G A C E T A  D E L  C O N G R E S O

248

Bogotá, D. C., jueves 12 de mayo de 2005

SENADO DE LA REPUBLICA

 

PROYECTOS DE LEY

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 283 DE 2005 SENADO

Ley José

por medio de la cual se modifica la Ley 790 de 2002
y se adicionan unos artículos al Código Sustantivo del Trabajo.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. El Estado garantizará la igualdad de derechos, protección y oportun idades laborales a los hombres cabeza de familia.

Artículo 2º. Adiciónese el siguiente numeral artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo:

4. Ningún trabajador hombre cabeza de familia puede ser despedido cuando su cónyuge o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o en período de lactancia. El hombre trabajador deberá presentar al empleador un certificado médico donde conste el estado de embarazo o lactancia de su cónyuge o compañera permanente, expedido por la EPS, donde se encuentra afiliada como beneficiaria.

El trabajador despedido sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a la establecida en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 3º. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, quedará así:

"Dentro de cualquier programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio la madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años. Asimismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiario de la protección especial, debe ser probada por el servidor público con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Efraín Cepeda Sarabia,

Senador de la República.

Bogotá, D. C., mayo 3 de 2005

EXPOSICION DE MOTIVOS

Introducción

Nuestra pretensión con esta ley es proteger a la familia como núcleo fundamental e institución básica de la sociedad.

Según el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, se entiende como "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

En nuestro país hemos legislado para proteger los derechos y garantías de los niños(as), la mujer, las personas de la tercera edad o adultos mayores, entre otros aspectos; y siempre buscando la protección de la familia; pero hemos olvidado que el hombre, el individuo de sexo masculino, también hace parte de esa familia y como tal, se deben proteger sus derechos y garantías.

Quizás esto ha sucedido en razón a que la sociedad colombiana históricamente se ha desarrollado sobre bases machistas, al llegar a considerar al hombre, es decir, al sexo masculino como algo fuerte, que por naturaleza y condición natural es capaz de sobrevivir a cualquier tipo de dificultad en el entorno social y económico, y que por ende no necesita de protección o apoyo alguno.

Cuán equivocados estamos, y por eso hoy en día nos podemos dar cuenta de que la condición de fortaleza masculina no es más que un sofisma, sobre todo cuando los comportamientos y roles sociales en el hogar han venido cambiando de manera vertiginosa gracias al ascenso femenino como una de las expresiones coadyuvadas o logradas que la mujer colombiana ha logrado.

El trabajo como derecho y obligación social conlleva al derecho de los hombres a que la sociedad y la economía establezcan las condiciones que garanticen a la persona humana la posibilidad de cumplir su deber de realizar un trabajo útil para bien de ella misma, de su familia y de la sociedad.

La tasa de desempleo en términos relativos afecta tanto a hombres como mujeres. Sin embargo, hemos olvidado el derecho fundamental a la igualdad, en una sociedad que se llama defensora del Estado de Derecho debe ser igual para todos y todas. En este sentido, es conveniente que a la luz de la Sentencia de la Corte Constitucional C-1039/03 se analice y detalle el porqué del sentido de la presentación del proyecto de ley que ponemos a consideración del honorable Congreso de la República.

Reafirmación constitucional del principio de igualdad

Sentencia C-1039/03

Referencia: Expediente D-4662.

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades al Presidente de la República.

Actores: Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán Chiquillo.

Magistrado Ponente: Doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán Chiquillo, demandaron la inconstitucionalidad de la expresión "las madres" contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

Por auto del once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admitió la demanda. En consecuencia, se ordenó la fijación en lista y se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto en relación con la expresión acusada. Igualmente, se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, al señor Presidente de la República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los artículos acusados.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. Norma demandada

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado

"LEY 790 DE 2002

(diciembre 27)

Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley".

III. La demanda

En concepto de los demandantes, la expresión acusada de la norma transcrita desconoce los artículos 13, 42, 43, y 44 de la Constitución Política. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse así:

La expresión "las madres" discrimina al hombre al excluirlo de la protección laboral especial descrita en la norma que la contiene, toda vez que se tiene a la mujer como beneficiaria de una situación en la cual también estaría inmerso el hombre, pues estos son iguales en cuanto a derechos y deberes.

También, imposibilita una protección legal sobre la familia, al desconocer al padre de familia como cabeza de esta, en ciertas situaciones de responsabilidad absoluta sobre los hijos y la sociedad.

Se vulnera el artículo 43, ya que, en la expresión acusada el legislador no brinda la misma protección a los padres y a las madres, a pesar de que unos y otros se hallan en la misma situación.

Se desconoce los derechos de los niños a "gozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social", el que está a cargo de los padres sin distinción de sexo, pues con ella se pretende proteger a la familia excluyendo al hombre como parte integral de ella y como cabeza de familia en algunas ocasiones.

Igualmente, se desconoce la Convención sobre los derechos del niño que da prioridad y relevancia a la protección y asistencia de los menores disponiendo que los estados partes adoptarán no solo medidas de carácter administrativo, sino legislativo que propendan la guarda de los derechos de los niños. En este sentido, incumbe a ambos padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.

4. Análisis constitucional de la expresión demandada

La expresión "las madres" contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector más vulnerable de la población colombiana, ya que en razón de las circunstancias que rodean el país la baja participación de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.

Ha sido la propia Constitución, quien en busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de ese apoyo, el programa de renovación de la administración pública pretende que no sean retiradas del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica.

Significa entonces lo anterior que la regla general será la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia como una consecuencia de la obligación estatal que consagra el artículo 43 de la Carta, sin que esto pueda considerarse como una violación al derecho a la igualdad, pues tal como lo explicó esta Corte en un reciente pronunciamiento, hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera, es decir, sin discriminación, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por tradición objeto de discriminación sexual, es titular de medidas legislativas específicas contempladas únicamente a favor de ella y no de los hombres.

"El derecho a la igualdad de trato no exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional –específicamente consagrado en el artículo 43– a favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección especial como un tipo de acción afirmativa. Ello sería ir en contra del propósito del constituyente". (Sentencia C-184 de 2003).

Sin embargo, más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños. Al respecto, señaló la Sentencia C-184 de 2003:

"El fenómeno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensión del fenómeno de las mujeres cabeza de familia, sí existe y, cada día, va en aumento. Según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia, el 61% de los niños vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los niños vive solo con el padre, de los cuales tan solo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre está viva Encuesta Nacional de Demografía y Salud, Salud Sexual y Reproductiva en Colombia de Profamilia Bogotá, octubre de 2000. Página13. En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempeñar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la crianza de los hijos. Los casos de hombres solos encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, pero como se mostró, sí existen y en tales situaciones, si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, los niños pueden quedar en la misma condición de abandono en que se encontrarían los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisión. ¿Si la situación de abandono justifica conceder un derecho especial a la mujer para poder garantizar los derechos del niño, por qué no se justifica una medida similar en aquellos casos en que los menores dependen, no económicamente, sino para su salud y su cuidado, de un hombre? El legislador no abordó esta cuestión, pues su preocupación era un problema social de gran envergadura, a saber: El número considerable de mujeres cabeza de familia en prisión.

... No existe por lo tanto, algún tipo de finalidad a la cual se propenda al no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia. No fue un asunto objeto de debate. Simplemente no se tuvo en cuenta esta situación. Ahora bien, quiere ello decir que no se cumple siquiera con el primer requisito que se demanda de una norma al analizar su razonabilidad, pues la medida no está encaminada hacia algún fin legítimo. Nada justifica proteger a un os menores y desproteger a otros en las mismas condiciones, tan solo porque el sexo de la persona cabeza de la familia a la cual pertenecen es distinto.

Desde luego, existen aunque en menor proporción, hogares en los que las personas dependientes del seno familiar viven únicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido. Situación esta que no ha sido contemplada en la norma objeto de estudio, pero puede válidamente presentarse, y extender la protección en este aspecto, no significa que se desconozca el artículo 43 de la Constitución.

La idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan únicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los niños, pues estos son totalmente ajenos a la situación de si es el padre o la madre quien está en cabeza del hogar.

Cosa distinta es que la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 pretenda proteger a los hombres, únicamente en razón a que invocando el derecho a la igualdad, no puedan diferenciarse de las mujeres. Ello resultaría contrario a la Carta Política, por cuanto significaría el desconocimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 43.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir.

Así las cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el solo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia.

En Sentencia C-660 de 2000, la Corte estableció que "el régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5º, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto p or cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad".

Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución.

Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal, sino al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que tiene derecho la familia (artículo 5º de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución, pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales.

Recuerda ahora la Corte que en la misma dirección se pronunció recientemente en Sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los artículos 2º a 21 de la Ley 82 de 1993. (M. P. Doctor Alvaro Tafur Galvis).

Lo anterior significa que, en concordancia con la Constitución, las normas deben ir encaminadas a proteger a la familia cuya cabeza esté radicada únicamente en una persona, sin consideración a que esta sea el padre o la madre.

En efecto, es válido considerar que cuando está de por medio el núcleo familiar y los derechos de los niños, debe el Estado propender por su protección, y esto es independientemente de quien tiene a su cargo la responsabilidad.

Así, el principio VI de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, señala:

"El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material...".

De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 10, establece: que los estados parte reconocen que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.

Conforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como conclusión necesaria que la protección especial consagrada para las madres puede ser extensiva a los padres que se encuentren en la misma situación, pues la idea de proteger al núcleo familiar constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales, consagrados en el artículo 44 de la Constitución.

En consecuencia, se declarará exequible la expresión "las madres" contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 pero se condicionará a que la protección especial contenida en la norma pueda extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar exequible la expresión "las madres" contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades al Presidente de la República en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen1.

Como podemos analizar, la Corte Constitucional hizo un llamado para que ya sea el Ejecutivo, o en nuestro caso, el Legislativo, regulemos y "normaticemos" a favor de los "Hombres Cabeza de Familia", ya que se trata de "proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen", por lo que la protección debe extenderse a los padres que se encuentran en la misma situación de la "Mujer Cabeza de Familia".

Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe declarar exequible la expresión acusada y disponer que el Congreso de la República la complemente o debe declararla exequible en forma condicionada, con base en lo siguiente:

Expone la Academia Colombiana de Jurisprudencia que, "según la Constitución, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el ordenamiento superior considera que las mujeres cabeza de familia merecen un apoyo especial por parte del Estado, pero no ha desconocido la existencia de los hombres cabeza de familia. Agrega que al otorgar dicha protección a aquellas no está protegiendo a las mujeres como tales sino a las familias a su cargo, por lo cual no hay discriminación".

Cita la Academia Colombiana de Jurisprudencia que "el artículo 11 de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y señala que el hombre cabeza de familia puede ser discriminado en ciertos casos sin que se viole el derecho a la igualdad".2

En este sentido, tomando los referentes de la Corte Constitucional y las aclaraciones que sobre el tema ha planteado la Academia Colombiana de Jurisprudencia, consideramos que le corresponde al Legislativo "hacer las leyes"; así como "interpretar, reformar y derogar las leyes"3, por lo que consideramos la necesidad de aplicar una igualdad en el trato social y económico mujer-hombre.

Efraín Cepeda Sarabia,

Senador de la República.

Bogotá, D. C., mayo 3 de 2005.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., mayo 4 de 2005

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 283 de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 790 de 2002 y se adicionan unos artículos al Código Sustantivo del Trabajo, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., mayo 4 de 2005

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General
(artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 4 del mes de mayo del año 2005, se radicó en este despacho el Proyecto de ley número 283, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

* * *

PROYECTO DE LEY NUMERO 286 DE 2005 SENADO

por la cual se ordena la afiliación obligatoria de las entidades oficiales del orden nacional, departamental y municipal a la Administradora de Riesgos

Profesionales del Instituto de Seguros Sociales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades oficiales del orden nacional, departamental y municipal deberán afiliar a sus empleados a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, para la protección de los riesgos laborales que como empleador le corresponde cubrir en un ciento por ciento (100%) al Estado.

Artículo 2º. La Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales podrá trasladar anualmente, un porcentaje definido por el Consejo Directivo, previo estudios actuariales que aseguren las reservas técnicas de las administradoras de riesgos profesionales del ISS, para financiar gastos inherentes a la salud, distintos al pago de gastos de personal, gastos generales administrativos y otros gastos no relacionados directamente con la prestación de servicios de salud.

Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Dieb Maloof Cuse, Angela Cogollos, Jesús Bernal Amorocho, Senadores de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra Constitución Política consagra, que la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Además, de manera complementaria, señala, que los servicios pú blicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero es enfática en consagrar que en todo caso el ente estatal mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

En efecto, la Carta Política garantiza la libertad de competencia en el mercado de los servicios de seguridad social en igualdad de condiciones, pero ese derecho no es absoluto, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto tiene sus límites en los principios que rigen el servicio público de seguridad social. Así, los principios de libre competencia y libertad de empresa deben armonizarse con las especiales potestades de intervención que tiene el Estado y con los principios y reglas propios de los servicios públicos, en especial el de seguridad social.

Esa facultad de intervención se ve claramente reflejada en el artículo 333 de la Carta Política, que expresamente dispone que "la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación" y en el artículo 334 ibídem, conforme al cual la dirección general de la economía está a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para "racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Es precisamente con el fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el Legislador puede intervenir la actividad económica. (1) (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-516 del 25 de mayo de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

Del contenido normativo se desprende que el Legislador está otorgando un trato distinto a las entidades encargadas de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales y a los empleadores afiliados a las mismas en donde están comprometidos los derechos a la igualdad y a la libertad económica. Pero, no obstante, el legislador puede otorgar tratamiento diverso cuando exista una razón que lo justifique, y siempre bajo los mandatos de nuestra Carta Política.

En primer lugar, no existe duda de que todas las Administradoras del Sistema, ya se trate del Instituto de Seguros Sociales o de otra entidad, desarrollan una misma actividad, sin embargo, existe una circunstancia adicional que merece especial consideración, y es precisamente que una de las entidades, el ISS, es empresa estatal.

El intervencionismo del Estado en materia de Seguridad Social resulta ser intenso en la medida en que se trata de un servicio básico para la sociedad que está orientado por el princip io según el cual su prestación debe hacerse bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los operadores privados puedan concurrir en su prestación es una consecuencia directa de una habilitación expresa por parte del ente estatal. Uno de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es precisamente su universalidad, y su existencia se deriva directamente del trabajo, como protección especial a cargo del Estado, lo que implica que va dirigido a cubrir los riesgos de toda la población trabajadora, en cuanto el Sistema tiene una finalidad de interés público.

En segundo lugar, el término diferencial de la norma que se propone tiene una finalidad específica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser legítima a la luz de los postulados constitucionales. En efecto, la obligatoriedad de la afiliación de los servidores públicos a la ARP del ISS le otorga mayores beneficios económicos al Estado, al contar con mayores recursos a efectos de realizar inversiones en beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera, que en últimas conlleva a una mejor prestación del servicio, con lo cual el interés público resulta garantizado. Ese interés público que se encuentra de por medio es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontación frente a los preceptos de la Constitución Política, puesto que la libertad de empresa y la libertad económica deben ceder al interés general.

En tercer término, la diferencia contemplada en la norma. No vulnera el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no está excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público. Tan solo establece un segmento especial de los empleadores, que a la postre es el mismo Estado, y el propósito no es otro que hacer efectivo el mandato constitucional de intervención estatal en la economía y en los servicios públicos y de asegurar la prevalencia del interés general. Es decir, no se atenta contra la libre competencia en condiciones de igualdad, ya que responde a una finalidad básica de intervención estatal. Además conforme al artículo 48 de la Carta Magna, es la ley, quien determinará las condiciones para que la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y en esa medida, puede establecer la obligatoriedad de una afiliación a una entidad estatal, como lo es la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales.

Es claro, que ni la igualdad ni la libre competencia son absolutas y que en ocasiones como la norma que se pretende, pueden resolverse a favor del Estado por encontrarse de por medio el interés público y porque es el mismo Estado como patrono, quien escoge para sus empleados su propia administradora de riesgos profesionales.

De otra parte, en lo referente al artículo segundo del proyecto de ley, los recursos que pueden ser trasladados provienen de los excesos en el activo que respaldan las res ervas técnicas de la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, los cuales se originan como consecuencia de la cuantificación de dichas reservas mediante la metodología técnica que establecen las disposiciones sobre el particular y la suficiencia de las mismas determinando que las reservas técnicas no se clasificarán como parte del patrimonio, sino como una cuenta del pasivo. En estos términos, los excedentes del activo frente al pasivo total se clasifican contablemente como patrimonio, el cual recoge las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.

Como antecedentes, se tiene que el documento CONPES 3321 de diciem-bre 6 de 2004, sobre este tema, establece que estos recursos pueden desti-narse a financiar gastos inherentes a la seguridad social en salud, distintos al pago de gastos de personal, gastos generales administrativos y otros gastos no relacionados directamente con la prestación de servicios y para el año 2004, solicitó al ISS, trasladar recursos de las reservas de riesgos profesionales al negocio de salud EPS, siguiendo los lineamientos definidos en dicho documento.

Con los anteriores razonamientos sociales y constitucionales, sometemos el presente proyecto de ley, a la consideración de los honorables Congresistas.

De ustedes,

Dieb Maloof Cusé, Angela Cogollos, Jesús Bernal Amorocho, Senadores de la República.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., mayo 10 de 2005

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 286 de 2005 Senado, por la cual se ordena la afiliación obligatoria de las entidades oficiales del orden nacional, departamental y municipal a la Administración de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., mayo 10 de 2005

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General
(artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 10 del mes de mayo del año 2005, se radicó en la plenaria del Senado el Proyecto de ley número 286, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por los honorables Senadores Dieb Maloof, Angela Cogollos y Jesús Bernal.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

 

 

 

 

PONENCIAS

ADICIÓN A LA PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 215 DE 2005 SENADO,  ESTATUTARIA

por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo
número 02 de 2004.

Bogotá, D. C., mayo 11 de 2005

Doctor

MAURICIO PIMIENTO

Presidente Comisiones Primeras Conjuntas

Congreso de la República.

Ciudad

Referencia: Adición a la ponencia presentada por los Senadores: Juan Fernando Cristo, Héctor Helí Rojas y los Representantes a la Cámara: Carlos Arturo Piedrahíta y Zamir Silva, para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria 215 de 2005 Senado, acumulado con los Proyectos de Ley Estatutaria número 216 y 301 de 2005, por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2004.

Señor Presidente:

Cumpliendo con el honroso encargo de rendir ponencia a los tres proyecto mencionados, presentados en desarrollo del parágrafo del artículo 4º del Proyecto de Acto legislativo 02 de 2004, presentamos informe de ponencia positiva en los aspectos aditivos a la ponencia de la referencia que más adelante precisamos.

Es nuestro interés adicionar a la ponencia mencionada sobre el proyecto de ley que regula las garantías electorales en los procesos eleccionarios para Presidente de la República, para su consideración, las siguientes adiciones para que formen parte integral de la ponencia respectiva.

1. Veeduría Internacional. Los proyectos presentados hacen hincapié en una Veeduría y Control de los recursos de financiación estatal, pero olvidan o pasan desapercibida la situación de orden público que registra el país.

Esto nos lleva a pensar en la necesidad de buscar una garantía legal a través de veedurías internacionales que posibiliten el libre ejercicio del derecho al voto y por supuesto, el desarrollo de la campaña electoral.

Es necesario que organismos internacionales de reconocida trayectoria hagan presencia en todos los territorios en que haya influencia de los diversos actores armados, para garantizar transparencia, libertad de movilización y prevenir manipulaciones de la voluntad popular.

Proponemos se incluya en el Capítulo VIII –Disposiciones varias– el siguiente artículo nuevo:

"Artículo. Veeduría Electoral Internacional. Las campañas electorales y la elección para Presidencia de la República, contarán para su validez, con veedurías internacionales previamente concertadas con los partidos y movimientos políticos que postulen candidatos a la presidencia, cuya presencia en el país será garantizada por el Gobierno Nacional hasta con un mes de anticipación a la fecha de elecciones y hasta quince días posteriores a dicha fecha, en todos los municipios que se determinen en la concertación que están afectados por razones de orden público".

2. Porcentajes de financiación. En cuanto a la financiación de la campaña electoral presidencial, es importante recordar que el Acto legislativo 02 de 2004 definió la participación estatal en dicha financiación como "preponderante", lo cual implica que no será única; en otras palabras, que será mixta: pública y privada.

Esto nos lleva a pensar que lo importante es definir cuál sería el "porcentaje preponderante" a que se refirió el acto legislativo, ligado al espíritu de la norma orientado a establecer unas garantías reales al ejercicio de la oposición.

Si bien lo ideal sería una financiación estatal del 100% para garantizar autonomía de los candidatos para el futuro ejercicio gubernamental, esto sería inconstitucional a la luz de la reforma política recientemente aprobada, por ello es conveniente fijar en un 90% la financiación estatal y en un 10% la financiación privada.

La financiación privada estaría condicionada a unos topes máximos por contribuyente para evitar los "amarres" de compromisos para actos futuros de poder, que se darían si son pocos los contribuyentes pero sí muchos sus aportes individualmente considerados; en cambio, si son muchos los aportantes con bajos aportes, el candidato tendrá mayor autonomía en el ejercicio de su futuro gobierno.

Sobre esta materia, proponemos como primer inciso del artículo 6º del pliego de modificaciones presentado por los ponentes de la referencia, la siguiente redacción:

"Artículo. Financiación de campañas electorales. La financiación de las campañas electorales para la Presidencia de la República será asumida preponderantemente por el Estado en un valor equivalente al 90% de su costo total acorde con los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral. El 10% restante será financiado por las contribuciones provenientes del sector privado, sean personas naturales o jurídicas, cuyo tope máximo por contribuyente no será superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes".

3. Inhabilidad para delegados del Gobierno en la Comisión Nacional de Televisión. No es ético que los dos delegados del actual Gobierno Nacional en la Comisión de TV intervengan en la próxima adjudicación de contratos de concesión del espacio electromagnético a concesionarios privados de los medios de comunicación como Caracol y RCN, por ejemplo, porque estarían de entrada inclinando la balanza publicitaria a favor de uno de los candidatos, concretamente del Presidente-Candidato.

Es pues necesario plantear una inhabilidad ética para garantizar equidad y transparencia en el proceso eleccionario para Presidente de la República.

Proponemos se incluya un parágrafo al artículo 22 del pliego de modificaciones presentado por los ponentes de la referencia con la siguiente redacción de inhabilidad:

"Parágrafo. Los delegados del Gobierno Nacional ante la Comisión Nacional de Televisión, se abstendrán de intervenir en la adjudicación de contratos de concesión del espacio electromagnético durante el año anterior a la fecha de elección para Presidente de la República".

4. Congelación de determinados actos de Gobierno en el año anterior a la elección presidencial. Toda actuación del Presidente de la República relacionada con actos de Gobierno que impliquen publicidad, manejo de recursos y nómina estatal, deben ser congelados con un año de anticipación a la fecha de la elección respectiva, para garantizar el derecho a la igualdad entre candidatos y evitar que se haga politiquería y campaña con los recursos estatales, es decir, con las contribuciones de todos los colombianos a favor del Presidente-Candidato.

Proponemos para este efecto, que se revise en el pliego de modificaciones que se adjuntó por los ponentes de la referencia, todos aquellos artículos en los que se tratan los temas de manejo de recursos, de nómina estatal, de publicidad y de actos de gobierno, a los cuales se les ha fijado un término de dos o cuatro meses antes de la fecha de elección, para que se congelen unificadamente a un (1) año anterior a la fecha de la elección presidencial.

5. Limitantes de participación política a funcionarios. Los altos funcionarios del Gobierno Nacional, los Gobernadores de Departamentos y los Alcaldes, deben ser controlados en su accionar político, sea a favor o en contra de los candidatos presidenciales, pues su influencia en la comunidad o población que representan o sobre la cual tienen autoridad, pueden ser definitivos para inclinar la balanza a favor de determinado candidato.

Garantizar la equidad, ecuanimidad e imparcialidad en la campaña electoral de los funcionarios mencionados, no sólo es un imperativo político, sino también ético que el Congreso debe asumir si de verdad pretende una elección transparente.

Sobre este particular, proponemos se adicione un inciso al artículo 32 del pliego de modificaciones, que sea expreso para Alcaldes, Gobernadores y altos funcionarios, así:

"8. Los Altos funcionarios del Gobierno Nacional, los Gobernadores Departamentales, los Alcaldes Municipales y Distrital, no podrán realizar con anterioridad a un año a la fecha de elección presidencial, actos de gobierno que impliquen publicidad, manejo de nómina y de recursos".

Atentamente,

Taita: Lorenzo Almendra V.,

Representante a la Cámara.

* * *

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 226 DE 2005 SENADO

por la cual se crea el Fondo para el Desarrollo de la Investigación,
 la Ciencia y la Tecnología de la Universidad de La Guajira.

Honorables Congresistas:

Me ha correspondido rendir ponencia para primer debate sobre el Proyecto de ley número 226 de 2005 Senado, por la cual se crea el fondo para el desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira, por designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del honorable Senado de la República.

Consideraciones generales

El presente proyecto de ley es de iniciativa parlamentaria, presentado a consideración del Congreso de la República por el honorable Senador Angel Daza.

Busca el proyecto crear en la Universidad de La Guajira un fondo para el desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología. Dicho fondo será una cuenta independiente del presupuesto universitario, administrado por las autoridades de este centro educativo y con la finalidad de viabilizar proyectos de investigación.

El fondo se financiará con el 2% de las regalías que percibe el departamento de La Guajira por concepto de gas.

Consideraciones constitucionales

Con respecto a la financiación del fondo que es el 2% de las regalías que percibe el departamento de La Guajira por concepto de gas, se podría pensar a simple vista que ese 2% constituye una renta de destinación específica, lo cual al tenor del artículo 359 de la Constitución Política está prohibido. No obstante ello, el mismo artículo constitucional en su numeral 2 hace unas excepciones a la prohibición de que existan rentas de destinación específica así: Las destinadas para inversión social, y que más inversión social que invertir en ciencia y tecnología, buscando que los frutos de la riqueza mineral de este departamento se reinviertan con miras a lograr obtener el bien más transable y con mayor valor en el mundo actual: "El conocimiento".

Todo ello se desarrollará a través de un esquema de investigación propio de la Universidad que genere enlaces productivos con instituciones de educación superior nacionales e internacionales que se encuentren en situaciones más avanzadas que la universidad de La Guajira, logrando una verdadera transferencia tecnológica y de conocimiento, a través de la conformación de equipos mixtos que desarrollen su labor en el propio campus universitario, promoviendo la sucesiva incorporación de estudiantes, profesores y académicos guajiros en los procesos de creación de conocimiento. De esta manera se logrará generar un tejido académico y productivo capaz de impulsar un verdadero desarrollo para el departamento basado en la construcción de una sociedad integrada y con capacidad de autonomía para la generación de riqueza por la vía del saber.

Por técnica legislativa, considero conveniente, hacerle una modificación formal al título del proyecto en el sentido de cambiar la palabra "por el cual", por la palabra "por la cual" y además, para adaptarlo a la Constitución Política, se le debe incluir al encabezado del texto del proyecto la fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA", como lo ordena el artículo 169 de la Constitución Política.

Por todas las consideraciones acabadas de exponer PROPONGO:

Proposición

Dese primer debate al Proyecto de ley número 226 de 2005 Senado, por la cual se crea el fondo para el desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira, junto con el pliego de modificaciones, y el texto propuesto, los cuales me permito adjuntar.

Cordialmente,

Hernando Escobar Medina,

Senador Ponente.

PLIEGO DE MODIFICACIONES

por la cual se crea el fondo para el desarrollo de la investigación,
la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira.

El título del proyecto de ley quedará así:

Proyecto de ley número 226 de 2005 Senado, por la cual se crea el fondo para el desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira.

El encabezado del texto del proyecto quedará así:

El Congreso de Colombia, DECRETA

Cordialmente,

Hernando Escobar Medina,

Senador Ponente.

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

por la cual se crea el fondo para el desarrollo de la investigación,
la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto y naturaleza. El objeto de esta ley es la creación del "Fondo para el desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira", el mismo será una cuenta independiente del Presupuesto Universitario, con destinación específica, administrado por las autoridades de este centro educativo, con la finalidad de viabilizar proyectos de investigación específicos presentados por el cuerpo docente, estudiantil y académico en general, y aprobados sobre criterios de pertinencia y oportunidad, viabilidad, solución de problemas locales, regionales, desarrollo tecnológico, biotecnológico y aprovechamiento industrial de las fuentes energéticas y minerales.

Artículo 2º. Procedimiento de financiación. El Fondo para el desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira, se financiará con el dos por ciento (2%) de las regalías que percibe el departamento de La Guajira por concepto de gas.

De estos recursos, el ochenta por ciento (80%) se destinará a financiar los proyectos de investigación, esto implica costos de procedimientos, equipos, auditoría y recursos humanos de la investigación. El restante 20% se destinará a mejorar planta física de investigación y desarrollo de la Universidad de La Guajira o equipamiento de la misma, de forma tal que se adapten las instalaciones con los recursos necesarios para que puedan desarrollarse en ellas los proyectos de investigación en curso y por realizarse.

Artículo 3º. Procedimiento de presentación. Dos veces al año en los meses de enero y julio, la Universidad de La Guajira abrirá por un término de tres meses, convocatorias públicas para la presentación de proyectos de investigación y desarrollo. Las convocatorias se publicarán en dos diarios nacionales y dos regionales de amplia circulación, así como en los instrumentos de difusión de la propia Universidad de La Guajira. Mediante estas convocatorias públicas se invitarán a académicos, investigadores, profesores y estudiantes de la Universidad de La Guajira, así como a entidades universitarias nacionales e internacionales, para que presenten proyectos de investigación, en equipos mixtos que involucren personal de la Universidad de La Guajira y de estos centros universitarios, para ser considerados como aspirantes a los recursos de fomento de la investigación.

Artículo 4º. Requisitos. Los proyectos de investigación deben contar con los siguientes requisitos:

1. Todos los Proyectos de Investigación presentados deben contener planteamientos dirigidos a lograr desarrollo social, académico, tecnológico, biotecnológico, y el aprovechamiento industrial limpio de las fuentes energéticas y minerales, específicamente del departamento de La Guajira.

2. Todos los Proyectos de Investigación deben cumplir con el modelo de presentación y el marco teórico diseñado por la Universidad de La Guajira, el cual será publicado anualmente en la página web de la universidad, conjuntamente con la convocatoria.

3. Todos los Proyectos de Investigación pueden ser presentados por grupos de investigadores, profesores, estudiantes de pregrado, de maestría y doctorado de la Universidad de La Guajira, no obstante lo anterior se pueden presentar grupos de investigadores de universidades na cionales e internacionales que incorporen por lo menos en un treinta por ciento (30%) personal académico de la Universidad de La Guajira. Esto debe anunciarse conjuntamente con la convocatoria

4. Todos los Proyectos de Investigación deberán contener dentro de la propuesta un aporte económico ya sea en dinero, recursos físicos o humanos.

5. Todos los proyectos deben desarrollarse en las instalaciones de la Universidad de La Guajira o con seguimiento desde la misma. En todo caso se desarrollarán en el departamento de La Guajira.

6. Todos los proyectos deben tener una duración temporal específica y una división por fases, con una agenda de las actividades por etapa de la investigación, con su soporte en el presupuesto.

7. En los proyectos de universidades nacionales e internacionales, estos siempre deben contener una propuesta de transferencia tecnológica y de conocimiento a la Universidad o al departamento de La Guajira.

8. Todos los programas de investigación deberán incluir un presupuesto detallado del proyecto, si es del caso divido por fases, igualmente contará con estudio sobre factibilidad y viabilidad del proyecto realizado por técnicos independientes del grupo investigador.

9. Toda la propiedad industrial derivada de los proyectos de investigación desarrollado será propiedad en un 80% de la Universidad de La Guajira.

10. Todas las publicaciones realizadas, en el marco de los procesos de investigación, deberán ser en inglés y en español, buscando ser incluidas en revistas y publicaciones especializadas de amplia circulación internacional. En cualquier caso toda publicación deberá mencionar en los créditos de investigación a la Universidad de La Guajira.

Artículo 5º. Evaluación de proyectos. La Universidad de La Guajira definirá anualmente, a través del Consejo Superior de la Universidad, el monto de los recursos a asignar para investigación y desarrollo tecnológico. Este Centro Universitario conformará bianualmente un comité que se encargará de seleccionar y asignar los recursos, mediante una evaluación detallada de los proyectos presentados y una selección motivada de los mejores candidatos para su ejecución y financiación. Este comité deberá involucrar a dos profesores del más alto escalafón (titular con magíster o doctorado) en la universidad, a un representante de Colciencias, a un representante de la secretaría de educación del departamento, a un repre-sentante del Ministerio de Educación, y a un investigador o científico colom-biano reconocido mundialmente por sus logros científicos. Siempre la Universidad de La Guajira contratará un outsourcing técnico especializado encargado en proveer un informe que sirva para ilustrar a los miembros del comité sobre la viabilidad de los proyectos presentados, en materia administrativa y financiera. Una vez realizado el examen de los diversos proyectos se escogerán aquellos que serán objeto de financiación.

Artículo 6º. Suscripción de contrato de financiación de investigación. Una vez asignados los recursos de fomento de la investigación se suscribirán contratos de financiación de investigación, los cuales serán diseñados por el departamento jurídico de la Universidad de La Guajira, con las cláusulas penales correspondientes y el objeto puntual de la investigación contratada. Una vez perfeccionados los contratos mencionados se harán los desembolsos correspondientes.

Artículo 7º. Ejecución del contrato de financiación de investigación. La ejecución económica de los recursos siempre involucrará la contratación de un servicio de auditoría especializada y contable de reconocido prestigio a nivel nacional. De igual manera la Universidad de La Guajira definirá el sistema de pares académicos que evaluará las conclusiones de las investigaciones financiadas. La Universidad de La Guajira definirá las condiciones específicas dentro del contrato de asignación de recursos financieros con los beneficiados para sancionar el mal uso de los recursos encargados.

Artículo 8º. Apropiación presupuestal. La Secretaría de Hacienda del departamento de La Guajira hará las apropiaciones presupuestales necesarias para cumplir con el objeto de la presente ley.

Artículo 9º. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el primero de enero del año 2006. Las modificaciones presupuestales, serán incluidas en la ley anual de presupuesto del año 2006.

Cordialmente,

Hernando Escobar Medina,

Senador Ponente.

* * *

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de febrero 8 de 1990
y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.

Doctor

CARLOS GARCIA ORJUELA

Presidente

Comisión Tercera del Senado

Ciudad

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento a la misión encomendada y actuando dentro de los términos, acudo a usted con el propósito de presentar ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 252 de 2004 Cámara y 280 de 2005 Senado, por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de febrero 8 de 1990 y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995, bajo los siguientes ar gumentos.

El citado proyecto fue presentado por el honorable Representante Teodolindo Avendaño, y defendido a plenitud por el ponente y aprobado en las dos instancias legislativas de esa Corporación.

Este proyecto de ley tenía como finalidad primordial la de modificar la destinación del recaudo de la estampilla Pro-Universidad del Valle, creada por el Congreso de la República mediante la Ley 26 de febrero 8 de 1990 y modificada por la Ley 206 de 1995, la Comisión Tercera de la Cámara en su sabiduría, conceptuó que al establecer los porcentajes de distribución de los recursos, violaba de manera flagrante el principio de descentralización y de la autonomía de las entidades territoriales, concepto que el suscrito ponente acoge de manera integral y basado en jurisprudencias de la Corte Constitucional donde reitera que el Congreso de la República no puede fijar directamente todos los elementos esenciales de los tributos de las entidades territoriales. Sobre esta materia conceptuó.

"Así, esta Corporación ya había señalado que ‘la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fije los contenidos concretos’. (Sentencia C-004, 14 de enero de 1993.

La Corte no puede sino reiterar el criterio según el cual las Leyes que autorizan la creación de tributos por entidades territoriales pueden ser generales... Por consiguiente, es conforme con la Constitución que las Asambleas y los Concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo".

En vista de la inconstitucionalidad en la distribución de los porcentajes, y con el fin de que la Universidad del Valle siga el camino y el sendero y con el propósito de gran ayuda para la generación de investigación, ciencia y tecnología, es preciso aprobar las actividades en las que se puede distribuir el recaudo de la estampilla Pro-Universidad del Valle de acuerdo como lo determine la Asamblea Departamental, las cuales son:

1. Inversión en la planta física, dotación y compra de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.

2. Mantenimiento, ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de labora torio, dotación de bibliotecas.

3. Dotación, mantenimiento, funcionamiento, gastos de inversión e investigación científica y tecnológica de las sedes regionales de la Universidad del Valle, así como en la reducción de los derechos especiales que deben cancelar los estudiantes de las mencionadas sedes regionales.

Dichas inversiones se harán mediante acuerdo con fundaciones que desarrollan su objeto en cada regional.

4. Atender el pasivo prestacional y los gastos a cargo de la Universidad del Valle por concepto de pensiones y cesantías de sus servidores públicos.

5. Se invertirá en la constitución de tres (3) fondos prestacionales.

Fondo patrimonial para la investigación básica.

Fondo patrimonial para la investigación de desarrollo.

Fondo patrimonial para el fortalecimiento de los doctorados en ciencias básicas y ciencias sociales y humanas.

6. La Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional, Seccional Palmira, Valle, para atender gastos de inversión y de investigación científica y tecnológica.

7. El 5% para la biblioteca Departamental del Valle o para su centro cultural adscrito.

Proposición

Por las consideraciones y argumentos expuestos anteriormente, solicito a la Comisión Tercera del Senado de la República, dese primer debate al Proyecto de ley número 252 de 2004 Cámara y 280 de 2005 Senado, por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de febrero 8 de 1990 y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.

Cordialmente,

Carlos García Orjuela,

Senador Ponente.

SENADO DE LA REPUBLICA

COMISION TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

ASUNTOS ECONOMICOS

Bogotá, D. C., mayo 10 de 2005

En la fecha se recibió en esta Comisión ponencia y texto propuesto para primer debate al 280 de 2005 Senado, 252 de 2004 Cámara, por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de febrero 8 de 1990 y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.

La ponencia consta de ocho (8) folios.

Rafael Oyola Ordosgoitia,

Secretario General.

Se autoriza la publicación del siguiente informe de ponencia y texto.

Rafael Oyola Ordosgoitia,

Secretario General.

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de febrero 8 de 1990
y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley 26 de 1990 quedará así:

Autorícese a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-Universidad del Valle", cuyo producido se destinará para las siguientes actividades:

1. Inversión en la planta física, dotación y compra de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.

2. Mantenimiento, ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas.

3. La dotación, mantenimiento, funcionamiento, gastos de inversión e investigación científica y tecnológica de las sedes regionales de la Universidad del Valle, así como en la reducción de los derechos especiales que deben cancelar los estudiantes de las mencionadas sedes regionales.

Dichas inver siones se harán mediante acuerdo con fundaciones que desarrollan su objeto en cada regional.

4. Atender el pasivo prestacional y los gastos a cargo de la Universidad del Valle por concepto de pensiones y cesantías de sus servidores públicos.

5. Se invertirá en la constitución de tres (3) fondos prestacionales.

Fondo patrimonial para la investigación básica.

Fondo patrimonial para la investigación de desarrollo.

Fondo patrimonial para el fortalecimiento de los doctorados en ciencias básicas y ciencias sociales y humanas.

6. La Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional, Seccional Palmira, Valle, para atender gastos de inversión y de investigación científica y tecnológica.

7. El 5% para la biblioteca Departamental del Valle o para su centro cultural adscrito.

Artículo 2º. Deróguese el artículo 1º de la Ley ... de 1995.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

Carlos García Orjuela,

Senador Ponente.

 

 

 

 

ASCENSOS  MILITARES

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

Del Coronel Daniel Ernesto Castiblanco Mendoza
a Brigadier General.

Bogotá, D. C., mayo 6 de 2005

Doctor

MANUEL RAMIRO VELASQUEZ

Presidente

Comisión Segunda

Senado de la República

Ciudad

Respetado doctor:

Por medio del presente escrito me permito rendir ponencia para primer debate sobre el ascenso a Brigadier General del Oficial de la Policía Nacional para el cual fui honrosamente designado.

La Constitución Nacional de Colombia en su artículo 189, numeral 19 atribuye al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa conferir grados a los miembros de la fuerza pública y ordena someter a la aprobación del Senado los que correspondan a oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado, en concordancia con el artículo 173 de la misma Carta Política.

Esta función continúa atribuida privativamente al Senado al cual se le siguen asignando prioridades en materia de relaciones exteriores y defensa nacional, mientras que a la Cámara se le privilegia en el manejo de los temas presupuestales y tributarios. Esta diferenciación obedece a motivos históricos en buena parte y al tipo de representación que hoy tiene cada una de ellas: La Cámara la representación regional y el Senado la representación nacional.

El objeto de la norma constitucional está íntimamente ligado con la armonía que deben comportar las diversas ramas del poder público. En esta virtud se entiende que el congreso interviene en los ascensos de la alta oficialidad porque ellos comprometen la dirección política del Estado en materia tan sensible como es la conformación y orientación de la fuerza pública.

De esta suerte la actuación del Senado de la República tendiente a aprobar un ascenso debe entenderse como una manifestación de voluntad de la Rama Legislativa del poder público que implica un ejercicio puramente político. En concreto la aprobación de un ascenso por parte del Senado significa que el oficial objeto del mismo, por sus calidades personales, intelectuales, morales y militares, es apto para garantizar la importante tarea de defensa de la Constitución Política, de sus valores democráticos y de las instituciones consignadas en ella.

Por las anteriores consideraciones, paso a referirme al objeto de la presente ponencia: El Coronel, Bogotá, D. C., el 11 de septiembre de 1956, ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales en el año de 1976, cumpliendo 30 años continuos de carrera de oficial de la Policía, además de haber aprobado todos los estudios correspondientes a su carrera militar.

Además de los cursos correspondientes a la carrera militar y los reglamentarios para el ascenso, ha realizado los siguientes:

Cursos de especialización

Contraguerrilla                         Policía Nacional                         1979

Técnico Telecomunicaciones     Policía Nacional                         1982

Tecnólogo Estudios Policiales   Escuela General Sant.                 1985

Operaciones Aéreas Tácticas     IAAFA Estados Unidos             1987

Seminar Community Police       Nacional Police Agency Japan     1999

Altos estudios militares

Ascensos obtenidos

Subteniente

Teniente

Capitán

Mayor

Teniente Coronel

Coronel

Cargos desempeñados

Jefe de mantenimiento División Comunicaciones y electrónica< /o:p>

Piloto de Ala Fija División de Servicio Aéreo

Director de Escuela División Servicio Aéreo

Comandante de Distrito Departamento de Policía Boyacá

Jefe Subsección Operaciones del Ministerio de Defensa

Comandante Departamento de Policía Guainía

Comandante Operativo Departamento de Policía Meta

Subcomandante Departamento de Policía Meta

Comandante Departamento de Policía Chocó

Jefe Area Servicio y Apoyo Dirección Servicios Especializados

Jefe Area de Información Estratégica Dirección Operativa

Jefe Area Seguridad Ciudadana Dirección Operativa

Jefe Area Coordinación y Control Dirección Central de Policía Judicial

Asesor Inspección General

Subcomandante Operativo Policía Metropolitana de Bogotá

Agregado de Policía ante la República de Chile

Comandante Bloque de Búsqueda del Meta y Llanos Orientales

Comandante Séptima Región de Policía

Condecoraciones y Menciones Honoríficas

Medalla de Servicios 15 años                                                       1991

Servicios Distinguidos Categoría "A" 1ª vez                                  1993

Servicios Distinguidos Categoría "A" 2ª vez                                  1996

Medalla de servicios 20 años                                                        1996

Orden Estrella de la Policía Categoría Comendador                      1998

Servicios Distinguidos Categoría Compañero 1ª vez                      2000

Servicios Distinguidos Categoría Compañero 2ª vez                      2001

Medalla de servicios 25 años                                                       2001

Servicios Distinguidos Categoría Compañero 3ª vez                      2003

Gubernamentales

Centauro de Oro Gobernación del Meta                                     1996

Orden Ciudad de Villavicencio Categoría Oro                              1997

Citara Gobernación del Chocó                                                   1997

Flor de Inárida Categoría Comendador                                       1997

Joaquín de Caicedo y Cuero Gobernación Valle                           1999

Orden Sebastián de Belálcazar - Categoría Oficial                         2000

Orden del Congreso categoría Caballero                                      2001

Orden de la Democracia Categoría Caballero                               2001

Condecoración Fuerzas Militares de Colombia                             2003

Otros organismos

Orden Cruz de la Guardia Nacional                                            2001

Medalla al Mérito Policial- Policía Madrid                                    2002

Medalla al Mérito de la Policía Militar Ejército N.                         2003

Cruz Mérito Policial- Mininterior España                                     2003

Medalla Ciudad de Bogotá                                                         2003

Comisiones al exterior

Entrenamiento para manejo CAD            Estados Unidos            1982

Operaciones Aéreas tácticas                      Panamá                       1987

Comunicaciones Terrestres                       Panamá                       1989

Seminario Sistema KOBAN                     Tokio (Japón)              1999

Sistema Afis                                            Estados Unidos            2001

Combifron                                              Venezuela                    2001

Combifrón                                             Ecuador                      2002

Agregaduría de Policía                             Chile                           2003

Curso Integral de Defensa Nacional          Europa                        2004

Surtida la entrevista personal con el Coronel Daniel Ernesto Castiblanco Mendoza, como hasta ahora lo ha demostrado en su carrera de Oficial de la Policía Nacional, de continuar expresando con hechos comprobables su lealtad a las instituciones y a la democracia, respeto de los derechos humanos, fundamento en sus sólidos valores éticos y morales, y en los valores de la Institución de la Policía Nacional.

Su formación personal, profesional, su experiencia, sus valores y su compromiso, conforman el perfil del Brigadier General de la Policía que requiere hoy Colombia en la certeza que su capacidad de dirección y liderazgo fortalece la confianza en el Congreso de Colombia, en los Senadores de la República, en todos los ciudadanos y en la comunidad internacional, de que su ascenso será de gran beneficio para el país.

Por las anteriores consideraciones y porque al examinar su hoja de vida, el Coronel, cumple con los requerimientos de ley para obtener su ascenso, me permito rendir ponencia para primer debate del "Ascenso a Brigadier General del Coronel Daniel Ernesto Castiblanco Mendoza de la Policía Nacional".

Del señor Presidente,

Luis Guillermo Vélez Trujillo,

Senador Ponente.

* * *

PONENCIA

Para ascenso del Oficial de la Armada Nacional,
Luis Alejandro Parra Rivera.

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2005

Señores

HONORABLES SENADORES

Comisión Segunda Constitucional Permanente

Senado de la República

Apreciados señores:

Es para mi honor presentar ponencia para Ascenso del Oficial de la A rmada Nacional, Luis Alejandro Parra Rivera, quien asciende de Capitán de Navío a Contralmirante de la Armada Nacional.

El estudio detallado de su hoja de vida, permite concluir que el Oficial ha cumplido con todas y cada una de las instancias requeridas por la Constitución, la ley y los reglamentos para acceder a los diferentes grados de su carrera. Me permito realizar un recuento de su trayectoria como destacado Infante de Marina.

Luis Alejandro Parra Rivera, nació en Armero, Tolima, el 19 de julio 1955. Ingresó a la Armada el 1º de junio de 1977. Comenzó sus estudios de ley para iniciar capacitación; se desempeñó como Subteniente Infante de Marina, desde el 1º de junio de 1977 hasta el 1º de junio de 1981.

Los cargos desempeñados como Subteniente Infante de Marina fueron los siguientes: Comandante de Pelotón del Batallón Fusileros Tumaco, desde 1º de junio hasta el 1º de julio de 1977; Comandante de Pelotón de la Agrupación Fuerzas Anfibias del Atlántico, desde el 3 de julio al 12 septiembre de 1977; Alumno de la Agrupación Fuerzas Anfibias, Atlántico, desde el 13 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1977; Comandante de Pelotón de Agrupación Fuerzas Anfibias Atlántico, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1978; Comandante de Elemento del Batallón Fusileros Tumaco, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1979; Como Ejecutivo de la Fuerza Naval del Pacífico, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1980; Alumno de la Escuela de submarinos desde el 1º de enero hasta 31 de mayo de 1981.

Fue ascendido a Teniente I. M., el 1º de junio de 1981 y como tal se desempeñó en los siguientes cargos: Alumno de la Escuela de Submarinos, desde el 1º de junio hasta el 31 de diciembre de 1981; Piloto del Comando Flotilla de Submarinos, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1982, Alumno de la Escuela Naval Almirante Padilla, desde el 1º enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984; Jefe de Departamento de la Escuela Naval Almirante Padilla, desde el 1º enero hasta el 31 de diciembre de 1985.

El día 1º de junio de 1985 fue ascendido al cargo de Capitán Infante Marina y como tal ejerció las siguientes funciones: Comandante Escuela Naval Almirante Padilla, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1986; Comandante Unidad Comandos Submarinos, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 27 de junio de 1988; Comandante Flotilla de Submarinos, desde el 1º de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989; Alumno de la Escuela Naval Almirante Padilla, desde el 30 de junio hasta el 15 de diciembre de 1989, Oficial Batallón de Entrenamiento I. M. 1, desde el 16 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1990.

Fue ascendido a Mayor Infante de Marina, el día 1º de junio de 1990 y como tal se desempeñó en los siguientes cargos: Comandante Escuela de Guerra Anfibia, desde el 1º de julio de 1990 hasta el 2 de enero de 1992; Oficial de Operaciones de la Brigada número 1 de I. M. (Corozal), desde 3 de enero hasta el 31 de octubre de 1992; Comandante Batallón Fusileros de I. M., desde el 1º noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993; Alumno Comisión Escuela Superior de Guerra, desde el 13 diciembre de 1993 hasta el 26 de noviembre de 1994; Segundo Comandante Base de Entrenamiento de I. M., desde el 27 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 1995.

El día 1º de junio de 1995 fue ascendido al grado de Teniente Coronel I. M. y como tal se desempeñó en los siguientes cargos: Segundo Comandante Base de Entrenamiento I. M., desde el 1º de junio hasta el 31 de octubre de 1995; Comandante Escuela de Guerra Anfibia desde 1º de noviembre de 1995 hasta el 31 octubre de 1996; Comandante Base de Entrenamiento de I. M., desde el 1º noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1998; Comandante Batallón PNM, Policía Naval Militar, desde el 1º de noviembre de 1998 hasta 31 de mayo de 2000.

Fue ascendido a Capitán de Navío, el día 1º de junio de 2000, y como tal ha desempeñado los siguientes cargos: Comandante Batallón PNM, Policía Naval Militar No. 21-C, desde el 1º de junio hasta el 31 de octubre de 2000; Comandante Brigada número 1 de I. M. (Corozal), desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2002; Agregado Naval en Comisión Exterior República de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 12 de enero de 2004; Alumno Curso en Comisión Escuela Superior de Guerra, desde el 13 enero hasta el 13 de septiembre de 2004; Jefe de Estado Mayor Comisión Fuerza de Tarea Conjunta, desde el 13 de enero de 2005 hasta la fecha.

Sus brillantes ejecutorias han sido reconocidas con el otorgamiento de condecoraciones y menciones honoríficas que ha recibido durante su carrera militar, como son: Condecoración Mérito Naval Almirante Padilla, Mérito Militar Antonio Nariño, Medalla a Servicio Distinguido a la Fuerza Submarina, Veinticinco años de Servicio, Servicios distinguidos en Orden Público, Segunda vez, entre otras.

La hoja de vida antes descrita es el mejor testimonio de la vocación de servicio al país, su constante lucha por alcanzar una formación académica óptima para ponerla al servicio de su buen desarrollo como Infante de Marina, sumado a sus excelentes calidades humanas, las cuales han sido reconocidas en numerosas ocasiones por sus compañeros y subalternos; acompañado por sus magníficas capacidades de dirección y mando de recursos humanos y materiales, las que han sido ratificadas en cada uno de sus ascensos dentro de la estructura jerárquica de la Armada Nacional, me permito presentar con un sentido claro de admiración y respeto, proposición positiva a la honorable Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.

Proposición

Dese primer debate para la aprobación del ascenso a Contralmirante, del Capitán de Navío de la Armada Nacional, señor Luis Alejandro Parra Rivera.

De los honorables senadores,

Jimmy Chamorro Cruz,

Senador Ponente.

* * *

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

Ascenso a Contralmirante del Oficial de la Armada Nacional,

Capitán de Navío Fernando Ortiz Polanía.

Bogotá, D. C., abril 26 de 2005

Honorables Senadores

COMISION SEGUNDA DEL SENADO

Ciudad

Honorables Senadores:

En cumplimiento de la designación como ponente del Ascenso a Contralmirante del Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío Fernando Ortiz Polanía, presento a su consideración el informe de ponencia respectivo para primer debate. He revisado la hoja de vida del alto oficial para dar a conocer al Senado de la República sus virtudes y su carrera y facilitar su aprobación o improbación al ascenso que le confiere el Gobierno, de acuerdo con el artículo 173 de la Constitución Política.

El oficial, oriundo de Campoalegre, Huila, ingresó a la Armada Nacional en 1977 y completa veintiocho años de servicio. Desde el comienzo de su carrera se ha destacado en su función de Comandante: En el Batallón Fusileros BAF de Infantería de Marina número 4 - Leguízamo, en la Escuela de Guerra Anfibia, en el Batallón Fluvial BAFL de Infantería de Marina número 51, en el Comando de la Brigada Fluvial de Infantería Marina y actualmente como Comandante de la Fuerza Naval del Sur.

Es Ingeniero de Construcciones de la Escuela Naval Almirante Padilla y Gerente de Recursos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda. En el año de 2001 participó en los seminarios organizados por el United States Defense Institute de Derechos Humanos y Operaciones Navales y de Derecho Internacional Humanitario - Factores Fundamentales en Operaciones de la Armada Nacional. Fue Agregado Naval en la República del Ecuador durante el año 2003.

Sus resultados lo hicieron merecedor de distintivos y menciones honoríficas, entre las cuales se incluyen las condecoraciones al Mérito Militar Antonio Nariño y al Mérito Naval Almirante Padilla –como Oficial y Comendador–, la Medalla Naval Almirante Luis Brion otorgada por Venezuela y Servicios Distinguidos de Infantería de Marina, entre otras.

Así, se ha distinguido a lo largo de su carrera, especialmente como Comandante de Batallón, Brigada y ahora de la Fuerza Naval del Sur, labor meritoria en las condiciones que rigen nuestro país y que me permite solicitar a la Comisión Segunda del Senado que imparta su aprobación y dé primer debate al Ascenso a Contralmirante del Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío Fernando Ortiz Polanía.

Observación: Cabe anotar que en la hoja de vida del señor Capitán de Navío Ortiz Polanía aparece una investigación administrativa por la pérdida de ocho motores F/B 150 H. P. en Arauquita, debido a que el vehículo terrestre en el que se transportaban fue atacado por las FARC. El envío de dichos motores ordenado por él desde Bogotá, se hizo por vía terrestre y no aérea debido a carencia de ese apoyo logístico. La investigación fue concluida sin inculpación para el señor Capitán Ortiz Polanía.

De los honorables Senadores,

Cordialmente,

Enrique Gómez Hurtado,

Senador de la República.

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

Del ascenso del Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío
Jairo Javier Peña Gómez a Contralmirante de la Armada Nacional
de Colombia.

Doctor

MANUEL RAMIRO VELASQUEZ ARROYAVE

Presidente

Comisión Segunda

Honorable Senado de la República

E.    S. M.

Honorables Senadores:

Cumpliendo con la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva de esta comisión, me permito rendir ponencia para primer debate del Ascenso del Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío Jairo Javier Peña Gómez en concordancia con el artículo 173 numeral 2 de la Constitución Política.

El Capitán de Navío-Ejecutivo-Superficie, Jairo Javier Peña Gómez nació en Bucaramanga departamento de Santander el 12 de noviembre de 1956, ingresó al escalafón de ascenso de la Armada Nacional el 1º de junio de 1978 como Teniente de Corbeta, en su carrera militar ha sido Teniente de Fragata, Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y actualmente es Capitán de Navío, ascenso que recibió el 5 de junio de 2000.

En su carrera militar se destacan cursos de Oceanografía Física, en la Escuela Naval Almirante Padilla, Operador Oto Melara en La Spezia (Alemania), Operador Canon Automático en Brescia (Italia), Montaje Doble 40/70, en Brescia (Italia), Capacitación de Superficie, Procesos Costeros en la Escuela Naval Almirante Padilla, y Curso de Ascenso de Estado Mayor y Altos Estudios Militares, en la Escuela Superior de Guerra.

En su carrera militar el Capitán de Navío Jairo Javier Peña Gómez, ha ocup ado distinguidos cargos como: Comandante de la Escuela Naval Almirante Padilla, Comandante del Buque Oceanográfico ARC Malpelo, Director de la Oficina Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante del Buque Escuela ARC Gloria, Secretario General de la Comisión de la Dirección Marítima, Agregado Militar de la Comisión Exterior en el Reino Unido, actualmente es Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, cargo que ocupa desde el 24 de enero de 2005.

Registra en su hoja de vida numerosas medallas y condecoraciones, entre las cuales se destacan: Mérito Naval Almirante Padilla, condecoración al Mérito Militar Antonio Nariño en grado de Oficial, condecoración al Mérito Naval Almirante Padilla en grado de Comendador, distintivos por tiempo de servicios, Medalla por Servicios Distinguidos a la Dirección Marítima y Medalla por tiempo de servicios (25 años).

Surtida la entrevista personal con el Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío Jairo Javier Peña Gómez, reafirmó su compromiso de continuar expresando su lealtad hacia las instituciones y a la democracia.

Su formación personal y profesional, su experiencia, sus valores y su compromiso, su capacidad de dirección y liderazgo fortalecen la confianza en el Congreso de Colombia, en los Senadores de la República y en la comunidad internacional.

Proposición

Por las anteriores consideraciones me permito rendir ponencia favorable en primer debate para el ascenso del Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío Jairo Javier Peña Gómez a Contralmirante de la Armada Nacional de Colombia.

Bogotá, D. C., mayo 4 de 2005.

Del señor Presidente y de los honorable Senadores,

Habib Merheg Marún,

Senador de la República.

 

 

 

 

TEXTOS  DEFINITIVOS

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 75
DE 2004 SENADO

Aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 13 de abril de 2005, por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política,  en  relación  con  la  elección  directa  de  Parlamentarios  Andinos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Del objeto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución Política de Colombia, los ciudadanos elegirán en forma directa y mediante sufragio universal y secreto cinco (5) representantes de Colombia al Parlamento Andino.

Artículo 2º. Del régimen electoral aplicable. Mientras se establece un régimen electoral uniforme, el Sistema de Elección de los Representantes ante el Parlamento Andino se regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana.

Artículo 3º. De las calidades. Para ser elegido al Parlamento Andino en representación de Colombia se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser elegido Senador de la República.

Artículo 4º. De los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompa-tibilidades. A los representantes por Colombia al Parlamento Andino les serán aplicables las mismas normas sobre deberes, prohibiciones, inhabili-dades e incompatibilidades que rigen para los Senadores de la República, además de las que establezcan los Tratados Internacionales.

Artículo 5º. De la inscripción de candidaturas. El Registrador Nacional del Estado Civil o los Registradores Departamentales, inscribirán los candidatos a solicitud de los representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida en la República de Colombia, o de los movimientos sociales o un grupo significativo de ciudadanos colombianos.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

Artículo 6º. Reposición de votos. Los candidatos elegidos y no elegidos al Parlamento Andino no tendrán derecho a la reposición estatal por los votos válidos obtenidos, en los términos de esta ley.

Artículo 7º. Número, circunscripción y sistema. Los cinco (5) Representantes por Colombia al Parlamento Andino se elegirán en Circunscripción Nacional mediante la tarjeta electoral o el voto electrónico escogido por la Autoridad Electoral.

Parágrafo 1º. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Representantes de Colombia al Parlamento Andino.

Parágrafo 2º. La Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de dirigir y organizar las elecciones según reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, podrá establecer e incorporar nuevas tecnologías encaminadas a automatizar el proceso electoral.

Artículo 8º. Fórmula de conversión de votos y proceso de adjudicación de curules. Para las elecciones de Parlamentarios Andinos se aplicará el sistema de cifra repartidora, de acuerdo con la votación alcanzada entre las listas que superen el umbral del 2% del total de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Parlamento Andino.

Artículo 9º. Fecha de elecciones y período. Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un Régimen Electoral Uniforme, las elecciones para los Representantes por Colombia al Parlamento Andino se realizarán el mismo día en que se efectúen las elecciones generales del Congreso colombiano. El período será institucional y será el mismo que la ley establezca para Senadores y Representantes.

Artículo 10. Declaratoria de elección de titulares. El Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, declarará la elección de los representantes titulares por Colombia al Parlamento Andino y los acreditará ante este organismo.

Artículo 11. Vacíos. Mientras los Países Andinos establecen un Régimen Electoral Uniforme, en caso de que se presenten vacíos, estos se interpretarán con las normas que le son aplicables a la elección de Senadores de la República.

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 13 de abril de 2005 al Proyecto de ley número 75 de 2004 Senado, por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política en relación con la elección directa de Parlamentarios Andinos, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Cámara de Representantes.

Cordialmente,

Andrés González Díaz, Rafael Pardo Rueda, Ciro Ramírez Pinzón,

Ponentes.

HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

SUSTANCIACION SEGUNDA PONENCIA
Y TEXTO DEFINITIVO

Bogotá, D. C., 14 de abril de 2005

En sesión de la plenaria del honorable Senado de la República el día miércoles trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el título al Proyecto de ley número 75 de 2004 Senado, por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política en relación con la elección directa de Parlamentarios Andinos, acogiéndose sin modificaciones el texto propuesto para segundo debate.

La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en esta misma sesión plenaria y con el quórum respectivo.

La aprobación de esta iniciativa se realizó previo su anuncio en sesión plenaria el día 12 de abril del presente año con su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso número 143 de 2005.

Emilio Otero Dajud,

Secretario General.

* * *

INICIATIVA DE MUJERES COLOMBIANAS POR LA PAZ
PROYECTO DE LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO,
293 DE 2005 CAMARA

por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan

de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2005

Doctor

JOHNNY FORTICH ABISAMBRA

Jefe de Leyes

Honorable Senado de la República

Bogotá, D. C.

Muy distinguido doctor Fortich:

Anexo al presente documento "Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz" suscrito por las señoras Gloria Tobón y Patricia Buriticá Céspedes, con el fin de que sea incluido en el expediente del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y además se ordene su publicación.

Cordialmente,

Guillermo León Giraldo Gil,

Secretario Comisión Primera

Honorable Senado de la República.

Red Nacional                                                          INICIATIVA DE MUJERES

  de Mujeres                                                         COLOMBIANAS POR LA PAZ

Bogotá, D. C., marzo 30 de 2005

Señor/a

Honorables Senadores

Mario Uriel Escobar

Claudia Blum de Barberi

José Renán Trujillo García

Luis Humberto Gómez Gallo

Ciro Ramírez Pinzón

Germán Vargas Lleras

Rafael Pardo Rueda

Rodrigo Rivera

Carlos Gaviria Díaz

Andrés González

Honorables Representantes

Roberto Camacho Weverberg

Armando Benedetti Villaneda

José Luis Arcila Córdoba

Oscar Arboleda

Iván Díaz Matéus

Germán Varón Cotrino

Gina Parody D’Echeona

Luis Fernando Velasco

Germán Navas Talero

Congreso de la República

Ref.: Propuestas de articulado con visión de género en el marco del debate jurídico acerca de la desmovilización de los grupos armados1.

De manera respetuosa ponemos de presente las siguientes propuestas de modificaciones en el articulado debatido actualmente, relacionadas con los estándares internacionales en materia de verdad, justicia y reparación y de manera especial con cuestiones de género y protección de las mujeres, las cuales deberían estar incluidas para garantizar el derecho a la igualdad en la ley que se discute actualmente en el Congreso de la República.

Consideraciones generales frente al proceso de negociación

Las organizaciones de mujeres abajo firmantes destacan el hecho de estar de acuerdo con cualquier proceso de negociación que contribuya a lograr la paz en Colombia; sin embargo, esto no implica que se pueda dar lugar a la impunidad y por ende, que se dejen de lado los derechos de las víctimas. Lo anterior implica que como exigencias básicas en este proceso, se destaca la necesidad de adoptar un marco legal que garantice el desmantelamiento integral de la estructura del paramilitarismo tanto militar, como económico y político.

En cuanto a la modificación del Código Penal para consagrar como delito político el intento de suplantación del Estado, como es el caso de este grupo, no se debe permitir que dentro de los beneficios legales que se otorguen al futuro se incluya un impedimento para la extradición y el juzgamiento de los delitos relacionados con el narcotráfico, ya que las personas desmovilizadas deberán entregar todos los bienes obtenidos de manera ilícita y reparar a las víctimas como condición para recibir cualquier tipo de beneficio.

Por último, la exigencia de la verdad es un requisito indispensable para que la intención de la paz que se anuncia muestre signos de compromiso real, así como la adopción de medidas para respetar en todas las fases del proceso los estándares internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Las mujeres requieren que la sociedad colombiana no olvide la protección general y específica a que tienen derecho, a través de la incorporación de los estándares de género consagrados en el Estatuto de Roma en el marco jurídico que se adopte. La idea que se pretende concretar es que se incluya la visión de género de una manera explícita en todos los puntos que se refieren a continuación, pero sobre todo, en los principios a ser tenidos en cuenta dentro del marco legal que rija el proceso de desmovilización en Colombia, debe incluirse el de no discriminación por género respecto a cualquier interpretación de esas disposiciones en el futuro, tal y como lo expresa el artículo 21, numeral 3 del Estatuto.

A continuación presentamos las propuestas de articulado.

El artículo 10 quedará así:

Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grup os, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

10.1 Que el grupo haya convenido con el Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento, integral tanto económico, como político y militar.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, y están en procesos de negociación con el Gobierno podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

El artículo 12 quedará así:

Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna, siempre y cuando se tengan en cuenta los principios de reserva de identidad de víctimas y testigos de acuerdo al Estatuto de Roma.

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

Argumentos jurídicos:

En lo atinente a los procesos judiciales en donde estén tipificados los crímenes contra las mujeres, se pueden acoger las reglas 70 y 71 del Estatuto de Roma, donde se establecen algunas cuestiones especiales para llevar a cabo tales como:

El rechazo a que el consentimiento de la víctima sea utilizado como argumento para la defensa.

La prohibición de presentar pruebas acerca de la conducta sexual de la víctima, por el respeto a su derecho a la honorabilidad e intimidad.

El no exigir la corroboración del testimonio de la víctima en los casos de violencia sexual.

Excepción al principio de carácter público de las audiencias en caso de víctimas de violencia sexual o de menor de edad víctima o testigo.

Medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

El permitir en todas las audiencias que el testimonio se presente por medios electrónicos u otros medios especiales.

El artículo 13 quedará así:

Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

Las audiencias de formulación de acusación, de juzgamiento y de juicio oral se realizarán ante los magistrados que conforman la respectiva Sala de Decisión. Las demás audiencias serán preliminares y se practicarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

13.1 La práctica de una prueba anticipada, que por motivos fundados y de extrema necesidad, se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

13.2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos, con un enfoque diferencial para proteger su intimidad y dignidad.

13.3 La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

13.4 La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.

13.5 La formulación de la imputación.

13.6 Los que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente, e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes, o de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

Argumentos jurídicos:

El enfoque diferencial es la lectura que se hace de la condición y posición de las personas con el fin de hacer visible su situación en términos de acceso al reconocimiento como sujetos de derechos. Este tiene en cuenta los derechos y necesidades específicas de los individuos según su pertenencia a diferentes grupos poblacionales: Mujeres/hombres, mujeres/hombres afrodescendientes, mujeres/hombres pertenecientes a pueblos indígenas, mujeres jóvenes /hombres jóvenes (afrodescendientes o indígenas), niñas/niños (afro descendientes o indígenas), mujeres/hombres adultos mayores (afrodescendientes o indígenas).

El enfoque diferencial permite dar cuenta de la diversidad, no solo entre hombres y mujeres, sino entre mujeres de los diferentes grupos etáreos, de las minorías étnicas, en distintos contextos culturales y se relaciona con un enfoque de derechos, pues parte de los principios básicos del libre ejercicio de los mismos, particularmente el de la igualdad.

El artículo 15 quedará así:

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, cualquier tipo de violencia en razón de la opción sexual o del género, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. Atendiendo a las disposiciones del artículo 12. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo durante todas las etapas del proceso. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

Argumentos jurídicos:

Sobre las funciones y atribuciones del fiscal en torno a la investigación (o quién haga sus veces), deben tomarse las consideraciones del Estatuto de Roma, que tal y como lo expresa el artículo 54.1 literal b), señala la necesidad de que este funcionario tenga en cuenta los intereses y circunstancias especiales de las víctimas y los testigos –como el género, la opción sexual, la etnia, etc.–, y la naturaleza de los crímenes, en especial los relacionados con violencia sexual.

El artículo 17 quedará así:

Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan de forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, podrán rendir versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso.

En presencia de su defensor, podrán manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren. para ello se debe hacer una descripción detallada y separada de cada uno de los delitos cometidos.

Para los efectos de la presente ley, la admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de esas conductas punibles, se entenderá como aceptación de cargos.

La versión rendida por el desmovilizado junto con las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se remitirán a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la información y el esclarecimiento de los hechos.

El artículo 18 quedará así:

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y que no declaró en su versión libre, el fiscal delegado para el caso, de acuerdo a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, conferida en el artículo 15 de la presente ley solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías, la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

En la misma diligencia, o posteriormente, el imputado podrá aceptar, de forma oral o escrita, los cargos formulados. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.

Argumentos jurídicos:

Se deben establecer normas de procedimiento y prueba para víctimas y testigos de la violencia sexual para conciliar el derecho al debido proceso del acusado con el respeto a los intereses de las víctimas, tal y como lo afirman los artículos 64, numeral 2 y 68 numeral 1 del Estatuto de Roma; estas disposiciones deberían ser tenidas en cuenta en el momento de hacer efectivo el derecho a la justicia por parte de las víctimas, cuando el proceso de desmovilización exija la admisión de responsabilidad de los delitos cometidos por parte de los miembros de los grupos ilegales interesados en el proceso.

El artículo 23 quedará así:

Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en que se emita el fallo condenatorio, o en la que se declare por la Sala del Tribu nal la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal, o del ministerio público a instancia de ella, se abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y se convocará a audiencia de pruebas y alegaciones dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación pública del fallo.

La audiencia de pruebas y alegaciones se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. En caso de delitos de violencia sexual debe atenderse a las condiciones consagradas en el artículo 12 de la presente ley.

A continuación el magistrado ponente invitará a los intervinientes a conciliar, en caso de acuerdo, su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión se incorporará a la sentencia condenatoria.

No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

Argumentos jurídicos:

En lo atinente a los procesos judiciales en donde estén tipificados los crímenes contra las mujeres, se pueden acoger las reglas 70 y 71 del Estatuto de Roma, donde se establecen algunas cuestiones especiales para llevar a cabo tales como:

El rechazo a que el consentimiento de la víctima sea utilizado como argumento para la defensa.