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Bogotá, D. C., viernes 29 de
abril de 2005
SENADO DE LA REPUBLICA
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
AL
PROYECTO DE LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO,
293 DE
2005 CAMARA
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan
disposiciones para acuerdos humanitarios.
Al cual se le acumulan los
Proyectos de ley número 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005
Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005
Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005
Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de
2005 Cámara, 217 de 2005 Senado
Bogotá, D. C., abril 28 de 2005
Doctor
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios al cual se le acumulan los Proyectos de ley número 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado.
Señor Presidente,
De acuerdo con el encargo impartido por usted, procedemos a rendir el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de la referencia.
Informe
de ponencia
Comedidamente
presentamos ponencia favorable del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado,
293 de 2005 Cámara, al cual se le acumulan los Proyectos de ley número 180 de
2004 Senado, 288 de 2005 Cámara, 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara, 208 de
2005 Senado, 290 de 2005 Cá
mara, 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara, 210 de
2005 Senado, 292 de 2005 Cámara, 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara, 214 de
2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para
acuerdos humanitarios.
El pliego de modificaciones que se registra en el articulado que presentamos a consideración de la Plenaria del honorable Senado de la República, recoge el texto aprobado por las Comisiones Primeras Constitucionales que sesionaron conjuntamente con las modificaciones que allí se introdujeron.
1. Antecedentes
Como antecedente de esta iniciativa es pertinente señalar que en el año 2003, se presentó por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Proyecto de ley número 85 de 2003 Senado, "por la cual se dictan disposiciones en procura de la reincorporación de miembros de grupos armados que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional", el cual no surtió debate alguno en el Congreso de la República, no obstante que el mecanismo que se proponía tenía antecedentes en la legislación comparada y una realidad nacional que lo habilitaba.
Ciertamente en Colombia, la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, cuyas acciones atentan contra la legitimidad de las instituciones, hace necesario e inaplazable acudir a procedimientos especiales que permitan y faciliten la reincorporación a la sociedad de las personas que conforman estos grupos, contribuyendo a lograr la pacificación del país. En tal virtud, se requiere buscar alternativas, entre las cuales se cuentan las vías jurídicas, para lograr la consecución y el mantenimiento de la paz atendiendo los postulados del derecho constitucional e internacional. Paz que el Constituyente de 1991 consagró como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; razón por la que se erige en el gran propósito nacional y objetivo central del Estado Social de Derecho que nos rige.
La paz es condición necesaria para poder disfrutar de los demás derechos y promover el progreso, el bienestar y la democracia plena; razones por las cuales el Gobierno Nacional en desarrollo de su Programa de Seguridad Democrática, cuyo propósito es alcanzar la paz combinando con precisión el uso legítimo de la fuerza y la vía dialogada, acompaña a la sociedad, a las diferentes instituciones y al honorable Congreso de la República, en la realización de acciones enderezadas a conseguir tan preciada finalidad. Con iniciativas similares en su objetivo a la que se propone, en años recientes, se ha disminuido el número de los actores armados y consecuencialmente la intensidad de la v iolencia que azota al país. Ciertamente, los procesos de paz que se han llevado a cabo en el territorio colombiano se pueden resumir así:1
- Durante el Gobierno del doctor Belisario Betancurt -1982 a 1986-, se integró una Comisión de Paz, que inició conversaciones y acercamientos con el grupo subversivo de las Farc, consiguiendo un cese al fuego desde inicios del año 1983 hasta 1985. Dentro de ese marco las Farc crearon un partido político legal al que denominaron Unión Patriótica como vía de transición del movimiento armado hacia la legalidad institucional, partido que en las elecciones de 1984 obtuvo una apreciable votación. Posteriormente, con la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19 en el mes de noviembre de 1985 el proceso de paz comenzó a deteriorarse a pesar de que las Farc no participaron en dicha toma.
- Otro Acuerdo de paz, fue el celebrado en marzo de 1980 con el M-19 en el cual medió la Iglesia Católica, lográndose algunos acuerdos en el sentido de adoptar una reforma constitucional, plebiscito, referéndum o asamblea constituyente, que contemplara una circunscripción especial de paz, reforma electoral, estableciendo la tarjeta electoral y el voto reservado, ampliando la representación parlamentaria, la dejación de las armas, plan de desmovilización, reinserción social y acompañado de la institución jurídica del indulto. Se nombró una Comisión de Seguimiento para concretar y posibilitar los compromisos adquiridos, lo que permitió dar seguridad y protección a los desmovilizados.
- También, el Gobierno Nacional y Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) celebraron un acuerdo político el 25 de enero de 1991 en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre, entre cuyos logros es posible señalar la participación en una Asamblea Constituyente y el otorgamiento de garantías políticas. En el marco del proceso se posibilitaron los instrumentos jurídicos y administrativos para que dicho grupo ingresara a la legalidad, que finalmente se logró al convertirse en partido político. Se aplicó igualmente la figura del indulto para los desmovilizados que cobijó también a las personas de esa agrupación que se encontraban privados de la libertad.
- Igualmente, se celebró un acuerdo político en la ciudad de Bogotá el 15 de febrero de 1991 con el Ejército Popular de Liberación (EPL), en el cual se concertaron garantías jurídicas, como la extinción de la acción penal y de las penas previstas para los delitos políticos o que guardaran conexidad con ellos, obtuvieron la legalización como partido político, la reincorporación de sus miembros a la vida pública, económica y social del país, y tuvieron representación en la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución.
- De otro lado, está el acuerdo político celebrado el 27 de mayo de 1991 en Caldono , departamento del Cauca, con el Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL), en el cual se acordó por parte de la agrupación la entrega de las armas, recibiendo en contraprestación la extinción de la acción penal. Asimismo, en relación con la protección de los derechos humanos se conformó una comisión para superar la violencia garantizando la seguridad e integridad de los desmovilizados, se logró una veeduría nacional donde participaron las iglesias evangélicas y una veeduría internacional en la que participaron delegados de los Gobiernos del Canadá y España durante las conversaciones.
- El 9 de abril de 1994 se realizó un acuerdo con la agrupación denominada Corriente de Renovación Socialista (CRS) en Flor del Monte, conviniendo un desarrollo regional con un programa de inversión, vivienda y adjudicación de tierras. En cuanto a la reinserción, solicitaron un programa de atención en salud y tratamiento, educación y apoyo psicosocial, subsidios y créditos para vivienda y una curul en la Cámara de Representantes.
- Otro acuerdo político a señalar fue el realizado con el Frente Garnica de la Coordinadora Guerrillera, en Cañaveral, en junio 30 de 1994, en el cual estuvieron de por medio beneficios jurídicos como el indulto y seguridad para las vidas de los integrantes de la agrupación, para lo cual se les facilitó vehículos y escoltas.
2. Contexto
del proyecto
El ordenamiento jurídico constitucional e internacional y la sociedad colombiana exigen con insistencia que se niegue el beneficio del indulto o la amnistía a quienes han cometido delitos graves, diferentes a la rebelión, la sedición, el concierto para delinquir o la asonada, y que en tales casos, es necesario aplicar medidas dentro del marco de la Verdad, la Justicia y la Reparación que en desarrollo del Código de Procedimiento Penal, permitan avanzar de manera decidida hacia la reconciliación nacional. En ese orden, se requiere la aplicación de especiales medidas que permitan, en aras de lograr la reconciliación nacional, que los autores o partícipes de dichas conductas punibles respondan ante los jueces de la República pero con la posibilidad de otorgárseles algunos beneficios si colaboran con actos concretos y efectivos a la paz y convivencia nacionales.
Como es de conocimiento general, muchos de los integrantes de los grupos de guerrilla y de autodefensas, con los cuales se han llevado a cabo acuerdos políticos o se realizarán en el futuro, han tenido alguna relación con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, razón por la cual se hace necesario encontrar un marco jurídico político que permita avanzar en la obtención de la convivencia pacífica, de tal manera que una vez se hayan cumplido las exigencias de la Verdad, la Justicia y la Reparación, como la manifestación de las circunstancias en las que cometió el delito, la entrega de los bienes adquiridos ilícitamente, la cesación de toda interferencia al libr e ejercicio de los derechos políticos y la desmovilización y desmantelamiento, puedan estas personas acceder a un beneficio jurídico de acuerdo con los esfuerzos y la colaboración que hayan realizado para la consecución de la paz nacional.
Verdad, Justicia y Reparación de las víctimas, que comprende su restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, en aras de la no repetición de los hechos, finalidad última de los modelos contemporáneos de justicia penal, que busca asegurar la comparecencia del responsable ante los jueces y la fijación de su condena, poniendo en marcha además un mecanismo de control por parte del Estado y la sociedad, de manera que su conducta ulterior puede ser supervisada y se asegure una sanción en caso de incumplimiento. Ese es precisamente el sentido del proyecto de "Justicia y Paz", que se presenta para el estudio y trámite del honorable Congreso de la República, el cual complementaría la Ley 782 de 2002, llenando así un vacío jurídico en relación a los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz, y que se rige por los principios de la Universalidad, Equilibrio y Eficacia.
La UNIVERSALIDAD del proyecto de ley de Justicia y Paz se plasma cuando en aquel se registra como objetivos facilitar el proceso de paz, reincorporación y desmovilización de los grupos organizados al margen de la ley; entendiendo por tales, a los grupos de guerrilla o de autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos, como bloque o frentes u otras modalidades de organización, que bajo un mando responsable, hayan mantenido presencia en un territorio, con capacidad de llevar a cabo acciones armadas sostenidas. Debe entonces subrayarse que los destinatarios de la ley, con sus definiciones, procedimientos, instituciones, penas y beneficios, serían tanto los grupos de guerrilla como de autodefensas.
El EQUILIBRIO que se predica de la iniciativa legislativa se observa cuando se pretende consagrar una serie de mecanismos jurídicos dirigidos a lograr una adecuada relación entre justicia y paz, de tal manera que permita satisfacer el equilibrio entre los valores superiores de la primera y la prioritaria necesidad de obtener la segunda, superando los factores que inciden en la violencia que azota el país y de la cual son protagonistas los actores armados cuya desmovilización se regula. En ese orden, se establece que en caso de que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, el Tribunal le impondrá una pena alternativa entre cinco (5) y ocho (8) años. En el proyecto, se propone que el beneficio debe proceder tanto para quienes se desmovilicen individualmente como para los que lo hagan colectivamente, teniendo en cuenta, entre otras, la contribución que realicen para lograr desmantelar las organizaciones armadas ilegales.
La EFICACIA del marco jurídico que se pretende construir se garantiza tanto con la experiencia que deja el exitoso proceso de reinserción que se adelanta con uno de los grupos armados al margen de la ley como con lo previsto, entre otras, en materia de punitiva. En efecto, de nada sirve contemplar penas excesivamente altas si no es posible cumplirlas. Estas razones llevan a proponer un mínimo y un máximo razonables que evitan la impunidad y la ineficacia de las penas, pero que además consideran que dada la situación del país, se convierten en penas alternas a las aplicables en situaciones de normalidad y para la delincuencia común no ligada al fenómeno de violencia basada en estructuras organizadas como la que encarnan los grupos destinatarios de esta ley.
Por lo anotado, es indudable que la propuesta gira en torno a los principios de Verdad, Justicia y Reparación como fundamento del proceso de reconciliación nacional, otorgando gran importancia a los derechos de las víctimas, siguiendo para ello los lineamientos establecidos por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y el Derecho Penal Contemporáneo, que se edifican principalmente sobre la protección a las víctimas de las conductas punibles, propiciando un escenario legal que permita a los desmovilizados condenados su reivindicación social ante el Estado, la sociedad y las víctimas, en aras de evitar lo que se ha denominado la victimización secundaria, consistente en que la víctima vuelve a ser estigmatizada, pero esta vez por el sistema judicial.
También, en cuanto a las funciones de la pena, mejor aún, el derecho a la JUSTICIA, nuestra normatividad penal y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, han señalado que no es posible concebir como única finalidad de la pena el castigo, la expiación o retribución, sino que esta también cumple funciones de prevención (general y especial) y de resocialización. Por ello, se parte de la base que la retribución justa y la resocialización, no se logran solamente con una pena alta, sino ante todo con una pena adecuada y eficaz. Lo primero indica que la pena debe ser acorde no solamente con la conducta en sí misma considerada, sino con las circunstancias sociales, económicas y políticas que la rodean, ello queda claro en esta ley que tiene unos destinatarios específicos.
Asimismo, dentro de los derechos y entornos de las víctimas se prevé el de la VERDAD, el cual se encuentran adicionalmente dentro de los objetivos del proyecto, cuando se requiere no solo conocer la realidad acerca de las conductas punibles que han vulnerado sus bienes jurídicos sino cuando se exige la reconstrucción histórica de los hechos y el aporte de información que indique el paradero de los familiares de tales víctimas. A este derecho a la verdad, y como se anotó, se suma el derecho a la justicia, el cual se materializa en el correlativo deber del Estado de administrar justicia desplegando todo el aparato jurisdiccional para impartir una solución adecuada desde el prisma de la denominada justicia restaurativa, bandera de los postulados victimológicos contemporáneos.
Y como tercera caracterización del mecanismo de alternatividad se consagra el derecho a la REPARACION que le asiste a las víctimas, anotando que dentro del universo de conductas que inte gran tal derecho, no solamente se hace referencia a la indemnización de los perjuicios materiales y morales, sino que el concepto llega a tener más amplitud, incluyendo o abarcando el de la denominada reparación simbólica, con el fin de llevar a cabo conductas tangibles que preserven en la memoria histórica las conductas punibles que afectaron los derechos de las víctimas. Con ello se pretende evitar que se caiga en la amnesia social que olvide o ignore lo que ha sucedido. Igualmente, la víctima tiene el derecho a que esos actos de agresión no se repitan y sin lugar a dudas no solamente el Estado sino la sociedad civil serán los guardianes de tal derecho.
El proyecto de "Justicia y Paz" cuyos motivos ahora se exponen, se erige en el marco jurídico para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan a la consecución de la paz y en el que se detallan, entre otros aspectos, los siguientes:
El juez de los destinatarios de la ley será en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuya segunda instancia será la Sala Plena Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal tendrá a su cargo proferir las sentencias condenatoria y alternativa y velar por la protección de los derechos de las víctimas, especialmente el de Verdad, Justicia y Reparación. Estos Tribunales en su función de impartir justicia, como los demás órganos del Poder Judicial, estará sometida a las normas constitucionales y legales y por tanto sus decisiones serán autónomas e independientes conforme lo establecen los artículos 228 y 230 de la Carta Política, principios básicos en un Estado Social de Derecho como el que nos rige.
La pena alternativa para los autores de los delitos no amnistiables ni indultables no será menor de cinco (5) años ni superior a ocho (8) años y ella se deberá purgar en establecimientos de reclusión apropiados y bajo las condiciones ordinarias de austeridad y seguridad, así como podrá cumplirse en el extranjero.
El procedimiento prevé el principio de favorabilidad, como por ejemplo para cuando los beneficiarios de esta ley puedan ser favorecidos por nuevas normas que expida el Congreso de la República. Se habla de que si con posterioridad a la promulgación de la presente ley se expiden leyes que concedan beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetas del mecanismo alternativo podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en las posteriores, todo en el prurito de crear un escenario para la paz, mediante la consagración de mecanismos jurídicos que faciliten la dejación de las armas de los grupos armados organizados al margen de la ley y su reincorporación a la vida civil.
3. Contenido
del proyecto
En fin, para lograr la reincorporación de los violentos, bajo una nueva concepción fundamentada en la justicia restaurativa y en menor grado en la retributiva, con compromisos serios de no actuar al margen de la ley, de reparar los daños ocasionados, y trabajar en la consecución de la paz, en el proyecto que fue aprobado por las Comisiones Primeras del honorable Senado y de la honorable Cámara de Representantes obra una recelosa y reflexiva regulación del marco jurídico en 12 capítulos, contentivos de 71 artículos y que se sintetizan de la siguiente forma:
3.1 Capítulo
I: Principios y definiciones
Contiene el objeto de la ley que es facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Igualmente define los grupos armados al margen de la ley acorde con lo estipulado en las normas del DIH.
Este capítulo igualmente señala el ámbito, interpretación y aplicación de la ley, las víctimas y el derecho que tienen a la verdad, la justicia y la reparación, así como el concepto de desmovilización.
Entre otras enmiendas al proyecto original, en relación con la definición de víctima se adicionó el segundo inciso con las expresiones "y primero civil" y "Además, los miembros de la fuerza pública que hayan muerto en combate", mediante proposición presentada por la honorable Representante Gina Parody y el honorable Senador Rafael Pardo.
En el artículo 8º que hace referencia al Derecho a la Reparación se adicionó en su inciso final la palabra "judiciales" para hacer más claridad sobre cuáles autoridades son las facultadas para determinar las reparaciones a que haya lugar. También se sustituyó la expresión que contenía el precepto "podrán ordenar" por la palabra "fijarán", que hace imperativo este deber y no discrecional como estaba contemplado.
3.2 Capítulo
II: Aspectos preliminares
Hace referencia a los aspectos preliminares como los requisitos de elegibilidad para desmovilización colectiva e individual, donde se establece que sólo podrán acceder al beneficio quienes se encuentren en el listado que envíe el Gobierno a la Fiscalía General y que además cumplan otros requisitos tales como entregar los bienes producto de la actividad ilegal, que no hayan cometido actividad de narcotráfico antes de ingresar al grupo armado organizado al margen de la ley, haber devuelto a todos los secuestrados, que el grupo no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, se hayan desmovilizado y entregado las armas, entregar al ICBF los menores reclutados por la organización.
Se hicieron modificaciones y adiciones a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual en los artículos 10 y 11 excluyendo a quienes hubieren cometido actividades de narcotráfico o incurrido en enriquecimiento ilícito antes de su vinculación con el grupo armado organizado al margen de la ley.
3.3 Capítulo
III: Principios procesales
En consonancia con los estándares internacionales y con la misma implementación del sistema acusatorio en nuestro país, el proyecto consagra como principios procesales, la oralidad y celeridad, el derecho a la defensa material y técnica y el esclarecimiento de la verdad, para lo cual la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz contará con el apoyo del grupo especializado de policía judicial. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio.
Lo anterior, sin perjuicio de que la interpretación de las disposiciones previstas en la ley se realicen de conformidad con la Constitución Política, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos.
3.4 Capítulo
IV: Investigación y el juzgamiento
Se refiere a la investigación y juzgamiento, disponiendo que una vez recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del Gobierno los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir a la paz, el Fiscal Delegado que corresponda asumirá la competencia para conocer de las investigaciones y que será competente para el juzgamiento el Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura. Se dispone así mismo, que no podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos previstos en esta ley y cualquier autoridad judicial.
Se regula igualmente, lo relacionado con la versión libre y confesión, señalando que la admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de estas conductas punibles se entenderá como aceptación de cargos, también la formulación de la imputación ante el Magistrado que ejerza las funciones de juez de control de garantías, la aceptación de cargos, la acumulación de procesos -que ordenará la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial- y penas, la ruptura de la unidad procesal, investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización.
De igual manera, en este capítulo se establece lo correspondiente al incidente de reparación integral una vez que en la audiencia se emita el fallo condenatorio o en la que se declare por la Sala del Tribunal la legalidad de la aceptación de los cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal, o del Ministerio Público a instancia de ella. Respecto del contenido de la sentencia condenatoria, en ella se fijarán la pena principal y la accesoria y adicionalmente incluirá la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento, las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas conforme a lo resuelto en el incidente de reparación integral y cuando sea necesario la extinción del dominio de los bienes destinados a la reparación. También se regula lo relacionado con los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto, los cuales serán investigados y juzgados conforme a la legislación vigente al momento de la comisión de las conductas, casos en los que será competente para su conocimiento la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz y la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda.
Establece la procedencia de los recursos de reposición y de apelación, el primero procederá contra los autos que resuelvan un asunto de fondo, el cual se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. Se dispone de igual manera, que la apelación procederá contra los autos que resuelvan un asunto de fondo y contra la sentencia condenatoria o absolutoria que se interpone y concede en la misma audiencia para ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el efecto suspensivo. De la Acción de Revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y se estipula que no habrá recurso de casación contra la decisión de segunda instancia.
Por lo demás, dispone que el fiscal podrá en cualquier momento y previo el cumplimiento de los requisitos allí previstos solicitar a la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial la preclusión. En cuanto al archivo de las diligencias, establece que el fiscal la dispondrá de inmediato si en relación con los hechos admitidos o no por el desmovilizado, antes de la audiencia de imputación, constatare que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su carácter de delito o que indiquen la posible existencia. Sobre la intervención del Ministerio Público se estipula que será en ejercicio del principio de necesidad en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos fundamentales.
3.5 Capítulo
V: Pena alternativa
Sobre la pena alternativa establece el proyecto, que la Sala competente del Tribunal de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del Código Penal. Si el condenado cumple los requisitos señalados en la ley, la Sala le impondrá una pena alternativa de privación de libertad por un período mínimo de 5 años y no superior a 8 años, para lo cual debe, además, el compromiso de contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo de privación de la libertad. Se prohíbe la aplicación de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en el fallo, se le concederá la libertad a prueba por un término igual a una quinta parte de la pena alternativa, con presentación periódica al tribunal y el deber de informar los cambios de residencia. Cumplidas las obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal, en caso contrario se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal.
Como modificación relevante debe destacarse que en las Comisiones Primeras del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes se suprime el artículo 31 del texto de la ponencia para primer debate.
3.6 Capítulo
VI: Régimen de privación de la libertad
Regula el régimen de privación de la libertad, estableciendo que el Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la pena, los que deben reunir las condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. Señala igualmente que la pena podrá cumplirse en el exterior. Se dispone también que el tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a los procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en la zona de concentración se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin exceder de 18 meses.
3.7 Capítulo
VII: Instituciones para la ejecución de la presente ley
Hace referencia a las instituciones para la ejecución de la ley, los cuales son: Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en mate ria de Justicia y Paz que además de las competencias atribuidas en otras leyes, conocerán del juzgamiento de los procesos de esta ley y vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados. La Secretaría del Tribunal también deberá organizar, sistematizar y conservar los archivos para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva así, como garantizar el acceso público a los registros.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, que contará en sus actuaciones con el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, con dedicación exclusiva y competencia nacional.
La Defensoría Pública, a través de la cual el Estado garantiza a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa.
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, para asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos, intervenir en las actuaciones, administrar y custodiar la copia de lo actuado y garantizar el acceso a los documentos.
Se dispone igualmente que la Procuraduría impulse mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
3.8 Capítulo
VIII: Derechos de las víctimas frente a la Administración de Justicia
Regula los derechos de las víctimas y su protección por parte de los funcionarios señalados. Se dispone igualmente, como excepción a la publicidad en el juicio que el Tribunal podrá ordenar que una parte del mismo se realice a puerta cerrada o la práctica de un testimonio a través de audiovideo.
Sea la oportunidad para reiterar que la concepción victimológica de la Justicia debe centrar la preocupación de quien la administra, no simplemente en la represión, que a veces en nada contribuye a la recuperación del tejido social quebrantado con ocasión de la conducta punible. Por ello se ha considerado que a la hora de administrar justicia, lo fundamental es la recuperación de este tejido social y la reconciliación victima victimario, así como el reconocimiento de los errores cometidos. No en vano, la doctrina contemporánea ha señalado que no solo el victimario necesita o está urgido de la socialización o resocialización, sino que además las víctimas tienen que ser protagonistas del drama penal, lo cual se materializa en que se les preste ayuda o asistencia para integrarse a la sociedad. Es por ello que se prevé un proceso en el cual l a víctima tenga garantía plena de sus derechos y que verdad, justicia y reparación no sean simplemente muletillas retóricas sino realidades tangibles que contribuyan a la recuperación de los valiosos años que nuestro país ha perdido a causa de la violencia que los destinatarios de esta ley han protagonizado.
3.9 Capítulo
IX: Derecho a la reparación de las víctimas
Hace referencia al Derecho a la Reparación de las Víctimas, estableciendo el deber general de reparar a las víctimas. Dispone que el Tribunal Superior de Distrito Judicial en el fallo deberá indicar concretamente las medidas de reparación económica y moral.
Señala que los actos de reparación comportan los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal fin; realizar los actos de reparación ordenados por el Tribunal; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación. También se prevé medidas de satisfacción y garantías de no repetición, tales como pedir disculpas, la búsqueda de los desaparecidos y de las personas muertas, y la prevención de violaciones de derechos humanos.
En la propuesta se crea la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación con vigencia de 5 años, integrada por altas personalidades que tiene entre sus funciones garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos. También se regulan lo referente a las comisiones regionales para la restitución de bienes en el marco de la ley y establece su composición. Estas comisiones serán responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes.
Igualmente se crea el Fondo para la Reparación de las Víctimas como cuenta especial sin personería jurídica cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social, y estará integrado por los bienes que sean entregados por los desmovilizados, recursos del presupuesto nacional, donaciones en dinero o en especie nacionales o extranjeras.
3.10 Capítulo
X: Conservación de archivos
Se refiere a la conservación de archivos, disponien do que el derecho a la verdad implica que sean conservados los archivos para lo cual los órganos judiciales que los tengan a su cargo y la Procuraduría General de la Nación deberán adoptar las medidas para su conservación y para facilitar el acceso a ellos.
3.11 Capítulo
XI: Acuerdo Humanitario
Señala la obligación del Gobierno de garantizar el derecho a la paz de acuerdo con los artículos 2º, 22, 93 y 189 constitucionales, habida consideración de la situación de orden público del país y la amenaza contra la población civil y las instituciones democráticas. Dispone que el Presidente de la República en aras de la pacificación del país podrá autorizar a sus representantes o voceros para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos organizados al margen de la ley.
Se conceden facultades al Presidente de la República para solicitar a las autoridades judiciales competentes, en los términos y para los efectos de esta ley, la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios, para lo cual el Gobierno podrá exigir las condiciones que estime pertinentes.
3.12 Capítulo
XII: Vigencia y disposiciones complementarias
Se establece el principio de complementariedad, disponiendo que en lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
En ejercicio del principio de favorabilidad, se estipula que si con posterioridad a la promulgación de esta ley, se expiden leyes que concedan a los grupos armados organizados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas a quienes se haya aplicado el mecanismo alternativo podrán acogerse a ellos. También se establece que la entrega de menores de edad por parte de miembros de estos grupos armados al margen de la ley no será causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la Ley 782 de 2002 y la presente ley.
Por último se establece que la presente ley, deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias y se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de su promulgación.
Artículos nuevos. Cinco nuevos artículos fueron adicionados al texto del proyecto de ley mediante proposiciones aditivas presentadas por los honorables Parlamentarios y el señor Ministro del Interior y de Justicia, propuestas que se refieren a los siguientes temas:
● El primero, dispone que el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes para la aplicación de la ley de extinción de dominio.
● El segundo, establece que el Gobierno Nacional vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación y al mismo tiempo les brindará asistencia sicológica para facilitar su reinserción social.
● El tercero, establece la forma de elección de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial cuyos cargos se crean en esta ley y señala los requisitos que deben cumplir.
● El cuarto, estipula que los recursos de que trata esta ley tendrán prelación sobre los demás asuntos y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días, y
● El quinto, establece que los que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y certificados por el Gobierno, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento y que las personas condenadas también podrán acceder a los beneficios jurídicos que consagra dicha ley.
4. Discusión
en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas
Para el estudio y debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, que sesionaron de manera conjunta, se presentaron varios proyectos de ley de iniciativa parlamentaria que fueron acumulados al proyecto presentado por el Gobierno Nacional.
En la ponencia para primer debate en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara fueron acumulados al Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 Cámara, los Proyectos de ley número 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara, 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara, 208 d e 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara, 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara, 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara, 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara, 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios", lo cual se realizó atendiendo las coincidencias de contenido y a las consideraciones que soportan el texto del Gobierno Nacional, del cual se recogieron gran parte de las propuestas radicadas por aquel y se acogieron igualmente planteamientos y propuestas de los otros proyectos.
Es de anotar, que la ponencia para primer debate tomó en cuenta las observaciones expuestas en la Audiencia Pública llevada a cabo el 1º de marzo del presente año en el Congreso de la República en la cual participaron, entre otros, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y distintos representantes de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales como "Iniciativa Mujeres por la Paz" y "La Comisión Colombiana de Juristas", y en donde se destacó el derecho de las víctimas, de las mujeres y de los niños, la situación de los desplazados y de los militares.
Luego de intensos debates en las Comisiones Primeras conjuntas, donde se formularon y recogieron varias propuestas tanto de los honorables Representantes como de los honorables Senadores y del Gobierno Nacional, estas fueron discutidas e incorporadas en el Pliego de Modificaciones que hoy presentamos a su consideración.
5. Modificaciones
introducidas
En los debates realizados en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara, se introdujeron las siguientes modificaciones al texto que les fue presentado con el informe de ponencia.
5.1 Mediante proposición aditiva presentada por el Senador Rafael Pardo y la Representante a la Cámara Gina Parody, se adicionó el inciso segundo del artículo 5º del proyecto con las expresiones "y primero civil" y "Además, los miembros de la fuerza pública que hayan muerto en combate", con las cuales se busca ampliar la definición de "víctima". En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, para cerrar la posibilidad de que estos o sus familias sean excluidos del concepto de víctimas.
La incorporación del último aparte, se justifica en razón de que no se puede confundir a los miembros de la Fuerza Pública con los inte grantes de los grupos armados al margen de la ley, por lo cual es necesario que se le garantice los derechos tanto a los integrantes de la Fuerza Pública, víctimas de los ataques, como a sus familiares. Ello tiene que ver con los más altos intereses de la legitimidad y derecho de la Fuerza Pública en cumplimiento de su deber constitucional y pilar de las instituciones democráticas.
El inciso señalado quedará así:
"También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Además, los miembros de la fuerza pública que hayan muerto en combate".
5.2 En el artículo 8º que regula lo relacionado con el Derecho a la Reparación, se adicionó el inciso primero con la expresión "de las conductas" para dar mayor precisión a la disposición. Igualmente, en el inciso final se adicionó la palabra "judiciales" y se sustituyó la expresión "podrán ordenar" por "fijarán", a efectos de determinar con mayor precisión la autoridad correspondiente. En cuanto a la sustitución señalada se hace imperativa la orden a las autoridades para que fijen las reparaciones, en lugar de la discrecionalidad que le daba la expresión sustituida.
Los incisos primero y final del artículo 8º, quedarán así:
Artículo 8°. Derecho a la Reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
(...).
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Proposición
sustitutiva presentada por el Senador Gaviria.
5.3 En cuanto al artículo 10 que se refiere a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, se adicionaron dos nuevos numerales del siguiente tenor:
10.6 Que
no haya cometido actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo
armado al margen de la ley.
Proposición
aditiva presentada por el Senador Vargas.
10.7 Que
se liberen las personas secuestradas que se hallan en .
Proposición
aditiva presentada por el Senador Martínez.
Proposiciones que buscan por una parte, evitar que personas de los carteles de la droga y cuya única finalidad haya sido el narcotráfico se beneficien de lo establecido en la ley y descartar la conexidad con esa actividad delictiva; y por otro lado, hacer, como apenas es elemental en una negociación de paz, que los integrantes de los grupos armados al margen de la ley dejen en libertad a los secuestrados que tengan en su poder.
5.4 En el mismo sentido del precepto anterior, en el artículo 11 del proyecto de ley que establece los requisitos de elegibilidad para la desmovilización individual, se complementa el numeral 5 y se adicionan dos nuevos numerales, así:
11.1 Que
entregue información o colabore con el desmantelamiento de la organización a la
que pertenecía.
Proposición
aditiva presentada por el Representante Vives.
11.5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
Proposición aditiva aprobada presentada por el Senador Vargas.
11.7 Que
no hayan realizado actividad de narcotráfico antes de ingresar al grupo armado
al margen de la ley y/o que durante su permanencia en el grupo no hubiese incurrido
en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico.
Proposición
aditiva presentada por el Senador Vargas.
Con estas adiciones se busca darle destinación concreta para la reparación de las víctimas a los bienes que entregue la persona que se desmovilice individualmente, evitar que personas de los carteles de la droga y cuya única finalidad haya sido el narcotráfico se beneficien de lo establecido en la ley y descartar la conexidad con esa actividad delictiva y también la desarticulación de las grupos armados organizados al margen de la ley con la información que suministren a las autoridades, para que estas puedan tomar las acciones correspondientes.
5.5 El título del artículo 20 del proyecto y el primer inciso fueron modificados para hacer claridad y descartar la conexidad de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley a quienes se aplique esta ley con el narcotráfico. Del título del precepto se suprime la palabra conexidad. El inciso primero del señalado artículo, queda así:
"Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se adelanten por los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. La acumulación de procesos se ordenará por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, si a ello hubiere lugar por virtud de la aceptación de cargos de formulación de acusación".
Proposición
sustitutiva del Representante Camacho y el Ministro del Interior y de Justicia.
5.6 Se modifica el inciso sexto del artículo 30 del proyecto en el cual se aumenta el término de la libertad a prueba que pasa de un término no superior a una quinta parte de la pena alternativa a la mitad de la misma. Este inciso queda así:
"Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de dicha pena. Durante el tiempo de ejecución de la pena y del citado período de prueba el beneficiario de esta ley se comprometerá a no cometer delito doloso, en general, a observar buena conducta y en el caso pertinente a presentarse periódicamente al Tribunal e informar el cambio de residencia".
Proposición
sustitutiva del Senador González.
5.7 Se suprime el artículo 31 que se refería a la pérdida de beneficios obtenidos en virtud de esta ley si durante la ejecución de la pena o el período de libertad a prueba, el reinsertado intimida o pretende corromper a cualquier autoridad judicial o carcelaria.
5.8 En cuanto al inciso final del artículo 35 "Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz", se aumentó el número de investigadores y se les reasignaron funciones. Esta disposición es del siguiente tenor:
"Adicionar
la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005
establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes
cargos:
150
Investigador Criminalístico
15
Secretario IV
15
Asistente Judicial IV
20
Conductor III
40
Escolta III
15
Asistente de Investigación Criminalística IV
15
Asistente Judiciales IV
15 Asistente de Fiscal II
Proposición
modificativa presentada por la Fiscalía General de la Nación.
5.9 En el artículo 39 de la propuesta "Derechos de las víctimas", se modifica el numeral 5, sustituyendo la expresión "esta ley" por "el Código de Procedimiento Penal", con lo cual se otorga mayor garantía y protección a los derechos de las víctimas, toda vez que en la Ley 906 de 2004 el Legislador incorporó un completo catálogo de derechos de las víctimas en consonancia con los Instrumentos Internacionales que rigen la materia. A igual finalidad se encamina la modificación del numeral 7. Los textos de los numerales 4 y 6 quedan así:
39.4 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas,
39.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría judicial de que trata la presente ley.
Proposición
sustitutiva presentada por el Senador Mario Uribe.
5.10 El artículo 40 del proyecto "Protección a víctimas y testigos", fue adicionado en sus dos primeros incisos, el primero con un aparte final "Así como, las demás partes del proceso y todas las acciones pertinentes" y el segundo con "capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de delitos". Con lo anotado, se amplía la protección de los funcionarios a que hace referencia esta ley a las demás partes del proceso y no sólo a las víctimas y testigos. El texto de los señalados incisos es el siguiente:
Artículo 40. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, así como, la participación en los procesos y todas las fases del procedimiento.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y niñas, se deberá asegurar mecanismos de capacitación especial para los funcionarios que trabajan con víctimas de delitos de violación sexual, adopción de medidas necesarias en el curso de la investigación y enjuiciamiento de tales crímenes.
(...).
Proposición
aditiva del Senador Navarro.
5.11 El artículo 43 de la iniciativa, incorpora a la mujer, acorde con los postulados constitucionales, dentro de las personas que participan en el proceso a las cuales deberá darse atención a las necesidades especiales por parte de las autoridades judiciales y de la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El artículo tiene la siguiente redacción:
Artículo 43. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
Proposición
aditiva presentada por el Senador Navarro.
5.12 Se adiciona un afortunado segundo inciso al artículo 44 del proyecto de ley, para que haya reparación a las víctimas a cargo del Fondo de Reparaciones, cuando no se logre individualizar a quien cometió la conducta punible y se haya comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley. El señalado inciso dispone:
"Igualmente,
cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el
daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiado
por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por
remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de
Reparaciones".
Proposición
aditiva presentada por el Senador Pardo.
5.13 El artículo 52 "Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación", fue objeto de modificación y adición. En efecto, del inciso primero se suprimió en forma adecuada la participación en dicha Comisión de "el Presidente del Congreso de la República o su delegado" y se incorporó el "Defensor del Pueblo o su delegado y dos representantes de las asociaciones de víctimas", para hacer más concordante y coherente la norma con las funciones que realizan los citados funcionarios y asociaciones.
En el segundo inciso para hacer más concreta la disposición y mejorar la técnica jurídica se modificó su contenido. De igual manera, se adicionó un inciso final que determina la vigencia de la Comisión. El tenor del artículo es:
"Artículo 52. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Creáse la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos representantes de las asociaciones de víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al menos deben ser mujeres".
Esta
Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Proposición
aditiva presentada por los Representantes Eduardo Enríquez Maya y Roberto
Camacho.
Proposición
modificatoria del Senador Rafael Pardo.
Proposición
supresiva presentada por el Senador Vargas.
Proposición
aditiva presentada por el Senador Gaviria.
5.14 En el artículo 52 de la propuesta, se suprime el numeral 4 que disponía como función de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones hacer recomendaciones a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre medidas de reparación y revocatoria de los beneficios, teniendo en cuenta que esto podría afectar la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales consagrada en la Carta Política.
Proposición
supresiva presentada por el Senador Mario Uribe.
5.15 En el artículo 55 de la iniciativa, se modifica la composición de las Comisiones Regionales, incorporando a la Defensoría del Pueblo y excluyendo al delegado de la Oficina de Instrumentos Públicos. Igualmente se propone adicionar un segundo inciso a este artículo disponiendo que el Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará el funcionamiento y distribución territorial de las Comisiones. El texto del artículo es:
"Artículo 55. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un delegado del Ministerio de Agricultura; un (1) delegado del Ministerio del Interior y de Justicia y un (1) delegado del Defensor del Pueblo.
Proposición presentada por el Representante Eduardo Enríquez Maya.
"El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las organizaciones religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones".
Proposición
sustitutiva presentada por el Senador Mario Uribe.
5.16 El artículo 56 "Fondo para la Reparación de las víctimas", es adicionado estipulando que "Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República". Este inciso es importante porque permite mayor control y transparencia en la gestión del Fondo.
Proposición
aditiva que creó un inciso nuevo.
5.17 Suprime el artículo 61, que disponía conceder rebaja de penas entre una décima y una quinta parte a las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley purgaran penas por sentencias ejecutoriadas.
5.18 Suprime el artículo 64, que adicionaba un segundo inciso al artículo 458 del Código Penal mediante el cual se concedía estatus político como sediciosos a los grupos de autodefensa. Al respecto se manifestó que darles este estatus podría impedir que en determinado momento los beneficiados alegaran esta condición para impedir su entrega a otros países.
5.19 Se crea un Capítulo XI denominado "Acuerdo Humanitario" que contiene tres artículos que regulan las facultades que se otorgan al Presidente de la República para garantizar el derecho a la paz de conformidad con los establecido en los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Carta y superar las amenazas contra la población civil y las instituciones democráticas. Igualmente para autorizar a sus representantes o voceros para adelantar contactos con grupos armados organizados al margen de la ley que permitan llegar a acuerdos de paz y solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
Las disposiciones contenidas en este capítulo, esto es, en el capítulo que se ha denominado "Acuerdo Humanitario", resultan importantes instrumentos que complementan la política de seguridad democrática que adelanta el Gobierno Nacional. A continuación, los textos de los respectivos artículos:
"CAPITULO
XI
ACUERDO
HUMANITARIO
Artículo
65. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los
artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de
la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población
civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo
66. Para la pacificación del país, el Presidente de la República podrá
autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan
llegar a acuerdos humanitarios con los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo
67. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la
autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la
suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor
de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los
cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El
Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que
estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz".
Proposición
sustitutiva presentada por el Senador José Renán Trujillo.
5.20 Finalmente, se incorporan cinco artículos nuevos al proyecto de ley mediante proposiciones aditivas presentadas por los honorables Parlamentarios y el Ministro del Interior y de Justicia, que buscan darle mayor solidez a la iniciativa y regular aspectos que se habían omitido como los relacionados con los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así como los Programas que el Gobierno Nacional llevará a cabo para vincular a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación. Las nuevas disposiciones que no se han numerado ni denominado son:
"Artículo . El Gobierno Nacional y la
Fiscalía Nacional apropiarán los recursos suficientes indispensables para la
debida aplicación de la ley de extinción de dominio.
Proposición
aditiva presentada por el Senador Andrade.
"Artículo . El Gobierno Nacional
vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de
capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente
les brindará programas de asistencia sicológica adecuados para facilitar su
reinserción social y adaptación a la normal vida ciudadana".
Proposición
aditiva presentada por la Representante Clara Pinillos.
"Artículo . Los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que se creen en
virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser Magistrados de estos
tribunales serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrados de los
actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura podrá conformar los grupos de apoyo
administrativo para estos tribunales. La nominación de los empleados estará a
cargo de los magistrados de los tribunales creados por la presente ley".
Proposición
presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia.
"Artículo . Los recursos de que trata
la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia
tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la corporación y
deberán ser resueltos dentro del término de 30 días".
Proposición presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia.
"Artículo . Las personas que se hayan
desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas
por el Gobierno Nacional podrán ser beneficiadas de resolución inhibitoria,
preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso de los
delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del
artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias;
instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del
Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
privativo de las Fuerzas Armadas. Las personas condenadas también podrán
acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002,
en los términos del presente artículo".
Proposición
presentada por el Senador Andrés González.
6. Consideraciones
relacionadas al pliego de modificaciones para segundo debate
6.1 Se considera obsecuente con lo discutido y acordado por las Comisiones Primeras del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, respecto a la existencia o no del conflicto armado, que en el apartado legal referido al objeto de la ley que se discute, se precise que el grupo armado organizado al margen de la ley es el grupo de guerrilla o de autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos como bloques o frentes, que adelanten acuerdos con el Gobierno Nacional y/o se desmovilicen de acuerdo con la Ley 782 de 2002, sin entrar a señalar que estos se encuentran bajo un mando responsable y en capacidad de realizar acciones armadas sostenidas.
Sobre el particular debe anotarse que las experiencias internacionales enseñan que los marcos jurídicos previstos para viabilizar la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, en aras de contribuir con la paz, no han recurrido a reconocer la existencia de un conflicto armado, toda vez que a las víctimas antes que importarles dicha discusión filosófica e ideológica, lo que les comporta es la materialización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En efecto, a las víctimas lo que les preocupa es que se adelante una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por los delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley, se les garantice el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y se tomen todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones. El debate sobre la existencia del conflicto armado les resulta totalmente indiferente.
6.2 Se estima pertinente unificar los criterios y los instrumentos referidos a la primera etapa del proceso de que trata la presente ley, es decir, los relativos a los requisitos de elegibilidad tanto para la desmovilización colectiva como desmovilización individual. En verdad, y como se expuso por un buen sector del Congreso de la República, resulta contradictorio que dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización individual, mas no para la colectiva, se exija que no hayan cometido actividad de narcotráfico antes de ingresar al grupo armado al margen de la ley y además, que durante su permanencia no haya incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico.
Para acceder de manera individual a los beneficios resulta bastante y s uficiente que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional, que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto, que cese toda actividad ilícita, que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos, que su actividad o la del grupo al que pertenecía no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, y que como lo propuso el honorable Representante Vives se entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
6.3 Se hace pertinente que en el artículo 17 con claridad se haga la diferenciación entre la normatividad y el procedimiento a aplicar y adelantar respectivamente, para cuando solo se aduce la comisión de delito político o para cuando además se predica la comisión de conductas punibles no susceptibles de los beneficios a que se refiere la Ley 782 de 2002; caso en el cual será procedente la aplicación de la ley de Justicia y Paz.
Igualmente se aconseja que en el artículo 17 del proyecto se aclare que la versión libre y la confesión que rinden los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan de forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, ciertamente se rendirá ante un fiscal pero será antes de remitirse a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, la cual posteriormente deberá iniciar todo un proceso de investigación y verificación de información, incluida la que se hubiese dado a título de confesión en la diligencia de versión libre.
Asimismo es conveniente aclarar que lo que se remite a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la información y el esclarecimiento de los hechos, no solo es la versión libre sino el desmovilizado; precisando aún más, que estos se hará en forma inmediata o más tardar dentro de las doce horas siguientes.
6.4 Se considera necesario desarrollar dentro del artículo 18 del proyecto, referido a la formulación de imputación los siguientes tres aspectos: a) Con esta se interrumpe la prescripción de la acción penal; b) La inferencia de que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan no solo se rescata de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, sino de la misma versión libre; c) La Unidad de Fiscalías y la Policía Judicial adelantarán las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el interno a partir de la audiencia de imputación y dentro de los treinta (30) días siguientes; finalizado el término o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los cinco (5) días siguientes, si a ello hubiere lugar.
Precisiones determinantes toda vez que en la audiencia de formulación de la imputación se hace la imputación fáctica de los cargos investigados y se solicita al funcionario de garantías disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, e igualmente se solicita la adopción de las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas. Aún más, en la misma diligencia el imputado podrá aceptar, de forma oral o escrita, los cargos formulados.
6.5 En cuanto a las investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización se propone precisar que si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley la Fiscalía adelanta investigaciones en su contra, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento o en la formulación de imputación, y dicha aceptación se entenderá como acusación.
6.6 Respecto al punto de los recursos es la oportunidad de aclarar que contra los autos que resuelvan un asunto de fondo, procede la reposición, y que contra la sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, procede la apelación.
6.7 En lo que atañe con la libertad a prueba que debe surtirse después de cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se propone un término igual a la quinta parte de dicha pena alternativa, período durante el cual se compromete a presentarse periódicamente al tribunal, a informar cualquier cambio de residencia, a no cometer delito doloso y, en general, a observar buena conducta. Recuerde que cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario se revocará la libertad a prueba y deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal y que correspondan.
6.8 Sobre las competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados, debe precisarse que aquellos serán designados por el Consejo Superior de la Judicatura.
6.9 Respecto a la protección a víctimas y testigos no solo debe insistirse en que los funcionarios a que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes sino que a dichos funcionarios se les deberá dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este t ipo de víctimas.
6.10 En lo relativo a los actos de reparación de las víctimas de la que trata la presente ley, lo cual comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, se propone que la provisión de bienes por parte del condenado es para cuando en realidad disponga de ellos.
6.11 La composición de las Comisiones Regionales no amerita la representación del Ministerio de Agricultura. Por otra parte, debe referirse a comunidades religiosas mas no a organizaciones religiosas.
6.12 Se advierte que es conveniente y acorde con los propósitos de la ley y sobre todo con sus principios, como es el de la universalidad, que respecto al tema de la sedición se proceda a sugerir la adición del artículo 458 del Código Penal mediante un inciso en donde se señale con claridad que también incurrirá en esta conducta punible quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
Ciertamente, para viabilizar los procesos de desmovilización de quienes perteneciendo a estos grupos no han incurrido en delitos atroces, es necesario que el legislador en ejerció de sus potestades de intérprete auténtico de la ley, aclare que los miembros de autodefensas que, por ejemplo, no permiten la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces, incurren en sedición, puesto que interfieren el orden constitucional y legal, mas no, como lo señalan algunos en distintos escenarios, están colaborándole al Estado en el mantenimiento de dicho orden.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, nos permitimos proponer dese segundo debate al proyecto de la referencia con el pliego de modificaciones que a continuación se expone:
7. Pliego
de modificaciones: Contenido de la presente ponencia
PROYECTO DE LEY
por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz
nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. Quedará así: La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se
entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla
o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como
bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones que
adelanten acuerdos con el Gobierno Nacional y/o se desmovilicen de acuerdo con
lo señalado en la Ley 782 de 2002.
Artículos 2 al 9 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Quedará así: Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo haya convenido con el Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto C olombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Quedará así: Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
Artículos 12 al 16 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo
17. Versión libre y confesión. Quedará así: Los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilicen de
manera individual o colectiva, rendirán versión libre y espontánea sobre su
pertenencia y actividad dentro del grupo ante la Fiscalía General de la Nación.
Si solo se le imputa la comisión de delito político, recibirá los beneficios
jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002.
Si el
desmovilizado confesare o aceptare cargos por la comisión de delito no
susceptible de los beneficios a que se refiere la Ley 782 de 2002, podrá
acceder al beneficio de la pena alternativa si su nombre es sometido por el
Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación siempre que se acoja,
en forma expresa, a las condiciones y procedimiento establecidos en la presente
ley.
En presencia de su defensor, el desmovilizado podrá manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren.
Para los efectos de la presente ley, la admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de esas conductas punibles, se entenderá como aceptación de cargos.
La versión rendida, junto con el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se podrán en forma inmediata o más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico orientado a comproba r la veracidad de la información y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo
18. Formulación de imputación. Quedará así: Cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida o
de la versión libre se pueda inferir razonablemente que el desmovilizado es
autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y que no declaró en
su versión libre, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que
ejerza la función de control de garantías, la programación de una audiencia
preliminar para formulación de imputación quien la señalará y realizará
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al término previsto en el
inciso final del articulado anterior.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir
de esta audiencia y dentro de los treinta (30) días siguientes, la Unidad
Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, con el apoyo de su grupo de
policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los
hechos admitidos por el interno. Finalizado el término o antes si fuere
posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de
control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos,
dentro de los cinco (5) días siguientes, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación
de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículos 19 al 21 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo
22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Quedará
así: Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley
la Fiscalía adelanta investigaciones en su contra, el imputado, asistido por su
defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la
resolución que le impuso medida de aseguramiento o en la formulación de
imputación, según el caso. Dicha aceptación se entenderá como formulación de
acusación.
De igual forma, hasta antes de proferir sentencia, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en el escrito de acusación.
Artículos 23 al 25 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 26. Recursos. Quedará así: Contra los autos que resuelvan un asunto de fondo, procede la reposición, que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
Contra la sentencia condenatoria o absolutoria, procede la apelación, que se interpone y concede en la misma audiencia en que se profiera ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El magistrado ponente de la sala citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante y oídos los presentes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.
De la acción extraordinaria de revisión, conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículos 27 al 29 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 30. Pena Alternativa. Quedará así: La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
Si la sanción penal impuesta de acuerdo con las previsiones del Código Penal fuere inferior a cinco (5) años de prisión, se determinará la pena dentro de los parámetros del mencionado Código.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la quinta parte de dicha pena alternativa, período durante el cual se compromete a presentarse periódicamente al tribunal, a informar cualquier cambio de residencia, a no cometer delito doloso y, en general, a observar buena conducta.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario se revocará la libertad a prueba y deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal y que correspondan.
Artículos 31 y 32 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 33. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Quedará así: Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzg amiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículos 34 al 38 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 39. Protección a víctimas y testigos. Quedará así: Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículos 40 al 44 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 45. Actos de reparación. Quedará así: La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículos 46 al 51 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 52. Funciones de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Quedará así: La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci ón de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución;
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 53 quedará igual al aprobado por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 54. Composición. Quedará así: Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión N acional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.
Artículos 55 al 63 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes.
Se
somete a consideración de la Plenaria del honorable Senado de la República el
Artículo 64. Adiciónase al artículo 458 del Código Penal un
inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quien
conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el
normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena
será la misma prevista para el delito de rebelión.
Artículos 65 al 72 quedarán iguales a los aprobados por las Comisiones Constitucionales Permanentes Conjuntas del honorable Senado y la honorable Cámara de Representantes.
De los
honorables Senadores:
Mario
Uribe Escobar (Coordinador), Claudia Blum de Barberi, Germán Vargas Lleras,
José Renán Trujillo García (con constancia), Luis Humberto Gómez Gallo, Ciro
Ramírez Pinzón.
Nuestra
posición en relación con los artículos 10, 11 y 64 fue estudiada en la comisión
y discrepa de la ponencia. Firmado honorables Senadores José Renán Trujillo
García y Germán Vargas Lleras.
Dejo
constancia que no comparto las modificaciones del pliego para segundo debate en
los artículos 10 y 11 ni la inclusión del mismo texto del artículo 64 que fue
negado, por las razones que expresé durante el debate. Firmado honorable
Senadora Claudia Blum de Barberi.
Se autoriza la publicación del presente informe.
El Presidente,
Mauricio Pimiento Barrera.
El Secretario,
Guillermo León Giraldo Gil.
TEXTO AL
PROYECTO DE LEY NUMERO 211 DE 2005 SENADO, 293 DE 2005 CAMARA
Aprobado por las Comisiones Primeras
del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de
Representantes, por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan disposiciones para acuerdos humanitarios (modificado).
Acumulado con los
Proyectos de ley números 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005
Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado, 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005
Senado, 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado, 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005
Senado, 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado, 295 de 2005 Cámara; 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios
y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes que bajo un mando responsable haya mantenido presencia en un territorio, con capacidad de realizar acciones armadas sostenidas.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente Ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones físicas o mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley".
Artículo 6°. Derecho a la Justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la Verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas, e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la Reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9º. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos
preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo haya convenido con el Gobierno Nacional su desmovilización y desmantelamiento.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que no haya realizado actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley.
10.7 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información y colabore de manera eficaz al desmantelamiento de la organización a la que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un Acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal para la reparación de las víctimas, cuando disponga de ellos .
11.6 Que su actividad o la del grupo al que pertenecía no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
11.7 Que no haya realizado actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley y/o que durante su permanencia en el grupo no hubiese incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios
procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias de formulación de acusación, de juzgamiento y de juicio oral se realizarán ante los magistrados que conforman la respectiva Sala de Decisión. Las demás audiencias serán preliminares y se practicarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
13.1 La práctica de una prueba anticipada, que por motivos fundados y de extrema necesidad, se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
13.2 La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
13.3 La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
13.4 La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
13.5 La formulación de la imputación.
13.6 Los que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente, e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes, o de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se r ealizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación
y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cu alquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan de forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, podrán rendir versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso.
En presencia de su defensor, podrán manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren.
Para los efectos de la presente ley, la admisión de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de esas conductas punibles, se entenderá como aceptación de cargos.
La versión rendida por el desmovilizado junto con las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se remitirán a la Unidad Nacional de Fiscalías creada por esta ley, con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la información y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan y que no declaró en su versión libre, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías, la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopci ón de las medidas cautelares del caso sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
En la misma
diligencia, o posteriormente, el imputado podrá aceptar, de forma oral o
escrita, los cargos formulados Para su validez tendrá que hacerlo de manera
libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el
magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente
lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito
Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Artículo 19. Aceptación de cargos. Recibida la actuación de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz en caso de versión libre que implique aceptación de responsabilidad, o del magistrado que ejerza la función de control de garantías en el evento previsto en el artículo anterior, la Sala convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido voluntaria, libre y espontánea. De hallarla conforme a derecho, dentro de los cinco (5) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
La formulación de la imputación interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se adelanten por los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. La acumulación de procesos se ordenará por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, si a ello hubiere lugar por virtud de la aceptación de cargos o de formulación de acusación.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación o el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los benefici os de que trata la presente ley.
En los eventos en que también resultare condenado por hechos no admitidos, a la pena alternativa se podrá acumular la nueva pena, de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Sin embargo, en caso de aceptación de cargos y/o colaboración eficaz, se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas, sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley la Fiscalía adelanta investigaciones en su contra, el imputado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento o en la formulación de imputación, según el caso. Dicha aceptación que se entenderá como acusación.
De igual forma, hasta antes de proferir sentencia, el imputado podrá aceptar los cargos consignados en el escrito de acusación.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en que se emita el fallo condenatorio, o en la que se declare por la Sala del Tribunal la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal, o del ministerio público a instancia de ella, se abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y se convocará a audiencia de pruebas y alegaciones dentro de los cinco (5) días siguientes.
La audiencia de pruebas y alegaciones se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
A continuación el magistrado ponente invitará a los intervinientes a conciliar , en caso de acuerdo, su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión se incorporará a la sentencia condenatoria.
No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. En caso de que con posterioridad a la obtención de los beneficios de que trata la presente ley o la Ley 782 de 2002, se llegare a imputar a sus beneficiarios delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley antes de su desmovilización, estos serán investigados y juzgados conforme a la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos. En estos casos serán competentes la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz y la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda de conformidad a lo señalado para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa siempre y cuando acepte la responsabilidad por los nuevos hechos, o colabore eficazmente en su esclarecimiento. En este caso, se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas, sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Artículo 26. Recursos. Contra los autos que resuelvan un asunto de fondo, procede la reposición, que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
Contra los autos que resuelvan un asunto de fondo y contra la sentencia condenatoria o absolutoria, procede la apelación, que se interpone y concede en la misma audiencia en que se profiera para ante la sala plena de la Corte Suprema de Justicia y en el efecto suspensivo.
El magistrado ponente de la sala citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante y oídos los presentes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.
De la acción extraordinaria de revisión, conocerá la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el código de procedimiento penal.
Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. Preclusión. En cualquier momento el fiscal del caso podrá solicitar la preclusión a la sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, siempre que se encuentre frente a alguna de las siguientes causales:
27.1 Inexistencia de mérito para acusar.
27.2 Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
27.3 Existencia de una causal que excluya de la responsabilidad, de acuerdo con el código penal.
27.4 Inexistencia del hecho investigado.
27.5 Ausencia de intervención del imputado o acusado en el hecho investigado.
27.6 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Recibida la solicitud, el magistrado sustanciador citará a audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes para que, previa intervención del fiscal para sustentar su petición, la sala estudie y resuelva la procedencia de la causal de preclusión invocada.
En firme la preclusión cesará, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocará n las medidas cautelares y restrictivas de libertad que se hubieren impuesto por causa de esa conducta punible.
Si la Sala encontrare infundada la causal así lo declarará por auto en el que dispondrá el regreso de las diligencias a la Fiscalía para que se continúe el trámite por el procedimiento que corresponda, según la ley vigente para el momento de la comisión del correspondiente delito. Esta Sala quedará impedida para conocer del juzgamiento.
De la misma forma se procederá cuando se declare la ilegalidad de la aceptación de cargos.
Artículo
28. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos
admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en
posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el
fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias
fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia,
dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren
nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el
procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la
acción penal.
Artículo 29. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Pena
alternativa
Artículo 30. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir a su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
Si la sanción penal impuesta de acuerdo con las previsiones del Código Penal fuere inferior a cinco (5) años de prisión, se determinará la pena dentro de los parámetros del mencionado Código.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de dicha pena. Durante el tiempo de ejecución de la pena y del citado período de prueba el beneficiario de esta ley se comprometerá a no cometer delito doloso, en general a observar buena conducta y en el caso pertinente a presentarse periódicamente al Tribunal e informar el cambio de residencia.
Cumplidas
estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida
la pena principal. En caso contrario se revocará la libertad a prueba y deberá
cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados
previstos en el código penal y que correspondan.
CAPITULO VI
Régimen
de privación de la libertad
Artículo 31. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 32. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones
para la ejecución de la presente ley
Artículo 33. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 34. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 35. Defensoría Pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
Artículo 36. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, a efectos de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. Con tal fin, la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz podrá participar en las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten.
Será función de la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz administrar y custodiar la copia de lo actuado en los procesos remitidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Tomará las medidas necesarias para evitar que estos sean extraviados, destruidos, o modificados; garantizará el acceso público a aquellos documentos adoptando las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes perjudicados por los hechos de violencia. En todo caso existirá una copia de los mismos para garantizar su permanencia en el tiempo.
Artículo 37. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos
de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 38. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o participe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 39. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, así como su participación en los procesos y todas las fases de procedimiento.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género, o violencia contra niños y niñas, se deberá asegurar mecanismos de capacitación para los funcionarios que trabajen con víctimas de delitos de violación sexual, adopción de medidas necesarias en el curso de la investigación y enjuiciamiento de tales crímenes.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 40. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del car ácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 41. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 42. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho
a la reparación de las víctimas
Artículo 43. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal Directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 44. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentenc ia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 45. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral, además de los establecidos en el Código Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, los siguientes:
45.1 Entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 46. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá
recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 47. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 48. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 49. Medidas de satisfacción y garantías de no-repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no-repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 50. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 51. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al menos deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 52. Funciones de la Comisión Nacional de Reconci liación y Reparaciones. La Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Definir los criterios de liquidación de las reparaciones de que trata la presente Ley, especialmente de los programas de atención a víctimas contempladas en las Leyes 100 de 1993; 387 de 1997; 759 de 200 ; y 782 de 2002.
52.7 Ejercer la veeduría sobre la administración Fondo Nacional para la reparación a las víctimas.
52.8 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.9 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.10 Darse su reglamento.
Artículo 53. Comisiones regionales para la restitución de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 54. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o distrital; un (1) delegado del Ministerio de Agricultura; un (1) delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, un (1) delegado regional del Defensor del Pueblo.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un (1) representante de las organizaciones religiosas, y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las Comisiones.
Artículo 55. Fondo para la reparación de las víctimas. Créase el Fondo para la reparación de las víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho Privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Artículo 56. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los limites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación
de archivos
Artículo 57. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 58. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 59. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su segurid ad.
CAPITULO XI
Acuerdos
Humanitarios
Artículo 60. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 61. Para la pacificación del país, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 62. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia
y disposiciones complementarias
Artículo 63. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 64. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas le yes posteriores.
Artículo 65. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la perdida de os beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 66. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.
Artículo 67. El Gobierno Nacional vinculará a los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente les brindará programas de asistencia sicológica adecuados para facilitar su reinserción social y adaptación a la normal vida ciudadana.
Artículo 68. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 69. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días.
Artículo 70. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser bene ficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del código penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 71. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.
En los
anteriores términos fue aprobado el presente Proyecto de ley número 211 de 2005
Senado, 293 de 2005 Cámara acumulado con los Proyectos de ley números: 180 de
2004 Senado, 288 de 2005 Cámara, 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara, 208 de
2005 Senado, 290 de 2005 Cámara, 209 de 2005 Senado, 291 de 2005 Cámara, 210 de
2005 Senado, 292 de 2005 Cámara, 212 de 2005 Senado, 294 de 2005 Cámara, 214 de
2005 Senado, 295 de 2005 Cámara, 217 de 2005 Senado, 287 de 2005 Cámara, por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos
humanitarios según consta en las Actas números: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10
y 11 , con fechas: 5 de marzo, 16 de marzo, 30 de marzo, 4 de abril, 5 de
abril, 6 de abril, 11 de abril y 12 de abril de 2005 respectivamente.
Ponentes:
Senado:
Mario Uribe Escobar, Rafael Pardo Rueda, Senadores Coordinadores; Germán Vargas Lleras, Carlos Gaviria Díaz, Claudia Blum de Barberi, Rodrigo Rivera Salazar, Ciro Ramírez Pinzón, Luis Humberto Gómez Gallo, José Renán Trujillo García, Senadores.
Ponentes:
Cámara:
Roberto Camacho W., Representante Coordinador, impedido, Armando Benedetti, Iván Díaz Matéus, Javier Ramiro Devia, José Luis Arcila, Oscar Arboleda P., Gina María Parody, Germán Varón Cotrino, Luis Fernando Velasco, Jesús Ignacio García, Jorge Homero Giraldo, German Navas Talero, Representantes a la Cámara.
El Presidente,
Mauricio Pimiento Barrera.
El Secretario,
Guillermo León Giraldo Gil.