.
La garantía de respaldo internacional y nacional nace como conse-cuencia directa del grado de consenso que se utilizó en la formulación de este marco, y del respeto de las obligaciones que Colombia soberanamente adquirió con el mundo.
Desarrollar un proceso de paz en condiciones tan difíciles como la de nuestro país, requiere de claridad sobre lo que se quiere de un proceso de negociación. Nosotros siempre hemos creído que la paz en Colombia supera la expectativa de un mero desarme de ilegales, para llegar a la desactivación total de fenómenos de violencia incrustados en las esferas más insospechadas de nuestra sociedad.
Cuando nos encontramos con un grupo que con la lógica del terror armado, la infinita financiación de negocios ilegales como el del narcotráfico y la gasolina robada, con una estructura para el secuestro y que además, utiliza todo lo anterior para tomar espacios democráticos, se estaría configurando lo que podríamos llamar el poder mafioso, que no solo desdibuja la democracia, sino que la pone en riesgo.
Con la reflexión anterior tenemos dos opciones, o caminamos hacia un sendero en donde prime lo público sobre intereses ilegales y mafiosos, en donde en un proceso de negociación se puedan desmontar las estructuras de los grupos armados al margen de la ley y solo en ese escenario la sociedad pueda se r generosa en la sanción a los culpables de los delitos que cometieron con ocasión de su militancia en la ilegalidad, o permitimos que se desarrolle una negociación que no desmonte este fenómeno, que recicle la violencia y que legalice un poder mafioso que desde lo local terminará influyendo lo nacional. Como creemos que lo hasta ahora aprobado por las comisiones primeras conjuntas de senado y cámara defiende la segunda opción, presentamos a consideración de las plenarias de Cámara y Senado una propuesta de articulado distinta a la que se presentará mayoritariamente por otros distinguidos ponentes.
1. Antecedentes.
1.1 El logro de la paz en el marco de la Verdad, la Justicia y la
Reparación
La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de derechos humanos1 así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo inaplazable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido en el capítulo de los derechos fundamentales.
Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los tratados Internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito internacional, a partir de las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permiten viabilizar los acuerdos con grupos armados.
La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembraciones, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la comunidad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como ejes para garantizar la reconciliación nacional: La verdad, la justicia y la reparación.
Estos principios no son artificios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en procesos de negociación y de transición, sin los cuales no es posible dar satisfacción a los derechos de las víctimas y la sociedad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros d e grupos armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional -o cualquier juez de la república aplicando el Bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de derechos humanos o, incluso, la Corte Penal Internacional, pidan en extradición a los responsables u ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar la verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionales al daño producido.
El proyecto de ley debe observar estrictamente los compromisos internacionales en materia de derechos humanos adquiridos por Colombia cuya violación acarrearía la declaración de inconstitucionalidad o la anulación de sentencias por parte de jueces extranjeros o la Corte Penal Internacional, en cumplimiento del principio de universalidad. En tal sentido, es claro hoy que en instancias jurisdiccionales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte Constitucional colombiana se acepta el valor vinculante de estos principios. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado:
"De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito
tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus
intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres
derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que
sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de
los derechos humanos (ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez
(fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de1988 y Barrios Altos (fundamento
43), Sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana
aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le
nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia...
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir,
el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.2
En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene:
Las experiencias internacionales son suficientemente claras para demostrar que el desconocimiento de estos principios conduce a la prolongación del conflicto a través de la generación de diferentes formas de delincuencia, y de la misma forma, generan fenómenos cada día más frecuentes de aplicación de mecanismos de justicia internacional, solicitudes de extradición y aplicación de justicia universal, cuando no se verifica el cumplimiento efectivo de tales elementos.
La aceptación de la necesidad de estos principios es un paso inicial pero no suficiente para dar bases jurídicas a los procesos de negociación. Muchos de los proyectos radicados en el Congreso para dar una base jurídica a los procesos con los grupos de autodefensa registran y definen en su parte inicial estos principios. Sin embargo, al desarrollar el articulado demuestran poco ánimo o poca efectividad al momento de materializarlos.
No puede desconocerse la importancia política que reviste el proceso de reconciliación nacional como un instrumento democrático que afiance el Estado Social de Derecho. Para ello es fundamental que las diferentes fuerzas políticas con representación en el Congreso junto con el Gobierno logren consensos en torno a la elaboración de una política incluyente que considere los principios de verdad, justicia y reparación.
2. Contexto del proyecto
El Estado colombiano se ha comprometido a nivel nacional e internacional a cumplir con una serie de obligaciones respecto al impacto de justicia en desarrollo de procesos de paz. De este modo no es posible establecer el sacrificio total de la justicia en aras de lograr la paz mediante una negociación. Actualmente y dada la evolución del Derecho Penal Internacional, quienes cometan crímenes atroces de manera masiva y sistemática, deberán ser procesados y condenados a penas proporcionales, sus víctimas deberán ser adecuadamente reparadas y la sociedad deberá ser informada sobre los crímenes cometidos, para posibilitar una reconstrucción de la historia y la memoria colectiva.
Es necesario mencionar las obligaciones internacionales y constitu-cionales del Estado que deben cumplirse en el marco de la justicia transicional. Dichas reglas ofrecen al Estado la garantía de la sostenibilidad del proceso de paz, pues fijan las pautas y directrices de justicia que sirven para orientar el desarrollo del proceso de paz y la aplicación de justicia.
2.1 El derecho a la verdad
Uno de los derechos que cobra mayor importancia en contextos de transición es el derecho a la verdad, el cual debe ser satisfecho desde dos perspectivas: Una individual y otra colectiva3. A pesar de que su surgimiento se produjo inicialmente a través de órganos no jurisdiccionales del sistema internacional, es clara hoy su existencia como principio de obligatorio cumplimiento. En tal sentido ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
"274. La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los
familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el
derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la
sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a
dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos4; al ser reconocido y ejercido en una
situación concreta, ello constituye un medio importante de reparación. Por lo
tanto, en este caso da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a
los familiares de la víctima y a la sociedad guatemalteca5".6
En cuanto a la verdad individual, esta se refiere a la obligación del Estado de realizar una verdadera investigación a partir de la cual sea posible conocer los responsables, las causas, las circunstancias de la comisión de los crímenes, y el destino de las personas desaparecidas7. Tanto el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Caso Quinteros Almerida V. Uruguay. Comunicación No 107/1981) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca Velásquez y Miran Mack Chang) han concluido que la situación de angustia y zozobra de los familiares que ignoran la suerte de sus seres queridos constituye un trato cruel, inhumano o degradante, violatorio de las disposiciones que consagran el derecho a la integridad. El Estado debe, en consecuencia, detectar la verdad para hacer cesar la violación a este derecho.
El derecho colectivo a la verdad, por su parte, se relaciona con el deber de dar a conocer a la sociedad todos los móviles políticos, económicos, sociales, culturales, etc., que generaron las violaciones a los derechos humanos. Ello implica dar información acerca de las conductas más graves, los elementos objetivos y subjetivos que contribuyeron a crear estas circunstancias, los factores normativos y fácticos que dieron lugar a la aparición y mantenimiento de las situaciones de impunidad, los mecanismos estatales bajo los cuales se consumaron las conductas, y los diversos grupos de víctimas y organizaciones implicadas en el proceso8.
En tal sentido, el cumplimiento de este principio tiene el objetivo de evitar que las violaciones se reproduzcan en el futuro a partir de la generación de una conciencia colectiva en torno a los móviles y circunstancias del conflicto. Los principios desarrollados por el relator especial de la ONU, Louis Joinet plantean esta dimensión en los siguientes términos9:
"Principio 1. El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo
tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos
pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la
violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de
crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial
para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan.
Principio 2. El deber de la memoria. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas".10
Por lo anterior, para satisfacer el derecho colectivo a la verdad resulta determinante la adecuada custodia, conservación y administración de todos los documentos que reposen en los expedientes, y permitir a quienes quieran conocerlos su acceso para consulta e investigación.
Finalmente, hay que recordar que la verdad es una forma de reparar a las víctimas, tal como lo resaltó el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Myrna Mack Chang11. En el mismo sentido se ha pronunciado el COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, entre otros, en el Caso Quinteros Almerida vs. Uruguay.
2.2 Derecho a la justicia
El Estado colombiano tiene la obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, obligación contenida tanto en el ordenamiento interno como en los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a través de la ratificación de tratados y Convenciones.
2.2.1 La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los derechos humanos en el ordenamiento interno.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la obligación del Estado de adelantar investigaciones serias a hechos punibles y de sancionar a sus responsables. Al respecto ha señalado:
"...A esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no solo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos".12
"...En punto a la protección de los derechos de los asociados, uno de los cometidos de la política criminal, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes los violen (C. P. artículo 2º) y lograr la reparación del daño y los perjuicios causados por tales hechos. Ello corresponde a los deberes básicos de protección y respeto exigible al Estado frente a los derechos de los asociados. Si el Estado, existiendo pruebas de la violación de un derecho al realizarse una conducta punible, se abstiene de investigar y sancionarlo, está abjurando de su obligación de proteger y respetar los derechos de los asociados. Tales obligaciones, no sobra indicarlo, se derivan, además, del derecho a la justicia, que es un correlato del derecho al acceso a la justicia, analizado en esta sentencia".13
2.2.2 La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a responsables de graves violaciones a los derechos humanos en el sistema regional.
En reiterados pronunciamientos la CIDH ha señalado que es obligación de los Estados Partes la de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos de una manera pronta, exhaustiva e imparcial, en uno de sus pronunciamientos señala:
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.14
En la reciente sentencia de los 19 comerciantes donde el Estado Colombiano fue condenado la CIDH señalo:
263. A la luz de las anteriores consideraciones, Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos. Es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la Fuerza Pública que participaron en los hechos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. El proceso deberá versar sobre los hechos y sus implicaciones jurídicas. Asimismo, los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Finalmente, la Corte dispone que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad de lo ocurrido.15
Sumado a lo anterior, la investigación que adelante el Estado frente a la violación de derechos humanos, se erige como uno de los derechos a las víctimas y cuando se trate de violaciones como la desaparición forzada, la responsabilidad del Estado se extiende a investigar y determinar el paradero de los cuerpos, al respecto la CIDH ha señalado:
3.1 La obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas
a responsables de graves violaciones a los derechos humanos en el sistema
universal de justicia
3.3.1 Corte Penal Internacional
La falta de disposición o la incapacidad del Estado de administrar justicia permite el desplazamiento de la competencia prevalente de los Estados a favor de la Corte Penal Internacional, al respecto el artículo 17 del Estatuto de Roma, establece:
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1º, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que este no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20.
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5º por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6º, 7º u 8º a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
Es relevante señalar que el artículo 53-1-c del Estatuto de Roma determina que, pese a la incapacidad o falta de disposición de un Estado de administrar justicia, el Fiscal de la CPI puede considerar que un determinado caso es inadmisible cuando "existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia". A juicio de algunos expertos internacionales, el Fiscal solo podría ejercer la facultad antes anotada si:
(i) La decisión de no castigar penalmente a los responsables es una decisión genuina y plenamente democrática que ha tenido notables efectos para la consecución de la paz y la reconciliación;
(ii) Las violaciones cometidas hubieren salido a la luz pública, se hubiere reconocido plenamente la responsabilidad criminal de los perpetra dores, se hubieren producido actos genuinos de arrepentimiento aparejados de sanciones -incluso morales- efectivas, se hubieren investigado ampliamente los hechos y reconstruido la verdad;
(iii) Se demuestra la existencia de sistemas de reparación integral, y
(iv) Se han adoptado medidas institucionales tendentes a la no repetición de las atrocidades y la prevención efectiva de las mismas (Fundación Social, 2004: 28-29).
Para terminar, vale la pena anotar que, en relación con Colombia, la CPI solo podrá conocer de delitos ocurridos con posterioridad al 1° de noviembre de 2002, fecha en la cual el Estatuto de Roma entró en vigencia en nuestro país. De otro lado, en virtud de las disposiciones del artículo 124 de ese convenio internacional, la Corte Penal Internacional no tendrá competencia para conocer de crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a la entrada en vigor del Estatuto de Roma.
3.3.2 Convenios de Ginebra
Los Convenios I, II, III y IV de Ginebra coinciden en establecer que será obligación de las partes contratantes buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si esta ha formulado contra ella cargos suficientes.
4. Derecho a la reparación
La Convención Americana de Derechos Humanos consagra en su artículo 1.1 dos obligaciones fundamentales de los Estados frente a los derechos humanos: La obligación de respeto y la obligación de garantía. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la obligación de garantía, a su vez, se encuentran las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar16. Ya se tuvo oportunidad de explicar los derechos a la verdad y a la justicia como manifestaciones de las obligaciones de investigar y sancionar. Vale la pena ahora, hacer una breve referencia al derecho a la reparación.
El derecho a una reparación contempla, al igual que el derecho a la verdad, dos dimensiones, una individual y otra colectiva. La perspectiva individual implica que las víctimas tienen derecho a una reparación integral, suficiente, efectiva y rápida que supone que aquellas puedan acceder a un recurso que les permita obtener tres tipos de medidas17:
(1) La restitución de las cosas a su estado anterior.
(2) La indemnización de los perjuicios materiales y morales, y
(3) La adecuada readaptación de las víctimas, mediante atención psicológica y psiquiátrica.
En el plan o colectivo, por su parte, se deben adoptar medidas de reparación dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas.
Tanto en la primera como en la segunda, los medios de reparación pueden incluir, a parte de la reparación material, medidas de carácter simbólico. Esto incluye el reconocimiento público y solemne que los culpables hacen de su responsabilidad, así como ceremonias conmemo-rativas, denominaciones de vías públicas, monumentos, y otras alternativas que permiten asumir el deber de la memoria.
La reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos es una de las condiciones imprescindibles para que las medidas de justicia especial resulten legítimas. Por eso se recomienda adoptar los principios internacionales en esta materia, ampliar el horizonte de acción del Tri-bunal y crear un Comité Nacional de Reparaciones, que defina el con-tenido de un plan integral de reparaciones, y que tenga en cuenta los dere-chos de las víctimas a la reparación simbólica, la dimensión colectiva de la problemática, los mecanismos jurídicos existentes para obtener y asignar recursos -en particular la ley de extinción de dominio- y la situación fiscal, entre otros factores.
Para el diseño adecuado del sistema mencionado es recomendable la realización de un estudio riguroso e independiente, con altísimos estándares de calidad, que debe incluir, entre otros, las formas de reparación, los montos y mecanismos de asignación, la participación de las víctimas en el proceso de asignación, las posibles fuentes de financiación, en los casos en que el Estado asuma los costos de la reparación, los recursos administrativos y/o judiciales necesarios para hacerlos efectivos y las formas de reparación simbólica, entre otros.
5. Pronunciamientos frente al proyecto de justicia y paz
Resulta pertinente hacer mención a varias observaciones que ha recibido el texto del articulado que fue aprobado por las Comisiones Primeras Conjuntas de Cámara y Senado provenientes por parte del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Asimismo al interés que ha mostrado el fiscal de la Corte Penal Internacional
● En oficio de marzo dos del año en curso dirigido al Embajador colombiano Guillermo Fernández de Soto, el Fiscal de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno Ocampo manifestó la intención de conocer el curso de las investigaciones que se adelantan en contra de los grupos armados al margen de la ley a raíz de las denuncias realizadas por la Fundación País Libre de la comisión de crímenes de lesa humanidad por parte de estos grupos a partir del año 2002. De la misma manera solicita se le mantenga informado sobre el trámite del proyecto de justicia y paz que cursa en la actualidad en el Congreso de la República. En virtud a las funciones propias del cargo que lo obligan a indagar sobre la existencia de crímenes de lesa humanidad una vez recibidas denuncias, como la recibida por parte de País Libre.
● El Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señ or Michael Frühling en oficio del 30 de marzo del presente año ha presentado serias observaciones al pliego de modificaciones presentado por el Gobierno, que en su parecer difiere de manera sustancial con el proyecto presentado por el Gobierno a la Mesa de Cooperación Internacional para Colombia durante los días 3 y 4 de febrero en la ciudad de Cartagena respecto a:
- El objeto y el ámbito de la aplicación de la ley.
- La regulación de la investigación y el juzgamiento de miembros de grupos armados ilegales, y de los beneficios penales que a ellos podrán otorgarse.
- La reforma del artículo 468 del Código Penal.
- Las materias no incluidas en el pliego de modificaciones.
● En comunicación de mayo seis de 2005 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Carlos Isaac Náder en oficio dirigido al Presidente del Congreso de la República muestra su preocupación por los cuestionamientos que últimamente ha recibido la iniciativa, basados en el distanciamiento del proyecto con los principios generales del Derecho Penal Colombiano y de su jurisprudencia, con los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario. Manifiesta que se debe tener en cuenta en el desarrollo del proyecto "lo negociable en términos políticos y lo imposible de tranzar en el terreno jurídico" que debe buscarse además de la desmovilización de unos determinados actores armados, la recuperación del tejido social dentro de un marco legal que proporcione seguridad jurídica al pacto de paz que finalmente se celebre. Señala que una vez reexaminado el proyecto consideran necesario que se modifique el artículo 26 del proyecto en cuanto a la intervención de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pues la intervención de los jueces civiles y laborales podría resultar inconveniente dado el nuevo énfasis que se le ha dado al proyecto, razón por la cual solicitan que el juzgamiento sea adelantado en exclusiva por la justicia penal.
6. Discusión en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes
Conjuntas
Para el estudio y debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, que sesionaron de manera conjunta, se presentaron varios proyectos de ley de iniciativa parlamentaria que fueron acumulados al proyecto presentado por el Gobierno Nacional.
En la ponencia para primer debate en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara fueron acumulados al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara, 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara, 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara, 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara, 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara, 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara, 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, lo cual se realizó atendiendo las coincidencias de contenido y a las consideraciones que soportan el texto del Gobie rno Nacional, del cual se recogieron gran parte de las propuestas radicadas por aquel y se acogieron igualmente planteamientos y propuestas de los otros proyectos.
Es de anotar, que la ponencia para primer debate tomó en cuenta las observaciones expuestas en la Audiencia Publica llevada a cabo el 1º de marzo del presente año en el Congreso de la Republica en la cual participaron, entre otros, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y distintos representantes de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales como "Iniciativa Mujeres por la Paz" y "La Comisión colombiana de Juristas", en donde se destacó el derecho de las victimas, de las mujeres y de los niños, la situación de los desplazados y de los militares.
Luego de intensos debates en las Comisiones Primeras conjuntas, donde se formularon y recogieron varias propuestas tanto de los honorables Representantes como de los honorables Senadores y del Gobierno Nacional, estas fueron discutidas e incorporadas en el Pliego de Modificaciones que hoy presentamos a su consideración.
7.1 Modificaciones introducidas
En los debates realizados en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara, se introdujeron las siguientes modificaciones al texto que les fue presentado con el informe de ponencia:
7.1.1 Mediante Proposición Aditiva número 07 presentada por el Representante Reginaldo Montes se adicionó la expresión "primero civil" y mediante proposición número 08 de los Senadores Rafael Pardo, Mauricio Pimiento, Claudia Blum y los Representantes Gina Parody y Roberto Camacho, se adicionaron dos incisos que buscan el reconocimiento como víctimas de los miembros de la Fuerza Pública, así como de sus familiares.
El inciso señalado quedará así:
"Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones físicas o mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la Fuerza Pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley".
7.1.2 En el artículo 8º que regula lo relacionado con el Derecho a la Reparación, se adicionó mediante proposición número 09 presentada por el Doctor Carlos Gaviria el inciso primero con la expresión "de las conductas" para dar mayor precisión a la disposición. Igualmente, en el inciso final se adicionó mediante Proposición número 10 presentada por la Representante Gina Parody y el Senador Rafael Pardo la palabra "judiciales" y se sustituyó la expresión "podrán ordenar" por "fijarán", a efectos de determinar con mayor precisión la autoridad correspondiente.
Los incisos primero y final del artículo 8º, quedarán así:
Artículo 8º. Derecho a la reparación. El derecho
de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no
repetición de las conductas.
(...).
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
7.1.3 En cuanto al artículo 10 que se refiere a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, se adicionaron dos nuevos numerales del siguiente tenor:
Proposición número 38 aditiva presentada por el Senador Germán Vargas y otros:
10.6 Que no haya cometido actividades de narcotráfico antes de su
ingreso al grupo armado al margen de la ley.
Proposición Aditiva número 40 presentada por el Senador Martínez:
10.7 Que se liberen las personas secuestradas que se hallan en
poder.
7.1.4 En el artículo 11 del proyecto de ley que establece los requisitos de elegibilidad para la desmovilización individual, se complementa el numeral 5 y se adicionan dos nuevos numerales, así:
Proposición aditiva número 42 presentada por los representantes José Joaquín Vives y Roberto Camacho:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento de
la organización a la que pertenecía.
Proposición aditiva número 41 aprobada presentada por el Senador Germán Vargas Lleras:
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para
que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.7 Que no hayan realizado actividad de narcotráfico antes de ingresar
al grupo armado al margen de la ley y/o que durante su permanencia en el grupo
no hubiese incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico.
7.1.5 En el artículo 20 del proyecto fueron modificados el título y el primer inciso del artículo con el fin de hacer claridad frente al tema de la conexidad de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley:
Proposición modificativa número 48 presentada por el Representante Roberto Camacho y el Ministro del Interior y de la Justicia:
"Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se adelanten por los hechos delictivos com etidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. La acumulación de procesos se ordenará por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, si a ello hubiere lugar por virtud de la aceptación de cargos o de formulación de acusación".
7.1.6 Mediante Proposición número 44 se modifica el inciso sexto del artículo 30 del Proyecto en el cual se aumenta el término de la libertad a prueba que pasa de un término no superior a una quinta parte de la pena alternativa a la mitad de la misma. Este inciso queda así:
Proposición sustitutiva número 44 presentada por los Senadores Andrés González y Héctor Heli Rojas:
"Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de dicha pena. Durante el tiempo de ejecución de la pena y del citado período de prueba el beneficiario de esta ley se comprometerá a no cometer delito doloso, en general a observar buena conducta y en el caso pertinente a presentarse periódicamente al Tribunal e informar el cambio de residencia".
7.1.7 Se suprime el artículo 31 que se refería a la pérdida de beneficios obtenidos en virtud de esta ley si durante la ejecución de la pena o el período de libertad a prueba, el reinsertado intimida o pretende corromper a cualquier autoridad judicial o carcelaria.
7.1.8 Mediante proposición número 33 suscrita por el Representante Roberto Camacho se aumentó el número de investigadores y se reasignaron funciones quedando de esta manera el inciso 4º del artículo 35:
Proposición modificativa número 33 presentada por el Representante Roberto Camacho:
"Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1º de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal".
7.1.9 Mediante proposición número 11 presentada por los Senadores Mario Uribe y Rafael Pardo se adicionó un nuevo numeral al artículo 39 del siguiente tenor:
39.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
Igualmente y en la misma proposición, se modifica el numeral 5, sustituyendo la expresión "esta ley" por "el Código de Procedimiento Penal", con lo cual se otorga mayor garantía y protección a los derechos de las víctimas. Igualmente se modifican los numerales 39.4 y 39.6 los cuales quedan así:
39.4 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas;
39.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría judicial de que trata la presente ley.
7.1.10 Mediante proposición número 12 presentada por el Senador Antonio Navarro Wolff, fue adicionado el artículo 40 en sus dos primeros incisos, el primero con un aparte final ‘así como, las demás partes del proceso y todas las acciones pertinentes’ y el segundo con ‘se deberá asegurar mecanismos de capacitación para los funcionarios que trabajen con víctimas de delitos de violación sexual, adopción de medidas necesarias en el curso de la investigación y enjuiciamiento de tales crímenes’.
"Artículo 39. Protección a víctimas y testigos. Los
funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas para
proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, así como su
participación en los procesos y todas las fases de procedimiento.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en
particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de
género, o violencia contra niños y niñas, se deberá asegurar mecanismos de
capacitación para los funcionarios que trabajen con víctimas de delitos de
violación sexual, adopción de medidas necesarias en el curso de la
investigación y enjuiciamiento de tales crímenes.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos".
7.1.11 Mediante proposición 14 presentada por el Senador Antonio Navarro Wolff se incorpora a la mujer dentro del artículo 43. El artículo tiene la siguiente redacción:
Artículo 43. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
7.1.12 Mediante proposición aditiva número 15 el Senador Rafael Pardo y la Representante Gina Parody se adiciona un segundo inciso al artículo 44 del proyecto de ley, para que haya reparación a las víctimas a cargo del Fondo de Reparaciones, cuando no se logre individualizar a quien cometió la conducta punible y se haya comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley. El señalado inciso dispone:
"Artículo 44. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto
activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo
Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el
Tribunal Directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparación".
7.1.13 Mediante proposición número 16 se modifica la redacción del artículo 45* estableciendo que el Tribunal al momento de proferir sentencia indicará las medidas pertinentes para la reparación de las víctimas, y no concretamente las medidas de reparación económica y moral como lo traía la ponencia base. De esta manera el artículo quedó así:
"Artículo 44. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes".
7.1.14 Mediante proposición número 30 presentada por el Senador Rafael Pardo Rueda y la Representante Gina María Parody fueron eliminados los numerales 2, 3 y 7 del artículo 46* por encontrarlos lesivos a los intereses de las víctimas al momento en que se ordene la reparación por parte de los condenados. De esta manera y una vez renumerado el artículo quedó así:
Artículo 46. Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el
condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes
destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación
que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y
Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito
Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral, además de los establecidos en el
Código Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, los siguientes:
46.1 Entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la
reparación de las víctimas.
46.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la
víctima y de las personas más vinculadas con ella.
46.3 El reconocimiento público de haber causado
daños a las víctimas, la dec
laración pública de arrepentimiento, la solicitud
de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas
punibles.
46.4 La colaboración eficaz para la localización
de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de
las víctimas.
46.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
7.1.15 Mediante cinco (5) proposiciones se modificó el artículo 52 referente a la "Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación".
En efecto, del inciso primero se suprimió mediante Proposición número 20 la expresión "el Presidente del Congreso de la República o su delegado", se incorporó mediante Proposición número 22 presentada por el Representante Eduardo Enríquez Maya el "Defensor del Pueblo o su delegado y mediante Proposición número 21 "dos representantes de las asociaciones de víctimas".
De la misma manera mediante Proposición número 19 presentada por el Senador Antonio Navarro se modificó la redacción del inciso segundo y se estableció la participación de al menos dos mujeres designadas por el Presidente para hacer parte de la Comisión. Igualmente y mediante Proposición número 23 se estableció un inciso adicional en el cual se establece que la comisión tendrá una vigencia de ocho (8) años.
El tenor del artículo es:
"Artículo 52. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como
integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al
menos deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años".
7.1.14 En el artículo 53 de la propuesta, mediante Proposición número 25 presentada por el Representante Reginaldo Montes se suprime el numeral 4 que disponía como función de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones hacer recomendaciones a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre medidas de reparación y revocatoria de los beneficios, teniendo en cuenta que esto podría afectar la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales consagrada en la Carta Política.
De la misma manera y mediante Proposición número 24* se modificó la redacción del número 7º concerniente a la función de la comisión de recomendar los criterios para las reparaciones, haciéndose más precisa dicha función al consagrar que la función será la de definir los criterios de la liquidación. El tenor de dicho numeral queda de la siguiente manera:
"53.6 Definir los criterios de liquidación de las reparaciones de que trata la presente ley, especialmente de los programas de atención a víctimas contempladas en las Leyes 100 de 1993; 387 de 1997; 759 de 200 y 782 de 2002".
7.1.15 Mediante Proposición número 27 presentada por el representante Eduardo Enríquez Maya se incorpora en el artículo 55 de la iniciativa, a la Defensoría del Pueblo. Igualmente y mediante Proposición número 26 se propone adicionar un segundo inciso a este artículo disponiendo que el Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará el funcionamiento y distribución territorial de las Comisiones. El texto del artículo es:
"Artículo 54. Composición. Las
Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un
delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la
Personería municipal o distrital; un (1) delegado del
Ministerio de Agricultura; un (1) delegado del Ministerio del Interior y de
Justicia, un (1) delegado regional del Defensor del Pueblo.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un (1) representante de las organizaciones religiosas, y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las Comisiones*.
"El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las organizaciones religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones".
7.1.16 Mediante Proposición Aditiva número 29 presentada por Dixon Tapasco y otros se consagra en el artículo 56 "Fondo para la Reparación de las víctimas", un inciso con la siguiente redacción:
"Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República". El objetivo a juicio de sus autores el permitir que la Contraloría pueda ejercer control sobre estos recursos lo que logrará una mayor transparencia en la gestión del fondo.
7.1.17 Suprime el artículo 61, que disponía conceder rebaja de penas entre una décima y una quinta parte a las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley purgaran penas por sentencias ejecutoriadas.
7.1.18 La Comisión Primera de Senado votó negativamente el artículo 64, que adicionaba un segundo inciso al artículo 458 del Código Penal mediante el cual se concedía status político como sedicios os a los grupos de autodefensa.
7.1.19 Mediante proposición del Senador José Renán Trujillo se crea un Capítulo XI denominado "Acuerdo Humanitario" que contiene tres artículos que regulan las facultades que se otorgan al Presidente de la República para garantizar el derecho a la paz de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22, 93 y 189 de la Carta y superar las amenazas contra la población civil y las instituciones democráticas. Igualmente para autorizar a sus representantes o voceros para adelantar contactos con grupos armados organizados al margen de la ley que permitan llegar a acuerdos de paz y solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 60. Es obligación del Gobierno
garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la
Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público
que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones
legítimamente constituidas.
Artículo 61. Para la pacificación del país, el
Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para
adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Artículo 62. El Presidente de la República
tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y
en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos
humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las
condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan
efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
7.1.20 Finalmente, se incorporan cinco artículos nuevos al proyecto de ley mediante proposiciones aditivas presentadas.
Proposición número 56 presentada por el Senador Hernán Andrade que consagra:
"Artículo. El Gobierno Nacional y la Fiscalía Nacional apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida aplicación de la ley de extinción de dominio.
Proposición número 55 presentada por los Representantes Clara Pinillos y Reginaldo Montes que consagra:
"Artículo. El Gobierno Nacional vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educac ión que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de asistencia sicológica adecuados para facilitar su reinserción social y adaptación a la normal vida ciudadana".
Proposición número 59 presentada por el Ministro del Interior y el Representante Roberto Camacho que consagra:
"Artículo. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser Magistrados de estos tribunales serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrados de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá conformar los grupos de apoyo administrativo para estos tribunales. La nominación de los empleados estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la presente ley".
Proposición número presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia que consagra:
"Artículo. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la corporación y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días".
Proposición número 61 presentada por el Senador Andrés González que consagra:
"Artículo. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional podrán ser beneficiadas de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso de los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Las personas condenadas también podrá acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002, en los términos del presente artículo".
8. Consideraciones relacionadas al pliego de
modificaciones para segundo debate
Al igual que como lo expresamos en las Comisiones Primeras conjuntas de Cámara y Senado consideramos que el articulado del proyecto de ley aprobado hasta el momento, no garantiza los pilares de verdad, justicia y reparación, necesarios en un proceso de reconciliación nacional.
Razón por la cual y convencidos que el articulado propuesto por nosotros para el primer debate plantea las condiciones mínimas necesarias para asegurar la sostenibilidad del proceso de paz, el real desmantelamiento de la estructura de los grupos armados al margen de la ley y la seguridad ju rídica para los beneficiarios.
La manera como se ha planteado la iniciativa por parte del Gobierno y plasmada en la ponencia base que se discutió en primer debate, permitirá el desmantelamiento de la estructura militar de estos grupos, más no de su estructura financiera y política. Es necesario que la ley sea una herramienta eficaz para frenar, suprimir y prevenir hacia el futuro la penetración ilegal de estos grupos en las instituciones públicas locales, regionales y nacionales; establecer garantías de no repetición; y menguar la influencia política que han edificado en grandes zonas del país bajo la intimidación a sus pobladores que se ha reflejado en el cambio de las costumbres políticas de cientos de municipios en favor de sus intereses.
No debe dejarse a un lado los pronunciamientos que se han recibido frente al proyecto desde diversos sectores, que coinciden en señalar las falencias que presenta el articulado en relación con la jurisprudencia constitucional, los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entre ellos la Oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
8.1 La tipificación de delitos de lesa humanidad
en el marco del conflicto armado.
La negación sistemática de la existencia de conflicto armado a pesar de que en otros escenarios ha sido reconocido por el mismo Gobierno como en el Plan Nacional de Desarrollo y en los informes del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República originarán una disminución en las penas de algunos delitos que como requisito exigen la existencia del conflicto armado, como es el caso del desplazamiento forzado, pero más gravoso aun el hecho de la existencia de delitos de lesa humanidad que para su tipificación exigen que se desarrollen con ocasión y en desarrollo del conflicto armado como es el caso del Reclutamiento ilícito de menores de (18) dieciocho años.
Razón por la cual insistimos dentro del pliego de modificaciones que presentamos a consideración de la Plenaria la definición de grupo armado organizado al margen de la ley contemplado en el Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 782 de 2002, como aquel que bajo un mando responsable, tiene capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.
8.2 Beneficio de libertad condicional
Reiteramos nuestra propuesta de establecer como beneficio a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y contribuir a la consecución de la paz el beneficio de la libertad condicional al cumplimiento de las 2/5 partes de la pena impuesta según el Código Penal, la cual no deberá ser mayor a ocho (8) años ni inferior a cinco (5) años. El beneficio de la libertad condicional otorga al Estado el poder de sujeción y control sobre el beneficiario una vez adquiera la libertad condicional pues no extingue la pena inicial, en lo que difiere de la propuesta de pena alternativa que se traduce en la disminución de la pena y en la extinción de la misma una vez cumplida, con las consecuencias jurídicas que esto traería, entre ellas la pérdida del poder del Estado de sujeción sobre el condenado, cosa inadmisible en los delitos por los que serán juzgados los beneficiarios de esta ley. Se hace necesario que se consagre un período de supervisión amplio posterior a la obtención de la libertad por parte del condenado previo el cumplimiento de la pena entre ellos:
a) La declaración de la condición de elegible, que realice el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la sentencia condenatoria;
b) El cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la condena impuesta por el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación, siempre y cuando el tiempo durante el cual la persona estuvo efectivamente recluida en un establecimiento carcelario no resulte inferior a cinco (5) años efectivos;
c) El cumplimiento, por parte del condenado, de los actos de reparación impuestos en la sentencia;
d) El buen comportamiento del condenado durante su tiempo de reclusión;
e) La no realización de actos de apología al delito o de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
8.3 Requisitos para el otorgamiento de los
beneficios.
Diferimos del texto aprobado en primer debate en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de los beneficios al considerar que para acceder a ellos, no basta con convenir la desmovilización y desmantela-miento sino se requiere la firma de un acuerdo de paz con el Gobierno. Diferimos de exigir exclusivamente la entrega de los bienes producto de la actividad ilegal y dejar por fuera los bienes lícitos que puedan tener los potenciales beneficiarios.
En cuanto a la desmovilización individual reiteramos que se requiere dejar consagrado en la ley que no podrán ser beneficiarios por esta vía, las personas integrantes de grupos armados que se encuentren en negociaciones con el Gobierno Nacional.
Resulta inapropiado que el proyecto de ley otorgue a miembros de grupos armados al margen de la ley autores de delitos no amnistiables o indultables que decidan desmovilizarse de manera individual los mismos beneficios jurídicos que se plantean para aquellos que lo hagan de manera colectiva. En este sentido, no consideramos justificable que se confieran tan importantes beneficios a una persona que, pese a haber creado poderosas estructuras criminales, decida entregarse individualmente, mientras el grupo que creó y comandó sigue operando como si nada hubiera pasado. Si un líder se entrega para dejar su puesto a otro igual o más criminal, dicha entrega en nada ha contribuido a disminuir el dolor de las víctimas y el riesgo para los pobladores de las zonas de influencia de la organización criminal. En este caso entonces se debe exigir al beneficiario la entrega de información que contribuya de manera eficaz al desmantelamiento de grupos armados organizados al margen de la ley y localización de personas secuestradas o desaparecidas y esta blecer como requisito que el grupo armado organizado al margen de la ley al cual pertenece no se encuentre en proceso de negociación con el Gobierno Nacional, ya que se estaría incentivando a los jefes de los grupos armados que actualmente se encuentran en proceso de negociación a entregarse de manera individual, mientras que las organizaciones que crearon continúan operando. Nadie puede esperar que después de haber cometido estos crímenes baste con su voluntad de reincorporarse a la sociedad que tanto ha lastimado para que se le confieran beneficios como los que este proyecto incluye.
8.4 Procedimiento
El procedimiento aprobado tiene una tendencia acusatoria, cuyo fundamento por parte de sus defensores estuvo en el éxito que ha tenido este sistema debido a la rapidez con la que se resuelven los casos por estar basado en la oralidad. Sin embargo y a nuestro juicio la eficacia de este sistema, para el caso en concreto, depende de la capacidad probatoria de la Fiscalía, la cual no ha podido aún aclarar hechos como los acaecidos en Bojayá. El Chengue o San Carlos de Guaroa a pesar de haber transcurridos varios años. Sumado a lo anterior ha de tenerse en cuenta que el articulado aprobado por las Comisiones negó la exigencia de confesión plena y fidedigna a los beneficiarios de esta ley, bajo el argumento de que dicho precepto violaría el principio constitucional de la no autoincriminación, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal en el literal l) del artículo 8º lo contempla como un derecho renunciable por parte del sindicado.
En este sentido consideramos necesarios retomar todo el capítulo de procedimiento consagrado en el Proyecto de ley 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara cuyo objetivo primordial es el de promover que la investigación y el juicio permitan satisfacer el derecho a la verdad judicial y, al mismo tiempo, los derechos y garantías de todas las partes del proceso. Por esta razón se consagra la obligación de adelantar una investigación integral, el derecho a la defensa técnica, la necesidad de comprobar la veracidad de la confesión, la prohibición de aplicar los términos de la sentencia anticipada y acumulación de procesos y penas y el derecho a la segunda instancia.
Recogiendo la acertada sugerencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia insistimos en que la segunda instancia no sea competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sino de la Sala de Casación Penal.
Por lo anterior el pliego de modificaciones que sometemos a consideración modifica en su integridad el Capítulo III del texto aprobado por las Comisiones, retomando en su mayoría el texto propuesto en el Proyecto de ley 208 Senado.
8.5 Instituciones para la ejecución de la
presente ley.
La influencia de los grupos armados al margen de la ley en algunas regiones del país no son ajenas a la administración de Justicia (jueces y fiscales) razón por la cual la competencia para el juzgamiento de personas que han cometido los más graves hechos de violencia en nuestro país no puede recaer en cualquier Tribunal de Dist rito Judicial ya que la independencia del sistema de justicia en esas regiones podría verse seriamente afectada.
De ahí que en el pliego de modificaciones que se presenta se insista en la creación de un Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación compuesto por nueve (9) magistrados o magistrados, quienes serán elegidos por un período institucional de ocho años, con jurisdicción en todo el territorio nacional.
En cuanto al alcance de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, consideramos necesario se apruebe en la forma en que fue presentada en el proyecto de ley número 208 Senado, 290 Cámara. De la misma forma insistimos en la creación del Comité Asesor de Víctimas como organismo encargado junto con la Procuraduría de promover y proteger los derechos de las víctimas comprometidos en los procesos judiciales.
En procesos por violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos lo razonable es que las víctimas puedan acudir a través de organizaciones de víctimas especialmente constituidas para que puedan ejercer una verdadera defensa técnica e integral de sus derechos, de manera tal que tengan toda la asesoría técnica y la protección que necesitan frente a posibles retaliaciones. Este aspecto debe ser tenido en cuenta a la hora de regular su participación en el proceso. En todo caso, el Ministerio Público debe velar por la promoción y eficacia de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, vigilando la legalidad del proceso a través de una delegada especializada para la protección de las víctimas y un comité asesor de víctimas adscrito a la Procuraduría General. Estas dos entidades tendrían la función de promover y proteger los derechos de las víctimas comprometidos en los procesos judiciales.
Así como el proyecto de ley y las normas penales vigentes garantizan el derecho a la defensa de los imputados, sindicados y condenados a través de la defensoría pública, la ley debe garantizar en igualdad de condiciones la protección de las víctimas, un efectivo recurso de acceso a la justicia, y un canal de comunicación entre víctimas y autoridades. De ahí la necesidad de la creación de la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz con funciones claramente definidas que desarrollen el mandato constitucional de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad.
El Comité Asesor de Víctimas propuesto en el Proyecto de ley 208 de 2005 Senado busca la creación de un canal de comunicación en favor de las víctimas, para que se facilite la información del Estado de los procesos y la formulación de recomendaciones a las autoridades administrativas y judiciales sobre las distintas medidas que deban adoptarse para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
8.6 Participación de las víctimas
Dentro de este contexto resulta aún más grave que la participación de las víctimas, a quienes se les exigirá la mayor cuota de sacrificio dentro de este proceso, se haya reducido a su mínima expresión, bajo el argumento de que el procedimiento con tendencia acusatoria propuesto no permite la participación activa de las víctimas y que para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados se cons agra el incidente de reparación integral sin tener en cuenta el proceso de victimización a que se sometería a las víctimas. Por lo que consideramos necesario retomar las garantías consagradas en nuestra ponencia inicial en especial las contempladas en el capítulo de reparación.
6.7 Artículos nuevos
Dentro del pliego de modificaciones introduciremos tres artículos referentes a:
- Un artículo con el cual pretendemos que las empresas que se hayan beneficiados con incentivos tributarios a partir del año 2000 tengan la obligación de vincular a desmovilizados o víctimas del conflicto en calidad de aprendiz en razón de uno por cada cincuenta empleados contratados. De esta manera se adicionará dos incisos nuevos al artículo 80 con el siguiente tenor:
Las empresas que hayan sido beneficiarias de
incentivos tributarios a partir de 2000 tendrán que vincular en calidad, de
aprendiz, a desmovilizados y a víctimas de acuerdo a las definiciones
contenidas en esta ley. Deberán estas empresas vincular a un aprendiz por cada
cincuenta trabajadores a partir de cincuenta empleados. La empresa podrá elegir
no vincular trabajadores y en este caso deberá pagar el equivalente a uno y
medio salario mínimo mensual por cada trabajador que no vincule. La vigencia de
esta obligación será de cuatro años o la duración de la exención.
- Proponemos a la plenaria la figura de la confesión colectiva mediante un artículo nuevo con la siguiente redacción:
Artículo 11. Confesión colectiva. Al
listado de que trata el artículo anterior, la Fiscalía adicionará un listado de
hechos con las informaciones que surjan de sus investigaciones.
La Fiscalía deberá hacer público este listado y
luego se tendrá un período de tres meses para recibir nuevas denuncias de parte
del público o de víctimas o de sus organizaciones.
Una vez consolidado el listado de hechos los
miembros de la dirección de la organización del grupo armado procederán a
reconocer o, si es del caso a descartar, la responsabilidades de la
organización armada en la comisión de estos hechos delictivos.
Este reconocimiento colectivo de la cúpula de la
organización tendrá que ser ratificada por los respectivos miembros de
dirección ante el fiscal respectivo. Una vez admitida este reconocimiento el
fiscal procederá a acusar al procesado ante el tribunal creado por esta ley. La
aceptación de responsabilidades, ratificada ante fiscal, tendrá el carácter de
confesión y dará lugar a la obtención de beneficios de rebaja de penas en los
términos contenidos en esta ley.
- Por último proponemos otorgarle la facultad del Gobierno para estructurar un programa de canje parcial de deuda externa para créditos de Gobierno. Por las razones que a continuación exponemos:
La deuda multilateral o con entidades multilaterales por lo general no son objeto de alivios ni reestructuraciones, por las siguientes razones:
● Estas entidades son "cooperativas" en las que los socios son países prestatarios y no prestatarios, los cuales aportan un capital y las garantías correspondientes que quieren proteger y preservar.
● Los recursos que prestan estas entidades provienen esencialmente de colocación de bonos que ellas hacen en los mercados internacionales. Estas colocaciones las hacen en condiciones favorables de tasas y plazos gracias a su calificación de AAA, la cual consiguen como consecuencia de la solidez de sus balances. Estas condiciones favorables son trasladadas a los préstamos que reciben los países.
● Por ello, dichas entidades no contemplan alivios de deuda ni reestructuraciones de la misma y, adicionalmente, detentan la categoría de prestamista privilegiado e incluyen en sus operaciones cláusulas de "cross default", de acuerdo a las cuales el no pago de la deuda a una de ellas hace exigible en forma inmediata los préstamos con las demás.
● Las decisiones sobre montos y condiciones de los préstamos de las entidades multilaterales se hacen en forma colectiva por parte de las juntas o directorios de los países socios de las mismas, en discusiones en las cuales hay mucha sensibilidad respecto a tratamientos privilegiados a países individuales.
● A diciembre de 2004 la deuda colombiana con entidades multilaterales alcanzaba los US$9245 millones (deuda de mediano y largo plazo del sector público no financiero).
Hay alivios de deuda esporádicos por consideraciones especiales de los países prestamistas. Un caso bastante analizado de estos programas es el conocido como la iniciativa Hipc, dirigida a países pobres altamente endeudados (highly indebted poor countries). Se trata de un programa liderado por el Banco Mundial y el FMI desde finales de la década pasada y cuyas características principales son las siguientes:
● El objetivo del programa era producir reducciones en la deuda de los países beneficiarios hasta hacerla sostenible en términos de que su servicio no superará un determinado porcentaje de las exportaciones del país.
● El programa implicó un costo real para los países socios de las entidades multilaterales, de acuerdo con la participación de cada uno dentro de ellas. Para los países socios del BID el costo fue cercano a los US$1100 millones en valor presente, dado que Bolivia, Guyana, Honduras y Nicaragua, países de la región, fueron beneficiarios de la iniciativa. En el caso de Colombia como socio del BID, el costo de este puede haber llegado a los US$13 millones.
● Programas como este son largos, dispendiosos y en algunos casos su evaluación no ha sido la más positiva.
● Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que no es muy probable que un país individual como Colombia pueda movilizar la voluntad política y la actividad coordinada de tantos agentes como la que requieren programas como la iniciativa Hipc, sin mencionar los inconvenientes para justificarlos ante los directorios respectivos acudiendo a condiciones particulares del país.
Un caso especial reciente: alivios de deuda para los países asiáticos afectados por el tsunami de diciembre pasado. Si bien en este caso se habla de alivios, es claro que al final se trata de algo completamente diferente. En efecto, en su diseño inicial este programa especial para el tratamiento de la deuda de los países afectados por este fenómeno natural
● No es un perdón de la deuda ni esta se borra completamente, sino una suspensión temporal de pagos (amortizaciones e intereses).
● El programa cubriría solo la deuda oficial que se negocia en el llamado Club de París, liderado por los países del G-7.
● No se aplica a las deudas con la banca multilateral la cual, como ya se indicó, no es sujeto a reestructuración.
● Debe estar acompañado por un programa similar con la deuda privada (bonos), de acuerdo con el deseo expreso de la banca multilateral de que el sector privado participe en lo que se conoce como el "burden sharing" del alivio del endeudamiento de los países en desarrollo.
● Los programas respectivos deben estar vigilados y acompañados por un programa con el FMI.
● Por todo lo anterior, estos programas no son completamente atractivos para los países en desarrollo, por temor a que lleven a una acumulación peligrosa de amortizaciones en años futuros y a que ellos sean mal calificados por bancos comerciales y comentaristas económicos en general.
Deuda bilateral. La propuesta que presentamos a consideración de la honorable plenaria hace referencia a este tipo de deuda, ya sea aproximando individualmente a aquellos países que han hecho préstamos directos a Colombia o a los que hacen parte del llamado grupo de apoyo. Sin embargo, y como puede verse en el cuadro siguiente, el monto total de deuda bajo esta modalidad a diciembre 31 del 2004 si bien no es alto respecto a la de otras fuentes, alcanza los US$760 millones.
DEUDA EXTERNA PUBLICA CON ENTIDADES BILATERALES A 31 DE DICIEMBRE DE 2004
A/S
Eksporfinans - Noruega 789.960
GBNO Belga 505.951
GBNO Confed. Suiza 4.886.455
GBNO de Holanda 4.246.529
GBNO Británico 46.532
ICO: Inst. Crédito Oficial - España 119.136.433
Instituto Centrale - Italia 62.766.082
Tesoro Francés 18.835.296
Gobierno Chino 2.371.413
OECF: The Overseas Economic
Cooperation Fund. -
Japón 85.933.033
AID Agencia Internal Desarrollo - EE.UU. 18.206.985
Eximbank Japón - Japón 213.068.073
EXP. Devel. Corp. Canad, EDC - Canadá 9.100.000
KFW:
Kreditanstalt Fur Wiederaufbau - Alemania 213.334.563
TOTAL 760.275.989
Fuente:
Banco de la República, Subgerencia de Estudios Económicos.
La reducción de la deuda bilateral a través de canje con presupuesto nacional; la reducción en el monto implicaría una reducción en el servicio de la deuda. El monto de esta reducción la giraría el tesoro nacional al Fondo.
El texto que se propondrá a consideración de la Plenaria será a manera de parágrafo del artículo 65 y su redacción será la siguiente:
Parágrafo. El Gobierno podrá estructurar un programa de canje parcial de deuda externa para con créditos bilaterales de Gobiernos. Podrá también el Gobierno proponer un programa de aliv ios de deuda para con entidades multilaterales. Los alivios consistirían en reprogramaciones del servicio de la deuda para plazos más largos y el ahorro correspondiente en el servicio de la deuda sería aportado por el Gobierno con destino exclusivo al fondo de reparaciones.
9. Proposición final
Con base en los planteamientos anteriores, nos permitimos proponer a la Plenaria del honorable Senado de la República: Dar segundo debate al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
De los honorables Senadores,
Rafael Pardo, Carlos Gaviria Díaz,
Senadores de la República.
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios, al cual se le acumulan los Proyectos de ley números
180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005
Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005
Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005
Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005
Cámara, 217 de 2005 Senado
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Ambito de la ley. Quedará así: La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
Artículo 2º. Interpretación y aplicación normativa. Quedará así: El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.
La trascripción de algunas de esas disposiciones internacionales en la presente Ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.
Artículo 3º. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Quedará igual al artículo 4º aprobado por las Comisiones Constitucionales permanentes conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes
Artículo 4º. Definición de víctima. Quedará así: Para los efectos de la presente ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la ejecución de crímenes de lesa humanidad y de guerra, o de acciones u omisiones que transgredan la legislación penal vigente, cometidas con ocasión del conflicto armado interno.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones físicas o mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la Fuerza Pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembro de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 5º. Derecho a la justicia. Quedara así: En todo caso, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de los autores, partícipes y promotores de la ejecución de graves violaciones de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el ámbito del conflicto armado interno. Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Todas las autoridades públicas que intervengan en los procesos que tengan lugar como efecto de la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 6º. Derecho a la verdad. Quedará así: La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los derechos humanos cometidas con ocasión del conflicto armado interno.
Las investigaciones y procesos judiciales a que da lugar la presente ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso los procesos judiciales que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares. En especial, sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada. Las autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas de este crimen, e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.
Artículo 7º. Derecho a la reparación. Quedará así: El derecho a la reparación comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, o satisfacción, así como las garantías de no-repetición, a través de una o más medidas realizadas a favor de la víctima de conformidad con los mecanismos establecidos en esta ley y las leyes vigentes.
El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas que sean del caso.
Se entiende por reparación simbólica toda acción realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no-repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Las reparaciones simbólicas pueden ser adoptadas directamente por los órganos ejecutivos u ordenadas por el Tribunal de que trata la presente ley.
La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito. La rehabilitación consiste en recuperar a l as víctimas directas o indirectas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. Las garantías de no-repetición comprenden, entre otras, las reformas institucionales para evitar la repetición de los hechos y el desmantelamiento de las organizaciones criminales.
Es medida judicial de reparación colectiva el restablecimiento de los derechos políticos de las organizaciones políticas legales que los hubiesen perdido por el homicidio sistemático de sus militantes y líderes, con ocasión del conflicto armado interno.
Artículo 8º. Grupo armado organizado al margen de la ley quedará así. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley aquel que, en los términos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Ley 782 de 2002, bajo un mando responsable, tiene capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.
También se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley una parte significativa e integral del mismo, como bloques o frentes, que bajo un mando responsable tenga capacidad de adelantar, en una parte del territorio, operaciones militares sostenidas y concertadas en el contexto del conflicto armado interno.
CAPITULO II
Artículo 9º. Acuerdo de Paz. Quedará así: Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el artículo siguiente y que reúnan las siguientes condiciones:
9.1.1 Que el grupo de que se trate haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo siguiente.
9.1.2 Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil.
9.1.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.
9.1.4 Que hayan puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido.
9.1.5 Que el grupo no se haya organizado para el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
9.1.6 Que hayan entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte de su organización.
9.2 También podrán acceder a los beneficios y procedimientos de la presente ley, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado, y contribuido a la consecución de la paz nacional y que reúnan las siguientes condiciones:
9.2.1 Que el grupo armado organizado al margen de la ley, al cual pertenecía, no se encuentre en proceso de negociación con el Gobierno Nacional.
9.2.2 Que contribuya mediante entrega de información al desmantelamiento de grupos armados organizados al margen de la ley y localización de personas secuestradas o desaparecidas.
9.2.3 Que realice una confesión completa y fidedigna de los hechos en los que se vio involucrado.
9.2.4 Que su actividad o la del grupo al que
pertenecía no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o
enriquecimiento ilícito.
9.2.5 Que no haya realizado actividades de narcotráfico
antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley y/o que durante su
permanencia al grupo no hubiese incurrido en enriquecimiento ilícito derivado
del narcotráfico.
9.2.6 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 10. Listado de personas beneficiarias del acuerdo quedará así: Suscrito el acuerdo de paz y verificados los requisitos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el listado de los miembros del grupo que podrán acceder a los beneficios previstos en la presente ley.
El listado contendrá, además de la identificación de las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya las fechas de ingreso de los distintos miembros. También deberá contener un inventario de las armas, municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos de transporte y demás bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de sus actividades delictivas.
El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional la información que corresponda sobre los lugares en los cuales se hallen fosas comunes o cuerpos de personas desaparecidas o asesinadas.
Los documentos así remitidos tendrán el valor probatorio que corresponde a la prueba documental.
El asentimiento expreso e individual de hacer parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones debe surtirse en la versión preliminar o en la indagatoria, según el caso. En estas diligencias podrá ratificarse o negarse, de viva voz, la información contenida en la información previamente entregada por el grupo al Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de verificación de veracidad de la información que trata el presente artículo, e informará a la autoridad judicial correspondiente en caso de encontrar alguna incongruencia, para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del proceso.
Para efectos de orientar las investigaciones, el Gobierno deberá entregar a la Fiscalía un listado de los delitos presuntamente atribuidos al grupo armado de que se trate.
La información suministrada por el grupo armado, y la verificación que de la misma haga el Gobierno, no inhibirá ni limitará en ninguna forma las investigaciones o futuras acciones que se puedan adelantar por otros hechos, o por el presunto origen ilícito de otros bienes no relacionados.
Artículo 11. Confesión colectiva quedará así: Al listado de que trata el artículo anterior, la Fiscalía adicionará un listado de hechos con las informaciones que surjan de sus investigaciones.
La Fiscalía deberá hacer público este listado y luego se tendrá un período de tres meses para recibir nuevas denuncias de parte del público o de víctimas o de sus organizaciones.
Una vez consolidado el listado de hechos los miembros de la dirección de la organización del grupo armado procederán a reconocer o, si es del caso a descartar, la responsabilidades de la organización armada en la comisión de estos hechos delictivos.
Este reconocimiento colectivo de la cúpula de la organización tendrá que ser ratificada por los respectivos miembros de dirección ante el fiscal respectivo. Una vez admitida este reconocimiento el fiscal procederá a acusar al procesado ante el tribunal creado por esta ley. La aceptación de responsabilidades, ratificada ante fiscal, tendrá el carácter de confesión y dará lugar a la obtención de beneficios de rebaja de penas en los términos contenidos en esta ley.
CAPITULO III
Artículo 12. Unidad Especial de Fiscalía
para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Quedará así:
Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional. Los miembros de esta unidad serán elegidos de conformidad con la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y entrarán a formar parte de los funcionarios de carrera de esta entidad.
Esta Unidad adelantará, con carácter prevalente, la investigación previa y la instrucción de los delitos presuntamente cometidos por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley.
Los fiscales e investigadores que integren esta Unidad deberán tener especial conocimiento y recibir precisa capacitación en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y en atención a víctimas del conflicto armado, así como en técnicas de investigación de fenómenos de macrocriminalidad, en particular, por hechos que constituyan violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos.
Los fiscales de esta Unidad gozarán de garantías especiales de independencia, autonomía e imparcialidad.
La Unidad de Fiscalías dará prioridad a la investigación integral de los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio que puedan quedar sometidos a su conocimiento.
6. La Unidad Especializada de Fiscales podrá apoyarse en las restantes unidades de Fiscalía para adelantar las diligencias a su cargo, a través de comisión que realice para el efecto.
7. La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, expertos en distintas disciplinas, con dedicación exclusiva y permanente. Dicha unidad especial podrá adelantar las labores de investigación requeridas en todo el territorio nacional.
Los funcionarios que integren esta unidad especial de policía judicial deberán recibir especial capacitación en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, investigación de casos de macrocriminalidad por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos así como lavado de activos y crímenes bancarios o financieros.
Artículo 13. Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Quedará así: Créase el Tribunal Superior para la Verdad la Justicia y la Reparación, compuesto por nueve (9) magistrados o magistradas, quienes serán elegidos para un período institucional de ocho (8) años.
Para ser Magistrado(a) del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación se requieren las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. Período de los miembros del Tribunal. Quedará así: Las personas que en calidad de magistrado o magistrada integren este Tribunal, serán elegidas para un período institucional de ocho (8) años, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de listas plurales enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los magistrados y magistradas del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrán el mismo rango y remuneración que los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de las mismas garantías de independencia e imparcialidad.
Artículo 15. Jurisdicción y competencia del Tribunal quedará así: El Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.
El Tribunal tendrá competencia prevalente para conocer de los procesos penales contra los miembros de los grupos armados de que trata el artículo 9º de la presente ley, cuando la conducta punible que se juzga tenga conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada y se haya realizado durante y con ocasión de la pertenencia del procesado a dicha organización.
En los casos en los cuales el Tribunal encuentre que el delito que investiga no reúne las características antes descritas deberá dar traslado al órgano competente.
Artículo 16. Funciones del Tribunal quedará así: El Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones:
1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.
2. Indicar en la sentencia si el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias para gozar del beneficio de libertad condicional en los términos de la presente ley.
3. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado durante el término de ejecución de la pena.
4. Conferir al condenado que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley el beneficio de libertad condicional.
Artículo 17. Organización, sistematización y conservación de la información. Quedará así: Corresponde al Tribunal la organización, sistematización y conservación de los documentos sobre los hechos y circunstancias relacionados con las conductas punibles de que tenga conocimiento. El Tribunal garantizará el cuidado y conservación de dichos documentos mientras formen parte de los expedientes de que tenga conocimiento, y los remitirá a la Corte Suprema de Justicia una vez quede ejecutoriada la sentencia.
En todo caso, el Tribunal remitirá copia microfilmada de todos los archivos a la Procuraduría Judicial para la Verdad la Justicia y la Reparación, la que se encargará de custodiar y administrar su uso de conformidad con el derecho de acceso público a la información.
Artículo 18. Oficina de comunicaciones. Quedará así: Se creará una oficina de divulgación y comunicaciones dirigida por él o la presidente del Tribunal. Esta oficina será la encargada de elaborar un informe final sobre el proceso judicial y presentarlo a los miembros del Tribunal y a la Procuraduría Judicial de que trata esta ley.
Una vez recibidas las observaciones, la Oficina entregará al público el informe final del proceso. Dicho informe tendrá la finalidad de explicarle a la sociedad el fenómeno que se está juzgando, reconocer la dignidad de las víctimas, informarla sobre las sanciones impuestas y sobre las condiciones de su ejecución.
Artículo 19. Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad quedará así: Los Magistrados del Tribunal Superior para la Verdad la Justicia y la Reparación ejercerán las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, además de las funciones de que trata el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, deberán vigilar y certificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia al condenado, otorgar los beneficios a que tenga derecho y vigilar el cumplimiento de las condiciones que se impongan para el goce de la libertad condicional.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.
Artículo 20. Defensoría pública. Quedará igual al artículo 35 aprobado por las Comisiones Constitucionales permanentes conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes
Artículo 21. Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Quedará así: El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, y en el marco de la presente ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial podrá participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten, así como rendir conceptos, interponer recursos y solicitar la práctica de pruebas.
La intervención de la Procuraduría Judicial será obligatoria en los procesos judiciales en los cuales se encuentren comprometidos los derechos de las víctimas.
La Procuraduría Judicial tendrá la misión de vigilar el funcionamiento eficiente de la Unidad de Fiscales y del Tribunal, y de recomendar el aumento sustancial del número de fiscales o de las unidades de apoyo de la Fiscalía o del Tribunal, si ello fuere necesario para agilizar las investigaciones y los procesos, y satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas y al debido proceso de los acusados, dentro de un plazo razonable.
Será función de la Procuraduría General de la Nación administrar y custodiar la copia de los expedientes correspondientes a los procesos remitidos por el Tribunal Superior para la Verdad, Justicia y Reparación, tomando las medidas necesarias para evitar que estos sean extraviados, destruidos, o modificados. De la misma, forma, se deberá garantizar el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres v íctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto. En todo caso existirá una copia microfilmada de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.
El Gobierno Nacional dotará a la Procuraduría Judicial de los medios necesarios para su eficaz funcionamiento.
La Procuraduría General de la Nación le dará prioridad al funcionamiento de esta oficina.
Artículo 22. Comité Asesor de Víctimas quedará así: Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, el Procurador General de la Nación conformará un Comité Asesor de Víctimas, adscrito a la Procuraduría General de la Nación, integrado por cinco (5) organizaciones colombianas, con cobertura nacional, que por un período no inferior a tres (3) años hayan ejercido la defensa de los derechos de las víctimas del grupo organizado al cual se aplique la presente ley, o que gocen de estatus consultivo ante los organismos regionales o universales de protección y defensa de los derechos humanos. En todo caso tendrán prelación las organizaciones que demuestren haber coordinado el trabajo conjunto de otras organizaciones de derechos humanos o de víctimas, o haber ejercicio su representación.
El Procurador Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá reunirse al menos una vez por mes con este Comité y consultar sus consideraciones.
En todo caso las organizaciones que integren el Comité Asesor de Víctimas deben informar a las restantes organizaciones sobre su trabajo y el estado de los procesos, y recibir recomendaciones al respecto.
El Comité tendrá la función de representar a las víctimas cuando ellas así lo soliciten y de acompañar, asesorar y apoyar a la Procuraduría Judicial para el cumplimiento de sus funciones, así como de recomendar las estrategias judiciales o las medidas de reparación de que trata la presente ley. El Comité podrá supervisar la adecuada custodia y administración de los archivos.
Uno (1) de los miembros del Comité integrarán el Consejo Nacional de Reparaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
El Comité se dará su propio reglamento interno.
Artículo 23. Independencia e imparcialidad de la justicia quedará así: Los órganos encargados de la investigación y juzgamiento previstos en esta ley resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán una formación y capacitación adecuadas. Además, serán conscientes de los ideales y obligaciones correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos brindan a los derechos a la verdad, just icia y reparación de las víctimas y la sociedad colombiana y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Todo método utilizado para la selección o desvinculación de personal judicial garantizará que este no sea nombrado o removido por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición.
El Capítulo IV relativo al beneficio y los requisitos para obtenerlo, el capítulo V concerniente a los Aspectos procesales especiales de la investigación y el juzgamiento y Capítulo VI que consagra lo relativo al Período de verificación, ejecución de la pena y libertad definitiva, todos estos relativos al procedimiento los cuales quedarán así:
CAPITULO IV
Artículo 24. Beneficios. Las personas a quienes se aplique esta ley podrán recibir el beneficio de la libertad condicional, según el tipo de delito que hubieren cometido, tal y como se describe en las disposiciones siguientes:
También podrá concederse, según proceda, la resolución inhibitoria.
En todo caso, quienes resulten condenados serán favorecidos con la acumulación jurídica de las penas, incluso de aquellas impuestas antes de la celebración del acuerdo de paz, siempre que se trate de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia del condenado al grupo armado organizado.
Artículo 25. Beneficio para los combatientes comprometidos en la comisión de delitos políticos y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá dictar resolución inhibitoria en las investigaciones que se adelanten contra los miembros de los grupos armados ilegales, siempre que se mantengan vigentes las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente ley, que el imputado decida acogerse a este beneficio y que se trate de uno de los siguientes eventos:
a) Que el sindicado no se encuentre comprometido o vinculado, en calidad de autor o determinador, por conductas que no son susceptibles de indulto o amnistía; en especial, homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio;
b) Que se trate del delito de concierto para
delinquir en los términos del inciso 1º del artículo 340 del Código Penal;
c) Que se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años. En ningún caso podrá declararse la pr eclusión de la investigación, ni la cesación del procedimiento si se trata de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 26. Reglas especiales para el
otorgamiento del beneficio.
1. Antes de proferir la resolución inhibitoria, será obligatorio para la persona, rendir diligencia de versión preliminar. En estos casos, el Fiscal deberá advertir al imputado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.
2. Si el imputado opta por acogerse al beneficio establecido en la presente ley, en la diligencia de versión previa deberá confesar todos los delitos cometidos y entregar los bienes ilegalmente adquiridos.
3. Una vez recepcionada la versión preliminar, el Fiscal indagará si el imputado se encuentra comprometido en alguno de aquellos delitos que no pueden ser objeto de resolución inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar las diligencias propias de la investigación previa con apoyo de la Unidad Especial de Policía Judicial y de las restantes autoridades públicas.
4. Tal y como se establece en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa se realizará en el término máximo de seis meses, vencido el cual se dictará resolución de apertura de la investigación o resolución inhibitoria según lo dispuesto en la presente ley.
5. En todo caso la Fiscalía podrá iniciar nuevamente la investigación contra el imputado por delitos no confesados en los cuales aparezca comprometida su responsabilidad.
Artículo 27. Requisitos para poder dictar la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria solo será procedente si al momento de adoptar la decisión se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 24 anterior;
b) Que el sindicado hubiere realizado una confesión completa y fidedigna de los hechos en los que se vio involucrado;
c) Que el sindicado hubiere entregado la totalidad de los bienes obtenidos de manera ilícita que tiene a su nombre o a nombre de terceros;
d) Que el sindicado hubiere colaborado de buena fe con la justicia y con el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece;
e) Que durante el tiempo de la indagación preliminar el sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente al programa de reincorporación diseñado por el Gobierno Nacional para el efecto;
f) Que el sindicado reconozca los hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera públi ca pida perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad.
En todo caso, las autoridades judiciales competentes procurarán satisfacer los componentes de verdad y reparación descritos en los términos de la presente ley.
Artículo 28. Acta de compromiso. Al momento de dictarse la resolución de preclusión, el beneficiado deberá suscribir diligencia de compromiso a través de la cual se le impondrá, bajo la gravedad del juramento, las siguientes obligaciones:
1. Respetar y valorar a las víctimas y reconocer su dignidad y derechos.
2. No portar armas ni cometer delito doloso.
3. No hacer apología o defensa, a ningún título, de los delitos cometidos.
4. Someterse integralmente al programa de reincorporación diseñado especialmente por el Gobierno;
5. Las restantes obligaciones mencionadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 salvo lo relacionado con la garantía a través de la caución que en este caso no será exigible.
Artículo 29. Período de vigilancia. Para efectos de verificar el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo anterior, procederá un período de vigilancia de la conducta del beneficiario de la medida, por el término de dos (2) años.
Artículo 30. Extinción de la acción por cesación de procedimiento. La Unidad Especial de Fiscalía y el Tribunal Superior para la Verdad la Justicia y la Reparación, considerando las mismas causales, declararán la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento cuando la totalidad de los requisitos y condiciones que han sido mencionados se verifiquen durante la etapa de la instrucción o el juicio, respectivamente.
Artículo 31. El beneficio de libertad condicional. La persona que pertenezca a un grupo armado organizado, que no reúna las condiciones de que trata el artículo 24 de la presente ley, accederá a la libertad condicional, en los términos establecidos en la providencia proferida y de acuerdo a los términos contenidos en los artículos siguientes, cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.
El tiempo de privación efectiva de la libertad en un establecimiento de reclusión no podrá ser, en ningún caso, inferior a cinco (5) años, o al tiempo que le restare para cumplir integralmente la sanción impuesta en la sentencia, si este último fuere inferior a cinco (5) años. Dicho término no será superior a ocho (8) años.
El condenado deberá contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad en los términos previstos en la Le y 65 de 1993.
En ningún caso se aplicarán a los términos de que trata el presente artículo, beneficios adicionales, redención de la pena o rebajas complementarias.
Artículo 32. Condiciones previas para la obtención del beneficio. Para promover los principios de verdad, justicia y reparación, resulta indispensable que la persona sindicada de la comisión de crímenes que no puedan ser objeto de indulto ni amnistía, y que solicite la concesión del beneficio de que trata el artículo 30 de esta ley, cumpla con las siguientes condiciones previas:
a) Confesión pública, completa y fidedigna de los delitos cometidos;
b) Reconocimiento público de su responsabilidad por tales delitos y petición pública de perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad;
c) Declaración y restitución de la totalidad de los bienes y recursos adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;
d) Colaboración eficaz con la justicia, a fin de desactivar y desmantelar otros grupos o movimientos ilegales, y de reconstruir la verdad;
Artículo 33. Requisitos para acceder al beneficio. Para que una persona pueda acceder al beneficio de la libertad condicional de que trata la presente ley, el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá haber indicado en la sentencia que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad y con las condiciones previas necesarias.
Se entiende por requisitos de elegibilidad los previstos en el artículo 9º de la presente ley, y por condiciones previas, las señaladas en el artículo 31 de la misma.
Artículo 34. Concesión del beneficio de la libertad condicional. El Tribunal concederá la libertad al condenado, previa verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:
f) La declaración de la condición de elegible, que realice el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la sentencia condenatoria;
g) El cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la condena impuesta por el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación, siempre y cuando el tiempo durante el cual la persona estuvo efectivamente recluida en un establecimiento carcelario no resulte inferior a cinco (5) años efectivos;
h) El cumplimiento, por parte del condenado, de los actos de reparación impuestos en la sentencia;
i) El buen comportamiento del condenado durante su tiempo de reclusión;
j) La no realización de actos de apología al delito o de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Artículo 35. Acta de compromiso. El condenado deberá suscribir un acta que contendrá su compromiso de cumplir las obligaciones que establece el artículo 48 de la presente ley como requisito para obtener y gozar del beneficio.
Artículo 36. Pérdida de beneficios. Cuando el Tribunal determine que los beneficiarios de la presente ley han omitido de manera intencional su confesión en la participación en conductas punibles, la completa relación de tenencia de bienes muebles o inmuebles obtenidos ilícitamente, su participación en otras conductas punibles con posterioridad a la firma del acuerdo de paz, o el incumplimiento individual o colectivo de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 9º, 31 y 33 de la presente ley, perderán la totalidad de los beneficios otorgados en virtud de la misma.
CAPITULO V
Artículo 37. Esclarecimiento de la verdad. Durante la investigación y el juzgamiento, los funcionarios judiciales a que se refiere la presente ley, dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La investigación deberá indagar en particular por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; así como por las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía, sus condiciones de vida, y los daños que individual o colectivamente haya causado, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional y pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales de las víctimas.
La investigación buscará especialmente conocer la estructura, conformación, niveles de mando y patrones sistemáticos que haya desarrollado el grupo del cual hacía parte el imputado, a efectos de establecer las diversas y plurales conductas ejecutadas a nombre del grupo armado.
Los funcionarios judiciales dispondrán lo necesario dentro de la investigación para establecer el paradero de personas desaparecidas, e informarán oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
Durante la investigación y juzgamiento los funcionarios judiciales tendrán acceso al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, para proteger a las víctimas y testigos, cuando así se requiera. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para dicho apoyo y protección.
Artículo 38. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor(a) de confianza que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Estado. En todo caso se deberá respetar el derecho a la defensa técnica de los imputados así com o las restantes garantías del debido proceso.
Artículo 39. Confesión y criterios de apreciación. Si se produjere la confesión, el funcionario judicial practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias en que esta se produce.
En ningún caso la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada conducirá a la disminución de los términos de la investigación de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 40. Modificación de competencia, unidad procesal y reglas especiales. Una vez reciba el listado de que trata el artículo 10 de la presente ley, la Unidad de Fiscalía procederá de la siguiente forma:
1. Indagará por la existencia de las investigaciones en curso por los hechos punibles atribuidos al grupo armado organizado al que se esté aplicando la presente ley, a las personas incluidas en el listado y a terceras personas que presuntamente hubiesen cometido el delito por razón o con ocasión de su pertenencia al grupo armado en cuestión. La Unidad solicitará los expedientes para asumir de inmediato y de forma automática la competencia para adelantar las respectivas investigaciones.
2. Iniciará las investigaciones a que haya lugar, tanto por los hechos admitidos por el grupo armado como por aquellos que les sean imputables a los miembros del grupo sobre los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz.
3. Vinculará a las investigaciones a quien sea pertinente y recibirá la versión preliminar, indagatoria o ampliación de las mismas, según el caso.
4. Determinará la unificación de las investigaciones y los procesos atendiendo las reglas que sobre el particular establece la Ley 600 de 2000, considerando que con ello no se desatiendan los principios de eficacia de la administración de justicia, razonabilidad de los plazos del procedimiento penal, investigación integral, protección de las víctimas y derecho de defensa de los imputados. Podrá unificar las actuaciones atendiendo a la investigación integral de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y siguiendo criterios de organización, jerarquía, conformación de bloques, columnas, escuadras, grupos de misión, grupos de víctimas u otros similares, que otorguen homogeneidad al modo de actuar de los autores o partícipes, o relación razonable de tiempo, modo y lugar entre los distintos hechos punibles.
También podrá decretar la ruptura de la unidad o unidades procesales si fuere necesario, o presentar acusaciones separadas.
5. Si en las investigaciones se conoce la comisión de conductas puni-bles sucedida con anterioridad a la pertenencia del sujeto al grupo armado, los procesos respectivos serán devueltos a la autoridad compe-tente, conforme a su naturaleza y a las reglas territoriales de competencia, o se compulsarán copias para enviarlas a la misma.
La misma regla se seguirá cuando se trate de hechos punibles que no tengan conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.
6. Si para la unificación de los procesos y para el establecimiento de la verdad fuere necesario suspender algunas investigaciones hasta cuando otras de ellas alcancen el estado en que puedan continuar de manera conjunta, así se procederá mediante decisión que lo disponga. En todo caso las investigaciones deben adelantarse en no más del doble del máximo plazo establecido en la legislación penal vigente para los mismos efectos. La misma regla se podrá aplicar al juicio, a petición de los sujetos procesales.
7. Para la recepción de la versión preliminar, indagatoria o sus ampliaciones, y la verificación técnica de la identidad de los procesados, los Fiscales podrán desplazarse al lugar que sea necesario y comisionar a otras Unidades de Fiscalía cuando las circunstancias así lo exigieren. Recibidas las versiones o indagatorias resolverán en todo caso la situación jurídica de los procesados indicando si existe prueba que comprometa la responsabilidad del indagado, el hecho o hechos punibles por los que esté comprometida, el título de imputación y si procede o no la detención preventiva.
8. En los casos en los cuales proceda la detención preventiva se mantendrá suspendida la orden de captura siempre que la persona decida someterse a los beneficios de que trata la presente ley y no aparezca comprometido en calidad de determinador, autor intelectual o directo de hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, viola-ción sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio. En todo caso se ordenarán además las medidas que se estimen adecuadas a fin de garantizar y poder verificar la comparecencia del imputado al proceso.
9. Dado que del derecho a la verdad de la sociedad y de las víctimas se desprende la obligación de la Unidad Especial de Fiscalía de hacer una investigación comprensiva y suficiente de los hechos delictivos de que trata esta ley, la aceptación de cargos con solicitud de sentencia anticipada no suspenderá, reducirá ni afectará, para ningún efecto, los términos ordinarios de la investigación.
Artículo 41. Investigación y juzgamiento a personas no incluidas en la lista. Las personas que aparezcan comprometidas en los hechos investigados y que no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado organizado podrán solicitar la libertad condicional al cumplimiento de las dos quintas (2/5) partes de la condena impuesta, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el artículo 9.2.
Artículo 42. Identificación de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Al momento de proferir la resolución de acusación o de dictar sentencia, la autoridad judicial precisará si se trata de la comisión de una conducta que forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, realizado con conocimiento de dichos elementos, o si se trata de un delito cometido como parte de un plan o política a gran escala. Este factor será considerado por el Tribunal como circunstancia de mayor punibilidad, para efectos de la determinación de la pena.
Artículo 43. Juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se enviará al Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación con la indicación de si se pretenden uno o varios juicios respecto de los distintos procesados y de las razones que hacen aconsejable su tramitación conjunta o separada, según el caso.
El Tribunal resolverá sobre el particular antes de la audiencia preparatoria, mediante providencia susceptible de recursos. En firme la decisión se correrá el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y se tramitará el juicio de acuerdo con sus disposiciones.
Artículo 44. Unificación de penas. Cuando contra una misma persona cursen diversas investigaciones o juicios se podrá suspender el pronunciamiento de sentencia respecto de ella por un período no superior a un año, hasta cuando todos los procesos se encuentren en estado de proferir un fallo.
La sentencia será proferida por el Tribunal y a la pena respectiva se acumularán las contenidas en sentencias condenatorias ejecutoriadas con anterioridad a ella, si fuere el caso.
Artículo 45. Impugnación. La sentencia que profiera el Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá ser objeto de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.
Artículo 46. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde deben permanecer las personas investigadas que no tengan suspendida la orden de captura, así como el establecimiento en el cual debe cumplirse la pena de privación efectiva de libertad, los cuales deberán reunir las mismas condiciones de seguridad y austeridad que caracterizan a los establecimientos en los cuales son recluidas ordinariamente las personas condenadas por delitos similares, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
La pena privativa de libertad que se imponga al condenado podrá cumplirse en un establecimiento de reclusión del exterior siempre y cuando se realice por el mismo delito por el que fue condenado por la justicia nacional.
Artículo 47. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. A partir del momento en el cual se haya verificado la desmovilización integral del grupo, el tiempo que los miembros de los grupos armados organizados de que trata la presente ley hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a ) Que el grupo se encuentre plenamente desmovilizado, que haya dejado las armas, y que hubiere cesado toda hostilidad y ataque a la población civil, incluyendo la justificación de los crímenes cometidos;
b) Que hubieren puesto en libertad a toda persona que hayan retenido o secuestrado.
5. En todo caso, para los efectos de que trata el artículo 30 de la presente ley, no podrá tenerse como pena efectivamente cumplida un lapso de permanencia en dichas zonas superior a (18) meses. En todo caso será necesario que se cumplan integralmente las condiciones mencionadas en los dos (2) numerales anteriores.
Artículo 48. Menores. Con las excepciones de que trata el inciso siguiente, los niños y niñas menores de 18 años que participen en el conflicto armado, directa o indirectamente, en las hostilidades o en acciones armadas, se consideran sometidos a una de las peores formas de explotación conforme a lo establecido en el Convenio 182 de la OIT. En consecuencia, no serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil, ni ninguna otra jurisdicción. En estos eventos la acción penal no podrá iniciarse o continuarse y se procederá de conformidad con la legislación vigente sobre atención a las víctimas del conflicto armado y de desvinculación de niños, niñas y adolescentes del mismo.
Los menores de 18 años y mayores de 16 que hubieren ordenado hechos que puedan significar homicidio fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, desaparición forzada, tortura, violación sexual, secuestro, desplazamiento forzado y cualquier otra forma de terrorismo, así como cualquiera de las conductas que puedan tipificarse como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, serán juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil y vinculados a programas de reincorporación especialmente diseñados para lograr la mejor formación de estos jóvenes.
Los menores podrán rendir testimonio en los procesos de que trata la presente ley, para lo cual deberán estar acompañados por un defensor de familia, quien evaluará con el respectivo equipo interdisciplinario de apoyo, que con ello no se ponga en peligro su integridad, ni su normal integración a la familia y a la comunidad.
CAPITULO VI
Artículo 49. Período de supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la libertad condicional a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un período de prueba igual al término durante el cual el condenado permaneció efectivamente privado de la libertad. En todo, caso el período de supervisión no puede ser inferior a ocho (8) años ni superior al tiempo total de la pena impuesta.
Durante este término el condenado deberá cumplir las penas accesorias definidas por la sentencia, de conformidad con las leyes penales vigentes. Asimismo, deberá permanecer alejado de las víctimas y evitar cualquier contacto con ellas, salvo expresa autorización judicial previo visto bueno de aquellas. Deberá también abstenerse de ha cer apología del delito o de justificar a cualquier título las violaciones cometidas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, los magistrados y magistradas del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley, a la residencia de las víctimas, y el seguimiento electrónico de los condenados. Para estos efectos, los magistrados y magistradas podrán apoyarse en el concurso de la Policía Nacional.
Artículo 50. Revocatoria. Si el sindicado o condenado incumple alguno de los requisitos señalados en la presente ley para gozar del beneficio de libertad condicional perderá la posibilidad de beneficiarse de dicho mecanismo. En tal caso el condenado deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa de la libertad que le fue impuesto en la sentencia, descontado el que efectivamente ya hubiere cumplido.
Artículo 51. Libertad definitiva. Vencido el término de la supervisión, los magistrados y magistradas del Tribunal Superior para la Verdad, la Justicia y la Reparación o, en su defecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concederán la libertad definitiva al condenado, siempre que este hubiere cumplido los requisitos previstos en la presente ley para ello.
CAPITULO VII
Artículo 52. Derechos de las víctimas. Quedará así: El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho a:
a) Recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) La protección de su intimidad y la garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulte amenazada;
c) Una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito o de los terceros llamados a responder en los términos del Código de Procedimiento Penal;
d) Ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas;
e) Recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) Que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) Ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, e interponer los recursos ante el Tribunal, cuando a ello hubiere lugar;
h) Ser asistidas durante el juicio si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley;
i) Recibir asistencia integral para su recuperación, en los términos que señale la ley;
j) Ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 53. Protección a víctimas y testigos. Quedará igual al artículo 39 aprobado por las Comisiones Constitucionales permanentes conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes
Artículo 54. Excepción a la publicidad en el juicio. Quedará así: Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior para la Justicia, la Verdad y la Reparación podrá, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada, o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto a víctimas de agresión sexual o de un menor de edad que sea procesado, víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación así como la de la víctima o el testigo, o sus representantes legales. En todo caso se deberá mantener la reserva de las víctimas de violencia sexual y de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso.
Artículo 55. Otras medidas de protección durante el proceso. Quedará igual al artículo 41 aprobado por las Comisiones Constitucionales permanentes conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 56. Asesoría sobre protección a las víctimas. Quedará así: La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación asesorará a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, y al Tribunal acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia de las víctimas.
Artículo 57. Funciones de la Procuraduría Judicial frente a víctimas y testigos. Quedará así: La Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá las siguientes funciones, en relación con las víctimas:
a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes legales;
b) Ayudarles a obtener asesoría técnica, a organizar su representación, y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento;
d) Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género a fin de facilitar, entre otros, la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
La Procuraduría judicial tendrá las siguientes funciones, en relación con los testigos:
e) Informarles cómo obtener asesoraría técnica para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;
f) Prestarles asistencia cuando tengan que testificar ante la Fiscalía o el Tribunal;
g) Tomar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar, entre otros, el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
Artículo 58. Atención a necesidades especiales. Quedará así: Tanto los órganos judiciales como los órganos y entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad que participen en el proceso.
Artículo 59. Deberes de la Procuraduría Judicial, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías. Quedará así: Para lograr el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones, la Procuraduría Judicial para la Verdad, la Justicia y la Reparación, en coordinación con la Unidad Especial de Fiscalías de que trata la presente ley, deberá:
a) Velar que funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;
b) Brindar asistencia administrativa y técnica a los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Fiscalía y/o el Tribunal, y las demás personas que estén en peligro por causa de un testimonio rendido dentro del proceso, según criterios de razonabilidad;
c) Disponer que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;
d) Cooperar estrechamente con el Comité Asesor de Víctimas de que trata la presente ley, así como con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas en su ejecución.
Artículo 60. Funciones del Comité Asesor de Víctimas quedará así: El Comité Asesor de Víctimas de que trata el artículo 22 de la presente ley tendrá la tarea de informar a las víctimas sobre el estado de los procesos, asesorarlas sobre las mejores estrategias de acción, y recomendar a las autoridades administrativas y judiciales las distintas medidas que deban adoptarse para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Adicionalmente, los miembros del Comité podrán representar judicialmente a las víctimas cuando estas así lo soliciten.
En todo caso las recomendaciones del Comité deberán ser tenidas en cuenta por las autoridades de que trata la presente ley.
El Capítulo VIII relativo al Derecho a la reparación de las víctimas el cual quedará así:
CAPITULO VIII
Artículo 61. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
El Tribunal ordenará al condenado la reparación de los derechos de las víctimas de sus acciones con cargo al fondo de reparaciones. Para ello deberá indicar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción que, teniendo en cuenta las condiciones de raza, sexo, condición y demás particularidades de las víctimas, así como sus pretensiones respecto a una adecuada reparación, deberá realizar el condenado. Igualmente, deberá señalar los principios en que se funda para proferir la correspondiente decisión.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiado por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparaciones.
Artículo 62. Consejo Nacional de Reparaciones. Crease el Consejo Nacional de Reparaciones a víctimas de la violencia, integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, el Vicepresidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Director de la Red de Solidaridad Social, y un representante de las organizaciones no gubernamentales que integren el Comité Asesor de Víctimas adscrito a la Procuraduría General de la Nación. El representante del Comité será elegido por los miembros del mismo por mayoría calificada. El Consejo podrá invitar a otros sectores de la sociedad.
Artículo 63. Funciones del Consejo Nacional de Reparaciones. El Consejo Nacional de Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:
a) Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución;
b) Definir, en los términos del artículo 77, los criterios específicos de liquidación de las reparaciones de que trata la presente ley, especialmente de los programas de atención a víctimas contemplados en las Leyes 100 de 1993; 387 de 1997; 759 de 2002; y 782 de 2002;
c) Presentar, dentro del término de dos años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, ante Gobierno Nacional y a las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
Artículo 64. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del fondo de que trata el artículo 65 de la presente ley, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Adelantar la reparación administrativa de que trata la presente ley;
b) Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley;
c) Administrar el Fondo para la reparación de víctimas del conflicto armado, de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 104 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, con los criterios de liquidación proferidos por el Consejo de Reparaciones y con las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 65. Fondo para la reparación de las víctimas del conflicto armado. Créase el Fondo para la reparación de las víctimas del conflicto armado, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. El Fondo estará integrado por bienes producto de la ley sobre extinción de dominio, por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas que resulten condenadas, de conformidad con lo establecido por la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional, donaciones en dinero o en especie, y por los canjes de deuda externa que efectúe el Gobierno Nacional con entidades crediticias, acreedores o con Gobiernos extranjeros, con el fin de aportar al presente Fondo.
Parágrafo. El Gobierno podrá estructurar un
programa de canje parcial de deuda externa para con créditos bilaterales de
Gobiernos. Podrá también el Gobierno proponer un programa de alivios de deuda
para con entidades multilaterales. Los alivios consistirían en reprogramaciones
del servicio de la deuda para plazos más largos y el ahorro correspondiente en
el servicio de la deuda sería aportado por el Gobierno con destino exclusivo al
fondo de reparaciones.
Artículo 66. Comisiones regionales para el examen de reclamos sobre bienes rurales y para la adjudicación de tierras. Las comisiones regionales serán las responsables de adelantar todos los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de predios en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 67. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por (1) delegado de la Procuraduría para la verdad , justicia y reparación, (1) delegado de la Personería municipal o distrital, (1) delegado de la oficina de enlace territorial del Incoder, un (1) delegado de la oficina de instrumentos públicos, un (1) delegado regional del Defensor del Pueblo, un (1) delegado de las comunidades indígenas, (1) delegado de las comunidades afrodescendientes y (1) delegado de las organizaciones de pequeños campesinos.
El Gobierno Nacional determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, su funcionamiento y distribución territorial.
Artículo 68. Modalidades de reparación. Las víctimas de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno pueden obtener reparación, a elección suya, acudiendo a los tribunales de justicia o a la reparación administrativa de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.
Artículo 69. Solicitud de reparación integral. Las víctimas, o sus representantes legales, podrán formular por escrito u oralmente, según sea el caso, sus pretensiones de reparación en contra de los imputados apelando para tales efectos, y según sus necesidades, a las distintas modalidades de reparación contempladas en la presente ley.
Igualmente, podrán aportar o solicitar todas las pruebas que consideren útiles a sus propósitos.
Artículo 70. Orden de reparar. En caso de producirse sentencia condenatoria en contra del autor o partícipe, el Tribunal deberá evaluar la calidad de víctima de los intervinientes en el incidente de reparación y una vez confirmada, procederá a ordenar en la parte resolutiva las reparaciones a que haya lugar con cargo al Fondo de Reparaciones contemplado en la presente ley. Para tales efectos, el Tribunal deberá estructurar la condena de reparaciones con fundamento en las pretensiones de las víctimas, procurando satisfacerlas en todo en lo que sean procedentes.
En caso de que el Tribunal concluya que las pretensiones de las víctimas no se compadecen con los daños por ellas sufridos, podrá ampliar a discreción la condena de las reparaciones.
Artículo 71. Fundamento de la reparación. Las víctimas de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley, tienen derecho a una reparación integral siempre que se compruebe la causación del daño y el nexo causal con las actividades del respectivo grupo, sin necesidad de que se individualice y procese a los autores y partícipes específicos de las conductas punibles.
Artículo 72. Restitución. La restitución implica la realización de los actos necesarios para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos, dentro de lo cual se incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, entre otros. El Gobierno Nacional deberá adoptar un programa integral de restitución de bienes, especialmente de tierras, de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 67 de la presente ley.
Artículo 73. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica, para las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario o sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Artículo 74. Medidas de satisfacción y garantías de no-reincidencia. Las medidas de satisfacción y las garantías de no-reincidencia, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
a) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;
b) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias; Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Especial de Fiscalías;
c) La declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella; En consecuencia, tanto la Fiscalía como el Tribunal deberán atender de manera permanente su obligación de reconocer la dignidad de las víctimas;
d) La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
e) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley;
f) Conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas del conflicto armado; Estas medidas podrán ser ordenadas por el Tribunal y podrán vincular a terceros responsables o a las instituciones concernidas. Adicionalmente, el Comité de Víctimas o el Consejo Nacional de Reparaciones podrán recomendar a los órganos políticos o de Gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas;
g) La rehabilitación de los derechos políticos de los movimientos o partidos diezmados por el asesinato sistemático de sus miembros con ocasión del conflicto armado. El Tribunal podrá adoptar esta medida por un período electoral de forma tal que no se contravenga lo dispuesto en la Constitución Política;
h) La inclusión en los manuales públicos de enseñanza de historia contemporánea, de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno;
i) La prevención de nuevas violaciones por parte de las autoridades correspondientes;
j) La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta por el Tribunal, tanto a los condenados como a terceros civilmente responsables.
Artículo 75. Reparación en servicios sociales. La reparación en servicios sociales deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes y comprende, entre otros, la asistencia en salud, en educación, subsidio de vivienda, acceso a programas de titulación de tierras para las víctimas directas de desplazamiento forzado, y acceso a créditos para reposición de bienes y reparación de inmuebles.
Artículo 76. Programa de reparación colectiva. El programa de reparación colectiva debe comprender acciones directamente orientadas, entre otros, a: recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, y recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia.
Artículo 77. Criterios para la liquidación de reparaciones materiales. El Consejo Nacional de Reparaciones deberá establecer en el término de un año contado, a partir de la vigencia de la presente ley, los criterios especiales para la liquidación de las reparaciones materiales que se encuentran reguladas en las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y en las demás disposiciones que las reglamenten y modifiquen.
Artículo 78. De la Responsabilidad del Estado. El Estado debe reparar el daño ocasionado por la acción u omisión de alguno de sus agentes, de conformidad con los criterios existentes sobre la materia. Adicionalmente, debe cumplir con las medidas de reparación de que tratan las Leyes 100 de 1993, 387 de 1997, 759 de 2002 y 782 de 2002, y las demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen y complementen. En caso de que el Estado no agote todos los mecanismos en aras de lograr la plena reparación de las víctimas, deberá proveer los fondos para el pago de las medidas de reparación ordenadas por el tribunal, cuando los recursos de los condenados resulten insuficientes para ello.
Artículo 79. Programa de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reparaciones, deberá implementar un programa de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas, entre otros, a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; recuperar y promover los derechos de las organizaciones sociales y políticas afectadas por hechos de violencia, y reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 80. Programas de reinserción. El Gobierno Nacional vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de asistencia sicológica adecuados para facilitar su reinserción social y adaptación a la normal vida ciudadana.
Las empresas que hayan sido beneficiarias de
incentivos tributarios a partir de 2000 tendrán que vincular en calidad, de
aprendiz, a desmovilizados y a víctimas de acuerdo a las definiciones
contenidas en esta ley. Deberán estas empresas vincular a un aprendiz por cada
cincuenta trabajadores a partir de cincuenta empleados. La empresa podrá elegir
no vincular trabajadores y en este caso deberá pagar el equivalente a uno y
medio salario mínimo mensual por cada trabajador que no vincule. La vigencia de
esta obligación será de cuatro años o la duración de la exención.
CAPITULO IX
Artículo 81. Deber de memoria. Quedará así: El conocimiento de la historia de las causas, desarrollo y consecuencias de las violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado, pertenece al patrimonio de la Nación y debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por finalidad la preservación de la memoria colectiva.
Artículo 82. Medidas de preservación de los archivos. Quedará así: El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción, disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 82. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no pueden ser utilizadas con fines de censura.
CAPITULO X
Artículo 83. Vigencia y Derogatorias. Quedará así: La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación, siempre que se cumpla el requisito señalado por el artículo 86.
Artículo 84. Reglamentación integral. Quedará así: La presente ley reglamenta de manera integral el marco jurídico para la reincorporación de las personas de que trata el artículo 9º de la misma. En consecuencia, no podrán aplicarse normas penales distintas a las consagradas en ella, salvo que se expida un nuevo marco jurídico más favorable que regule integralmente situaciones semejantes.
Artículo 85. Complementariedad. Quedará así: Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 600 de 2000.
Artículo 86. Garantía de aplicación integral de la ley. Quedará así: De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y 41 del Decreto 2067 de 1991, si la Corte Constitucional considera que este Proyecto de ley es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte, y si fueron tramitadas de conformidad con las normas pertinentes. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis (6) días siguientes.
Salvo lo dispuesto en el presente artículo, la ley no entrará a regir hasta tanto la Corte Constitucional no declare la exequibilidad integral del texto del Proyecto de ley.
De los honorables Senadores:
Rafael Pardo, Carlos Gaviria Díaz,
Senadores de la República.
Se autoriza el presente informe:
El Presidente,
Mauricio Pimiento Barrera.
El Secretario,
Guillermo León Giraldo Gil.
TEXTO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO, 293
DE 2005 CAMARA
Aprobado
por las Comisiones Primeras del honorable Senado de la República y de la
honorable Cámara de Representantes, por la cual se dictan disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
y se dictan disposiciones
para acuerdos
humanitarios (modificado).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes que bajo un mando responsable haya mantenido presencia en un territorio, con capacidad de realizar acciones armadas sostenidas.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente Ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de la personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la re paración a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones físicas o mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley".
Artículo 6°. Derecho a la Justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tra-miten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la Verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efe ctivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas, e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la Reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9º. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de l a ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo haya convenido con el Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que no haya realizado actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley.
10.7 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información y colabore de manera eficaz al desmantelamiento de la organización a la que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un Acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional p ara tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal para la reparación de las víctimas, cuando disponga de ellos.
11.6 Que su actividad o la del grupo al que pertenecía no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
11.7 Que no haya realizado actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley y/o que durante su permanencia en el grupo no hubiese incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias de formulación de acusación, de juzgamiento y de juicio oral se realizarán ante los magistrados que conforman la respectiva Sala de Decisión. Las demás audiencias serán preliminares y se practicarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
13.1 La práctica de una prueba anticipada, que por motivos fundados y de extrema necesidad, se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
13.2 La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
13.3 La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
13.4 La solicitud y la decisión de imponer medi das cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
13.5 La formulación de la imputación.
13.6 Los que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente, e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes, o de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial inves-tigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Un idad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan de forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, podrán rendir versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso.
En presencia de su defensor, podrán manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren.
Para los efectos de la presente ley, la admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de esas conductas punibles, se entenderá como aceptación de cargos.
La versión rendida por el desmovilizado junto con las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se remitirán a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la información y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y que no declaró en su versión libre, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías, la programación de una audiencia pr eliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
En la misma diligencia, o posteriormente, el
imputado podrá aceptar, de forma oral o escrita, los cargos formulados. Para su
validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido
por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza la función de control
de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del
Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Artículo 19. Aceptación de cargos. Recibida la actuación de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz en caso de versión libre que implique aceptación de responsabilidad, o del magistrado que ejerza la función de control de garantías en el evento previsto en el artículo anterior, la Sala convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido voluntaria, libre y espontánea. De hallarla conforme a derecho, dentro de los cinco (5) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
La formulación de la imputación interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se adelanten por los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. La acumulación de procesos se ordenará por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, si a ello hubiere lugar por virtud de la aceptación de cargos o de formulación de acusación.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación o el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
En los eventos en que también resultare condenado por hechos no admitidos, a la pena alternativa se podrá acumular la nueva pena, de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Sin embargo, en caso de aceptación de cargos y/o colaboración eficaz, se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas, sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley la Fiscalía adelanta investigaciones en su contra, el imputado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento o en la formulación de imputación, según el caso. Dicha aceptación que se entenderá como acusación.
De igual forma, hasta antes de proferir sentencia, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en el escrito de acusación.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en que se emita el fallo condenatorio, o en la que se declare por la Sala del Tribunal la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal, o del ministerio público a instancia de ella, se abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y se convocará a audiencia de pruebas y alegaciones dentro de los cinco (5) días siguientes.
La audiencia de pruebas y alegaciones se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
A continuación el magistrado ponente invitará a los intervinientes a conciliar, en caso de acuerdo, su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión se incorporará a la sentencia condenatoria.
No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. En caso de que con posterioridad a la obtención de los beneficios de que trata la presente ley o la Ley 782 de 2002, se llegare a i mputar a sus beneficiarios delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley antes de su desmovilización, estos serán investigados y juzgados conforme a la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos. En estos casos serán competentes la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz y la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda de conformidad a lo señalado para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa siempre y cuando acepte la responsabilidad por los nuevos hechos, o colabore eficazmente en su esclarecimiento. En este caso, se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas, sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Artículo 26. Recursos. Contra los autos que resuelvan un asunto de fondo, procede la reposición, que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
Contra los autos que resuelvan un asunto de fondo y contra la sentencia condenatoria o absolutoria, procede la apelación, que se interpone y concede en la misma audiencia en que se profiera para ante la sala plena de la Corte Suprema de Justicia y en el efecto suspensivo.
El magistrado ponente de la sala citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante y oídos los presentes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.
De la acción extraordinaria de revisión, conocerá la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el código de procedimiento penal.
Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. Preclusión. En cualquier momento el fiscal del caso podrá solicitar la preclusión a la sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, siempre que se encuentre frente a alguna de las siguientes causales:
27.1 Inexistencia de mérito para acusar.
27.2 Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
27.3 Existencia de una causal que excluya de la responsabilidad, de acuerdo con el código penal.
27.4 Inexistencia del hecho investigado.
27.5 Ausencia de intervención del imputado o acusado en el hecho investigado.
27.6 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Recibida la solicitud, el magistrado sustanciador citará a audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes para que, previa intervención del fiscal para sustentar su petición, la sala estudie y resuelva la procedencia de la causal de preclusión invocada.
En firme la preclusión cesará, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocarán las medidas cautelares y restrictivas de libertad que se hubieren impuesto por causa de esa conducta punible.
Si la Sala encontrare infundada la causal así lo declarará por auto en el que dispondrá el regreso de las diligencias a la Fiscalía para que se continúe el trámite por el procedimiento que corresponda, según la ley vigente para el momento de la comisión del correspondiente delito. Esta Sala quedará impedida para conocer del juzgamiento.
De la misma forma se procederá cuando se declare la ilegalidad de la aceptación de cargos.
Artículo 28. Archivo de las diligencias.
Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado
en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la
audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen
motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o
que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la
actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará
la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,
mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 29. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Artículo 30. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso de que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena a lternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
Si la sanción penal impuesta de acuerdo con las previsiones del Código Penal fuere inferior a cinco (5) años de prisión, se determinará la pena dentro de los parámetros del mencionado Código.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de dicha pena. Durante el tiempo de ejecución de la pena y del citado período de prueba el beneficiario de esta ley se comprometerá a no cometer delito doloso, en general a observar buena conducta y en el caso pertinente a presentarse periódicamente al Tribunal e informar el cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el
período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario
se revocará la libertad a prueba y deberá cumplir la pena inicialmente
determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal y que
correspondan.
CAPITULO VI
Artículo 31. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 32. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Artículo 33. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 34. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 35. Defensoría Pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
Artículo 36. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz podrá participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten.
Será función de la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz administrar y custodiar la copia de lo actuado en los procesos remitidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Tomará las medidas necesarias para evitar que estos sean extraviados, destruidos, o modificados; garantizará el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes perjudicados por los hechos de violencia. En todo caso existirá una copia de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.
Artículo 37. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Artículo 38. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir en todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando a ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 39. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, así como su participación en los procesos y todas las fases de procedimiento.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y niñas, se deberá asegurar mecanismos de capacitación para los funcionarios que trabajen con víctimas de delitos de violación sexual, adopción de medidas necesarias en el curso de la investigación y enjuiciamiento de tales crímenes.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 40. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audio video para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 41. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 42. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Artículo 43. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal Directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 44. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 45. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral, además de los establecidos en el Código Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, los siguientes:
45.1 Entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 46. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el
mismo concepto.
Artículo 47. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 48. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 49. Medidas de satisfacción y garantías de no-repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no-repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 50. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 51. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al menos deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 52. Funciones de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones. La Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Definir los criterios de liquidación de las reparaciones de que trata la presente Ley, especialmente de los programas de atención a víctimas contempladas en las Leyes 100 de 1993; 387 de 1997; 759 de 2000; y 782 de 2002.
52.7 Ejercer la veeduría sobre la administración Fondo Nacional para la reparación a las víctimas.
52.8 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.9 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.10 Darse su reglamento.
Artículo 53. Comisiones regionales para la restitución de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 54. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o distrital; un (1) delegado del Ministerio de Agricultura; un (1) delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, un (1) delegado regional del Defensor del Pueblo.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un (1) representante de las organizaciones religiosas, y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las Comisiones.
Artículo 55. Fondo para la reparación de las víctimas. Créase el Fondo para la reparación de las víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho Privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recurso s administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Artículo 56. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Artículo 57. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 58. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 59. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Artículo 60. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 61. Para la pacificación del país, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 62. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Artículo 63. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 64. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presente ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 65. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 66. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 67. El Gobierno Nacional vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de asistencia sicológica adecuados para facilitar su reinserción social y adaptación a la normal vida ciudadana.
Artículo 68. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 69. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días.
Artículo 70. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 71. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.
En los anteriores términos fue aprobado el
presente Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado 293 de 2005 Cámara,
acumulado con los Proyectos de ley números: 180 de 2004 Senado 288 de 2005
Cámara; 207 de 2005 Senado 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado 290 de 2005
Cámara; 209 de 2005 Senado 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado 292 de 2005
Cámara; 212 de 2005 Senado 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado 295 de 2005
Cámara; 217 de 2005 Senado 287 de 2005 Cámara, por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios según
consta en las Actas números: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11, con fechas: 5 de
marzo, 16 de marzo, 30 de marzo, 4 de abril, 5 de abril, 6 de abril, 11 de
abril y 12
de abril de 2005 respectivamente.
Ponentes:
Senado:
Mario Uribe Escobar, Rafael Pardo Rueda, Senadores Coordinadores; Germán Vargas Lleras, Carlos Gaviria Díaz, Claudia Blum de Barberi, Rodrigo Rivera Salazar, Ciro Ramírez Pinzón, Luis Humberto Gómez Gallo, José Renán Trujillo García, Senadores.
Ponentes:
Cámara:
Roberto Camacho W., Representante Coordinador; Armando Benedetti, Iván Díaz Matéus impedido, Javier Ramiro Devia, José Luis Arcila, Oscar Arboleda P., Gina María Parody, Germán Varón Cotrino, Luis Fernando Velasco, Jesús Ignacio García, Jorge Homero Giraldo, Germán Navas Talero, Representantes a la Cámara.
El Presidente,
Mauricio Pimiento Barrera.
El Secretario,
Guillermo León Giraldo Gil.