G A C E T A D E L
C O N G R E S O
248
Bogotá, D. C., jueves 12 de mayo
de 2005
PROYECTOS DE LEY
Ley José
por medio de la cual se modifica la Ley 790 de 2002
y se adicionan unos artículos al Código Sustantivo del Trabajo.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1º. El Estado
garantizará la igualdad de derechos, protección y oportun
idades laborales a los
hombres cabeza de familia.
Artículo 2º. Adiciónese el
siguiente numeral artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo:
4. Ningún trabajador hombre cabeza
de familia puede ser despedido cuando su cónyuge o compañera permanente se
encuentre en estado de embarazo o en período de lactancia. El hombre trabajador
deberá presentar al empleador un certificado médico donde conste el estado de
embarazo o lactancia de su cónyuge o compañera permanente, expedido por la EPS,
donde se encuentra afiliada como beneficiaria.
El trabajador despedido sin
autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a la establecida en el numeral 3 del artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas vigentes sobre la materia.
Artículo 3º. El artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, quedará así:
"Dentro de cualquier
programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del
servicio la madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3)
años. Asimismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan
económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiario de la
protección especial, debe ser probada por el servidor público con un
dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez.
Artículo 4º. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
Efraín
Cepeda Sarabia,
Senador
de la República.
Bogotá, D. C., mayo 3 de 2005
Nuestra pretensión con esta ley
es proteger a la familia como núcleo fundamental e institución básica de la
sociedad.
Según el artículo 2º de la Ley 82
de 1993, se entiende como "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
En nuestro país hemos legislado
para proteger los derechos y garantías de los niños(as), la mujer, las personas
de la tercera edad o adultos mayores, entre otros aspectos; y siempre buscando
la protección de la familia; pero hemos olvidado que el hombre, el individuo de
sexo masculino, también hace parte de esa familia y como tal, se deben proteger
sus derechos y garantías.
Quizás esto ha sucedido en razón
a que la sociedad colombiana históricamente se ha desarrollado sobre bases
machistas, al llegar a considerar al hombre, es decir, al sexo masculino como
algo fuerte, que por naturaleza y condición natural es capaz de sobrevivir a
cualquier tipo de dificultad en el entorno social y económico, y que por ende
no necesita de protección o apoyo alguno.
Cuán equivocados estamos, y por
eso hoy en día nos podemos dar cuenta de que la condición de fortaleza
masculina no es más que un sofisma, sobre todo cuando los comportamientos y
roles sociales en el hogar han venido cambiando de manera vertiginosa gracias
al ascenso femenino como una de las expresiones coadyuvadas o logradas que la
mujer colombiana ha logrado.
El trabajo como derecho y
obligación social conlleva al derecho de los hombres a que la sociedad y la
economía establezcan las condiciones que garanticen a la persona humana la
posibilidad de cumplir su deber de realizar un trabajo útil para bien de ella
misma, de su familia y de la sociedad.
La tasa de desempleo en términos
relativos afecta tanto a hombres como mujeres. Sin embargo, hemos olvidado el
derecho fundamental a la igualdad, en una sociedad que se llama defensora del
Estado de Derecho debe ser igual para todos y todas. En este sentido, es
conveniente que a la luz de la Sentencia de la Corte Constitucional C-1039/03
se analice y detalle el porqué del sentido de la presentación del proyecto de
ley que ponemos a consideración del honorable Congreso de la República.
Sentencia C-1039/03
Referencia: Expediente D-4662.
Demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan facultades al Presidente de la República.
Actores: Luis Germán Ortega
Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán Chiquillo.
Magistrado Ponente: Doctor Alfredo
Beltrán Sierra.
Bogotá, D. C., cinco (5) de
noviembre de dos mil tres (2003).
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea
Carolina Estupiñán Chiquillo, demandaron la inconstitucionalidad de la
expresión "las madres" contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de
2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República.
Por auto del once (11) de junio
de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admitió la demanda. En
consecuencia, se ordenó la fijación en lista y se dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto en relación con
la expresión acusada. Igualmente, se comunicó
la iniciación del asunto al señor
Presidente del Congreso, al señor Presidente de la República, y al señor
Ministro del Interior y de Justicia con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los artículos acusados.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la
referencia.
II. Norma demandada
El siguiente es el texto de la
norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado
"LEY 790 DE 2002
(diciembre 27)
Artículo 12. Protección
especial. De
conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad
y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en
el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley".
III. La demanda
En concepto de los demandantes,
la expresión acusada de la norma transcrita desconoce los artículos 13, 42, 43,
y 44 de la Constitución Política. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse
así:
La expresión "las
madres" discrimina al hombre al excluirlo de la protección laboral
especial descrita en la norma que la contiene, toda vez que se tiene a la mujer
como beneficiaria de una situación en la cual también estaría inmerso el
hombre, pues estos son iguales en cuanto a derechos y deberes.
También, imposibilita una
protección legal sobre la familia, al desconocer al padre de familia como
cabeza de esta, en ciertas situaciones de responsabilidad absoluta sobre los
hijos y la sociedad.
Se vulnera el artículo 43, ya
que, en la expresión acusada el legislador no brinda la misma protección a los
padres y a las madres, a pesar de que unos y otros se hallan en la misma
situación.
Se desconoce los derechos de los
niños a "gozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado
desarrollo físico, mental, moral y social", el que está a cargo de los
padres sin distinción de sexo, pues con ella se pretende proteger a la familia
excluyendo al hombre como parte integral de ella y como cabeza de familia en
algunas ocasiones.
Igualmente, se desconoce la
Convención sobre los derechos del niño que da prioridad y relevancia a la
protección y asistencia de los menores disponiendo que los estados partes
adoptarán no solo medidas de carácter administrativo, sino legislativo que
propendan la guarda de los derechos de los niños. En este sentido, incumbe a
ambos padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
4. Análisis constitucional de
la expresión demandada
La expresión "las
madres" contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, lejos de
establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una
estabilidad laboral para el sector más vulnerable de la población colombiana,
ya que en razón de las circunstancias que rodean el país la baja participación
de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.
Ha sido la propia Constitución,
quien en busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial
del Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de ese apoyo, el
programa de renovación de la administración pública pretende que no sean
retiradas del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica.
Significa entonces lo anterior
que la regla general será la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de
familia como una consecuencia de la obligación estatal que consagra el artículo
43 de la Carta, sin que esto pueda considerarse como una violación al derecho a
la igualdad, pues tal como lo explicó esta Corte en un reciente
pronunciamiento, hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera,
es
decir, sin discriminación, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por
tradición objeto de discriminación sexual, es titular de medidas legislativas
específicas contempladas únicamente a favor de ella y no de los hombres.
"El derecho a la igualdad
de trato no exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el
legislador para desarrollar el derecho constitucional –específicamente
consagrado en el artículo 43– a favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo
o protección especial como un tipo de acción afirmativa. Ello sería ir en
contra del propósito del constituyente". (Sentencia C-184 de 2003).
Sin embargo, más allá de la
protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que
lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende,
en especial a los niños. Al respecto, señaló la Sentencia C-184 de 2003:
"El fenómeno de los
padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensión del
fenómeno de las mujeres cabeza de familia, sí existe y, cada día, va en
aumento. Según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia, el 61%
de los niños vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los
cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los
niños vive solo con el padre, de los cuales tan solo el 0.3% tiene la madre
muerta; en el 2.4% de los casos la madre está viva Encuesta Nacional de
Demografía y Salud, Salud Sexual y Reproductiva en Colombia de Profamilia
Bogotá, octubre de 2000. Página13. En la medida en que las mujeres han logrado
ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado
a desempeñar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las
actividades y labores que demanda la crianza de los hijos. Los casos de hombres
solos encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, pero
como se mostró, sí existen y en tales situaciones, si el padre es condenado a
una pena privativa de la libertad, los niños pueden quedar en la misma
condición de abandono en que se encontrarían los hijos de una mujer cabeza de
familia condenada a prisión. ¿Si la situación de abandono justifica conceder un
derecho especial a la mujer para poder garantizar los derechos del niño, por
qué no se justifica una medida similar en aquellos casos en que los menores
dependen, no económicamente, sino para su salud y su cuidado, de un hombre? El
legislador no abordó esta cuestión, pues su preocupación era un problema social
de gran envergadura, a saber: El número considerable de mujeres cabeza de
familia en prisión.
... No existe por lo tanto, algún
tipo de finalidad a la cual se propenda al no contemplar una medida de
protección para los niños de un padre cabeza de familia. No fue un asunto
objeto de debate. Simplemente no se tuvo en cuenta esta situación. Ahora bien,
quiere ello decir que no se cumple siquiera con el primer requisito que se
demanda de una norma al analizar su razonabilidad, pues la medida no está
encaminada hacia algún fin legítimo. Nada justifica proteger a un
os menores y
desproteger a otros en las mismas condiciones, tan solo porque el sexo de la
persona cabeza de la familia a la cual pertenecen es distinto.
Desde luego, existen aunque en
menor proporción, hogares en los que las personas dependientes del seno
familiar viven únicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su
madre, o porque ella ha fallecido. Situación esta que no ha sido contemplada en
la norma objeto de estudio, pero puede válidamente presentarse, y extender la
protección en este aspecto, no significa que se desconozca el artículo 43 de la
Constitución.
La idea de ampliar la estabilidad
laboral a los padres que tengan únicamente bajo su cargo la responsabilidad de
los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la
familia, en especial a los niños, pues estos son totalmente ajenos a la
situación de si es el padre o la madre quien está en cabeza del hogar.
Cosa distinta es que la
protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 pretenda
proteger a los hombres, únicamente en razón a que invocando el derecho a la
igualdad, no puedan diferenciarse de las mujeres. Ello resultaría contrario a
la Carta Política, por cuanto significaría el desconocimiento del precepto
constitucional establecido en el artículo 43.
No obstante lo anterior, debe
tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas
a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la
toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente
de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra
posibilidad económica para subsistir.
Así las cosas, la protección
otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el solo hecho de ser mujer,
sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo
la responsabilidad de la familia.
En Sentencia C-660 de 2000, la
Corte estableció que "el régimen constitucional de la familia, cuya piedra
angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5º, busca hacer de
esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no
violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como
seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la
dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un
equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros
con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho
cada uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la
existencia de un ambiente de respeto p
or cada persona y de libre expresión de
los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia
una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad
de conciencia, el derecho a la intimidad".
Dentro de este contexto, debe
entenderse que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia,
como quiera que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos
tienen prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución.
Es decir, conforme a lo expuesto,
no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por
ser mujer, ni al hombre por ser tal, sino al uno o al otro cuando tengan la
calidad de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que
tiene derecho la familia (artículo 5º de la Carta), y de manera especial los
niños, conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la
Constitución, pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos
en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales.
Recuerda ahora la Corte que en la
misma dirección se pronunció recientemente en Sentencia C-964 de 21 de octubre
de 2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los artículos 2º a 21 de
la Ley 82 de 1993. (M. P. Doctor Alvaro Tafur Galvis).
Lo anterior significa que, en
concordancia con la Constitución, las normas deben ir encaminadas a proteger a
la familia cuya cabeza esté radicada únicamente en una persona, sin
consideración a que esta sea el padre o la madre.
En efecto, es válido considerar
que cuando está de por medio el núcleo familiar y los derechos de los niños,
debe el Estado propender por su protección, y esto es independientemente de
quien tiene a su cargo la responsabilidad.
Así, el principio VI de la
Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, señala:
"El niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre
que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus
padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y
material...".
De igual manera, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 10,
establece: que los estados parte reconocen que se debe conceder a la familia,
que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
Conforme a los razonamientos
anteriores, se impone entonces como conclusión necesaria que la protección
especial consagrada para las madres puede ser extensiva a los padres que se
encuentren en la misma situación, pues la idea de proteger al núcleo familiar
constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos
fundamentales, consagrados en el artículo 44 de la Constitución.
En
consecuencia, se declarará exequible la expresión "las madres"
contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 pero se condicionará a que la
protección especial contenida en la norma pueda extenderse a los padres que se
encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los
derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
VII. Decisión
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible la
expresión "las madres" contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de
2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan facultades al Presidente
de la República en el entendido de que la protección debe extenderse a los
padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la
prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen1.
Como podemos
analizar, la Corte Constitucional hizo un llamado para que ya sea el Ejecutivo,
o en nuestro caso, el Legislativo, regulemos y "normaticemos" a favor
de los "Hombres
Cabeza de Familia", ya que se trata de "proteger
la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que
pertenecen", por lo que la protección debe extenderse a los padres que se
encuentran en la misma situación de la "Mujer Cabeza de Familia".
Para la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Corte debe declarar exequible la expresión acusada y
disponer que el Congreso de la República la complemente o debe declararla
exequible en forma condicionada, con base en lo siguiente:
Expone la Academia Colombiana de
Jurisprudencia que, "según la Constitución, la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad y que el ordenamiento superior considera que las
mujeres cabeza de familia merecen un apoyo especial por parte del Estado, pero
no ha desconocido la existencia de los hombres cabeza de familia. Agrega que al
otorgar dicha protección a aquellas no está protegiendo a las mujeres como
tales sino a las familias a su cargo, por lo cual no hay discriminación".
Cita la Academia Colombiana de
Jurisprudencia que "el artículo 11 de la Convención Internacional para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y señala que
el hombre cabeza de familia puede ser discriminado en ciertos casos sin que se
viole el derecho a la igualdad".2
En este sentido, tomando los
referentes de la Corte Constitucional y las aclaraciones que sobre el tema ha
planteado la Academia Colombiana de Jurisprudencia, consideramos que le
corresponde al Legislativo "hacer las leyes"; así como
"interpretar, reformar y derogar las leyes"3, por lo que consideramos la
necesidad de aplicar una igualdad en el trato social y económico mujer-hombre.
Efraín
Cepeda Sarabia,
Senador
de la República.
Bogotá, D. C., mayo 3 de 2005.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., mayo 4 de 2005
Señor Presidente:
Con el fin de
que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 283 de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica
la Ley 790 de 2002 y se adicionan unos artículos al Código Sustantivo del
Trabajo, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada
iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La
materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la
Comisión Séptima Constitucional Permanente, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., mayo 4 de 2005
De conformidad con el informe de
Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la
Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta
Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable
Senado de la República.
Luis
Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría General
(artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día 4 del mes de mayo del año
2005, se radicó en este despacho el Proyecto de ley número 283, con todos y
cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General,
Emilio
Otero Dajud.
* * *
por la cual se ordena la
afiliación obligatoria de las entidades oficiales del orden nacional,
departamental y municipal a la Administradora de Riesgos
Profesionales
del Instituto de Seguros Sociales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la
vigencia de la presente ley, todas las entidades oficiales del orden nacional,
departamental y municipal deberán afiliar a sus empleados a la Administradora
de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, para la protección
de los riesgos laborales que como empleador le corresponde cubrir en un ciento
por ciento (100%) al Estado.
Artículo 2º. La Administradora de
Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales podrá trasladar
anualmente, un porcentaje definido por el Consejo Directivo, previo estudios
actuariales que aseguren las reservas técnicas de las administradoras de
riesgos profesionales del ISS, para financiar gastos inherentes a la salud,
distintos al pago de gastos de personal, gastos generales administrativos y
otros gastos no relacionados directamente con la prestación de servicios de
salud.
Artículo 2º. La presente ley rige
a partir de su promulgación, y deroga las demás normas que le sean contrarias.
Dieb Maloof Cuse, Angela
Cogollos, Jesús Bernal Amorocho, Senadores de la República.
Nuestra Constitución Política
consagra, que la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley. Además, de manera complementaria, señala,
que los servicios pú
blicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que
estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares, pero es enfática en consagrar que en todo caso el ente
estatal mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios.
En efecto, la Carta Política
garantiza la libertad de competencia en el mercado de los servicios de
seguridad social en igualdad de condiciones, pero ese derecho no es absoluto,
como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto tiene sus
límites en los principios que rigen el servicio público de seguridad social.
Así, los principios de libre competencia y libertad de empresa deben
armonizarse con las especiales potestades de intervención que tiene el Estado y
con los principios y reglas propios de los servicios públicos, en especial el
de seguridad social.
Esa facultad de intervención se
ve claramente reflejada en el artículo 333 de la Carta Política, que
expresamente dispone que "la ley delimitará el alcance de la libertad
económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación" y en el artículo 334 ibídem, conforme al cual la
dirección general de la economía está a cargo del Estado y este intervendrá,
por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para
"racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano". Es precisamente con el fin de lograr el cumplimiento de los
aludidos fines constitucionales que el Legislador puede intervenir la actividad
económica. (1) (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-516 del 25 de mayo de
2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño).
Del contenido normativo se desprende
que el Legislador está otorgando un trato distinto a las entidades encargadas
de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales y a los empleadores
afiliados a las mismas en donde están comprometidos los derechos a la igualdad
y a la libertad económica. Pero, no obstante, el legislador puede otorgar
tratamiento diverso cuando exista una razón que lo justifique, y siempre bajo
los mandatos de nuestra Carta Política.
En primer lugar, no existe duda
de que todas las Administradoras del Sistema, ya se trate del Instituto de
Seguros Sociales o de otra entidad, desarrollan una misma actividad, sin
embargo, existe una circunstancia adicional que merece especial consideración,
y es precisamente que una de las entidades, el ISS, es empresa estatal.
El intervencionismo del Estado en
materia de Seguridad Social resulta ser intenso en la medida en que se trata de
un servicio básico para la sociedad que está orientado por el princip
io según
el cual su prestación debe hacerse bajo la dirección, coordinación y control
del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los
operadores privados puedan concurrir en su prestación es una consecuencia
directa de una habilitación expresa por parte del ente estatal. Uno de los
pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es precisamente su universalidad,
y su existencia se deriva directamente del trabajo, como protección especial a
cargo del Estado, lo que implica que va dirigido a cubrir los riesgos de toda
la población trabajadora, en cuanto el Sistema tiene una finalidad de interés
público.
En segundo lugar, el término
diferencial de la norma que se propone tiene una finalidad específica: proteger
al ente estatal, la cual resulta ser legítima a la luz de los postulados
constitucionales. En efecto, la obligatoriedad de la afiliación de los
servidores públicos a la ARP del ISS le otorga mayores beneficios económicos al
Estado, al contar con mayores recursos a efectos de realizar inversiones en
beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera, que en
últimas conlleva a una mejor prestación del servicio, con lo cual el interés
público resulta garantizado. Ese interés público que se encuentra de por medio
es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontación
frente a los preceptos de la Constitución Política, puesto que la libertad de
empresa y la libertad económica deben ceder al interés general.
En tercer término, la diferencia
contemplada en la norma. No vulnera el núcleo esencial de los derechos a la libertad
de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no está excluyendo a
los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio
público. Tan solo establece un segmento especial de los empleadores, que a la
postre es el mismo Estado, y el propósito no es otro que hacer efectivo el
mandato constitucional de intervención estatal en la economía y en los
servicios públicos y de asegurar la prevalencia del interés general. Es decir,
no se atenta contra la libre competencia en condiciones de igualdad, ya que
responde a una finalidad básica de intervención estatal. Además conforme al
artículo 48 de la Carta Magna, es la ley,
quien determinará las condiciones para que la seguridad social pueda ser
prestada por entidades públicas o privadas y en esa medida, puede establecer la
obligatoriedad de una afiliación a una entidad estatal, como lo es la
Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales.
Es claro, que ni la igualdad ni
la libre competencia son absolutas y que en ocasiones como la norma que se
pretende, pueden resolverse a favor del Estado por encontrarse de por medio el
interés público y porque es el mismo Estado como patrono, quien escoge para sus
empleados su propia administradora de riesgos profesionales.
De otra parte, en lo referente al
artículo segundo del proyecto de ley, los recursos que pueden ser trasladados
provienen de los excesos en el activo que respaldan las res
ervas técnicas de la
Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, los cuales se originan como
consecuencia de la cuantificación de dichas reservas mediante la metodología
técnica que establecen las disposiciones sobre el particular y la suficiencia
de las mismas determinando que las reservas técnicas no se clasificarán como
parte del patrimonio, sino como una cuenta del pasivo. En estos términos, los
excedentes del activo frente al pasivo total se clasifican contablemente como
patrimonio, el cual recoge las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.
Como antecedentes, se tiene que
el documento CONPES 3321 de diciem-bre 6 de 2004, sobre este tema, establece
que estos recursos pueden desti-narse a financiar gastos inherentes a la
seguridad social en salud, distintos al pago de gastos de personal, gastos
generales administrativos y otros gastos no relacionados directamente con la
prestación de servicios y para el año 2004, solicitó al ISS, trasladar recursos
de las reservas de riesgos profesionales al negocio de salud EPS, siguiendo los
lineamientos definidos en dicho documento.
Con los anteriores razonamientos
sociales y constitucionales, sometemos el presente proyecto de ley, a la
consideración de los honorables Congresistas.
De ustedes,
SENADO
DE LA REPUBLICA
SECRETARIA
GENERAL
Tramitación
de Leyes
Bogotá, D. C., mayo 10 de 2005
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a
repartir el Proyecto de ley número 286 de 2005
Senado, por la cual se ordena
la afiliación obligatoria de las entidades oficiales del orden nacional,
departamental y municipal a la Administración de Riesgos Profesionales del
Instituto de Seguros Sociales, me permito pasar a su Despacho el expediente
de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría
General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia
de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., mayo 10 de 2005
De conformidad con el informe de
Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la
Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta
Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable
Senado de la República.
Luis
Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría
General
(artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día 10 del mes de mayo del año
2005, se radicó en la plenaria del Senado el Proyecto de ley número 286, con
todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por los
honorables Senadores Dieb Maloof, Angela Cogollos y Jesús Bernal.
El Secretario General,
Emilio
Otero Dajud.
PONENCIAS
por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo
número 02 de 2004.
Bogotá, D. C., mayo 11 de 2005
Doctor
MAURICIO PIMIENTO
Presidente Comisiones Primeras
Conjuntas
Congreso de la República.
Ciudad
Referencia: Adición a la ponencia presentada
por los Senadores: Juan Fernando Cristo, Héctor Helí Rojas y los Representantes
a la Cámara: Carlos Arturo Piedrahíta y Zamir Silva, para primer debate al
Proyecto de Ley Estatutaria 215 de 2005 Senado, acumulado con los Proyectos de
Ley Estatutaria número 216 y 301 de 2005, por medio de la cual se reglamenta
el Acto Legislativo número 02 de 2004.
Señor Presidente:
Cumpliendo con el honroso encargo
de rendir ponencia a los tres proyecto mencionados, presentados en desarrollo
del parágrafo del artículo 4º del Proyecto de Acto legislativo 02 de 2004,
presentamos informe de ponencia positiva en los aspectos aditivos a la ponencia
de la referencia que más adelante precisamos.
Es nuestro interés adicionar a la
ponencia mencionada sobre el proyecto de ley que regula las garantías
electorales en los procesos eleccionarios para Presidente de la República, para
su consideración, las siguientes adiciones para que formen parte integral de la
ponencia respectiva.
1. Veeduría Internacional.
Los proyectos presentados hacen hincapié en una Veeduría y Control de los
recursos de financiación estatal, pero olvidan o pasan desapercibida la
situación de orden público que registra el país.
Esto nos lleva a pensar en la
necesidad de buscar una garantía legal a través de veedurías internacionales
que posibiliten el libre ejercicio del derecho al voto y por supuesto, el
desarrollo de la campaña electoral.
Es necesario que organismos
internacionales de reconocida trayectoria hagan presencia en todos los
territorios en que haya influencia de los diversos actores armados, para
garantizar transparencia, libertad de movilización y prevenir manipulaciones de
la voluntad popular.
Proponemos se incluya en el
Capítulo VIII –Disposiciones varias– el siguiente artículo nuevo:
"Artículo. Veeduría
Electoral Internacional. Las campañas electorales y la elección para
Presidencia de la República, contarán para su validez, con veedurías
internacionales previamente concertadas con los partidos y movimientos
políticos que postulen candidatos a la presidencia, cuya presencia en el país
será garantizada por el Gobierno Nacional hasta con un mes de anticipación a la
fecha de elecciones y hasta quince días posteriores a dicha fecha, en todos los
municipios que se determinen en la concertación que están afectados por razones
de orden público".
2. Porcentajes de
financiación. En cuanto a la financiación de la campaña electoral
presidencial, es importante recordar que el Acto legislativo 02 de 2004 definió
la participación estatal en dicha financiación como "preponderante",
lo cual implica que no será única; en otras palabras, que será mixta: pública y
privada.
Esto nos lleva a pensar que lo
importante es definir cuál sería el "porcentaje preponderante" a que
se refirió el acto legislativo, ligado al espíritu de la norma orientado a
establecer unas garantías reales al ejercicio de la oposición.
Si bien lo ideal sería una
financiación estatal del 100% para garantizar autonomía de los candidatos para
el futuro ejercicio gubernamental, esto sería inconstitucional a la luz de la
reforma política recientemente aprobada, por ello es conveniente fijar en un
90% la financiación estatal y en un 10% la financiación privada.
La financiación privada estaría
condicionada a unos topes máximos por contribuyente para evitar los
"amarres" de compromisos para actos futuros de poder, que se darían
si son pocos los contribuyentes pero sí muchos sus aportes individualmente considerados;
en cambio, si son muchos los aportantes con bajos aportes, el candidato tendrá
mayor autonomía en el ejercicio de su futuro gobierno.
Sobre esta materia, proponemos
como primer inciso del artículo 6º del pliego de modificaciones presentado por
los ponentes de la referencia, la siguiente redacción:
"Artículo. Financiación
de campañas electorales. La financiación de las campañas electorales para
la Presidencia de la República será asumida preponderantemente por el Estado en
un valor equivalente al 90% de su costo total acorde con los topes fijados por
el Consejo Nacional Electoral. El 10% restante será financiado por las
contribuciones provenientes del sector privado, sean personas naturales o
jurídicas, cuyo tope máximo por contribuyente no será superior a 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes".
3. Inhabilidad para delegados
del Gobierno en la Comisión Nacional de Televisión. No es ético que los dos
delegados del actual Gobierno Nacional en la Comisión de TV intervengan en la
próxima adjudicación de contratos de concesión del espacio electromagnético a
concesionarios privados de los medios de comunicación como Caracol y RCN, por
ejemplo, porque estarían de entrada inclinando la balanza publicitaria a favor
de uno de los candidatos, concretamente del Presidente-Candidato.
Es pues necesario plantear una
inhabilidad ética para garantizar equidad y transparencia en el proceso
eleccionario para Presidente de la República.
Proponemos se incluya un
parágrafo al artículo 22 del pliego de modificaciones presentado por los
ponentes de la referencia con la siguiente redacción de inhabilidad:
"Parágrafo. Los delegados
del Gobierno Nacional ante la Comisión Nacional de Televisión, se abstendrán de
intervenir en la adjudicación de contratos de concesión del espacio electromagnético
durante el año anterior a la fecha de elección para Presidente de la República".
4. Congelación de determinados
actos de Gobierno en el año anterior a la elección presidencial. Toda
actuación del Presidente de la República relacionada con actos de Gobierno que
impliquen publicidad, manejo de recursos y nómina estatal, deben ser congelados
con un año de anticipación a la fecha de la elección respectiva, para
garantizar el derecho a la igualdad entre candidatos y evitar que se haga
politiquería y campaña con los recursos estatales, es decir, con las
contribuciones de todos los colombianos a favor del Presidente-Candidato.
Proponemos para este efecto, que
se revise en el pliego de modificaciones que se adjuntó por los ponentes de la
referencia, todos aquellos artículos en los que se tratan los temas de manejo
de recursos, de nómina estatal, de publicidad y de actos de gobierno, a los
cuales se les ha fijado un término de dos o cuatro meses antes de la fecha de
elección, para que se congelen unificadamente a un (1) año anterior a la
fecha de la elección presidencial.
5. Limitantes de participación
política a funcionarios. Los altos funcionarios del Gobierno Nacional, los
Gobernadores de Departamentos y los Alcaldes, deben ser controlados en su accionar
político, sea a favor o en contra de los candidatos presidenciales, pues su
influencia en la comunidad o población que representan o sobre la cual tienen
autoridad, pueden ser definitivos para inclinar la balanza a favor de
determinado candidato.
Garantizar la equidad,
ecuanimidad e imparcialidad en la campaña electoral de los funcionarios
mencionados, no sólo es un imperativo político, sino también ético que el
Congreso debe asumir si de verdad pretende una elección transparente.
Sobre este particular, proponemos
se adicione un inciso al artículo 32 del pliego de modificaciones, que sea
expreso para Alcaldes, Gobernadores y altos funcionarios, así:
"8. Los Altos
funcionarios del Gobierno Nacional, los Gobernadores Departamentales, los
Alcaldes Municipales y Distrital, no podrán realizar con anterioridad a un año
a la fecha de elección presidencial, actos de gobierno que impliquen
publicidad, manejo de nómina y de recursos".
Atentamente,
Taita: Lorenzo
Almendra V.,
Representante
a la Cámara.
* * *
por la cual se crea el Fondo para el Desarrollo de la
Investigación,
la Ciencia y la Tecnología de la Universidad
de La Guajira.
Honorables Congresistas:
Me ha correspondido rendir
ponencia para primer debate sobre el Proyecto de ley número 226 de 2005 Senado,
por la cual se crea el fondo para el desarrollo de la investigación, la
ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira, por designación
que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del honorable Senado de
la República.
Consideraciones generales
El presente proyecto de ley es de
iniciativa parlamentaria, presentado a consideración del Congreso de la
República por el honorable Senador Angel Daza.
Busca el proyecto crear en la
Universidad de La Guajira un fondo para el desarrollo de la investigación, la
ciencia y la tecnología. Dicho fondo será una cuenta independiente del
presupuesto universitario, administrado por las autoridades de este centro
educativo y con la finalidad de viabilizar proyectos de investigación.
El fondo se financiará con el 2%
de las regalías que percibe el departamento de La Guajira por concepto de gas.
Consideraciones constitucionales
Con respecto a la financiación
del fondo que es el 2% de las regalías que percibe el departamento de La
Guajira por concepto de gas, se podría pensar a simple vista que ese 2%
constituye una renta de destinación específica, lo cual al tenor del artículo
359 de la Constitución Política está prohibido. No obstante ello, el mismo
artículo constitucional en su numeral 2 hace unas excepciones a la prohibición
de que existan rentas de destinación específica así: Las destinadas para
inversión social, y que más inversión social que invertir en ciencia y
tecnología, buscando que los frutos de la riqueza mineral de este departamento
se reinviertan con miras a lograr obtener el bien más transable y con mayor
valor en el mundo actual: "El conocimiento".
Todo ello se desarrollará a
través de un esquema de investigación propio de la Universidad que genere
enlaces productivos con instituciones de educación superior nacionales e
internacionales que se encuentren en situaciones más avanzadas que la
universidad de La Guajira, logrando una verdadera transferencia tecnológica y
de conocimiento, a través de la conformación de equipos mixtos que desarrollen
su labor en el propio campus universitario, promoviendo la sucesiva
incorporación de estudiantes, profesores y académicos guajiros en los procesos
de creación de conocimiento. De esta manera se logrará generar un tejido académico
y productivo capaz de impulsar un verdadero desarrollo para el departamento
basado en la construcción de una sociedad integrada y con capacidad de
autonomía para la generación de riqueza por la vía del saber.
Por técnica legislativa,
considero conveniente, hacerle una modificación formal al título del proyecto
en el sentido de cambiar la palabra "por el cual", por la palabra
"por la cual" y además, para adaptarlo a la Constitución Política, se
le debe incluir al encabezado del texto del proyecto la fórmula: "El
Congreso de Colombia, DECRETA", como lo ordena el artículo 169 de la
Constitución Política.
Por todas las consideraciones
acabadas de exponer PROPONGO:
Dese primer debate al Proyecto de
ley número 226 de 2005 Senado, por la cual se crea el fondo para el
desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de
La Guajira, junto con el pliego de modificaciones, y el texto propuesto,
los cuales me permito adjuntar.
Cordialmente,
Hernando
Escobar Medina,
Senador
Ponente.
por la cual se crea el fondo para
el desarrollo de la investigación,
la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira.
El título del proyecto de ley
quedará así:
Proyecto de ley número 226 de
2005 Senado, por la cual se crea el fondo para el desarrollo de la
investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira.
El encabezado del texto del
proyecto quedará así:
El Congreso de Colombia, DECRETA
Cordialmente,
Hernando
Escobar Medina,
Senador
Ponente.
por la cual se crea el fondo para
el desarrollo de la investigación,
la ciencia y la tecnología de la Universidad de La Guajira.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto y
naturaleza. El objeto de esta ley es la creación del "Fondo para el
desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología de la Universidad de
La Guajira", el mismo será una cuenta independiente del Presupuesto
Universitario, con destinación específica, administrado por las autoridades de
este centro educativo, con la finalidad de viabilizar proyectos de
investigación específicos presentados por el cuerpo docente, estudiantil y
académico en general, y aprobados sobre criterios de pertinencia y oportunidad,
viabilidad, solución de problemas locales, regionales, desarrollo tecnológico,
biotecnológico y aprovechamiento industrial de las fuentes energéticas y
minerales.
Artículo 2º. Procedimiento de
financiación. El Fondo para el desarrollo de la investigación, la ciencia y
la tecnología de la Universidad de La Guajira, se financiará con el dos por
ciento (2%) de las regalías que percibe el departamento de La Guajira por
concepto de gas.
De estos recursos, el ochenta por
ciento (80%) se destinará a financiar los proyectos de investigación, esto
implica costos de procedimientos, equipos, auditoría y recursos humanos de la
investigación. El restante 20% se destinará a mejorar planta física de
investigación y desarrollo de la Universidad de La Guajira o equipamiento de la
misma, de forma tal que se adapten las instalaciones con los recursos
necesarios para que puedan desarrollarse en ellas los proyectos de
investigación en curso y por realizarse.
Artículo 3º. Procedimiento de
presentación. Dos veces al año en los meses de enero y julio, la
Universidad de La Guajira abrirá por un término de tres meses, convocatorias
públicas para la presentación de proyectos de investigación y desarrollo. Las
convocatorias se publicarán en dos diarios nacionales y dos regionales de
amplia circulación, así como en los instrumentos de difusión de la propia
Universidad de La Guajira. Mediante estas convocatorias públicas se invitarán a
académicos, investigadores, profesores y estudiantes de la Universidad de La
Guajira, así como a entidades universitarias nacionales e internacionales, para
que presenten proyectos de investigación, en equipos mixtos que involucren
personal de la Universidad de La Guajira y de estos centros universitarios,
para ser considerados como aspirantes a los recursos de fomento de la
investigación.
Artículo 4º. Requisitos.
Los proyectos de investigación deben contar con los siguientes requisitos:
1. Todos los Proyectos de
Investigación presentados deben contener planteamientos dirigidos a lograr
desarrollo social, académico, tecnológico, biotecnológico, y el aprovechamiento
industrial limpio de las fuentes energéticas y minerales, específicamente del
departamento de La Guajira.
2. Todos los Proyectos de
Investigación deben cumplir con el modelo de presentación y el marco teórico
diseñado por la Universidad de La Guajira, el cual será publicado anualmente en
la página web de la universidad, conjuntamente con la convocatoria.
3. Todos los Proyectos de
Investigación pueden ser presentados por grupos de investigadores, profesores,
estudiantes de pregrado, de maestría y doctorado de la Universidad de La
Guajira, no obstante lo anterior se pueden presentar grupos de investigadores
de universidades na
cionales e internacionales que incorporen por lo menos en un
treinta por ciento (30%) personal académico de la Universidad de La Guajira.
Esto debe anunciarse conjuntamente con la convocatoria
4. Todos los Proyectos de
Investigación deberán contener dentro de la propuesta un aporte económico ya
sea en dinero, recursos físicos o humanos.
5. Todos los proyectos deben
desarrollarse en las instalaciones de la Universidad de La Guajira o con
seguimiento desde la misma. En todo caso se desarrollarán en el departamento de
La Guajira.
6. Todos los proyectos deben
tener una duración temporal específica y una división por fases, con una agenda
de las actividades por etapa de la investigación, con su soporte en el
presupuesto.
7. En los proyectos de
universidades nacionales e internacionales, estos siempre deben contener una
propuesta de transferencia tecnológica y de conocimiento a la Universidad o al
departamento de La Guajira.
8. Todos los programas de
investigación deberán incluir un presupuesto detallado del proyecto, si es del
caso divido por fases, igualmente contará con estudio sobre factibilidad y
viabilidad del proyecto realizado por técnicos independientes del grupo
investigador.
9. Toda la propiedad industrial
derivada de los proyectos de investigación desarrollado será propiedad en un
80% de la Universidad de La Guajira.
10. Todas las publicaciones
realizadas, en el marco de los procesos de investigación, deberán ser en inglés
y en español, buscando ser incluidas en revistas y publicaciones especializadas
de amplia circulación internacional. En cualquier caso toda publicación deberá
mencionar en los créditos de investigación a la Universidad de La Guajira.
Artículo 5º. Evaluación de
proyectos. La Universidad de La Guajira definirá anualmente, a través del
Consejo Superior de la Universidad, el monto de los recursos a asignar para
investigación y desarrollo tecnológico. Este Centro Universitario conformará
bianualmente un comité que se encargará de seleccionar y asignar los recursos,
mediante una evaluación detallada de los proyectos presentados y una selección
motivada de los mejores candidatos para su ejecución y financiación. Este
comité
deberá involucrar a dos profesores del más alto escalafón (titular con
magíster o doctorado) en la universidad, a un representante de Colciencias, a
un representante de la secretaría de educación del departamento, a un
repre-sentante del Ministerio de Educación, y a un investigador o científico
colom-biano reconocido mundialmente por sus logros científicos. Siempre la Universidad
de La Guajira contratará un outsourcing técnico especializado encargado en
proveer un informe que sirva para ilustrar a los miembros del comité sobre la
viabilidad de los proyectos presentados, en materia administrativa y
financiera. Una vez realizado el examen de los diversos proyectos se escogerán
aquellos que serán objeto de financiación.
Artículo 6º. Suscripción de
contrato de financiación de investigación. Una vez asignados los recursos
de fomento de la investigación se suscribirán contratos de financiación de
investigación, los cuales serán diseñados por el departamento jurídico de la
Universidad de La Guajira, con las cláusulas penales correspondientes y el
objeto puntual de la investigación contratada. Una vez perfeccionados los
contratos mencionados se harán los desembolsos correspondientes.
Artículo 7º. Ejecución del
contrato de financiación de investigación. La ejecución económica de los
recursos siempre involucrará la contratación de un servicio de auditoría
especializada y contable de reconocido prestigio a nivel nacional. De igual
manera la Universidad de La Guajira definirá el sistema de pares académicos que
evaluará las conclusiones de las investigaciones financiadas. La Universidad de
La Guajira definirá las condiciones específicas dentro del contrato de
asignación de recursos financieros con los beneficiados para sancionar el mal
uso de los recursos encargados.
Artículo 8º. Apropiación
presupuestal. La Secretaría de Hacienda del departamento de La Guajira hará
las apropiaciones presupuestales necesarias para cumplir con el objeto de la
presente ley.
Artículo 9º. Vigencia. La
presente ley entrará en vigencia el primero de enero del año 2006. Las
modificaciones presupuestales, serán incluidas en la ley anual de presupuesto
del año 2006.
Cordialmente,
Hernando
Escobar Medina,
Senador
Ponente.
por la cual se modifica el
artículo 1º de la Ley 26 de febrero 8 de 1990
y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.
Doctor
CARLOS GARCIA ORJUELA
Presidente
Comisión Tercera del Senado
Ciudad
Respetado señor Presidente:
En cumplimiento a la misión
encomendada y actuando dentro de los términos, acudo a usted con el propósito
de presentar ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 252 de 2004
Cámara y 280 de 2005 Senado, por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de
febrero 8 de 1990 y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995, bajo los siguientes ar
gumentos.
El citado proyecto fue presentado
por el honorable Representante Teodolindo Avendaño, y defendido a plenitud por
el ponente y aprobado en las dos instancias legislativas de esa Corporación.
Este proyecto de ley tenía como
finalidad primordial la de modificar la destinación del recaudo de la
estampilla Pro-Universidad del Valle, creada por el Congreso de la República
mediante la Ley 26 de febrero 8 de 1990 y modificada por la Ley 206 de 1995, la
Comisión Tercera de la Cámara en su sabiduría, conceptuó que al establecer los
porcentajes de distribución de los recursos, violaba de manera flagrante el
principio de descentralización y de la autonomía de las entidades
territoriales, concepto que el suscrito ponente acoge de manera integral y
basado en jurisprudencias de la Corte Constitucional donde reitera que el
Congreso de la República no puede fijar directamente todos los elementos
esenciales de los tributos de las entidades territoriales. Sobre esta materia
conceptuó.
"Así, esta Corporación ya
había señalado que ‘la ley de autorizaciones puede ser general o puede
delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites
dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fije los contenidos concretos’.
(Sentencia C-004, 14 de enero de 1993.
La Corte no puede sino reiterar
el criterio según el cual las Leyes que autorizan la creación de tributos por
entidades territoriales pueden ser generales... Por consiguiente, es conforme
con la Constitución que las Asambleas y los Concejos fijen, dentro de los
marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo".
En vista de la
inconstitucionalidad en la distribución de los porcentajes, y con el fin de que
la Universidad del Valle siga el camino y el sendero y con el propósito de gran
ayuda para la generación de investigación, ciencia y tecnología, es preciso
aprobar las actividades en las que se puede distribuir el recaudo de la estampilla
Pro-Universidad del Valle de acuerdo como lo determine la Asamblea
Departamental, las cuales son:
1. Inversión en la planta física,
dotación y compra de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en la
Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos
materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.
2. Mantenimiento, ampliaciones de
la actual planta física, compra de materiales y equipos de labora
torio,
dotación de bibliotecas.
3. Dotación, mantenimiento,
funcionamiento, gastos de inversión e investigación científica y tecnológica de
las sedes regionales de la Universidad del Valle, así como en la reducción de
los derechos especiales que deben cancelar los estudiantes de las mencionadas
sedes regionales.
Dichas inversiones se harán
mediante acuerdo con fundaciones que desarrollan su objeto en cada regional.
4. Atender el pasivo prestacional
y los gastos a cargo de la Universidad del Valle por concepto de pensiones y
cesantías de sus servidores públicos.
5. Se invertirá en la
constitución de tres (3) fondos prestacionales.
● Fondo patrimonial para la
investigación básica.
● Fondo patrimonial para la
investigación de desarrollo.
● Fondo patrimonial para el
fortalecimiento de los doctorados en ciencias básicas y ciencias sociales y
humanas.
6. La Facultad de Ciencias
Agropecuarias de la Universidad Nacional, Seccional Palmira, Valle, para
atender gastos de inversión y de investigación científica y tecnológica.
7. El 5% para la biblioteca
Departamental del Valle o para su centro cultural adscrito.
Por las consideraciones y
argumentos expuestos anteriormente, solicito a la Comisión Tercera del Senado
de la República, dese primer debate al Proyecto de ley número 252 de
2004 Cámara
y 280 de 2005 Senado, por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de
febrero 8 de 1990 y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.
Cordialmente,
Carlos
García Orjuela,
Senador
Ponente.
SENADO DE LA REPUBLICA
COMISION TERCERA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE
ASUNTOS ECONOMICOS
Bogotá, D. C., mayo 10 de 2005
En la fecha se recibió en esta
Comisión ponencia y texto propuesto para primer debate al 280 de 2005 Senado,
252 de 2004 Cámara, por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 26 de
febrero 8 de 1990 y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.
La ponencia consta de ocho (8)
folios.
Rafael
Oyola Ordosgoitia,
Secretario
General.
Se autoriza la publicación del
siguiente informe de ponencia y texto.
Rafael
Oyola Ordosgoitia,
Secretario
General.
por la cual se modifica el
artículo 1º de la Ley 26 de febrero 8 de 1990
y se deroga el artículo 1º de la Ley 206 de agosto de 1995.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1º de la
Ley 26 de 1990 quedará así:
Autorícese a la Asamblea
Departamental del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la Estampilla
"Pro-Universidad del Valle", cuyo producido se destinará para las
siguientes actividades:
1. Inversión en la planta física,
dotación y compra de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en la
Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos
materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.
2. Mantenimiento, ampliaciones de
la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio,
dotación de bibliotecas.
3. La dotación, mantenimiento,
funcionamiento, gastos de inversión e investigación científica y tecnológica de
las sedes regionales de la Universidad del Valle, así como en la reducción de
los derechos especiales que deben cancelar los estudiantes de las mencionadas
sedes regionales.
Dichas inver
siones se harán mediante
acuerdo con fundaciones que desarrollan su objeto en cada regional.
4. Atender
el pasivo prestacional y los gastos a cargo de la Universidad del Valle por
concepto de pensiones y cesantías de sus servidores públicos.
5. Se invertirá en la
constitución de tres (3) fondos prestacionales.
● Fondo patrimonial para la
investigación básica.
● Fondo patrimonial para la
investigación de desarrollo.
● Fondo patrimonial para el
fortalecimiento de los doctorados en ciencias básicas y ciencias sociales y
humanas.
6. La Facultad de Ciencias
Agropecuarias de la Universidad Nacional, Seccional Palmira, Valle, para
atender gastos de inversión y de investigación científica y tecnológica.
7. El 5% para la biblioteca
Departamental del Valle o para su centro cultural adscrito.
Artículo 2º. Deróguese el
artículo 1º de la Ley ... de 1995.
Artículo 3º. La presente ley rige
a partir de la fecha su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
Cordialmente,
Carlos
García Orjuela,
Senador
Ponente.
ASCENSOS MILITARES
Bogotá, D. C., mayo 6 de 2005
Doctor
MANUEL RAMIRO VELASQUEZ
Presidente
Comisión Segunda
Senado de la República
Ciudad
Respetado doctor:
Por medio del presente escrito me
permito rendir ponencia para primer debate sobre el ascenso a Brigadier General
del Oficial de la Policía Nacional para el cual fui honrosamente designado.
La Constitución Nacional de
Colombia en su artículo 189, numeral 19 atribuye al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa
conferir grados a los miembros de la fuerza pública y ordena someter a la
aprobación del Senado los que correspondan a oficiales generales y oficiales de
insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado, en concordancia con el
artículo 173 de la misma Carta Política.
Esta función continúa atribuida
privativamente al Senado al cual se le siguen asignando prioridades en materia
de relaciones exteriores y defensa nacional, mientras que a la Cámara se le
privilegia en el manejo de los temas presupuestales y tributarios. Esta
diferenciación obedece a motivos históricos en buena parte y al tipo de
representación que hoy tiene cada una de ellas: La Cámara la representación
regional y el Senado la representación nacional.
El objeto de la norma
constitucional está íntimamente ligado con la armonía que deben comportar las
diversas ramas del poder público. En esta virtud se entiende que el congreso
interviene en los ascensos de la alta oficialidad porque ellos comprometen la
dirección política del Estado en materia tan sensible como es la conformación y
orientación de la fuerza pública.
De esta suerte la actuación del
Senado de la República tendiente a aprobar un ascenso debe entenderse como una
manifestación de voluntad de la Rama Legislativa del poder público que implica
un ejercicio puramente político. En concreto la aprobación de un ascenso por
parte del Senado significa que el oficial objeto del mismo, por sus calidades
personales, intelectuales, morales y militares, es apto para garantizar la
importante tarea de defensa de la Constitución Política, de sus valores
democráticos y de las instituciones consignadas en ella.
Por las anteriores
consideraciones, paso a referirme al objeto de la presente ponencia: El
Coronel, Bogotá, D. C., el 11 de septiembre de 1956, ingresó a la Escuela de
Formación de Oficiales en el año de 1976, cumpliendo 30 años continuos de
carrera de oficial de la Policía, además de haber aprobado todos los estudios
correspondientes a su carrera militar.
Además de los cursos
correspondientes a la carrera militar y los reglamentarios para el ascenso, ha
realizado los siguientes:
Cursos de especialización
● Contraguerrilla Policía Nacional 1979
● Técnico
Telecomunicaciones Policía Nacional 1982
●
Tecnólogo Estudios Policiales Escuela
General Sant. 1985
●
Operaciones Aéreas Tácticas IAAFA
Estados Unidos 1987
●
Seminar Community Police Nacional
Police Agency Japan 1999
● Altos
estudios militares
Ascensos obtenidos
● Subteniente
● Teniente
● Capitán
● Mayor
● Teniente Coronel
● Coronel
Cargos desempeñados
● Jefe de mantenimiento División
Comunicaciones y electrónica
● Piloto de Ala Fija División de
Servicio Aéreo
● Director de Escuela División
Servicio Aéreo
● Comandante de Distrito Departamento
de Policía Boyacá
● Jefe Subsección Operaciones del
Ministerio de Defensa
● Comandante Departamento de
Policía Guainía
● Comandante Operativo Departamento
de Policía Meta
● Subcomandante Departamento de
Policía Meta
● Comandante Departamento de
Policía Chocó
●Jefe Area Servicio y Apoyo
Dirección Servicios Especializados
●Jefe Area de Información
Estratégica Dirección Operativa
● Jefe Area Seguridad Ciudadana
Dirección Operativa
● Jefe Area Coordinación y Control
Dirección Central de Policía Judicial
● Asesor Inspección General
● Subcomandante Operativo Policía
Metropolitana de Bogotá
● Agregado de Policía ante la
República de Chile
● Comandante Bloque de Búsqueda del
Meta y Llanos Orientales
● Comandante Séptima Región de
Policía
Condecoraciones y Menciones
Honoríficas
●
Medalla de
Servicios 15 años 1991
●
Servicios
Distinguidos Categoría "A" 1ª vez 1993
●
Servicios
Distinguidos Categoría "A" 2ª vez 1996
●
Medalla de
servicios 20 años
1996
●
Orden Estrella
de la Policía Categoría Comendador 1998
●
Servicios
Distinguidos Categoría Compañero 1ª vez 2000
●
Servicios
Distinguidos Categoría Compañero 2ª vez 2001
●
Medalla de
servicios 25 años 2001
●
Servicios
Distinguidos Categoría Compañero 3ª vez 2003
Gubernamentales
●
Centauro de Oro Gobernación
del Meta 1996
●
Orden Ciudad de
Villavicencio Categoría Oro 1997
●
Citara
Gobernación del Chocó 1997
●
Flor de Inárida
Categoría Comendador 1997
●
Joaquín de
Caicedo y Cuero Gobernación Valle 1999
●
Orden Sebastián
de Belálcazar - Categoría Oficial 2000
●
Orden del
Congreso categoría Caballero 2001
●
Orden de la
Democracia Categoría Caballero 2001
●
Condecoración
Fuerzas Militares de Colombia 2003
Otros organismos
●
Orden Cruz de la
Guardia Nacional 2001
●
Medalla al
Mérito Policial- Policía Madrid 2002
●
Medalla al
Mérito de la Policía Militar Ejército N. 2003
●
Cruz Mérito
Policial- Mininterior España 2003
●
Medalla Ciudad
de Bogotá 2003
Comisiones al exterior
● Entrenamiento
para manejo CAD Estados Unidos 1982
● Operaciones
Aéreas tácticas Panamá 1987
● Comunicaciones
Terrestres Panamá 1989
● Seminario
Sistema KOBAN Tokio
(Japón) 1999
● Sistema
Afis Estados
Unidos 2001
● Combifron
Venezuela 2001
● Combifrón Ecuador 2002
● Agregaduría
de Policía Chile 2003
● Curso
Integral de Defensa Nacional Europa 2004
Surtida la entrevista personal
con el Coronel Daniel Ernesto Castiblanco Mendoza, como hasta ahora lo ha
demostrado en su carrera de Oficial de la Policía Nacional, de continuar expresando
con hechos comprobables su lealtad a las instituciones y a la democracia,
respeto de los derechos humanos, fundamento en sus sólidos valores éticos y
morales, y en los valores de la Institución de la Policía Nacional.
Su formación personal, profesional,
su experiencia, sus valores y su compromiso, conforman el perfil del Brigadier
General de la Policía que requiere hoy Colombia en la certeza que su capacidad
de dirección y liderazgo fortalece la confianza en el Congreso de Colombia, en
los Senadores de la República, en todos los ciudadanos y en la comunidad
internacional, de que su ascenso será de gran beneficio para el país.
Por las anteriores
consideraciones y porque al examinar su hoja de vida, el Coronel, cumple con
los requerimientos de ley para obtener su ascenso, me permito rendir ponencia
para primer debate del "Ascenso a Brigadier General del Coronel Daniel
Ernesto Castiblanco Mendoza de la Policía Nacional".
Del señor Presidente,
Luis Guillermo Vélez Trujillo,
Senador Ponente.
* * *
PONENCIA
Bogotá, D. C., 20 de abril de
2005
Señores
HONORABLES SENADORES
Comisión Segunda Constitucional
Permanente
Senado de la República
Apreciados señores:
Es para mi honor presentar
ponencia para Ascenso del Oficial de la A
rmada Nacional, Luis Alejandro Parra
Rivera, quien asciende de Capitán de Navío a Contralmirante de la Armada Nacional.
El estudio detallado de su hoja
de vida, permite concluir que el Oficial ha cumplido con todas y cada una de
las instancias requeridas por la Constitución, la ley y los reglamentos para
acceder a los diferentes grados de su carrera. Me permito realizar un recuento
de su trayectoria como destacado Infante de Marina.
Luis Alejandro Parra Rivera,
nació en Armero, Tolima, el 19 de julio 1955. Ingresó a la Armada el 1º de
junio de 1977. Comenzó sus estudios de ley para iniciar capacitación; se
desempeñó como Subteniente Infante de Marina, desde el 1º de junio de 1977
hasta el 1º de junio de 1981.
Los cargos desempeñados como
Subteniente Infante de Marina fueron los siguientes: Comandante de Pelotón del
Batallón Fusileros Tumaco, desde 1º de junio hasta el 1º de julio de 1977;
Comandante de Pelotón de la Agrupación Fuerzas Anfibias del Atlántico, desde el
3 de julio al 12 septiembre de 1977; Alumno de la Agrupación Fuerzas Anfibias,
Atlántico, desde el 13 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1977;
Comandante de Pelotón de Agrupación Fuerzas Anfibias Atlántico, desde el 1º de
enero al 31 de diciembre de 1978; Comandante de Elemento del Batallón Fusileros
Tumaco, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1979; Como Ejecutivo
de la Fuerza Naval del Pacífico, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre
de 1980; Alumno de la Escuela de submarinos desde el 1º de enero hasta 31 de
mayo de 1981.
Fue ascendido a Teniente I. M.,
el 1º de junio de 1981 y como tal se desempeñó en los siguientes cargos: Alumno
de la Escuela de Submarinos, desde el 1º de junio hasta el 31 de diciembre de
1981; Piloto del Comando Flotilla de Submarinos, desde el 1º de enero hasta el
31 de diciembre de 1982, Alumno de la Escuela Naval Almirante Padilla, desde el
1º enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984; Jefe de Departamento de la
Escuela Naval Almirante Padilla, desde el 1º enero hasta el 31 de diciembre de
1985.
El día 1º de junio de 1985 fue
ascendido al cargo de Capitán Infante Marina y como tal ejerció las siguientes
funciones: Comandante Escuela Naval Almirante Padilla, desde el 1º de enero
hasta el 31 de diciembre de 1986; Comandante Unidad Comandos Submarinos, desde
el 1º de enero de 1987 hasta el 27 de junio de 1988; Comandante Flotilla de
Submarinos, desde el 1º de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989;
Alumno de la Escuela Naval Almirante Padilla, desde el 30 de junio hasta el 15
de diciembre de 1989, Oficial Batallón de Entrenamiento I. M. 1, desde el 16 de
diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1990.
Fue ascendido a Mayor Infante de
Marina, el día 1º de junio de 1990 y como tal se desempeñó en los siguientes
cargos: Comandante Escuela de Guerra Anfibia, desde el 1º de julio de 1990
hasta el 2 de enero de 1992; Oficial de Operaciones de la Brigada número 1 de
I. M. (Corozal), desde 3 de enero hasta el 31 de octubre de 1992; Comandante
Batallón Fusileros de I. M., desde el 1º noviembre de 1992 hasta el 31 de
octubre de 1993; Alumno Comisión Escuela Superior de Guerra, desde el 13
diciembre de 1993 hasta el 26 de noviembre de 1994; Segundo Comandante Base de
Entrenamiento de I. M., desde el 27 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de
1995.
El día 1º de junio de 1995 fue
ascendido al grado de Teniente Coronel I. M. y como tal se desempeñó en los
siguientes cargos: Segundo Comandante Base de Entrenamiento I. M., desde el 1º
de junio hasta el 31 de octubre de 1995; Comandante Escuela de Guerra Anfibia
desde 1º de noviembre de 1995 hasta el 31 octubre de 1996; Comandante Base de
Entrenamiento de I. M., desde el 1º noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de
1998; Comandante Batallón PNM, Policía Naval Militar, desde el 1º de noviembre
de 1998 hasta 31 de mayo de 2000.
Fue ascendido a Capitán de Navío,
el día 1º de junio de 2000, y como tal ha desempeñado los siguientes cargos:
Comandante Batallón PNM, Policía Naval Militar No. 21-C, desde el 1º de junio
hasta el 31 de octubre de 2000; Comandante Brigada número 1 de I. M. (Corozal),
desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2002; Agregado
Naval en Comisión Exterior República de Venezuela, desde el 31 de diciembre de
2002 hasta el 12 de enero de 2004; Alumno Curso en Comisión Escuela Superior de
Guerra, desde el 13 enero hasta el 13 de septiembre de 2004; Jefe de Estado
Mayor Comisión Fuerza de Tarea Conjunta, desde el 13 de enero de 2005 hasta la
fecha.
Sus brillantes ejecutorias han
sido reconocidas con el otorgamiento de condecoraciones y menciones honoríficas
que ha recibido durante su carrera militar, como son: Condecoración Mérito
Naval Almirante Padilla, Mérito Militar Antonio Nariño, Medalla a Servicio
Distinguido a la Fuerza Submarina, Veinticinco años de Servicio, Servicios
distinguidos en Orden Público, Segunda vez, entre otras.
La hoja de vida antes descrita es
el mejor testimonio de la vocación de servicio al país, su constante lucha por
alcanzar una formación académica óptima para ponerla al servicio de su buen
desarrollo como Infante de Marina, sumado a sus excelentes calidades humanas,
las cuales han sido reconocidas en numerosas ocasiones por sus compañeros y
subalternos; acompañado por sus magníficas capacidades de dirección y mando de
recursos humanos y materiales, las que han sido ratificadas en cada uno de sus
ascensos dentro de la estructura jerárquica de la Armada Nacional, me permito
presentar con un sentido claro de admiración y respeto, proposición positiva a
la honorable Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República.
Dese primer debate para la
aprobación del ascenso a Contralmirante, del Capitán de Navío de la Armada
Nacional, señor Luis Alejandro Parra Rivera.
De los honorables senadores,
Jimmy
Chamorro Cruz,
Senador
Ponente.
* * *
Capitán de Navío Fernando Ortiz Polanía.
Bogotá, D. C., abril 26 de 2005
Honorables Senadores
COMISION SEGUNDA DEL SENADO
Ciudad
Honorables Senadores:
En cumplimiento de la designación
como ponente del Ascenso a Contralmirante del Oficial de la Armada Nacional,
Capitán de Navío Fernando Ortiz Polanía, presento a su consideración el informe
de ponencia respectivo para primer debate. He revisado la hoja de vida del alto
oficial para dar a conocer al Senado de la República sus virtudes y su carrera
y facilitar su aprobación o improbación al ascenso que le confiere el Gobierno,
de acuerdo con el artículo 173 de la Constitución Política.
El oficial, oriundo de
Campoalegre, Huila, ingresó a la Armada Nacional en 1977 y completa veintiocho
años de servicio. Desde el comienzo de su carrera se ha destacado en su función
de Comandante: En el Batallón Fusileros BAF de Infantería de Marina número 4 -
Leguízamo, en la Escuela de Guerra Anfibia, en el Batallón Fluvial BAFL de
Infantería de Marina número 51, en el Comando de la Brigada Fluvial de
Infantería Marina y actualmente como Comandante de la Fuerza Naval del Sur.
Es Ingeniero de Construcciones de
la Escuela Naval Almirante Padilla y Gerente de Recursos Humanos de la
Universidad Sergio Arboleda. En el año de 2001 participó en los seminarios
organizados por el United States Defense Institute de Derechos Humanos y
Operaciones Navales y de Derecho Internacional Humanitario - Factores
Fundamentales en Operaciones de la Armada Nacional. Fue Agregado Naval en la
República del Ecuador durante el año 2003.
Sus resultados lo hicieron
merecedor de distintivos y menciones honoríficas, entre las cuales se incluyen
las condecoraciones al Mérito Militar Antonio Nariño y al Mérito Naval
Almirante Padilla –como Oficial y Comendador–, la Medalla Naval Almirante Luis
Brion otorgada por Venezuela y Servicios Distinguidos de Infantería de Marina,
entre otras.
Así, se ha distinguido a lo largo
de su carrera, especialmente como Comandante de Batallón, Brigada y ahora de la
Fuerza Naval del Sur, labor meritoria en las condiciones que rigen nuestro país
y que me permite solicitar a la Comisión Segunda del Senado que imparta su
aprobación y dé primer debate al Ascenso a Contralmirante del Oficial de la
Armada Nacional, Capitán de Navío Fernando Ortiz Polanía.
Observación: Cabe anotar que en la hoja de
vida del señor Capitán de Navío Ortiz Polanía aparece una investigación
administrativa por la pérdida de ocho motores F/B 150 H. P. en Arauquita,
debido a que el vehículo terrestre en el que se transportaban fue atacado por
las FARC. El envío de dichos motores ordenado por él desde Bogotá, se hizo por
vía terrestre y no aérea debido a carencia de ese apoyo logístico. La
investigación fue concluida sin inculpación para el señor Capitán Ortiz
Polanía.
De los honorables Senadores,
Cordialmente,
Enrique
Gómez Hurtado,
Senador
de la República.
Doctor
MANUEL RAMIRO VELASQUEZ ARROYAVE
Presidente
Comisión Segunda
Honorable Senado de la República
E. S. M.
Honorables Senadores:
Cumpliendo con la honrosa
designación que me hiciera la Mesa Directiva de esta comisión, me permito
rendir ponencia para primer debate del Ascenso del Oficial de la Armada
Nacional, Capitán de Navío Jairo Javier Peña Gómez en concordancia con el
artículo 173 numeral 2 de la Constitución Política.
El Capitán de
Navío-Ejecutivo-Superficie, Jairo Javier Peña Gómez nació en Bucaramanga
departamento de Santander el 12 de noviembre de 1956, ingresó al escalafón de
ascenso de la Armada Nacional el 1º de junio de 1978 como Teniente de Corbeta,
en su carrera militar ha sido Teniente de Fragata, Teniente de Navío, Capitán
de Corbeta, Capitán de Fragata y actualmente es Capitán de Navío, ascenso que
recibió el 5 de junio de 2000.
En su carrera militar se destacan
cursos de Oceanografía Física, en la Escuela Naval Almirante Padilla, Operador
Oto Melara en La Spezia (Alemania), Operador Canon Automático en Brescia
(Italia), Montaje Doble 40/70, en Brescia (Italia), Capacitación de Superficie,
Procesos Costeros en la Escuela Naval Almirante Padilla, y Curso de Ascenso de
Estado Mayor y Altos Estudios Militares, en la Escuela Superior de Guerra.
En su
carrera militar el Capitán de Navío Jairo Javier Peña Gómez, ha ocup
ado
distinguidos cargos como: Comandante de la Escuela Naval Almirante Padilla,
Comandante del Buque Oceanográfico ARC Malpelo, Director de la Oficina Centro
de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante del Buque Escuela
ARC Gloria, Secretario General de la Comisión de la Dirección Marítima,
Agregado Militar de la Comisión Exterior en el Reino Unido, actualmente es
Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, cargo que ocupa desde el 24 de
enero de 2005.
Registra en su hoja de vida
numerosas medallas y condecoraciones, entre las cuales se destacan: Mérito
Naval Almirante Padilla, condecoración al Mérito Militar Antonio Nariño en
grado de Oficial, condecoración al Mérito Naval Almirante Padilla en grado de
Comendador, distintivos por tiempo de servicios, Medalla por Servicios Distinguidos
a la Dirección Marítima y Medalla por tiempo de servicios (25 años).
Surtida la entrevista personal
con el Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío Jairo Javier Peña Gómez,
reafirmó su compromiso de continuar expresando su lealtad hacia las
instituciones y a la democracia.
Su formación personal y
profesional, su experiencia, sus valores y su compromiso, su capacidad de
dirección y liderazgo fortalecen la confianza en el Congreso de Colombia, en
los Senadores de la República y en la comunidad internacional.
Por las anteriores
consideraciones me permito rendir ponencia favorable en primer debate para el
ascenso del Oficial de la Armada Nacional, Capitán de Navío Jairo Javier Peña
Gómez a Contralmirante de la Armada Nacional de Colombia.
Bogotá, D. C., mayo 4 de 2005.
Del señor Presidente y de los
honorable Senadores,
Habib
Merheg Marún,
Senador
de la República.
TEXTOS DEFINITIVOS
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Del objeto.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución Política de
Colombia, los ciudadanos elegirán en forma directa y mediante sufragio
universal y secreto cinco (5) representantes de Colombia al Parlamento Andino.
Artículo 2º. Del régimen
electoral aplicable. Mientras se establece un régimen electoral uniforme,
el Sistema de Elección de los Representantes ante el Parlamento Andino se
regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana.
Artículo 3º. De las calidades.
Para ser elegido al Parlamento Andino en representación de Colombia se
requieren las mismas condiciones que se exigen para ser elegido Senador de la
República.
Artículo 4º. De los deberes,
prohibiciones, inhabilidades e incompa-tibilidades. A los representantes
por Colombia al Parlamento Andino les serán aplicables las mismas normas sobre
deberes, prohibiciones, inhabili-dades e incompatibilidades que rigen para los
Senadores de la República, además de las que establezcan los Tratados
Internacionales.
Artículo 5º. De la inscripción
de candidaturas. El Registrador Nacional del Estado Civil o los
Registradores Departamentales, inscribirán los candidatos a solicitud de los
representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida en la República de Colombia, o de los movimientos sociales o un
grupo significativo de ciudadanos colombianos.
Parágrafo. El Consejo Nacional
Electoral podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
inscripciones de candidatos.
Artículo 6º. Reposición de
votos. Los candidatos elegidos y no elegidos al Parlamento Andino no
tendrán derecho a la reposición estatal por los votos válidos obtenidos, en los
términos de esta ley.
Artículo 7º. Número,
circunscripción y sistema. Los cinco (5) Representantes por Colombia al
Parlamento Andino se elegirán en Circunscripción Nacional mediante la tarjeta
electoral o el voto electrónico escogido por la Autoridad Electoral.
Parágrafo 1º. Los ciudadanos
colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las
elecciones para Representantes de Colombia al Parlamento Andino.
Parágrafo 2º. La Registraduría
Nacional del Estado Civil como organismo encargado de dirigir y organizar las
elecciones según reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, podrá
establecer e incorporar nuevas tecnologías encaminadas a automatizar el proceso
electoral.
Artículo 8º. Fórmula de
conversión de votos y proceso de adjudicación de curules. Para las
elecciones de Parlamentarios Andinos se aplicará el sistema de cifra
repartidora, de acuerdo con la votación alcanzada entre las listas que superen
el umbral del 2% del total de los votos emitidos válidamente en las elecciones
de Parlamento Andino.
Artículo 9º. Fecha de
elecciones y período. Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un Régimen
Electoral Uniforme, las elecciones para los Representantes por Colombia al
Parlamento Andino se realizarán el mismo día en que se efectúen las elecciones
generales del Congreso colombiano. El período será institucional y será el
mismo que la ley establezca para Senadores y Representantes.
Artículo 10. Declaratoria de
elección de titulares. El Consejo Nacional Electoral, como suprema
autoridad electoral, declarará la elección de los representantes titulares por
Colombia al Parlamento Andino y los acreditará ante este organismo.
Artículo 11. Vacíos.
Mientras los Países Andinos establecen un Régimen Electoral Uniforme, en caso
de que se presenten vacíos, estos se interpretarán con las normas que le son
aplicables a la elección de Senadores de la República.
Artículo 12. Vigencia. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas
que le sean contrarias.
Con el propósito de dar
cumplimiento a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, nos
permitimos presentar el texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado
de la República el día 13 de abril de 2005 al Proyecto de ley número 75 de 2004
Senado, por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución
Política en relación con la elección directa de Parlamentarios Andinos, y
de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Cámara de Representantes.
Cordialmente,
Andrés
González Díaz, Rafael Pardo Rueda, Ciro Ramírez Pinzón,
Ponentes.
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
SUSTANCIACION SEGUNDA PONENCIA
Y TEXTO DEFINITIVO
Bogotá, D. C., 14 de abril de
2005
En sesión de la plenaria del
honorable Senado de la República el día miércoles trece (13) de abril de dos
mil cinco (2005) fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el
pliego de modificaciones y el título al Proyecto de ley número 75 de 2004
Senado, por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución
Política en relación con la elección directa de Parlamentarios Andinos, acogiéndose
sin modificaciones el texto propuesto para segundo debate.
La presente sustanciación se hace
con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en
esta misma sesión plenaria y con el quórum respectivo.
La aprobación de esta iniciativa
se realizó previo su anuncio en sesión plenaria el día 12 de abril del presente
año con su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso número
143 de 2005.
Emilio
Otero Dajud,
Secretario
General.
* * *
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan
de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional.
Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2005
Doctor
JOHNNY FORTICH ABISAMBRA
Jefe de Leyes
Honorable Senado de la República
Bogotá, D. C.
Muy distinguido doctor Fortich:
Anexo al presente documento
"Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz" suscrito por las
señoras Gloria Tobón y Patricia Buriticá Céspedes, con el fin de que sea
incluido en el expediente del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de
2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y además se ordene su
publicación.
Cordialmente,
Guillermo
León Giraldo Gil,
Secretario
Comisión Primera
Honorable
Senado de la República.
Red Nacional INICIATIVA
DE MUJERES
de Mujeres COLOMBIANAS
POR LA PAZ
Bogotá, D. C., marzo 30 de 2005
Señor/a
Mario Uriel Escobar
Claudia Blum de Barberi
José Renán Trujillo García
Luis Humberto Gómez Gallo
Ciro Ramírez Pinzón
Germán Vargas Lleras
Rafael Pardo Rueda
Rodrigo Rivera
Carlos Gaviria Díaz
Andrés González
Roberto Camacho Weverberg
Armando Benedetti Villaneda
José Luis Arcila Córdoba
Oscar Arboleda
Iván Díaz Matéus
Germán Varón Cotrino
Gina Parody D’Echeona
Luis Fernando Velasco
Germán Navas Talero
Congreso de la República
Ref.: Propuestas de articulado
con visión de género en el marco del debate jurídico acerca de la
desmovilización de los grupos armados1.
De manera respetuosa ponemos de
presente las siguientes propuestas de modificaciones en el articulado debatido
actualmente, relacionadas con los estándares internacionales en materia de
verdad, justicia y reparación y de manera especial con cuestiones de género y
protección de las mujeres, las cuales deberían estar incluidas para garantizar
el derecho a la igualdad en la ley que se discute actualmente en el Congreso de
la República.
Las organizaciones de mujeres
abajo firmantes destacan el hecho de estar de acuerdo con cualquier proceso de
negociación que contribuya a lograr la paz en Colombia; sin embargo, esto no
implica que se pueda dar lugar a la impunidad y por ende, que se dejen de lado
los derechos de las víctimas. Lo anterior implica que como exigencias básicas
en este proceso, se destaca la necesidad de adoptar un marco legal que
garantice el desmantelamiento integral de la estructura del paramilitarismo
tanto militar, como económico y político.
En cuanto a la modificación del
Código Penal para consagrar como delito político el intento de suplantación del
Estado, como es el caso de este grupo, no se debe permitir que dentro de los
beneficios legales que se otorguen al futuro se incluya un impedimento para la
extradición y el juzgamiento de los delitos relacionados con el narcotráfico,
ya que las personas desmovilizadas deberán entregar todos los bienes obtenidos
de manera ilícita y reparar a las víctimas como condición para recibir
cualquier tipo de beneficio.
Por último, la exigencia de la
verdad es un requisito indispensable para que la intención de la paz que se
anuncia muestre signos de compromiso real, así como la adopción de medidas para
respetar en todas las fases del proceso los estándares internacionales en
materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Las mujeres requieren que la
sociedad colombiana no olvide la protección general y específica a que tienen
derecho, a través de la incorporación de los estándares de género consagrados
en el Estatuto de Roma en el marco jurídico que se adopte. La idea que se
pretende concretar es que se incluya la visión de género de una manera
explícita en todos los puntos que se refieren a continuación, pero sobre todo,
en los principios a ser tenidos en cuenta dentro del marco legal que rija el
proceso de desmovilización en Colombia, debe incluirse el de no discriminación
por género respecto a cualquier interpretación de esas disposiciones en el
futuro, tal y como lo expresa el artículo 21, numeral 3 del Estatuto.
A continuación presentamos las
propuestas de articulado.
El artículo 10 quedará así:
Artículo 10. Requisitos de
elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios
que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al
margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados
como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grup
os, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos
de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren
en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la
Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo haya convenido
con el Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento, integral
tanto económico, como político y militar.
10.2 Que se entreguen los bienes
producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a
disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de
menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda
interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades
públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya
organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Parágrafo. Los miembros del grupo
armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la
libertad, y están en procesos de negociación con el Gobierno
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos
en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
El artículo 12 quedará así:
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral
y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su
reproducción fidedigna, siempre y cuando se tengan en cuenta los
principios de reserva de identidad de víctimas y testigos de acuerdo al
Estatuto de Roma.
La conservación de los registros
corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Argumentos jurídicos:
En lo atinente a los procesos judiciales
en donde estén tipificados los crímenes contra las mujeres, se pueden acoger
las reglas 70 y 71 del Estatuto de Roma, donde se establecen algunas cuestiones
especiales para llevar a cabo tales como:
● El rechazo a que el
consentimiento de la víctima sea utilizado como argumento para la defensa.
● La prohibición de presentar
pruebas acerca de la conducta sexual de la víctima, por el respeto a su derecho
a la honorabilidad e intimidad.
● El no exigir la corroboración del
testimonio de la víctima en los casos de violencia sexual.
●Excepción al principio de
carácter público de las audiencias en caso de víctimas de violencia sexual o de
menor de edad víctima o testigo.
● Medidas que tengan en cuenta las
cuestiones de género para facilitar el testimonio de víctimas de actos de
violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
● El permitir en todas las
audiencias que el testimonio se presente por medios electrónicos u otros medios
especiales.
El artículo 13 quedará así:
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en
audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán
notificadas en estrados.
Las audiencias de formulación de
acusación, de juzgamiento y de juicio oral se realizarán ante los magistrados
que conforman la respectiva Sala de Decisión. Las demás audiencias serán
preliminares y se practicarán ante el Magistrado de Control de Garantías que
designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se
tramitarán los siguientes asuntos:
13.1 La práctica de una prueba
anticipada, que por motivos fundados y de extrema necesidad, se requiera para
evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
13.2. La adopción de medidas para
la protección de víctimas y testigos, con un enfoque diferencial para
proteger su intimidad y dignidad.
13.3 La solicitud y la decisión
de imponer medida de aseguramiento.
13.4 La solicitud y la decisión
de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
13.5 La formulación de la
imputación.
13.6 Los que resuelvan asuntos
similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan
asuntos sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse fáctica,
probatoria y jurídicamente, e indicar los motivos de estimación o de
desestimación de las pretensiones de las partes, o de las pruebas válidamente
admitidas en el juicio oral.
El reparto de los asuntos a que
se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la
actuación en el correspondiente despacho.
Argumentos jurídicos:
El enfoque diferencial es la
lectura que se hace de la condición y posición de las personas con el fin de
hacer visible su situación en términos de acceso al reconocimiento como sujetos
de derechos. Este tiene en cuenta los derechos y necesidades específicas de los
individuos según su pertenencia a diferentes grupos poblacionales:
Mujeres/hombres, mujeres/hombres afrodescendientes, mujeres/hombres
pertenecientes a pueblos indígenas, mujeres jóvenes /hombres jóvenes
(afrodescendientes o indígenas), niñas/niños (afro descendientes o indígenas),
mujeres/hombres adultos mayores (afrodescendientes o indígenas).
El enfoque diferencial permite
dar cuenta de la diversidad, no solo entre hombres y mujeres, sino entre
mujeres de los diferentes grupos etáreos, de las minorías étnicas, en distintos
contextos culturales y se relaciona con un enfoque de derechos, pues parte de
los principios básicos del libre ejercicio de los mismos, particularmente el de
la igualdad.
El artículo 15 quedará así:
Artículo 15. Esclarecimiento
de la verdad.
Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos
dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad
sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los
procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto
del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de
policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales,
familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los
antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente
haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o
sicológicas, cualquier tipo de violencia en razón de la opción sexual o
del género, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los
desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas
secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre
los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación
velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que
pretenda presentar en el juicio. Atendiendo a las disposiciones del
artículo 12. La protección de los testigos y los peritos que pretenda
presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo durante
todas las etapas del
proceso. La protección de los magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento
será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
Argumentos jurídicos:
Sobre las funciones y
atribuciones del fiscal en torno a la investigación (o quién haga sus veces),
deben tomarse las consideraciones del Estatuto de Roma, que tal y como lo
expresa el artículo 54.1 literal b), señala la necesidad de que este
funcionario tenga en cuenta los intereses y circunstancias especiales de las
víctimas y los testigos –como el género, la opción sexual, la etnia, etc.–, y
la naturaleza de los crímenes, en especial los relacionados con violencia
sexual.
El artículo 17 quedará así:
Artículo 17. Versión libre y
confesión.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres
someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la
Nación, que se acojan de forma expresa al procedimiento y beneficios de la
presente ley, podrán rendir versión libre ante el fiscal delegado asignado para
el proceso.
En presencia de su defensor,
podrán manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan
participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a
estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se
acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se
entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren. para ello se
debe hacer una descripción detallada y separada de cada uno de los delitos
cometidos.
Para los efectos de la presente
ley, la admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de
esas conductas punibles, se entenderá como aceptación de cargos.
La versión rendida por el
desmovilizado junto con las demás actuaciones adelantadas en el proceso de
desmovilización, se remitirán a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta
ley, con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso
elaboren y desarrollen el programa metodológico orientado a comprobar la
veracidad de la información y el esclarecimiento de los hechos.
El artículo 18 quedará así:
Artículo 18. Formulación de
imputación. Cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el desmovilizado es
autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y que no declaró en
su versión libre, el fiscal delegado para el caso, de acuerdo a la búsqueda
del esclarecimiento de la verdad, conferida en el artículo 15 de la presente
ley solicitará al magistrado que ejerza la función de control de
garantías, la programación de una audiencia preliminar para formulación de
imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará
la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado
disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que
corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la
adopción de las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia
ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
En la misma diligencia, o
posteriormente, el imputado podrá aceptar, de forma oral o escrita, los cargos
formulados. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria,
espontánea y asistido por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza
la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la
Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que
corresponda su conocimiento.
Argumentos jurídicos:
Se deben establecer normas de
procedimiento y prueba para víctimas y testigos de la violencia sexual para
conciliar el derecho al debido proceso del acusado con el respeto a los
intereses de las víctimas, tal y como lo afirman los artículos 64, numeral 2 y
68 numeral 1 del Estatuto de Roma; estas disposiciones deberían ser tenidas en
cuenta en el momento de hacer efectivo el derecho a la justicia por parte de
las víctimas, cuando el proceso de desmovilización exija la admisión de
responsabilidad de los delitos cometidos por parte de los miembros de los
grupos ilegales interesados en el proceso.
El artículo 23 quedará así:
Artículo 23. Incidente de
reparación integral. En la misma audiencia en que se emita el fallo condenatorio, o en la
que se declare por la Sala del Tribu
nal la legalidad de la aceptación de
cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal, o del ministerio
público a instancia de ella, se abrirá inmediatamente el incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y se
convocará a audiencia de pruebas y alegaciones dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación pública del fallo.
La audiencia de pruebas y
alegaciones se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante
legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de
reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar
sus pretensiones. En caso de delitos de violencia sexual debe atenderse a
las condiciones consagradas en el artículo 12 de la presente ley.
A continuación el magistrado
ponente invitará a los intervinientes a conciliar, en caso de acuerdo, su
contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario dispondrá la práctica
de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas
pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión se
incorporará a la sentencia condenatoria.
No podrá negarse la concesión de
la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el
incidente de reparación integral.
Argumentos jurídicos:
En lo atinente a los procesos
judiciales en donde estén tipificados los crímenes contra las mujeres, se
pueden acoger las reglas 70 y 71 del Estatuto de Roma, donde se establecen
algunas cuestiones especiales para llevar a cabo tales como:
● El rechazo a que el
consentimiento de la víctima sea utilizado como argumento para la defensa.